Medida de protección para menores con fines previsionales

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Medida de protección para menores con fines previsionales Sergio Arenas B. Una de las consultas que más nos hacen es sobre las llamadas “medidas de protección” que la Ley 19.968 de Tribunales de Familia (LTF) permite dictar en caso de que un menor de edad (niño o adolescente) se vea afectado por alguna situación que ponga en riesgo su integridad física y moral. Una de las dudas que surge es sobre la posibilidad que con esta medida pueda obtenerse la tutela o curaduría del menor por parte de un tercero (principalmente un familiar) cuando los padres estén en incapacidad para hacerse cargo del mismo. Esto, con el objeto de poder incorporarlo al sistema de beneficios previsionales que pueda tener el guardador especialmente en materia de salud (FONASA/ISAPRE, etc.). 1.- Qué es una medida de protección en la LTF, y como se tramita La Medida de Protección se regula en los arts. 68 a 80 bis de la LTF (párrafo 1º del Título IV). Procede, como lo señala el art. 68 de la misma ley, cuando exista una situación de peligro para los derechos de los menores, esto es, amenaza, privación o restricción de sus derechos y garantías, tanto las generales de toda persona (ej. las del art. 19 de la Constitución) como las especiales de los niños (ej. las de la Convención de Derechos del Niño). En especial, este procedimiento se aplica en caso de que se necesite separar al menor de sus padres o representantes legales. Esta acción es menos formal que las ordinarias de familia, ya que a diferencia de éstas no se requiere de patrocinio de abogado para su presentación (art. 70 LTF). Puede presentarla el mismo menor, sus padres o representantes legales, el Servicio Nacional de Menores e incluso un tercero que pueda tener especial relación con el sujeto protegido (ej. Profesores de la escuela, funcionarios de salud donde se atiende el niño). En estos procedimientos, el juez puede oír al menor, si es que su madurez y edad lo permiten, sea en las audiencias respectivas o en la ocasión que se fije al efecto, buscando proteger su salud (art. 69 LTF). El proceso se lleva en conformidad a los arts. 72 y 73 LTF y en lo residual según las normas del juicio ordinario de familia (art. 55 y ss. LTF). Así, hay dos audiencias: una preparatoria, cinco días después de iniciado el proceso por demanda o denuncia, en que el juez debe explicar a las partes sobre la situación que se está produciendo, en un lenguaje que sea claro y accesible sobre todo a los niños. Si la situación no es de las que requiera la internación en un hogar sustituto o residencia especial (art. 30 Nº 2 de la Ley de Menores), y se cuenta con la prueba suficiente, dictará sentencia de inmediato. Si no es posible lo anterior, se citará a audiencia de juicio, caso en el que puede ser asesorado el tribunal por el Consejo Técnico. En cuanto a las decisiones que puede adoptar el juez de familia, el art. 71 LTF establece que el juez puede decretar, incluso antes de la audiencia preparatoria, varias medidas cautelares a efectos de proteger el derecho de los menores involucrados, que van desde la entrega inmediata del menor a sus padres o representantes legales, o a un tercero de confianza en casos de urgencia, suspender el derecho de relación directa y regular (visitas), el sometimiento a programas de orientación o reparación, entre otros. Estas medidas deberán dictarse con antecedentes fundados y tendrán


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