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46 -- Edición Especial Nº 439 -- Registro Oficial -- Martes 14 de mayo de 2013 de Procedimiento Penal, Los recurrentes, en la audiencia oral pública y contradictoria, por medio de su abogado defensor, doctor Iván Durazno, manifiestan: A) Que el recurso de revisión es factible en nuestro sistema de acuerdo con lo que disponen los arts. 359 y 360 del Código de Procedimiento Penal y de los principios del actual sistema acusatorio de los artículos 75 y 169 de la Constitución de la República del Ecuador; que conforme al art. 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República del Ecuador se prohíbe el doble juzgamiento; que deben ser motivadas las resoluciones. Que de agosto a diciembre del año 2004 los señores Guerrero inician una primera etapa de construcción del Plan de Vivienda de la Cooperativa LUZ DE AMÉRICA, más o menos para unas trescientas familias, que se cumple a cabalidad; que en agosto de 2007, inician la segunda etapa, entregando una cantidad de seiscientos mil dólares al señor Jhon Díaz Sánchez, quien era asesor en la Vicepresidencia de la República; estos hechos motivaron para que unas trescientas familias acudieran a la justicia para iniciar un juicio penal por estafa en contra de los recurrentes, el Tribunal Sexto de Garantías Penales, los sentenció a cinco años de prisión correccional, de acuerdo con la resolución de esta Primera Sala, revoca la sentencia dictada por el Tribunal y la reforma imponiéndoles la pena de dos años de prisión; que la causal segunda del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, se refiere a la existencia de dos sentencias que entre ellas son contradictorias sobre los mismos hechos. Al iniciarse un nuevo proceso penal, el Tribunal Sexto de Garantías Penales de Pichincha se inhibe de conocer fundamentándose en el principio de non in bis ídem, siendo el Tribunal Quinto de Garantías Penales quien conoce el presente juicio y que dicta sentencia condenatoria en contra de los señores Guerrero, imponiéndoles la pena de cinco años de prisión; que las dos sentencias dictadas por los dos Tribunales Penales de Pichincha, se sustentan en los mismos hechos por el delito de estafa de acuerdo con el art. 563 del Código Penal; que nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa, según lo dispuesto en el art. 76 numeral 7 de la Constitución de la Republica del Ecuador, la Declaración Universal de los Derechos Humanos en sus Arts. 1, 3, 5, 6 y 7; el Pacto de San José de Costa Rica, en sus Arts. 8 de Garantías Judiciales 25 y 26; el Art. 4 del Código Penal, el principio del in dubio pro reo. Que en el actual sistema neo constitucional, de acuerdo al mandato del art. 426 del la Constitución de la República y Arts. 4, 5, y 6 del Código Orgánico de la Función Judicial, en concordancia con el Art. 417 de la Constitución de la República y del Derecho Penal Mínimo o Sistema Acusatorio; que al haberse afectado principios jurídicos constitucionales tanto el Art. 32 del Código Orgánico de la Función Judicial como en el Art. 416 del Código de Procedimiento Pena Penal. Su petición es que se revoque la sentencia impugnada de acuerdo con el art. 76 numeral 7 y las normas ya invocadas.- B) Por su parte, en esta audiencia el Dr. José García Falconí, delegado de la Fiscalía General del Estado, expuso lo siguiente: Los recurrentes han fundamentado el recurso de revisión en las causales 2 y 6 de los arts. 359 y 360 del Código de Procedimiento Penal; el abogado defensor debe justificar con certeza los fundamentos del recurso de revisión, el recurso de revisión contraría el principio de la cosa juzgada y según el art. 297 del Código de Procedimiento Civil, se requiere tres requisitos; que la sentencia ejecutoriada surta efectos irrevocables; que para que proceda la regla del debido proceso, que se encuentra

citada en el art. 76 numeral 7 letra i) de la Constitución de la República; que el numeral segundo del art. 360 del Código de Procedimiento Penal no procede, pues no son los mismos casos, son diferentes los acusadores; y, el numeral sexto cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho la existencia del delito; que la sentencia dictada por el Tribunal se encuentra debidamente motivada y señala la responsabilidad de los señores acusados; que el Tribunal Quinto de Garantías Penales de Pichincha señala que se ha justificado con certeza la existencia del delito de estafa, con las siguientes pruebas, testimonio de Roberto Villacreses, quien señala que fue estafado por Wilfrido Guerrero en un plan de vivienda habiéndole ofrecido una casa de 100 metros cuadrados por lo que llevó varias cantidades de dinero y que nunca le entregó la casa; testimonio de Eduardo Sandoval, perito acreditado por el Consejo de la Judicatura, que señala que el monto de la estafa asciende a la cantidad 279.529,00 dólares lo cual se desprende de los depósitos realizados a la Cooperativa de Vivienda Quito Luz de América, en la cuenta corriente del Banco de Pichincha, a nombre de Wilfrido Guerrero y de Alexandra Guerrero en el Banco del Pacifico; testimonio de Juan Carlos Verdesoto, quien realizó el reconocimiento del lugar de los hechos donde se iba a construir el plan de vivienda en el sector de Chillogallo de esta ciudad; testimonio de Henry Pacheco, que señala que fue igualmente engañado con un plan de vivienda que nunca se realizó; que los terrenos donde se iban a construir los planes de vivienda pertenecían al Banco de la Vivienda; que no se ha justificado de manera alguna el recurso de revisión interpuesto por los señores acusados, por tal razón la Fiscalía General del Estado, solicita de manera expresa que se declare improcedente el recurso de revisión. C) En su réplica el Dr. Iván Durazno, manifiesta: Que el representante de la Fiscalía del Estado hace referencia a la identidad objetiva y subjetiva, el art. 4 del Código Penal prohíbe la interpretación extensiva; que se ha mencionado la norma del art. 297 del Código de Procedimiento Civil, que no existiría non in bis ídem, de acuerdo a la sentencia dictada por el Tribunal Sexto y el Tribunal Quinto de Garantías Penales de Pichincha, existe identidad de personas, objeto o beneficio jurídico que se reclama, y los mismos hechos que se han fundamentado para el derecho reclamado en el mismo; que los acusadores particulares en las personas de los procuradores comunes Carlos Iza y Hernán Ocampo comparecieron a la audiencia del 20 de octubre con el procurador de los 350 perjudicados, el 23 de octubre se reinstala la audiencia, el Presidente del Tribunal procede a tomar lista de los acusadores particulares quienes no se encuentran presentes, por lo que el Tribunal resuelve declarar abandonada la acusación particular de acuerdo al art. 280 del Código de Procedimiento Penal; que nuevamente se presenta el presunto perjudicado, existiendo limite subjetivo, objetivo y actividad jurídica, los hechos son los mismos, la petición la misma, los procesados los mismos, quienes pertenecen a los grupos vulnerables. D) Se da paso de inmediato a la presentación de la prueba, acto seguido se dispone la comparecencia del Dr. Fausto Torres Ríos, con cédula de identidad No. 171101874-5, quien juramentado en legal y debida forma, responde al interrogatorio que al efecto se hace y dice: P.- (Defensor). Dónde usted labora; R.- En el Centro de Detención Provisional de Quito; P.- Usted conoce a los señores Wilfrido Guerrero y Carlos Guerrero; R.- Sí los conozco que se encuentran en calidad de detenidos en el Centro donde laboro; P.- Usted sabe el delito por el cual se


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