Ministerio Público Misión y Perspectivas Tomo IIILibro tomo III

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“El juez del Tribunal de Jurisdicción Original, apoderado del caso, puede conocer en referimiento de toda medida urgente y de carácter provisional que se deba tomar respecto del inmueble” El segundo párrafo del artículo arriba citado es del tenor siguiente: “En el curso de la litis sobre derechos registrados el juez de jurisdicción original debe actuar a pedimento de parte”. La fórmula se repite en el Artículo 51 Estamos conscientes de las dificultades que acarreará la interpretación de esas disposiciones en la jurisdicción inmobiliaria. Algunos caerán en la tentación de entender que la intención del legislador es eliminar, suprimir el referimiento fuera del curso de instancia. En esa tentación cae ya un autor, el magistrado Víctor Santana Polanco. En su trabajo antes citado emite estas consideraciones: “La demanda en referimiento debe interponerse por ante el juez de Jurisdicción Original que está apoderado de la litis sobre derechos registrados o de la demanda, (...) la competencia del Tribunal de Jurisdicción Original para conocer de la demanda en referimiento viene dada por estar apoderado de una demanda principal, lo que implica que los tribunales de la Jurisdicción Original, son incompetentes para conocer de las demandas en referimiento si éstos no están apoderados de una litis sobre derechos registrados o de una demanda principal, lo que no ocurre en materia civil ordinaria” (...) Una interpretación estrecha de los artículos precitados cerraría la posibilidad a muchos litigantes que sólo tendrán un interés adventicio, por ejemplo, en las litis generadas a propósito de los conflictos entre condómines. En un artículo que con el título “Glosas sobre Referimiento Inmobiliario” publiqué en el número 250, año 11, páginas 24-25 de la revista Gaceta Judicial, defendí el referimiento fuera del curso de instancia en la jurisdicción inmobiliaria, a pesar de la poco feliz redacción de los artículos 50 y 51 de la Ley 108-08 del 23 de marzo de 2005. La glosa en que el predicho artículo consagré al tema, concluía de la manera siguiente: “No obstante, frente a la letra de la Ley 108-05 habrá que esperar que los jueces de referimiento de la jurisdicción inmobiliaria tengan la suficiente audacia para superar la mezquindad de la ley y abran la puerta del referimiento en curso de instancia sobre lo principal (nota: es Tomo III


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