Nº 4 REVISTA DIGITAL DE LA REI EN PARLAMENTOS

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PANORÁMICAS:

Control de Constitucionalidad y Leyes Electorales

ORIGEN Y VICISITUDES DE UNA REGULACIÓN INCOMPRENDIDA Tradicionalmente, la Constitución, y con ella la legislación procesal del amparo (hasta diciembre de 1994, el único medio efectivo de control de constitucionalidad en el Derecho mexicano), ha impedido la procedencia de este recurso no sólo frente a leyes, sino también frente a cualquier actuación de los órganos electorales. El fundamento de esa improcedencia siempre ha sido una concepción restringida de los derechos políticos en la jurisprudencia de la Suprema Corte: los derechos políticos no son “garantías individuales”, y en cuanto ello es así, no son susceptibles de tutela judicial en vía de amparo [vid. por todas, su tesis: P. LX/2008]. Pero la gestación del control de constitucionalidad de las leyes electorales fue posible gracias a la apertura de una vía distinta. La explicación histórica de ese control está ligada a otra trascendente reforma para la construcción de la democracia constitucional: la del 31 de diciembre de 1994. Con ella se introdujeron en el artí-

culo 105.II de la Constitución las denominadas “acciones de inconstitucionalidad”. Mediante estas acciones, la Suprema Corte decide sobre la constitucionalidad abstracta de una norma de carácter general (leyes o tratados). En un primer momento, sin embargo, se dispuso expresamente que tales acciones no fueran procedentes en la materia electoral. Las modificaciones constitucionales operadas por la reforma del 22 de agosto de 1996 supusieron otro paso significativo hacia la democratización del sistema político, esta vez en la línea de consolidar el sistema de elecciones. En el contexto de esta profunda reforma, conocida en la opinión pública como “reforma política”, para lo que aquí interesa incorporó dos significativas novedades. La primera fue la eliminación de la improcedencia de las acciones de inconstitucionalidad frente a leyes electorales, con lo cual la norma constitucional de 1994 que lo impedía tuvo en la práctica una vigencia materialmente transitoria. La segunda fue el reconocimiento de legitimación

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procesal activa a los partidos políticos nacionales para impugnar leyes electorales (federales y de los estados), y también a los partidos políticos con registro en los estados federados para impugnar leyes emitidas por los órganos legislativos de tales estados. Así, sobre la base lógica de una democracia representativa, desde 1996 las acciones de inconstitucionalidad pueden interponerse por determinados sujetos a efecto de proponer a la Corte el control abstracto de las leyes electorales. Los sujetos con legitimación procesal para interponerlas, desde ese momento fueron, y en la actualidad continúan siendo, además de las mencionadas dirigencias de los partidos políticos registrados, el grupo de legisladores que alcance un consenso de al menos el 33% del órgano parlamentario al que pertenecen (sea federal o de los estados), y el procurador (fiscal) general de la República. Desde entonces, el sistema de control de constitucionalidad de las leyes electorales se consideraba articulado por una doble vía. La Suprema Corte tenía la competencia para resolver las acciones de inconstitucionalidad en perspectiva abstracta. Por su parte, el Tribunal Electoral se había considerado competente para inaplicar leyes electorales contrarias a la Constitución en los casos concretos sometidos a su jurisdicción. Ésta era la interpretación que el Tribunal Electoral había asumido sin demasiadas dudas en varios asuntos de su competencia, al grado en que hizo efectivo ese control concreto en más de una treintena de casos.


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