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Sobreseimiento en el 1070

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El 09 de Diciembre del 2016 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en el expediente 16-0916, emite la sentencia 1.070 en la que se introduce el desafecto como motivador e impulsador de su propio proceso judicial. No se trata tan solo de una nueva causal para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que trae consigo la evolución dentro del derecho venezolano, en relación a la independencia y autonomía del derecho a un libre ejercicio de la voluntad personal, consagrado en el artículo 20 de nuestra Carta Magna, como se evidencia en este extracto de dicha sentencia:
“Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, asícomo la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. “
De tal manera que ante una ruptura del amor, afecto y sentimiento el cual en su momento unió a la pareja por la decisión de enlazarse en matrimonio, es menester disolverlo acorde a la misma simple y jurídica decisión de constituirlo.
Posteriormente en fecha 30 de Marzo del 2017 mediante sentencia N° RC.000136 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se establecen los parámetros para accionar el divorcio a través de esta ruptura del matrimonio del desafecto e incompatibilidad de caracteres. En esta sentencia se puede observar en su narrativa, que la Sala establece en dicho procedimiento una articulación por ante la jurisdicción voluntaria, es decir, acorde a los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil además de ordenar la citación del otro cónyuge, pues esta acción se inicia de forma unilateral, es decir, uno solo de los cónyuges manifiesta el desafecto o la incompatibilidad de caracteres y se le cita al otro para que tenga conocimiento de dicha acción.
Ahora bien, con este avance jurídico y en aras a desarrollar instituciones que fomenten el equilibrio entre la sociedad y el derecho como fundamentos, pilares fundamentales de toda nación libre e independiente, en este procedimiento de divorcio basado en la 1070, la mera citación a la parte no concurrente deberá ser suficiente para que se logre el fin último que será el decreto de la sentencia que disuelva el vínculo, mediante el desarrollo de dicha acción voluntaria. No debería establecerse que la parte citada deba comparecer ya que entonces estaríamos en presencia de una franca violación al principio del artículo 20 de nuestra Constitución y quedaría atada la parte solicitante ante un cónyuge ausente; la citación debería ser en realidad una notificación, que le indique a la parte notificada que su cónyuge tramita la disolución del vínculo matrimonial. ¿Qué defensa tendrá ante este procedimiento quién no desee participar, o quién no desee divorciarse?
A estas interrogantes se puede señalar en principio, que no tendrá defensa alguna salvo la de tener conocimiento de la actuación judicial de su cónyuge mediante la citación que se le haga, el hecho de que comparezca o no por sí o mediante representación no debe tener mérito para condicionar la continuación del procedimiento; aquí nos surge otra duda que será ¿Por cuál vía de citación? Si la sentencia nos remite a la acción voluntaria y en esta hay que de igual manera practicar una citación, acorde a lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil. . Pág. 7
Analicemos la citación, en este procedimiento de acción voluntaria, el mencionado artículo 899 establece que la parte solicitante deberá indicar a quiénes deberá oírse en esa actuación, a lo que el Tribunal deberá ordenar su citación, por otro lado el artículo siguientes, a saber, el 900 señala que si debe intervenir un tercero en esa causa, se le deberá citar en la forma ordinaria, Vemos en estos artículos 2 formas de citar?, debemos remitirnos a los artículos 230, 218 y 223 eiusdem, en ese orden. “Artículo 230° En cualquier caso en que se necesite la citación de una parte, aunque no sea para la contestación de la demanda, se procederá con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo, salvo cualquiera disposición especial.” Se observa entonces que ante la necesidad de comparecencia de una persona es menester la citación, indistintamente de acciones voluntarias o contenciosas.
Por otro lado y continuando con el análisis de los artículos del Código de Procedimiento Civil en relación a la citación, en el artículo 218 encontramos lo que debe tramitarse para lograr la citación personal de quien debe ser llamado a comparecer en un procedimiento contencioso, pues señala que “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas… ” (negrilla de quien aquí redacta), y a su vez el artículo 223 expresa que si el Alguacil del Tribunal no encontrare a la persona del citado, es decir no logre la citación personal, deberá entonces fijarse carteles para lograr tal citación. Surgen aquí estas preguntas ¿Por qué en algunos Tribunales de Venezuela no se permite la citación por carteles en estos procedimientos del 1070? ¿Por qué se da el sobreseimiento en este tipo de
El artículo 901 eiusdem expresa: “En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.”
Algunos juristas expresan que por ser la citación a través de carteles ya una acción netamente de procedimientos contenciosos y ante la posibilidad de no lograrse la citación personal, la que garantiza se dé conocimiento al citado realmente esté enterado de una situación judicial que le atañe, esta citación por carteles dará paso a una acción contenciosa y por ello deberá aplicarse el sobreseimiento. Será la duda razonable de una posible acción del citado el de no convenir con lo solicitado por su cónyuge, o el de no comparecer aun cuando se entere por los carteles de su citación. Una duda razonable que puede llevar por vía de excepción en las citaciones, a que el Juez decida sobreseer y no sentenciar el divorcio, ya que esa citación del artículo 223 estaría vulnerando los derechos de quien por vía de citación personal no pudo ser citado