Bello, 22 de septiembre de 2020.
SEÑORES SECRETARIA DE MOVILIDAD (TRANSITO) DE BELLO. INSPECTOR DE FOTODETECCIONES. E.S.D ASUNTO: DERECHO DE PETICIÓN, ARTICULO 23 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. CONSTITUCIÓN DE RENUENCIA Dejo constancia, de que no acceder a las pretensiones de este derecho de petición; por omisión del precedente emanado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-038 de 2020; la cual, obliga a los organismos de tránsito a identificar plenamente al infractor de la conducta contravencional, se considerará como renuencia y se cumplirá el requisito de procedibilidad para solicitar, audiencia de conciliación extrajudicial por medio de apoderado ante la Procuraduría General de la Nación, según lo establecido en la Ley 446 de 1998 y ley 640 de 2001. Cordial saludo; CARLOS MARIO DE LA CRUZ VELEZ HENAO, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Medellín, identificado con cédula de ciudadania No. 98´549.095 de Envigado; en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, y con el lleno de los requisitos del artículo 5, 15 y 16 del Código de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011 “CPACA”, el cual fue modificado por el artículo primero (1) de la Ley 1755 de 2015, respetuosamente me dirijo a su despacho con el fin de solicitarle: 1. Solicito por favor, prueba de la plena identificación del infractor, tal como lo ordena la Sentencia C-038 de 2020; la cual estableció como precedente constitucional, que la carga de la prueba de los elementos de responsabilidad, incluida la imputación personal de la infracción, le corresponde al estado probarla; en razón de que se desvirtué la presunción de inocencia del presunto contraventor, en aras de que los organismo de transito no desconozcan el principio de imputabilidad personal, el cual genera la vulneración del principio de culpabilidad, dado que se requiere la plena identificación de la persona para que se declare responsable de la infracción. 2. Solicito por favor copia del certificado de calibración de los equipos de fotodetección, según lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1843 de 2017 y los artículos 8 y 9 de la resolución 718 de 2018. Esto debido, a que es de