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En el campo del Derecho
from 2004 04 ES
by SoftSecrets
12 EN EL CAMPO DEL DERECHO Los cacheos sólo están legitimados para Por Héctor Brotons, abogado perseguir un delito, no para imponer una multa
Falta de amparo del registro personal en la aplicación del artículo 25.1 de la Ley Corcuera
Inauguramos sección jurídica en La Maria,estudiando la aplicación de la ley que con mayor repercusión incide en la vida de la gente que consume cánnabis,la famosa Ley Corcuera (Ley Orgánica 1/92 de Protección de la Seguridad Ciudadana),y en concreto del artículo 25.1,que castiga el consumo y la tenencia de “drogas tóxicas” en lugar público.Nos centraremos,en la aplicación de esta ley en cuanto a la tenencia ilícita,y el consecuente registro,con la intención de mostrar los límites que la Constitución pone a los registros realizados por los cuerpos de seguridad del estado al amparo de esta ley.
Las “pintas” no avalan ningún cacheo
En primer lugar, se ha de confrontar la aplicación de Ley corcuera con la Constitución, fuente y límite de todas las normas que se dictan en el Estado español. Así, bajo el pretexto de la Seguridad Ciudadana, la ley Corcuera castiga una forma de ser, más allá de la lesión de un bien jurídico concreto, es decir, más allá de que exista una lesión real de algo que se considera valioso para la sociedad. Pero una sociedad democrática como la nuestra (o como debiera de serlo) no puede perseguir conductas morales a través de una aplicación represiva del derecho (Derecho Penal o Derecho Administrativo sancionador) sino conductas lesivas de algún bien que la sociedad considere valioso con el límite de la moral. Y, de todas formas ese bien se debe de poner en confrontación con los principios y otros bienes que la sociedad considera valiosos. Otra cosa, puede ser el consumo en vía pública en cuanto éste trasciende a lo público, pero entendemos que en todo caso se afectaría otro bien jurídico pero no la seguridad ciudadana.
La ley Corcuera se lleva mal con la Constitución
Supuesto esto, desde mi punto de vista no cabe dentro de la Constitución, el artículo 25.1 de la Ley 1/92. Cuestión que ya fue planteada en su día por Izquierda Unida y curiosamente por su mayor valedor el Partido Popular. Así, de encontrarnos ante un “delito” sin víctima, como podía ser la homosexualidad en el pasado (salvando diferencias), existen otras incompatibilidades con un Estado democrático, como es la no utilización de un criterio científico en la toxicidad de las sustancias estupefacientes, gasto público contraproducente o recortes económicos en otros aspectos de la seguridad ciudadana; recordemos la paradoja ocurrida en Ruesta, La María nº4 de 2003, donde la Guardia Civil dedicó su tiempo a cachear minuciosamente a los asistentes a la Cannabis Parade, mientras la prensa denunciaba falta de efectivos policiales en la comarca para atender atracos violentos o malos tratos. Este artículo centra la persecución en un sector determinado de la población (gente joven y con determinada indumentaria), afectando en concreto en las relaciones entre padres e hijos. Además, ha probado ser inefectiva para reducir el consumo.
Pero los jueces conjugando una interpretación constitucional de la norma y, y con una voluntad de hacer cumplir la Ley, limitan los abusos de esta ley (aunque menos de lo que deberían). El primer punto a abordar, para conocer esta ley, es qué se considera tenencia ilícita. En este sentido, la ley franquista 17/67 de 8 de abril en su artículo 22 por contraste nos dice que la tenencia que no esté dedicada a un fin industrial, terapéutico, científico o docente es ilícita. ante una tenencia ilícita para amparar la aplicación de la Ley Corcuera. Se ha de tener en cuenta que en la mayoría de los casos la sustancia incautada esta depositada en lugares pertenecientes a la esfera de privacidad del individuo (por ejemplo en los bolsillos) y por lo tanto va exigir un registro por parte de las Fuerzas de Seguridad del Estado para poder incautar la misma.
Demasiados registros
En cuanto se necesita la realización de un registro por parte de las Fuerzas de Seguridad, hemos de observar lo que dice el artículo 19.2 de la Ley 1/92: “Para el descubrimiento y detención de los partícipes en un hecho delictivo causante de grave alarma social y para la recogida de instrumentos, efectos, o pruebas del mismo, se podrán establecer controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, en la medida indispensable a los fines de este apartado, al objeto de proceder… al control superficial de los efectos personales con el fin de comprobar que no se portan sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos”.
Este artículo sin duda da cobertura al registro en los casos en donde se está persiguiendo un delito, circunstancia que no se da en la mayoría de los casos en donde se impone una sanción administrativa. Así, en estos últimos la fuerza actuante tan sólo está amparada en el artículo 20.1 de la misma Ley que expone: “Los Agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiese hecho el requerimiento, siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuese necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomiendan la presente Ley, y la Ley Orgánica de la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado”. Teniendo en cuenta esto, por el principio de legalidad debe considerarse nulo el registro, aunque sea superficial, para el caso que se esté persiguiendo una sanción administrativa.
Atinando más, la mayoría de jurisprudencia que reiteradamente se pronuncia en este sentido interpreta que cuando la tenencia de la sustancia lo es en lugar privado, sin trascendencia pública, no está amparado el registro de la fuerza actuante. Salvo que se produzca una sobrevaloración de la tan ambigua “seguridad ciudadana”, frente al consolidado derecho a la intimidad personal. Esta práctica jurisprudencial tiene como fundamento, entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de febrero de 1997 que expresa que la licitud del cacheo en estos casos debe de ponerse en relación con la proporcionalidad de la medida, teniendo en cuenta el derecho a la intimidad que consagra el artículo 18 de la Constitución española y, asimismo teniendo en cuenta la no ilicitud del consumo privado en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 3ª Contencioso, de fechas 3 de Julio de 1997 (Rec. nº 1953/1995), 18 de diciembre de 1997 (sentencia nº 1320/97), 15 de septiembre de 1998 y 21 de marzo de 2001 (Rec. 03/2610/1997). En igual sentido, STSJ de Navarra de 14 de Septiembre de 1999 (RA2431) y STSJ de Castilla-La Mancha de 2 de Noviembre de 1999 ( RA4079), Sentencias del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº dos de Alicante nº 62/2003 y 76/2004. Decir que todas estas sentencias no sientan en la actualidad jurisprudencia en el sentido de obligar a los futuros casos, sino tan solo un criterio orientador para los demás juzgados. De todas formas y, posiblemente para dar un sentido a la Ley, la jurisprudencia ampara el registro cuando la misma trasciende a lo público, no habiendo dudas en cuanto es observada esta sustancia por la fuerza actuante. La duda es qué pasa en los casos donde la trascendencia a lo público se hace de forma indirecta, ya sea porque se lleva papel, se constata un olor a porros. etc. En nuestra opinión si no se está consumiendo de forma manifiesta o la sustancia no es percibida directamente, son hechos, que sólo manifiestan un consumo privado y, por tanto no ampararían el registro. Esta ha sido la interpretación, teniendo en cuenta el derecho a la intimidad y los principios de arbitrariedad y proporcionalidad, de la Sentencia nº 83/04 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Alicante que ha considerado que la visión por la fuerza actuante de unas colillas de porros no ampara el registro.
En conclusión, la aplicación del artículo 25.1 de la Ley Corcuera, respecto a la tenencia, esta siendo prácticamente anulada por la coherente interpretación constitucional de la misma. Si partimos de que José Antonio Alonso, el actual ministro del Interior reprochaba ya en 1.993 su aplicación, estamos en un momento ideal para que la Administración cambie de criterio respecto a la tenencia. Para ello, como mínimo, como un gesto del talante que nos han prometido, sólo tendrían que dar instrucciones a sus funcionarios de Seguridad para que apliquen la ley Corcuera conforme los jueces la están aplicando. Yque así, además de dejar de desaprovechar el dinero público e imprimir violencia a la sociedad, no obliguen a los administradoscontribuyentes a seguir un procedimiento de aproximadamente año y medio para que se les respeten sus derechos constitucionalmente reconocidos.

