EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA AL RIESGO COMO CAUSAL DE EXCLUSIÓN O DE DISMINUCIÓN DE INDEMNIZACIÓN: ESTADO DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA EN 2013 Y 2014. Sergio Arenas Benavides* Introducción Este ensayo pretende hacer un análisis de la aplicación del instituto de la “exposición imprudente al daño” o “culpa de la víctima” en la responsabilidad extracontractual, a partir de la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema, con el objeto de observar cuál es el actual escenario que se puede observar de esta figura legal en cuanto a su aplicación en los casos en que se ha discutido su procedencia. En todo caso, no pretende hacer un análisis pormenorizado ni tan profundizado de fallos señeros, sino que a partir de una serie de sentencias seleccionadas obtener cuáles han sido las líneas jurisprudenciales seguidas en cuanto a la procedencia de incorporar esta figura en la decisión jurisprudencial y los elementos que componen esta institución jurídica y cuál es su verdadero significado a juicio de la Corte. Para ello, más que hacer una mera cuenta estadística, se pretende dar ejemplos señeros de cómo ha resuelto el máximo tribunal, contrastando asimismo cuando ha habido alguna variación en esas líneas, sea por prevención o por voto de minoría. Finalmente, se quiere evaluar qué elementos destacan y cuáles requieren más atención o un cambio de visión por parte del tribunal casatorio. 1.- Breve análisis del instituto de la “exposición imprudente al daño” y la norma del 2330 CC Primeramente, debemos estudiar someramente la institución de la exposición imprudente al daño por parte de la víctima. Su fuente legal primordial es el art. 2330 del Código Civil, el cual establece que “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. La norma en comento es bastante breve, y como es ya costumbre en esta área, ha sido la doctrina y sobre todo la jurisprudencia la que ha definido este instituto, fijando su definición y límites, generando un efecto multiplicador al extender su aplicación extensiva o analógica a los casos en que, por ser el hecho de la víctima el único generador de daño, rompe la relación causal entre el hecho del autor y el daño sufrido. En esta primera sección sólo hablaremos de la definición doctrinal para luego profundizar en la solución dada por la reciente jurisprudencia. Se ha dicho que esta norma, sea en el sentido legal del 2330 CC o en la construcción hecha a partir de él, impone un deber en la persona de procurar su propio cuidado. Barros señala que, más que una obligación legal, es una “carga” que sirve como requisito para evaluar si el autor del daño es enteramente culpable o no1. Esto también debe entenderse en el sentido de que el autor del daño no es per se un garante de la subsistencia de la víctima, por lo que no puede pretender ir más allá del deber general de no hacer daño a otro 2. Así, podemos ver en esta regla un límite al deber de cuidado que debe tener la persona, además de ser en cierta medida un corolario de la regla de que “se responde por todo el daño, pero *
Abogado, Licenciado en Cs. Jurídicas por la Universidad de Chile, Magister (C) en Derecho por la Universidad de Talca. 1 Barros (2006), p. 429 2 Barros (2006), p. 430; Corral (2004), p. 340.