Derecho de Autor en Industrias Culturales

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y los ra d i o grabadores, en la década del ’60, obligó a un re p l a nteo del alcance de la legislación de los países que tenían establecida una excepción al derecho de la repro d u cción para copias personales. Se advirtió que cuando se utilizaban aparatos, ya no era posible invocar el derecho a un uso inocuo, porque no se podían considerar irrelevantes para los intereses del autor como cuando existían sólo las copias personales manusc ritas o mecanografiadas. Y la multiplicidad de nuevas formas de reproducción a que dio lugar el avance tecnológico obligó a un replanteo del alcance de la limitación del derecho de reproducción para la realización de copias pri vadas. El efe cto acumulativo de todas las actividades individuales de repro d u cción adquirió tal enve rg a d u ra que resultaron equiva l e ntes a una nueva fo rma de explotación de la obra. Se hizo sentir entonces la necesidad de pre ver medidas con el fin de atenuar, de paliar, las consecuencias negat i vas del impacto tecnológico sobre el derecho de los autores y de reconsiderar el contenido de de reproducción para la realización de una copia p ri vada. Por esa ra zón se consideró que debía devengar una remuneración compensatoria de esas actividades precisamente, como dije ante s, para paliar las enormes pérdidas que para los autores, los editores, los intérpretes y los productores, representa la explotación paralela que el público, en fo rma individual,


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