“DAR EL VUELTO” COMO CUASICONTRATO Sergio Arenas Benavides[*] RESUMEN: La acción que conocemos como “dar el vuelto” o “dar cambio”, cuando se entrega al vendedor más dinero que el precio, debe ser encuadrado como un cuasicontrato, no regulado expresamente en el Código Civil, pero que tiene sus fundamentos en el “enriquecimiento sin causa”, además de otras figuras como el Derecho de Propiedad.
1. Cuasicontratos En el Derecho de Obligaciones chileno, el art. 1437 del Código Civil (CC) establece las diferentes fuentes de obligaciones civiles, a saber: la ley, el contrato, el cuasicontrato, el delito y el cuasidelito. Dejando de lado las obligaciones contraídas en convención o acuerdo de voluntades y aquellas cuyo origen es el daño que con dolo o culpa comete una persona contra otra (art. 2314 y sgtes. CC), nos quedan las obligaciones legales y no contractuales. Como señala el art. 2284 del Código, “Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella”. Las obligaciones de fuente legal las hallamos frecuentemente en materia de familia, como son los alimentos, el cuidado personal, la patria potestad, entre otros. El inciso segundo del mismo art. 2284, en tanto, establece que “Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato”. Aquí es donde surge un concepto de cuasicontrato en nuestro derecho, que podemos definir entonces como todo aquel hecho no convencional (no concurren dos o más voluntades) que es lícito, o al menos no ilícito, que genera obligaciones para una persona (deudor) respecto de otra (acreedor)1. Nuestro Código Civil establece, en su art. 2285, que los principales cuasicontratos son el pago de lo no debido, la agencia oficiosa y la comunidad. Asimismo, en otras normas se establecen otros cuasicontratos, siendo un ejemplo el depósito necesario en que un incapaz relativo se erige como depositario (art. 2238). A su vez, la doctrina y jurisprudencia ha establecido que un comodato precario por ignorancia o mera tolerancia del dueño (art. 2195 inc. 2º)2 y la aceptación de una herencia (según cierta interpretación de la frase “como en la aceptación de una herencia o legado Abogado, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales por la Universidad de Chile (2012). Actualmente estudiante de Magíster en Derecho por la Universidad de Talca. 1 CLARO Solar, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado (vol. V: de las Obligaciones). Ed. Jurídica de Chile (ed. 1978), p. 588-589. 2 Corte Suprema, Casación en el fondo de 2-12-96, en Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales, tomo XCIII N° 3, Segunda Parte sección 1ª (1996), p. 159-161. [*]