Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado, El 13 de julio de 1953. DAMASO CARDENAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber que: El H. Congreso del Estado se ha servido dirigirme el siguiente Decreto: "EL CONGRESO DE MICHOACAN DE OCAMPO DECRETA: NUMERO 159
LEY REGLAMENTARIA DEL EJERCICIO PROFESIONAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN Capitulo I Artículo 1o.Todas las profesiones que necesiten título, para ejercerse en el Estado de Michoacán deberán sujetarse a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
Artículo 2o.Se entiende por título profesional, el documento expedido por Institución Docente Legalmente autorizada, en favor de la persona que ha comprobado haber adquirido los conocimientos necesarios para el ejercicio de alguna de las profesiones que esta Ley reglamenta.
Artículo 3o.Las profesiones que necesitan título para su ejercicio en el Estado de Michoacán, son las siguientes: Arquitecto. Bacteriólogo. Biólogo. Cirujano Dentista. Contador en sus diversas ramas. Enfermera en sus diversas especialidades. Partera. Homeópata. Farmacéutico. Licenciado en Derecho. Licenciado en Economía. Licenciado en Ciencias Políticas. Médico en sus diversas especialidades. Veterinario. Profesor de Educación, en sus distintos grados y especialidades. Químico en sus diversas ramas y especialidades.
Artículo 4o.Igualmente se exigirá título para ejercer las profesiones que fueren creadas por los planes de estudios de las Escuelas Superiores, Técnicas o Universidades, considerándoseles como carreras completas.