INFORME FINAL CONSTITUCIONALIDAD ESTATUTO

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Informe de Consultoría “ANALISIS SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS DISPOSICIONES DEL ESTATUTO AUTONOMICO DEPARTAMENTAL” Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz Consultor: Ever Romero Ibañez

Noviembre de 2012 1


Introducción Por encargo de la Comisión de Desarrollo Autonómico de Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz de la Sierra, se ha procedido a realizar el análisis respecto a la constitucionalidad de los 168 artículos del Estatuto Autonómico aprobado el 4 de mayo de 2008, con el propósito de enmarcar los pasos institucionales sucesivos en lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera que manda que: “II. Los departamentos que optaron por la autonomía departamental en el referéndum del 2 de julio de 2006, deberán adecuar sus estatutos a esta Constitución y sujetarlos a control de constitucionalidad”. A su vez la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en el Art.61. 2. prescribe que: “Para los departamentos que accedieron a la autonomía en el referendo del 2 de julio del 2006, la Asamblea Departamental deberá adecuar sus estatutos a la Constitución Política del Estado por dos tercios (2/3) del total de sus miembros y sujetarlos a control de constitucionalidad”. En consecuencia, corresponde establecer una línea de base para iniciar las etapas imperativamente señaladas por el texto constitucional, cuales son: 1. La adecuación del Estatuto a la Constitución Política del Estado 2. El Control de Constitucionalidad La etapa de adecuación es una tarea que debe ser ejecutada por la Asamblea Departamental; consiguientemente existe para los actuales legisladores no sólo un mandato social y político, sino un mandato constitucional de ineludible cumplimiento. La adecuación constitucional supone someter a una comparación cruzada entre cada artículo, parágrafo, inciso o numeral del Estatuto Autonómico con el texto constitucional, de modo que el Estatuto propuesto no contenga contradicciones o colisiones normativas o programáticas con la CPE. Se trata de que metodológicamente partamos del Principio de Identidad entre la norma constitucional y el Estatuto, de modo que el Estatuto sea como mínimo un reflejo claro de la Constitución o un desarrollo cualitativo de la misma, sin rebasar la identidad señalada; por lo tanto se realizó el análisis comparativo del Estatuto Autonómico Departamental contrastándolo con la CPE, a través de una Matriz de Confrontación de contenidos (ver Anexo). La segunda etapa, de Control de Constitucionalidad, será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional; al respecto, el artículo 104 del Código Procesal Constitucional señala que: “el control previo de constitucionalidad tiene por objeto confrontar el texto de Tratados Internacionales, Proyectos de Leyes, Estatutos o Cartas Orgánicas, con la Constitución 2


Política del Estado, así como determinar la constitucionalidad de preguntas de referendos”. Asimismo el artículo 116 del precitado Código Adjetivo acota que: “ el control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; en consecuencia, para evitar observaciones y rechazos a la propuesta de Estatuto Departamental y que generarán perjuicios institucionales para la gobernación, se construyó y desarrolló la respectiva Matriz de Confrontación de Contenidos entre el Estatuto proyectado y el texto constitucional para determinar la constitucionalidad o anticonstitucionalidad de los artículos, parágrafos, incisos o numerales examinados. El criterio esencial utilizado en la confrontación fue la interpretación literal sobre lo que norma la Constitución y lo que propone el Estatuto, según lo establece el propio texto constitucional en el Art. 196 II., que señala: “En su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto”. Resultados de la Confrontación de contenidos entre el Estatuto y la Constitución Política del Estado ESTATUTO

N° de Artículo

Constitucionales

2, 4, 5, 8, 9, 10, 12 , 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 33, 40, 44, 45, 47, 49, 52, 53, 54, 55, 56, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 104, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133,

Anticonstitucionales

Con parágrafos o numerales constitucionales y anticonstitucionales 30, 31, 32, 34, 35, 36, 1,3, 6, 7, 11, 20, 28, 29, 37, 38, 39, 42, 50, 51, 41, 43, 46, 48, 103, 57, 69, 79, 86, 102, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 119, 120, 135, 141, 142, 143, 144, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 167, 168,

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134, 136, 137, 138, 139, 140, 145, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166.

Del cuadro precedente se tiene 109 artículos constitucionales (64.8%); 46 artículos anticonstitucionales (27.3%) y 13 artículos (7.7%) que tienen a su vez parágrafos, numerales o incisos constitucionales y anticonstitucionales. A efecto de una adecuada comprensión del presente trabajo, conviene explicar que el proceso de racionalización ha implicado una labor hermenéutica presumiblemente similar a la que efectuará el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, la carga argumentativa completa no ha sido posible acumular en un periodo de tiempo corto como el otorgado para la consultoría y además porque excedía el trabajo encargado; de todas maneras, a manera de ejemplo explicamos el método lógico deductivo utilizado. Ejemplo: ANÁLISIS DE UN ARTÍCULO CON PARÁGRAFOS O NUMERALES CONSTITUCIONALES Y ANTICONSTITUCIONALES

Pasemos a analizar el Art. 3 del Estatuto Departamental, referido a los Derechos políticos e instrumentos de la democracia participativa, cuyo texto es el siguiente: I. Todos los ciudadanos bolivianos que tengan su domicilio en cualquier municipio del Departamento Autónomo de Santa Cruz tienen la condición política de cruceños. Esta condición les habilita para el ejercicio de los derechos políticos de elegir a sus autoridades departamentales y ser elegidos como tales, y les reconoce el derecho de participar de manera directa en los asuntos públicos de competencia del Gobierno Departamental, a través de la Iniciativa Legislativa Ciudadana, el Referéndum, el Plebiscito y el Cabildo, instrumentos de la democracia participativa, que se encuentran regulados por Ley del Departamento. II. Los ciudadanos bolivianos residentes en el extranjero, que hayan tenido su último domicilio principal en el Departamento Autónomo de Santa Cruz y acrediten dicha condición en el Consulado de Bolivia correspondiente, tienen los derechos políticos definidos en el presente Estatuto. El mismo régimen se aplica a sus descendientes inscritos como bolivianos, si así lo solicitan, en la forma que lo determine una Ley de la República. III. En resguardo de lo establecido por los tratados internacionales sobre derechos humanos, el reconocimiento, a nivel departamental, de los derechos políticos de los extranjeros con domicilio principal en Santa Cruz, será regulado a través de Ley Departamental. 4


Con relación al Parágrafo I, la afirmación de “condición política de cruceños”, alude simplemente a la presencia física de un ciudadano en el ámbito territorial del departamento de Santa Cruz, y que por lo tanto le habilita para ejercer sus derechos políticos. Recordemos que por definición la política esta referida a la constitución, conservación y ejercicio del poder político; por lo tanto dicha declaración se ajusta a lo previsto por la CPE en lo referente a los Derechos Políticos, tal cual lo establece el Art. 26. I. cuando señala que: “todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva”. Asimismo el reconocimiento a participar a los ciudadanos cruceños de manera directa en los asuntos públicos de competencia del Gobierno Departamental a través de la Iniciativa Legislativa Ciudadana, el Referéndum, el Plebiscito y el Cabildo, no son sino instrumentos de la democracia participativa a ser regulados posteriormente por Ley del Departamento y se enmarca a lo establecido en el Art. 11.II. de la CPE que norma que la: “la democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley: 1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley”. Ahora bien, la regulación por Ley del Departamento de la Iniciativa Legislativa Ciudadana, el Referéndum, el Plebiscito y el Cabildo, se debe entender como un desarrollo aún mayor de la legislación nacional que vayan a regular dichos institutos democráticos, sin afectar el alcance de la ley nacional; en consecuencia el parágrafo es constitucional. En el Parágrafo II, se reconoce el derecho a los ciudadanos bolivianos residentes en el extranjero derechos políticos; es decir, la posibilidad de participar en las elecciones de autoridades departamentales. Al respecto cabe precisar que el ejercicio de los derechos políticos está normado por el Órgano Electoral; consecuentemente dicha competencia está reservada como competencia exclusiva del nivel central del Estado, tal cual lo establece el Art. 298.II.1 que norma como atribución central el: “Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales”; por lo tanto el marco normativo general nacerá del nivel central del Estado (Asamblea Legislativa Plurinacional) limitando el ámbito de acción de los gobiernos departamentales a otro tipo de roles más operativos, tal cual lo posibilita la CPE, cuando autoriza al nivel central transferir y delegar la facultad reglamentaria y ejecutiva de una competencia exclusiva; no así la facultad legislativa; por lo que la normatividad que guiará el ejercicio de los derechos políticos tendrá como fuente una ley nacional y no una departamental. La participación limitada del nivel autonómico en materia electoral se confirma a través de la competencia compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, posibilitadas por la CPE, cuando autoriza en el artículo 299, coparticipar en el: “1. Régimen electoral departamental y municipal”; como colofón se debe agregar que la CPE, establece que: “Art. 27. I. Las bolivianas y los bolivianos residentes en el exterior tienen derecho a participar en las elecciones a la Presidencia y Vicepresidencia del Estado, y en las demás señaladas por la ley. El derecho se ejercerá a través del registro y empadronamiento realizado por el Órgano Electoral”; consiguientemente los ciudadanos que hayan residido en Santa Cruz y que actualmente viven en el 5


extranjero no pueden ejercer sus derechos políticos para elegir autoridades departamentales; por lo tanto el parágrafo II es anticonstitucional. En lo referente al Parágrafo III, que “reconoce derechos políticos de los extranjeros con domicilio principal en Santa Cruz”, y que dichos derechos serán regulados a través de Ley Departamental”, se debe señalar además de lo argumentado en el Parágrafo II, que el Art. 27 de la CPE, establece que: “II. Las extranjeras y los extranjeros residentes en Bolivia tienen derecho a sufragar en las elecciones municipales, conforme a la ley, aplicando principios de reciprocidad internacional”; por lo tanto los derechos políticos para los extranjeros quedan acotados al ámbito municipal y no al departamental; por lo tanto el Parágrafo III es Anticonstitucional.

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MATRIZ DE CONFRONTACIÓN DE CONTENIDOS CONTENIDO DEL ESTATUTO

CPE

Artículo 1. Unidad de Bolivia y autonomía del Departamento de Santa Cruz

En estricto sentido la CPE no reconoce Departamentos autónomos, sino Gobiernos Autónomos departamentales (Cf. Art.277, Cap. V, Órganos Ejecutivos de los Gobiernos Art. 1. Bolivia se constituye en un Estado Unitario Autónomos); por lo que una Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, interpretación sistemática de la CPE, independiente, soberano, democrático, proscribe la alusión a departamentos intercultural, descentralizado y con autonomías descentralizados efectuada por el art. 274 de la CPE que dispone: “‐en los departamentos descentralizados….”. Esta limitación es un claro ejemplo de las contradicciones constitucionales respecto a la autonomía, las que sin embargo deben ser interpretadas por el principio “autonómico” proclamado por el art. 1 de la Ley Fundamental, que consagra a Bolviia como un Estado “con autonomías”; de tal modo que queda como principio rector de todo proceso interpretativo, la intención constituyente de reconocer como base del Estado la existencia de autonomías; con las características propias de este sistema, previstos en la propia CPE, de ese modo las contradicciones limitantes de la Autonomía cederán por el respeto al principio fundante del Estado, la autonomía. Anticonstitucional Art. 275.Cada órgano deliberativo de las entidades

I. Santa Cruz se constituye en Departamento Autónomo, como expresión de la identidad histórica, la vocación democrática y autonómica del pueblo cruceño, y en ejercicio de su derecho a la autonomía departamental, reforzando la unidad de la República de Bolivia y los lazos de hermandad y solidaridad entre todos los bolivianos.

II. El pueblo cruceño, conformado por sus quince provincias y todas las personas que tienen su domicilio en

Constitucional. Art. 8.II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad.

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la jurisdicción territorial del Departamento Autónomo de Santa Cruz, otorga vigencia al presente Estatuto Autonómico, para que constituya su norma fundamental en el nivel departamental.

III. El presente Estatuto Autonómico forma parte integrante del orden jurídico nacional, y basa su contenido en los principios de legalidad, equidad, igualdad y reciprocidad.

Artículo 2. Los derechos fundamentales como objetivo de la autonomía I. Los derechos y libertades fundamentales de las personas en el Departamento Autónomo de Santa Cruz son los reconocidos por el constitucionalismo boliviano y los tratados sobre derechos humanos suscritos por Bolivia, y, en particular, los siguientes: a. Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad física y la integridad de la persona. b. Derecho a la seguridad jurídica. c. Derecho a la igualdad ante la Ley. d. Derecho a la libertad religiosa y de culto. e. Derecho a la libertad de conciencia, investigación, opinión, expresión, difusión y prensa. f. Derecho a formular peticiones individual y colectivamente.

territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción. Constitucional. Art. 410. II. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1.- Constitución Política del Estado. 2.- Los tratados internacionales 3.- Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena Constitucional. Art. 13. I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos. II. Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados. III. La clasificación de los derechos establecida en esta Constitución no determina jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros. IV Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia.

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El Art.2. es constitucional


Artículo 2. Los derechos fundamentales como objetivo de la autonomía g. Derecho a la protección de la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar. h. Derecho a la propiedad privada, individual y colectivamente, siempre que cumpla una función social. i. Derecho a trabajar y dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo. J. Derecho a la constitución y a la protección de la familia. k. Derecho a la protección de la maternidad y la infancia. l. Derecho de las mujeres al libre desarrollo de su personalidad y capacidad personal, a vivir con dignidad, seguridad y autonomía, libres de explotación, malos tratos y todo tipo de discriminación, y a participar en igualdad de oportunidades con los hombres en todos los ámbitos públicos y privados. m. Derecho de residencia y de libre tránsito. n. Derecho a la inviolabilidad del domicilio. o. Derecho a la inviolabilidad y circulación de la correspondencia y la comunicación por cualquier medio. p. Derecho a la preservación de la salud y al bienestar. q. Derecho a la educación. r. Derecho a los beneficios de la cultura. s. Derecho al trabajo y a una justa retribución. t. Derecho al descanso y a su aprovechamiento. u. Derecho a la seguridad social. v. Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles. w. Derecho a acceder a la justicia. x. Derecho de sufragio y de participación en los asuntos públicos y. Derecho de reunión. z. Derecho de asociación. aa. Derecho de protección contra la detención arbitraria. bb. Derecho al debido proceso. cc. Derecho de asilo.

Constitucional. Art. 13. I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

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Artículo 2. Los derechos fundamentales como objetivo de la autonomía II. Los órganos de gobierno del Departamento Autónomo de Santa Cruz, en el ámbito de sus competencias, deben adoptar todas las medidas necesarias para: a.

Garantizar la vigencia efectiva de los derechos y libertades fundamentales de todas las personas que se encuentran en el territorio del Departamento.

b.

Garantizar la participación ciudadana en la vida política, económica, social y cultural del Departamento.

c.

Mejorar las condiciones de vida, de educación, de salud, de trabajo y de seguridad social de todas las personas que residen en el territorio del Departamento.

d.

Garantizar la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica y la protección del medio ambiente en todo el territorio departamental, para el beneficio de los cruceños de esta generación y de las generaciones futuras.

e.

Fomentar el rescate de las lenguas, culturas y formas de organización consuetudinarias de los pueblos indígenas oriundos del Departamento, y garantizar todas las condiciones para su desarrollo individual y colectivo, con igualdad de oportunidades.

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Artículo 3. Derechos políticos e instrumentos de la democracia participativa I. Todos los ciudadanos bolivianos que tengan su domicilio en cualquier municipio del Departamento Autónomo de Santa Cruz tienen la condición política de cruceños. Esta condición les habilita para el ejercicio de los derechos políticos de elegir a sus autoridades departamentales y ser elegidos como tales, y les reconoce el derecho de participar de manera directa en los asuntos públicos de competencia del Gobierno Departamental, a través de la Iniciativa Legislativa Ciudadana, el Referéndum, el Plebiscito y el Cabildo, instrumentos de la democracia participativa, que se encuentran regulados por Ley del Departamento. II. Los ciudadanos bolivianos residentes en el extranjero, que hayan tenido su último domicilio principal en el Departamento Autónomo de Santa Cruz y acrediten dicha condición en el Consulado de Bolivia correspondiente, tienen los derechos políticos definidos en el presente Estatuto. El mismo régimen se aplica a sus descendientes inscritos como bolivianos, si así lo solicitan, en la forma que lo determine una Ley de la República. III. En resguardo de lo establecido por los tratados internacionales sobre derechos humanos, el reconocimiento, a nivel departamental, de los derechos políticos de los extranjeros con domicilio principal en Santa Cruz, será regulado a través de Ley Departamental.

Constitucional .Derechos políticos Art. 26. I. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.

Anticonstitucional. Art. 27. I. Las bolivianas y los bolivianos residentes en el exterior tienen derecho a participar en las elecciones a la Presidencia y Vicepresidencia del Estado, y en las demás señaladas por la ley. El derecho se ejercerá a través del registro y empadronamiento realizado por el Órgano Electoral. II. Las extranjeras y los extranjeros residentes en Bolivia tienen derecho a sufragar en las elecciones municipales, conforme a la ley, aplicando principios de reciprocidad internacional.

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Artículo 4. Símbolos departamentales Los símbolos departamentales son: 1. La Bandera Cruceña creada por Decreto Prefectural de fecha 24 de julio de 1864. Está constituida por tres franjas horizontales del mismo ancho; verdes la superior e inferior, y blanca la del centro;

Constitucional. Art. 300. I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley

La potestad de los gobiernos departamentales autónomos de elaborar sus Estatutos, permite la definición de sus símbolos departamentales Artículo Constitucional

2. El Escudo de Armas, creado por Cédula Real, expedida el 7 de noviembre de 1636 a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y asumido como símbolo Departamental por Decreto Prefectural No. 11/85. Está constituido por un blasón, divido en tres cuarteles, con la gran cruz potenzada en el centro; tres palmeras de totaí y dos cruces entrelazadas en ambos lados del cuartel superior; un árbol de toborochi en el cuartel inferior izquierdo; un castillo (torre almenada) en el centro inferior; y un león rampante en el cuartel derecho. El emblema está rematado por una corona Ducal; y 3. El Himno a Santa Cruz; letra: Felipe Leonor Rivera, y música: Gastón Guillaux Humery. Artículo 5. Lenguas del Departamento I. Los documentos y actos oficiales principales de la administración departamental deben ser redactados y celebrados en castellano, chiquitano, guaraní, guarayo, ayoreo y mojeño, sin perjuicio del reconocimiento de la diversidad lingüística del Departamento, en resguardo del derecho fundamental que tiene toda persona a no ser discriminado por motivo de origen, raza o idioma. II. En virtud de una Ley Departamental, el Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz brinda especial protección a las lenguas de los pueblos indígenas oriundos de Santa Cruz, promueve su uso, su difusión en los medios de comunicación y su enseñanza, respetando, en todo caso, la voluntariedad en su aprendizaje.

Constitucional. Art. 5. I. Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos II. El Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión.

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Artículo Constitucional


TÍTULO SEGUNDO DE LAS COMPETENCIAS DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL AUTÓNOMO CAPÍTULO PRIMERO ESTRUCTURA COMPETENCIAL BÁSICA Y APLICACIÓN DEL DERECHO AUTONÓMICO

Art. 297 .I. Las competencias definidas en esta Constitución son: a) Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado. b) Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas. c) Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva. d) Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas.

Artículo 6. Competencias exclusivas

Constitucional. Art. 272. La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones.

I. El Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz tiene competencia para ejercer la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, sobre las siguientes materias:

1.

Organización, estructura y funcionamiento de sus órganos e instituciones autónomas.

Constitucional. Art. 300 I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley

2.

Régimen electoral e instrumentos de la democracia participativa, en la jurisdicción departamental.

Anticonstitucional Art.298.II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 1. Régimen electoral nacional para la elección de autoridades

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nacionales y subnacionales, y consultas nacionales. Art. 299 I. Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: 1. Régimen electoral departamental y municipal. 3.

Administración de bienes y rentas.

Constitucional. Art. 300 I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley. 22. Creación y administración de impuestos de carácter departamental, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o municipales. 36. Administración de sus recursos por regalías en el marco del presupuesto general de la nación, los que serán transferidos automáticamente al Tesoro Departamental Art. 340. I. Las rentas del Estado se dividen en nacionales, departamentales, municipales, e indígena originario campesinas y se invertirán independientemente por sus Tesoros, conforme a sus respectivos presupuestos Art. 341. Son recursos departamentales: 1. Las regalías departamentales creadas por ley; 2. La participación en recursos provenientes de impuestos a los Hidrocarburos según los porcentajes previstos en la Ley. 3. Impuestos, tasas, contribuciones especiales y patentes departamentales sobre los recursos naturales.

3.

Administración de bienes y rentas.

Constitucional. Art. 341. 4. Las transferencias del Tesoro General de la Nación destinadas a cubrir el gasto en servicios personales de salud, educación y asistencia social; 5. Las transferencias extraordinarias del Tesoro General de la Nación, en los casos establecidos en el Artículo 339.I de esta Constitución. 6. Los créditos y empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo a las normas de endeudamiento público y del sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público. 7. Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y enajenación de activos. 8. Los legados, donaciones y otros ingresos similares.

4.

Obras públicas departamentales.

Constitucional. Art. 300. I. Son competencias exclusivas de los

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5.

Planificación estratégica departamental.

6.

Educación en todas las áreas, niveles, ciclos y modalidades.

7.

8.

Cultura; lenguas originarias; patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, científico, tangible e intangible; así como el patrimonio natural en el área de su jurisdicción; en concurrencia con los Gobiernos Municipales Autónomos. Ciencia e investigación.

9.

Tierra.

10. Agricultura y ganadería.

11. Sanidad animal alimentaria.

y

vegetal

e

inocuidad

gobiernos departamentales autónomos Constitucional. Art. 300 I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 2. Planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción. 5. Elaboración y ejecución de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado municipales e indígena originario campesino. 7. Planificación, diseño, construcción conservación y administración de carreteras de la red departamental de acuerdo a las políticas estatales, incluyendo las de la Red Fundamental en defecto del nivel central, conforme a las normas establecidas por éste. 35. Planificación del desarrollo departamental en concordancia con la planificación nacional Anticonstitucional Art. 298 II. Son competencias privativas del nivel central del Estado: 17. Políticas del sistema de educación y salud Art. 299 II. Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: 2. Gestión del sistema de salud y educación. Constitucional. Art. 300 I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 19. Promoción y conservación de cultura, patrimonio cultural. histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible departamental. Constitucional. Art. 299. II. Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: 3. Ciencia, tecnología e investigación. Anticonstitucional. Art. 298 I. Son competencias privativas del nivel central del Estado: 17. Política general sobre tierras y territorio, y su titulación. Constitucional. Art. 299. II.2. Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas. 16.Agricultura, ganadería, caza y pesca Constitucional. Art. 300.I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción. 14. Servicios de sanidad e inocuidad agropecuaria

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12. Suelos forestales y bosques.

Constitucional. Art. 300.I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción. 5. Elaboración y ejecución de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado municipales e indígena originario campesino. Art. 299. II. Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: 4. Conservación de suelos, recursos forestales y bosques Art. 386. Los bosques naturales y los suelos forestales son de carácter estratégico para el desarrollo del pueblo boliviano. El Estado reconocerá derechos de aprovechamiento forestal a favor de comunidades y operadores particulares. Asimismo promoverá las actividades de conservación y aprovechamiento sustentable, la generación de valor agregado a sus productos, la rehabilitación y reforestación de áreas degradadas.

13. Aprovechamiento forestal.

Anticonstitucional. Art. 298.II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado. 7. Política Forestal y régimen general de suelos, recursos forestales y bosques . Constitucional. Art. 385. I. Las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país; cumplen funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo sustentable.

14. Áreas Protegidas.

Anticonstitucional. Art. 298.II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado. 7. Política Forestal y régimen general de suelos, recursos forestales y bosques

Art. 298.II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado. 19. Áreas protegidas bajo responsabilidad del nivel central del Estado 15. Medio ambiente y equilibrio ecológico en la producción de bienes y servicios.

Anticonstitucional. Art. 298.II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado 6. Régimen general de biodiversidad y medio ambiente Art. 299. II. Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: 1. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el

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control de la contaminación ambiental. 16. Uso sostenible de la diversidad biológica departamental y biotecnología

Anticonstitucional .Art. 298. I. Son competencias privativas del nivel central del Estado: 20. Política general de Biodiversidad y Medio Ambiente. Art.298.II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 6. Régimen general de biodiversidad y medio ambiente.

Art. 342. Es deber del Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente.

17. Aprovechamiento hidráulico, hídrico e hidrológico, canales, regadíos, aguas minerales y termales, de interés departamental.

Anticonstitucional Art.298.II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 4. Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua. 5. Régimen general de recursos hídricos y sus servicios.

Art.373. II. Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto ellos como sus servicios no serán concesionados y están sujetos a un régimen de licencias, registros y autorizaciones conforme a Ley.

18. Autorizaciones, licencias y derechos para la provisión de los servicios que se desarrollen en

Anticonstitucional. Art.297.II. Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del

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el ámbito de su jurisdicción. 19. Telefonía fija, móvil y telecomunicaciones, en el ámbito departamental. 20. Electrificación urbana y rural.

21. Planificación, desarrollo e implementación de la política energética departamental.

22. Fuentes alternativas de energía y biocombustibles.

23. Comercio, industria y servicios, en el ámbito departamental. 24. Trabajo y relaciones laborales, en cuanto a políticas activas de ocupación, la intermediación laboral, así como la prevención de riesgos laborales y la seguridad y salud en el trabajo.

Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley. Art.298.II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado.30. Políticas de servicios básicos Constitucional. Art. 299 I. Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: 2. Servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones. Constitucional. Art. 299 I. Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas. 3. Electrificación urbana Art. 300. I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción. 15. Proyectos de electrificación rural. Anticonstitucional. Art.298.II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado. 8. Política de generación, producción, control, transmisión y distribución de energía en el sistema interconectado. Art. 378.II. Es facultad privativa del Estado el desarrollo de la cadena productiva energética en las etapas de generación, transporte y distribución, a través de empresas públicas, mixtas, instituciones sin fines de lucro, cooperativas, empresas privadas, y empresas comunitarias y sociales, con participación y control social. La cadena productiva energética no podrá estar sujeta exclusivamente a intereses privados ni podrá concesionarse. La participación privada será regulada por la ley. Constitucional. Art. 300.I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción. 16. Proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía de alcance departamental preservando la seguridad alimentaria. Constitucional. Art. 300.I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción. 24. Comercio, industria y servicios para el desarrollo y la competitividad en el ámbito departamental. Constitucional. Art. 300.I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción. 4. Promoción del empleo y mejora de las condiciones laborales, en el marco de las políticas nacionales.

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25. Desarrollo sostenible socioeconómico departamental.

Constitucional. Art. 300.I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción. 31. Promoción y administración de los servicios para el desarrollo productivo y agropecuario. 32. Elaboración y ejecución de planes de desarrollo económico y social departamental. 35. Planificación del desarrollo departamental en concordancia con la planificación nacional

26. Defensa de la departamental.

Constitucional. Art. 300.I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción. 31. Promoción y administración de los servicios para el desarrollo productivo y agropecuario. 32. Elaboración y ejecución de planes de desarrollo económico y social departamental. 35. Planificación del desarrollo departamental en concordancia con la planificación nacional Constitucional. Art. 75. Las usuarias y los usuarios y las consumidoras y los consumidores gozan de los siguientes derechos: 1. Al suministro de alimentos, fármacos y productos en general, en condiciones de inocuidad, calidad, y cantidad disponible adecuada y suficiente, con prestación eficiente y oportuna del suministro. 2. A la información fidedigna sobre las características y contenidos de los productos que consuman y servicios que utilicen.

competencia en

el ámbito

27. Defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito departamental.

28. Turismo departamental.

29. Ferias internacionales que se celebren en el Departamento.

Art. 76. I. El Estado garantiza el acceso a un sistema de transporte integral en sus diversas modalidades. La ley determinará que el sistema de transporte sea eficiente y eficaz, y que genere beneficios a los usuarios y a los proveedores. Constitucional. Art. 300.I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción. 20. Políticas de turismo departamental.

Constitucional. Art. 300.I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción. 34. Promoción de la inversión privada en el departamento en el marco de

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30. Competitividad, inversiones y financiamiento de proyectos de infraestructura de interés departamental.

31. Tributos de carácter departamental.

32. Fondos fiduciarios departamentales y determinación de políticas públicas de inversión.

las políticas económicas nacionales 35. Planificación del desarrollo departamental en concordancia con la planificación nacional Constitucional. Art. 300.I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción. 6. Proyectos de generación y transporte de energía en los sistemas aislados. 8. Construcción y mantenimiento de líneas férreas y ferrocarriles en el departamento de acuerdo a las políticas estatales, interviniendo en los de las Red fundamental en coordinación con el nivel central del Estado. 9. Transporte interprovincial terrestre, fluvial, ferrocarriles y otros medios de transporte en el departamento. Constitucional. Art. 300.I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción. 22. Creación y administración de impuestos de carácter departamental, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o municipales. 23. Creación y administración de tasas y contribuciones especiales de carácter departamental Constitucional. Art. 300.I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción. 27. Fondos fiduciarios, fondos de inversión y mecanismos de transferencia de recursos necesarios e inherentes a los ámbitos de sus competencias.

33. Fundaciones, asociaciones, cooperativas y ONG, que desarrollen sus actividades en el Departamento.

Constitucional. Art. 300.I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción. 13. Otorgar personalidad jurídica a Organizaciones No Gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en el departamento.

34. Ordenamiento territorial, en concurrencia con los Gobiernos Municipales Autónomos.

Constitucional. Art. 300.I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción. 5. Elaboración y ejecución de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado municipales e indígena originario campesino. Constitucional. Art. 300.I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción. 32. Elaboración y ejecución de planes de desarrollo económico y social

35. Vivienda, en concurrencia con los Gobiernos Municipales Autónomos.

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36. Transporte terrestre, y otros medios de transporte en el Departamento.

Artículo 6. Competencias exclusivas 37. Carreteras, ferrocarriles y otras vías de transporte que se desarrollen dentro de su jurisdicción, en concurrencia con los gobiernos municipales autónomos.

38. Archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y demás centros de información y documentación de interés departamental, en concurrencia con los Gobiernos Municipales Autónomos. 39. Caza y Pesca. 40. Deportes y esparcimiento, en concurrencia con los gobiernos municipales autónomos. 41. Control del uso y asignación del espectro electromagnético departamental.

42. Límites provinciales y municipales.

departamental. Art.299.II. Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: 15. Vivienda y vivienda social. Constitucional. Art. 300.I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción. 9. Transporte interprovincial terrestre, fluvial, ferrocarriles y otros medios de transporte en el departamento. Constitucional. Art. 300.I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción. 8. Construcción y mantenimiento de líneas férreas y ferrocarriles en el departamento de acuerdo a las políticas estatales, interviniendo en los de las Red fundamental en coordinación con el nivel central del Estado. 9. Transporte interprovincial terrestre, fluvial, ferrocarriles y otros medios de transporte en el departamento. 10. Construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos públicos departamentales. Constitucional. Art. 300.I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción. 11. Estadísticas departamentales. 28. Centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y otros departamentales. Constitucional. Art.299.II. Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: 16. Agricultura, ganadería, caza y pesca Constitucional. Art. 300.I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción. 17. Deporte en el ámbito de su jurisdicción Anticonstitucional. Art.298.II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 4. Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua. Anticonstitucional. Art. 158. I. Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina esta Constitución y la ley: 6. Aprobar la creación de nuevas unidades

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43. Estadísticas departamentales oficiales. Artículo 6. Competencias exclusivas II. En las materias de competencia exclusiva del Gobierno Departamental señaladas en este artículo, las disposiciones normativas del Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz serán aplicables en su territorio con preferencia a cualesquiera otras, sin perjuicio de que las disposiciones normativas del Estado Nacional sean aplicables de manera supletoria. Artículo 7. Competencias compartidas I. En el marco de la legislación básica del Estado Nacional, el Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz tiene competencia de desarrollo legislativo, potestad reglamentaria y función ejecutiva, sobre las siguientes materias: 1. 2.

3.

Desarrollo integral de los pueblos indígenas oriundos del Departamento. Desarrollo integral de las comunidades campesinas del Departamento.

Régimen de protección de personas y bienes, y mantenimiento del orden público.

territoriales y establecer sus límites, de acuerdo con la Constitución y con la ley. Constitucional. Art. 300.I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción. 11. Estadísticas departamentales Constitucional. Art. 272. La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones. Art. 276. Las entidades territoriales autónomas no estarán subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional. Constitucional. En el marco del respeto del Estado a los Derechos de los PIOC (Art. 30)

Constitucional. Art. 300.I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción. 32. Elaboración y ejecución de planes de desarrollo económico y social departamental. 35. Planificación del desarrollo departamental en concordancia con la planificación nacional Constitucional. Art. 56. I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. Art. 251. I. La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado.

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4.

Asuntos de género y generacionales.

5.

Acuerdos internacionales de interés específico para el Departamento.

6.

Salud, en concurrencia con los Gobiernos Municipales Autónomos.

7.

Investigación científica, en concurrencia con los Gobiernos Municipales Autónomos.

8.

Régimen laboral y de seguridad social.

9.

Régimen jurídico de la administración pública y del régimen estatutario del funcionario público.

10. Medios de comunicación, con el fin de garantizar la libertad de prensa.

Constitucional, en el marco de los Derechos Humanos consagrados en la CPE. Constitucional. Art.299.I. Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: 5. Relaciones internacionales en el marco de la política exterior del Estado Constitucional. Art.299.II. Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas. 2. Gestión del sistema de salud y educación. Constitucional. Art.299.II. Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas. 3. Ciencia, tecnología e investigación. Anticonstitucional. Art. 298.I. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado. 16. Régimen de Seguridad Social. 31. Políticas y régimen laborales Anticonstitucional. Bajo la competencia contenida en el art. 298.I.21 es competencia privativa el Estado el régimen laboral sustantivo y adjetivo, que responde al principio de la Unidad del Estado. Art. 158. I. Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina esta Constitución y la ley: 3. Dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas.

Anticonstitucional. Art. 298.II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 2. Régimen general de las comunicaciones y las telecomunicaciones.

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Constitucional, bajo la interpretación de que el régimen laboral previsto por los arts. 46 delante de la CPE, no se refiere a las reglas que disciplinan la administración pública, por lo que no correspondería a ninguna atribución privativa del Estado central. Constitucional, haciendo la diferencia entre derecho a la libertad de pensamiento, consagrado por el art, 21.5 y 6.; diferenciándolo del régimen de las comunicaciones y las telecomunicaciones, que suponen la explotación del espectro electromagnético y su regulación, porque son un


recurso natural, conforme el art. 348 de la CPE. 11. Recursos naturales renovables, que no fueran de competencia exclusiva del Departamento. 12. Recursos naturales no renovables.

II. En las materias señaladas en este artículo, en las cuales el Estado Nacional tiene la potestad de establecer la legislación básica, y en el resto de las materias compartidas entre el Gobierno Departamental Autónomo y el Estado Nacional, corresponde al Gobierno Departamental la potestad de desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva.

Anticonstitucional. Art. 298.II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado. 4. Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua. 5. Régimen general de recursos hídricos y sus servicios. 6. Régimen general de biodiversidad y medio ambiente. 7. Política Forestal y régimen general de suelos, recursos forestales y bosques. 19. Áreas protegidas bajo responsabilidad del nivel central del Estado. Constitucional. Art. 272 La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones. Art. 297. I. Las competencias definidas en esta Constitución son: b) Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas.

Artículo 8. Competencias de ejecución I. El Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz ejecuta la legislación nacional sobre las siguientes materias: 1. Crédito, banca y seguros. 2. Participación en la gestión del sector público económico estatal, en los casos y actividades que procedan. 3. Gestión de la asistencia sanitaria de la seguridad social. 4. Propiedad intelectual e industrial. 5. Aeropuertos internacionales, secundarios y aeródromos en el territorio del Departamento. 6. Control meteorológico. 7. Productos farmacéuticos. 8. Museos, archivos, bibliotecas y otras

Constitucional, en el marco del Art. 297, 298 y 299, entendiendo la palabra Ejecuta como la obligación de cumplir la legislación nacional

Diccionario (DRAE): Ejecutar. (Del lat. exsecūtus, part. pas. de exsĕqui, consumar, cumplir). Art. 297.I. Las competencias definidas en esta Constitución son: a) Privativas b) Exclusivas c) Concurrentes d) Compartidas Art. 299. I. Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: II. Las siguientes competencias se ejercerán

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colecciones de naturaleza análoga de titularidad estatal cuya gestión no se reserve la administración del Estado Nacional. 9. Sistema penitenciario. 10. Realización de obras de interés nacional por la administración autonómica, en virtud de mecanismos de colaboración con el Estado Nacional, en los que se fijen la financiación y los plazos de ejecución. 11. Registro civil. II. En las materias señaladas en este artículo, y en las demás en las que el Estado Nacional tenga competencia exclusiva, corresponde al Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz la potestad reglamentaria, que consiste en la aprobación de disposiciones para la ejecución de la normativa del Estado Nacional, así como la función ejecutiva, que incluye la potestad de organización de su propia administración y, en general, todas las funciones que las Leyes atribuyen a la administración pública para el logro de ese fin. Artículo 9. Cláusula residual y principio de subsidiariedad Todas las materias que no sean de competencia exclusiva o compartida del Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz, o de los municipios autónomos o indígenas, corresponden de manera exclusiva al Estado Nacional; sin perjuicio de que, en caso de que el Estado Nacional no las asuma, puedan ser asumidas por éstos con la finalidad de que la administración pública llegue de manera más eficiente al ciudadano, en virtud del principio de subsidiariedad. Artículo 10. Aplicación preferente del derecho autonómico I. Cuando la competencia del Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz consista en el desarrollo de la legislación básica nacional, las leyes de desarrollo dictadas por el Asamblea Departamental, siempre que no contradigan dicha legislación básica, serán de aplicación

de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas:

Constitucional Art. 297.II. Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley.

Constitucional Art. 297.I. Las competencias definidas en esta Constitución son: b) Exclusivas, c) Concurrentes, d) Compartidas Art. 272. La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y

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preferente a cualesquiera otras leyes de desarrollo. II. Asimismo, cuando la competencia del Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz consista en la reglamentación de la legislación nacional para su ejecución, las disposiciones reglamentarias dictadas por el Ejecutivo Departamental, siempre que no contradigan dicha legislación, serán de aplicación preferente a cualesquiera otras disposiciones reglamentarias. Artículo 11. Delegación y solicitud de competencias I. El Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz podrá solicitar a los órganos nacionales pertinentes, la delegación o transferencia de la competencia exclusiva del Estado Nacional en una o más materias, con la finalidad de cumplir mejor los fines de la administración pública en beneficio de los ciudadanos. II. El Estado Nacional podrá solicitar la competencia exclusiva del Departamento en una o más materias, previa aprobación de la Asamblea Legislativa Departamental, mediante Ley de Reforma del Estatuto aprobada por dos tercios de sus miembros, con la finalidad de cumplir mejor los fines del Estado Nacional y del Departamento. Artículo 12. Acuerdos intergubernamentales El Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz celebrará convenios de colaboración para la gestión y prestación de servicios correspondientes a materias de su exclusiva competencia, tanto con el Estado Nacional como con otros departamentos y los Gobiernos Municipales. Artículo 13. Control de constitucionalidad del conflicto de competencias Los conflictos de competencias entre el Estado Nacional y el Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz, o entre éste y los Gobiernos Municipales serán dirimidos a través del control de constitucionalidad.

atribuciones. Art. 276. Las entidades territoriales autónomas no estarán subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional. Art. 410.II. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales

Constitucional. Art. Artículo 297 I. Las competencias definidas en esta Constitución son: b) Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas. II. Anticonstitucional. La CPE no prevé la posibilidad de que un nivel autonómico transfiera la nivel central una competencia exclusiva

Constitucional, en el marco de la materialización de las competencias establecidas en el Art. 300. I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción:

Constitucional, Art. 196. I. El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales. Art. 202. Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: 3. Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas.

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Artículo 14. Vigencia del derecho autonómico Las leyes y demás disposiciones normativas del Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz, tendrán vigencia y serán aplicables en todo su territorio, desde el día de su publicación en la Gaceta Oficial del Departamento Autónomo de Santa Cruz. Artículo 15. Órganos del Gobierno Departamental Los órganos del Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz son la Asamblea Legislativa Departamental y el Ejecutivo Departamental, a través de los cuales el Gobierno Departamental ejerce sus competencias, de conformidad con el presente Estatuto. TÍTULO TERCERO DE LOS ÓRGANOS DEPARTAMENTAL AUTÓNOMO DE SANTA CRUZ

DEL

Constitucional. Art. 272. La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones. Constitucional. Art. 277. El gobierno autónomo departamental está constituido por una Asamblea Departamental, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental en el ámbito de sus competencias y por un órgano ejecutivo.

GOBIERNO

Artículo 16. Sede del Gobierno Departamental La sede de la Asamblea Legislativa Departamental y el Ejecutivo Departamental es la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, sin perjuicio de que sus organismos, servicios y dependencias puedan establecerse en diferentes lugares del territorio del Departamento, de acuerdo al principio de subsidiariedad, y en virtud de Ley Departamental CAPÍTULO PRIMERO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEPARTAMENTAL Artículo 17. Naturaleza jurídica La Asamblea Legislativa Departamental representa al pueblo cruceño, tiene la potestad legislativa del Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz, orienta y fiscaliza la acción del Ejecutivo Departamental, y ejerce las atribuciones que le confiere el presente Estatuto. Artículo 18. Conformación, elección y duración del mandato I. La Asamblea Legislativa Departamental está constituida por veintiocho (28) Miembros o Asambleístas,

Constitucional Art. 275.Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción.

Constitucional. Art. 272. La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones. Constitucional. Art. 278.I. La Asamblea Departamental estará compuesta por asambleístas departamentales, elegidas y elegidos por votación universal, directa, libre, secreta y obligatoria; y por asambleístas departamentales elegidos por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo a sus propias normas y

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provenientes de las provincias y de los pueblos indígenas oriundos del Departamento, de acuerdo a la siguiente fórmula:

Artículo 18. Conformación, elección y duración del mandato a. b.

c.

Un Asambleísta territorial por cada una de las quince (15) Provincias del Departamento. Un Asambleísta de cada uno de los cinco (5) pueblos indígenas oriundos del Departamento Autónomo de Santa Cruz: Chiquitano, Guaraní, Guarayo, Ayoreo y Mojeño. Ocho (8) Asambleístas por población que se asignarán a las provincias de Departamento, según el último Censo Nacional de Población y Vivienda (CNPV).

II. La elección de los Asambleístas territoriales y por población de las provincias y de los pueblos indígenas oriundos del Departamento se realiza mediante sufragio universal y directo, en la forma que determine la Ley Electoral del Departamento Autónomo de Santa Cruz.

procedimientos. II. La Ley determinará los criterios generales para la elección de asambleístas departamentales, tomando en cuenta representación poblacional, territorial, de identidad cultural y lingüística cuando son minorías indígena originario campesinas, y paridad y alternancia de género. Los Estatutos Autonómicos definirán su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas Constitucional. Art. 278.I. La Asamblea Departamental estará compuesta por asambleístas departamentales, elegidas y elegidos por votación universal, directa, libre, secreta y obligatoria; y por asambleístas departamentales elegidos por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo a sus propias normas y procedimientos. II. La Ley determinará los criterios generales para la elección de asambleístas departamentales, tomando en cuenta representación poblacional, territorial, de identidad cultural y lingüística cuando son minorías indígena originario campesinas, y paridad y alternancia de género. Los Estatutos Autonómicos definirán su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción Art.288. El período de mandato de los integrantes de los Concejos y Asambleas de los gobiernos autónomos será de cinco años, y podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez.

III. La postulación de las candidaturas indígenas se realiza por sus organizaciones legalmente reconocidas, según sus normas, usos y costumbres. La Corte Departamental Electoral debe garantizar y avalar la elección de los representantes de los pueblos indígenas oriundos del Departamento, de acuerdo a Reglamento específico. IV. El mandato de los Miembros de la Asamblea Legislativa Departamental es de cinco años y pueden ser reelectos una sola vez de manera continua. Las elecciones se celebran dentro de los sesenta días previos a la finalización del mandato. En todo caso, la Asamblea electa asume sus funciones en el plazo máximo de noventa días, a contar desde la expiración del mandato anterior.

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Artículo 18. Conformación, elección y duración del mandato V. Los Asambleístas pueden ser titulares o suplentes. El Asambleísta Suplente asume la representación en ausencia del Titular en los casos y condiciones establecidos en el Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa Departamental. Los Asambleístas Suplentes no tienen remuneración, salvo cuando ejercen las funciones del Titular. VI. Las listas de candidatos titulares tienen una conformación paritaria de hombres y mujeres. Artículo 19. Requisitos para ser Asambleísta Para ser Asambleísta los ciudadanos deben cumplir con los siguientes requisitos mínimos: a. b. c.

Tener nacionalidad boliviana. No tener pliego de cargo o sentencia condenatoria ejecutoriado. Otros requisitos establecidos en la Ley Electoral del Departamento.

Artículo 20. Atribuciones La Asamblea Legislativa Departamental tiene las siguientes atribuciones: a.

Legislar sobre todas las materias de competencia exclusiva del Departamento Autónomo de Santa Cruz, sobre las que les sean transferidas por el Estado Nacional y sobre las que asuma en virtud del principio de subsidiariedad, de acuerdo al presente Estatuto. b. Desarrollar la legislación básica nacional en aquellas materias de competencia compartida con el Estado Nacional. c. Aprobar, por dos tercios de votos del total de sus miembros, la Ley Electoral del Departamento Autónomo

Constitucional. Art. 287. I. Las candidatas y los candidatos a los concejos y a las asambleas de los gobiernos autónomos deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción correspondiente. 2. Tener 18 años cumplidos al día de la elección. II. La elección de las Asambleas y Concejos de los gobiernos autónomos tendrá lugar en listas separadas de los ejecutivos. Art. 278.I.II. Constitucional. Art. 287. I. Las candidatas y los candidatos a los concejos y a las asambleas de los gobiernos autónomos deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción correspondiente. 2. Tener 18 años cumplidos al día de la elección. II. La elección de las Asambleas y Concejos de los gobiernos autónomos tendrá lugar en listas separadas de los ejecutivos. Constitucional Art. 272. La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones. Art. 297.I. Las competencias definidas en esta Constitución son: b) Exclusivas, c) Concurrentes, d) Compartidas

Anticonstitucional. Art.298.II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 1. Régimen electoral nacional para la

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de Santa Cruz.

d. Establecer tributos, a través de Ley aprobada con el voto de dos tercios de sus miembros presentes. e. Expedir las leyes referidas al Presupuesto Departamental y al Presupuesto Anual de Rentas y Gastos. f. Aprobar el Presupuesto Anual del Gobierno Departamental y las emisiones de deuda pública. g. Establecer políticas y aprobar los planes y programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas del Departamento. h. Autorizar al Gobernador la negociación de empréstitos, enajenación de bienes y celebración de contratos que comprometan las rentas departamentales.

i. Aprobar los acuerdos o convenios de cooperación suscritos por el Ejecutivo Departamental, con el Estado Nacional, los demás departamentos o los Gobiernos Municipales. j. Aprobar los acuerdos o convenios nacionales e internacionales de interés departamental suscritos por el Ejecutivo Departamental, en el marco de las competencias del Gobierno Departamental. k. Fiscalizar al Ejecutivo Departamental. A tal efecto, podrán crearse comisiones especiales de investigación o atribuirse esta facultad a las comisiones permanentes. l. Interpelar, a iniciativa de al menos un Asambleísta, a los Secretarios del Ejecutivo Departamental, y acordar la censura de sus actos por mayoría absoluta de los votos m. Regular y aprobar la realización de Referéndum Departamental, previa recolección de firmas.

elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales.

Competencias constitucionales, de acuerdo al Art.300 de la CPE.

Anticonstitucional Art.298.II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado. 34. Deuda pública interna y externa Art. 158. I. Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina esta Constitución y la ley: 10. Aprobar la contratación de empréstitos que comprometan las rentas generales del Estado y autorizar a las universidades la contratación de empréstitos. Competencias constitucionales, de acuerdo al Art.300 de la CPE.

Constitucional. Art 11.II. La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley: 1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa.. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo

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conforme a Ley. Artículo 20. Atribuciones n. Aprobar su Reglamento Interno y su Reglamento de Debates. o. Nombrar a su Presidente y su mesa directiva. p. Determinar la estructura de su dependencia y nombrar a su personal. q. Presentar al Congreso de la República proyectos de ley y nombrar a los miembros de la Asamblea encargados de defenderlos. r. Cada Asambleísta tiene legitimación activa para interponer, ante la Corte Superior de Distrito del Departamento, el recurso abstracto de ilegalidad contra las Leyes y Decretos Departamentales, que contradigan el presente Estatuto. s. Cada Asambleísta tiene legitimación activa para interponer demandas, recursos y consultas de inconstitucionalidad, de acuerdo a la Ley N° 1836 del Tribunal Constitucional.

t. Establecer una adecuada distribución de los recursos departamentales para las provincias. u. Dictar leyes para salvaguardar el orden público, en el ámbito de su competencia. v. Velar por la seguridad energética del Departamento. w. Reformar el presente Estatuto. x. Cumplir las demás funciones que le asignen el Estatuto de Autonomía y las Leyes Departamentales Artículo 21. Procedimiento legislativo I. La Asamblea Legislativa Departamental se reúne en sesiones ordinarias y extraordinarias. II. La Asamblea aprueba sus Leyes por el voto de la

Atribuciones constitucionales, en función al Art. 272, 300.

Constitucional. Art. 202. Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: 1. En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter abstracto, sólo podrán interponerla la Presidenta o Presidente de la República, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, Legisladores, Legisladoras y máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas, Competencias constitucionales, de acuerdo al Art.300 de la CPE.

Constitucional. Art. 272. La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y

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mayoría absoluta de sus miembros presentes, salvo cuando éstas requieren mayorías más calificadas por disposición expresa del presente Estatuto. III. La presencia de al menos la mayoría absoluta de los Asambleístas es necesaria para dar validez a las decisiones de la Asamblea. IV. La iniciativa legislativa corresponde a los Asambleístas, al Gobernador, a los Subgobernadores, a los Gobiernos Municipales y a los cruceños, a través de la iniciativa legislativa ciudadana.

competencias y atribuciones. Art. 300. I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley

V. Una vez aprobadas, las Leyes de la Asamblea son promulgadas obligatoriamente por el Gobernador, y publicadas en la Gaceta Oficial del Departamento Autónomo de Santa Cruz, en un plazo no mayor a quince días desde su aprobación. En caso de que el Gobernador no promulgue la Ley en el plazo establecido, ésta será promulgada por el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental. VI. Las Leyes de la Asamblea tienen vigencia desde el día de su publicación en la Gaceta Oficial del Departamento Autónomo de Santa Cruz.

CAPÍTULO SEGUNDO DEL EJECUTIVO DEPARTAMENTAL Artículo 22. Conformación I. El Ejecutivo Departamental ejerce las funciones administrativas, ejecutivas y técnicas, y la potestad reglamentaria del Departamento Autónomo de Santa Cruz, además de las atribuciones que le confiere el presente

Constitucional. Art. 272. La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones

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Estatuto. II. El Ejecutivo Departamental está compuesto por el Gobernador, los Secretarios Departamentales, el Vicegobernador, los Subgobernadores y los Corregidores. III. El Gobernador y sus Secretarios Departamentales se reúnen en Gabinete Departamental.

Art. 277. El gobierno autónomo departamental está constituido por una Asamblea Departamental, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental en el ámbito de sus competencias y por un órgano ejecutivo Art. 285, 300.I.1.

IV. Los Secretarios Departamentales son designados y removidos por el Gobernador a través de Decreto Departamental. La función principal de los Secretarios Departamentales es despachar los asuntos de la administración del Departamento, a través de Resoluciones Administrativas Departamentales. Artículo 22. Conformación V. El Vicegobernador es elegido junto al Gobernador y sus funciones principales son: reemplazar al Gobernador en caso de impedimento, renuncia o ausencia temporal; y apoyar al Gobernador y coordinar con los Subgobernadores el cumplimiento de sus funciones con miras al desarrollo armónico de la autonomía departamental. VI. Una Ley del Departamento establece las demás atribuciones del Vicegobernador y de los Secretarios Departamentales. VII. Las Secretarías Departamentales, en cualquier caso, no deben sobrepasar el número de quince (15). VIII. Los Subgobernadores ejercen la función ejecutiva en las Provincias y los Corregidores en la jurisdicción seccional. Son elegidos por sufragio universal, igual y directo. Sus atribuciones están establecidas en la Ley Departamental de Régimen Provincial, de acuerdo al presente Estatuto. Artículo 23. funcionarios

Estructura,

funciones

y

niveles

La estructura, funciones y niveles funcionarios, que

Constitucional. Art. 285 I. Para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de las gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente. 2. En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de la autoridad regional haber cumplido veintiún años. 3. En el caso de la elección de Prefecta o Prefecto y Gobernador o Gobernadora haber cumplido veinticinco años. II. El periodo de mandato de las máximas autoridades ejecutivas de los gobiernos autónomos es de cinco años, y podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez. Art. 300.I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley

Constitucional. Art. 300.I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta

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conforman el Ejecutivo Departamental, están establecidos por Ley Departamental a iniciativa del Gobernador. Artículo 24. Requisitos Departamental

para

ser

Constitución y en la Ley

Secretario

I. Los requisitos para ser Secretario Departamental son: a. b.

Tener nacionalidad boliviana. Tener conocimientos sobre la materia o las materias que atiende la Secretaría Departamental respectiva. c. No tener pliego de cargo o sentencia condenatoria ejecutoriada. d. Tener residencia en el Departamento de Santa Cruz. e. Otros requisitos establecidos por Ley Departamental. II. Se prohíbe el nepotismo, que será tipificado a través de una Ley Departamental. Artículo 25. Servicios Departamentales I. Para una mejor atención de las responsabilidades y competencias del Ejecutivo Departamental, establecidas en el presente Estatuto de Autonomía, las Leyes Departamentales y las demás disposiciones autonómicas vigentes, pueden crearse Servicios Departamentales especializados.

Constitucional. Art. 300.I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley.

Constitucional. Art. 300.I. I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley.

II. Una Ley Departamental establece el procedimiento, mecanismos y delegación de funciones de los Servicios Departamentales, que deben ser creados mediante Resolución del Gabinete Departamental. Artículo 25. Servicios Departamentales III. Los Servicios Departamentales están a cargo de un Director, designado por el Gobernador a propuesta del Secretario Departamental del área, y se encuentran bajo la tuición directa y responsabilidad del correspondiente Secretario Departamental, como parte de la estructura orgánica de la Secretaría Departamental.

Constitucional. Art. 300.I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley.

IV. Los requisitos para ser Director de un Servicio

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Departamental son los mismos que para ser Secretario Departamental. Artículo 26. Instituciones, entidades, organizaciones y empresas I. El Ejecutivo Departamental, para prestar servicios a la ciudadanía y dentro de las responsabilidades que le otorga el presente Estatuto de Autonomía y las demás disposiciones autonómicas vigentes, puede establecer, de acuerdo a los procedimientos determinados en una Ley Departamental, instituciones, entidades y organizaciones descentralizadas, autárquicas, así como empresas públicas o mixtas. II. En el caso de conformarse Empresas Públicas, los miembros de sus Directorios serán designados de acuerdo a Ley Departamental.

Constitucional. Art. 300.I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley. 29. Empresas públicas departamentales Art. 306. I. El modelo económico boliviano es plural y está orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todas las bolivianas y los bolivianos. II. La economía plural está constituida por las formas de organización económica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa. IV. Las formas de organización económica reconocidas en esta Constitución podrán constituir empresas mixtas.

III. En el caso de conformarse Empresas Mixtas, los miembros de sus Directorios que representen al Gobierno Departamental, serán designados por dos tercios de votos de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Departamental. Artículo 26. Instituciones, entidades, organizaciones y empresas IV. Para la conformación de las Empresas referidas en los parágrafos anteriores, es necesaria la autorización expresa de la Asamblea Legislativa Departamental. V. Las instituciones, entidades, organizaciones y empresas señaladas en el presente artículo, se encuentran bajo la tuición del correspondiente Secretario Departamental, y presentan anualmente un informe sustanciado de sus actividades a la Asamblea Legislativa Departamental. VI. En la conformación de Empresas en virtud del presente artículo, debe tomarse en cuenta la participación de los Gobiernos Municipales de la jurisdicción que hayan manifestado su interés al Ejecutivo Departamental.

Constitucional. Art. 300 I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley. 29. Empresas públicas departamentales. Art. 306. I. El modelo económico boliviano es plural y está orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todas las bolivianas y los bolivianos. II. La economía plural está constituida por las formas de organización económica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa. III. La economía plural articula las diferentes formas de organización económica sobre los principios de complementariedad, reciprocidad, solidaridad, redistribución, igualdad, seguridad jurídica, sustentabilidad, equilibrio, justicia y transparencia. La economía social y comunitaria complementará el interés individual con el vivir bien colectivo. IV. Las formas de organización económica reconocidas en esta Constitución podrán constituir empresas mixtas.

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CAPÍTULO TERCERO DEL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO Artículo 27. representante

Primera

autoridad

y

máximo

El Gobernador es la primera autoridad política del Departamento Autónomo de Santa Cruz y dirige al Ejecutivo Departamental. Tiene la más alta representación del Departamento y la representación ordinaria del Estado Nacional en Santa Cruz. Artículo 28. Elección y periodo de gobierno I. El Gobernador es elegido por voto universal, igual y directo, por un periodo de gobierno de cinco años, y puede ser reelecto por una sola vez, en periodos discontinuos. II. Para ser candidato a Gobernador se requieren los mismos requisitos que para los asambleístas, y haber cumplido los 25 años de edad a la fecha de la elección Artículo 28. Elección y periodo de gobierno III. Para ser elegido Gobernador se requiere al menos la mayoría absoluta de los votos legalmente sufragados en el Departamento.

Constitucional. Art. 279. El órgano ejecutivo departamental está dirigido por la Gobernadora o el Gobernador, en condición de máxima autoridad ejecutiva. Art.277. El gobierno autónomo departamental está constituido por una Asamblea Departamental, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental en el ámbito de sus competencias y por un órgano ejecutivo. Constitucional. Art.285.I. Para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de las gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente. 3. En el caso de la elección de Prefecta o Prefecto y Gobernador o Gobernadora haber cumplido veinticinco años. Anticonstitucional. Art.298.II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 1. Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales.

IV. Si ninguno de los candidatos a Gobernador obtuviera el voto válido de la mayoría absoluta de los ciudadanos participantes del sufragio, se convocará a una segunda vuelta electoral en la que competirán únicamente los dos candidatos más votados. El que obtuviere la mayoría simple de los sufragios en la segunda vuelta será declarado Gobernador y la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz le otorgará las credenciales pertinentes, en acto solemne realizado en el hemiciclo de la Asamblea Legislativa Departamental. V. El mandato del Gobernador es revocable por las causales y a través del procedimiento que se establezca en una Ley del Departamento aprobada por dos tercios de

Anticonstitucional. Art. 240. I. Toda persona que ejerza un cargo electo podrá ser revocada de su mandato, excepto el Órgano Judicial, de acuerdo con la ley.

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los miembros de la Asamblea Legislativa Departamental.

Nota. Debido a que es competencia exclusiva del nivel central del Estado el régimen electoral, las condiciones operativas para la revocatoria de mandato se establecerá en una ley nacional.

Artículo 28. Elección y periodo de gobierno VI. En caso de muerte, renuncia o revocatoria del mandato del Gobernador, asumirá el Vicegobernador hasta la finalización de su mandato. A falta de Vicegobernador, hará sus veces el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental y el Presidente de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, en estricta prelación. En este último caso, si aún no hubieran transcurrido tres años del período de gobierno, se procederá a una nueva elección del Gobernador y Vicegobernador, sólo para completar dicho período.

Anticonstitucional. Art. 286.I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda. II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda Nota. No obstante la potestad legislativa, el Presidente de la Corte Superior (Tribunal Departamental) no es una autoridad electa.

Artículo 29. Atribuciones El Gobernador del Departamento Autónomo de Santa Cruz tiene las siguientes atribuciones: a.

b.

c.

d.

Dirigir al Ejecutivo Departamental en el ejercicio de la potestad reglamentaria y las funciones administrativas, ejecutivas y técnicas del Departamento. Reglamentar, ejecutar y hacer cumplir las Leyes departamentales, expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por Ley ni contrariar sus disposiciones, y guardando las restricciones consignadas en el presente Estatuto. Actuar en nombre del Departamento como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, de conformidad con el presente Estatuto. Presentar la cuenta general de los ingresos y egresos de cada gestión financiera,

Constitucional Art. 300 I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley

Anticonstitucional. Artículo 213. I. La Contraloría General del Estado es la institución técnica que ejerce la función de control de la

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acompañada de un Informe de la Contraloría, a la Asamblea Legislativa Departamental, en los primeros 180 días de la siguiente gestión. Artículo 29. Atribuciones El Gobernador del Departamento Autónomo de Santa Cruz tiene las siguientes atribuciones:

administración de las entidades públicas y de aquéllas en las que el Estado tenga participación o interés económico II. Su organización, funcionamiento y atribuciones, que deben estar fundados en los principios de legalidad, transparencia, eficacia, eficiencia, economía, equidad, oportunidad y objetividad, se determinarán por la ley. Constitucional Art. 300 I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley.

e.

Elaborar el presupuesto departamental y presentarlo a la Asamblea Legislativa Departamental, tres meses antes del inicio de la nueva gestión, para su consideración. f. Generar y proponer políticas de desarrollo sectorial a la Asamblea Legislativa Departamental. g. Generar y proponer políticas de género y generacionales a la Asamblea Legislativa Departamental, con la finalidad de garantizar el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el acceso a la ocupación, la formación, la promoción profesional, las condiciones de trabajo, incluida la retribución. h. Promulgar y publicar las leyes aprobadas por la Asamblea Legislativa Departamental en la Gaceta Oficial del Departamento Autónomo de Santa Cruz. i. Presentar, dentro de los 15 días, a la Asamblea Legislativa Departamental sus observaciones sobre la ilegalidad del proyecto de Ley recibido para su promulgación. j. Reglamentar los impuestos propios del Departamento y los que le sean asignados mediante Ley de la República. Artículo 29. Atribuciones k.

Interponer, ante la Corte Superior de Distrito del Departamento, el recurso abstracto de ilegalidad contra las Leyes y Decretos Departamentales, que contradigan el presente Estatuto.

Constitucional Art. 300 I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción:

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l.

Interponer demandas, recursos y consultas de inconstitucionalidad, de acuerdo a la Ley N° 1836 del Tribunal Constitucional. m. Presentar proyectos de Ley a la Asamblea Legislativa Departamental. n. Promover y suscribir acuerdos internacionales de interés específico para el Departamento. o. Nombrar a los funcionarios de la administración departamental de acuerdo al presente Estatuto y las disposiciones que de él deriven. p. Cumplir y hacer cumplir el presente Estatuto, las Leyes, Decretos, sentencias y demás normas y resoluciones judiciales en el ámbito de su jurisdicción. q. Las demás que le señale el presente Estatuto y las demás disposiciones jurídicas que de él deriven.

CAPÍTULO CUARTO DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Artículo 30. Responsabilidad del Ejecutivo Departamental El Gobernador, el Vicegobernador y los Subgobernadores gozan de inmunidad, que consiste en que sólo podrán ser enjuiciados por la Corte Suprema de Justicia, en razón de delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, a requerimiento del Fiscal del Distrito de Santa Cruz, previa autorización de la Asamblea Legislativa Departamental, fundada jurídicamente y concedida por dos tercios de votos del total de sus miembros. En ese caso, el sumario estará a cargo de la Sala Penal y si ésta se pronuncia por la acusación, el juicio se substanciará por las demás Salas, sin recurso ulterior. Artículo 31. Responsabilidad de la Asamblea Legislativa Departamental I. Los Asambleístas son inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio de sus funciones. II. Ningún Asambleísta, desde el día de su elección hasta

1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley.

Anticonstitucional. Art. 112. Los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad. Art.180.III. La jurisdicción ordinaria no reconocerá fueros, privilegios ni tribunales de excepción. La jurisdicción militar juzgará los delitos de naturaleza militar regulados por la ley.

Anticonstitucional. Art. 112. Los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad. Art.180.III. La jurisdicción ordinaria no reconocerá fueros,

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la finalización de su mandato, sin discontinuidad, podrá ser acusado y procesado en materia penal ni privado de su libertad, sin autorización previa de la Corte Suprema de Justicia por dos tercios de votos de sus miembros, a requerimiento del Fiscal del Distrito de Santa Cruz, salvo el caso de delito flagrante.

privilegios ni tribunales de excepción. La jurisdicción militar juzgará los delitos de naturaleza militar regulados por la ley.

Artículo 32. Inviolabilidad de los derechos y libertades fundamentales

Anticonstitucional. Art. 112. Los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad.

Las inmunidades y prerrogativas señaladas para el Gobernador, el Vicegobernador, los Subgobernadores y los Asambleístas, no son aplicables cuando se trate de violaciones a los derechos y libertades fundamentales de las personas, en cuyo caso, serán juzgados por la jurisdicción de garantías constitucionales. Artículo 33. Vigencia del régimen de responsabilidad de la administración pública nacional Todas las personas que desempeñan cargos remunerados en los órganos del Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz, incluidas las autoridades mencionadas en los artículos anteriores, están sujetas a las disposiciones legales generales del régimen de responsabilidad para la administración pública boliviana, a las disposiciones del presente Estatuto y a la Ley de desarrollo que dicte sobre esta materia la Asamblea Legislativa Departamental. CAPÍTULO QUINTO DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO NACIONAL EN DEPARTAMENTO AUTÓNOMO DE SANTA CRUZ Artículo 34. Designación de los responsables en el Departamento de las instituciones, entidades, organizaciones y empresas del Estado Nacional I. Los responsables en el Departamento Autónomo de Santa Cruz, de las instituciones, entidades, organizaciones y empresas del Estado Nacional, ya sean éstas desconcentradas, descentralizadas o autárquicas, son designados por las máximas autoridades ejecutivas de las mismas, de una terna aprobada por dos tercios de

Art.180.III. La jurisdicción ordinaria no reconocerá fueros, privilegios ni tribunales de excepción. La jurisdicción militar juzgará los delitos de naturaleza militar regulados por la ley. Constitucional. Art. 213. I. La Contraloría General del Estado es la institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquéllas en las que el Estado tenga participación o interés económico. La Contraloría está facultada para determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal.

Anticonstitucional. Art. 172. Son atribuciones del Presidente del Estado, además de las que establece esta Constitución y la ley: 4. Dirigir la administración pública y coordinar la acción de los Ministros de Estado. Artículo 175. I. Las Ministras y los Ministros de Estado son servidoras públicas y servidores públicos, y tienen como atribuciones: 3. La gestión de la Administración Pública en el ramo correspondiente.

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voto de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Departamental, previa convocatoria pública y luego de un proceso de selección público y transparente que tome en cuenta la formación académica, la experiencia profesional y la idoneidad de cada postulante para el cargo. II. Hasta que se complete el procedimiento por parte de la Asamblea Legislativa Departamental, los funcionarios interinos son nombrados por la máxima autoridad ejecutiva nacional de una terna propuesta por el Gobernador. III. Los requisitos para ser responsable en el Departamento de Santa Cruz de las instituciones del Estado Nacional serán los definidos en el presente Estatuto de Autonomía, las Leyes que crean las instituciones y sus correspondientes Estatutos y Reglamentos Internos. IV. En caso de que la máxima autoridad ejecutiva nacional incurriese en dilaciones indebidas en la designación del funcionario responsable en el Departamento, el Gobernador será quien lo designe de manera interina hasta tanto se cumpla con el procedimiento establecido en el párrafo primero del presente artículo. Artículo 35. Informes de actividades Todas las instituciones, entidades, organizaciones y empresas del Estado Nacional en el Departamento Autónomo de Santa Cruz presentarán a la Asamblea Legislativa Departamental, dentro de los 120 días de cada gestión, un Informe o Memoria de las actividades realizadas durante la gestión anterior

Diccionario (DRAE) Gestión. (Del lat. gestĭo, -ōnis). f. Acción y efecto de gestionar. || 2. Acción y efecto de administrar. Administrar.tr. Gobernar, ejercer la autoridad o el mando sobre un territorio y sobre las personas que lo habitan. || 2. Dirigir una institución. || 3. Ordenar, disponer, organizar, en especial la hacienda o los bienes. || 4. Desempeñar o ejercer un cargo, oficio o dignidad. || 5. Suministrar, proporcionar o distribuir algo

Anticonstitucional, por ejemplo según el Art. 217.II. La Contraloría General del Estado presentará cada año un informe sobre su labor de fiscalización del sector público a la Asamblea Legislativa Plurinacional. Art. 224. Cada año, el Defensor del Pueblo informará a la Asamblea Legislativa Plurinacional y al Control Social sobre la situación de los derechos humanos en el país y sobre la gestión de su administración.

CAPÍTULO SEXTO DE LAS SUPERINTENDENCIAS DE LOS SISTEMAS DE REGULACIÓN Artículo 36. Designación de los Superintendentes, Intendentes o Representantes Regionales I. Los Superintendentes, Intendentes o Representantes Regionales de las Superintendencias de los diferentes

Anticonstitucional Art. 172. Son atribuciones del Presidente del Estado, además de las que establece esta Constitución y la ley: 4. Dirigir la administración pública y coordinar la acción de los Ministros de Estado.

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No existe la obligación constitucional de ciertas entidades departamentales del Estado nacional de remitir informes a la Asamblea Legislativa Departamental


Sistemas de Regulación, que tengan sede en el Departamento Autónomo de Santa Cruz, serán designados por las máximas autoridades ejecutivas de las mismas, de una terna aprobada por dos tercios de voto de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Departamental, previa convocatoria pública y luego de un proceso de selección público y transparente que tome en cuenta la formación académica, la experiencia profesional y la idoneidad de cada postulante para el cargo. Artículo 36. Designación de los Superintendentes, Intendentes o Representantes Regionales II. Hasta que se complete el procedimiento por parte de la Asamblea Legislativa Departamental, los funcionarios interinos son nombrados por la máxima autoridad ejecutiva nacional de una terna propuesta por el Gobernador. III. Los requisitos para ser Superintendente, Intendente o Representante Regional de las Superintendencias que conforman los diferentes Sistemas de Regulación son los definidos en el presente Estatuto de Autonomía, las Leyes Sectoriales que crean las Superintendencias y sus correspondientes Estatutos y Reglamentos Internos. IV. En caso de que la máxima autoridad ejecutiva nacional incurriese en dilaciones indebidas en la designación de los Superintendentes, Intendentes o Representantes Regionales de las Superintendencias de los diferentes Sistemas de Regulación, que tengan sede en el Departamento Autónomo de Santa Cruz, el Gobernador será quien lo designe de manera interina hasta tanto se cumpla con el procedimiento establecido en el parágrafo primero del presente artículo. Artículo 37. Actos de regulación de las Superintendencias I. Todos los actos de regulación de las Superintendencias que definan derechos, establezcan sanciones, tramiten procesos administrativos, civiles y penales de personas, físicas o jurídicas, en el ámbito territorial del Departamento

Artículo 175. I. Las Ministras y los Ministros de Estado son servidoras públicas y servidores públicos, y tienen como atribuciones: 3. La gestión de la Administración Pública en el ramo correspondiente.

Anticonstitucional Art. 172. Son atribuciones del Presidente del Estado, además de las que establece esta Constitución y la ley: 4. Dirigir la administración pública y coordinar la acción de los Ministros de Estado. Artículo 175. I. Las Ministras y los Ministros de Estado son servidoras públicas y servidores públicos, y tienen como atribuciones: 3. La gestión de la Administración Pública en el ramo correspondiente.

Anticonstitucional Art. 172. Son atribuciones del Presidente del Estado, además de las que establece esta Constitución y la ley: 4. Dirigir la administración pública y coordinar la acción de los Ministros de Estado. Art. 175. I. Las Ministras y los Ministros de Estado son servidoras públicas y servidores públicos, y tienen como atribuciones: 3. La

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de Santa Cruz, deben ser realizados por los Superintendentes, Intendentes o Representantes Regionales que tengan su asiento en el Departamento.

gestión de la Administración Pública en el ramo correspondiente.

II. En caso de que los Sistemas de Regulación constituidos por Superintendencias a nivel nacional sean eliminados por el Estado Nacional, poniendo en peligro la normal provisión de los servicios de competencia del Departamento Autónomo de Santa Cruz, de acuerdo al presente Estatuto, las Superintendencias, Intendencias o Representaciones Regionales de los diferentes Sistemas de Regulación en el Departamento se convertirán en última instancia administrativa, hasta tanto dichos sistemas se adapten a una nueva estructura autonómica departamental, que será establecida por Ley Departamental. Artículo 38. De las metas de expansión de los servicios Todas las metas de expansión de cobertura de los servicios de las concesiones otorgadas a personas físicas o jurídicas del Departamento de Santa Cruz deberán ser realizadas dentro de la jurisdicción departamental

Artículo 39. Informes de actividades Todas las Superintendencias integrantes de los diferentes Sistemas de Regulación en el Departamento Autónomo de Santa Cruz presentarán a la Asamblea Legislativa Departamental, dentro de los 120 días de cada gestión, un Informe o Memoria de las actividades realizadas durante la gestión anterior.

TÍTULO CUARTO DE LOS REGÍMENES ESPECIALES AUTONÓMICOS Artículo 40. Establecimiento y finalidad Con la finalidad de que la autonomía departamental

Anticonstitucional, Art.298.II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 5. Régimen general de recursos hídricos y sus servicios. 30. Políticas de servicios básicos Art. 299 I. Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: 2. Servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones. Anticonstitucional, por ejemplo según el Art. 217.II. La Contraloría General del Estado presentará cada año un informe sobre su labor de fiscalización del sector público a la Asamblea Legislativa Plurinacional. Art. 224. Cada año, el Defensor del Pueblo informará a la Asamblea Legislativa Plurinacional y al Control Social sobre la situación de los derechos humanos en el país y sobre la gestión de su administración.

Constitucional Art. 300 I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción:

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establezca los cimientos para el bienestar social, cultural y económico del pueblo cruceño, se establecen los siguientes regímenes especiales autonómicos: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16. 17.

1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley.

Régimen de Educación, Cultura y Deporte Régimen Laboral, de Seguridad Social y Salud Pública Régimen de los Grupos Vulnerables Régimen de Seguridad Ciudadana Régimen de Control Ciudadano y Participación Social Régimen de la Libertad de Prensa Régimen de Transporte Terrestre Régimen de Cooperativas Régimen de Recursos Naturales Renovables y Medio ambiente Régimen de Desarrollo Rural, Agropecuario y Forestal Régimen de Recursos Naturales no Renovables Régimen Económico-Financiero Régimen de Derechos Humanos Régimen de Administración de Justicia Régimen Electoral Régimen Provincial Régimen de los Pueblos Indígenas de Santa Cruz

Artículo 41. La más alta función del Departamento I. La educación es la más alta función del Departamento Autónomo de Santa Cruz, debido a que es el instrumento que permite a sus habitantes desarrollar sus capacidades, acceder en condiciones óptimas al mercado de trabajo y mejorar su calidad de vida en general. II. Es responsabilidad del Gobierno Departamental Autónomo, a través de sus órganos, la definición de las políticas, planes y programas en Educación y Cultura, en todas las áreas (educación formal y educación alternativa), niveles (educación 44rescolar, educación primaria, educación secundaria, educación superior), ciclos y

I. Constitucional. Art. 17. Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación. Art. 77. I. La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla. Anticonstitucional. Art. 298.II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 17. Políticas del sistema de educación y salud.

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modalidades de educación en instituciones públicas, de convenio o privadas. Artículo 41. La más alta función del Departamento III. Se garantiza la libertad de enseñanza bajo la tuición del Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz.

Artículo 41. La más alta función del Departamento IV. Se garantiza la libertad de enseñanza religiosa y la educación de convenio.

Anticonstitucional. Art.77. II. El Estado y la sociedad tienen tuición plena sobre el sistema educativo, que comprende la educación regular, la alternativa y especial, y la educación superior de formación profesional

IV. Constitucional. Art. 86. En los centros educativos se reconocerá y garantizará la libertad de conciencia y de fe y de la enseñanza de religión, así como la espiritualidad de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y se fomentará el respeto y la convivencia mutua entre las personas con diversas opciones religiosas, sin imposición dogmática Art.77. III. El sistema educativo está compuesto por las instituciones educativas fiscales, instituciones educativas privadas y de convenio.

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III. Su fundamento lo constituye la competencia central para definir políticas y por lo tanto su tuición. Desde el punto de vista de la libertad de enseñanza es Constitucional, en sujeción al Art. 86. En los centros educativos se reconocerá y garantizará la libertad de conciencia y de fe y de la enseñanza de religión, así como la espiritualidad de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y se fomentará el respeto y la convivencia mutua entre las personas con diversas opciones religiosas, sin imposición dogmática


V. Constitucional. Art. 81. I. La educación es obligatoria hasta el bachillerato. II. La educación fiscal es gratuita en todos sus niveles hasta el superior. VI. Constitucional. Competencia concurrente con el nivel central del Estado, según el Art.299.II.2. Gestión del sistema de salud y educación. V. La educación fiscal es gratuita y se imparte sobre la escuela unificada y democrática. Es obligatoria en el ciclo primario y secundario.

VI. Para garantizar el proceso de aprendizaje de la niñez y adolescencia, el Gobierno Departamental proveerá desayuno y almuerzo escolar gratuito en los establecimientos fiscales de todos los municipios del departamento, debiendo presupuestar los recursos necesarios para este fin, en concurrencia con los Gobiernos Municipales. Artículo 41. La más alta función del Departamento VII. El Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz auxilia a los estudiantes sin recursos económicos para que tengan acceso al nivel de educación superior, de modo que sean la vocación y la capacidad las condiciones que prevalezcan sobre la posición social o económica.

VIII. El Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz garantiza y regula la educación privada en todos sus

VII. Constitucional. Art. 82. II. El Estado apoyará con prioridad a los estudiantes con menos posibilidades económicas para que accedan a los diferentes niveles del sistema educativo, mediante recursos económicos, programas de alimentación, vestimenta, transporte, material escolar; y en áreas dispersas, con residencias estudiantiles, de acuerdo con la ley.

VIII. Anticonstitucional. Art. 88. I. Se reconoce y respeta el funcionamiento de unidades educativas privadas, en todos los niveles y modalidades, éstas se regirán por las políticas, planes, programas y autoridades del sistema educativo. El Estado garantiza su funcionamiento previa verificación de las condiciones y cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley. Art. 298.II. Son competencias exclusivas del nivel central del

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Estado: 17. Políticas del sistema de educación y salud

niveles de acuerdo a Ley. SECCIÓN PRIMERA EDUCACIÓN PREESCOLAR, PRIMARIA SECUNDARIA Artículo 42. Disposiciones generales

Y

I. Son niveles de organización curricular, para ambas áreas del sistema educativo, la educación preescolar, primaria y secundaria, que están formadas por ciclos. Son ciclos del nivel de educación preescolar: El ciclo de primeros aprendizajes y el ciclo de preparación escolar. Son ciclos del nivel de educación primaria: El ciclo de aprendizajes básicos, el ciclo de aprendizajes esenciales y el ciclo de aprendizajes aplicados. Son ciclos del nivel de educación secundaria: el ciclo de aprendizajes tecnológicos y el ciclo de aprendizajes diferenciados. Estos niveles y ciclos se imparten a cargo de las escuelas públicas y los colegios privados II. El sistema educativo comprende diversas modalidades de organización curricular que se organizan en función de las situaciones de aprendizaje (regular o especial), de enseñanza (unidocente o pluridocente), de la lengua o lenguas utilizadas como medios de aprendizaje (monolingüe o bilingüe), y de atención a los educandos (presencial o a distancia). Artículo 43. Libertad y participación de los padres y madres de familia

Anticonstitucional. Art. 298.II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 17. Políticas del sistema de educación y salud Art. 77. II. El Estado y la sociedad tienen tuición plena sobre el sistema educativo, que comprende la educación regular, la alternativa y especial, y la educación superior de formación profesional. El sistema educativo desarrolla sus procesos sobre la base de criterios de armonía y coordinación.

Constitucional. Art. 88. II. Se respeta el derecho de las madres y padres a elegir la educación que convenga para sus hijas e hijos.

I. Los padres y madres de familia tienen la libertad de escoger el tipo de educación que quieren para sus hijos y el deber de educarlos y participar en el proceso educativo. II. Los padres y madres de familia participan en el proceso educativo de sus hijos a través de los comités de padres y madres de familia y las juntas escolares, como expresión de su organización social y su respectiva estructura. Artículo 44. Currículo de enseñanza

I. Constitucional. Competencia concurrente con el nivel central

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I. El Ejecutivo Departamental debe velar por que dentro del currículo de enseñanza en las escuelas y colegios del Departamento Autónomo de Santa Cruz, se incorpore la historia del Departamento, el conocimiento de sus próceres y líderes, de las tradiciones cruceñas, de las formas de producción del Departamento y de las actuales características culturales cosmopolitas y de crisol de la bolivianidad, que tiene el pueblo cruceño. Para este fin, el Ejecutivo Departamental puede editar y publicar textos escolares y de apoyo sobre todas las materias de relevancia educativa para el Departamento.

del Estado, según el Art.299.II.2. Gestión del sistema de salud y educación. II. Constitucional. Art. 86. En los centros educativos se reconocerá y garantizará la libertad de conciencia y de fe y de la enseñanza de religión, así como la espiritualidad de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y se fomentará el respeto y la convivencia mutua entre las personas con diversas opciones religiosas, sin imposición dogmática.

II. La educación religiosa es parte fundamental del currículo de enseñanza y se imparte con respeto a la libertad de conciencia y elección de los padres y madres de familia. Artículo 45. Dirección Departamental de Educación Para el cumplimiento de sus finalidades y el ejercicio eficiente de sus competencias en materia de educación preescolar, primaria y secundaria, el Ejecutivo Departamental cuenta con la Dirección Departamental de Educación, cuyo titular es designado por el Gobernador de una terna elevada por el Servicio Civil Departamental, tras un proceso de selección que privilegie la formación académica, la experiencia docente y la excelencia profesional de cada postulante. Artículo 46. Función administrativa I. Es responsabilidad del Ejecutivo Departamental, a través de la Dirección Departamental de Educación, el ejercicio de la función administrativa sobre todo el personal docente y administrativo de la educación fiscal en el Departamento Autónomo de Santa Cruz. II. La Dirección Departamental de Educación se encarga de la designación de todas las acefalías y creación de

Constitucional. Art. 300 I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley.

I. Constitucional. Art. 300 I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley. II. Anticonstitucional. Art. 298.II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 17. Políticas del sistema de educación y salud

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nuevos ítems, así como de la contratación y remoción de todo el personal docente y administrativo de la educación fiscal en el Departamento Autónomo de Santa Cruz, en concurrencia con los Gobiernos Municipales Autónomos.

Art. 77. II. El Estado y la sociedad tienen tuición plena sobre el sistema educativo, que comprende la educación regular, la alternativa y especial, y la educación superior de formación profesional. El sistema educativo desarrolla sus procesos sobre la base de criterios de armonía y coordinación.

Artículo 46. Función administrativa

III. Constitucional. Art. 300 I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley.

III. La Dirección Departamental de Educación es responsable de supervisar el cumplimiento de las políticas, planes y programas departamentales de educación y cultura en el Departamento, en las áreas, niveles (educación preescolar, educación primaria, educación secundaria, educación superior no universitaria), ciclos y modalidades de la educación pública, de convenio y privada.

Competencia concurrente con el nivel central del Estado, según el Art.299.II.2. Gestión del sistema de salud y educación. IV. Anticonstitucional. Art. 298.II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 17. Políticas del sistema de educación y salud

IV. La Dirección Departamental de Educación puede crear Direcciones Distritales de Educación en todos los municipios del Departamento Autónomo de Santa Cruz. Artículo 47. Bonos e incentivos para docentes I. El Ejecutivo Departamental puede crear bonos e incentivos, que reconozcan los diferentes niveles de formación docente y que incentiven la realización de programas y proyectos de desarrollo educativo, con la finalidad de mejorar la calidad de la educación en el Departamento. II. Estos bonos e incentivos deben ser propuestos por el Gobernador a la Asamblea Legislativa Departamental, que los aprobará dentro del Presupuesto Departamental, y pueden establecerse de forma concurrente con los Gobiernos Municipales del Departamento.

Art. 77. II. El Estado y la sociedad tienen tuición plena sobre el sistema educativo, que comprende la educación regular, la alternativa y especial, y la educación superior de formación profesional Constitucional. Art. 300.I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley. Competencia concurrente con el nivel central del Estado, según el Art.299.II.2. Gestión del sistema de salud y educación.

III. Estos beneficios son adicionales al salario y los bonos o incentivos existentes a nivel nacional y que forman parte

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del Presupuesto General de la Nación (PGN). IV. El Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz reconoce a los docentes en educación un salario digno; respeta y garantiza el reglamento de escalafón docente así como el derecho a la sindicalización. SECCIÓN SEGUNDA EDUCACIÓN SUPERIOR Artículo 48. Disposiciones generales I. El nivel de educación superior comprende la educación post-secundaria a cargo de la universidad pública del departamento, las universidades privadas y aquella que se imparte en los institutos técnicos superiores e institutos normales superiores. II. Se garantiza la libertad de cátedra en la educación superior del Departamento.

I. Constitucional. Art. 91.III. La educación superior está conformada por las universidades, las escuelas superiores de formación docente, y los institutos técnicos, tecnológicos y artísticos, fiscales y privados. II. Constitucional. Art. 92.I. La autonomía consiste en la libre el nombramiento de sus autoridades; la elaboración y aprobación de sus estatutos, planes de estudio.

Artículo 48. Disposiciones generales

III. La organización de la educación superior universitaria se rige por lo estipulado en la Ley Departamental de Educación y en los estatutos de la universidad pública y universidades privadas, según corresponda.

Anticonstitucional.

Artículo 49. Universidad Autónoma Gabriel René Moreno I. Se reconoce plenamente la autonomía de la universidad pública del Departamento, Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, que consiste en la libre administración de sus recursos, en el nombramiento de su rector y demás autoridades, de su personal docente y administrativo, en la elaboración y aprobación de sus estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales, en la aceptación de legados y donaciones y la celebración de contratos para realizar sus fines y sostener y perfeccionar sus institutos y facultades. La universidad pública puede, asimismo, negociar empréstitos con garantía de sus bienes y

Art. 298.II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 17. Políticas del sistema de educación y salud Art. 77. II. El Estado y la sociedad tienen tuición plena sobre el sistema educativo, que comprende la educación regular, la alternativa y especial, y la educación superior de formación profesional I. Constitucional. Art. 92. I. Las universidades públicas son autónomas e iguales en jerarquía. La autonomía consiste en la libre administración de sus recursos; el nombramiento de sus autoridades, su personal docente y administrativo; la elaboración y aprobación de sus estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales; y la aceptación de legados y donaciones, así como la celebración de contratos, para realizar sus fines y sostener y perfeccionar sus institutos y facultades. Las universidades públicas podrán negociar empréstitos con garantía de sus bienes y recursos, previa aprobación legislativa. II. Constitucional. Art. 93. I. Las universidades públicas serán obligatoria y suficientemente subvencionadas por el Estado, independientemente de sus recursos departamentales, municipales y

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Se asume que una vez agotado el procedimiento interno, la Universidad debe enmarcar la gestión del crédito a lo previsto por el Art. 298.II.34.


recursos, previa Universitario.

aprobación

del

Ilustre

Consejo

II. La Universidad Autónoma Gabriel René Moreno es obligatoria y suficientemente subvencionada por el Estado Nacional con fondos nacionales, independientemente de sus recursos departamentales, municipales y propios, creados o por crearse.

III. La Universidad Autónoma Gabriel René Moreno está autorizada para extender diplomas académicos y títulos en provisión nacional. Artículo 50. Universidades privadas I. La educación universitaria privada es parte integrante del Sistema Educativo Departamental y está regulada por la Ley Departamental de Educación. II. El funcionamiento de las universidades privadas, sus estatutos, programas y planes de estudio requieren la autorización y aprobación previa del Ejecutivo Departamental. III. No se otorga la autorización de funcionamiento a las universidades privadas cuyos planes de estudio no aseguren una capacitación técnica, científica y cultural al servicio del Departamento y del país, dentro de estándares de calidad educativa. IV. Las universidades privadas, reconocidas por el Departamento Autónomo de Santa Cruz, están autorizadas para expedir los diplomas académicos. Los Títulos en Provisión Nacional son otorgados por el Ejecutivo Departamental.

propios, creados o por crearse. III. Constitucional. Art. 92. III. Las universidades públicas estarán autorizadas para extender diplomas académicos y títulos profesionales con validez en todo el Estado.

Anticonstitucional. Art. 298.II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 17. Políticas del sistema de educación y salud. III. El sistema educativo está compuesto por las instituciones educativas fiscales, instituciones educativas privadas y de convenio. Art. 77. II. El Estado y la sociedad tienen tuición plena sobre el sistema educativo, que comprende la educación regular, la alternativa y especial, y la educación superior de formación profesional

V. El Ejecutivo Departamental velará por que los planes y programas de formación superior, en todos sus niveles, contribuyan al fortalecimiento de los recursos humanos en el Departamento, en procura de lograr el desarrollo

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regional y nacional, en el marco de las políticas departamentales para la Educación y Cultura establecidas por Ley Departamental, y respetando los principios de la autonomía universitaria. VI. Para el otorgamiento de los diplomas académicos de las universidades privadas, los tribunales examinadores, en las defensas de grado, serán integrados por cinco miembros: tres internos de la propia universidad privada y dos externos: uno proveniente de otra universidad legalmente establecida, y uno del colegio de profesionales que corresponda. El quórum se establece con tres examinadores, de los cuales al menos dos serán internos y uno externo. Artículo 51. Consejo Departamental de Educación Superior Universitaria I. Se crea el Consejo Departamental de Educación Superior Universitaria, como ente autónomo y especializado, para normar, evaluar y acreditar la formación de profesionales en las instituciones de educación superior universitaria, tanto pública como privada. II. El Consejo Departamental de Educación Superior Universitaria está conformado por cinco miembros, designados cada uno para un período de cinco años. Dos miembros son nombrados por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, dos por las universidades privadas y uno por la Federación Departamental de Profesionales de Santa Cruz.

Anticonstitucional. Art. 298.II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 17. Políticas del sistema de educación y salud. III. El sistema educativo está compuesto por las instituciones educativas fiscales, instituciones educativas privadas y de convenio. Art. 77. II. El Estado y la sociedad tienen tuición plena sobre el sistema educativo, que comprende la educación regular, la alternativa y especial, y la educación superior de formación profesional

III. El Gobernador del Departamento Autónomo de Santa Cruz elegirá, de entre los cinco miembros y en base a calificación de méritos, al ciudadano que se desempeñará como Presidente del Consejo Departamental de Educación Superior Universitaria. Los otros cuatro miembros fungirán como vocales. SECCIÓN TERCERA CULTURA Y ARTE Artículo 52. Recopilación, salvaguardia y fomento de

I. Constitucional. Competencia exclusiva departamental Art.300.I.19. Promoción y conservación de cultura, patrimonio

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la cultura y el arte I. Es responsabilidad del Ejecutivo Departamental la recopilación, salvaguardia y fomento de todas las actividades y expresiones culturales tradicionales y actuales del Departamento Autónomo de Santa Cruz, de forma directa o en concurrencia con los Gobiernos Municipales de la jurisdicción y en coordinación con instituciones públicas y privadas. Artículo 52. Recopilación, salvaguardia y fomento de la cultura y el arte II. El Ejecutivo Departamental, a través de la correspondiente Secretaría Departamental, debe desarrollar acciones que sostengan o fomenten las manifestaciones artísticas de tipo artesanal y académico, en las ramas de música, danza y teatro, y otras propias del patrimonio cultural tangible e intangible del Departamento.

cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible departamental.

II. Constitucional. Competencia exclusiva departamental Art.300.I.19. Promoción y conservación de cultura, patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible departamental.

Artículo 53. Fondo Editorial del Departamento I. El Ejecutivo Departamental crea, bajo la tuición del correspondiente Secretario Departamental, un Fondo Editorial que realiza, delega y coauspicia la edición y reedición de obras académicas y literarias de autores cruceños, o que versen sobre Santa Cruz, para su difusión masiva entre los estudiantes, profesionales y ciudadanos en general.

Constitucional. Competencia exclusiva departamental Art.300.I.19. Promoción y conservación de cultura, patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible departamental.

II. Este Fondo tiene un Consejo Editorial Asesor, compuesto de personalidades intelectuales cruceñas, que son designadas por el Gobernador a propuesta de la Sociedad de Estudios Geográficos e Históricos de Santa Cruz y de la Academia Cruceña de Letras. Artículo 54. Municipales

Coordinación

con

los

Gobiernos

La planificación y ejecución de las distintas políticas departamentales de educación se realiza de manera coordinada con los Gobiernos Municipales dentro de su jurisdicción territorial, de acuerdo a las competencias

Constitucional. Art. 300 I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley. Competencia concurrente con el nivel central del Estado, según el Art.299.II.2. Gestión del sistema de salud y educación.

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establecidas en el presente Estatuto. SECCIÓN CUARTA DEPORTE Artículo 55. Cultura física y deporte La cultura física y el deporte son derechos fundamentales y universales, inherentes a la sociedad humana; el Gobierno Departamental garantiza el acceso a ellos sin distinción de raza, género, idioma, religión, orientación política, ubicación territorial, pertenencia social, cultural o de cualquier otra índole Artículo 56. Políticas de educación deportiva El Gobierno Departamental promueve políticas de educación deportiva, recreación y salud pública, el desarrollo de la cultura física y de la práctica deportiva en sus niveles: recreativo, formativo, y competitivo, para lo cual garantiza los medios y los recursos económicos suficientes. En el nivel competitivo se encarga de proveer los recursos materiales y técnicos necesarios para que los deportistas de alto rendimiento del Departamento participen en competencias de orden nacional e internacional.

Constitucional. Art. 300.I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 17. Deporte en el ámbito de su jurisdicción

Constitucional. Art. 300.I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: I.17. Deporte en el ámbito de su jurisdicción

CAPÍTULO SEGUNDO RÉGIMEN LABORAL, DE SEGURIDAD SOCIAL Y SALUD PÚBLICA SECCIÓN PRIMERA GARANTÍAS LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL Artículo 57. Salario mínimo departamental

Anticonstitucional.

I. Se establece el Salario Mínimo Departamental, que es fijado anualmente hasta el día 31 de marzo por el Ejecutivo Departamental, mediante Resolución del Gabinete Departamental.

Art. 298.II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado. 31. Políticas y régimen laborales

Artículo 57. Salario mínimo departamental

Anticonstitucional. ¿?

II. El gobierno departamental garantiza y protege el salario mínimo departamental, el mismo que será obligatorio en el sector público, y de concertación en el sector privado, a

Art. 298.II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado. 31. Políticas y régimen laborales. Art. 49.II. La ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos;

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Desde la perspectiva de la distribución de competencias esta norma aparenta


través del Consejo Económico Social del Departamento.

salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales;

III. El Salario Mínimo Departamental debe ser siempre superior al Salario Mínimo Nacional establecido por el Estado Nacional.

Artículo 58. Protección y fomento del sindicalismo I. El Ejecutivo Departamental reconoce, protege y estimula la conformación de sindicatos y su integración y articulación con la Central Obrera Departamental (COD), debiendo adoptar las medidas que correspondan para su desarrollo y fortalecimiento.

Constitucional. Artículo 51. I. Todas las trabajadoras y los trabajadores tienen derecho a organizarse en sindicatos de acuerdo con la ley. III. Se reconoce y garantiza la sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de las trabajadoras y los trabajadores del campo y de la ciudad. II. Art.300.12. Otorgar personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen actividades en el departamento.

II. El Ejecutivo Departamental otorgará, en el marco de una Ley Departamental, las personalidades jurídicas de

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inconstitucionalidad, pero una interpretación sistemática, nos provee de argumentos interpretativos para defender su constitucionalidad; así la dogmática constitucional nos enseña que los derechos laborales son irrenunciables, pero además, los derechos fundamentales en general son progresivos, lo que a su vez impone el principio de no regresividad, todo lo que configura una situación especial en la cual debe respetarse la situación ventajosa consolidada a favor de los trabajadores del Departamento de Santa Cruz .


los sindicatos, y aprobará sus correspondientes Estatutos. Artículo 59. Consejo Económico y Social del Departamento I. Para el análisis y seguimiento de la situación laboral, socioeconómica y productiva en el Departamento Autónomo de Santa Cruz y la elaboración de sugerencias de políticas públicas en la materia, se crea el Consejo Económico y Social (CES), compuesto en partes iguales por representantes del Ejecutivo Departamental, la Central Obrera Departamental (COD), la Federación de Empresarios Privados de Santa Cruz (FEPSC), la Federación de Profesionales de Santa Cruz (FPSC) y la Asociación de Municipios de Santa Cruz. II. La organización, funcionamiento y atribuciones del Consejo Económico y Social del Departamento Autónomo de Santa Cruz se establecen en una Ley Departamental. SECCIÓN SEGUNDA SALUD PÚBLICA Artículo 60. Salud pública departamental I. Para la atención directa y eficiente de la salud pública en el departamento, el Ejecutivo Departamental cuenta con el Servicio Departamental de Salud (SEDES), cuyo titular es designado por el Gobernador de una terna recomendada por el Servicio Civil Departamental, tras un proceso de selección que privilegie los méritos profesionales de cada postulante.

Constitucional. Art. 300 I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley. 34. Elaboración y ejecución de planes de desarrollo económico y social departamental

Constitucional. Art. 300 I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley. Competencia concurrente con el nivel central del Estado, según el Art.299.II.2. Gestión del sistema de salud y educación.

II. El Servicio Departamental de Salud (SEDES) propone al Gobernador, la Política Departamental de Salud que debe ser aprobada por la Asamblea Legislativa Departamental. Asimismo, impulsa los planes, programas y proyectos que sean necesarios para mejorar las prestaciones del Sistema de Salud en el Departamento, aumentar su calidad y atender a las necesidades de la ciudadanía en esta materia. Artículo 61. Función de administración I. Es responsabilidad del Ejecutivo Departamental, a través del Servicio Departamental de Salud (SEDES), la administración de todo el personal médico o administrativo

Constitucional. Art. 300 I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos

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de la salud en el Departamento Autónomo de Santa Cruz, en coordinación con los Directorios Locales Municipales. II. El Servicio Departamental de Salud (SEDES) se encargará de la designación de todas las acefalías y nuevos ítems, así como de la contratación y remoción de todo el personal médico y administrativo de la salud en el Departamento Autónomo de Santa Cruz, con la colaboración del Servicio Civil Departamental. Artículo 62. Seguro de Salud Universal Departamental I. Es obligación del Ejecutivo Departamental otorgar atención médica y de salud a todos los ciudadanos que habiten la jurisdicción departamental, para lo que implementará, de manera directa o en concurrencia con los Gobiernos Municipales, un Seguro de Salud Universal gratuito.

en esta Constitución y en la Ley. Competencia concurrente con el nivel central del Estado, según el Art.299.II.2. Gestión del sistema de salud y educación.

Constitucional. Art. 300 I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley. Competencia concurrente con el nivel central del Estado, según el Art.299.II.2. Gestión del sistema de salud y educación.

II. La implementación de este Seguro será gradual, ampliando progresivamente sus coberturas y atenciones, en el marco de las disponibilidades económicas y de la capacidad del Sistema de Salud. Artículo 63. Bonos e incentivos para médicos, enfermeras y demás personal de la salud I. El Ejecutivo Departamental podrá crear bonos e incentivos, que incentiven la continua formación y actualización profesional del personal de la salud, y que promuevan la realización de programas y proyectos de desarrollo científico de la medicina o para mejorar la atención médica en general, con la finalidad de mejorar la calidad del servicio de salud pública en el departamento.

Constitucional. Art. 300 I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley. Competencia concurrente con el nivel central del Estado, según el Art.299.II.2. Gestión del sistema de salud y educación.

II. Estos bonos e incentivos deben ser propuestos por el Gobernador a la Asamblea Legislativa Departamental que los aprobará dentro del Presupuesto Departamental, y pueden establecerse de forma concurrente con los Gobiernos Municipales del Departamento. III. Estos beneficios serán adicionales al salario y los bonos o incentivos existentes a nivel nacional y que forman parte del Presupuesto General de la Nación

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(PGN). Artículo 64. Medicina tradicional El Ejecutivo Departamental debe sostener o fomentar la recopilación, conservación y difusión de los conocimientos ancestrales sobre medicina tradicional de los pueblos indígenas oriundos del Departamento Autónomo de Santa Cruz, en vistas al enriquecimiento de la medicina y la mejora de la calidad de la salud pública del Departamento.

Constitucional. Art. 35.II. El sistema de salud es único e incluye a la medicina tradicional de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

CAPÍTULO TERCERO RÉGIMEN DE LOS GRUPOS VULNERABLES Artículo 65. Obligación de proteger a los grupos vulnerables El Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz, en coordinación con los Gobiernos Municipales, tiene la obligación de proteger a aquellos grupos que son susceptibles de sufrir marginación o discriminación, entre otros: las niñas, niños y adolescentes menores de 18 años; los adultos mayores; las personas con discapacidad; los jóvenes. Artículo 66. Leyes especiales Leyes especiales sobre cada grupo vulnerable reglamentarán la aplicación de políticas que garanticen y promuevan su bienestar y desarrollo en las áreas de salud, educación social, economía, cultura y rehabilitación.

Constitucional. Art. 300 I.2. Planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción. 32. Elaboración y ejecución de planes de desarrollo económico y social departamental

Constitucional. Art. 300 I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley.

CAPÍTULO CUARTO RÉGIMEN DE SEGURIDAD CIUDADANA Artículo 67. Responsabilidad prioritaria del Ejecutivo Departamental La Seguridad Ciudadana de todos los habitantes y estantes en el Departamento Autónomo de Santa Cruz es una responsabilidad prioritaria del Ejecutivo

Constitucional. Art. 300 I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley.

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Departamental, que ejecutará las acciones y medidas necesarias para garantizarla, en concurrencia con el Estado Nacional, los Gobiernos Municipales Autónomos, la Policía Nacional y el Concejo Departamental de Seguridad Ciudadana. Artículo 68. Apoyo a la Policía Nacional I. La Policía Nacional, a través de su Comando Departamental, ejecutará un Plan Departamental de Seguridad Ciudadana, que deberá ser aprobado por el Gobierno Departamental y que podrá ser apoyado financieramente por todos los niveles de gobierno. II. Estos aportes serán ejecutados por las correspondientes administraciones en el marco de los convenios que se suscriban, anualmente, con la Policía Nacional para la ejecución del Plan Departamental de Seguridad Ciudadana. Artículo 69. Organismo de Seguridad Departamental I. El Gobierno Departamental, en coordinación con la Policía Nacional, gestionará, mediante Ley Departamental, la creación de un organismo de seguridad, que tendrá las siguientes atribuciones: a.

b. c. d. e.

Constitucional. Art. 300 I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley.

Anticonstitucional. Art.251.I. La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único

La seguridad y defensa de la sociedad, y el resguardo de las autoridades departamentales y de los bienes públicos del Departamento Autónomo de Santa Cruz. Lucha contra el crimen en coordinación con el Fiscal de Distrito del Departamento. Control y supervisión del tráfico en las carreteras del Departamento Autónomo de Santa Cruz. Mantenimiento del orden público en los casos que sea requerido. Ejecución del Plan Departamental de Seguridad Ciudadana, aprobado por el Gobierno Departamental.

II. Estas acciones serán ejecutadas en coordinación con la Policía Nacional y la Gendarmería de los Gobiernos Municipales.

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Artículo 70. La Seguridad Ciudadana en el Ejecutivo Departamental Con la finalidad de coordinar de manera eficiente todas las medidas que se adopten, de conformidad con el presente Estatuto, para garantizar la Seguridad Ciudadana en el Departamento Autónomo de Santa Cruz, se establecerá una Secretaría Departamental con funciones y atribuciones específicas CAPÍTULO QUINTO RÉGIMEN DE CONTROL CIUDADANO Y PARTICIPACIÓN SOCIAL Artículo 71. Mecanismo de Control Social I. Bajo el nombre de Mecanismo de Control Social, créase un mecanismo de control ciudadano y participación social, con el objeto de que la sociedad civil pueda participar, conocer, supervisar y evaluar los resultados e impactos de las políticas públicas departamentales y los procesos participativos de la toma de decisiones, así como el acceso a la información y análisis de los instrumentos de control social. II. Las facultades y atribuciones del Mecanismo de Control Social serán normadas por Ley Departamental. Artículo 72. Conformación El Mecanismo de Control Social está conformado por representantes de las organizaciones e instituciones de la sociedad civil, con personalidad jurídica reconocida en el Departamento Autónomo de Santa Cruz. Artículo 73. Diálogo departamental Se instituye el diálogo departamental como mecanismo de concertación entre la sociedad civil organizada y los niveles de la administración pública del Departamento Autónomo de Santa Cruz, en el diseño de las políticas públicas departamentales. Artículo 74. Inmunidad Los representantes, miembros del Mecanismo de Control Social, no podrán ser perseguidos, procesados, ni hostigados por las opiniones y actos que realicen en el

Constitucional. Art. 300 I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley.

Constitucional. Art. 241.I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales.

Constitucional. Art. 241.II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. Constitucional. Art. 242. La participación y el control social implica, además de las previsiones establecidas en la Constitución y la ley: 1. Participar en la formulación de las políticas de Estado.

Constitucional. Art. 241. I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. Art. 300.I.1.

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Art. 241.IV. La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social.


ejercicio de sus funciones. CAPÍTULO SEXTO RÉGIMEN DE LA LIBERTAD DE PRENSA SECCIÓN PRIMERA LIBERTAD DE PRENSA Artículo 75. La libertad de expresión y la libertad de prensa La libertad de prensa es esencial para la realización del pleno y efectivo ejercicio de la libertad de expresión e instrumento indispensable para el funcionamiento de la democracia, ya que a través de ella los ciudadanos ejercen su derecho a recibir, difundir y buscar información, garantizado por el presente Estatuto. Artículo 76. La libertad de prensa como requisito indispensable para la vigencia de la democracia I. El Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz reconoce que la libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas, y que es, además, un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática. II. Los medios de comunicación son esenciales para una sociedad libre y abierta y un gobierno responsable.

Constitucional. Art.21.5. A expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier medio de comunicación, de forma oral, escrita o visual, individual o colectiva

Constitucional. Art. 106. I. El Estado garantiza el derecho a la comunicación y el derecho a la información. II. El Estado garantiza a las bolivianas y los bolivianos el derecho a la libertad de expresión, de opinión y de información, a la rectificación y a la réplica, y el derecho a emitir libremente las ideas por cualquier medio de difusión, sin censura previa. III. El Estado garantiza a las trabajadoras y los trabajadores de la prensa, la libertad de expresión, el derecho a la comunicación y a la información.

III. Se garantiza el ejercicio de la libertad de expresión a través de los medios de comunicación social, sean éstos públicos o privados. Artículo 77. Prohibición de agresiones y ataques contra la prensa I. La agresión física, secuestro, intimidación, amenaza a los comunicadores sociales, así como la destrucción material de los medios de comunicación, tienen por objetivo silenciarlos y constituyen violaciones al derecho fundamental de todas las personas a acceder libremente a la información.

Constitucional. Art. 106. I. El Estado garantiza el derecho a la comunicación y el derecho a la información. II. El Estado garantiza a las bolivianas y los bolivianos el derecho a la libertad de expresión, de opinión y de información, a la rectificación y a la réplica, y el derecho a emitir libremente las ideas por cualquier medio de difusión, sin censura previa. III. El Estado garantiza a las trabajadoras y los trabajadores de la prensa, la libertad de expresión, el derecho a la comunicación y a la información.

II. El Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz

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deberá asignar recursos y atención suficiente para prevenir los ataques a periodistas y otras personas que ejercen su derecho a la libertad de expresión, investigar esos ataques cuando se producen, enjuiciar a los responsables e indemnizar a las víctimas. Artículo 78. Prohibición de la censura y la prebenda I. El Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz prohíbe la censura previa y la interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de comunicación oral, escrito, artístico, visual o electrónico, por ser incompatibles con la libertad de expresión. Asimismo, se prohíben las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones, así como la creación de obstáculos al libre flujo informativo. II. Se prohíbe en el Departamento Autónomo de Santa Cruz, la utilización del poder público y los recursos de la hacienda pública, la concesión de prebendas tributarias, la asignación arbitraria y discriminatoria de publicidad oficial y créditos oficiales y el otorgamiento discrecional de frecuencias de radio y televisión, que tienen por objetivo presionar y castigar o premiar y privilegiar a los comunicadores sociales y a los medios de comunicación en función de sus líneas informativas. SECCIÓN SEGUNDA MEDIOS DE COMUNICACIÓN DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL Artículo 79. Naturaleza jurídica, línea informativa y orientación I. El Ejecutivo Departamental podrá crear medios de comunicación masiva, en virtud de Ley Departamental, como empresas autárquicas con un Directorio compuesto por miembros elegidos por dos tercios de votos de los miembros presentes en la Asamblea Legislativa Departamental. II. La orientación de los medios de comunicación del Gobierno Departamental busca promover la cultura y valores tradicionales del Departamento de Santa Cruz, así como servir de apoyo a la difusión de las políticas

Constitucional. Art. 106. I. El Estado garantiza el derecho a la comunicación y el derecho a la información. II. El Estado garantiza a las bolivianas y los bolivianos el derecho a la libertad de expresión, de opinión y de información, a la rectificación y a la réplica, y el derecho a emitir libremente las ideas por cualquier medio de difusión, sin censura previa. III. El Estado garantiza a las trabajadoras y los trabajadores de la prensa, la libertad de expresión, el derecho a la comunicación y a la información.

Cconstitucional. Pues aunque es competencia exclusiva del nivel central del Estado el: Art. 298.II.2. Régimen general de las comunicaciones y las telecomunicaciones. 4. Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua. La creación de un medio de comunicación masiva es el ejercicio de la función de comunicación, no la regulación del espectro electromagnético.

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públicas, la educación y la formación integral de los habitantes del Departamento. CAPÍTULO SÉPTIMO RÉGIMEN DE TRANSPORTE TERRESTRE Artículo 80. Garantía y seguridad jurídica I. El Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz debe velar por la existencia de un Sistema de Transporte eficiente y eficaz que genere beneficios a los usuarios y a los operadores de la actividad en el Departamento.

Constitucional. Competencia exclusiva del gobierno autónomo. Art.300.I. 9. Transporte interprovincial terrestre, fluvial, ferrocarriles y otros medios de transporte en el departamento.

II. Para el logro de ese fin, el Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz garantiza la seguridad jurídica a los operadores, sean personas físicas o jurídicas, en vistas a proteger sus inversiones y fuentes de trabajo. Artículo 81. Ley Departamental y Secretaría Departamental de Transporte I. El Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz, a través de una Ley Departamental, establecerá las políticas y creará los mecanismos institucionales que aseguren la eficiente prestación del servicio de transporte terrestre a nivel departamental. II. El Ejecutivo Departamental, a través de la Secretaría Departamental de Transporte u otra institución creada en virtud del presente Estatuto, podrá regular, controlar, otorgar autorizaciones o licencias, definir tarifas, supervisar y fiscalizar todas las actividades del transporte terrestre en Santa Cruz, en coordinación con los Gobiernos Municipales Autónomos. Artículo 82. Reserva de Ley para las cargas públicas relacionadas al transporte. Los controles aduaneros, retenes y trancas de cualquier naturaleza, en todo el territorio departamental, no podrán ser establecidos sino en virtud de Ley Departamental expresa CAPÍTULO OCTAVO RÉGIMEN DE COOPERATIVAS Artículo 83. Conquista y patrimonio La vigencia del sistema cooperativo para la provisión de servicios y bienes públicos en Santa Cruz, es una

Constitucional. Artículo 300. I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley Art.300.I. 9. Transporte interprovincial terrestre, fluvial, ferrocarriles y otros medios de transporte en el departamento. Art. 272. La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva

Constitucional. Art.300.I. 9. Transporte interprovincial terrestre, fluvial, ferrocarriles y otros medios de transporte en el departamento.

Constitucional. Art. 309. La forma de organización económica estatal comprende a las empresas y otras entidades económicas de propiedad estatal, que cumplirán los siguientes objetivos: 2. Administrar los servicios básicos de agua potable y alcantarillado

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conquista histórica del pueblo cruceño, que demuestra su vocación autonómica frente a las desatenciones del Estado Nacional. En virtud de esta cualidad, el Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz lo considera un patrimonio fundamental, lo fomenta y garantiza.

directamente o por medio de empresas públicas, comunitarias, cooperativas o mixtas. Art. 310. El Estado reconoce y protege las cooperativas como formas de trabajo solidario y de cooperación, sin fines de lucro. Se promoverá principalmente la organización de cooperativas en actividades de producción. Art. 335. Las cooperativas de servicios públicos serán organizaciones de interés colectivo, sin fines de lucro y sometidas a control gubernamental y serán administradas democráticamente. La elección de sus autoridades de administración y vigilancia será realizada de acuerdo a sus propias normas estatutarias y supervisada por el Órgano Electoral Plurinacional. Su organización y funcionamiento serán regulados por la ley.

Artículo 84. Incentivos al sistema cooperativo

Constitucional. Artículo 300. I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley Art. 310. El Estado reconoce y protege las cooperativas como formas de trabajo solidario y de cooperación, sin fines de lucro. Se promoverá principalmente la organización de cooperativas en actividades de producción. Art. 335. Las cooperativas de servicios públicos serán organizaciones de interés colectivo, sin fines de lucro y sometidas a control gubernamental y serán administradas democráticamente. La elección de sus autoridades de administración y vigilancia será realizada de acuerdo a sus propias normas estatutarias y supervisada por el Órgano Electoral Plurinacional. Su organización y funcionamiento serán regulados por la ley.

El Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz, en coordinación con los Gobiernos Municipales en su territorio, promoverá el establecimiento y funcionamiento de cooperativas de provisión de servicios y bienes públicos, con altos niveles de calidad, para la satisfacción de las necesidades de la población.

Artículo 85. Regulación del funcionamiento del sistema cooperativo en el Departamento I. El Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz regulará el funcionamiento de las Cooperativas de prestación de servicios y bienes públicos, mediante una Ley Departamental. II. El Ejecutivo Departamental supervisará, de manera directa o en coordinación con las entidades especializadas existentes, el desempeño y funcionamiento de las

Constitucional. Artículo 300. I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley Art. 310. El Estado reconoce y protege las cooperativas como formas de trabajo solidario y de cooperación, sin fines de lucro. Se promoverá principalmente la organización de cooperativas en actividades de producción. Art. 335. Las cooperativas de servicios públicos serán organizaciones de interés colectivo, sin fines de lucro y sometidas a control

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Cooperativas asentadas en el Departamento, para lo que creará un Servicio Departamental específico, bajo tuición de la correspondiente Secretaría Departamental. III. El Ejecutivo Departamental otorgará la personalidad jurídica a las Cooperativas que se conformen para la prestación de servicios y bienes públicos dentro de la jurisdicción del Departamento Autónomo de Santa Cruz. IV. Se establecerá el Registro Departamental de Cooperativas de Servicios y Bienes Públicos, que tendrá carácter público CAPÍTULO NOVENO RÉGIMEN DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y MEDIO AMBIENTE Artículo 86. Recursos naturales y calidad de vida Los recursos naturales renovables, su disposición y gestión ambiental, están a cargo del Gobierno Departamental, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida de las presentes y futuras generaciones, promoviendo la responsabilidad social y la solidaridad colectiva. Artículo 87. Políticas departamentales Es competencia del Gobierno Departamental, la definición de políticas rectoras para la protección, aprovechamiento, conservación y restauración de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, para establecer en el ámbito de su jurisdicción y competencia, políticas públicas y normas complementarias para incrementar los niveles de protección y conservación.

gubernamental y serán administradas democráticamente. La elección de sus autoridades de administración y vigilancia será realizada de acuerdo a sus propias normas estatutarias y supervisada por el Órgano Electoral Plurinacional. Su organización y funcionamiento serán regulados por la ley.

Anticonstitucional. Art. 298.II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 6. Régimen general de biodiversidad y medio ambiente. 7. Política Forestal y régimen general de suelos, recursos forestales y bosques.

Constitucional. Artículo 300. I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley Art. 299 I. Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: II. 4. Conservación de suelos, recursos forestales y bosques.

Artículo 88. Condiciones de aprovechamiento En un marco de ordenamiento territorial y respeto a la capacidad de uso mayor del suelo, los recursos naturales renovables sólo podrán ser aprovechados en condiciones de sostenibilidad, sin causar daños al medio ambiente, ni reducir su capacidad productiva a través de la aplicación de instrumentos de gestión ambiental.

Constitucional. Artículo 300. I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley Art. 300.I. Elaboración y ejecución de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado municipales

Artículo 89. Acceso

Constitucional. Art. 309. La forma de organización económica estatal comprende a las empresas y otras entidades económicas de

Se garantiza el acceso equitativo y democrático a los

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recursos naturales renovables en igualdad de oportunidades para todos los bolivianos. La manutención de los derechos otorgados estará condicionada a su manejo sostenible o preservación

propiedad estatal, que cumplirán los siguientes objetivos: 1. Administrar a nombre del pueblo boliviano los derechos propietarios de los recursos naturales y ejercer el control estratégico de las cadenas productivas y los procesos de industrialización de dichos recursos. 2. Los recursos naturales son de propiedad del pueblo boliviano y serán administrados por el Estado. Se respetará y garantizará la propiedad individual y colectiva sobre la tierra. La agricultura, la ganadería, así como las actividades de caza y pesca que no involucren especies animales protegidas, son actividades que se rigen por lo establecido en la cuarta parte de esta Constitución referida a la estructura y organización económica del Estado.

Artículo 90. Áreas protegidas I. Es de interés departamental la conservación y restauración de las áreas protegidas, bosques y servidumbres ecológicas para garantizar los servicios ambientales que éstos brindan a favor de la calidad de vida, la conservación de la biodiversidad, disponibilidad y calidad de los recursos hídricos, actividades productivas, de ecoturismo y socioculturales en un régimen donde los beneficiarios de los servicios ambientales contribuyan económicamente para su sostenibilidad. II. Las áreas protegidas y otras unidades de conservación existentes y por crearse en el territorio del departamento de Santa Cruz, son de utilidad pública e interés departamental, por ser parte de la identidad del pueblo cruceño e indispensables para garantizar la seguridad alimentaria en función al potencial productivo del departamento; conservarlas, protegerlas y promover un manejo sostenible de sus recursos naturales, es una prioridad y responsabilidad del Gobierno Departamental y cada habitante y estante del departamento. III. El Gobierno departamental, mediante el organismo técnico especializado creado por Ley Departamental, se encargará de la administración de manera directa o delegada de las áreas protegidas existentes en el departamento. Artículo 91. Educación ambiental

Constitucional. Artículo 300. I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley Artículo 385. I. Las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país; cumplen funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo sustentable.

Constitucional. Art. 407. Son objetivos de la política de desarrollo

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298.II.19. Áreas protegidas bajo responsabilidad del nivel central del Estado. Se asume que existen áreas departamentales


Es responsabilidad primordial del Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz, promover la educación ambiental como un instrumento transversal e imprescindible para el surgimiento de una cultura ciudadana que favorezca la conservación del medio ambiente y los recursos naturales.

rural integral del Estado, en coordinación con las entidades territoriales autónomas y descentralizadas: 5. Implementar y desarrollar la educación técnica productiva y ecológica en todos sus niveles y modalidades.

Artículo 92. Aprovechamiento de pueblos indígenas

Constitucional. Art. 304. I. Las autonomías indígena originario campesinas podrán ejercer las siguientes competencias exclusivas: 2. Definición y gestión de formas propias de desarrollo económico, social, político, organizativo y cultural, de acuerdo con su identidad y visión de cada pueblo. 3. Gestión y administración de los recursos naturales renovables, de acuerdo a la Constitución

Se reconoce la autonomía de gestión de los pueblos indígenas para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales en sus comunidades y tierras comunitarias de origen en concordancia con las políticas ambientales de carácter departamental y municipal y en respeto de sus usos y costumbres. Artículo 93. Legislación del medio ambiente La Asamblea Legislativa Departamental aprobará una Ley del Medio Ambiente para regular de manera transversal todas las actividades de producción de bienes y servicios que transformen o afecten recursos naturales y el medio ambiente. CAPÍTULO DÉCIMO RÉGIMEN DE DESARROLLO AGROPECUARIO Y FORESTAL Artículo 94. Finalidad

Constitucional. Art. 300. I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley Art. 272. La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria.

RURAL,

El Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz, en virtud del presente Régimen de Desarrollo Rural, Agropecuario y Forestal, debe adoptar todas las políticas y tomar todas las medidas que promuevan su desarrollo productivo y sostenible, con la finalidad de garantizar la seguridad alimentaria de todas las personas en su territorio y mejorar las condiciones de vida de los habitantes de las áreas rurales. Artículo 95. Ley Departamental de Desarrollo Rural, Agropecuario y Forestal Una Ley Departamental regulará las responsabilidades institucionales y acciones del Gobierno Departamental

Constitucional. Art.300.35. Planificación del desarrollo departamental en concordancia con la planificación nacional Art. 407. Son objetivos de la política de desarrollo rural integral del Estado, en coordinación con las entidades territoriales autónomas y descentralizadas: 1. Garantizar la soberanía y seguridad alimentaria, priorizando la producción y el consumo de alimentos de origen agropecuario producidos en el territorio boliviano. Constitucional. Art.300.35. Planificación del desarrollo departamental en concordancia con la planificación nacional Art. 407. Son objetivos de la política de desarrollo rural integral del Estado, en coordinación con las entidades territoriales autónomas y descentralizadas:

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para propiciar el desarrollo rural, agropecuario y forestal sostenible. Artículo 96. Créditos de fomento I. El Gobierno Departamental podrá gestionar el otorgamiento de créditos de fomento a los productores agropecuarios, forestales, artesanos y manufactureros del Departamento para elevar la productividad, tomando especial atención al desarrollo de las comunidades indígenas y campesinas.

1. Garantizar la soberanía y seguridad alimentaria, priorizando la producción y el consumo de alimentos de origen agropecuario producidos en el territorio boliviano Constitucional. Art.300.35. Planificación del desarrollo departamental en concordancia con la planificación nacional Art. 407. Son objetivos de la política de desarrollo rural integral del Estado, en coordinación con las entidades territoriales autónomas y descentralizadas: 1. Garantizar la soberanía y seguridad alimentaria, priorizando la producción y el consumo de alimentos de origen agropecuario producidos en el territorio boliviano

II. Para este fin, podrá crear las instituciones especializadas del caso, previa autorización de la Asamblea Legislativa Departamental. Artículo 97. Incentivos para el uso sostenible de los recursos naturales y la producción con valor agregado I. El Gobierno Departamental gestionará un sistema de financiamiento con el fin de brindar apoyo crediticio, en condiciones preferenciales, a las actividades de transformación de los recursos naturales renovables que, según los indicadores oficiales de la materia, tengan carácter sostenible.

Constitucional. Art.300.35. Planificación del desarrollo departamental en concordancia con la planificación nacional Art. 407. Son objetivos de la política de desarrollo rural integral del Estado, en coordinación con las entidades territoriales autónomas y descentralizadas: 1. Garantizar la soberanía y seguridad alimentaria, priorizando la producción y el consumo de alimentos de origen agropecuario producidos en el territorio boliviano. Art. 334. En el marco de las políticas sectoriales, el Estado protegerá y fomentará: 1. Las organizaciones económicas campesinas. La política económica facilitará el acceso a la capacitación técnica y a la tecnología, a los créditos, a la apertura de mercados y al mejoramiento de procesos productivos.

Artículo 97. Incentivos para el uso sostenible de los recursos naturales y la producción con valor agregado II. El tratamiento establecido en el presente artículo es aplicable a proyectos de ecoturismo, innovación genética pecuaria y de semillas, difusión de tecnologías entre los productores, a la rehabilitación de tierras degradadas, certificación forestal y de semillas, plantaciones forestales, forestación de áreas denudadas y la generación de valor agregado a los recursos naturales renovables, en general. III. Las actividades referidas en el presente artículo

Constitucional. Art.300.35. Planificación del desarrollo departamental en concordancia con la planificación nacional Art. 407. Son objetivos de la política de desarrollo rural integral del Estado, en coordinación con las entidades territoriales autónomas y descentralizadas: 1. Garantizar la soberanía y seguridad alimentaria, priorizando la producción y el consumo de alimentos de origen agropecuario producidos en el territorio boliviano. Art. 334. En el marco de las políticas sectoriales, el Estado protegerá y fomentará: 1. Las organizaciones económicas campesinas. La política económica facilitará el acceso a la capacitación técnica y a la tecnología, a los créditos, a

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gozarán de un régimen de incentivos tributarios a definirse por Ley Departamental. En todo caso, es aplicable el régimen de la actividad más favorecida.

la apertura de mercados y al mejoramiento de procesos productivos.

Artículo 98. Técnicas agropecuarias y forestales, y control de calidad de insumos

Constitucional. Art. 299.II. Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: 3. Ciencia, tecnología e investigación. Art. 300.I.14. Servicios de sanidad e inocuidad agropecuaria.

El Gobierno Departamental garantiza y protege el desarrollo de actividades de investigación y difusión de técnicas agropecuarias y forestales, así como el control de calidad de los insumos agropecuarios y forestales, con la finalidad de reforzar el desarrollo de la producción nacional y su competitividad internacional, en coordinación con los sectores productivos beneficiarios Artículo 99. Productividad con identidad en las Tierras Comunitarias de Origen Es obligación del Gobierno Departamental tomar medidas que fomenten la generación de actividades productivas sostenibles en las Tierras Comunitarias de Origen (TCO) de los pueblos indígenas oriundos del Departamento Autónomo de Santa Cruz, con la finalidad de brindarles las condiciones óptimas para su desarrollo con identidad y la preservación de su cultura y forma de vida. Artículo 100. Sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria I. El Ejecutivo Departamental garantizará la sanidad agropecuaria y la inocuidad alimentaria en todo el territorio del Departamento, a través del funcionamiento de unidades especializadas.

Art. 300.I.22. Creación y administración de impuestos de carácter departamental, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o municipales.

Constitucional. Art. 300.I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción. II. Los Estatutos Autonómicos Departamentales podrán a su vez definir como concurrentes algunas de sus competencias exclusivas, con otras entidades territoriales del departamento.

Constitucional. Art. 300.I.14. Servicios de sanidad e inocuidad agropecuaria. Art. 300.I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley

II. El Ejecutivo Departamental podrá declarar Emergencia Sanitaria Agropecuaria cuando la situación lo aconseje con el fin de proteger la salud de las personas, el patrimonio público y el patrimonio privado. Declarada la Emergencia Sanitaria, el Gobierno Departamental podrá destinar a ese fin hasta el 1% de su presupuesto. SECCIÓN SEGUNDA DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y USO DEL

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SUELO Artículo 101. Ordenamiento territorial y uso del suelo I. Es competencia del Departamento Autónomo de Santa Cruz, aprobar, mediante la correspondiente Ley Departamental, el Plan Departamental de Ordenamiento Territorial (PDOT) y el Plan de Uso del Suelo (PLUS), dentro de su jurisdicción territorial, en el marco de las leyes básicas nacionales que regulan este procedimiento y de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra.

Constitucional. Art. 300.I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 5. Elaboración y ejecución de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado municipales e indígena originario campesino.

II. El Plan Departamental de Ordenamiento Territorial (PDOT) y el Plan de Uso del Suelo (PLUS) constituyen instrumentos técnicos de planificación de obligatorio cumplimiento en todo el territorio departamental, por lo que deberán ser elaborados en coordinación con los diferentes Gobiernos Municipales Autónomos del Departamento. III. Estos instrumentos técnicos deben actualizarse parcialmente cada cinco (5) años y completamente cada quince (15) años. SECCIÓN TERCERA DEL PROCESO AGRARIO Y LAS TIERRAS Artículo 102. Ley de Tierras El derecho propietario sobre la tierra, la regularización de los derechos, la distribución, redistribución y administración de las tierras en el Departamento de Santa Cruz es responsabilidad del Gobierno Departamental y estará regulado mediante una Ley Departamental aprobada por la Asamblea Legislativa Departamental.

Anticonstitucional. Art. 298.I. Son competencias privativas del nivel central del Estado: 17. Política general sobre tierras y territorio, y su titulación. Art.298.II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 38. Régimen de la tierra. La ley determinará las facultades a ser transferidas o delegadas a las autonomías.

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Artículo 103. Derechos y seguridad jurídica sobre la tierra I. Se reconoce y protege la propiedad privada sobre la tierra en el Departamento Autónomo de Santa Cruz, sea de manera colectiva o individual, siempre que cumpla una función social y función económico-social. II. Se reconoce, protege y respeta el derecho de los pueblos indígenas oriundos del Departamento Autónomo de Santa Cruz sobre sus Tierras Comunitarias de Origen III. Se reconoce, protege y garantiza el derecho del sector campesino a la propiedad privada y la seguridad jurídica sobre sus tierras, tanto de manera colectiva, como de manera individual, a través de la titulación individual de tierra. Artículo 103. Derechos y seguridad jurídica sobre la tierra IV. Los tamaños, características y parámetros de cumplimiento de la función social y función económicosocial, para cada forma de propiedad agraria, serán establecidos por Ley Departamental. Artículo 104. Persecución y sanción del latifundio El latifundio, entendido como grandes extensiones de tierras improductivas, no está reconocido por el Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz, se lo persigue y sanciona por ser contrario al interés colectivo y no cumplir ninguna función social ni económico-social. Artículo 105. Reagrupamiento, redistribución de tierras

distribución

Constitucional. Art. 315. I. El Estado reconoce la propiedad de tierra a todas aquellas personas jurídicas legalmente constituidas en territorio nacional siempre y cuando sea utilizada para el cumplimiento del objeto de la creación del agente económico, la generación de empleos y la producción y comercialización. Constitucional. Art. 30. II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: 6. A la titulación colectiva de tierras y territorios.

IV. Anticonstitucional. Art. 298.I. Son competencias privativas del nivel central del Estado: 17. Política general sobre tierras y territorio, y su titulación. Art.298.II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 38. Régimen de la tierra. La ley determinará las facultades a ser transferidas o delegadas a las autonomías.

Constitucional. Art. 398. Se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país. Se entiende por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la función económica social; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley

y

El Gobierno Departamental, a través del Instituto Departamental de Tierras (IDT), aplicará procesos de reagrupamiento, distribución y redistribución de tierras para evitar la aparición de fenómenos de minifundio improductivo, en los casos que corresponda, con la autorización del Consejo Agrario Departamental (CAD), en

Anticonstitucional. Art. 298.I. Son competencias privativas del nivel central del Estado: 17. Política general sobre tierras y territorio, y su titulación. Art.298.II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 38. Régimen de la tierra. La ley determinará las facultades a ser transferidas o delegadas a las autonomías.

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coordinación con los Gobiernos Municipales Autónomos. Artículo 106. Consejo Agrario Departamental I. Se crea el Consejo Agrario Departamental (CAD), como el organismo conformado por todos los actores de la realidad productiva y rural del Departamento, junto a las autoridades correspondientes del Ejecutivo Departamental, para la recomendación, seguimiento y fiscalización, de manera consensuada, de las políticas sobre la tierra en el Departamento.

Anticonstitucional. Art. 298.I. Son competencias privativas del nivel central del Estado: 17. Política general sobre tierras y territorio, y su titulación. Art.298.II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 38. Régimen de la tierra. La ley determinará las facultades a ser transferidas o delegadas a las autonomías.

II. La Ley Departamental de Tierras establecerá el número de miembros del Consejo Agrario Departamental y las organizaciones a las que representan. Artículo 106. Consejo Agrario Departamental III. La representación en el Consejo Agrario Departamental será paritaria entre el Ejecutivo Departamental y los actores de la realidad productiva y rural del Departamento.

Anticonstitucional. Art. 298.I. Son competencias privativas del nivel central del Estado: 17. Política general sobre tierras y territorio, y su titulación. Art.298.II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 38. Régimen de la tierra. La ley determinará las facultades a ser transferidas o delegadas a las autonomías.

IV. Los comisionados serán acreditados por el Gobernador, a solicitud de las máximas autoridades de las instituciones que integran la el Consejo Agrario Departamental. V. El Gobernador preside el Consejo Agrario Departamental (CAD). Artículo 107. Instituto Departamental de Tierras (IDT) I. El Instituto Departamental de Tierras es una institución descentralizada del Ejecutivo Departamental, bajo la tuición del Secretario Departamental que corresponda, y es responsable de la ejecución del saneamiento de la propiedad agropecuaria, regularización de derechos de propiedad de la tierra y aplicación de las políticas de tenencia, dotación, adjudicación, distribución y expropiación de tierras en el Departamento Autónomo de Santa Cruz. II. La máxima autoridad ejecutiva del Instituto Departamental de Tierras será designada por el

Anticonstitucional. Art. 298.I. Son competencias privativas del nivel central del Estado: 17. Política general sobre tierras y territorio, y su titulación. Art.298.II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 38. Régimen de la tierra. La ley determinará las facultades a ser transferidas o delegadas a las autonomías.

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Gobernador de una terna propuesta por el Consejo Agrario Departamental (CAD), por dos tercios de voto de sus miembros, luego de un proceso de selección público y transparente que tome en cuenta la formación académica y la idoneidad de cada postulante para el cargo. III. La Ley Departamental de Tierras establecerá el período de funciones y los mecanismos y causales de remoción de la máxima autoridad ejecutiva del Instituto Departamental de Tierras. IV. Los requisitos para ser la máxima autoridad del Instituto Departamental de Tierras son los mismos que para ser Secretario Departamental. El IDT coordinará con los Gobiernos Autónomos Municipales para el control y seguimiento de catastro y de marcas. Artículo 108. Tierras fiscales dentro del Departamento I. Las tierras fiscales dentro del territorio departamental, que hayan sido declaradas disponibles, serán dotadas, adjudicadas, concesionadas, distribuidas y redistribuidas por el Ejecutivo Departamental de Santa Cruz, quien deberá tomar en cuenta la capacidad de uso mayor del suelo y su vocación productiva, de acuerdo al Plan de Uso del Suelo (PLUS) y las modalidades de distribución determinadas por el Consejo Agrario Departamental (CAD).

Anticonstitucional. Art. 298.I. Son competencias privativas del nivel central del Estado: 17. Política general sobre tierras y territorio, y su titulación. Art.298.II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 38. Régimen de la tierra. La ley determinará las facultades a ser transferidas o delegadas a las autonomías.

II. Tienen preferencia para acceder a estas tierras los ciudadanos del lugar que no posean tierras o las posean de manera insuficiente, que tengan vocación agropecuaria y que se encuentren en el área de influencia de las tierras fiscales. Artículo 109. Títulos Agrarios El Gobernador firmará todos los Títulos Agrarios que acrediten la propiedad sobre la tierra y se encuentren dentro de la jurisdicción del Departamento Autónomo de Santa Cruz, los que, de acuerdo a principios constitucionales, causan estado y son irrevisables, salvo por la autoridad judicial competente, permitiendo su

Anticonstitucional. Art. 298.I. Son competencias privativas del nivel central del Estado: 17. Política general sobre tierras y territorio, y su titulación. Art.298.II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 38. Régimen de la tierra. La ley determinará las facultades a ser transferidas o delegadas a las autonomías.

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inscripción en el Registro de Derechos Reales. SECCIÓN CUARTA DE LOS SUELOS FORESTALES Y LOS BOSQUES Artículo 110. Legislación Forestal La Asamblea Legislativa Departamental aprobará una Ley Forestal que regulará el acceso y aprovechamiento sostenible de los suelos forestales y bosques del Departamento Autónomo de Santa Cruz, así como el sistema de cobro y distribución de patentes forestales.

Artículo 111. Concesión de suelos forestales y bosques Conforme a la Ley Forestal, el Gobierno Departamental concesionará a personas naturales, jurídicas y a Agrupaciones Sociales del Lugar (ASL), los suelos forestales y bosques como áreas georreferenciales para el aprovechamiento sostenible y exclusivo de los recursos forestales existentes, de acuerdo al Plan de Uso del Suelo. Artículo 112. Entidad autárquica de regulación La Ley forestal creará una entidad autárquica departamental con independencia técnica, administrativa y financiera para realizar labores de regulación, fiscalización y control del aprovechamiento forestal sostenible. CAPÍTULO UNDÉCIMO RÉGIMEN DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES Artículo 113. Estructura del Ejecutivo Departamental

Anticonstitucional. Art.298.II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 7. Política Forestal y régimen general de suelos, recursos forestales y bosques. Art. 299. II. Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: 4. Conservación de suelos, recursos forestales y bosques.

Anticonstitucional. Art.298.II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 7. Política Forestal y régimen general de suelos, recursos forestales y bosques. Art. 299. II. Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: 4. Conservación de suelos, recursos forestales y bosques.

Anticonstitucional. Art.298.II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 7. Política Forestal y régimen general de suelos, recursos forestales y bosques.

Constitucional. Art. 300 I. Son competencias exclusivas de los

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Art. 300 I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 5. Elaboración y ejecución de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado municipales e indígena originario campesino.


El Ejecutivo Departamental contará en su estructura con una Secretaría que se encargará del seguimiento, desarrollo normativo, elaboración de políticas departamentales sectoriales y fiscalización del desenvolvimiento del sector de los recursos naturales no renovables en el territorio departamental. SECCIÓN PRIMERA DE LOS HIDROCARBUROS Artículo 114. Atribuciones del Ejecutivo Departamental I. El Ejecutivo Departamental, a través de su correspondiente Secretaría Departamental, controlará y fiscalizará la producción de hidrocarburos líquidos y gaseosos que se realice en el Departamento y velará por la correcta aplicación del pago de las Regalías y de los Impuestos que gravan a la actividad. II. Del mismo modo, desarrollará la normativa nacional sectorial para su aplicación en el territorio departamental, y elaborará y ejecutará la política departamental del sector hidrocarburos Artículo 115. Apoyo a la industria sectorial y la industrialización de los hidrocarburos I. Con el fin de propiciar y fomentar la industrialización de los hidrocarburos en la jurisdicción departamental, el Ejecutivo Departamental podrá asociarse con empresas públicas y privadas para la ejecución y desarrollo de proyectos específicos. II. Las condiciones de la asociación y los aportes del Ejecutivo Departamental deberán ser autorizados por la Asamblea Legislativa Departamental. Artículo 116. Fomento al uso del Gas Natural I. El Gobierno Departamental fomentará la masificación en el uso del Gas Natural en la jurisdicción departamental, especialmente para usos domésticos, industriales, artesanales y en vehículos, para lo que desarrollará incentivos para estas actividades.

gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 5. Elaboración y ejecución de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado municipales e indígena originario campesino.

Constitucional. Art. 300.I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley 36. Administración de sus recursos por regalías en el marco del presupuesto general de la nación, los que serán transferidos automáticamente al Tesoro Departamental Art. 272. La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones. Constitucional. Art. 300.I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 33. Participar en empresas de industrialización, distribución y comercialización de Hidrocarburos en el territorio departamental en asociación con las entidades nacionales del sector.

Constitucional. Art. 300.I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley

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“Las entidades nacionales del sector”, se entiende como empresas públicas o privadas dedicadas a la actividad hidrocarburífera.


II. Para la puesta en marcha de los incentivos previstos se coordinarán acciones con los Gobiernos Municipales Artículo 117. Empresa Pública Departamental I. Para garantizar el abastecimiento de hidrocarburos líquidos y gaseosos en condiciones óptimas de cantidad y calidad en el territorio departamental, el Ejecutivo Departamental podrá conformar, con autorización de la Asamblea Legislativa Departamental, una Empresa Departamental de Hidrocarburos, pública, de economía mixta o a través de contratos de riesgo compartido, que participe de la cadena productiva del sector de hidrocarburos, en el marco de las disposiciones legales nacionales. II. La participación de la empresa en las actividades de la cadena productiva del sector de hidrocarburos puede ser de carácter temporal o permanente, de acuerdo a las necesidades.

SECCIÓN SEGUNDA DE LA MINERÍA Y LA SIDERURGIA Artículo 118. Atribuciones Departamental

del

Ejecutivo

I. El Ejecutivo Departamental, a través de la Secretaría Departamental correspondiente, elaborará y ejecutará la política departamental de minería y siderurgia en el marco de la legislación vigente, desarrollando la normativa aplicable y fiscalizando las actividades de esta industria que se desarrollen en el territorio departamental.

Constitucional. Art. 300.I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 33. Participar en empresas de industrialización, distribución y comercialización de Hidrocarburos en el territorio departamental en asociación con las entidades nacionales del sector.

Constitucional. Art. 300.I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley 36. Administración de sus recursos por regalías en el marco del presupuesto general de la nación, los que serán transferidos automáticamente al Tesoro Departamental

II. La Secretaría Departamental conformada debe realizar la fiscalización a la correcta aplicación y pago de las regalías provenientes de la explotación minera, así como de los impuestos, de cualquier ámbito, que gravan la actividad.

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Art. 361. I. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) es una empresa autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, en el marco de la política estatal de hidrocarburos. YPFB, bajo tuición del Ministerio del ramo y como brazo operativo del Estado, es la única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización.


Artículo 119. Promoción de la prospección minera El Gobierno Departamental, con el fin de desarrollar la industria minera en su jurisdicción territorial, incentivará las actividades de exploración y prospección del territorio con el fin de identificar zonas para el desarrollo de las inversiones de explotación.

Artículo 120. Industrialización de la minería y la siderurgia El Gobierno Departamental, en el marco de sus atribuciones legales, de manera directa o en concurrencia con los Gobiernos Municipales de la jurisdicción, desarrollará una serie de incentivos para la instalación de emprendimientos que permitan la industrialización de la riqueza minera y siderúrgica del Departamento

Artículo 121. Empresa Pública Departamental El Gobierno Departamental podrá conformar, con autorización de la Asamblea Legislativa Departamental, una Empresa Departamental de Minería y Siderurgia, pública, de economía mixta o a través de contratos de riesgo compartido, en el marco de las disposiciones legales nacionales. CAPÍTULO DUODÉCIMO RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO SECCIÓN PRIMERA DE LOS RENTAS DEL DEPARTAMENTO AUTÓNOMO DE SANTA CRUZ Artículo 122. Rentas del departamento Son rentas del Departamento Autónomo de Santa Cruz los siguientes: a. Los impuestos nacionales cedidos total o

Anticonstitucional. Art.298.II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 4. Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua. Art.369. III. Será responsabilidad del Estado la dirección de la política minera y metalúrgica, así como el fomento, promoción y control de la actividad minera. IV. El Estado ejercerá control y fiscalización en toda la cadena productiva minera y sobre las actividades que desarrollen los titulares de derechos mineros, contratos mineros o derechos preconstituidos. Anticonstitucional. Art.298.II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 4. Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua. Art.369. III. Será responsabilidad del Estado la dirección de la política minera y metalúrgica, así como el fomento, promoción y control de la actividad minera. IV. El Estado ejercerá control y fiscalización en toda la cadena productiva minera y sobre las actividades que desarrollen los titulares de derechos mineros, contratos mineros o derechos preconstituidos. Constitucional. Art. 300.I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley Art. 297.I. Las competencias definidas en esta Constitución son: b) Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas Art.300.I.29. Empresas públicas departamentales.

Constitucional. Artículo 340. I. Las rentas del Estado se dividen en nacionales, departamentales, municipales, e indígena originario campesinas y se invertirán independientemente por sus Tesoros, conforme a sus respectivos presupuestos.

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parcialmente por el Gobierno Nacional y recargos sobre dichos impuestos. b. La coparticipación de recursos de la Renta Nacional establecida por Ley. c. Las transferencias de recursos del Tesoro General de la Nación (TGN) para la administración de las competencias transferidas en la Ley y el presente Estatuto de Autonomía. d. Los empréstitos provenientes del endeudamiento en el marco de los límites establecidos. e. Las Regalías Departamentales provenientes de la explotación de los recursos naturales renovables y no renovables. f. Las Patentes Forestales. g. La participación en los ingresos generados por el Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH). h. La participación en los ingresos generados por el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD). i. Los impuestos departamentales, tasas y contribuciones aprobados por la Asamblea Legislativa Departamental. j. Recursos del Fondo de Compensación para programas de inversión pública. k. Rendimientos e ingresos provenientes de la administración del patrimonio propio. Artículo 122. Rentas del departamento Son rentas del Departamento Autónomo de Santa Cruz los siguientes: l. m. n. o.

Donaciones y legados. Recursos de la Cooperación Internacional. Impuesto Complementario a la Minería. Otros ingresos creados o por crearse.

Artículo 123. Tesoro Departamental Todos los ingresos de las rentas del Departamento

II. La ley clasificará los ingresos nacionales, departamentales, municipales e indígena originario campesinos. Artículo 341. Son recursos departamentales: 1. Las regalías departamentales creadas por ley; 2. La participación en recursos provenientes de impuestos a los Hidrocarburos según los porcentajes previstos en la Ley. 3. Impuestos, tasas, contribuciones especiales y patentes departamentales sobre los recursos naturales. 4. Las transferencias del Tesoro General de la Nación destinadas a cubrir el gasto en servicios personales de salud, educación y asistencia social;

Constitucional. Art. 341. Son recursos departamentales: 5. Las transferencias extraordinarias del Tesoro General de la Nación, en los casos establecidos en el Artículo 339.I de esta Constitución. 6. Los créditos y empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo a las normas de endeudamiento público y del sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público. 7. Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y enajenación de activos. 8. Los legados, donaciones y otros ingresos similares. Constitucional. Art. 300. I. Son competencias exclusivas de los gobiernos

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Autónomo de Santa Cruz serán concentrados en el Tesoro Departamental que bajo el principio de caja única se encargará de su administración y movimiento en el marco de lo determinado en el correspondiente Presupuesto Departamental. Artículo 124. Contribuciones especiales I. El Departamento Autónomo de Santa Cruz, para atender necesidades presupuestarias concretas o encarar ciertas actividades, podrá crear contribuciones especiales que deberán ser aprobadas por la Asamblea Legislativa Departamental para su entrada en vigencia mediante la correspondiente Ley Departamental.

departamentales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley

Constitucional. Art. 300. I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley. 23. Creación y administración de tasas y contribuciones especiales de carácter departamental

II. Las características que deben tener las Contribuciones Especiales son: a. Son recursos que están destinados a cubrir una necesidad o financiar una actividad concreta del Departamento Autónomo de Santa Cruz. b. Son de carácter temporal y estarán vigentes mientras dure la Ley que crea la contribución. c. No pueden ser superiores al dos por ciento (2%) del presupuesto de gastos aprobados para la correspondiente gestión anual. d. Estos recursos deben ser administrados en una cuenta fiscal específica autorizada por el Tesoro Departamental. III. El Departamento Autónomo de Santa Cruz, a través del Secretario de Hacienda, presentará informe sustanciado a la Asamblea Legislativa Departamental sobre los ingresos obtenidos y el destino de la Contribución Especial, dentro de los treinta (30) días posteriores a la finalización de la vigencia de la misma. Artículo 125. Depósito de los recursos Todos los recursos económicos del Departamento Autónomo de Santa Cruz deben ser depositados en cuentas fiscales habilitadas en entidades del sistema financiero, previamente autorizadas por el Tesoro Departamental.

Constitucional. Art. 300. I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley. 22. Creación y administración de impuestos de carácter departamental, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o municipales.

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23. Creación y administración de tasas y contribuciones especiales de carácter departamental SECCIÓN SEGUNDA DEL PRESUPUESTO DEPARTAMENTAL Artículo 126. Presupuesto departamental El Presupuesto Departamental es el instrumento financiero para la ejecución anual de las políticas, programas y proyectos del Departamento Autónomo de Santa Cruz, será anual y único, incluyendo la totalidad de los ingresos y gastos del Departamento Autónomo de Santa Cruz y, en su caso, los beneficios fiscales que afecten a los tributos propios establecidos por Ley de la Asamblea Legislativa Departamental. Artículo 127. Elaboración, aprobación y remisión I. La elaboración del Presupuesto Departamental será responsabilidad del Secretario de Hacienda, en coordinación con todas las Secretarías, dependencias, entidades que conforman el Gobierno Departamental, siguiendo criterios homogéneos a las directrices presupuestarias del Ministerio de Hacienda.

Constitucional. Art. 300. I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 26. Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto.

Constitucional. Art. 300. I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 26. Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto. 1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley

II. Debe ser aprobado por el Gabinete Departamental hasta el 30 de Septiembre de cada año. III. El Gobernador lo enviará a consideración de la Asamblea Legislativa Departamental, con un mensaje de respaldo, hasta el 10 de Octubre de cada año. IV. Una vez recibido el proyecto de Presupuesto Departamental enviado por el Gobernador, la Asamblea Legislativa Departamental tiene treinta (30) días para su consideración y aprobación. V. Pasado este período sin que el proyecto haya sido considerado y votado en la Asamblea Legislativa Departamental, se considera aprobado automáticamente. VI. Si el proyecto es rechazado se considera prorrogado el Presupuesto Departamental vigente hasta la aprobación

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del nuevo. VII. Una vez aprobado el Presupuesto Departamental por Ley de la Asamblea Legislativa Departamental, el Gobernador lo remitirá antes del 30 de Noviembre al Presidente de la República, con copia al Presidente del Honorable Congreso Nacional, para su correspondiente consolidación en el Presupuesto General de la Nación. Artículo 128. Modificación del presupuesto y recursos no ejecutados I. La Asamblea Legislativa Departamental, a solicitud del Gobernador, podrá modificar el Presupuesto Departamental vigente dos veces durante la gestión a través de la correspondiente Ley Departamental aprobada por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes. II. Después del 15 de Noviembre de cada año el Presupuesto Departamental no podrá ser modificado salvo casos de desastre nacional o departamental declarado Artículo 129. Informes sobre la ejecución presupuestaria El Secretario de Hacienda del Departamento Autónomo de Santa Cruz, informará cada cuatro (4) meses a la Asamblea Legislativa Departamental sobre la ejecución presupuestaria alcanzada hasta esa fecha. Vencido el plazo de ejecución cuatrimestral, el informe se presentará dentro de los treinta (30) días siguientes. Artículo 130. Cuentas departamentales I. El Gobernador remitirá a la Asamblea Legislativa Departamental las Cuentas Departamentales del ejercicio anterior, hasta el 31 de Marzo, junto con su correspondiente Informe de Labores.

Constitucional. Art. 300. I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 26. Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto. 1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley

Constitucional. Art. 300. I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 26. Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto. 1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley

Constitucional. Art. 300. I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 26. Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto. 1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley

II. La Asamblea Legislativa Departamental, a solicitud del Gobernador, debe aprobar una Ley que regule todo el proceso de formulación y ejecución del Presupuesto Departamental. Artículo

131.

Distribución

de

las

regalías

Constitucional. Art. 300. I. Son competencias exclusivas de los

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departamentales I. Las Regalías que recibe el Departamento por concepto de la explotación de los recursos naturales renovables y no renovables, se distribuirán de la siguiente manera: a.

50% a las provincias productoras donde se originen las Regalías. b. 40% a las provincias no productoras. c. 10% a los Pueblos Indígenas oriundos del Departamento a ejecutarse en sus correspondientes Tierras Comunitarias de Origen (TCO). II. Estos recursos deben financiar proyectos de inversión pública concurrentes con los Gobiernos Municipales de cada una de las provincias, que deben ser aprobados por los correspondientes Consejos Provinciales de Participación Popular, y serán administrados de manera descentralizada por cada una de las Subgobernaciones del Departamento Autónomo de Santa Cruz. III. La distribución de recursos señalada se realizará después de descontar del total de las Regalías Departamentales los límites de gasto corriente autorizados al Departamento Autónomo de Santa Cruz en la normativa legal vigente, el pago de los compromisos de deuda contraídos por el Ejecutivo Departamental, el pago de los Items de salud asumidos por el Ejecutivo Departamental y los proyectos de continuidad de la gestión. IV. Una Ley aprobada por la Asamblea Legislativa Departamental regulará la distribución y ejecución de estos ingresos originados en las Regalías Departamentales y su reglamentación estará a cargo del Ejecutivo Departamental en el marco de los Sistemas de Administración y Control establecidos en la Ley Nº 1178 SECCIÓN TERCERA DEL SERVICIO CIVIL DEPARTAMENTAL Artículo 132. Disposiciones generales I. Todas las mujeres y hombres que pasen a formar parte del Departamento Autónomo de Santa Cruz en calidad de servidores públicos deberán ser escogidos tras un proceso de selección de personal público y transparente a cargo

gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley. 36. Administración de sus recursos por regalías en el marco del presupuesto general de la nación, los que serán transferidos automáticamente al Tesoro Departamental

Constitucional. Art. 300. I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley. Art. 233. Son servidoras y servidores públicos las personas que

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del Servicio Civil Departamental que tome en cuenta la formación académica, experiencia e idoneidad para el cargo. II. Están excluidos de este alcance, los servidores públicos del Departamento Autónomo de Santa Cruz hasta el tercer nivel jerárquico inclusive.

desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento

Artículo 133. Creación, atribuciones, tuición y estructura

Constitucional. Art. 300. I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley.

I. Se crea el Servicio Civil Departamental como la unidad autárquica especializada del Departamento Autónomo de Santa Cruz para la administración de su personal. II. Son atribuciones del Servicio Civil Departamental: a. b.

En coordinación con los Secretarios del Ejecutivo Departamental elaborar los Manuales de Funciones y Clasificadores de Puestos. Establecer los requisitos que deben cumplir los aspirantes a servidores públicos del Departamento Autónomo de Santa Cruz y dirigir los procesos de selección y contratación de los mismos.

Artículo 133. Creación, atribuciones, tuición y estructura c. d.

Proponer al Gobernador las mejores prácticas y políticas para la administración del personal del Departamento Autónomo de Santa Cruz. Proponer al Gobernador un Plan de Capacitación del Personal para que desarrolle con más eficiencia sus funciones.

Constitucional. Art. 300. I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley.

III. El Servicio Civil Departamental deberá contar con el apoyo y asesoramiento de los diferentes colegios de profesionales para realizar su trabajo, invitando a sus miembros a formar parte de los equipos de selección. IV. El Servicio Civil Departamental estará bajo la tuición directa del Gobernador y su Director será seleccionado por la Asamblea Legislativa Departamental, tras un proceso público, por dos tercios de votos de los miembros

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presentes. V. Una Ley de la Asamblea Legislativa Departamental desarrollará la estructura, atribuciones específicas y procedimientos de trabajo del Servicio Civil Departamental. VI. Los Gobiernos Municipales Autónomos en el Departamento Autónomo de Santa Cruz que así lo requieran, podrán contar con el asesoramiento, apoyo y conducción de los procesos para la selección de su personal por parte del Servicio Civil Departamental. SECCIÓN CUARTA DEL ENDEUDAMIENTO DEPARTAMENTAL Artículo 134. Disposiciones generales I. Toda operación del Departamento Autónomo de Santa Cruz que suponga endeudamiento frente a terceros, en cualquiera de las modalidades posibles, debe ser autorizada de manera expresa por la Asamblea Legislativa Departamental a solicitud fundamentada del Gobernador. II. Dentro de la estructura de la Secretaría de Hacienda del Departamento Autónomo de Santa Cruz se creará una Unidad Especializada que se encargue de todas las cuestiones referidas al endeudamiento del Departamento Autónomo de Santa Cruz.

Nota. Se entiende que una vez agotado el trámite departamental, el procedimiento posterior debe enmarcarse al Art 322 Artículo 322. I. La Asamblea Legislativa Plurinacional autorizará la contratación de deuda pública cuando se demuestre la capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses, y se justifiquen técnicamente las condiciones más ventajosas en las tasas, los plazos, los montos y otras circunstancias. II. La deuda pública no incluirá obligaciones que no hayan sido autorizadas y garantizadas expresamente por la Asamblea Legislativa Plurinacional.

III. Una Ley de la Asamblea Legislativa Departamental regulará los alcances y procedimientos para el endeudamiento del Departamento Autónomo de Santa Cruz. IV. Con el fin de mantener la estabilidad financiera del Departamento Autónomo de Santa Cruz se determinan los siguientes coeficientes como límite de la capacidad de endeudamiento del mismo: a.

El stock total de la deuda no puede ser superior al 250% de los ingresos corrientes del Departamento Autónomo de Santa Cruz de las dos últimas gestiones presupuestarias.

b.

Los pagos por concepto de amortización de

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La inclusión de un porcentaje, es una regla de menor discrecionalidad que la constitucional, por lo que para el sistema democrático establecido por la Constitución, es más adecuado, y es el ejemplo perfecto de la función complementaria que debe tener el Estatuto Departamental.


intereses y capital de la deuda contraída no pueden ser superiores al 30% de los ingresos corrientes del Departamento Autónomo de Santa Cruz de las dos últimas gestiones presupuestarias. SECCIÓN QUINTA DE LA ADMINISTRACIÓN DEPARTAMENTAL Artículo 135. Potestad tributaria

TRIBUTARIA

I. Dentro del ámbito constitucional de las Rentas Departamentales y de los principios del derecho tributario, la Asamblea Legislativa Departamental, mediante la correspondiente Ley y a solicitud del Gobernador, podrá establecer tributos, aranceles, tasas y recargos a los tributos nacionales recaudados y/o cedidos. II. Estos tributos, los cedidos por el Gobierno Nacional y los recaudados para el Gobierno Nacional, serán recaudados por la Agencia Tributaria Departamental. III. Los límites al desarrollo legislativo departamental de la Ley Tributaria Nacional, estarán dados por los aspectos básicos de dicha Ley, de conformidad con la distribución de competencias establecida en el presente Estatuto Artículo 136. Agencia Tributaria Departamental I. Se crea la Agencia Tributaria Departamental como el organismo autárquico especializado del Departamento Autónomo de Santa Cruz para la recaudación de los tributos, tasas y aranceles del Departamento Autónomo de Santa Cruz. II. La Agencia Tributaria Departamental se encuentra bajo la tuición directa del Gobernador y su Director será seleccionado por la Asamblea Legislativa Departamental, tras un proceso público, por dos tercios de votos de los miembros presentes.

Anticonstitucional. Art. 323. I. La política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria. III. La Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley, clasificará y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal. IV. La creación, supresión o modificación de los impuestos bajo dominio de los gobiernos autónomos facultados para ello se efectuará dentro de los límites siguientes: 1. No podrán crear impuestos cuyos hechos imponibles sean análogos a los correspondientes a los impuestos nacionales u otros impuestos departamentales o municipales existentes, independientemente del dominio tributario al que pertenezcan. Constitucional. Art. 300 I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley 22. Creación y administración de impuestos de carácter departamental, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o municipales. 23. Creación y administración de tasas y contribuciones especiales de carácter departamental.

III. Son atribuciones de la Agencia Tributaria Departamental: a. Recaudar los impuestos departamentales, los recargos de los impuestos nacionales, los

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b. c.

impuestos nacionales cedidos, y por delegación los impuestos de otras administraciones en el territorio departamental. Proponer al Gobernador medidas para el mejoramiento de la recaudación tributaria del Departamento Autónomo de Santa Cruz. Proponer al Gobernador mejoras en el sistema tributario departamental.

IV. Una Ley de la Asamblea Legislativa Departamental desarrollará la estructura, atribuciones específicas y procedimientos de trabajo de la Agencia Tributaria Departamental. V. Los Gobiernos Municipales Autónomos en el Departamento Autónomo de Santa Cruz que así lo requieran podrán contar con el asesoramiento, apoyo y recaudación de sus impuestos, o de algunos de ellos por parte de la Agencia Tributaria Departamental. Artículo 136. Agencia Tributaria Departamental VI. La Agencia Tributaria Departamental establecerá mecanismos de relacionamiento y coordinación con el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) del Gobierno Nacional.

Constitucional. Art. 300 I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley 22. Creación y administración de impuestos de carácter departamental, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o municipales. 23. Creación y administración de tasas y contribuciones especiales de carácter departamental.

Artículo 137. Incentivos tributarios

Constitucional. Art. 300 I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley 22. Creación y administración de impuestos de carácter departamental, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o municipales. 23. Creación y administración de tasas y contribuciones especiales de carácter departamental.

I. Con el fin de atraer a la jurisdicción territorial del Departamento Autónomo de Santa Cruz las inversiones o emprendimientos necesarios, el Gobernador, con autorización expresa de la Asamblea Legislativa Departamental, podrá establecer incentivos tributarios por períodos de tiempo que no pueden ser superiores a los quince (15) años a las personas y/o empresas que realicen inversiones productivas. II. Estos incentivos están limitados a los impuestos departamentales y los recargos sobre los impuestos

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nacionales que beneficien al Departamento. III. Para hacer más efectiva esta política de incentivos tributarios, las mismas se coordinarán con los Gobiernos Municipales beneficiarios. CAPÍTULO DECIMOTERCERO RÉGIMEN DE DERECHOS HUMANOS Artículo 138. Protección de los Derechos Humanos En el marco de la Declaración Universal de los Derechos humanos de 10 de diciembre de 1948, el presente Estatuto establece como responsabilidad del Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz, a través de sus órganos, la definición de las políticas de defensa, monitoreo y protección de los derechos humanos, las libertades y garantías de los ciudadanos en el Departamento Autónomo de Santa Cruz Articulo 139. Del Defensor Departamental de los Derechos Humanos Se establece la Defensoría Departamental de los Derechos Humanos para velar por la vigencia y el cumplimiento de los derechos y garantías de las personas en relación a la actividad administrativa de todo el sector público departamental; asimismo, vela por la promoción, vigencia, divulgación y defensa de los derechos humanos en el Departamento. Su conformación y atribuciones específicas se definirán mediante Ley del Departamento. CAPÍTULO DECIMOCUARTO DEL RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SECCIÓN PRIMERA DE LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL EN EL DEPARTAMENTO Artículo 140. La Corte Superior de Distrito La Corte Superior de Distrito de Santa Cruz es el principal tribunal de la administración de justicia en el Departamento Autónomo de Santa Cruz.

Constitucional. Artículo 13. I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos

Constitucional. Art. 300 I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley Art. 13. I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos

Constitucional. Artículo 179. I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley

Artículo 141. Principios de la Administración de

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Justicia del Departamento I. Bajo el principio de unidad jurisdiccional, una Ley Departamental de Organización Judicial regulará la administración de justicia en el Departamento, de conformidad con los principios de carrera judicial, independencia, legitimidad, gratuidad, publicidad, jerarquía, exclusividad y unidad, especialidad, autonomía económica, responsabilidad, incompatibilidad, servicio a la sociedad, competencia, celeridad y probidad.

Anticonstitucional. Art.298.II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 24. Administración de Justicia

II. En virtud del principio de carrera judicial, la Ley Departamental de Organización Judicial establecerá un sistema departamental de carrera judicial que garantice la continuidad e inamovilidad del funcionario en el desempeño de la función judicial. Artículo 142. Competencia De acuerdo a la legislación nacional vigente y las disposiciones legislativas autonómicas que se dicten en virtud del presente Estatuto, los tribunales jurisdiccionales en el Departamento son competentes para conocer las distintas acciones, recursos y procesos jurisdiccionales originados en el territorio departamental y para tutelar los derechos reconocidos por el presente Estatuto. En todo caso, la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz es competente en materia civil-comercial, penal, laboral y de seguridad social, familiar y del menor, tributaria, agraria, contencioso-administrativa y en las demás materias que se establezcan en virtud del presente Estatuto. Artículo 143. Última instancia autonómica, control de legalidad y jurisprudencia autonómica departamental

Anticonstitucional. Art.298.II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 24. Administración de Justicia

Anticonstitucional. Art.298.II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 24. Administración de Justicia

I. La Corte Superior de Distrito de Santa Cruz es la última instancia jurisdiccional y dicta Sentencias con autoridad de cosa juzgada en aquellos procesos en que el derecho aplicable de manera preferente sea el derecho autonómico cruceño, es decir, en aquellos procesos que versen sobre las materias de competencia exclusiva del Departamento, de acuerdo al presente Estatuto. II. La Corte Superior de Distrito de Santa Cruz tiene

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competencia para conocer en única instancia el recurso abstracto de ilegalidad contra las Leyes y Decretos Departamentales que contradigan el presente Estatuto de Autonomía. Hasta tanto se promulgue la Ley Departamental de Organización Judicial, la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz aplicará por analogía, en la sustanciación del recurso abstracto de ilegalidad, el procedimiento para la sustanciación del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, previsto en la Ley N° 1836 del Tribunal Constitucional. Artículo 143. Última instancia autonómica, control de legalidad y jurisprudencia autonómica departamental

Anticonstitucional. Art.298.II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 24. Administración de Justicia

III. Las Sentencias de última instancia de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz constituyen jurisprudencia obligatoria y vinculante para los órganos del Departamento y las demás autoridades sometidas a su jurisdicción. IV. De acuerdo a la Ley Nacional de Organización Judicial, la Corte Suprema de Justicia de la Nación es la última instancia en el resto de los procesos jurisdiccionales, donde la Corte Superior de Distrito tiene competencia para dictar Autos de Vista. Artículo 144. Designación y periodo de funciones I. Los vocales de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz son designados por dos tercios de votos de los miembros de la Asamblea Legislativa Departamental, previa convocatoria pública y luego de un proceso de selección público y transparente que tome en cuenta la formación académica, la experiencia en la carrera judicial y la idoneidad de cada postulante para el cargo, en virtud del principio de especialidad de la función judicial.

Anticonstitucional. Art.298.II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 24. Administración de Justicia

II. Los demás jueces y tribunales serán designados por dos tercios de los miembros de la Asamblea Legislativa Departamental, de ternas propuestas por el tribunal o juez inmediato superior y ratificadas por la Corte Superior de Distrito, de acuerdo a la estructura jerárquica de los tribunales y jueces del Departamento a ser establecida en la Ley Departamental de Organización Judicial.

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Artículo 144. Designación y periodo de funciones III. Los vocales de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz desempeñarán su magistratura por un periodo de diez años, computables a partir de la fecha de su posesión. No podrán ser suspendidos ni destituidos sino en virtud de sentencia condenatoria por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, previa acusación de la Asamblea Legislativa Departamental por dos tercios de sus miembros y juicio en única instancia a cargo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. SECCIÓN SEGUNDA DE LA FISCALÍA DE DISTRITO DE SANTA CRUZ Artículo 145. Garante de la seguridad ciudadana Sin perjuicio de los principios de unidad y jerarquía del Ministerio Público, el Fiscal de Distrito de Santa Cruz es el representante de mayor jerarquía del Ministerio Público en Santa Cruz. Su función es ejercer la acción penal pública en el Departamento y las atribuciones que las Leyes le otorgan al Ministerio Público, por sí mismo o por intermedio de los fiscales a su cargo, con la finalidad de garantizar la seguridad ciudadana en el Departamento. Artículo 146. Ley Departamental de la Fiscalía de Distrito De acuerdo a las disposiciones básicas de la Ley del Ministerio Público a nivel nacional, una Ley Departamental establecerá la estructura, organización y funcionamiento de la Fiscalía de Distrito de Santa Cruz. Artículo 147. Designación y periodo de funciones I. El Fiscal de Distrito de Santa Cruz será designado por dos tercios de votos de los miembros de la Asamblea Legislativa Departamental, previa convocatoria pública y luego de un proceso de selección público y transparente que tome en cuenta la formación académica, la experiencia en la carrera judicial y la idoneidad de cada postulante para el cargo. II. El Fiscal de Distrito de Santa Cruz desempeña sus

Anticonstitucional. Art.298.II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 24. Administración de Justicia

Constitucional. Art. 226. I. La Fiscal o el Fiscal General del Estado es la autoridad jerárquica superior del Ministerio Público y ejerce la representación de la institución. II. El Ministerio Público contará con fiscales departamentales, fiscales de materia y demás fiscales establecidos por la ley.

Anticonstitucional. Art. 225. I. El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El Ministerio Público tiene autonomía funcional, administrativa y financiera. II. El Ministerio Público contará con fiscales departamentales, fiscales de materia y demás fiscales establecidos por la ley. Anticonstitucional. Art. 225. I. El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El Ministerio Público tiene autonomía funcional, administrativa y financiera. Art. 226. I. La Fiscal o el Fiscal General del Estado es la autoridad jerárquica superior del Ministerio Público y ejerce la representación de la institución. II. El Ministerio Público contará con fiscales departamentales, fiscales de materia y demás fiscales establecidos por la ley.

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funciones por el plazo improrrogable de diez años. No puede ser destituido sino en virtud de sentencia condenatoria por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, previa acusación de la Asamblea Legislativa Departamental por dos tercios de sus miembros y juicio en única instancia a cargo de la Sala Plena de la Corte Superior de Distrito. A tiempo de decretar la acusación, la Asamblea Legislativa Departamental suspenderá de sus funciones al encausado. Artículo 148. Deber de rendir cuentas al Departamento I. El Fiscal de Distrito de Santa Cruz dará cuenta de sus actos a la Asamblea Legislativa Departamental por lo menos una vez al año. Puede ser citado en más oportunidades por la Comisión de Ministerio Público de dicha Asamblea y coordina sus funciones con el Ejecutivo Departamental. II. El Fiscal de Distrito de Santa Cruz deberá elaborar anualmente, dentro de los ciento veinte días del inicio de cada gestión, una memoria detallada sobre el progreso en la seguridad ciudadana del Departamento y sus logros más relevantes en la gestión anterior, hacerla pública y enviar una copia de dicha memoria anual a la Asamblea Legislativa Departamental y al Ejecutivo Departamental. SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DEPARTAMENTAL DE LA JUDICATURA Artículo 149. Consejo Departamental de la Judicatura I. El Consejo Departamental de la Judicatura del Departamento Autónomo de Santa Cruz es el órgano administrativo y disciplinario de la administración de justicia en el Departamento. Actúa como órgano descentralizado del Consejo de la Judicatura a nivel nacional, sin perjuicio de las competencias de este último, de acuerdo a lo previsto en la Ley 1817 del Consejo de la Judicatura.

Anticonstitucional. Art. 225. I. El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El Ministerio Público tiene autonomía funcional, administrativa y financiera.

Anticonstitucional. Art. 193. I. El Consejo de la Magistratura es la instancia responsable del régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y de las jurisdicciones especializadas; del control y fiscalización de su manejo administrativo y financiero; y de la formulación de políticas de su gestión. El Consejo de la Magistratura se regirá por el principio de participación ciudadana. II. Su conformación, estructura y funciones estarán determinadas por la ley.

II. Una Ley del Consejo Departamental de la Judicatura, regulará el funcionamiento del Consejo, de acuerdo a los principios de la administración de justicia en el

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departamento. III. El Consejo Departamental de la Judicatura aprobará su reglamento interno, de acuerdo con el presente Estatuto y la Ley Departamental del Consejo. Artículo 150. Composición I. El Consejo Departamental de la Judicatura del Departamento Autónomo de Santa Cruz es presidido por el Presidente de la Corte Superior de Distrito y está integrado por cuatro miembros denominados Consejeros Departamentales de la Judicatura. II. En caso de impedimento o ausencia temporal del Presidente, éste será suplido por un consejero de acuerdo a su Reglamento. Artículo 151. Designación, periodo de funciones y participación institucional I. Los Consejeros Departamentales de la Judicatura son designados por dos tercios de votos de los miembros de la Asamblea Legislativa Departamental, previa convocatoria pública y luego de un proceso de selección público y transparente que tome en cuenta la formación académica, la experiencia en la carrera judicial y la idoneidad de cada postulante para el cargo, en virtud del principio de especialidad de la función judicial. II. Los Consejeros Departamentales de la Judicatura desempeñarán sus funciones por un período personal improrrogable de ocho años, computables a partir de su posesión. No podrán ser destituidos sino en virtud de sentencia condenatoria por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, previa acusación de la Asamblea Legislativa Departamental por dos tercios de sus miembros y juicio en única instancia a cargo de la Sala Plena de la Corte Superior de Distrito. A tiempo de decretar la acusación, la Asamblea Legislativa Departamental suspenderá de sus funciones al encausado Artículo 152. Atribuciones I. Las atribuciones del Consejo Departamental de la Judicatura del Departamento Autónomo de Santa Cruz

Anticonstitucional. Art. 193. I. El Consejo de la Magistratura es la instancia responsable del régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y de las jurisdicciones especializadas; del control y fiscalización de su manejo administrativo y financiero; y de la formulación de políticas de su gestión. El Consejo de la Magistratura se regirá por el principio de participación ciudadana. II. Su conformación, estructura y funciones estarán determinadas por la ley Anticonstitucional. Art. 193. I. El Consejo de la Magistratura es la instancia responsable del régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y de las jurisdicciones especializadas; del control y fiscalización de su manejo administrativo y financiero; y de la formulación de políticas de su gestión. El Consejo de la Magistratura se regirá por el principio de participación ciudadana. II. Su conformación, estructura y funciones estarán determinadas por la ley

Anticonstitucional. Art. 195. Son atribuciones del Consejo de la Magistratura de Justicia, además de las establecidas en la Constitución y en la ley: 2. Ejercer el control disciplinario de las

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son las que establecen el presente Estatuto, la Ley del Consejo Departamental de la Judicatura en Santa Cruz, la Ley Departamental de Organización Judicial, las leyes que apruebe el Poder Legislativo a nivel nacional, que no contradigan el presente Estatuto, y las que, si procede, le delegue el Consejo de la Judicatura. II. Las atribuciones del Consejo Departamental de la Judicatura del Departamento Autónomo de Santa Cruz, respecto a los órganos jurisdiccionales situados en el territorio del Departamento, son las siguientes a. Brindar toda la asistencia que solicite la Asamblea Legislativa Departamental en el proceso de selección para la designación de Vocales de la Corte Superior. b. Instruir investigaciones y, en general, ejercer las funciones disciplinarias sobre jueces y tribunales en el distrito judicial de Santa Cruz. c. Participar en la planificación de la inspección de juzgados y tribunales, ordenar, en su caso, su inspección y vigilancia y realizar propuestas en este ámbito, e informar a la Asamblea Legislativa Departamental de la resolución y de las medidas adoptadas. d. Presentar a la Asamblea Legislativa Departamental propuestas de revisión, delimitación y modificación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales y de creación de tribunales y juzgados, con la finalidad de mejorar la Administración de Justicia en el Departamento.

vocales y los vocales, juezas y jueces; y personal auxiliar y administrativo del Órgano Judicial. El ejercicio de esta facultad comprenderá la posibilidad de cesación del cargo por faltas disciplinarias gravísimas, expresamente establecidas en la ley. 3. Controlar y fiscalizar la administración económica financiera y todos los bienes del Órgano Judicial. 4. Evaluar el desempeño de funciones de las administradoras y los administradores de justicia, y del personal auxiliar. 5. Elaborar auditorías jurídicas y de gestión financiera. 6. Realizar estudios técnicos y estadísticos. 7. Preseleccionar a las candidatas y a los candidatos para la conformación de los tribunales departamentales de justicia que serán designados por el Tribunal Supremo de Justicia. 8. Designar, mediante concurso de méritos y exámenes de competencia, a los jueces de partido y de instrucción. 9. Designar a su personal administrativo

CAPÍTULO DECIMOQUINTO DEL RÉGIMEN ELECTORAL Artículo 153. Máxima autoridad electoral autonómica I. La Corte Departamental Electoral de Santa Cruz es el máximo organismo en materia electoral, con jurisdicción y competencia en el territorio del Departamento Autónomo de Santa Cruz. II. Competencia electoral es la facultad indelegable

Anticonstitucional. Art.205.II La jurisdicción, competencias y atribuciones del Órgano Electoral y de sus diferentes niveles se

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conferida a la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz para conocer y resolver asuntos administrativoelectorales, técnico-electorales y contencioso electorales, dentro de la jurisdicción departamental.

definen, en esta Constitución y la ley.

III. Sus decisiones son de cumplimiento obligatorio, irrevisables e inapelables, excepto en materias que correspondan al ámbito de la jurisdicción y competencia de la Corte Nacional Electoral o del Tribunal Constitucional. Sin embargo, una resolución de la Corte Departamental Electoral sólo podrá ser revisada cuando afecte derechos legítimamente adquiridos por un ciudadano, partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza, en los siguientes casos: a. b.

c.

Cuando los documentos que sirvieron de fundamento para dictar la resolución, resulten legalmente falsos; Cuando con posterioridad a la resolución, sobrevengan hechos nuevos o se descubran hechos preexistentes que demuestren con pruebas de reciente obtención, que la resolución fue dictada erróneamente. Otros casos determinados en la Ley Electoral del Departamento Autónomo de Santa Cruz.

Artículo 154. Alcance y principios del régimen electoral I. La Ley Electoral del Departamento Autónomo de Santa Cruz regulará el procedimiento, desarrollo, vigilancia y control del proceso electoral para la conformación de la Asamblea Legislativa Departamental, la elección del Gobernador y los Subgobernadores, de los Gobiernos Municipales y la realización del Referéndum en su jurisdicción, de conformidad con el presente Estatuto y los principios electorales de soberanía popular, igualdad, participación, transparencia, publicidad, preclusión, independencia, imparcialidad y legalidad.

Anticonstitucional. Art.205.II La jurisdicción, competencias y atribuciones del Órgano Electoral y de sus diferentes niveles se definen, en esta Constitución y la ley. Art. 206.I. El Tribunal Supremo Electoral es el máximo nivel del Órgano Electoral, tiene jurisdicción nacional. Art. 208. I. El Tribunal Supremo Electoral es el responsable de organizar, administrar y ejecutar los procesos electorales y proclamar sus resultados.

II. En virtud de los principios de independencia e imparcialidad, la Corte Departamental Electoral de Santa

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Cruz tiene, entre otras, la facultad de elaborar su presupuesto, administrar sus recursos, aprobar sus reglamentos internos y aprobar su estructura orgánica, a través de una resolución aprobada con el voto de dos tercios de sus miembros. Artículo 155. Composición, designación y periodo de funciones I. La Corte Departamental Electoral de Santa Cruz está compuesta por diez vocales, que son designados por la Asamblea Legislativa Departamental, mediante voto de dos tercios de sus miembros, previa convocatoria pública y luego de un proceso de selección público y transparente que tome en cuenta la formación académica y la idoneidad de cada postulante para el cargo. II. Los Vocales de la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz desempeñarán sus funciones por un periodo de nueve años, computables a partir de la fecha de su posesión. No podrán ser suspendidos ni destituidos sino en virtud de sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones o faltas muy graves de acuerdo a la Ley Electoral Departamental, previa acusación de la Asamblea Legislativa Departamental por dos tercios de sus miembros y juicio en única instancia a cargo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. III. Los vocales de la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz serán posesionados por el Gobernador. Artículo 156. Atribuciones I. Las atribuciones de la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz son las que establecen el presente Estatuto, la Ley Electoral del Departamento y el Código Electoral, en todo lo que no contradiga al presente Estatuto. II. Sus atribuciones son, entre otras, las siguientes: a.

Dirigir y administrar el Registro Civil y el Padrón Electoral en su jurisdicción en el marco de las directivas de la Corte Nacional Electoral.

Anticonstitucional. Art. 206.V. Las Asambleas Legislativas Departamentales o Consejos Departamentales seleccionarán por dos tercios de votos de sus miembros presentes, una terna por cada uno de los vocales de los Tribunales Departamentales Electorales. De estas ternas la Cámara de Diputados elegirá a los miembros de los Tribunales Departamentales Electorales, por dos tercios de votos de los miembros presentes, garantizando que al menos uno de sus miembros sea perteneciente a las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos del Departamento. Art. 207. Para ser designada Vocal del Tribunal Supremo Electoral y Departamental, se requiere cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, haber cumplido treinta años de edad al momento de su designación y tener formación académica.

Anticonstitucional, en función al Art.298.II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 1. Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales. Art.205.II La jurisdicción, competencias y atribuciones del Órgano Electoral y de sus diferentes niveles se definen, en esta Constitución y la ley. Art. 206.I. El Tribunal Supremo Electoral es el máximo nivel del Órgano Electoral, tiene jurisdicción nacional.

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Art. 299 I. Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: 1. Régimen electoral departamental y


b.

Designar a los jueces y notarios e inspectores electorales, removerlos por faltas o delitos electorales que hubieran cometido en el ejercicio de sus funciones. c. Efectuar, en sesión pública, el sorteo para la designación de jurados electorales. d. Publicar en periódicos Departamentales, carteles u otros medios de comunicación, la ubicación de las mesas de sufragio con especificación de recinto, asiento y circunscripción uninominal a la que pertenece, la cantidad de inscritos en cada mesa y en cada circunscripción uninominal, así como el total de los inscritos en todo el Departamento. e. Efectuar, en sesión pública, el cómputo Departamental de todas las elecciones bajo su jurisdicción y competencia. f. Otorgar libros para referéndum departamental y administrarlo totalmente. g. Conocer los recursos de apelación interpuestos ante el Jurado Electoral sobre las actas de escrutinio y cómputo realizados en la mesa de sufragio, no pudiendo actuar de oficio en la materia. Resolver, por mayoría absoluta de sus miembros y en grado de apelación, las causas de nulidad de mesas. Artículo 156. Atribuciones h. Dirimir los conflictos de competencia que se suscitaren entre los organismos electorales de su jurisdicción. i. Conocer las denuncias efectuadas por los Jueces Electorales contra las autoridades señaladas en el Artículo anterior y remitirlas a la autoridad competente. j. Conocer y resolver los recursos de nulidad contra las resoluciones de los jueces electorales, sobre admisión o exclusión de partidas de inscripción en el registro civil o en el Padrón Electoral. k. Conocer y resolver las denuncias, tachas,

municipal.

Anticonstitucional en función al Art.298.II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 1. Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales. Art.205.II La jurisdicción, competencias y atribuciones del Órgano Electoral y de sus diferentes niveles se definen, en esta Constitución y la ley. Art. 206.I. El Tribunal Supremo Electoral es el máximo nivel del Órgano Electoral, tiene jurisdicción nacional.

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excusas y recusaciones contra los jueces y notarios electorales. l. Conocer las denuncias e irregularidades cometidas en el proceso electoral e iniciar las acciones legales que correspondan. m. Conocer, procesar y sancionar a todos los ciudadanos que incurrieran en faltas electorales. n. Solicitar el apoyo de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, funcionarios judiciales y otros servidores públicos, para el cumplimiento de funciones relacionadas con procesos electorales, pudiendo requerir de la fuerza pública para hacer cumplir sus resoluciones. o. Designar, promover y destituir al personal administrativo de la Corte Departamental Electoral. Asignar responsabilidades y evaluar el desempeño de sus funciones. p. Ejercer autoridad administrativa y disciplinaria sobre las autoridades electorales y personal de su jurisdicción.

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Artículo 156. Atribuciones q. Registrar y reconocer la personalidad jurídica y registros, según corresponda, de las agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas que pretendan participar en las elecciones de su jurisdicción. r. Registrar las credenciales de los delegados de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas y alianzas acreditadas ante la Corte. s. Extender credenciales a todas las autoridades elegidas en el departamento. t. Autorizar la inscripción y voto en centros de internación y penitenciarías, de acuerdo a reglamento. u. Promover programas de educación cívica y ciudadana. v. Inscribir a los candidatos presentados por partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas o alianzas y publicar las listas. w. Inhabilitar, a denuncia de parte, a los candidatos que tengan pliego de cargo o sentencia condenatoria ejecutoriada. x. Recoger e inscribir las ofertas electorales de los candidatos en cada proceso electoral.

Anticonstitucional en función al Art.298.II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 1. Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales. Art.205.II La jurisdicción, competencias y atribuciones del Órgano Electoral y de sus diferentes niveles se definen, en esta Constitución y la ley.

Artículo 157. Presidente de la Corte I. El Presidente de la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz será elegido por la Sala Plena, mediante votación secreta de dos tercios de sus miembros en ejercicio, y durará hasta la finalización de su mandato.

Anticonstitucional en función al Art.298.II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 1. Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales

II. En caso de incapacidad, impedimento o muerte del Presidente, el Decano de la Corte asumirá la Presidencia interina, en tanto se proceda a una nueva elección. Artículo 157. Presidente de la Corte III. Sus atribuciones son: a.

Art. 206.I. El Tribunal Supremo Electoral es el máximo nivel del Órgano Electoral, tiene jurisdicción nacional.

Art.205.II La jurisdicción, competencias y atribuciones del Órgano Electoral y de sus diferentes niveles se definen, en esta Constitución y la ley. Anticonstitucional en función al Art.298.II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 1. Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y

Ejercer la representación legal de la Corte;

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b. c. d.

e. f. g. h.

Convocar, presidir y dirigir las reuniones de Sala Plena; Ejecutar y dar seguimiento a las resoluciones de Sala Plena y dirigir las actividades de las diferentes instancias operativas; Coordinar y supervisar las distintas instancias, actividades, áreas de trabajo, funciones jurisdiccionales y administrativo-ejecutivas del organismo electoral; Suscribir los documentos oficiales y contratos de la Corte; Otorgar poderes a efectos judiciales, con autorización de Sala Plena; Dirigir los servicios de información pública y relacionamiento institucional; Disponer la suspensión y procesamiento de cualquier funcionario técnico-administrativo.

consultas nacionales Art.205.II La jurisdicción, competencias y atribuciones del Órgano Electoral y de sus diferentes niveles se definen, en esta Constitución y la ley.

IV. El Presidente podrá delegar una o más de sus atribuciones a uno o más de los Vocales. CAPÍTULO DECIMOSEXTO DEL RÉGIMEN PROVINCIAL Artículo 158. Las provincias cruceñas I. El territorio del Departamento Autónomo de Santa Cruz está conformado por el de sus 15 provincias.

Constitucional. Art. 300 I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley

II. Las provincias cruceñas son: Andrés Ibáñez, Ángel Sandoval, Cordillera, Chiquitos, Florida, Germán Busch, Guarayos, Ichilo, Manuel María Caballero, Ñuflo de Chaves, Obispo Santistevan, Sara, Vallegrande, Velasco y Warnes. Artículo 159. Representación Legislativa Departamental

en

la

Asamblea

I. Cada una de las 15 provincias tendrá un Asambleísta directo en la Asamblea Legislativa Departamental, elegido de manera uninominal en su jurisdicción.

Constitucional. Art. 300 I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley

II. La autonomía provincial consiste en el ejercicio de la potestad legislativa de las provincias a través de la

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Asamblea Legislativa Departamental y en el ejercicio de las competencias de planificación, ejecución y administración de recursos económico-financieros para inversión pública, que le deberán ser asignados por la Asamblea Legislativa Departamental, bajo los principios de subsidiariedad y gradualidad, de acuerdo al presente Estatuto. Artículo 160. Instituciones del Régimen Provincial I. Cada Provincia está representada por un Subgobernador elegido por voto popular y un Consejo de Participación Provincial. La conformación del Consejo de Participación Provincial y las atribuciones de éste y el Subgobernador, serán reguladas a través de una Ley del Departamento.

Constitucional. Art. 300 I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley

II. Los Consejos de Participación Provincial tendrán atribuciones de planificación, fiscalización y ejecución en la asignación de recursos. CAPÍTULO DECIMO SÉPTIMO DEL RÉGIMEN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE SANTA CRUZ Artículo 161. Reconocimiento De acuerdo al Convenio 169 de la OIT y el Convenio de Naciones Unidas sobre Pueblos Indígenas, el pueblo cruceño reconoce con orgullo su condición racial mayoritariamente mestiza, y, en esa medida, su obligación de conservar la cultura y promover el desarrollo integral y autónomo de los cinco pueblos indígenas oriundos del departamento: Chiquitano, Guaraní, Guarayo, Ayoreo y Mojeño, de conformidad a lo establecido en este Estatuto. Artículo 162. Representación en la Asamblea Legislativa Departamental y Secretaría Departamental I. Cada uno de los cinco pueblos indígenas del Departamento Autónomo de Santa Cruz, en virtud del principio de acción positiva, tiene un Asambleísta directo en la Asamblea Legislativa Departamental, de acuerdo a la Ley Electoral del Departamento. II. Se establece una Secretaría Departamental que se

Constitucional. Art.30.II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: 1. A existir libremente. 2. A su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión

Constitucional. Art. 26. 4. La elección, designación y nominación directa de los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios. Art. 278 I. La Asamblea Departamental estará compuesta por asambleístas departamentales, elegidas y elegidos por votación universal, directa, libre, secreta y obligatoria; y por asambleístas departamentales elegidos por las naciones y pueblos indígena

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encarga exclusivamente de los asuntos relacionados al desarrollo integral de los pueblos indígenas.

originario campesinos, de acuerdo a sus propias normas y procedimientos.

Artículo 163. Ley del Régimen Indígena Departamental

Constitucional. Art. 300. I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley

Una Ley del Departamento, que para su aprobación deberá contar necesariamente con el voto favorable de todos los Asambleístas de origen indígena, establecerá el Régimen Indígena Departamental. Artículo 164. Objetivos del Régimen Indígena Departamental I. El Régimen Indígena Departamental buscará el debido reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas a través de la profundización de las instituciones reconocidas por el Estado, como ser, las Organizaciones Territoriales de Base, las Tierras Comunitarias de Origen y los municipios indígenas.

Constitucional. Art. 300. I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley

II. Asimismo, el Régimen Indígena Departamental dispondrá medidas para rescatar y promover sus culturas y formas de organización consuetudinarias, y establecerá políticas para su desarrollo, con la finalidad de que cada cruceño, sea o no de origen indígena, tenga igualdad de oportunidades económicas, laborales y educativas TITULO QUINTO DE LOS GOBIERNOS MUNICIPALES AUTÓNOMOS Artículo 165. Independencia, coordinación y delegación I. El Departamento Autónomo de Santa Cruz no interferirá a los Gobiernos Municipales en el ejercicio de sus competencias, las cuales son ejercidas de manera autónoma, de acuerdo a sus propias disposiciones autonómicas. II. Con la finalidad de lograr un desarrollo departamental integral, el Departamento Autónomo de Santa Cruz deberá ejercer sus competencias de manera armónica con los Gobiernos Municipales que se encuentran en su territorio. A ese efecto, se pondrán en marcha acciones y mecanismos de coordinación entre el Ejecutivo Departamental y los Gobiernos Municipales del

Constitucional. Art. 283. El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde

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Departamento, y, en caso de ser necesario, se constituirán instancias y escenarios de encuentro, discusión y coordinación entre los dos niveles de Gobierno, cuya organización, funciones y funcionamiento se establecerán mediante convenios y acuerdos interinstitucionales. III. El Departamento Autónomo de Santa Cruz impulsará el fortalecimiento de la autonomía municipal, a través de la delegación de las competencias y recursos que puedan ser asumidas por los Gobiernos Municipales, en virtud de los principios de subsidiariedad, voluntariedad y gradualidad. Artículo 166. Representación en la Asamblea Legislativa Departamental Los municipios del departamento se encuentran representados en la Asamblea Legislativa Departamental, de manera directa a través del sufragio universal, igual y directo de sus habitantes, y de manera indirecta a través de los Asambleístas provinciales Artículo 167. Competencias de los Gobiernos Municipales El Departamento respeta a los Gobiernos Municipales dentro de su territorio, en el ejercicio de su autonomía que consiste en el ejercicio de la potestad legislativa, potestad de desarrollo legislativo, potestad reglamentaria y función ejecutiva, administrativa y técnica sobre las diferentes materias de su competencia, que serán como mínimo las siguientes: 1. 2. 3. 4.

Constitucional. Art. 300. I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley

Anticonstitucional. Art. 302 I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y la Ley. Art. 276. Las entidades territoriales autónomas no estarán subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional.

Dictar su Carta Orgánica Municipal para el ejercicio de su autonomía. Legislar, planificar, ejecutar y promover las políticas de desarrollo humano sostenible del municipio. Legislar, planificar, ejecutar y promover el desarrollo económico y productivo del municipio. Legislar, aprobar y ejecutar sus Planes de Ordenamiento Territorial, usos de suelo, en coordinación con los planes departamentales y nacionales.

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No le corresponde al nivel departamental definir o desarrollar las competencias de otro nivel autonómico: Art. 276. Las entidades territoriales autónomas no estarán subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional.


5.

Legislar, regular y ejecutar las políticas de infraestructura y obras públicas, en calles, avenidas, aceras, puentes, canales de drenaje, pavimento y otras obras de interés público y bienes de dominio municipal, dentro de su jurisdicción territorial. . Artículo 167. Competencias de los Gobiernos Municipales 6.

Coadyuvar en la preservación, protección, conservación y asumir la autoridad ambiental en su jurisdicción territorial, sobre el medio ambiente y los recursos naturales, fauna silvestres y animales domésticos, ejercer y mantener el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental, en concordancia con las leyes que regulan la materia específica. 7. Legislar, regular y controlar la prestación de los servicios públicos básicos, prestados en su jurisdicción, como ser; luz, agua, telefonía fija y otros que por mandato de la ley les sean transferidos, en concurrencia con el Gobierno Departamental. 8. Regular, fijar y controlar los precios básicos de los productos de la canasta familiar, en coordinación con los agentes económicos de su jurisdicción, como asimismo reprimir y sancionar la especulación y el agio sobre estos productos. 9. Legislar, ejecutar y controlar la prestación de los servicios de aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos. 10. Regular y ejecutar las políticas de catastro urbano y rural y coordinar la ejecución del saneamiento y distribución de la propiedad urbana y agraria de su jurisdicción territorial. 11. Legislar, regular y administrar la gestión pública integral de los servicios de salud y educación, de conformidad a las políticas departamentales y nacionales. Artículo 167. Competencias de los Gobiernos

Anticonstitucional. Art. 302 I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y la Ley. Art. 276. Las entidades territoriales autónomas no estarán subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional.

Anticonstitucional. Art. 302

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Municipales 12. Legislar y ejecutar las competencias y políticas sobre el deporte, cultura, turismo, actividades artísticas, caminos vecinales y micro riego, vías urbanas y saneamiento básico en su jurisdicción. 13. Proteger el patrimonio histórico y cultural, tangible e intangible, dentro de su jurisdicción. 14. Promover y ejecutar las políticas sobre la participación y el desarrollo integral de los pueblos indígenas, comunidades campesinas, y de la mujer en condiciones de equidad, inclusión y desarrollo. 15. Legislar, promover y ejecutar las políticas y acciones sobre la niñez y adolescencia, adulto mayor y minusválidos, en concurrencia con otros órganos del Estado Nacional. 16. Legislar y controlar el funcionamiento de los espectáculos públicos, los juegos recreativos y los juegos de lotería y de azar, asimismo la publicidad comercial y propaganda vial, mural que por cualquier medio se realice, genere o difunda en su jurisdicción. 17. Regular y controlar y ejecutar la prestación del servicio del alumbrado público de su jurisdicción. 18. Legislar y controlar la calidad, calificación bromatológica y los niveles y condiciones ecológicas, asimismo fiscalizar el cumplimiento de normas y condiciones higiénicas de sanidad en la elaboración, transporte y venta de productos alimenticios, incluidos la sanidad alimentaria, para el consumo humano y animal. Artículo 167. Competencias de los Gobiernos Municipales 19. Precautelar la moral pública y las buenas costumbres, asimismo, y en forma concurrente con el nivel nacional y departamental, legislar y ejecutar los planes de seguridad ciudadana en

I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y la Ley. Art. 276. Las entidades territoriales autónomas no estarán subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional.

Anticonstitucional. Art. 302 I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y la Ley. Art. 276. Las entidades territoriales autónomas no estarán

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su jurisdicción. 20. Legislar, reglamentar, controlar y ejecutar el tránsito y vialidad, así como el registro de vehículos particulares y de servicios públicos en su jurisdicción. El servicio de transporte urbano será normado, regulado y concesionado por el Gobierno Municipal. 21. Efectuar la expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley y por ordenanzas municipales. 22. Legislar, regular, controlar y, en su caso, otorgar en concesión, la prestación de obras y servicios públicos, así como la explotación económica de bienes de dominio municipal y servicios públicos, prestados en su jurisdicción territorial. 23. Legislar y aprobar su programa anual de operaciones y su presupuesto de ingresos y egresos, fijando los porcentajes de gastos institucionales, e inversión correspondientes. 24. Legislar, reglamentar y administrar sus cuentas fiscales sin que puedan ser intervenidas por otro órgano del Estado Nacional, salvo fallo judicial ejecutoriado. Artículo 167. Competencias de los Gobiernos Municipales 25. Aprobar las directrices para administrar su Hacienda Municipal y Dictar Ordenanzas Municipales de ingresos tributarios y no tributarios y contribuciones municipales, para su vigencia y aplicación, no necesitan la aprobación de otro órgano del Estado Nacional. 26. Crear los tribunales y juzgados municipales para procesar las faltas y contravenciones municipales en sede administrativa jurisdiccional. 27. Convocar a elecciones municipales, en caso de que el órgano electoral del Estado Nacional no

subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional.

Anticonstitucional. Art. 302 I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y la Ley. Art. 276. Las entidades territoriales autónomas no estarán subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional.

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lo hiciere, para elegir y renovar sus autoridades. 28. Aprobar y suscribir convenios de asociación o mancomunidad municipal con otros municipios, así como suscribir convenios y/o contratos con personas naturales o colectivas, públicas y privadas, para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines. 29. Organizar su Guardia Municipal para el ejercicio y ejecución de sus competencias y fiscalizar el cumplimiento de las normas municipales y de sus resoluciones emitidas. 30. Ejercer otras atribuciones y competencias señaladas por su Carta Orgánica Municipal, de conformidad al ejercicio de su autonomía institucional, en función a su capacidad institucional de Gobierno Autónomo. 31. Normar sobre los áridos, en concurrencia con el Gobierno Departamental. TITULO SEXTO DE LA REFORMA DEL ESTATUTO Artículo 168. Procedimiento de Reforma I. La iniciativa para la reforma del Estatuto corresponde al Gobernador o a un tercio de los miembros de la Asamblea Legislativa Departamental.

Constitucional. Art. 300 I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y en la Ley

II. La reforma del Estatuto deberá ser aprobada por la Asamblea Legislativa Departamental, mediante Ley de Reforma del Estatuto aprobada por dos tercios de sus miembros, salvo que sólo tuviera por objeto la ampliación de las competencias del Departamento, en cuyo caso, la Ley de Reforma del Estatuto se aprobará por mayoría absoluta. III. Si la iniciativa para la reforma del Estatuto no obtuviera las mayorías previstas en el párrafo anterior para cada caso, o no se lograran los requisitos exigidos para su aprobación, no se podrá iniciar un nuevo procedimiento de reforma sobre el mismo punto durante el mismo mandato de la Asamblea Legislativa Departamental.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Del competencias

proceso

de

transferencia

de

I. Todas las competencias del Departamento Autónomo de Santa Cruz definidas por el presente Estatuto de Autonomía, que se encuentren todavía en poder del Estado Nacional, le deberán ser transferidas, de acuerdo a un cronograma establecido por el Ejecutivo Departamental y aprobado por la Asamblea Legislativa Departamental. Primera. Del competencias

proceso

de

transferencia

de

II. La transferencia de competencias será obligatoriamente acompañada de los recursos económicos y financieros establecidos en el Presupuesto General de la Nación (PGN), vigente en ese momento, para la atención de estas responsabilidades independientemente de la fuente de financiamiento de los mismos. III. Los inmuebles y demás bienes públicos de propiedad del Estado Nacional, que sirven para el funcionamiento de la administración y la ejecución de las competencias referidas en el presente artículo, serán transferidos, a título gratuito, al Departamento Autónomo de Santa Cruz. IV. Para facilitar el proceso de transferencia de las competencias señaladas en el presente Estatuto de Autonomía, se podrá crear una Comisión de Seguimiento, integrada, de manera paritaria, por funcionarios del Estado Nacional y del Departamento Autónomo de Santa Cruz. Segunda. Atribuciones transitorias del Consejo Departamental Hasta que se conforme la Asamblea Legislativa Departamental, mediante la elección por sufragio universal de sus integrantes, el Consejo Departamental, de conformidad a la Resolución del Consejo Departamental N° 137/2006 de 04 de diciembre de 2006, podrá asumir las atribuciones y competencias establecidas en este Estatuto para la Asamblea Legislativa Departamental.

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Tercera. Elección de Asambleístas para la Asamblea Legislativa Departamental En un periodo no mayor a noventa (90) días desde la puesta en vigencia de este Estatuto, mediante referéndum, el Consejo Departamental convocará a elecciones para conformar la Asamblea Legislativa Departamental, para lo cual expedirá la reglamentación electoral básica, de acuerdo a este Estatuto. Cuarta. Aplicación de las normas vigentes Hasta que la Asamblea Legislativa Departamental sancione las Leyes Departamentales que regulan las competencias exclusivas y compartidas del Departamento Autónomo de Santa Cruz, los órganos del Gobierno Departamental que asuman estas competencias aplicarán la legislación nacional vigente, donde corresponda. Quinta. De los trámites en curso Todos los trámites en curso en instituciones u oficinas del Gobierno Central de aquellas competencias exclusivas o compartidas con el Ejecutivo Departamental que sean transferidas deberán adaptarse a las regulaciones departamentales, en cada caso, para lo que se emitirán los correspondientes reglamentos que permitan su compatibilización. Sexta. Órgano de control de constitucionalidad En caso de que la conformación del órgano de control de constitucionalidad de Bolivia llegue a realizarse en violación de los principios constitucionales de independencia de poderes y de idoneidad y especialidad

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de la función judicial, el Departamento Autónomo de Santa Cruz no se someterá a su jurisdicción, hasta que cese dicha violación. Séptima. Cómputo de periodos Los periodos establecidos en el artículo 28 Parágrafo I de este Estatuto, serán computados a partir de la primera elección, bajo la vigencia de este Estatuto.

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