o privadas, como baremable en los sistemas de selección, incluso será reconocida para la obtención de “títulos oficiales”, como también será reconocida la experiencia Profesional; es decir, la actividad profesional acreditada. O dicho en otros términos: las Universidades deberán reconocer la experiencia profesional, en forma de créditos, para la obtención del título de Grado, por ejemplo. DICE ASÍ LA NORMA: Efecto de los títulos universitarios oficiales correspondiente a la anterior ordenación. “QUIENES, ESTANDO EN POSESIÓN DE UN TÍTULO OFICIAL DE DIPLOMADO, PRETENDAN CURSAR ENSEÑANZAS DIRIGIDAS A LA OBTENCIÓN DE UN TÍTULO OFICIAL DE GRADO, OBTENDRÁN EL RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS QUE PROCEDA CON ARREGLO A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 13”. Este artículo 13, en lo que pudiera afectar a nuestro caso, dispone que “SERÁN TAMBIÉN OBJETO DE RECONOCIMIENTO LOS CRÉDITOS OBTENIDOS EN AQUELLAS OTRAS MATERIAS DE FORMACIÓN BÁSICA PERTENECIENTES A LA RAMA DEL CONOCIMIENTO DEL TÍTULO AL QUE SE PRETENDE ACCEDER”. Pues bien, el Consejo General, lo que debería estar haciendo es HACER VALER que los Planes de Estudios conducentes a la obtención de la titulación de Grado es el mismo que el previsto para la titulación de Diplomado, por la sencilla razón de que ambos títulos tienen la misma base legal, que no es otra que la Directiva Europea del pasado año 2005 (36/2005/CE), que nos remite a la anterior Directiva 77/453/CEE, de 27 de junio. En esta Directiva, su artículo 2º dispone como requisitos: UNA FORMACIÓN A TIEMPO COMPLETO, ESPECÍFICAMENTE PROFESIONAL, REFERIDA OBLIGATORIAMENTE A LAS MATERIAS DEL PROGRAMA QUE FIGURAN EN EL ANEXO DE LA PRESENTE DIRECTIVA Y QUE COMPRENDERÁ TRES AÑOS DE ESTUDIOS O 4.600
HORAS DE ENSEÑANZA TEÓRICA Y CLÍNICA”. PREGUNTAMOS, ¿HA SIDO MODIFICADA EL CONTENIDO DE ESTA DIRECTIVA?. NO. Luego, entonces, ¿por qué nos engañan?. Las materias del programa previsto en la citada Directiva es el que debe ser cumplido por el Gobierno y por las Universidades. En consecuencia, todos los Estados están obligados a cumplir lo previsto en esa Directiva, con independencia del nombre que le den a la titulación, certificación o licencia. Aquí, en España, nos engañan como a ... POR OTRA PARTE, en cuanto a las competencias Profesionales, los colegiados hemos de diferenciar entre efectos académicos del título (como se llame) y COMPETENCIAS PROFESIONALES. Las competencias Profesionales, es decir, las actividades que podemos realizar, porque nos habilita el título que exige la colegiación, vienen recogidas en la Ley de Ordenación de las Profesiones. Y esa Ley de Ordenación de las Profesiones está hablando del Diplomado, Enfermero. Explicado en otros términos: la titulación de Graduado, profesionalmente hablando, no tiene competencias, y no las tiene porque la citada Ley de Ordenación está hablando de Diplomados, Enfermeros, aunque ello es una metedura de pata. La Ley dice: Enfermeros, para luego seguir redactando de esta manera: corresponde a los Diplomados universitarios en Enfermería la dirección, evaluación y prestación de los Cuidados de Enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades”. ¿Dónde figura el Graduado?. El Graduado, por fuerza, viene obligado a realizar las mismas competencias que los Diplomados; y no al revés.
8
Enfermería y Fisioterapia Respiratoria