Derecho de Autor en Industrias Culturales

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El 18 de mayo de 2005, o sea un año más tarde de la resolución, la Dire cción Ge n e ral del Me rcado Interior publicó una recomendación que decía que los titulares de derecho, tanto autores como editores, pueden adherirse a cualquiera de las sociedades de gestión co l e ct i vaque operan en los países de la UE. Lo segundo que se señalaba es que cada entidad de gestión de derechos podría seleccionar el alcance territorial del mandato otorgado por los titulares. Es decir podrían decidir para qué países quieren hacer esa gestión y para qué países no quieren hace rla; podrían decidir qué derechos de la explotación se encomiendan a las entidades de gestión, y cuáles se reservan; y finalmente, que la gestión multiterri torial se podría encargar a cualquier otra entidad de gestión de dere c h o s, no solamente a la titular del país. Si tuviéramos mucho tiempo (que no lo tenemos), habríamos visto que la recomendación era simplemente una sugerencia que nos llevaba directamente al caos. En octubre de 2005 se hizo un estudio de impacto y se p l a ntearon tres opciones para llevar adelante la re co m e n d ación de la UE. La primera opción era no hacer nada, dejar la cosa como estaba; la segunda era eliminar todas esas restricciones te rrito riales y adoptar el modelo de simulcasting (el modelo de


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