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Edición Especial Nº 322 -

Registro Oficial

estándole por tanto prohibido al Tribunal de Casación enderezar recursos indebidamente planteados ni subsanar deficiencias procesales de la parte recurrente con tanta mayor razón que la casación es un recurso de elevada técnica jurídico procesal; en consecuencia, se rechaza este cargo.-. Por lo expuesto, y sin que deba efectuarse consideración adicional alguna, esta Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, no casa la sentencia de la que se ha recurrido y que fuera pronunciada por la sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la entonces Corte Superior de Justicia de Portoviejo el 22 de octubre de 2007, las 17h00. Sin costas ni multas. Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Manuel Sánchez Zuraty, Carlos Ramírez Romero, Galo Martínez Pinto. Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia. Certifico. Dr. Carlos Rodríguez, Secretario Relator.

RAZON: Certifico que las dos copias que antecedente son fiel copia de la resolución No. 122-2010, dictada en el juicio No. 94-2008-ex 3era Sala-SR, que por cancelación de hipoteca abierta siguen Carlos Vicente Mero Morales y otra contra Banco Pichincha C.A. (Sucursal Portoviejo).Quito, 7 de junio del 2010.-

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

No. 124-2010

Juicio:

143-2004 ex 2ª Sala B.T.R.

Actor:

Vicente Maldonado Trávez.

Demandados:

Herederos de César Maldonado Trávez.

Juez Ponente:

Doctor Galo Martínez Pinto.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, febrero 10 de 2010; las 10h20.

VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia en mérito a lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial

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Jueves 16 de agosto del 2012

publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009, en el numeral 4, literales a) y b) del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC pronunciada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre de ese mismo año, debidamente posesionados ante el Consejo de la Judicatura el 17 de diciembre último; y en concordancia con el artículo 5 de la Resolución Sustitutiva adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, el actor, en su calidad de procurador común deduce recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia pronunciada el 30 de marzo de 2004, a las 08h30 por la Sala de lo Civil de la entonces Corte Superior de Justicia de Latacunga y que confirmó la sentencia subida en grado que rechazó la demanda por “falta de prueba”, dentro del juicio ordinario seguido por prescripción extraordinaria de dominio. Encontrándose el recurso en estado de resolución, para hacerlo, la Sala hace las consideraciones siguientes: PRIMERA.- Declarar la competencia de la Sala para conocer y resolver la presente causa por virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publica en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva de esta sentencia y la distribución efectuada en razón de la materia como consecuencia de la Resolución adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de diciembre anterior, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009, ya citada. SEGUNDA.- La parte recurrente considera infringidos los artículos 117, 118, 119, 120, 121 y 125 del Código de Procedimiento Civil; y, 1742 del Código Civil; y, la causal en que sustenta el recurso es la tercera del artículo 3 de la Ley de Casación por “errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba”. TERCERA.- Como consecuencia del principio dispositivo contemplado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República del Ecuador, actualmente en vigencia, desarrollado en el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, corresponde al recurrente la fijación de los límites dentro de los cuales se constriñe el recurso deducido, y, efectivamente así ha quedado establecido en el memorial del recurso planteado. CUARTA.- La causal invocada, la tercera, es conocida como de violación indirecta de normas sustantivas por aplicación indebida o falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración probatoria, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. En la configuración de esta causal concurren dos trasgresiones sucesivas: la primera, violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, por cualquiera de los tres supuestos antes mencionados; y, la segunda, violación de normas de derecho como consecuencia de la primera y que conduce a la equivocada aplicación o no aplicación de estas normas materiales en la sentencia o auto. Por tanto, el recurrente al invocar esta causal, debe determinar lo siguiente: a) Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que pudiesen haber sido violentados; b) El modo por el que se comete el vicio, esto es, aplicación indebida o falta de aplicación o errónea


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