Obras arquitectónicas y Derecho de Autor en Chile Sergio Arenas Benavides§ Las obras arquitectónicas, como casas, edificios, parques, vías, etc., son obras humanas. Como tales, combinan la acción material de unir cosas para conformar la infraestructura de lo construido con la labor intelectual de planificar esa misma construcción. En este sentido, la obra arquitectónica es un “complejo jurídico” donde concurren elementos de la propiedad material y la inmaterial. Habiendo entonces creación intelectual en la obra arquitectónica, y si nos guiamos por el art. 584 inc. 1° de nuestro Código Civil, que señala que “las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores”, no debe caber duda de que debieran tener el derecho a la propiedad intelectual y al Derecho de Autor, máxime cuando nuestra Constitución en su art. 19 N° 24 consagra el derecho de propiedad tanto material como inmaterial, salvando las distinciones hechas en los arts. 582 y 583 del Código de Bello. Conviene, previamente, distinguir entre Propiedad Intelectual y Derecho de Autor, el cual no es sino una especie del anterior. La primera se refiere a toda aquella propiedad inmaterial surgida del intelecto del ser humano, sea que se registre o no como tal. Dentro de este derecho, hay distintas ramas dependiendo del uso que se le dé a la obra intelectual, siendo las más comunes la Propiedad Industrial, enfocada al uso comercial e industrial de la obra, y el Derecho de Autor1. En esta última se consideran dos tipos de derechos, el moral, que es indisponible, y el material, que es comerciable. La duda que se pretende responder en este ensayo es acerca de si nuestra legislación considera las obras arquitectónicas dentro de la propiedad intelectual y en especial en el llamado “Derecho de Autor”. Esto implica no reducirse sólo a lo señalado en la carta fundamental y la legislación general civil, sino analizar también el derecho urbanístico y la ley de propiedad intelectual para deducir no sólo la existencia de un derecho de autor sobre la obra, sino cómo es reconocida y en qué ámbitos. Como es evidente, dejaremos de lado la concurrencia de la propiedad material que pudiera involucrarse acá. 1. Derecho Urbanístico La Ley General de Urbanismo y Construcción (en adelante LGUC) en el Capítulo III del Título I se refiere a los profesionales de la construcción de obras urbanas. Los arts. 16 y 17 señalan que los arquitectos, ingenieros civiles, ingenieros constructores y constructores civiles son los profesionales habilitados para llevar a efecto las obras urbanísticas, recayendo sobre ellos la responsabilidad por acciones u omisiones que afecten negativamente a otros. La ley sólo se limita a señalar esto sin preocuparse de definir qué es Abogado, Licenciado en Ciencias Jurídicas por la Universidad de Chile (2012). Véase CANAVAL, Juan Pablo. MANUAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL. Universidad del Rosario (2008), p. 30-33. § 1