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“Unificación de Prácticas y Procedimientos del Sistema de Registro Civil de la República Dominicana”

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Consejo Directivo Dr. Julio César Castaños Guzmán, Presidente Exoficio Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez, Miembra Coordinadora Dr. Roberto Rosario Márquez, Miembro Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo, Miembro Dr. José Ángel Aquino Rodríguez, Miembro Lic. Eddy de Jesús Olivares Ortega, Miembro Dr. Rafael Paz Familia, Secretario del Consejo Directivo Dra. Odalys Otero Nuñez, Directora EFEC Título: Unificación de Prácticas y Procedimientos del Sistema de Registro Civil de la República Dominicana Editora: Nurys Paulino, Encargada de Publicaciones Seguimiento de Edición: Ivanna Ramírez Diseño y Diagramación: Charles Castro Torres Recopilación y Correción: Dr. Braulio Alcántara, Licda. Vanessa Pimentel y Belkys Grullón Primera Edición: Abril 2009. ISBN: Una publicación de la Escuela Nacional de Formación Electoral y del Estado Civil (EFEC) de la Junta Central Electoral. Impreso en República Dominicana


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Índice

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Índice Presentación........................................................................................................9 Prólogo........................................................................................13 Palabras de la Magistrada Aura Celeste Fernández Rodríguez, en la Inauguración del Curso-Taller: “Actualización Hacia la Unificación de Prácticas y Procedimientos del Registro del Estado Civil”..............................19 Palabras de Bienvenida del Magistrado José Ángel Aquino Rodríguez, Miembro Titular de la Cámara Administrativa de la JCE, Coordinador de la Comisión de Oficialías y Miembro del Consejo Directivo de la EFEC de la JCE............................................................................25 Palabras de Bienvenida del Magistrado Mariano Américo Rodríguez Rijo, Presidente de la Cámara Contenciosa Electoral de la JCE, Miembro del Consejo Directivo de la EFEC..........................................................31 Palabras de Bienvenida de la Doctora Odalys Otero Núñez, Directora de la Escuela Nacional de Formación Electoral y del Estado Civil (EFEC)..............................................................................................35

Aspectos Organizacionales del Registro del Estado Civil. • Reseña histórica...................................................................................39 • Junta Central Electoral..........................................................................41 • Comisión de Oficialías.........................................................................42 • Oficina Central del Estado Civil............................................................42 • Dirección Nacional del Registro del Estado Civil..................................45 • Oficialías del Estado Civil.....................................................................46 • Delegaciones de Oficialías...................................................................48 • Unidad Especializada de Declaraciones Tardías de Nacimiento..........48 • Los Cónsules como Oficiales del Estado Civil......................................48


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Pautas en la Instrumentación de las Actas del Estado Civil.....................51 Los Registros del Estado Civil................................................................53 El Registro de Nacimiento......................................................................54 • El Acta de Nacimiento.............................................................54 • Declaración de Nacimiento Oportuna......................................55 • Declaración de Nacimiento Tardía...........................................55 • Declaración de Nacimiento de Extranjero...............................60 • Amnistía de Declaración de Nacimiento..................................62 • Requisitos para la declaración de nacimiento en los Libros de Amnistía...................................................................................63 • Contenido de las actas............................................................64 Actas de Matrimonio..............................................................................65 • Matrimonio Civil......................................................................65 • Matrimonio Canónico...............................................................67 Actas de Defunción.................................................................................69 • Redacción de Actas.................................................................69 • Requisitos para las Declaraciones Tardías de Defunción.......70 • Defunción de Dominicanos en el Extranjero............................70 • Defunción de Extranjero..........................................................70 • Defunción de Menores.............................................................71 El Divorcio...............................................................................................72 • Divorcio por Mutuo Consentimiento.........................................73 • Divorcio al Vapor......................................................................73 • Divorcio por Causa Determinada (incompatibilidad)...............73 Pautas en la Instrumentación de Actas de Reconocimiento y de Adopción......77 Introducción.............................................................................................79 Reconocimiento.......................................................................................80 • Reconocimiento Voluntario......................................................80 • Reconocimiento por Acto Auténtico o por Testamento...........82 • Reconocimiento Judicial..........................................................83 Adopción.................................................................................................84 • La Adopción Privilegiada........................................................85 • Quiénes Pueden Adoptar........................................................85 • Procedimiento..........................................................................86 • Transcripción de la Sentencia..................................................86


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La Consultoría Jurídica Como Apoyo a las Oficialías del Estado Civil................89 Introducción.............................................................................................91 La Consultoría Jurídica y las Oficialías del Estado Civil.........................93 Tramitación de solicitudes.......................................................................94 • Las Decisiones que Provienen de los Tribunales de la República................................................................................94 • Instrucciones Administrativas...................................................96 La Oficina Central del Estado Civil en la Gestión de las Oficialías del Estado Civil....................................................................................................................99 Introducción...........................................................................................101 • Relación de Trabajo con la Estructura Orgánica....................102 • Centro de Servicios del Distrito Nacional...............................104 • Legalización de Actas............................................................104 • Verificación de Actas..............................................................105 • Notas al Margen.....................................................................105 • Archivos.................................................................................105 Sistema Financiero de la Junta Central Electoral para Las Oficialías del Estado Civil.................................................................................................107 Introducción...........................................................................................109 • Instructivo para la aplicación de los procesos que deben realizar los asistentes administrativos(as) y cajeros(as) para el manejo de efectivo, cierres de caja y depósitos bancarios de las recaudaciones percibidas por los servicios que ofrecen las Oficialías del Estado Civil. ...................................112 • Cuadre para el Cierre de Caja para cajas automatizadas bajo supervisión del Asistente Administrativo.........................................................................113 Procedimientos. • Cuadre de Caja para cajas manuales bajo supervisión del Asistente Administrativo................................117 • Identificación del proceso.......................................................120 • Elaboración de Depósitos Bancarios......................................121 • Procedimientos.......................................................................122


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Anexos: Circular No. 27/03, sobre remisión de manual instructivo para la aplicación de la Resolución No. 07-2003............................................................127 Circular No. 28/2005, sobre declaraciones tardía de defunción.........................129 Resolución No. 02/2007, para la puesta en vigencia del Libro Registro de nacimiento del niño (a), de madre extranjera no residente en República Dominicana........................................................................................131 Resolución No. 03/2007, para el establecimiento de un sistema de carrera para los oficiales del Estado Civil y sus suplentes sobre la base de concursos públicos de méritos por oposición.......................................139 Resolución No. 05/2001, sobre expedición de la Cédula de Identidad y Electoral a dominicanos nacidos en el extranjero. ..........................................147 Resolución No. 09/2007, que establece criterios de validación de actas de nacimiento, reconocimiento y de matrimonio, cuyos folios originales no cuentan con las firmas del Oficial del Estado Civil actuante, declarante, compareciente, contrayentes y testigos...........................151 Resolución No. 05/99, que modifica la Resolución No. 5-88 de fecha 8 de junio del 1988..............................................................................................157 Resolución No. 07/2003, sobre Declaraciones Tardías de personas mayores de dieciséis años de edad. ..................................................................161 Resolución No. 08/2007, que dispone la expedición de cédulas de menor a madres menores de 16 años de edad..................................................165 Resolución No. 09/2005, sobre pronunciamientos de divorcios pendientes de recursos de apelación en los aspectos de pensiones alimenticia,ad-litem y guarda de los menores..................................................175 Resolución No. 11/2005, que prohíbe el uso de términos discriminatorios en las Actas del Estado Civil. ...................................................181 Ley 659-44 sobre Actos del Estado Civil.............................................................185


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Presentación

La presente publicación es una obra valiosa que recoge una parte significativa de los temas importantes del manejo del registro civil en la República Dominicana. En la misma se desarrollan las prácticas y los procedimientos para la instrumentación de las actas del estado civil, así como para el manejo de los expedientes relacionados con las mismas, en las distintas dependencias de la Junta Central Electoral. Este trabajo ha sido un esfuerzo de la Escuela Nacional de Formación Electoral y del Estado Civil (EFEC), que tuvo su primer eslabón en el desarrollo del “CursoTaller de Actualización hacia la Unificación de Prácticas y Procedimientos del Registro del Estado Civil”, para los oficiales del estado civil de todo el país, y sus asistentes administrativos, en seis (06) jornadas distribuidas de la siguiente manera: Una primera que se llevó a cabo 19 de abril de 2008, con los indicados funcionarios correspondientes a los municipios cabeceras de las provincias de Santo Domingo (Este, Norte y Oeste), Boca Chica, San Pedro de Macorís, La Romana, La Altagracia, Hato Mayor, El Seybo, Monte Plata, San Cristóbal, Baní, Azua, Barahona, San Juan de la Maguana, Elías Piña, Bahoruco, Independencia, San José de Ocoa y Pedernales. Una segunda, el 26 de abril de 2008, para los del Distrito Nacional y municipios cabeceras de las provincias de Monseñor Nouel, La Vega, Espaillat, Hermanas Mirabal, Sánchez Ramírez, Duarte, María Trinidad Sánchez, Samaná, Puerto Plata, Santiago, Valverde, Santiago Rodríguez, Montecristi y Dajabón. La tercera jornada se desarrolló el sábado 19 de julio de 2008 con los oficiales del estado civil y asistentes administrativos de los municipios cabecera de las provincias de Pedernales, San José de Ocoa, Azua, San Juan de la Maguana, Elías Piña, Bahoruco, y San Pedro de Macorís. Se continuó el 02 de agosto de 2008, con los correspondientes a las provincias Peravia, Dajabón, Montecristi, Santiago Rodríguez, Puerto Plata, San Cristóbal, y Espaillat. Continuó el 09 de agosto de 2008 con la participación de los aludidos funcionarios pertenecientes a


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los municipios cabeceras de las provincias Duarte, Hermanas Mirabal, María Trinidad Sánchez, Samaná, Sánchez Ramírez, Monseñor Nouel, Monte Plata, Hato Mayor, El Seibo, La Romana, y La Altagracia. Y el último grupo se dio cita el 23 de agosto de 2008, correspondiendo a los municipios cabeceras de las provincias de Santiago de los Caballeros, La Vega, Valverde Mao, Independencia, Barahona y San Cristóbal. Como hemos visto, seis grupos que totalizaron trescientos cuarenta y dos oficiales del estado civil y sus asistentes administrativos fueron actualizados y se trabajó con los mismos, para la unificación de prácticas y de procedimientos en el manejo de las oficinas y de las actas del estado civil, a nivel nacional, en todos los renglones, incluyendo el jurídico, el administrativo y el financiero. Esta publicación recoge las exposiciones de quienes fueron los capacitadotes en este ejercicio académico, como son: la Dra. Ada Barriola Lapopt, ex-oficial del estado civil y suplente de Miembro de la JCE; el Dr. Servio Tulio Almánzar Botello, director nacional del registro del estado civil; la Dra. Guillermina Rondón, sub-directora nacional del registro del estado civil; la Dra. Dolores Fernández, directora de la oficina central del estado civil; el Lic.. Diómedes Ogando, director financiero de la Junta Central Electoral; la Lic. Ruth M. Lizardo, directora de recursos humanos de la JCE; la Dra. Ivelisse Gullón, sub-consultora Jurídica de la JCE, entre otros, todos, con muchos años de experiencia jurídica, técnica, operativa y administrativa en el manejo de las actas del estado civil, oficialías del estado civil y oficinas del registro civil. Esta publicación es un manual que orienta sobre la organización del registro del estado civil; da pautas para la instrumentación de las actas del estado civil; los reconocimientos y la adopción; sobre el manejo de los expedientes en la consultoría jurídica de la Junta Central Electoral (JCE), como apoyo a las oficialías del estado civil; sobre las funciones de la oficina central del estado civil y su estructura; al tiempo de contener un instructivo para la aplicación de los procesos que deben realizar los asistentes administrativos y cajeros para el manejo de caja y depósitos bancarios, de las recaudaciones por los servicios que ofrecen las oficialías del estado civil. Contiene además, las resoluciones más importantes de la Junta Central Electoral en relación a la materia, así como también, circulares de la misma, y la Ley 659-44, sobre Actos del Estado Civil, de fecha 17 de julio de 1944.


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Esta publicación es una respuesta a una necesidad institucional, precisamente en la búsqueda de la unificación de prácticas y de procedimientos en el accionar de todos los actores del sistema del registro civil de la República Dominicana, por lo que contribuirá a la eficientización de los servicios que ofrecen las oficialías del estado civil y otras oficinas del registro civil, así como también, a mejorar y racionalizar el uso de los recursos de los que disponen cada una de estas oficinas. Aura Celeste Fernández R. Miembra Titular de la JCE Coordinadora Consejo Directivo EFEC


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Prólogo

Cual sombra al cuerpo; así se ha considerado el estado civil de las personas con respecto a su titular. Se trata, pues, de una relación íntima, natural, del individuo. Se está consciente de que nadie podrá existir sin que tenga un Estado Civil, el cual, como elemento consustancial a la persona, lo acompaña desde su nacimiento hasta el inexorable y supremo momento que, como hecho vital, clausura el ciclo biológico que se inicia con el otro hecho de nacer. La muerte, aquella mágica figura que al despojarnos del estadio existencial, se lleva tras sí nuestro Estado Civil. Precisamente, un elemento tan importante en la vida jurídica de las personas, su Estado Civil, no podía estar abandonado a la suerte de los vaivenes de individualidades. Los Estados, como entes organizados de las Naciones, tomaron para sí la misión de crear un conjunto de instrumentos legales, administrativos y recursos (humanos, económicos, técnicos, etc.), para reunir en una entidad pública las funciones del Estado Civil de las personas; estos elementos están llamados a constituir lo que se puede denominar como el Sistema de Registro del Estado Civil, cuyos objetivos fundamentales son: hacer constar de forma auténtica el Estado de las personas, conservación de estos actos, su expedición, de conformidad con la ley y por otros medios que se admitan legalmente, las comprobaciones de la existencia de la condición jurídica de una determinada persona física en un momento de su vida. De lo que se afirma en las líneas anteriores, se deriva que el registrar los actos y hechos vitales de las personas físicas es una responsabilidad de primer orden que un Estado; a partir de la obligación de éste, de garantizarles a todos sus nacionales, sin excepción de ningún tipo, la oportunidad de acreditar su personalidad jurídica, prerrogativa que se extiende a extranjeros que, en virtud de disposiciones especiales, deban ser inscritos en los Libros-Registros del Estado Civil Dominicano.


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Estamos en presencia de un servicio de orden público, el cual interesa al Estado como tal, al individuo titular del derecho y a todo tercero con una motivación jurídica. En consecuencia, los instrumentos mediante los cuales se han de cumplir tales propósitos son las denominadas Actas del Estado Civil, que como hemos indicado, son documentos auténticos que deberán, de forma circunstanciada, reflejar la condición de cómo el hombre y la mujer viven o están en su relación jurídica-social. Las actas son los documentos que contienen los actos relativos a la situación civil de las personas, en tanto seres humanos. En efecto, en lo que a nosotros se refiere, el Sistema del Registro del Estado Civil, obviando para otro momento su aspecto histórico, está organizado de forma piramidal. Su amplia base se conforma por las 162 Oficialías del Estado Civil, diseminadas en el territorio del país; sus mandos superiores, que han sido atribuidas en el pasado a varios estamentos del Estado Dominicano, hoy lo encabeza el Pleno de la Junta Central Electoral y demás órganos que, de conformidad a las leyes 659 sobre Actos del Estado Civil, 8/92, que unificó la cédula deIdentidad Personal (cédula vieja) y el Registro Electoral y creó la Cédula de Identidad y Electoral,12/92, que transfiere a la JCE la Dirección General de Cédula de Identidad Personal y las Oficialías del Estado Civil y la Electoral 275/97 con sus modificaciones y resoluciones de la Junta Central Electoral, tienen entre otra relación con el Sistema del Registro de los Actos del Estado Civil. La Junta Central Electoral (JCE) ha delineado varias acciones, las cuales han de concurrir a la modernización del Sistema del Registro del Estado Civil. Esa modernidad tiene que expresarse en crear las condiciones para que todos(as) los(as) dominicanos(as) sean inscritos(as), agilidad de los procesos, estandarización de pautas y procedimientos, interiorización de valores éticos, calidad de los servicios, en fin, hacer robusto, dinámico y confiable el Registro del Estado Civil Dominicano. Uno de los elementos imprescindibles para llegar a la meta descrita se contrae a los recursos humanos; se trata de los gestores de dicho engranaje, los que abarcan desde los mandos situados en la cima organizacional, hasta aquellos que desempeñan su rol en la parte menos elevada de la estructura funcional del sistema. Unos y otros, y cada quien con su papel, es de singular importancia; cada cual es un eslabón, donde éste a continuación de aquél va formando la cadena que marcará el sendero correcto para hacer del Registro del Estado Civil un instrumento al servicio de las personas, como parte de los derechos que ha de garantizarlos el Estado, en justificación de su razón de ser frente a los que conforman la Nación dominicana.


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El abordamiento de este tema se ha explicitado en la creación de la Escuela Nacional de Formación Electoral y del Estado Civil (EFEC). Esta entidad educativa, instituida mediante el Acta No. 27/2006, de la Sesión Administrativa del Pleno de la JCE, de fecha 29 de noviembre del 2006, tiene como finalidad, en lo que al Estado Civil se refiere, capacitar de forma integral a los actores u operadores del sistema aludido; se trata de lograr la especialización de todo el personal envuelto, con el objetivo de que su desempeño sea cada vez más eficiente, persiguiendo a lo óptimo. La estrategia de formación de la EFEC persigue cambiar los paradigmas que han gobernado las directivas prevalecientes en el Registro del Estado Civil. De ahí que sus programas troncales, en proceso de elaboración, adecuación y aprobación, propendan dotar al recurso humano del sistema de las herramientas y destrezas necesarias para crear la zapata esencial donde se erigirá el nuevo edificio, que imponente y transparente, será el referente de un antes y un después del servicio a que se contrae este sistema, conservación, expedición y administración en general de los actos y hechos que se desprenden del nacimiento de la vida jurídica de las personas físicas. Efectivamente, la Coordinación de Formación del Estado Civil, al tiempo de estar sumergida en la elaboración de los programas principales, dirigidos a los diferentes públicos metas a capacitar, propuso al Consejo Directivo y a la Dirección de la EFEC, la ejecución de un programa emergente de capacitación. El mismo se inició con el : “Primer Curso-Taller de Actualización Hacia la Unificación de Prácticas y Procedimientos del Registro del Estado Civil”; este curso incluyó, a todos los Oficiales del Estado Civil y a los asistentes administrativos del país. El Consejo Directivo de la EFEC entendió pertinente que convocar primeramente, a las oficialías de más afluencia de público, por cuanto definimos que para satisfacer este requerimiento, era menester reunir a los funcionarios aludidos de las cabeceras de las provincias; en efecto, los sábados 19 y 26 de abril se inició la primera etapa de la jornada educativa.


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Las asignaturas seleccionadas, se hicieron en consonancia con la necesidad de capacitación de este personal. Las mismas fueron impartidas por docentes con altos conocimientos teóricos-prácticos, por cuanto aseguramos que las expectativas que en este sentido nos propusimos, fueron colmadas. Aprovechamos este medio para reiterar nuestra felicitación y reconocimiento al cuerpo docente, se trata de los señores: Dr. Servio Tulio Almánzar, Dra. Ada Barriola Lappot, Dra. Guillermina Rondón, Dra. Hermenegilda del Rosario Fondeur, Dra. Ivelisse Grullón, Dra. Dolores Fernández, Lic. Diómedes Ogando y la Lic. Ruth Miguelina Lizardo; así como también, a la Magistrada Aura Celeste Fernández Rodríguez, Coordinadora del Consejo Directivo de la EFEC. Estamos conscientes que el aludido curso-taller es tan sólo un elemento inicial e introductorio que, entre otras cosas, nos sirve de diagnóstico para enriquecer los programas estratégicos, que proximamente comenzaremos a ejecutar. Cabe destacar, que la función en el ámbito del Estado Civil asumida por la EFEC, se basa en la estrategia definida por la Junta Central Electoral, la cual cobra su mayor relevancia en el hecho de ser el soporte de la formación y evaluación para la implementación de la carrera del Estado Civil; ésta aprobada mediante Resolución Núm. 03/2007, de fecha 30 de mayo del 2007. Todo Oficial del Estado Civil o aspirante a serlo, deberá cumplir satisfactoriamente los requerimientos de formación de la Escuela. En este tenor, los programas de capacitación contemplan una estrategia sistemática de capacitación, desarrollando asignaturas implicadas con las diferentes funciones de los gestores del Registro de los Actos del Estado Civil. Además, habrá un proceso de evaluación constante, que se hará a partir del desempeño, con lo cual se persigue una especie de acompañamiento, con el propósito de que cada su aptitud sea más notable en su área de trabajo.


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Finalmente, por este medio ponemos a disposición de los interesados una síntesis de las ponencias y temas tratados en el curso-taller de referencia. Dos propósitos fundamentales nos guían con esta publicación, a saber: que le sirva de consulta a los docentes y al público en general, y recabar cualesquiera sugerencias que tengan a bien hacernos; así nuestro crecimiento será el resultado del esfuerzo colectivo. Si bien en un sistema sus integrantes ocupan posiciones y desempeñan funciones distintas, todos absolutamente somos importantes, es la manera que da lugar al ensanchamiento de cualquier tipo de organización, en nuestro caso, el Registro del Estado Civil. Lic. Blaurio Alcántara Coordinador del Programa de Formación del Estado Civil de la EFEC.


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Palabras de la Magistrada Aura Celeste Fernández Rodríguez, en la Inauguración del Curso-Taller: “Actualización Hacia la Unificación de Prácticas y Procedimientos del Registro del Estado Civil”.

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uiero aprovechar la ocasión para darles una calurosa y fraternal bienvenida a esta Escuela Nacional de Formación Electoral y del Estado Civil (EFEC). Para nosotros constituye un hecho de gran trascendencia y alegría recibirlos a ustedes, nuestros Oficiales del Estado Civil, porque son Uds. los actores fundamentales de los cambios y de la nueva historia en el Registro Civil de la República Dominicana. Como es la primera vez que les convocamos a esta casa que alberga nuestra escuela, su escuela, creo necesario contarles un poco de lo que ha venido haciendo la EFEC desde su creación. 1. Algunas informaciones sobre los trabajos de la EFEC. Desde diciembre del 2007, la EFEC inició su ardua labor como institución académica de la Junta Central Electoral. Si bien la inauguración de esta sede se produjo el 31 de enero de este año, ya desde un mes antes llevamos a cabo la “Primera jornada de seminarios motivacionales regionales dirigidos a los miembros titulares de las juntas electorales”. En esa ocasión, los magistrados y magistradas de esta Junta Central Electoral, nos trasladamos a las distintas regiones del país y compartimos nuestras experiencias y visiones con los miembros de todas las Juntas Electorales. Es preciso recordar que, en aquel entonces, los integrantes de las Juntas Electorales habían sido recién juramentados, luego de un amplio proceso de reestructuración,


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liderado por la Comisión de Juntas Electorales y Partidos Políticos, sobre la base del consenso de todos los reconocidos, con el gran apoyo logístico de la Dirección de Inspectoría y la Coordinación de Juntas Electorales. De igual forma, el 13 de marzo pasado lanzamos la “Estrategia de Formación de Juntas Electorales 2008”, con el taller: “Inteligencia emocional, valores y manejo de conflictos” y el seminario: “Las juntas electorales: atribuciones y competencias en el ámbito administrativo y contencioso electoral”. Hasta la fecha, la Escuela Nacional de Formación Electoral ha realizado 13 encuentros con miembros de Juntas Electorales, habiendo capacitado a los 620 miembros titulares y secretarios que conforman todas las Juntas Electorales de la República Dominicana. Hoy, una vez agotado este proceso, ha llegado la hora de que la EFEC concentre sus energías en el Registro del Estado Civil. 2. La JCE y la reforma del Registro del Estado Civil. Es importante decirles que, la jornada que hoy se inicia en esta Escuela Nacional de Formación Electoral y del Estado Civil (EFEC), no es una iniciativa aislada con un objetivo exclusivamente académico. No estamos aquí para teorizar un poco sobre el Registro del Estado Civil y luego marcharnos a nuestras casas con un bonito diploma de la EFEC. Estamos aquí para aprender cómo hacer funcionar mejor a nuestras oficialías. Lo que está sucediendo aquí forma parte de una serie de decisiones y acciones que ha adoptado la Junta Central Electoral, y que fueron estratégicamente diseñadas para generar una verdadera revolución del Registro del Estado Civil de la República Dominicana. Este proceso se inició con la emisión del “Reglamento que establece sueldos de Estado a los Oficiales del Estado Civil y personal auxiliar y fija las tasas por los servicios de las Oficialías del Estado Civil”. Mediante el cual, esta Junta Central Electoral hizo cumplir, luego de 14 años, lo que disponía la Ley 8-92, que colocó bajo su rectoría el Registro del Estado Civil. Conjuntamente, desde el inicio mismo de nuestra gestión, la Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral ha llevado a cabo un exitoso proceso de remodelación, adecuación y adecentamiento de los locales de las Oficialías del Estado Civil de nuestro país.


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Es notable la diferencia que existe entre la Oficina Central del Estado Civil, el Centro de Servicios y Certificaciones de La Feria que hoy tenemos, con lo que existía hasta hace sólo un año. Lo mismo sucede con la Oficialía de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional y tantas otras del interior del país. Hoy, en muchas oficialías, nuestros ciudadanos asisten para recibir un servicio digno y seguro, aspiración que desde hace tiempo anhelaba ver cumplida nuestra sociedad. Sin duda alguna, hemos implementado acciones trascendentes para revertir el estado de abandono, suciedad, irresponsabilidad, caos y descrédito con que se desenvolvió, en su generalidad, el Registro Civil en nuestro país. Se están dando los pasos necesarios, con la debida voluntad, para enfrentar este flagelo, que ha puesto en riesgo la identidad de nuestros ciudadanos y ciudadanas, degradando nuestra ciudadanía y desacreditando nuestro país a nivel internacional. 3. Sobre la unificación de prácticas y procedimientos en las Oficialías del Estado Civil de todo el país. En adición a todo lo señalado anteriormente, existe en el Pleno de la Junta Central Electoral una gran preocupación con relación a las discrepancias profundas y la diversidad de prácticas y criterios que se verifican a todo lo largo y ancho del Registro del Estado Civil dominicano. ¿Cuántas veces hemos escuchado que cada Oficial tiene su librito? Bastaría sólo con hacernos algunas preguntas para darnos cuenta de la gravedad de la situación, por ejemplo: ¿El Oficial del Estado Civil de Moca celebra los matrimonios de una forma mínimamente similar al de Monción? ¿Todas las oficialías tienen la misma manera de funcionar? ¿Se distribuye de manera similar el trabajo de los empleados en todas las oficialías? ¿Saben, acaso, todos los Oficiales y los Asistentes Administrativos cuál es el límite de sus respectivas funciones? ¿Existe un verdadero clima de armonía entre los Oficiales del Estado Civil y los Asistentes Administrativos? Creo, sin temor a equivocarme, que la respuesta a todas estas interrogantes es un rotundo NO.


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Precisamente, por esta preocupante situación es que la EFEC, dando fiel cumplimiento a la misión que se le fue encomendada por el Pleno de la Junta Central Electoral, ha convocado a los Oficiales del Estado Civil y a los Asistentes Administrativos de las distintas regiones del país a encuentros como este, para comenzar desde ya a corregir este gran entuerto. En el día de hoy, tendremos una jornada que tiene por objetivo iniciar la transformación cultural del Registro del Estado Civil. Hoy, al igual que como sucedió en el fin de semana pasado con otro grupo, les presentaremos la manera correcta y oficial en que deben hacerse las cosas en las Oficialías. En el transcurso del día tendremos la oportunidad de intercambiar nuestras experiencias y tomar de la fuente directa de nuestros docentes, que a la vez son altos ejecutivos de las distintas áreas de la Junta Central Electoral, cuáles son las mejores prácticas, tanto en los aspectos jurídicos para la instrumentación de los actos, así como en lo que tiene que ver con los procedimientos administrativos principales. Quiero hacer énfasis en la importancia que tiene este evento para la Junta Central Electoral. Este curso-taller resulta ser emblemático, y es que es la primera vez desde el año 1992, que el Registro del Estado Civil no queda relegado a un segundo plano con motivo de unas elecciones. Hoy 26 de abril, a penas a 10 días de las elecciones presidenciales estamos aquí, trabajando para mejorar el funcionamiento de las Oficialías. 4. Sobre el Sistema de Carrera para los Oficiales del Estado Civil. Ahora quiero referirme a otro aspecto que ha generado bastante interés por parte de todos y de todas(as) los(as) dominicanos y dominicanas. Y es la Carrera de los Oficiales del Estado Civil. Como todos ustedes saben, el Pleno de la Junta Central Electoral aprobó en el 2007, la Resolución 03/2007; mediante la cual se estableció un “Sistema de Carrera para los Oficiales del Estado Civil y sus Suplentes, sobre la base de concursos públicos de oposición de méritos”. Con la emisión de esta Resolución, nuestra aspiración es poder contar con un equipo de Oficiales del Estado Civil eficientes, responsables, con altos niveles de profesionalidad, comprometidos con el fortalecimiento institucional y con los valores que deben caracterizar a un funcionario de este nivel de responsabilidad, que tiene en sus manos el deber de garantizar un bien tan preciado como la identidad de los dominicanos.


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La Junta Central Electoral y el país tienen amplísimas expectativas en el trabajo que ustedes están realizado en sus respectivas comunicadades. Nuestro objetivo no es hacer sólo un lavado de cara al aspecto físico de las Oficialías del país, lo que buscamos es hacer un lavado profundo a las entrañas y al corazón del Registro del Estado Civil. Y esas entrañas están, fundamentalmente, en los hombres y en las mujeres que ostentan el título de Oficiales del Estado Civil. La dignidad de esta función hay que construirla en el día a día, con sus acciones, con su atención personalizada al ciudadano, con la pulcritud en el manejo de los libros y en la gestión de sus despachos, modelando una conducta ejemplar, que traspase el ámbito de la propia oficialía, revistiendo su entorno completo, de la solemnidad que conlleva tener una función de esta envergadura. Nuestro país ha pedido a gritos, por años y años, un Registro Civil decente, que de el servicio con dignidad y con atención pronta y con calidad personalizada. La misión de Uds. ahora y su responsabilidad, es muy grande y así deben entenderlo. Y para ello no basta con que Uds. sean probos, capaces, ágiles, organizados, solemnes y cumplidores a cabalidad de la ley, es necesario, además, que estén dotados de una muy buena capacidad gerencial que les permita lograr que todo el personal que trabaja con Uds. tenga los mismos criterios y los aplique, que haya una vigilancia y supervisión permanente y que no haya impunidad respecto de aquel de su personal que violente la ley y los procedimientos, o que tan sólo maltrate a un ciudadano o ciudadana, o le deje de atender como es debido. Ha llegado el momento de cambiar paradigmas. Ha llegado la hora de desmontar todo el esquema que tradicionalmente ha hecho concebir la función de Oficial del Estado Civil como un simple empleo público más. Ustedes, cada uno de los hombres y mujeres que se encuentra aquí en la EFEC, están llamados a asumir el papel de actores principales. Estamos seguros de que todos los conocimientos que compartiremos durante esta jornada serán una herramienta sumamente valiosa para los servicios que Uds. ofrecen día a día a la ciudadanía. Esta capacitación que se inicia en el día de hoy, es apenas el inicio. La EFEC se encuentra en estos momentos preparando un profundo y abarcador programa de capacitación para los Oficiales del Estado Civil.


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Este es el momento para asegurar que, dentro de poco tiempo, el Registro del Estado Civil de la República Dominicana, tendrá a su disposición uno de los mejores y más rigurosos programas de formación profesional que haya sido diseñado en el país con esta finalidad. Esa es una promesa y un compromiso que asumimos frente a Uds. La vida y nuestro país juzgarán nuestras acciones. Hagámoslo bien. Cumplamos con nuestro deber, siempre más allá de lo que se espera de nosotros. Este país necesita modelos de hombres y de mujeres; pero, sobre todo, de funcionarios públicos. Este país necesita recobrar la confianza y la fe en la función pública. Seamos nosotros, cada uno, actores, protagonistas de esta loable acción por la patria. Dicen que una sola golondrina no hace verano o no levanta temporal; pero varias;golondrinas sí lo hacen. No tienen que ser muchas, y cada golondrina para actuar no debe calcular si hay más con ella. Debe actuar tan sólo, como es su deber. La actuación de cada uno no debe depender de que otros actúen. Hay que actuar cuando corresponda. Es un acto de responsabilidad individual que todos y todas debemos ejercer. Les invito a ser parte activa, no pasiva, de esta historia. Que se diga la o el Oficial del Estado Civil de tal o cual municipio es excelente, que su oficialía es un ejemplo de modelo de gestión, que su personal es humano, humilde, capaz y que trata súper bien a la gente. Compitamos sanamente por ser el mejor o la mejor de todos o de todas. Haremos patria, señoras y señores. Y cuánto necesita nuestro país de que cada uno de nosotros hagamos patria. No esperemos más, hagámoslo.

Sean bienvenidos y bienvenidas. Muchas gracias


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Palabras de Bienvenida del Magistrado José Ángel Aquino Rodríguez, Miembro Titular de la Cámara Administrativa de la JCE, Coordinador de la Comisión de Oficialías y Miembro del Consejo Directivo de la EFEC de la JCE.

P

rimer curso-taller de actualización hacia la unificación de prácticas y procedimientos del Registro de Estado Civil.

Quiero felicitar a la magistrada Aura Celeste Fernández R., y a todo el equipo de la Escuela Nacional de Formación Electoral y del Estado Civil (EFEC), aunque nosotros acompañamos humildemente desde el Consejo Directivo; primero, porque a pesar de que estamos inmersos en un proceso electoral, no estamos olvidando una de las tareas fundamentales de la Junta, que es precisamente la del Registro del Estado Civil. En estos momentos estamos desarrollando en otras áreas de la capital y en interior del país, procesos de formación de Colegios Electorales y de inspectores. Sin embargo, también estamos trabajando en el Registro del Estado Civil, y una de las tareas de ésta Junta Central Electoral, de su Pleno y de todos y cada uno de sus miembros, es que no descuidemos jamás una tarea por otra. En segundo lugar, quería felicitar también a todo el equipo de la EFEC, por la oportunidad del tema que vamos a tratar hoy, que tiene que ver con la unificación de prácticas y procedimientos del Registro del Estado Civil. La verdad es que, desde que se fundó el Registro del Estado Civil en la República Dominicana, los diferentes procedimientos que se llevan a cabo en cada una de las oficialías dependen mucho de la interpretación que haga cada Oficial del Estado Civil, porque antes cuando existía, digamos una dirección de parte del Gobierno Central y ahora la Junta, no se han dado oportunamente todas las instrucciones u orientaciones que nos hayan permitido tener procedimientos unificados.


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Yo recuerdo, que por ejemplo, en un curso que teníamos en un postgrado en Derecho Civil, en el que participó el Lic. Blaurio Alcántara y otros funcionarios, cómo en cada tema que discutíamos salían diferentes soluciones jurídicas, incluso, dentro de los mismos funcionarios de la Junta Central Electoral. Para no ir más lejos, ayer, en la reunión de la Comisión de Oficialías, que dicho sea de paso, a pesar de estar en elecciones, se sigue reuniendo y sigue estando al día con las diferentes solicitudes que vienen por parte de ustedes, comentamos cómo algunos oficiales del Estado Civil, cuando se presentan a registrar a un niño de padre dominicano y de madre extranjera, lo colocan como un hijo extranjero; o, incluso, cuando son de padres extranjeros; pero que tienen residencia, aún así lo discriminan como extranjero, lo cual evidentemente no es correcto. Del mismo modo, en dicha reunión también veíamos como Oficiales del Estado Civil –en expedientes que estudiábamos–, de manera unilateral le colocaban a un acta, anulada; como si fuera una potestad del Oficial del Estado Civil anular un acta. Muchas de estas irregularidades, desde luego, no son siquiera por mala fe, sino porque no existía lo que hoy por suerte tenemos, una Escuela de carrera y profesional, en cuyas características y planes no me voy a adentrar, puesto que la magistrada Fernández en su momento destacará. Sin embargo, sí voy a resaltar la importancia de que ya estemos unificando dichos procedimientos. Hoy ustedes van a tener un cuerpo de profesores excelentes, formados en su mayoría por funcionarios de la Junta Central Electoral y por magistrados y magistradas, gente que ha tenido mucha experiencia. Y en verdad se hablará de los procedimientos que existen en la Junta Central Electoral, muchos de los cuales podemos tener en cuestionamiento; pero son los que existen hasta este momento, y son los que tenemos que implementar; porque no se trata de que cada quien decida por su parte lo que quiere, sino de que se aplique lo institucional y entonces, de que en parte se continue en labores. Se ha de destacar que, desde la Comisión de Oficialías, inmediatamente transcurra el proceso electoral, se estába preparando un proyecto de reforma a la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil. Se sabe que muchos de los problemas que surgen en las Oficialías del Estado Civil, se producen porque existe una legislación que evidentemente tiene sus lagunas, sus deficiencias, y sus defectos. Se ha comenzado un trabajo desde el año pasado, incluso, muchos de los Oficiales


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del Estado Civil han participado aportando sus ideas; se está trabajando en esta propuesta. Del mismo modo, ya se preparó un Manual del Oficial del Estado Civil, este manual unifica todos los procedimientos, tiene todos los formularios y va a ser puesto en circulación en la Feria del Libro. Es otro recurso que también estará dispoblible para ustedes. De igual forma, van a estar a su disposición las Memorias de la Comisión de Oficialías, aquí se encuentran todos los casos que ha conocido la Comisión de Oficialías.Incluso, están organizados por nombres y por oficialías, de manera que se facilite su conocimiento y seguimiento. En segundo lugar, quisiera aprovechar y compartir con ustedes lo que desde la Cámara Administrativa se está haciendo en cumplimiento de la decisión del Pleno de la Junta Central Electoral, de garantizar que las Oficialías del Estado Civil se conviertan en instituciones de servicios. Por eso, suscribo lo que decía la doctora Odalys Otero Núñez en sus palabras de bienvenida, que no se trata solamente de que se maneje desde el punto de vista profesional todo lo que es la legislación de la materia y sus responsabilidades, sino que también interactúen con la comunidad y desarrollen una capacidad de servicio. Para eso lo primero es que, inmediatamente termine el proceso electoral, se van a tener disponibles quinientas computadoras para terminar de modernizar todas las Oficialías que no lo estén, que dicho sea de paso, son la mayoría. Esto es, lamentablemente, la realidad que heredamos. Por otro lado, se está desarrollando un gran proceso de refracción, de reparación y reacondicionamiento de las Oficialías. La semana pasada inauguramos la Oficialía del Estado Civil de Salcedo, en donde los funcionarios puedan dar un servicio con dignidad y que los ciudadanos puedan recibirlos de esa manera. Se está trabajando en la de Santo Domingo Oeste, la Décimo Segunda, en la Primera de San Francisco de Macorís, junto con la inauguración de un Centro de Servicio de Legalización, el que va a legalizar todo el Nordeste, y otro Centro de Legalización en la provincia de Azua, el cual legalizará toda la Zona Sur; un Centro de Servicio de Legalización en Santo Domingo Este, para que por igual toda esta parte legalice en Santo Domingo Este. Se adquirió un inmueble en La Romana para habilitarlo como Oficialía del Estado Civil; aquí en la capital se han adquirido nuevos locales para la Primera y la Tercera Circunscripción; en la provincia de Higüey, Bávaro ya está inaugurada; en la zona del Cibao, en el municipio de Cotuí ya está sehabilitando el inmueble. Dígase entonces, que de los sitios críticos identificados, queda pendiente la Segunda de San Francisco de Macorís y Puerto Plata.


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Otro elemento que está en la lista para el proceso es la mejoría de las condiciones del personal: Se determinó ya la Reforma Salarial de las personas que menos ganan en las Juntas Electorales, y a partir del mes de abril, ya se van a mejorar estas condiciones. De forma tal, que se tenga un sueldo mínimo, unificado, de todas las Oficialías y en la Junta de RD$ 9,000.00, y a partir de ahí, se efectuarán las reformas correspondientes. Se tiene en agenda para después de las elecciones el tema referente a las tasas de los Oficiales del Estado Civil; para aplicar la propuesta de reforma de las tasas actualmente se está preparando, lo que significa desde luego, una recategorización de las Oficialías. Cuando se toma la decisión de crear sueldos de Estado, crear tasas oficiales, se hizo sobre una base hasta, en cierto punto, un tanto especulativa. Sin embargo, en estos momentos se cuenta con informaciones tales como: ¿qué cantidad se genera en cada Oficialía? ¿cuál es la cantidad de trabajo que se produce? Efectivamente, se tienen más criterios para establecer diferentes tipos de categorías, y de conformidad con estas categorías, se producirá una mejora sustancial en el salario de los Oficiales del Estado Civil, y los asistentes administrativos, que hasta ahora no se le está pagando como ameritan sus funciones. El otro tema a tratar es con respecto a los uniformes, se sigue con la idea de uniformar a todos los empleados y equipar las Oficialías. Las Oficialías tienen que seguir haciendo sus solicitudes de los equipos, muebles o materiales que se necesitan para habilitar efectivamente cada uno de los locales donde se encuentran las mismas. Recordemos que la Junta Central Electoral es una sola, si bien es cierto que tiene funciones diversas y órganos diferentes, no menos cierto es que existe una sola Junta Central Electoral. Y es bueno que sepan que en el Pleno de la JCE hay unanimidad en la necesidad de convertir a las Oficialías del Estado Civil en instituciones de servicio, si no hubiese sido así, no se hubiese podido terminar con estas prácticas odiosas que tenían más de quince años y que no se había podido lograr regularizar las oficialías. Por eso, porque la Junta Central Electoral es una sola, termino recordando que ustedes también tienen un compromiso de cara a las elecciones, que es tan importante como el trabajo que desempeñan diariamente en sus respectivas oficialías. Y ese compromiso, que como saben se va a trabajar en las elecciones en sus diferentes posiciones, en el proceso de escaneo y transmisión de resultados, en la supervisión de los colegio electorales, entre otros. Y este trabajo se tiene que hacer con imparcialidad, recordando que en la Junta Central Electoral está


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prohibido ejercer algún tipo de actividad partidista. Como dice el magistrado Mariano Américo Rodríguez Rijo, la simpatía de cada quien se expresa el 16 de mayo a la hora de ejercer el voto de manera secreta; pero se tiene que mantener una línea institucional. Este compromiso de las elecciones es un compromiso de todos, y no puede haber negligencia. Como es un compromiso de todos, asistir de manera obligatoria a los cursos que da la Escuela Nacional de Formación Electoral y del Estado Civil, ya que nos reportan periódicamente a la Cámara Administrativa las ausencias en estos cursos, para oportunamente tomar las medidas administrativas y disciplinarias, ya que se ha hecho una apuesta a la educación. Se va a iniciar un sistema de carrera, del cual les hablará la magistrada Fernández más adelante. Pero son ustedes los poseedores de una oportunidad privilegiada, que es la de comenzar estos cursos. No la desaprovechen, aprovéchenla, fórmense, traten de enamorarse cada vez más de lo que ustedes hacen. Son ustedes quienes custodian la identidad dominicana, y esta Junta Central Electoral tiene interés en fortalecer este proceso. Por lo que para este proceso de las Oficialías del Estado Civil y para las elecciones presidenciales 2008 contamos con ustedes, así que esperamos, por favor, que correspondan con este compromiso de la Junta Central Electoral.


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Palabras de Bienvenida del Magistrado Mariano Américo Rodríguez Rijo, Presidente de la Cámara Contenciosa Electoral de la JCE, Miembro del Consejo Directivo de la EFEC.

“Primer curso-taller de actualización hacia la unificación de prácticas y procedimientos del Registro del Estado Civil”. Magistrada Aura Celeste Fernández Rodríguez, Coordinadora del Consejo Directivo de la EFEC, me siento indescriptiblemente privilegiado de contar con su presencia y siendo parte de esta Cámara Contenciosa. Dra. Odalys Otero, Directora de la Escuela Nacional de Formación Electoral y del Estado Civil. Dr. Servio Tulio Almánzar, Director Nacional del Registro del Estado Civil. Lic. Blaurio Alcántara, Coordinador de Formación del Estado Civil. Queridos y queridas Oficiales del Estado Civil: Mientras escuchaba las palabras de la Dra. Odalys Otero y la magistrada Aura Celeste Fernández, recordaba cuando a mí me tocaba ir a una Oficialía del Estado Civil, ya fuera a procurar un Acta de Nacimiento mía o a hacer una gestión propia del ejercicio del derecho; a veces parecía como una pesadilla que a uno le tocaba vivir, porque primero había un servicio deficiente, y poder ver a un Oficial del Estado Civil, era como un asunto privilegiado. Yo pienso que mucho de ustedes que ahora son Oficiales del Estado Civil también tuvieron esa experiencia. Ustedes son testigos de un cambio de época y muchos de ustedes vienen de la época anterior, y muchos son nuevos; pero también tengo que reconocer que muchos de ustedes siendo Oficiales del Estado Civil en el sistema anterior, se preocuparon por organizar las Oficialías y dar un servicio eficiente.


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Yo no quiero decir muchas cosas, esa era una. La segunda es que, el servicio del Registro Civil es parte de las funciones de la Junta Central Electoral, porque es por ahí donde comienza a registrarse lo que es la identidad de la persona, que le dota de su registro y le coloca en la posibilidad del ejercicio efectivo de derechos fundamentales, como es el derecho a la identidad, el derecho al nombre y, por lo tanto, el derecho a estar registrado en el Registro Civil, como lo dice exactamente la Ley 136-03 o Código del Menor. Decimos que vivimos en un país democrático. ¿Qué es eso de democracia? La democracia no es un discurso, la democracia es un fin y un proceso, y la democracia tiene que garantizar el Estado de Derecho. Por lo tanto, el Registro Civil tiene una gran función que desempeñar en ese aspecto, y cuando un ciudadano por humilde que sea va a una Oficialía, no va a pedir un favor; y cuando el Oficial da un servicio, no ha hecho un favor, ha dado un servicio a un ciudadano o ciudadana que va a ejercer un derecho. En las Oficialías no se hacen favores ni en ninguna institución pública se hacen favores ni en ninguna privada tampoco, porque en lo privado se paga y en las públicas se paga, y en las oficialías se paga, y aquellos servicios que no se cobran, no se cobran por mandato de la Ley, por lo tanto, también se están ejerciendo derechos. De modo que los servidores públicos, todos nosotros, debemos estar conscientes de que no hacemos favores: damos un servicio en el ejercicio de un derecho que tienen quienes buscan esos servicios, y con esa conciencia debemos actuar, de modo que, vigilar a nuestros empleados dependientes para asegurarnos de que están dando ese servicio, y la calidad de ese servicio comienza por la atención al cliente. A veces escuchamos hablar de atención al cliente y nos quedamos en el ámbito privado, no en el ámbito público; los usuarios del Estado Civil son clientes y hay que atenderlos con absoluta atención. ¿Por qué razón? Porque eso contribuye al respeto y a la elevación de la dignidad del ser humano; pero contribuye también a la formación y a la elevación de nosotros. Cuando nosotros damos un servicio correcto como manda la Ley y cumplimos con ese deber, nos elevamos también, desde el punto de vista de la calidad humana y profesional. En definitiva, todo servicio que demos, debemos darlo con el nivel profesional que amerita y requieren cada uno de los clientes que van a buscar ese servicio. Los usuarios son clientes, son sujetos de derecho que van a ejercer su derecho, y nosotros estamos en la obligación de garantizarles a ellos el ejercicio de esos derechos, porque además no nos están pagando y lo que recibimos mensualmente ya sea como miembro de la Junta Central Electoral o los Oficiales del Estado Civil o los empleados, viene precisamente de los impuestos que cada uno de los dominicanos y dominicanas aporta, ya sea en el mismo servicio que recibe, o ya sea a través del pago de impuestos indirectos. Son ellos quienes nos pagan a nosotros. De modo que, tenemos que garantizarles a ellos el nivel, la calidad de los servicios que buscan, pensando siempre que es un derecho que están


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ejerciendo al solicitar el servicio. Y poniéndonos en su lugar, recordándonos de las veces que tuvimos que ir a una Oficialía, y que muchas veces probablemente el Oficial del Estado Civil no pudimos verlo, o tuvimos que esperar varios días para que un empleado nos hiciera el servicio, o hasta disponer de un “regalito” para asegurarnos de que ese servicio nos lo dieran rápidamente, o hasta aceptar que algunos de ellos entendiera que en verdad era un favor que nos estaba haciendo al atendernos. Así que es una nueva época. Fíjense que la Escuela Nacional de Formación Electoral y del Estado Civil (EFEC), con estos programas y estos talleres para ustedes y para los empleados, creo que es muy importante, porque además los va a formar a ustedes, ustedes son hoy Oficiales del Estado Civil, mañana a lo mejor no loson por elección; pero estos talleres les van a ayudar a elevar su formación para el servicio del Registro Civil y para el servicio en cualquier otra función que ustedes vayan a desempeñar, estas son oportunidades para uno crecer personal y profesionalmente. Así que les felicito y les deseo que saquen el mayor provecho de este taller del día de hoy. Y qué bueno que es un programa que se inicia en la formación permanente o continua. Esto es un signo de los nuevos tiempos que estamos viviendo, donde hay una Junta Central Electoral preocupada por este servicio y por ustedes, donde contamos con una excelente y experimentada Coordinadora del Consejo de Dirección de la Escuela, como lo es Aura Celeste Fernández, que además de tener experiencia, es una mujer de sueños y una mujer trabajadora, y una mujer comprometida de verdad y de corazón, y una mujer con una gran sensibilidad humana. Creo que tenemos que sacarle el mayor de los provechos a esa mujer, con toda la experiencia, con todo el buen deseo y con todos los sueños que ella tiene; yo por eso vine a acompañarle hoy en mi condición de Miembro del Consejo y quisiera siempre acompañarle a ella en la realización de estos sueños y a ustedes también. ¡Muchas gracias!


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Palabras de Bienvenida de la Doctora Odalys Otero Núñez, Directora de la Escuela Nacional de Formación Electoral y del Estado Civil (EFEC).

H

onorables Magistrados:

Licda. Aura Celeste Fernández, Miembra Titular/ Coordinadora del Consejo Directivo EFEC. Dr. Mariano Américo Rodríguez, Presidente de la Cámara Contenciosa/ Miembro del Consejo Directivo EFEC.

Distinguidos oficiales y asistentes administrativos: Me corresponde, a nombre de la EFEC, darles la bienvenida a este curso-taller de “Actualización Hacia la Unificación de Prácticas y Procedimientos del Registro del Estado Civil” en su segunda versión, lo cual constituye un acontecimiento de honda significación, pues esta actividad se inscribe en el marco de los programas de formación emergentes que viene desarrollando esta escuela en su primera etapa, dirigidos a 618 miembros titulares y secretarios de las Juntas Electorales y ahora, destinados a los Oficiales del Estado Civil y asistentes administrativos de las oficialías del territorio nacional. Empeñados como estamos en este esfuerzo, nos sentimos profundamente halagados de que ustedes estén acá con nosotros. Esta Escuela está consciente de su compromiso con la formación de todo el personal del Sistema Nacional del Estado Civil, es por ello que estamos inmersos en la elaboración de los programas troncales sobre la concepción de que la formación no es un dogma, es una


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realidad; pero una realidad que se edifica en forma permanente. Por eso, el eje fundamental de este primer taller se corresponde con las Prácticas y Procedimientos del Estado Civil. Por ello, precisamente, es que los docentes de este curso-taller son funcionarios de primera línea del Sistema Nacional del Estado Civil, lo cual constituye una oportunidad de confrontar ideas, concepciones y profundizar en la experiencia desde una perspectiva institucional. Podemos aseverar que la capacitación es un elemento esencial en el proceso de profesionalización de los Oficiales del Estado Civil, cuya labor se irá consolidando, sobre todo, a través de la excelencia afianzada en los programas de formación del Estado Civil que ofrecerá la EFEC, fruto de la exigencia de que nuestros miembros cumplan de manera más eficaz con la misión que le ha sido encomendada, no es más que ofrecer un servicio que responda al interés social y en un marco de respeto a la dignidad humana. El Sistema del Estado Civil tiene grandes retos. En los tiempos contemporáneos, constituye una misión de gran trascendencia social garantizar una adecuada formación académica que responda a las altas exigencias de eficiencia y transparencia de una sociedad en constante progreso. La formación de los Oficiales del Estado Civil, constituye una inversión estratégica que debe garantizar dotarles de los conocimientos y herramientas necesarias para el correcto desempeño de su gestión. Es por esto que dicha necesidad trasciende la mera formación y se convierte en una obligación frente a la sociedad a la que debemos servir. Una respuesta coherente a esta necesidad de capacitación, ha sido la creación de estrategias de formación de carácter emergente. La EFEC trabaja con el objetivo de proveerles de las herramientas necesarias para desempeñar eficazmente su función. La JCE y la EFEC tienen cifradas muchas esperanzas en su desempeño.


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Capítulo I Aspectos Organizacionales del Registro del Estado Civil Docente: Dr. Servio Tulio Almánzar Botello, Director Nacional del Registro del Estado Civil, JCE.


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Reseña histórica.

La organización dentro de un sistema es de vital importancia, con la finalidad de que éste pueda ser eficaz, operativo y cumplir con sus objetivos primordiales. De nada sirve que contemos con un sistema y que el mismo no esté caracterizado por una organización estructural integral, que defina las funciones de sus componentes. Una sociedad, una empresa, una Organización no Gubernamental o de la Administración Pública que no cuente con reglas definidas y lineamientos claros, no podrá cumplir con sus objetivos básicos. Si opera con desorganización, sus resultados serán pobres y frustratorios. El Registro del Estado Civil es un sistema, y para que podamos verificar sus resultados, de qué modo ha podido satisfacer las necesidades de la sociedad, tenemos que evaluar su estructura y su funcionalidad, para de esta forma, ponernos en condiciones de ofrecer recomendaciones para su mejoría y actualización. Ya sabemos que este sistema comprende la política y los mecanismos para la instrumentación y observancia de las Actas del Estado Civil; pero también incluye las líneas y medidas de administración y dirección de las Oficialías del Estado Civil y sus delegaciones, y de la Oficina Central del Estado Civil. El Registro del Estado Civil, en sentido amplio, es la institución dependiente de la Junta Central Electoral con atribución exclusiva de efectuar las inscripciones de nacimientos, matrimonios, defunciones, adopciones, reconocimientos y demás hechos y actos jurídicos relacionados con el estado civil de las personas, así como hacer las anotaciones que correspondan en los respectivos registros. La organización y el funcionamiento de esta entidad será definida luego de abordar algunos aspectos que nos parecen interesantes en el orden histórico y legal. Los orígenes del Registro del Estado Civil se remontan, para algunos autores, a la antigua Grecia, y para otros, a la China. Se destacan entre los antecedentes de importancia del Registro del Estado Civil: el censo establecido por Servio Tulio, llegado a ser Rey en el año 166 de Roma. Bajo este sistema todo jefe de familia era inscrito en la tribu donde tenía su domicilio, y estaba obligado a declarar bajo juramento el nombre y la edad de su mujer y de sus hijos.


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Estas declaraciones se llevaban en un registro oficial, donde cada jefe de familia tenía su capítulo. Obviamente que el objetivo primordial de esta medida era la de organizar la población, no propendía a la instauración de un sistema de Registro del Estado Civil. En la Edad Media, específicamente a finales del siglo XIV y en el siglo XV, se inicia la organización de los registros parroquiales llevados por la Iglesia Católica, registrando los nacimientos, los matrimonios y las defunciones. En nuestro país, el Registro Civil comienza a regirse por el Código Civil francés del 1804. Durante el dominio del Gobierno Haitiano, que duró desde el año 1822 al 1844, nos regíamos por las disposiciones relativas al Estado Civil de las personas y a los Actos del Estado Civil contenidas en dicho código, a pesar de que ya para el año 1801, con la invasión de Toussaint Louverture, se inicia un proceso tendente a asumir de manera oficial el Registro Civil, separándolo de la Iglesia Católica. Es importante destacar algunas legislaciones de importancia histórica, posteriores a nuestra independencia nacional del año 1844, ya que ellas trazan el camino que nos conduce a nuestra realidad jurídica actual en materia de Registro del Estado Civil. Mediante el Decreto No. 162 del Congreso Nacional, de fecha 15 de julio de 1848, los dominicanos o naturalizados que profesaren la religión católica, apostólica, y romana, además de las formalidades requeridas por la ley en vigor sobre el Estado Civil, que estaban obligados a cumplir al contraer matrimonio, debían asimismo elevar a sacramento dichos actos. A través del Decreto No. 303 del Congreso Nacional, de fecha 23 de abril de 1853, los Alcaldes Constitucionales continuarían ejerciendo las funciones atribuidas por el Código Civil francés vigente, a los Oficiales del Estado Civil, hasta que el Poder Ejecutivo nombre estos funcionarios como privativo de sus facultades. Este decreto es importante, ya que establecía la facultad del Poder Ejecutivo de nombrar a los Oficiales del Estado Civil y de destituirle o removerlo cuando lo creyere conveniente. Además, fijaba el arancel por los servicios, los cuales serían cobrados en provecho de estos funcionarios. Como podemos observar, desde esa época existía ya el precedente del cobro de los emolumentos en provecho de los mismos Oficiales del Estado Civil, es decir, que tuvieron que transcurrir casi


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154 años para abolir este sistema de cobros, tras la adopción, por parte de la Junta Central Electoral del Reglamento de fecha 18 de enero del 2007, que establece Sueldos del Estado a los Oficiales del Estado Civil y Personal Auxiliar y fija las tasas. Durante el gobierno de anexión de nuestro país a España, por el decreto de fecha 4 de mayo del 1862, se dispuso que fuesen suprimidos los artículos del Código Civil que se referían a los Actos del Estado Civil y el matrimonio civil, del 34 al 101, del 144 al 202 y del 227 al 311, por ser contrarios a la concepción religiosa del matrimonio que regía en España, fecha desde la cual los nacimientos, matrimonios y defunciones, quedaban a cargo de los curas párrocos, eliminando de este modo a los Oficiales del Estado Civil. En definitiva, en nuestro país fue promulgado en fecha 16 de abril del 1884, el Código Civil Dominicano, traducción del Código Napoleónico. Desde entonces, el Registro del Estado Civil se regulaba por las disposiciones del Código Civil, hasta que en fecha 17 de julio del 1944, se promulgó la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil, la cual, de manera especial, deroga y abroga en su mayoría, las disposiciones de dicho Código relativas al Estado Civil.

Junta Central Electoral.

En adición a sus atribuciones electorales, este organismo tiene a su cargo el Registro del Estado Civil, a través de su Dirección Nacional y demás dependencias. Está compuesta por nueve miembros y tiene una división en tres instancias: El Pleno, conformado por la totalidad de sus miembros y dirigido por el presidente, una Cámara Administrativa, compuesta por un presidente y dos miembros, y una Cámara Contenciosa, integrada por un presidente y cuatro miembros. (Art. 4 Ley Electoral No. 275-97). Una atribución muy importante que tiene el Pleno en materia de Registro del Estado Civil, es la facultad de crear, trasladar, limitar o ampliar la circunscripción o ámbito de competencia territorial de las Oficialías del Estado Civil, por resolución.


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Comisión de Oficialías. Está integrada por cinco miembros de la Junta Central Electoral y tiene a su cargo el conocimiento, para su opinión, sobre los expedientes relativos a los Actos del Estado Civil asentados que presentan omisiones, irregularidades o los que para su asentamiento requieren de una autorización especial. Esta comisión tiene por finalidad, evaluar, estudiar, deliberar sobre cualquier aspecto del Estado Civil, bien sea de oficio o a requerimiento de cualquier otra instancia de la Junta Central Electoral, y podrá tomar sus decisiones, las cuales deberán ser refrendadas por el Pleno. (Conformada por decisión del Pleno de la Junta Central Electoral.)

Oficina Central del Estado Civil. Mediante la Ley No. 486, de fecha 6 de abril del 1933 (G. O. No. 4563 del 8 de abril del 1933), se crea la Oficina Central de las Oficialías Civiles de la República y Notarías, adscrita a la Procuraduría General de la República. Ésta legalmente quedaba compuesta por dos inspectores generales, cuyas atribuciones serían las siguientes: a) Inspeccionar, vigilar y residenciar los libros y archivos de los oficiales civiles. b) Uniformar la redacción de todos los Actos del Estado Civil, tanto en la forma como en el fondo, de acuerdo con los preceptos legales que rigen la materia. c) Comprobar la fijación de sellos de acuerdo con las leyes que establecían la tarifa de honorarios y que disponían que un 25 % de estos se deduzcan a favor del fisco. d) Dictar normas con el fin de organizar un archivo general que contenga copias certificadas de los actos instrumentados por las Oficialías Civiles. e) Indicar a funcionarios judiciales, alcaldes, la realización de inspecciones y residencias, cuando un motivo cualquiera requiera la fiscalización inmediata de estos actos.


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f) H acer que en las Oficialías Civiles protocolicen año por año sus actuaciones, dividiéndolos por asuntos, de acuerdo con los actos que instrumenten. g) R esidenciar las notarías cuando así lo disponga el Procurador General de la República. Los inspectores tenían también facultad para solicitar al Procurador General de la República y éste lo concedería si lo creyese conveniente, la suspensión temporal de cualquier Oficial del Estado Civil, por faltas graves cometidas en el ejercicio de sus funciones, expediente que debía ser sometido al Poder Ejecutivo para su resolución final. Posteriormente, la Ley No. 659 sobre Actos del Estado Civil, de fecha 17 de julio del 1944, crea una Oficina Central del Estado Civil que funcionará en la ciudad de Santo Domingo, adscrita a la Junta Central Electoral, con un director nombrado por el Poder Ejecutivo. Entre las funciones básicas que esta ley pone a cargo del director de esta oficina están las de tener a su cargo uno de los libros originales de los registros llevados por los Oficiales del Estado Civil, con facultad para expedir de los mismos copias y extractos de las actas (ver Art. 7), además podrá autenticar con su firma los actos que en uno o en otro originales hayan quedado sin la firma del Oficial del Estado Civil actuante, por causa de muerte o por cualquiera otra circunstancia que impida materialmente obtener su firma en dichos actos, previo requerimiento de la Junta Central Electoral (ver Párrafo, Art. 10). Luego, en fecha 1 de octubre del 1958, mediante el Reglamento Orgánico de la Secretaría de Estado de Justicia, se establecen otras atribuciones a la Oficina Central del Estado Civil, tales como: • Custodia y conservación de los originales de los Registros del Estado Civil que anualmente deben enviarle los Oficiales del Estado Civil. • Cuidar de que los Oficiales del Estado Civil le envíen anualmente los originales de los Registros del Estado Civil y las copias de los índices correspondientes. • Expedición de los extractos certificados y copias de las actas contenidas en los Registros del Estado Civil que le autoriza la ley.


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• Tramitación de instrucciones a los Oficiales del Estado Civil. • Evacuación de consultas relacionadas con la aplicación de la Ley sobre Actas del Estado Civil y sus modificaciones. • Preparación y provisión a los Oficiales del Estado Civil de los registros que la Secretaría de Estado debe enviarles. • Preparación y provisión a los Oficiales del Estado Civil de los formularios que fueren necesarios para la organización y compilación de los informes concernientes al movimiento de los Registros del Estado del Estado Civil. • Inspección de las oficinas de las Oficialías del Estado Civil. • Velar por una buena organización de las Oficialías del Estado Civil. • Estadística Demográfica. • Inventario de las Oficialías del Estado Civil. • Balances mensuales de los ingresos de las Oficialías del Estado Civi, y • Cualesquiera otros asuntos que por su naturaleza deban serle atribuidos. Es importante destacar que, luego de la promulgación de la Ley Electoral No. 275-97, casi en su totalidad estas atribuciones de la Oficina Central del Estado Civil fueron transferidas a la Dirección Nacional del Registro del Estado Civil. Luego, la Ley No. 8-92 de fecha 13 de abril del 1992, que transfiere de manera plena las oficinas del Registro del Estado Civil a la Junta Central Electoral, en su Art. 1, establece que: “La Dirección General de la Cédula de Identidad Personal y las oficinas y agencias expedidoras de cédulas, la Oficina Central del Estado Civil y las Oficialías del Estado Civil dependerán en lo delante de la Junta Central Electoral”.


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El Art. 2 consigna que, el Director de la Cédula de Identidad Personal, el Director General para la Oficina Central del Estado Civil, los Oficiales del Estado Civil y sus Suplentes, así como todos los demás funcionarios y empleados de dichas dependencias serán nombrados por la Junta Central Electoral. La importancia de esta ley es incuestionable, ya que además establece los requisitos para ser Oficial del Estado Civil y Suplente, entre ellos la obligatoriedad de que fueren abogados; así también establece un sistema tributario para las actuaciones de los Oficiales del Estado Civil, que se traducía en la fijación de sueldos del Estado. No obstante esta disposición, los Oficiales del Estado Civil siguieron cobrando mediante honorarios y estableciendo tarifas por los servicios de manera arbitraria y muchas veces abusivas. Ciertamente, las tarifas por los servicios establecidas por la Ley No. 659 eran irrisorias, habían quedado desactualizadas y no había interés real para corregir este problema. Gracias a la atinada y responsable intervención de la Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral, quien elaboró un reglamento que fue acogido favorablemente por el Pleno en fecha 18 de enero del 2007.El mismo establece los sueldos a los Oficiales del Estado Civil y a los Empleados auxiliares, y fija las tasas por los servicios. Dirección Nacional del Registro del Estado Civil. Dando seguimiento a la evolución del sistema y organización del Registro del Estado Civil, la Junta Central Electoral, en fecha 20 de mayo del 1987, mediante el Acta No. 17, crea el Departamento del Registro del Estado Civil, y dispone que sus atribuciones y reglamentos serían determinados oportunamente. En esta misma acta se designa un Director del Departamento y se le asignan las funciones de Encargado Interino de la Oficina Central del Estado Civil. En el año 1997, mediante la Ley Electoral No. 275-97, se crea el cargo de Director Nacional del Registro del Estado Civil, haciendo indispensable para su designación la previa consulta con los partidos políticos. La Cámara Administrativa es la competente para recomendar al Pleno la designación de este funcionario, de conformidad con el literal a) del Art. 6 de la Ley Electoral 275-97 y sus Modificaciones.


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“Todos los expedientes atinentes al Registro del Estado Civil que ameriten decisión de la Junta Central Electoral serán de la competencia del Pleno, de conformidad con el artículo 9 de la Ley No. 659 sobre Actos del Estado Civil. Sin embargo, todo cuanto tenga que ver con la parte administrativa de las Oficialías del Estado Civil, será de la competencia de la Cámara Administrativa.” Oficialías del Estado Civil. Son las oficinas integradas por un Oficial del Estado Civil, dos Suplentes, un Asistente Administrativo y el personal correspondiente, encargadas de registrar y expedir las actas relacionadas con el estado civil de las personas. A) Atribuciones de los Oficiales del Estado Civil conforme al Art. 6 de la Ley No. 659 del año 1944. • Recibir e instrumentar todo acto concerniente al Estado Civil. • Custodiar y conservar los registros y cualquier documento en relación con los mismos. • Expedir copias de las Actas del Estado Civil y de cualquier otro documento que se encuentre en su archivo. • Expedir los extractos y certificados de los actos relativos al Estado Civil. B) Funciones del Asistente Administrativo. • A partir de la puesta en vigencia del Reglamento que establece Sueldos para los Oficiales del Estado Civil y empleados auxiliares y fija las tasas por los servicios, las Oficialías del Estado Civil fueron estructuradas de una manera diferente. En vista de que ya la Junta Central Electoral iba a ser la administradora y depositaria de los recursos económicos que ingresaran a través de las Oficialías, se hizo necesaria la designación de un Asistente Administrativo y de un área de caja. • El Asistente Administrativo tiene sus funciones específicas, independientes a las del Oficial del Estado Civil, quien siempre tendrá la dirección y representación legal y técnica de la Oficialía.


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• Realizar todas las funciones designadas por la Cámara Administrativa. • Supervisar el registro contable de todas las operaciones realizadas en la Oficialía. • Cuadrar diariamente y en cambios de turno las actividades financieras realizadas en caja. • Custodiar los ingresos, bienes y materiales de seguridad. • Elaborar los informes financieros requeridos en el periodo de tiempo establecido. •P lanificar, organizar, dirigir y controlar todas las actividades administrativas, de servicios y de mantenimiento de la oficina. • Supervisar y controlar las compras de bienes y servicios, así como su almacenamiento y oportuno suministro. • Supervisar la limpieza general, mantenimiento preventivo y correcta funcionalidad de la planta física. • Ejercer un efectivo control administrativo y financiero de los recursos de la oficina. • Supervisar al personal en el cumplimiento de sus funciones. • Registrar el control de sellos y papel de seguridad de acuerdo a las instrucciones de Auditoría Interna de la JCE. • Realizar otras funciones relacionadas con el puesto y que no hayan sido listadas en este documento (mencionadas anteriormente).


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Delegaciones de Oficialías. Existen dos tipos de Delegaciones: • Delegación de Oficialías del Estado Civil: Es la oficina a cargo de un Delegado, que funciona en el Distrito Nacional. Se encarga de registrar y expedir las actas relativas a las defunciones. (Párrafo Art. 1, Ley No.659/44). • Delegaciones en Centros de Salud: Son las oficinas encargadas de registrar oportunamente los nacimientos y las defunciones en los centros hospitalarios, así como de registrar en los libros correspondientes del nacimiento de hijos de madres extranjeras no residentes en el país. Estas oficinas tienen su base legal en la decisión Administrativa JCE, año 1997 y Art. 5, Párrafo III, Ley No. 136-03.

Unidad especializada de declaraciones tardías de nacimiento1. Es la encargada de recibir y depurar los expedientes de solicitud de declaraciones tardías de nacimientos para niños, niñas y personas mayores de 16 años de edad. Está compuesta por una encargada, varios funcionarios y empleados auxiliares. Cuenta con una Unidad Central y varias Unidades Móviles que se desplazan por lugares estratégicos de la geografía nacional en operativos de Declaraciones Tardías de Nacimiento. Los cónsules como oficiales del estado civil. El artículo 8 de la Ley No. 659, sobre Actos del Estado Civil, establece que: “En país extranjero las funciones del Oficial del Estado Civil serán ejercidas por los agentes diplomáticos y los cónsules”. El Artículo 34 de esta misma ley consagra que: “Los actos del Estado Civil de los dominicanos otorgados en país extranjero serán válidos si han sido autorizados de conformidad con las leyes de dicho país o por los agentes diplomáticos y consulares de la República, de acuerdo con las leyes dominicanas”.

1 Decisión JCE, Acta No. 13/2005 del 7/9/2005.


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Esta disposición legal también obliga a estos funcionarios a llevar un duplicado de los registros, el cual será remitido a través de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores a la Oficina Central del Estado Civil, con el objetivo de que lo conserve y pueda expedir copias de los actos contenidos. El Artículo 26 de la ley No. 716 sobre Funciones Públicas de los Cónsules Dominicanos, de fecha 9 de octubre del año 1944, consigna que “los funcionarios consulares en atribuciones que correspondan a los Oficiales del Estado Civil estarán sujetos a la jurisdicción del Presidente de la Junta Central Electoral”. Debemos destacar que, en este aspecto de organización del Sistema del Registro del Estado Civil, ha habido poca coordinación entre la Junta Central Electoral y los agentes diplomáticos acreditados en el extranjero. Algunos cónsules cumplen con sus obligaciones y envían a final de cada año el duplicado de sus registros por mediación de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores; pero se hace necesario un acercamiento entre la Junta Central Electoral y estos funcionarios, con la finalidad de elaborar un Manual de Procedimientos y de Funciones y de capacitar a todo el que ocupe o vaya a ocupar estas funciones en el extranjero, que muy bien podría hacerse a través de esta nueva Escuela Nacional de Formación Electoral y del Estado Civil (EFEC).


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Capítulo II Pautas en la Instrumentación de las Actas del Estado Civil Docente: Dra. Ada Barriola Lappot, Magistrada Suplente de la Junta Central Electoral.


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Los Registros del Estado Civil.

Estos registros son llevados en los libros del estado, en dobles originales, que se realizarán con las mismas indicaciones, contenido, procedimientos y reglas; idénticos, uno del otro. Los hechos que los comparecientes refieren son recibidos por funcionarios (Oficiales del Estado Civil), que dan “autenticidad” a los mismos. Estos libros son rubricados y foliados por el Juez de Paz de la jurisdicción de la Oficialía; antes de iniciar las inscripciones se llevan en orden cronológico, sin espacios en blanco entre datos, sin alteraciones, tachaduras, sobrescrituras o raspaduras. Todos los errores deben ser salvados y rubricados por el Oficial del Estado Civil y las partes involucradas en la inscripción; si se hacen al momento del registro con remisiones al margen, luego de materializado el registro, cualquier cambio o corrección debe hacerse mediante el proceso de rectificación establecido en el Art. 88 y siguientes de la Ley 659, sobre Actos del Estado Civil, de fecha 17 de julio del año 1944. Además, a estos registros se les preparan índices alfabéticos de acuerdo a los folios utilizados, se cierran y clausuran cada vez que se terminan sus folios hábiles. Los Oficiales del Estado Civil son los funcionarios encargados de protocolizar y cuidar los registros, enviando uno de los originales a la Oficina Central y dejando el otro en el archivo que custodian; además, deberán expedir y librar copias conforme a los originales a quienes la soliciten (las actas del Registro del Estado Civil son públicas), con la excepción de las actas de las adopciones que tienen un régimen legal especial, en cuanto a su confidencialidad de la condición del adoptado(a). Estos documentos librados conforme a sus originales pueden ser copias inextensas, que es la reproducción íntegra de la inscripción (para uso de los tribunales y de las embajadas), extractos, que contienen todas las indicaciones esenciales, y certificados, que sólo tienen valor de comprobación.


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El Registro de Nacimiento.

La personalidad jurídica: Son las diferencias que distinguen, definen y constituyen un ente; es un don de la ley. Todo ser humano cuenta con personalidad jurídica en principio; aunque a veces no está reconocida o registrada; es inherente a la existencia humana. Se recibe la personalidad desde el momento de la concepción, cuando se nace vivo y con posibilidades de vivir. El Estado Civil de una persona es su situación jurídica y “está unido a ella como la sombra al cuerpo”; aún más, permanece a través del espacio y del tiempo, con posibilidad de transmitir derechos mucho después de la desaparición física, es eterno. Se encuentra unido indisolublemente a la persona. El Estado Civil lo fija la ley, es indivisible, imprescriptible e inalienable. “Toda la personalidad jurídica está fuera del comercio”. Además, ella es susceptible de posesión; aunque los legisladores no hacen de esta posesión una prueba normal del Registro Civil, porque el nombre patronímico es exclusivo de la personalidad y distingue a unos de otros. Las declaraciones de nacimientos son del más alto interés nacional para el Estado.

El Acta de Nacimiento. La personalidad se registra en los libros de nacimiento: oportunos, tardíos, para extranjeros, libro de amnistía, transcripciones de actas de nacimientos. Para el registro de nacimiento en la República Dominicana se toman en cuenta varias leyes y reglamentos. • Ley 659 del 1944, sobre Actos del Estado Civil. • Ley 136 del 2003, Código de niños/as y adolescentes. • Ley 285 del 2004, sobre Migración. • Ley 218 del 2007 de Amnistía de declaración tardía de nacimiento. •R esolución 7 del 2003, sobre el régimen de declaraciones tardía de nacimiento.


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Las declaraciones de nacimientos las podrán hacer los médicos(as), parteras(os), la persona en cuya casa ocurrió el parto, el padre, la madre y en su defecto, los abuelos, y a quienes el pleno de la Junta Central autorice. Las declaraciones de nacimientos dentro del plazo ordinario de los 60 días (oportuno), no comporta mayores problemas. Ocurriendo todo lo contrario, en declaraciones tardías (subregistro) donde están involucrados: personas adultas, menores sin ascendientes conocidos, delincuentes, inmigrantes e indocumentados; amén de que se usan para todo tipo de fraudes y vicios legales.

Declaración de Nacimiento Oportuna Las declaraciones oportunas son sencillas, fáciles y gratuitas. Los plazos son 60 días para la zona urbana y 90 días para la rural, siempre en la jurisdicción del alumbramiento. El padre o madre con la Constancia de nacido vivo, o Certificación del alcalde pedáneo, las Cédulas de Identidad y Electoral, si están casados el acta de matrimonio reciente, COMPARECE ante el Registro del Estado Civil, y registra el nacimiento. La Oficialía le entrega una certificación de nacimiento (FORM-OC-8), más la copia del formulario (RCRN-01, azul) de la base de datos. Declaración de Nacimiento Tardía. A) Circular No. 26 del 21 de noviembre del 2003, de la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil. • Resolución No. 7/ 2003 del 17 de noviembre del año 2003, de la Junta Central Electoral. Para la declaración de personas de 60 años o más (ver resolución No. 45-2008, de fecha 3/10/2008.) En ésta se establecen los requisitos y procedimientos para las declaraciones tardías de los ciudadanos y ciudadanas mayores de dieciséis años.


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Los documentos que deberán presentar los interesados son: a) Certificación de nacido vivo, que puede ser de: un centro sanitario público o privado (hospital, clínica, partera, médico); del Alcalde Pedáneo, o en su defecto, una Declaración Jurada (Acto Auténtico, con 7 testigos), esto cuando se han perdido, deteriorado o son inexistentes los registros. • Estos documentos deben estar autenticados por la persona que los expide (firmados y sellados). b) Todo declarante: padre, madre, en principio, debe presentar la Cédula de Identidad y Electoral, solamente se pueden recibir las actuales y que estén vigentes de acuerdo a los criterio establecidos por la Junta Central Electoral. Las madres cuando se presenten solas, pueden declarar a sus descendientes. • Cuando el padre quiere asumir la paternidad, presentará su cédula y la de la madre. • Cuando el declarante sea una persona diferente a las que la ley autoriza, el Oficial Civil deberá agenciarse una autorización del Pleno de la Junta Central Electoral (la pedirá mediante oficio). • En caso de madre o padre fallecidos, se presentará un acta de defunción, en el caso de la madre fallecida siempre será obligatorio; en el caso del padre, solamente si se puede verificar o establecer la filiación paterna. Recordamos que este vínculo está taxativamente regulado por la ley. c) Si los padres fueren casados, se pide un acta de matrimonio de reciente expedición. Por los plazos de los divorcios, no deben tener más de dos (2) meses. • Cuando por causas económicas del interesado no puede ser el acta de reciente expedición, se verificará por todas las vías posiblesde que disponga el Oficial Civil actuante y se hará constar en el expediente esta situación.


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d) Certificación de NO INSCRIPCIÓN de las Oficialías del lugar donde nació el potencial inscrito. • Las certificaciones serán siempre gratuitas, tantas como oficialías existan en esa jurisdicción, además se anexarán al expediente del archivo de la institución. • Este dato de la certificación deberá registrarse en el folio donde se inscribió, el cual debe decir: Observación: buscado en los registros y no encontrado. e) Constancia de la Parroquia de la jurisdicción, si fue bautizado o no. f-) Dos fotografías del interesado (2 x 2). B) Procedimiento general para la resolución 7/2003. 1- El Oficial del registro del Estado Civil (semanalmente), deberá remitir, mediante oficio, todo expediente de declaración tardía a la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil; se anexa la constancia de declaración original, más una fotografía. • En la realidad, casi siempre se envía el expediente completo; pero lo esencial es la constancia y la foto original.

NOTAS: A) Los documentos presentados por el interesado no pueden tener: tachaduras, borraduras, alteraciones, sobrescrituras, cambios de color de tintas, corrector líquido ni ningún indicio que haga dudar de la autenticidad del documento presentado. • Los documentos de las clínicas, hospitales, médicos o cualquier institución con calidad para otorgarlos, deberán estar firmados por la persona competente y además sellado. • Los certificados de los alcaldes pedáneos deben estar firmados y sellados por él, además deben estar legalizados por el Departamento de Delegaciones del ayuntamiento correspondiente a la jurisdicción donde ejerce el referido funcionario.


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• Los actos auténticos levantados por los notarios públicos o por el Juez de Paz deben estar legalizados por la Procuraduría General de la República. B) Cuando la madre o padre, por cualquier motivo, no puedan presentar sus Cédulas de Identidad y Electoral, el Oficial del Estado Civil, mediante oficio, con la exposición de motivos que aducen los interesados y vía la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil, pedirá al Pleno de la JCE una autorización especial para realizar la declaración. C) Cuando no se pueda presentar un acta de defunción y sea imposible conseguirla, se puede pedir cualquier prueba del fallecimiento de los padres del interesado: esquelas mortuorias, certificaciones de los ayuntamientos o cementerios, publicación de periódicos; esta lista no es limitativa. •S iempre, en caso de padres fallecidos (por lo regular en el caso de los muy adultos), es obligación del Oficial del Estado Civil verificar los vínculos de filiación, sobre todo, cuando no existe la posesión de Estado, esto se hace, sea por vía de la indagación o por interrogatorio; en caso de dudas permanente, pedir una declaración jurada al interesado. •L os documentos antiguos, antes de recibirse deberá comprobarse su veracidad. Todos los expedientes de declaraciones tardías y sus sentencias (de ratificación), serán archivados por orden de registro, de forma sistemática, por año, en los archivos de la Oficialía (por separado). A los interesados en este tipo de declaración se le solicita un expediente original, otro para guardarlo en la Oficialía (en lo que llega la autorización, certificación de cedulación) y otro para que el interesado lo tenga en su poder. Esta declaración deberán gestionarla de manera personal el interesado y sus padres. El interesado(a) el día la declaración deberá siempre comparecer de manera personal. En algunos casos, el Oficial deberá trasladarse al domicilio del interesado(a), sobre todo, cuando son ancianos de la zona rural o son enfermos de cualquier dolencia.


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En el caso de personas muy adultas, las gestiones las harán sus familiares o abogados, debidamente identificados. B) Circular No. 27 (3 de diciembre del 2003), Dirección Nacional de Registro del Estado Civil (Junta Central Electoral). • Manual o instructivo para la aplicación de la Resolución No. 7 / 2003. • Circular No. 41 S/F. Requisitos de declaración tardía. C) Circular No. 8/2006 (24 de febrero del 2006), Dirección Nacional de Registro del Estado Civil (Junta Central Electoral). • S obre plazos para las declaraciones (Artículo 39 de Ley 659 de 1944, Actos del Estado Civil). D) Circular No. 16/2007 (3 de abril del 2007), Dirección Nacional de Registro del Estado Civil (Junta Central Electoral). • C uando las personas autorizadas por la ley no pueden realizar la declaración, se le debe pedir autorización al Pleno. E) Circular No. 22/2005 (10 de noviembre del 2005), Dirección Nacional de Registro del Estado Civil (Junta Central Electoral). • Forma de recibir la declaración de nacimiento cuando la madre o el padre es menor. (Se usa el acta de nacimiento de los padres de la criatura y los tutores o abuelos la realizan). F) Circular No. 24/2005 (18 de noviembre del 2005), Dirección Nacional de Registro del Estado Civil (Junta Central Electoral.) Formulario RCRN-01 # 53734 Instructivo uso del formulario. • Envío del formulario de inscripción de nacimiento RCRN-01 a la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil. - El original. - Tinta negra. - Letra de molde o cursiva legible.


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El Formulario se debe usar en forma secuencial y se entregarán copias al declarante (azul), archivo de la Oficialía (verde), a la DNREC (original); los dañados serán devueltos a la Dirección Nacional del Registro del Estado Civil (Junta Central Electoral). G) Modelo de entrevista a los interesados de una declaración tardía. H) Circular No. 38/2007 (31 de agosto del 2007), Dirección Nacional de Registro del Estado Civil (Junta Central Electoral). Resolución No. 5-99 (4 de agosto del 1999). • Obligación de ratificar toda declaración tardía desde 1965 hasta 1992. I) Resolución No. 11/2005 (5 de diciembre del 2005) de la Junta Central Electoral. •P rohibición del uso de términos discriminatorios en las actas del Estado Civil.

Declaración de Nacimientos de Extranjeros. Ley 285-2004 sobre migración. A) Resolución No. 02/2007 (18 de Abril del 2007) Junta Central Electoral. • Circular instructivo preliminar No. 42 (1 de oct. del 2007). • Adenda a circular No. 42 (3 de octubre del 2007). En estos casos, se debe enviar a la Dirección Nacional del Registro del Estado Civil una copia de la Certificación Rosada de nacimiento, más la Certificación de Nacimiento FORM. RC-CE-01, de toda declaración realizada a un extranjero (para ser enviada a la Cancillería y a la Dirección de Migración). - Se llevarán dos libros originales. - Se clausurarán cuando terminen sus folios hábiles o fin de cada año.


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- No hay que rubricar ni foliar los libros por ante el Juez de Paz de jurisdicción. - El declarante puede estar identificado o no, el declarante puede ser madre, padre o representante de la criatura. - No hay que ratificar las declaraciones tardías. El formulario o certificación RC-CE-01 se le entregará de forma inmediata desde que se realice la inscripción. Sólo se pueden asentar los nacidos en el país a partir del 18 de mayo del año 2007, sin importar la situación migratoria o de identidad de los padres. Los nacidos entre el 15 de agosto del 2004 y el 18 de mayo del 2007 deben remitir sus solicitudes a la Dirección Nacional del Registro del Estado Civil para ponderación, decisión y autorización. B) Circular No. 46/2007 (6 de noviembre del 2007), Dirección Nacional de Registro del Estado Civil (Junta Central Electoral). • Solicitud de informe sobre las experiencias de las declaraciones de los libros de extranjería. C) Circular No. 18/2008 (2 de abril del 2008), Dirección Nacional de Registro del Estado Civil (Junta Central Electoral). • Obligación de exigir a los nacionales la Cédula de Identidad y Electoral para las declaraciones, cumplimiento del Artículo 46 de la ley 659/1994 y del artículo 21 de la ley 6125/1962. D) Circular) 13/2008 (25 de febrero del 2008), Dirección Nacional del Registro del Estado Civil (Junta Central Electoral). •O bligación de remitir a la Dirección Nacional del Registro del Estado Civil (Junta Central Electoral) los Libros-Registros para extranjeros que estuvieron en funcionamiento durante la última parte o de los últimos meses del año No. 24/2005 (18 de noviembre del 2005).


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Amnistía de Declaración de Nacimiento Ley 218 (14 de agosto del 2007), Gaceta Oficial No. 10428 del 20 agosto del 2007. “De amnistía de declaración tardía de nacimiento” Esta Ley estará vigente desde el 14 de agosto del 2007 hasta el 14 de agosto del 2010, exclusiva para niños no declarados. Aplicable desde los 12 años inclusive, también para los adolescentes de 13 a 16 años. Nota: Las declaraciones de personas de 13 a 16 años se harán conforme a esta ley, el Director del Centro Educativo donde esté el inscrito a declarar, deberá hacer una declaración jurada verbal ante el oficial del Estado Civil y el Director del Distrito Escolar deberá expedir una certificación de aprobación sobre el caso en cuestión. Párrafo: Las personas que tengan más de 16 años tendrán que acogerse a las reglamentaciones de la Junta Central Electoral, conforme a los procedimientos normales. • Son declaraciones de nacimientos excepcionales. El Artículo 8, las declaraciones serán realizadas en libros especiales: que rezarán “libro de nacimiento tardío con amnistía”. - No tendrán que ser ratificadas las declaraciones. - Se expedirán de forma inmediata todo tipo de actas solicitadas, certificados, extractos o in extensas. - Todas estas expediciones serán gratuitas. - Es público en la expedición de las actas que son extraídas del libro de amnistía.


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Requisitos para la declaración de nacimientos en los libros de amnistía: • La puede realizar el padre o la madre. • El padre lo hará sólo cuando la madre esté fallecida. • Hay que presentar (físicamente) al niño(a). • Se hará en el domicilio del declarante, no por el lugar de nacimiento, como es en los demás casos. • El o la declarante deberá hacer una declaración jurada ante el Oficial del Estado Civil. • Tendrá uno o dos testigos (con Cédula de Identidad y Electoral). • Se preparará una CONSTANCIA de que el declarante y testigos son pasibles de ser condenados por perjurio (penas de reclusión y multas). Párrafo: Los padres que obtengan sus Cédulas de Identidad y Electoral, luego de levantadas las actas, podrán hacerlas consignar en el registro original, después de ser autorizados por la Junta Central Electoral y si los datos ya registrados se corresponden con el nuevo documento. (Es lo más novedoso de la Ley). • La Junta Central Electoral creará un reglamento para los padres que no poseen cédula. Párrafo: Los Oficiales del Registro Civil podrán solicitar otros medios de prueba; pero no crearán procedimientos adicionales que dilaten la declaración.


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Contenido de las actas. • Nombres, apellidos y sexo del declarado. • Fecha, hora y lugar de nacimiento del inscrito. • Generales de ley de los padres y documentos de identidad, si los tienen. • Los testigos deberán tener documentos de identidad (pueden ser uno o dos). El Artículo 11 le confiere a la Junta Central Electoral la ejecución de la referida ley; esta deberá preparar un reglamento para esos fines. Artículo 12: Establece sanciones para el Oficial del Registro del Estado Civil y para los empleados de esa dependencia cuando incurran en faltas, fraudes, falsificaciones, negligencias (prisión y multa) (de 5 a 20 años) (de 20 a 50 salarios). Artículo 13: La Secretaría de Estado de Educación deberá autorizar inscripciones provisionales, hasta que se concluyan las declaraciones. Anexos: • Expediente completo de declaración oportuna. • Expediente completo de declaración tardía. • Expediente completo de declaración en el libro de extranjería. • Todas las resoluciones, circulares.


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Actas de Matrimonio.

El matrimonio se origina por el contrato que celebran un hombre y una mujer, que tienen capacidad y dan su libre consentimiento. (Art. 55 de la Ley 659 sobre las Actas del Estado Civil.) Los contrayentes en la República Dominicana pueden elegir entre el matrimonio canónico y el civil; el Culto Protestante no puede realizar matrimonios con efectos civiles. Mientras que la Iglesia Católica los realiza; aunque tiene que transcribirlos en el Registro del Estado Civil para que produzca sus efectos civiles. Matrimonio Civil. Los contrayentes tienen que reunir ciertos requisitos y cumplir con requerimientos para poder efectuarse el matrimonio, o las partes deberán presentar cada uno: • Sus cédulas de identidad y electoral; los extranjeros sus pasaportes. • Actas de nacimiento, preferiblemente extractos. • Declaraciones juradas de soltería (Formulario OC-3 de la JCE) y a veces, declaraciones juradas notariales. En este caso. cuando se trate básicamente de extranjeros. A) Circular No. 21 (04 de diciembre del 1998), forma de preparar la declaración de soltería para los dominicanos: • Debe ser realizada ante un Notario Público con fórmulas especiales estipuladas en la circular. • Hay que legalizarla en la Procuraduría General de la República. • Debe ser asentada ante el Oficial del Estado Civil. • Tiene que ser certificada por el Director Nacional del Registro del Estado Civil.


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Párrafo: El Oficial del Estado Civil deberá publicar por tres días como mínimo y un año como máximo, un Edicto o Proclama (FORM. OC-4 JCE) o conceder la Dispensa de Edicto (FORM. OC-06 JCE), lo cual se otorga por “causas atendibles”: porque los cónyuges lleven una vida marital pública o porque el Oficial la determine. (Ver numerales 5 y siguientes, Art. 57 de la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil.) • En la redacción del acta, el oficial tiene que mencionar el hecho de si otorgó Dispensa o si se publicó el Edicto. • Debe verificar si existen hijos (previo reconocimiento del padre) para legitimarlos. • El reconocimiento y la legitimación son exclusivos para los hijos biológicos. • La legitimación se hará constar en el Acta de Matrimonio y se registrarán los nombres (“Ad Litte Ram”), tal como está en sus documentos (actas de nacimiento), se le pondrá la fecha de nacimiento y el lugar de registro. • Si existen capitulaciones matrimoniales se deberá consignar en el cuerpo del acta, con el Número del Acto, nombre del Notario y fecha. De ser posible, el Oficial transcribirá, en la parte rayada del libro la capitulación Matrimonial (Separación de Bienes, Régimen Dotal, etc.) El Oficial deberá verificar si uno de los contrayentes es Comerciante, para que se hagan las notificaciones correspondientes. De lo contrario, no hay que realizar las notificaciones; aunque por costumbre se cumple con este procedimiento. • Cuando la mujer tiene menos de 15 años y el hombre menos de 16 años, está prohibido el matrimonio; pero el Juez del Tribunal de Primera Instancia de niños, niñas y adolescentes, puede dar una Dispensa a los contrayentes, los cuales la habrán solicitado al Tribunal mediante instancia, le será entregada al Oficial del Estado Civil, el cual lo hará constar en el libro en la redacción del acta. • El Oficial del Estado Civil se presentará, siempre, vestido de forma tal que haga honor a la posición que desempeña; recordando que es un profesional del derecho.


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• E l Oficial exigirá dos testigos debidamente identificados y documentados. É stos no pueden ser parientes, por sangre o afinidad, hasta el tercer grado, de ninguno de los contrayentes. (Ver numeral 13, Art. 58 de la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil.) • C uando los cónyuges no saben firmar, se les pedirá que pongan sus dedos pulgares o, en su defecto, cualquier otro dedo; también algunos signos caligráficos y, en éste caso, los testigos llamados siempre tendrán que saber firmar. • E l Oficial del Estado Civil necesariamente deberá leer el Acta Matrimonial, como último requisito para su validez. • E l Oficial entregará un Certificado de Matrimonio a los contrayentes cuando se concluya el mismo (FORM. OC-1 JCE.)

Párrafo: Cuando uno de los contrayentes no pueda presentar Acta de Nacimiento, podrá ofrecer una Fe de Bautismo o, en su defecto, una Declaración Jurada (escrita) con dos testigos (realizada por el Oficial del Registro del Estado Civil). Párrafo: Si uno de los cónyuges no entiende o no habla español, debe proveerse de un traductor y se consignará su nombre, función e identificación.

Matrimonio Canónico. Estos matrimonios están regidos y regulados por la Resolución No. 3874/1954 del Congreso Nacional que aprobó el Concordato y su Protocolo Final, entre la Santa Sede del Estado del Vaticano y la República Dominicana. En su Artículo XV se le reconocen plenos efectos civiles a los matrimonios realizados por la Iglesia Católica, según los Preceptos del Derecho Canónico. El Protocolo final establece que las Actas deben ser transcritas textualmente en el Registro del Estado Civil de la Jurisdicción de la Parroquia dentro de los tres (3) días de haberse efectuado el matrimonio, el Oficial lo debe copiar dentro de los dos (2) días de recibido y el mismo Oficial dentro de tres (3) días debe notificarle al Párroco la trascripción, indicándole la fecha de la misma.


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Párrafo: Cuando por algún motivo no se ha hecho la trascripción en los plazos ordinarios, se les solicita al Pleno de la Junta Central Electoral autorización para la trascripción tardía. (Anexo expediente completo). • Hasta que el matrimonio canónico no se transcribe en la Oficialía del Estado Civil: aunque los derechos existen, no se puede certificar la vigencia del mismo; el Oficial o las partes interesadas deberán siempre subsanar esta situación. Párrafo: La mujer extranjera que se casa con un dominicano puede declinar la nacionalidad del marido consignándolo en el Acta en el momento de la redacción; en caso contrario, adquiere la nacionalidad dominicana, tal como lo dispone la Constitución. Párrafo: Los matrimonios efectuados en el extranjero se transcriben en el Registro Civil del domicilio de cualquiera de los contrayentes o de quien la Junta autorice, luego son traducidos, legalizados y autorizados por la Junta Central Electoral. A) Plazo de la viudez. Es el período legal en el cual una mujer después de enviudar o divorciarse no puede casarse (son 300 días a partir de uno de estos eventos, y se cuentan de media noche a media noche, jamás por horas). Está sostenido en una presunción irrefragable y aunque este plazo está vigente, los avances tecnológicos le permiten a la mujer una prueba de embarazo efectiva, sea por sangre u orina, y determinar un posible embarazo, que es lo que entraría en contradicción con la presunción (pater is est quem nuptiae demonstrant - padre es quien las nupcias demuestran); los hijos habidos dentro del matrimonio, se reputan hijos del marido (ver Art. 312 del Código Civil), (este plazo fue extendido y llevado por el legislador fuera del matrimonio para proteger la legitimación y paternidad de los hijos nacidos en los procedimientos de divorcios o después de la disolución del matrimonio). • Personalmente, decimos que el Art. 62 parte in-fine de la Ley 136/2003, (Código del Menor), creó una brecha para que, tomando las medidas de lugar, si una mujer demuestra que no está embarazada, se pueda casar desde el momento en que se divorcia, como lo hacen los hombres. Pero este principio legal aún está vigente en la República Dominicana y tiene fuerza de ley.


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Actas de Defunción. Ley 659/1944 sobre Actas del Estado Civil. Código Civil Dominicano (Artículo 70 y ss). Este procedimiento está regulado por el Artículo 68 y siguientes de la Ley 659 de 1944; y los mismos pautan todo lo referente a la inscripción del deceso y la desaparición biológica de la persona, su fallecimiento o muerte. Estas declaraciones se harán dentro de las 24 horas ocurrida la muerte, por ante el Oficial del lugar del fallecimiento; la puede hacer cualquier persona, pariente o no, que posea datos acerca del estado civil del “de cujus”. Cuando se realiza fuera del plazo oportuno ordinario, no se puede expedir la copia del acta hasta que no sea ratificada por el Tribunal de Primera Instancia (igual que para las declaraciones tardías de nacimiento).

Redacción de Actas. Existen folios con fórmulas impresas; pero para los casos especiales se usan la parte final de los libros. Estas actas tendrán todas las generales de ley del declarante (debidamente identificado) y su relación con el difunto, además de todos los datos del fallecido; de los padres del mismo se pondrán nombres, apellidos, profesión y domicilio. También se consignará el nombre, apellido y domicilio del cónyuge, si el fallecido estuviera casado. •E l apellido paterno hay que verificarlo, de ser posible con algún documento del difunto. A) Circular 22/2004 (31 de agosto del 2004) de la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil (Junta Central Electoral). B) Circular 28/2005 (25 de noviembre del 2005), Dirección Nacional de Registro del Estado Civil (Junta Central Electoral).


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Requisitos para las declaraciones tardías de defunción de acuerdo a las circulares antes mencionadas. • Documentos de identidad del declarante. • Cédula de Identidad del Difunto, o cualquier otro documento de identidad. • Certificación del enterramiento dada por el ayuntamiento del lugar donde se efectuó. • Ratificación de la declaración. Se hará un Acto de Notoriedad cuando: • El fallecimiento no pueda ser certificado por un centro sanitario. (El caso de los certificados de alcalde.) • Cuando hay duda de la veracidad del hecho. • Cuando hayan ocurrido 20 años atrás. Párrafo: Cuando no se puede cumplir con algunos de los requisitos antes exigidos hay que solicitar una autorización a la Junta Central Electoral para la inscripción. Defunción de dominicanos en el extranjero. Cuando un dominicano fallece en el extranjero, el Acta que le entregan en el lugar de la defunción, más el expediente que le entrega Salud Publica en aduanas, se legaliza, traduce y se solicita autorización a la Junta Central Electoral para su registro. Este procedimiento está a cargo de los interesados. Defunción de extranjero. En el caso de los extranjeros, luego de registradas las defunciones, se le notificará a través de acta auténtica al presidente de la Junta Central Electoral, con la finalidad de trámites vía la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores. • S i los extranjeros no tuvieran familiares mayores de edad, se le informará al presidente de la Junta Central Electoral, con la finalidad de que sea advertida la autoridad diplomática o consular.


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Defunción de menores. Para registrar la muerte de un menor se debe solicitar, además del Certificado de Defunción, un Acta de nacimiento del fallecido. Los Nati-muertos: Este tipo de registro está regido por el último párrafo del artículo 55 del Código Civil Dominicano. Se debe registrar como nacimiento y defunción toda criatura (fallecida) que cuente con cinco (5) meses de gestación. • Se rotula el folio con la palabra “Nati-Muerto” y la misma palabra se pondrá como causa de muerte. (Esta palabra significa un niño que efectivamente nazca sin vida.) • Cuando el niño nace vivo, esto se hace constar en la declaración y, en la de su muerte, se anotará la causa de la misma. Toda defunción que se registra, de ser posible (SI SE TIENEN LOS DATOS DE LA CÉDULA), el Oficial deberá poner una nota de la misma en el libro de nacimiento del fallecido, indicando la fecha y lugar del registro donde se inscribió la defunción; si es fuera de su jurisdicción, deberá notificarlo vía oficio (form-RCAM-0) al oficial depositario del registro de nacimiento, lo mismo hará con la Oficina Central del Registro del Estado Civil. Esto es obligatorio. Esta anotación marginal no se contempla en la Ley. La Dirección Nacional del Registro del Estado Civil sometió ese proyecto de resolución a la Comisión de Oficialías. Los Oficiales deberán, mediante oficio y con el formulario OC-07, enviar mensualmente todos los decesos al Departamento de Cedulación, con copia de la certificación de defunción, cédula original, copia cédula del declarante, vía la DN DEL REG. DEL ESTADO CIVIL, también al SESPAS (circular 6/2004, abril del 2004) se envía el certificado original. Nota: Folio de ejemplo de este registro. Anexos: • Expediente de declaración de defunción oportuna. • Expediente de declaración de dominicano fallecido en el extranjero.


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El Divorcio. Base Legal: Regido por la Ley 659/1944 Ley 1306 – BIS /21 mayo 1937 Ley 142/4 junio1971 Código Civil Dominicano Código de Procedimiento Civil Concepto: Es la ruptura o disolución del vínculo matrimonial en vida de los esposos, que es realizado exclusivamente por el Oficial del Registro del Estado Civil, mediante la trascripción de la sentencia que lo emite. A) El Oficial del Estado Civil competente para pronunciar el divorcio es: • El de la jurisdicción del Tribunal que dictó la sentencia. • Si hay más de una Oficialía, está determinado por la residencia del demandado (si tiene reconocida en la República Dominicana). • La del demandante, si no se tiene la del demandado.

Párrafo: Cuando ninguna de las partes involucradas en el divorcio tenga residencia en el país, será cualquier Oficialía dentro de la jurisdicción del Tribunal que dictó la sentencia (Divorcios al Vapor, Ley 142/1971). B) El Oficial del Estado Civil deberá hacer anotación marginal en el acta de matrimonio, lo relativo al divorcio y notificarlo a la Oficina Central del Estado Civil; si no fuere depositario del matrimonio que se disuelve, deberá notificarlo en la Oficialía en que el mismo esté registrado. Nota: Recordemos que el pronunciamiento es lo que consuma el divorcio (Casación del 14 de abril del 1978), y que los procedimientos de la ley que rige esta materia están prescritos a pena de nulidad y sus plazos se consideran siempre francos. Estos procedimientos son de orden público.


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Divorcio por mutuo consentimiento. Este divorcio no se puede transcribir “no menos de ocho (8) días francos, después de pronunciada la sentencia”; la transcripción debe hacerse dentro de los dos (2) meses que sigue a los ocho (8) días francos. Cuando se dejan vencer los plazos es norma (aunque muy discutida) que las partes presenten un Acto de Aquiescencia y solicitándole a la Junta Central Electoral el pronunciamiento. • Cualquiera de las partes puede solicitar el pronunciamiento.

Divorcio al Vapor. Este divorcio sólo está permitido a los extranjeros y a los dominicanos residentes en el exterior, regido por la Ley 142/1971; son procedimientos únicos y especiales. Se le otorga este nombre por lo expedito del proceso. Para este tipo de divorcio se necesita el acuerdo de los cónyuges. Desde que se pronuncia la sentencia y el Secretario del Tribunal la certifica, registra y transcribe en el Registro Civil (ayuntamiento), puede ser transcrita de manera inmediata en el Registro del Estado Civil, en la jurisdicción del tribunal que la dictó. Divorcio por causa determinada. • Se le presentará al Registro del Estado Civil una copia certificada y registrada de la sentencia. • Un original del Acto de Alguacil con el cual se notificó la sentencia, con intimación de comparecer ante el Oficial del Estado Civil en su domicilio y a una hora determinada para el pronunciamiento. • Certificación de la Corte de Apelación (Secretario). •C ertificación del Secretario del Tribunal que dictó la sentencia (porque pueden demandar la nulidad del pronunciamiento).


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Párrafo: El demandante, después de cumplido el plazo de la apelación o la casación, deberá hacerlo pronunciar en dos (2) meses o perderá el beneficio de la sentencia, teniendo que hacer un nuevo procedimiento de divorcio y añadir una causa nueva a la misma. Párrafo: Cuando la mujer es la demandada, se debe verificar que la notificación de la sentencia fue hecha hablando personalmente con ella, o cuando tenga domicilio desconocido, que fue hecha en manos del fiscal y en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia. El Oficial del Estado Civil tiene la obligación de verificar, cuando la mujer es la demandada, que se cumplan todos los requisitos de ley, porque son de orden público. Párrafo: Las transcripciones de los divorcios emitidos en el extranjero, después de obtener el exequátur en el Tribunal, se pronunciarán como cualquier otro (Artículo 66, Ley 659). 1) Comunicación No. 11470 (22/Mayo/2000, JCE.): Donde se prohíbe pronunciar los divorcios por causa determinada, después de vencido el plazo de los dos (2) meses, y donde se ratifica que el demandado deberá proveerse de otra sentencia. 2) Circular No. 25/2005 (10 de noviembre del 2005), Dirección General del Estado Civil.) • Comunicación No. 36840 (10 de Nov. del 2005). • Resolución 9 /2005 (8 de Nov. del 2005). A) Requisitos para el depósito de expediente de divorcio. El Oficial del Estado Civil deberá, como elemento probatorio y protector además de los requisitos legales, requerir a la parte interesada que solicite el pronunciamiento mediante: • Una instancia. • Copia de la Cédula de Identidad y Electoral del solicitante. • Un inventario de las piezas que componen el expediente.


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B) Lo que debe contener la transcripción. • Número de sentencia. • Fecha completa. • El Fallo detallado. • Causa que admitió el divorcio. • El Tribunal que dictó la sentencia. • Todo sobre la guarda de los hijos (si los hay.) • Fecha y hora del pronunciamiento. • Referencia al acto de alguacil. • Referencia a las certificaciones del Tribunal.

Párrafo: Se prepara el formulario (FORM. OC-15) en un (1) original y tres (3) copias: dos (2) para los interesados; una (1) para el expediente de la Oficialía y otro para el archivo del Oficial.


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Capítulo III Pautas en la Instrumentación de Actas de Reconocimiento y de Adopción Docente: Dra. Hermenegilda del Rosario Fondeur, Oficial del Estado Civil de la 1era. Circunscripción del Distrito Nacional.


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Introducción.

E

n el contenido de la Ley 659 y otras legislaciones correlacionadas, que rigen los ACTOS DE LA VIDA CIVIL EN LA REPÚBLICA DOMINICANA, se contemplan dos instituciones jurídicas, que por su magnitud, es de suma importancia que todo OFICIAL DEL ESTADO CIVIL domine a la perfección: EL RECONOCIMIENTO Y LA ADOPCIÓN. Ambos procedimientos adquieren cada día más vigencia y su aplicación es de gran provecho para la ciudadanía. Por la definición que hemos dado en ambos casos, colegimos que lo más importante de estas acciones es que “tenemos hijos/as con protección paternal y/o familiar”. Nuestro deber en esta exposición es, y lo hacemos con mucho respeto, señalar los aspectos prácticos que todo OFICIAL DEL ESTADO CIVIL debe observar y cumplir en el momento en que le es requerido alguno de los servicios mencionados. Para poder realizar el análisis, partiremos de lo particular (la Ley) a lo general (aplicación diaria), tratando de enfocar los detalles y los aspectos prioritarios al ejecutar, ya sea un proceso de RECONOCIMIENTO o una ADOPCIÓN.


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Reconocimiento.

Los Artículos del 50 al 52 de la Ley 659 nos definen e indican cuándo y por quién procede un reconocimiento. En general, una acción de esta naturaleza debe estar precedida por un NACIMIENTO y UNA DECLARACIÓN, en este caso, hecha por la madre natural, aun cuando sabemos que de conformidad con la Ley 136-03, ambas situaciones (nacimiento y declaración), no necesariamente han debido ocurrir para proceder a dicho reconocimiento. En efecto, los Artículos del 63 al 66 de la misma (Nuevo Código del Menor) nos amplían los aspectos que deben ser considerados cuando se procede a un RECONOCIMIENTO. Debemos recordar que hay, fundamentalmente, tres tipos de reconocimiento, a saber: 1) Voluntario 2) Testamento o acto auténtico 3) Judicial Y es cuando se nos presentan estos casos que debemos estar prestos y verificar si se le ha dado cumplimiento a las formalidades que individualmente se requieren.

Reconocimiento voluntario. Se trata de la comparecencia personal del interesado en hacer el reconocimiento, padre biológico o, en su defecto, quien determine la Ley. Debemos tomar en cuenta y considerar todos los pormenores que al momento de presentarse una persona (en este caso un HOMBRE) a reconocer una persona inscrita en el Registro del Estado Civil. Ésta deberá suministrar una copia del Acta de Nacimiento que confirma la declaración ya realizada (Art. 50, Ley 659), la cédula de la madre y deberá apersonarse con dos testigos (Art. 25, Ley 659) provistos de las cédulas correspondientes, y junto con la de él o de quien va a hacer el reconocimiento, para que pueda iniciarse la inscripción de éste y firma del folio en donde fue asentado.


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Recordemos que el Oficial del Estado Civil o su representante, ante este proceso, podrá y deberá confirmar todos los datos que desee, e incluso, podrá recurrir a interrogatorios que considere convenientes antes de proceder al asentamiento. Es bien conocida la situación que se verifica con relación al reconocimiento, que de forma alegre, por parte de un hombre, por lo general extranjero, para complacer a la madre con quien desea casarse o tener algún tipo de relación. Hacer un reconocimiento en estas condiciones, no sólo se trata de una adopción disfrazada, sino una supresión de paternidad, lo cual está sancionado por nuestro Código Procesal Penal. Frente a esta solicitud debemos verificar los datos que aporta el individuo, sobre todo, el documento de identidad de él, que es el pasaporte, y verificar la fecha de entrada y su estadía en el país con relación a la gestación de la criatura, fecha de viaje de la madre al país del presunto padre, como suele suceder. Son muchos los casos que se descubren bajo este experticio. Tenemos conocimiento de que los consulados acreditados en el país están adoptando la medida de solicitar hacer pruebas de ADN, ante situaciones de pedimentos o solicitudes de Visado de “hijos” reconocidos, y así poder asegurar la falsedad o no del documento aportado. DEBEMOS TENER MUCHO CUIDADO, PUES EL NOMBRE DE LA OFICIALÍA QUEDA SIEMPRE AFECTADO, cuando por una razón u otra ejecutamos indebidamente un acta de esta naturaleza. Otra situación que sucede, es el hecho que después de dos personas contraer matrimonio desean incluir hijos que no fueron previamente RECONOCIDOS POR EL ESPOSO, y que al decir de éstos es el PADRE; muchos casos de éstos no son realmente sus padres biológicos. Para evitar estas situaciones es imprescindible que antes de que los futuros esposos contraigan matrimonio, sean cuestionados si tienen o no hijos comunes, y si tienen, hay que declararlos y reconocerlos, previo al matrimonio, no importa la urgencia que tenga de casarse. (Ver Art. 331 C. C. y circular Núm. 4-2001, de fecha 16 de enero del año 2001, del Presidente de la Junta Central Electoral.) Se debe impartir instrucciones al personal que labora en las Oficialías de todos los aspectos que deben estar cubiertos por un ciudadano cuando requiere un servicio en la misma, y con relación a la protección de los hijos, esto debe ser una prioridad. Debemos recordar el RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, por parte de los familiares del padre fallecido (Art. 2, Ley 985), que establece que podrá ser hecho por el abuelo paterno y a falta de este, por la abuela paterna.


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Es imperativo para una persona de éstas realizar este proceso, tiene que demostrar el fallecimiento del padre; hay que presentar el Acta de Defunción, y el acta de nacimiento del hijo difunto, junto con los demás documentos mencionados al principio de esta exposición. Cabe resaltar que el hijo fallecido también puede ser reconocido por su padre biológico, siempre que éste (el fallecido) haya dejado descendencia, entiéndase hijos. (Art. 63, párrafo I de la Ley 136-03.) En esta hipótesis podrían efectuarse conjuntamente los reconocimientos del nieto como el hijo fallecido, de parte del abuelo o abuela. Por este documento se sabrá el apellido que habrá de adoptar la criatura, toda vez que el padre también haya sido reconocido o no.

Reconocimiento por acto auténtico o por testamento. El Art. 52 de la Ley 659 nos indica cómo proceder ante este tipo de RECONOCIMIENTO. Son acciones poco comunes, ya sea por desconocimiento o costumbre, y es que la Ley 3805 establece que el RECONOCIMIENTO “sólo será válido cuando se haga ante un Oficial del Estado Civil, de manera formal y expresa (Art. 2, Ley 985, Apéndice No. 5, C. C.) El Código del Menor, en el Art. 63, establece muy claro que este tipo de acto procede, e incluso, en el párrafo II de ese mismo artículo indica que con la “simple presentación del documento”, ya sea por Acto Auténtico o por Testamento por ante el Oficial del Estado Civil, se podrá expedir el Acta de Nacimiento correspondiente. No obstante, recordemos que todo documento que implique algún tipo de proceso, sobre todo, que le resulte confuso o complicado, que deba ser asentado por ante una Oficialía Civil, debe ser presentado previamente por ante la Junta Central Electoral (Art. 9, Ley 659.) También es muy común el RECONOCIMIENTO INSTRUMENTADO EN EL EXTRANJERO, método jurídico recurrido por padres no residentes en el país y que como es natural, no estuvo casado con la madre del hijo, que por circunstancias no puedan viajar al país y que deseen que su hijo/a lleve su apellido.


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Estos reconocimientos se pueden ejecutar siempre que se realicen de conformidad con las leyes nacionales y del país de origen, que sean hechos por padres biológicos. En este caso, el Oficial del Estado Civil puede proceder ha realizar cualquier indagación que legalmente le parezca pertinente. Cualquiera que sea la vía para realizar este tipo de RECONOCIMIENTO deben estar avalados los documentos por una AUTORIZACIÓN DE LA CONSULTORÍA JURIDÍCA DE LA JUNTA CENTRAL ELECTORAL, por supuesto, si al momento de su ejecución el Oficial del Estado Civil detecta una irregularidad que no fue observada por la Consultoría Jurídica, tiene la obligación de comunicarlo, para tomar las medidas correspondientes. Debemos detenernos a chequear los mismos, pues muchas veces adolecen de irregularidades que pueden perjudicar el asentamiento y convertirse en errores u omisiones involuntarias que perjudicarían al declarado y violen las normas legales. Reconocimiento judicial. El tercer párrafo del Art. 63 del Código del Menor, al igual que el Art. 2 de la Ley 985, establecen el proceso del RECONOCIMIENTO O DEMANDA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL. Proceso que se ha puesto “de moda” desde que fue promulgado dicho Código. Se puede decir que, dado el valor de la prueba para realizar este proceso, es el más seguro de todos los RECONOCIMIENTOS (PRUEBA DE ADN). Este proceso que termina con una Sentencia Judicial, no tiene que contar con la AUTORIZACIÓN DEL PADRE O SU PRESENCIA, por lo que el Oficial del Estado Civil que recibe un expediente de esta categoría (vía Consultoría Jurídica) procederá de acuerdo al mandato del Juez, siempre que se hayan cumplido los pasos procesales, haciendo definitiva la decisión. Deberán realizarse las anotaciones y asientos de lugar, y expedir el Acta de Nacimiento del beneficiario con el nombre del padre en dicho documento.


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NOTA: El Art. 61 de la Ley 136-03, según su párrafo, establece que: “No se admitirá el empleo de denominaciones discriminatorias relativas a la filiación de una persona ‘por lo que no se deberá hacer referencia en el acta de nacimiento que se expide de la condición de reconocimiento, no importe su modalidad”. Sin embargo, en el libro donde conste la declaración del reconocido, sí hay que poner la anotación correspondiente.

Adopción.

El régimen jurídico de la adopción lo rige una ley especial. La Ley 5152 está comprendida desde el Artículo 343 al 370 del Código Civil, en la Ley 659 en su apéndice No. 7, y en la Ley 136-03 (Código del Menor) desde el Artículo No. 111 al 167, en estas últimas disposiciones, sólo en cuanto respecta a niños, niñas y adolescentes. Mediante la adopción se crea un vínculo de filiación voluntario entre personas que no lo tienen por naturaleza o por sangre. (Art., III Ley 136-03.) Mediante esta institución jurídica de orden público e interés social, el(la) adoptado(a) deja de pertenecer a su familia de sangre y se extingue el parentesco con sus integrantes, sólo subsistiendo los impedimentos matrimoniales. Técnicamente, la adopción es una medida de protección a los niños, niñas y adolescentes; usualmente se da entre personas que no tienen vínculos parentales o de filiación. La adopción es sólo privilegiada. Es irrevocable, puede ser nacional o internacional, conforme con que los adoptantes sean dominicanos residentes en el país o ciudadanos extranjeros (Arts. 115 y 116 Ley 136-03). La adopción en su fase administrativa, debe ser canalizada a través del Departamento de Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), y homologada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes (Art. 114 Ley 136-03).


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Nos referimos en este caso cuando se trata de un proceso de adopción basado en las Ley 136-03, es decir, de un niño, niña o adolescente; si se trata de un mayor de edad, se rige por las disposiciones que les sean aplicables del Código Civil dominicano. La entrega voluntariamente del niño, niña o adolescente, para adopción se realiza mediante Acto Auténtico entre los padres biológicos y el presidente del CONANI.

La Adopción Privilegiada. En la Adopción Privilegiada el adoptado deja de pertenecer a su familia de sangre, y se extingue el parentesco con los integrantes de esta, así como todos sus efectos jurídicos. El Adoptado tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo biológico. Quiénes pueden adoptar. Podrían adoptar sólo aquellas personas que excedan de los treinta (30) años de edad, con sujeción al Artículo 118 de la Ley 136-03, siempre que él o la adoptante garanticen idoneidad física, moral, social y sexual, que permita ofrecer a un niño, niña o adolescente un hogar que garantice su bienestar integral. De igual manera serán exigidas a quienes adopten de manera conjunta.

• La edad límite para adoptar es de 60 años de edad, excepto cuando se presente alguna de estas situaciones:

• Cuando se ha tenido la crianza, cuidado y protección del menor a ser adoptado, previo a la solicitud de adopción.

• Cuando familiares quieran adoptar un niño, niña y adolescente, luego deque los padres o responsables han sido despojados jurídicamente de la guarda.

• Entre los adoptantes y el (la) adoptado(a) debe existir una diferencia de edad no menor a 15 años, la cual no será exigible cuando se hace a favor del hijo o hija del otro cónyuge (Art. 123 de la Ley 136-03.)


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• La existencia de hijos e hijas propios de los adoptantes no es obstáculo para la adopción; pero si estos son mayores de 12 años, se deben escuchar sus opiniones al respecto, ante el juez apoderado o ante el consulado del país en el que residan los adoptantes.

Procedimiento. El Art. No. 149 de la Ley No. 136-03, prevé la transcripción del dispositivo de la sentencia de adopción en el Libro de Registro de Adopciones de la Oficialía del Estado Civil depositaria del acta de nacimiento del niño, niña y adolescente. Esto dentro de los 30 días posteriores a la fecha en la que se haya adquirido la autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada. Transcripción de la sentencia. La transcripción de la sentencia de adopción en el Libro de Registro de Adopciones y las copias expedidas de ésta, no contendrán indicación de tal circunstancia ni de la filiación anterior del(la) adoptado(a), refiriéndose sólo a los apellidos de los padres adoptivos. En el margen superior del acta de nacimiento de origen (en los dos libros originales), se anotará la palabra adopción y ésta se anulará porque es sustituida por la transcripción del dispositivo de la sentencia de la adopción, que contendrá los datos necesarios para que se constituya en acta de nacimiento (Art. 158 Ley 163-03). La transcripción de la sentencia debe ser previamente autorizada por el presidente de la Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral, y ser tramitada vía la Consultoría Jurídica de la Junta Central Electoral. En lo que a nuestra función de OFICIAL DEL ESTADO CIVIL respecta, debemos tener el conocimiento básico de saber que, al momento que nos llega una solicitud de “TRANSCRIPCIÓN DE SENTENCIA DE ADOPCIÓN”, podamos confirmar que todo el proceso del mismo se haya cumplido, para proceder así a expedir un NUEVO EXTRACTO DE ACTA DE NACIMIENTO (Art. 150, Cap. II, Ley 136-03), en el cual deberán aparecer sólo los nombres de los padres adoptivos.


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Subrayamos que, generalmente, los jueces en sus fallos de homologación de una adopción no aportan todos los datos necesarios para conformar la nueva acta de nacimiento del adoptado, por cuanto es necesario que el Oficial del Estado Civil extraiga del acto de adopción las información que se requiera para transcribirlas en el acta del niño, niña o adolescente adoptado; tales como: nombres de los adoptantes, generales, profesiones, lugar de nacimiento, número del documento de identidad, etc.


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Capítulo IV La Consultoría Jurídica Como Apoyo a las Oficialías del Estado Civil Docente: Dra. Ivelisse Grullón, Subconsultora Jurídica JCE.


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Introducción.

A

ntes de entrar en materia, quisiera hacer una reflexión sobre lo que somos los seres humanos. Nosotros nos afanamos en saberlo todo, y cuando tenemos una posición de poder o toma de decisiones, hacemos no lo que es justo y correcto, sino lo que nosotros entendemos como justo y correcto, que muchas veces es más injusto e incorrecto. Esto viene a colación, porque el Registro del Estado Civil es el instrumento jurídico y administrativo del cual se vale el Estado para el reconocimiento de los derechos y obligaciones de los ciudadanos frente a la sociedad y la familia. Sin duda, la existencia, la nacionalidad, la filiación y la identificación de las personas sería de difícil determinación sin un Sistema de Registro del Estado Civil que, de manera detallada y fidedigna, refleje todos aquellos hechos y actos que inciden en el transcurso de la vida de las mismas, desde su nacimiento hasta su defunción. Dentro de lo que es el Registro del Estado Civil se encuentran los funcionarios que constituyen la espina dorsal del mismo. ¿Por qué? Porque son quienes salvaguardan los libros en donde se encuentra registrada la vida civil de una persona física, y más aún, son quienes le dan fe a la legalidad de la existencia civil del individuo. A estos funcionarios se les denominan Oficiales del Estado Civil y tienen delimitada su jurisdicción territorial. Las funciones de éstos la determina la Ley 659, sobre Actos del Estado Civil en sus Artículos 2 y siguientes. Actualmente existen 162 Oficialías del Estado Civil en todo el territorio nacional. Las autoridades consulares de nuestro país en el exterior representan nuestro Registro Civil, de acuerdo a lo que establece la Ley 716, promulgada el 9 de octubre del 1944, sobre Funciones Públicas de los Cónsules Dominicanos. Sin embargo, somos de opinión que estos funcionarios deben recibir una preparación más acabada, ya que no sólo actúan como Oficiales del Estado Civil, sino también como notarios y como traductores judiciales, y entendemos que deben tener un amplio conocimiento de cómo deben ser instrumentados estos actos y llevados los libros.


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La Ley 659 de fecha 17 de julio del 1944 fue elaborada para regir una materia especial en cuanto se refiere a las personas y demás figuras que tienen que ver con el estado y la capacidad, consagrado en la Constitución de la República (Artículos 8, 11, 12), y en nuestro Código Civil. Impera hacer un llamado de atención al Literal c) del Artículo 6 de la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil, que establece que dentro de las atribuciones del Oficial del Estado Civil está: “Expedir copias de las actas del Estado Civil y de cualquier documento que se encuentre en su archivo”, quiere decir que un Oficial del Estado Civil no debe negarse a expedir este documento público por puro capricho o predisposición, pues tenemos también la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, que viene a confirmar y a darle más valor a esta disposición, cuando en su Artículo 1 manda: “Toda persona tiene derecho a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano del Estado Dominicano, y de todas las sociedades anónimas o compañías por acciones con participación estatal”. De todos, el que nos interesa es el Literal b): Organismos y entidades autónomas y/o descentralizadas del Estado, incluyendo el Distrito Nacional y los organismos municipales. Asimismo, tenemos la acción de amparo, la cual se incorporó en nuestro sistema legal, con la Resolución No. 739 del Congreso Nacional, promulgada por el Poder Ejecutivo en diciembre del 1978, que sancionó la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, Costa Rica, 1969. Este recurso fue reconocido y admitido por primera vez por nuestra Suprema Corte de Justicia en fecha 18 de junio del 1991. Posteriormente, por su sentencia del 24 de febrero del 1999 (caso Productos Avon, S. A.), reglamentó, aunque sólo en sus aspectos esenciales, el ejercicio de la acción de amparo. Finalmente, el 30 de noviembre del 2006 se promulga la Ley 437-06 que establece el Recurso de Amparo, el procedimiento, su alcance. Con este recurso los ciudadanos tienen el derecho legal a proteger sus derechos fundamentales, reconocidos por la Constitución, los Tratados Internacionales ratificados por nuestro país y leyes adjetivas, mediante acciones rápidas y sencillas que obligan a restablecer los derechos violados o negados. Decimos esto porque vemos la necesidad que hay de entender hasta dónde llegan nuestras funciones, y que se debe tener mucho cuidado en el ejercicio de nuestros cargos de no violentar las disposiciones contenidas en estas leyes, las que han llegado por la necesidad que existe de sancionar esas acciones de negación de derechos.


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Por otro lado, queremos señalar que La Ley No. 8, de fecha 13 de abril del 1992, establece en sus Artículos 1: “La Dirección General de la Cédula de Identidad Personal y las Oficinas y Agencias expedidoras de Cédulas, la Oficina Central del Estado Civil y las Oficialías del Estado Civil dependerán en lo adelante de la Junta Central Electoral,” y el 2: “El Director General de la Cédula de Identificación Personal, el Director General de la Oficina Central del Estado Civil, los Oficiales del Estado Civil y sus suplentes, así como todos los demás funcionarios y empleados de todas sus dependencia serán nombrados por la Junta Central Electoral”. Es verdaderamente cierto, como escuchamos decir a alguien, que hasta la promulgación de la Ley No. 8-92, las Oficialías eran instituciones del Estado manejadas como instituciones privadas. Es a partir de la promulgación de la Ley No. 8-92, que pone las Oficialías del Estado Civil a cargo de la Junta Central Electoral, que comienza un movimiento para reestructurar y organizar los registros del Estado Civil, y así salvaguardarlos de todo daño intencionado o no que se le haga. El presidente de la Junta Central Electoral es quien, de acuerdo al Artículo 9 de la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil, instruye a los Oficiales del Estado Civil a ejecutar la mayoría de los procedimientos de los que habla esta ley.

La Consultoría Jurídica y las Oficialías del Estado Civil.

La Consultoría Jurídica, dentro de la Junta Central Electoral, es el departamento que nos trae a este taller, cumple y tramita las disposiciones contenidas en la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil, así como las disposiciones que nos compete en materia de la Ley 136-03, la Ley 1306-Bis y todo cuanto sean las ejecuciones que se plasman en los libros que comprenden el Registro Civil. En nuestros años en la institución, y desde la posición que ocupamos, hemos visto cómo el trabajo de este departamento se ha ido transformando hasta convertirse en una máquina reestructuradora de todo el Sistema del Registro Civil. ¿Qué significa esto? Que hace más de una década, cuando llegamos a la institución; aunque teníamos los mismos tipos de casos, tanto judiciales como administrativos, era poco el trabajo (esto es hablando en término cuantitativo); pero a través de los años y con las nuevas regulaciones administrativas, como son la verificación de los libros, las inspecciones en las oficinas, la creación de la Dirección del Registro Civil, la automatización del sistema de Registro Civil, los acuerdos con las representaciones de otros Estados, nos hemos dado cuenta y hemos visto asombrados


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el desastre en nuestro Registro del Estado Civil. Y es aquí en donde entra nuestra responsabilidad como parte de la Junta Central Electoral, trabajando para dar la asesoría jurídica necesaria a nuestros Oficiales del Estado Civil para hacer una anotación clara y precisa en los Libros-Registros, a nuestros jueces del sistema judicial para poder evacuar una sentencia justa, a nuestros colegas profesionales del derecho para que puedan orientar sus procedimientos judiciales y administrativos con la base legal que se corresponda. También la Consultoría Jurídica orienta y opina, a los demás departamentos de la Junta Central Electoral, a las diferentes misiones diplomáticas que se encuentran en nuestro país, así como a otras instituciones del Estado. Sostenemos que la Consultoría Jurídica de la Junta Central Electoral es una de las columnas más fuertes que sostienen el Sistema del Registro del Estado Civil y, por ende, a la institución misma. Este departamento está integrado por un Consultor Jurídico, dos subconsultoras, 28 abogados ayudantes, y un personal administrativo de 20 personas, con un proceso operativo que comienza con la recepción de los diferentes expedientes, asignación de los mismos a los abogados ayudantes con la finalidad de depuración y digitación del oficio que autoriza o que instruye a los Oficiales del Estado Civil para asentar en los Libros-Registros una sentencia o una disposición administrativa. Tenemos un flujo de expedientes que oscilan entre los 900 a 950 que se reciben y 690 que se despachan semanalmente.

Tramitación de solicitudes.

Las decisiones que provienen de los tribunales de la República. 1. Las sentencias de rectificaciones, que son las más comunes, son aquellas que ordenan al Oficial del Estado Civil correspondiente a hacer determinada corrección de un error en un Acta del Estado Civil. Cuando esta sentencia llega a la Consultoría Jurídica se comienza el proceso de revisión, ya que la Junta Central Electoral tiene un plazo de 15 días para proceder a la apelación de esta disposición, y las investigaciones tratamos de hacerlas de manera rápida, claro que, cuidando que al instruir al Oficial del Estado Civil no dañe más el registro. Decimos esto porque a veces nuestros magistrados del sistema judicial, al no tener los mecanismos de investigación y al no acercarse a nosotros, ordenan correcciones que más que bien le hacen un mal a nuestro Sistema de Registro Civil, para poner un ejemplo. Una sentencia: “Se ordena al Oficial del Estado Civil X la rectificación del acta del nacimiento del señor C, registrada con el No. 210, Folio 10, del año 1953, para que figure como nacido en fecha 14 de septiembre de 1954, que es lo correcto”.


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Lógicamente, estamos ante una sentencia apelable, porque la Ley 659-44 en sus Artículos 18 y 19, habla sobre la clausura que debe hacerse cada año de los Libros-Registros que reposan en esta oficina, por lo que en el caso del ejemplo, el declarado se inscribió antes de haber nacido. 2. Las sentencias que hablan de nulidades pueden ser dadas como consecuencia de diferentes procedimientos y, por lo tanto, procesadas como contenciosas o graciosas. Ejemplo: Nulidades de actas por duplicidad; nulidad de acta de divorcio. 3. Las sentencias que homologan un procedimiento de adopción. A partir de la Ley 14-94 que crea el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que fue puesta en vigencia en enero del 1995, cambia completamente una gran parte del sistema jurídico establecido, pues todo lo relativo a los menores de 18 años adquiere otra forma de proceder, tanto judicial como administrativamente, pues crea el Organismo Rector de Protección al Menor, Los Tribunales para Niños, Niñas y Adolescentes, en fin, todo un nuevo sistema, que a través de los años se fue tratando de organizar hasta llegar a la promulgación el 7 de agosto del 2003, del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes o Ley 136-03. En cuanto a lo que nos compete, esta ley trata sobre filiación de hijos naturales, sobre el procedimiento de adopción, que es bueno señalar, que con la finalidad de ejecución de las sentencias que homologan este procedimiento, nosotros pasamos a ser el último eslabón; pero con carácter puramente administrativo, ya que esta ley no le otorga a la Junta Central Electoral facultad para demandar la nulidad de la sentencia. Las instrucciones a los Oficiales del Estado Civil para realizar la anotación en los libros correspondientes, de estas decisiones, previa verificación del expediente, son firmadas por el presidente de la Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral. Asimismo, nuestra Suprema Corte de Justicia le otorga competencia a los Tribunales de Primera Instancia en Asuntos de Familia para conocer, entre otras cosas, de la homologación del procedimiento de adopción para una persona mayor de edad. 4. Las sentencias que homologan decisiones judiciales dadas por otros Estados. Este es un tema de debate al igual que otros, ya que existen muchas opiniones encontradas en cuanto a la interpretación de las leyes y a la jurisprudencia.


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Sin embargo, es bueno saber que dentro de la competencia para conocer y decidir, que le otorga la Ley 136-03 a la Sala de lo Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 211, Literal J) está: “De la homologación de las sentencias dictadas por tribunales extranjeros en materia de filiación, guarda, régimen de visitas, alimentos, adopción y demás asuntos del derecho de familia”, por lo que se colige, que si la ley otorga esta competencia a un Tribunal, entonces, aunque nuestra Suprema Corte de Justicia diga que no se necesita el exequátur para ejecutar una sentencia dada en el extranjero cuando se trate del Estado y la Capacidad de una persona, sí es necesario reconocerla, que es lo mismo que homologarla. Instrucciones Administrativas. 1. Las reconstrucciones de actos del Estado Civil. La Junta Central Electoral, siempre tratando de subsanar los daños causados a los Libros-Registros que integran el Estado Civil, sea por deterioro, incendio, robo, etc., ha creado mecanismos tratando de que, al darle cumplimiento a lo que establecen los Artículos 20 y siguientes de la Ley 659-44, las reconstrucciones de los actos del Estado Civil sean lo más sano posible, y con ese propósito instruimos para darle inicio a este procedimiento, previa solicitud de que sí procede del Oficial del Estado Civil correspondiente. 2. Los cambios de nombres, las transcripciones de actos instrumentados en el extranjero, son procedimientos que la misma ley establece en su procedimiento. 3. La facultad que tiene una persona para autorizar a otra a llevar su apellido la establecen los Artículos 85, 86 y 87 de la Ley 659-44 sobre Actos del Estado Civil; pero dada las diferentes interpretaciones que se le han dado a estos artículos, la Junta Central Electoral ha tenido que intervenir mediante resoluciones para esclarecerlos. 4. Instruimos también en los casos en los cuales los Oficiales del Estado Civil nos solicitan orientación o autorización para actuar cuando quieren asegurarse de su proceder correcto.


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Vamos a finalizar diciendo, que más que una exposición, esto es un recordatorio para todos nosotros, de lo que significa la Junta Central Electoral y el Registro del Estado Civil en nuestro sistema democrático. Quisiera expresar en nuestro nombre y en el nombre de todos los profesionales del derecho, un gran agradecimiento a todos los jueces que integran la Junta Central Electoral, a los directivos de este Centro, y un agradecimiento especial a ese personal que trabaja en la Consultoría Jurídica de la Junta Central Electoral; así como expresarles nuestra satisfacción profesional al ver cómo vamos creciendo, porque, ciertamente que esta Escuela es un gran avance para el desarrollo intelectual y práctico de nuestro trabajo en el ejercicio del derecho, ya que estos talleres, cursos, charlas, nos capacitan y podemos asumir posiciones serias y justas. Es por lo que exhortamos a todos los Oficiales del Estado Civil, a los que están y a los que vendrán, a todos los que trabajan en el Registro del Estado Civil, al personal técnico y administrativo, a los funcionarios, en fin, a todos los que trabajamos en esta institución, la cual queremos y con la que debemos comprometernos, trabajando con la responsabilidad y la transparencia como merecen los ciudadanos y ciudadanas de nuestro país.


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Capítulo V La Oficina Central del Estado Civil Docente: Dra. Dolores Fernández, Directora de la Oficina Central del Estado Civil.

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Introducción.

E

s un organismo con misión, visión y valores definidos. Se encarga de dirigir y administrar los procesos de los actos civiles, con eficiencia y espíritu de transparencia, dando el soporte necesario a los encargados y supervisores de áreas para el cumplimiento de las normas administrativas y procedimientos operacionales.

Visión Trabajo en equipo.

Servicio de calidad. Respeto a la Institucionalidad. Solidaridad y cooperación del personal. Ética pública. Rapidez en la entrega de los servicios. Sensibilidad humana.

Misión Lograr que el ciudadano obtenga su documento confiable, seguro y transparente.

La seguridad jurídica del individuo, fundamentando el respeto y la transparente, que permita garantizar.

Valores Espíritu de servicio.

Acción.

Responsabilidad. Eficiencia. Garantía. Trabajo.


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Relación de trabajo con la estructura orgánica.

Alta Gerencia. • Pleno de la Junta Central Electoral; • Cámara Administrativa; • Cámara Contenciosa; • Dirección Nacional de Registro Civil. Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral. Tratamos con esta todos los asuntos relativos al servicio; se proponen los traslados de funcionarios y empleados que convenga al servicio, esto se realiza vía la Dirección de Registro Civil. Efectuamos investigaciones que sean de lugar, relacionadas con los servicios a nuestro cargo, o que nos encomiende la Cámara Administrativa; también requerimos de ella cuanto el momento lo amerite, por igual hacemos los requerimientos necesarios, con el objetivo del buen desempeño de la oficina. Dirección Nacional de Registro Civil. Es la encargada de trazarnos las instrucciones en materia de Registro Civil, por lo que cualquier situación presentada o relacionada con la identidad personal, hacemos la consulta de lugar a dicha Dirección. Otros Órganos de la Junta Central Electoral de Apoyo a la Oficina Central del Estado Civil. • Administración y Dirección General de Informática; • Administración General Administrativa; • Dirección de Recursos Humanos.


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Administración General de Informática. Existe un sistema de información de todos los eventos relacionados con nuestra Dirección, cualquier debilidad presentada, la directora tiene comunicación directa con el Administrador General de Informática, y de esa manera buscamos la solución necesaria al problema. Administración General Administrativa y Recursos Humanos: Es el departamento con mucha receptividad para dar respuestas a todas las situaciones de su competencia. En nuestro caso nos apoyamos en cuanto a las necesidades de nuestra oficina. Igualmente otros Departamentos tienen Relaciones con la Oficina Central del Estado Civil, tales como: • Control Financiero; • Auditoría; • Servicios Generales; • Compras; • Seguridad Civil/Militar.

Áreas Claves de resultado: Fomentamos la interrelación entre empleados, con miras a lograr mantener la armonía y el sentido de colaboración a lo interno y externo de nuestro equipo de colaboradores. Supervisar diariamente y personalmente todas las tareas de trabajo, con el fin de conocer las debilidades de cada departamento. Tenemos a nuestro cargo uno de los originales de los registros que llevan los Oficiales Civiles, de acuerdo con el Artículo 10 de la Ley 659 para expedir los extractos certificados y copias de los actos contenidos en los registros.


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Firmamos las Notas al Margen en los libros 2do. Originales, autentificamos con nuestra firma los actos que en uno o en ambos libros originales hayan quedado sin firmar. Velamos por la buena conducta y disciplina del personal bajo nuestra dependencia y promovemos su mejoramiento. Contamos con tres subdirectores, existiendo una interrelación entre la dirección y los subdirectores con una distribución del trabajo; estos están encargados de ir personalmente a firmar los libros a las Oficialías del Distrito Nacional y a la Provincia de Santo Domingo, autentificando con su firma los folios; en las Oficialías de los municipios esta función la realiza la directora de la Oficina Central. En la dirección y subdirección contamos con ocho (8) secretarias y una abogada ayudante. Creamos una estructura de soporte que se encarga de dar asistencia a los ciudadanos.

Centro de Servicios del Distrito Nacional:

Se crea como una necesidad de la demanda de la sociedad dominicana, para facilitar a los ciudadanos las actas y documentos de los actos registrados (Actos del Estado Civil), de forma rápida y digitalmente, como son: Nacimiento, Matrimonio, Defunciones, Divorcios; evitando así que el ciudadano se traslade a su Oficialía de origen para solicitar éstos documentos. Se trata de un logro del proceso de escaneo de más de 15 millones de registros, también se legalizan las actas que se solicitan en el centro, permitiendo así que el servicio sea más completo y ágil. Legalización de Actas: Este departamento desde el día 4 de octubre del 2007 está automatizado completamente. En todo este proceso se escanearon las firmas de los Oficiales del Estado Civil, de esta manera, cuando un acta se escanea automáticamente, el sistema le coloca la firma de dicho funcionario. Como medida de control, el Sistema verifica la procedencia del papel de seguridad de actas, una vez completada todas las medidas de seguridad, se imprime y se le pega en la parte trasera del acta un sello que consta de un número que debe coincidir con el número del papel de seguridad del acta, que se encuentra en la parte superior derecha de la misma; hay un código de barra que corresponde al número único de legalización.


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Para brindar un servicio rápido y eficaz contamos con siete (7) cajas de cobro, un área de recepción, donde los ciudadanos esperan cómodamente con aire acondicionado y televisión. Verificación de Actas: Es una de las áreas de mayor importancia, debido a la labor que ella representa; fue automatizada permitiendo la validación de todas las actas que los ciudadanos depositan cuando se inscriben en los centros cedulación; ya se trate de una nueva inscripción o un cambio de datos; son validadas electrónicamente, con lo que permite que la ciudadanía reciba su cédula en un plazo mucho más corto que el que anteriormente se hacía necesario. Notas al Margen: Este departamento tiene a cargo la transcripción de todas las notas marginales, enviadas desde las diferentes Oficialías del país, garantizando un servicio de calidad. Archivos: Es el departamento donde se encuentran organizados los libros, Segundos Originales, desde el año 1945, contentivos de los actos del Estado Civil de los ciudadanos. Labores realizadas en el Departamento de Archivo: • Copias de folios extraídas de los libros duplicados solicitadas por las diferentes Oficialías del Estado Civil de todo el país; • Verificación de actas, tanto de nacimientos como de matrimonios, divorcios y defunciones solicitadas por parte de los consulados y embajadas; • Informaciones suministradas por la vía telefónicas a las diferentes Oficialías del país, como la propia Junta Central Electoral; • Libros Segundo Originales con salida para la Dirección como la subdirección de esta Oficina Central del Estado Civil.


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• Libros duplicados que se encuentran en la Junta Central Electoral, para fines de investigación; • Aplicaciones de escaneos de folios extraídas de los libros duplicados y originales correspondientes a los requerimientos (para expedición de actas), solicitadas tanto en el Centro de Servicios como de los Centros de Votos del Exterior.

Queremos terminar esta pequeña ponencia, dejando en la mente de todos ustedes, que necesitamos la colaboración, la entrega y la eficiencia en los servicios, porque así lo demanda la sociedad dominicana. El gran desafío de nuestra Junta Central Electoral, es que existían objetivos comunes, con metas definidas sobre el bien de nuestra Institución.


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Capítulo VI Sistema Financiero de la Junta Central Electoral para las Oficialías del Estado Civil2 Docentes: Lic. Diómedes Ogando, Director Financiero JCE. Lic. Ana Mercedes Castro Ramírez, Subdirectora Financiera JCE.

2- Este material fue elaborado por la Dirección Financiera a partir del instructivo que regula el sistema administrativo y financiero de la Oficialías del Estado Civil.


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Introducción.

V

isto el Reglamento de fecha 18 de enero del 2007, que establece sueldos del Estado a los Oficiales del Estado Civil y personal auxiliar, y fija las tasas por los servicios de las oficialías del Estado Civil; que además dispone el establecimiento de un sistema administrativo-financiero en las diferentes Oficialías, totalmente integrado a la Junta Central Electoral, identificado y controlado en toda su dimensión, implicando la implementación de sistemas y procedimientos contables. Considerando: a) Que el pago de los sueldos a los Oficiales del Estado Civil y personal auxiliar, el equipamiento y suministro de material gastable, así como las demás necesidades de las Oficialías, es responsabilidad exclusiva de la Junta Central Electoral; b) Que deben implantarse los procedimientos para poner en funcionamiento un sistema de control financiero en todas las Oficialías, y demás dependencias de la Junta Central Electoral, para que las transacciones y operaciones se registren de manera automática, según lo establece el Artículo 8 del Reglamento, y tomando en consideración que la automatización está en proceso para la mayoría de las Oficialías, por lo cual hay que tener una mayor vigilancia de las operaciones que se realizan manualmente, fuera del sistema. La Junta Central Electoral aprobó en su Sesión Administrativa de fecha seis (6) de junio del 2007, la propuesta de la Dirección Financiera para la creación de la DIVISIÓN DE TESORERÍA, para que tenga a su cargo todo el control de los ingresos y el manejo de las Oficialías de la primera, segunda, y tercera categoría, que están integradas al sistema de cobros desde el 1 de marzo del 2007. La misión de la División de Tesorería es organizar el proceso de las recaudaciones de los ingresos y cobros por los servicios que ofrecen las Oficialías, mediante la aplicación del Artículo 6 del Reglamento de fecha 18 de enero del 2007, que establece sueldos a los Oficiales del Estado Civil y personal auxiliar, y fija las tasas por los servicios de las Oficialías del Estado Civil. Su principal objetivo es controlar el manejo de los cobros, para garantizar la seguridad de los ingresos por las recaudaciones de los servicios que se ofrecen.


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Una de sus metas es lograr la automatización completa de todos los movimientos que se derivan de la aplicación del sistema de cobros por los servicios que ofrecen las Oficialías, mediante el diseño, instalación e implementación de sistemas modernos que registren inmediatamente los ingresos y los depósitos, entre otros movimientos. Las principales funciones de la División de Tesorería son las siguientes: 1.- S upervisión y control de los ingresos que provienen de las recaudaciones por los cobros de los servicios que ofrecen las Oficialías del Estado Civil a nivel nacional; 2.- V erificación diaria de los ingresos y depósitos de cada Oficialía, con la finalidad de que cada ingreso que entre a caja, sea depositado en la cuenta corriente del Banco de Reservas habilitada para esos fines; 3.- E n combinación con el Departamento de Contabilidad, relacionar diariamente con el Sistema de DataReservas, instalado en la Dirección Financiera por el Banco de Reservas, los depósitos registrados en el sistema de caja, realizados por los Asistentes Administrativos, para validar esas transacciones; 4.- A nalizar diariamente todos los movimientos que ocurran en las Oficialías (de ingresos, depósitos, entre otras ocurrencias propias del engranaje que se ha establecido), para elaborar reportes diarios y mantener actualizado el flujo de informaciones para suministrarlas a la Dirección Financiera, que a su vez comunicará a la Cámara Administrativa; 5.- V erificación, para fines de pago de las solicitudes que hacen los Oficiales del Estado Civil por concepto de los servicios especiales de matrimonios celebrados fuera de las Ocialías. Este proceso de verificación conlleva la comparación entre lo que reportan los Oficiales del Estado Civil y los documentos recibidos por nosotros, con la finalidad de comprobar que el pago que solicitan corresponde fielmente al cobro recibido en caja;


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6.- Ser el enlace entre las Oficialías del Estado Civil y las diferentes Direcciones (especialmente con la Dirección Nacional de Registro Civil, de donde dependen las Oficialías) y Departamentos de la Junta Central Electoral que intervienen en este proceso, para ofrecerles asistencia inmediata, en pro de solucionar las dificultades que se presentan; 7.- Tramitación y seguimiento a las solicitudes que hacen los AsistentesAdministrativos, con la finalidad de que en ningún momento se detenga el proceso de cobros y se pueda ofrecer un buen servicio a la ciudadanía; 8.- Velar para que los Asistentes Administrativos y Cajeros cumplan fielmente con las normas y procedimientos establecidos. La División de Tesorería cuenta con una encargada que dirige al Staff de Contadores, que mantienen contacto diario con cada uno de los Asistentes Administrativos de las Oficialías; analizan los recibos de ingreso, los cuadres y depósitos, de tal manera que pueden tener cálculos exactos de los ingresos diarios de cada Oficialía, para preparar reportes y mantener informada constantemente a la Dirección Financiera. Las labores de los contadores asignados a estas tareas, no sólo se limitan a verificar y comparar documentos, sino también a dar respuestas cuando llaman los Asistentes Administrativos solicitando informaciones, con lo que se ha creado una mecánica de trabajo ágil y dinámica, que garantiza el control diario de los ingresos de cada una de las 162 Oficialías; así se asegura que no disminuya la cantidad de recursos que actualmente se está registrando ni siquiera por un solo servicio que se deje de ofrecer, y que la situación actual se pueda ir mejorando en la medida en que vayamos avanzando en el proceso.


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Instructivo para la Aplicación de los Procesos que Deben Realizar los (as) Asistentes Administrativos(as) y Cajeros(as) para el Manejo de Efectivo, Cierres de Caja y Depósitos Bancarios, de las Recaudaciones Percibidas por los Servicios que Ofrecen las Oficialías del Estado Civil.

Identificación del Proceso. Título : Propósito :

Cierre de Caja. Supervisar y registrar diariamente todos los ingresos.

Alcance :

A las cajas instaladas en las Oficialías que reciben ingresos por los cobros de los servicios que se ofrecen.

Documentación

:

Recibos de ingreso y hojas de cuadre.

Participantes

:

Asistente Administrativo y Cajera.


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Cuadre para el Cierre de Caja para cajas automatizadas bajo supervisión del Asistente Administrativo.

Cierre de Caja por la cajera.

Organiza los Recibos de ingreso.

Introduce al sistema el efectivo, detallando las denominaciones de los billetes en las casillas que corresponda.

Organiza el efectivo y lo cuenta.

Hace el cierre de caja e imprime la hoja con el reporte.

Verifica el cierre para comprobar que está correcto.


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Muestra de un recibo de ingreso del sistema:

En las Oficialías Automatizadas, los recibos de ingresos manuales que se hacen cuando no hay energía eléctrica deben introducirse al sistema inmediatamente se normalice el suministro de electricidad; en caso de que por razones justificadas no se pueda, debe hacerse un cuadre manual y sumarlo al cierre del sistema para hacer el depósito. El valor escrito en el recibo de ingreso manual no debe ser alterado, si se comete un error debe anularse y hacerse un nuevo recibo.


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Muestra de un recibo manual.

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Procedimientos.

Todos los procedimientos son supervisados por el Asistente Administrativo. Organizar los Recibos: Recibir el efectivo y verificar el cierre de caja (aplicado a las cajas automatizadas). 1.- La cajera organiza diariamente los recibos por su número en orden ascendente, de menor a mayor, así comprueba que no faltan recibos, de acuerdo a la numeración y la secuencia. 2.- Al finalizar el cierre, la cajera lo entrega al Asistente Administrativo, quién procede a contar todo el efectivo recibido y verifica que el total del desglose de las cantidades que ha realizado la cajera es igual a la cantidad por servicios, impreso en la cinta de cierre, según el siguiente modelo:


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3.- Si el total de efectivo no coincide con el total de los servicios ofrecidos reflejados en el cierre, o sea, que si se ha originado un faltante o un sobrante, el Asistente Administrativo procede junto con la cajera a analizar cada una de las transacciones realizadas, revisando cada recibo de ingreso y comparándolo con la hoja de cierre de los servicios; si no encuentran la diferencia, la cajera debe reponer el dinero faltante, y si es un sobrante debe, depositarse, ya que pudo haber ocurrido por una incorrecta digitación o escritura de algún servicio solicitado, por registrar en el sistema o manualmente, el cobro de algún servicio y no haber recibido el pago del mismo, por haber recibido un pago y no haber expedido el recibo de ingreso, entre otros motivos. Cuadre de Caja para cajas manuales Administrativo.

bajo supervisión del Asistente

Los procedimientos son los mismos que se aplican si estuvieran automatizadas, con la diferencia de que en lugar de seleccionar en el sistema la opción cierre de caja para digitar el efectivo e imprimir una cinta, debe llenar un formulario en donde detalla efectivo, como el que se observa a continuación:

Cierre de Caja por la cajera

Organiza los Recibos de ingreso.

Llena el formulario cuadre de caja, escribiendo el detalle del efectivo en monedas y billetes.

Organiza el efectivo y lo cuenta.

Verifica que la cantidad de efectivo es igual al monto total de los recibos.

Verifica que el cuadre del efectivo es igual a la cantidad de los servicios y observa que no hubo faltante ni sobrante.


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También debe llenarse el formulario de la tabla de los servicios, que al finalizarlo debe coincidir la cantidad de servicios ofrecidos con la cantidad del efectivo recibido, como vemos en la siguiente muestra:


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Instrucciones para el cuadre y cierre de caja: Está establecido que los cierres de caja deben realizarse diariamente de lunes a viernes a las 5:00 p. m., cuando termina el proceso de cobro al público, excepto los sábados, que se realiza a las 12:00 m. Si hay la necesidad se pueden hacer dos cierres diarios. Para agilizar los trabajos de esta área y hacer más eficiente el cuadre para el cierre de caja, el Asistente Administrativo junto a la cajera, debe tener organizados todos los documentos, y así, agilizar los trabajos, para suministrar a tiempo las informaciones a la División de Tesorería. Identificación del Proceso. Título

:

Elaboración de depósitos bancarios.

Propósito :

Enviar al banco todos los ingresos de manera íntegra y confiable.

Alcance

El monto recibido en caja.

:

Documentación :

Hojas de depósito, recibos de ingreso, hoja de cuadre de caja.

Participante

Asistente Administrativo.

:


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Elaboración de Depósitos Bancarios.

Recibir ingresos de la caja.

Verificar los ingresos.

Llevar depósito al banco.

Contar el efectivo.

Introducir al sistema el monto y No. del depósito y llamar a la Dirección Financiera para confirmarlo.

Llenar el comprobante de depósito.

Enviar documentos físicos a la DIVISIÓN DE TESORERÍA.


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Procedimientos.

Recibir ingresos de la caja. Preparar el depósito: El Asistente Administrativo: 1.- R ecibe el efectivo de la cajera, con el cuadre para preparar e depósito; verifica la suma de los ingresos, cuenta el efectivo entregado por la cajera y verifica con el cuadre si las cantidades están correctas. 2.- E l Asistente Administrativo procede a clasificar el efectivo y los cheques, si los hubiere, para cuadrar el detalle del depósito y hacer el manuscrito del mismo. Llena el volante de depósito con el número y nombre de la cuenta habilitada para ese propósito, más la cantidad en efectivo y cheque; procede a llevar el depósito al banco, acompañado de seguridad. 3.- C uando el Asistente Administrativo ha realizado el depósito del efectivo en las Oficialías que están automatizadas, se introduce al sistema en la aplicación “depósitos” el monto total de los valores recibidos por el banco; y al igual que en las Oficialías que se trabaja de forma manual, deben llamar a la Dirección Financiera para informar sobre el monto y número del depósito, lo que será confirmado con los mecanismos que poseemos internamente en la Dirección Financiera.Además, deben enviar vía fax el cuadre de caja y comprobante de depósito. Los depósitos deben realizarse diariamente; pero a las Oficialías a las que la Sucursal del Banco de Reservas queda fuera de la localidad a la que pertenecen, y por esta razón tienen que pagar transporte para trasladarse a realizar el depósito, están autorizados a depositar cada semana si la recaudación de la semana no es mayor de RD$5,000.00; pero aunque están autorizados a depositar semanalmente, si en un día o en varios días, antes de que finalice la semana recaudan esta cantidad, deben ir a depositarla. El efectivo en caja de cada Oficialía nunca podrá ser mayor de RD$5,000.00. 4.- P reparar cada semana y enviar a la Dirección Financiera la documentación física: volante de depósito, cuadre de caja y los recibos de ingreso. Las Oficialías que tengan una recaudación semanal por debajo de los RD$5,000.00, pueden organizarse de tal manera que en una Oficialía se reúna la documentación de las que


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e stén cercanas y hacer un solo envío cada semana. La documentación de referencia debe remitirse a la Dirección Financiera, con una comunicación indicando fecha de los cierres de caja, el rango de número de los recibos de ingreso, número del comprobante y monto del depósito. 5.- C ontamos con dos equipos de valores, compuestos cada uno por un encargado, un inspector de seguridad, un militar y un chofer, que se encargan de buscar el efectivo recaudado por los servicios ofrecidos para depositarlo en el Banco de Reservas Las Oficialías localizadas en el Distrito Nacional, la Provincia de Santo Domingo, Bajos de Haina, Pedro Brand y Villa Altagracia, que cuentan con este servicio, deben organizar la documentación que sustenta el depósito (recibos de ingreso y cierres de caja) y el efectivo, de tal manera que, cuando llegue el Encargado de Valores, pueda rápidamente verificarlos sin mayores contratiempos. 6.- S ervicios de mensajería: son aquellos servicios que se ofrecen a los ciudadanos que requieren legalizaciones de actas; el ciudadano debe pagar, tanto por el servicio de mensajería como por la legalización del acta. Estas legalizaciones se realizan en la Oficina Central del Estado Civil y en los Centros de Servicios; se requiere que las Oficialías preparen una relación firmada por el Oficial y el Asistente Administrativo de las actas que envían a legalizar, como constancia de que ese servicio fue solicitado dentro de la Oficialía. 7.- L as solicitudes de pago a favor de los Oficiales Civiles por concepto de la comisión por los servicios de matrimonios celebrados fuera de las Oficialías, debe hacerse con un oficio dirigido a la Dirección Financiera, anexando los siguientes documentos: a) una copia del recibo de ingreso original y b) una relación con las siguientes especificaciones: Para los Suplentes de los Oficiales del Estado Civil que celebran matrimonios fuera de la Oficialía, deben enviarse solicitudes aparte, con la misma documentación que si fuera el titular


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8.- L os reportes de cuadre de caja deben ser firmados y sellados por el Asistente Administrativo y la cajera; así como también los reportes de cuadre de los servicios, además de las firmas del Asistente Administrativo y la cajera, deben incluir la firma del Oficial del Estado Civil. 9.- C ada Oficialía cuenta con un fondo de caja chica, que debe utilizarse en compras menores, para el buen desenvolvimiento de las actividades que se realizan diariamente. El uso de este fondo está regido por un instructivo, el cual especifica, entre otros asuntos, que las solicitudes de reposiciones deben hacerse cuando se haya agotado un máximo de un 60%, para que siempre tengan disponibilidad de efectivo. Las solicitudes de las reposiciones se hacen mediante un oficio dirigido a la Dirección Financiera, vía Auditoría General Interna.


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Anexos

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Santo Domingo, D. N, 3 de diciembre del 2003. Circular No. 27-03, Sobre Remisión de Manual Instructivo Para la Aplicación de la Resolucion No. 07-2003. A los: Señores Oficiales del Estado de la República Dominicana. Asunto: Remisión de Manual o Instructivo de aplicación de la Resolución 7/2003, de Declaraciones Tardías de Nacimiento. Distinguidos Oficiales: Cortésmente, les remitimos el Manual o instructivo para la aplicación de la Resolución No. 7/2003 de fecha 17 de noviembre del presente año, con el cual completamos el nuevo estatuto legal que regirá, en adición a las disposiciones de la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil, los requisitos y el procedimiento para la inscripción de Declaraciones Tardías de Nacimiento de personas mayores de 16 años. Queda entendido que la Resolución No. 5188 de fecha 8 de junio del año 1988, sobre Declaraciones Tardías de Nacimiento, fue derogada. Les exhortamos a leer detenidamente el presente Manual, así como la Resolución 7/2003. Deben recordar que, conforme a estas disposiciones, ya los interesados en las Declaraciones Tardías de Nacimiento no tienen que venir a la Junta Central Electoral, salvo en casos excepcionales cuando sea necesaria una investigación.


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Los Oficiales del Estado Civil reciben directamente el expediente de manos de los interesados, luego dichos oficiales envían por oficio a la Dirección del Registro del Estado Civil, solamente la certificación o el documento que avale el nacimiento en original, con una sola fotografía anexa, de las dos que haya depositado el interesado. En el oficio deben indicar el número de Cédula de Identidad y Electoral o de Identidad Personal, según el caso, si el futuro inscrito fue cedulado. Luego, la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil solicita la Certificación y Cédula que corresponda a la Dirección de Registro Electoral, y le devuelve el Certificado de Nacimiento original, al Oficial del Estado Civil, junto con la(s) Certificación(es) expedidas por el Registro Electoral, con las instrucciones de que proceda previa investigación, conforme con la Resolución No. 7/2003 y la Ley 659, a recibir la Declaración Tardía del Nacimiento. La fotografía no se le devuelve a la Oficialía, queda como parte del expediente en la Dirección del Registro del Estado Civil. Recuerden también, Señores Oficiales, que las Certificaciones de No Declarado se expedirán de manera gratuita y que la Ratificación por sentencia de las declaraciones tardías debe tramitarse sin pérdida de tiempo al Tribunal correspondiente. Esperamos que ustedes comprendan la importancia extraordinaria que para la Junta Central Electoral y para el país representa la aplicación adecuada de estas nuevas disposiciones en materia de “Declaraciones Tardías”, pues muy bien saben que se trata de un problema de “alto interés nacional”, por la gran cantidad de niños, niñas, adolescentes, adultos y envejecientes, que por no contar con un acta de nacimiento, no pueden disfrutar de sus “derechos fundamentales”. Por tales motivos, les requerimos para la aplicación práctica de estas nuevas disposiciones, la mayor sensibilidad social, mucha cautela y profundidad en las investigaciones; pero al mismo tiempo, diligencia y celeridad para satisfacer dentro del menor tiempo posible, la demanda de servicios del sector de la población a que nos hemos referido precedentemente. Muchas Gracias, y esperamos el fiel cumplimiento de las medidas legales adoptadas por la Junta Central Electoral.


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Santo Domingo, D. N. 25 noviembre del 2005. Circular No. 28/2005, Sobre Declaraciones Tardía de Defunción. A los: Señores Oficiales del Estado de la República Dominicana. Asunto: Reiteración de Circular. Distinguidos Oficiales: Cortésmente, reiteramos la Circular No. 22, de fecha 31 de agosto del 2004, donde les informamos que solamente tienen que solicitar la autorización a la Junta Central Electoral para la inscripción de una Declaración Tardía de Defunción. Si falta alguno do los requisitos exigidos, los señalamos a continuación: a) Cédula de Identidad y Electoral del declarante; b) Certificación de las Oficialías de la jurisdicción de no inscripción de la defunción; c) Certificación de Defunción expedida por la Clínica u Hospital; d) Certificación expedida por el Ayuntamiento donde conste que el cadáver fue inhumado; e) Acto de Notoriedad donde conste el lugar, fecha de la muerte y causa del fallecimiento, firmado por testigos ante Notario Público o Juez de Paz, legalizado por la Procuraduría General de la República, cuando no exista el certificado de defunción expedido por la Clínica u Hospital correspondiente, o en los casos que existan dudas de su veracidad, y cuando el fallecimiento haya ocurrido 20 años atrás; f) Cédula de Identidad y Electoral del difunto; g) Ratificación ante el Tribunal correspondiente conforme el Art. 70, de la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil, de fecha 17 de julio del 1944. Observación: En esta ocasión se modifica el Literal e) de los requisitos.


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Resolución No. 02-2007 Resolución para la Puesta en Vigencia del Libro-Registro de Nacimiento del Niño(a) de Madre Extranjera no Residente en República Dominicana. La JUNTA CENTRAL ELECTORAL, institución de Derecho Público, establecida en la Constitución de la República y regida por la Ley Electoral No.275-97, del 21 de diciembre del 1997, y sus modificaciones, regularmente constituida en su sede principal, sita en la intersección formada por las Avenidas Luperón y 27 de Febrero en Santo Domingo, Distrito Nacional, frente a la “Plaza de la Bandera”, integrada por el Dr. Julio César Castaños Guzmán, Presidente; Dr. Roberto Rosario Márquez, Miembro; Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo, Miembro; Dr. José Ángel Aquino Rodríguez, Miembro; Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez, Miembro; Dr. César Francisco Féliz Féliz, Miembro; Dr. John N. Gulliani Valenzuela, Miembro; Dra. Leyda Margarita Piña Medrano, Miembro; Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega, Miembro; y el Dr. Ramón Hilario Espiñeira Ceballos, Secretario General. Dicta dentro de sus atribuciones legales la presente Resolución: Vistos Los Artículos 8, 11, y 15 de la Constitución de la República Dominicana. Visto: El Artículo 1 de la Convención de La Haya del 12 de abril del 1930. Visto: El Artículo 24, numeral 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General, Resolución 2200 a (XXI), del 16 de diciembre del 1966, y ratificada el 4 de enero del 1978. Vistos: Los Artículos 13, 18, 19 y 20 de la Convención Interamericana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José), emitida en San José, Costa Rica, del 7 al 22 de noviembre del 1969, ratificada el 19 de abril del 1978. Vistos: Los Artículos 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, dada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), Nueva York, del 20 de noviembre del 1989 y ratificada el 11 de junio de 1991.


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Vistos: Los Artículos 9, 10, 39, 40 y 41 de la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil de fecha 17 de julio del 1944, G. O. 6114. Vistos: Los Artículos 26 y 36 de la Ley 716 del 1944, modificada por la Ley 3960 del 1954, sobre Funciones Públicas de los Cónsules Dominicanos. Vistos: Los Artículos 1 y 18 de la Ley 8-92, sobre Cédula de Identidad y Electoral del 13 de abril del 1992, G. O. 9853. Visto: El Artículo 346 del (Código Penal de la República Dominicana modificado por la Ley 21-97 Gaceta Oficial 9945). Vista: La Ley Electoral No. 235-07 del 21 de diciembre del año I999, y sus modificaciones. Visto: El Reglamento Interno de la Junta Central Electoral de fecha 13 de marzo del año 2003. Vistos: Los Artículos 4, 5. 6 y 3 del (Código para el Sistema de Protección de y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, Ley 136- 43 de fecha 7 de agosto del 2003). Vistos: Los Artículos 1, 3 y 6 de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública No. 200-04, de fecha 13 de julio del año 2004. Vistos: Los Artículos 7, 8, 28 y 36 de la Ley General de Migración No. 285-04, del 15 de agosto del año 2004. Vistos: Los Artículos 1, 45 y 59 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública de fecha 25 de febrero del año 2005. Vistas: La Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia sobre la nacionalidad, de fecha 14 de diciembre del 2005. Considerando: Que la Junta Central Electoral constituye una entidad de Derecho Público, dotada de personalidad jurídica, con capacidad para realizar todos los actos jurídicos que fueren útiles para el cumplimiento de sus fines y como institución electora de las Oficialías del Estado Civil, tiene facultad legal para reglamentar lo relativo a las inscripciones y los registros de los nacimientos ocurridos en el territorio nacional.


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Considerando: Que el Estado Dominicano se encuentra en el deber de garantizar a todo(a) niño(a) nacido(a) en el territorio nacional, el derecho al registro y a un nombre, inmediatamente después del nacimiento, según lo establece el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y la Convención Sobre los Derechos del Niño, así como de facilitar el trámite legal para la obtención de la nacionalidad a la que tiene derecho a través de la representación diplomática correspondiente, si no le corresponde la dominicana. Considerando: Que la Ley de Migración establece el mecanismo para darle cumplimiento a las Convenciones Internacionales de las cuales el país es signatario, como son: La Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño, preceptos recogidos en el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes o Ley 136-03. Considerando: Que es prerrogativa de cada Estado determinar mediante su propia legislación, quiénes son sus nacionales, sin perjuicio a la libertad reconocida a los individuos, de elegir dentro de los límites que fije la ley, su nacionalidad, o cambiar de ella, según lo estipulado en la Convención de La Haya en su artículo 1. Considerando: Que ha sido una demanda permanente de algunas embajadas y consulados acreditados en República Dominicana, que a los hijos de sus nacionales nacidos en territorio dominicano se les provea de un documento oficial que acredite la prueba del parto o el nacimiento con la finalidad de asentar el hecho vital en sus registros. Considerando: Que con la puesta en ejecución del mecanismo establecido en el artículo 28 de la Ley General de Migración en lo relativo al establecimiento del “Libro Registro del Nacimiento del Niño(a) de Madre Extranjera No Residente en República Dominicana”, el estado dominicano cumple las disposiciones establecidas en los tratados internacionales relativas al derecho a la identidad y registro de nacimiento, los cuales forman parte de los derechos fundamentales de los seres humanos. Considerando: Que la Convención de los Derechos del Niño(a) estableció como principio, que todo niño(a), no importando la condición migratoria de los padres, tiene el derecho a un nombre y un registro de nacimiento, como lo ratificó la Suprema Corte de Justicia en su sentencia de fecha catorce (14) del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005).


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Considerando: Que la Ley General de Migración No. 285-04 en su Artículo 28 establece: “Las extranjeras No Residentes” que durante su estancia en el país den a luz a un(a) niño(a), deben conducirse al Consulado de su nacionalidad a los fines de registrar allí a su hijo(a). En los casos en que el padre de la criatura sea dominicano, podrán registrar la misma ante la correspondiente Oficialía del Estado Civil dominicana, conforme lo disponen las leyes de la materia. 1- T odo centro de salud que al momento de ofrecer su asistencia de parto a una mujer extranjera que no cuente con la documentación que la acredite como residente legal, expedirá una constancia de nacimiento de color rosado diferente a la Constancia de Nacimiento Oficial, con todas las referencias personales de la madre. 2- T odo Centro de Salud entregará a la Junta Central Electoral y a la Secretaría de Relaciones Exteriores constancia del nacimiento del niño(a) de toda madre extranjera, que se registrará en un Libro para extranjeros, si no le corresponde la nacionalidad dominicana. La Secretaría de Relaciones Exteriores notificará el hecho a la embajada del país a que corresponda la madre extranjera, para su conocimiento e interés. 3- T oda delegación de Oficialías tiene la obligación de notificar a la Dirección General de Migración el nacimiento del niño o niña, cuya madre extranjera no posea la documentación requerida. Considerando: Que la referida Ley en su Artículo 36 consigna que: “Son admitidos como No Residentes los extranjeros que califiquen en alguna de las siguientes subcategorías: 1. Turistas, entendiendo por tales a los extranjeros que ingresen al país con fines de recreo, esparcimiento, descanso o diversión, contando con recursos suficientes para ello. 2. Personas de negocios, las cuales visitan al país por motivo de sus actividades empresariales o comerciales, así como para evaluar el establecimiento de tales actividades. 3. Tripulantes y personal de la dotación de un medio de transporte. 4. Pasajeros en tránsito hacia otros destinos en el exterior.


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5. Trabajadores temporeros, entendiendo por tales a todos aquellos extranjeros que ingresan al territorio nacional para prestar sus servicios laborales por un tiempo determinado, y bajo contrato, de forma individual o formando parte de contingentes, por personas físicas o morales que explotan en el país unidades económicas de producción, distribución de bienes y servicios y de acuerdo a las asignaciones de cuotas y planes de política asignatarias que elabore el Consejo Nacional de Migración para los fines de la presente ley; los contratos estacionales de la industria azucarera se reputarán contratos de trabajo por tiempo determinado. 6. H abitantes fronterizos de las comunidades fronterizas que desarrollan actividades no laborales, dedicados a faenas de pequeño comercio, entendiendo por tales, a los extranjeros que residen en áreas fronterizas limítrofes al territorio nacional y que ingresan al país dentro de un perímetro de la frontera, debidamente autorizados a realizar actividades lícitas y productivas regresando diariamente a su lugar de residencia; 7. Personas integrantes de grupos en razón de su actividad deportiva, artística, académica o de naturaleza conexa; 8. Estudiantes que ingresen al país para cursar estudios como alumnos regulares en establecimientos reconocidos oficialmente. Párrafo I: Los No Residentes son considerados “personas en tránsito, para los fines de aplicación del artículo 11 de la Constitución de la República”. Considerando: Que el médico o cirujano que haya intervenido en un parto tiene la obligación de reportarlo al Oficial del Estado Civil de la jurisdicción correspondiente en un plazo de nueve (9) días como establece el Artículo 346 del Código Penal de la República Dominicana. Considerando: Que las motivaciones antes expuestas, conforman el estamento y soporte legal para la elaboración del “Libro Registro del Nacimiento de Niño(a) de Madre Extranjera No Residente en República Dominicana”, fundamentado en la Constitución de la República, las Convenciones Internacionales de las cuales el país es signatario, las Leyes Dominicanas y el Reglamento Interno de la Junta Central Electoral, que constituyen la base jurídica de la presente Resolución. Por Tales Motivos, la Junta Central Electoral, en uso de sus facultades legales y reglamentarias:


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Resuelve: Pimero: Para los fines de la presente Resolución son admitidos los términos con los cuales son nombrados los documentos que expedirán las distintas autoridades que intervienen en este proceso, y los definimos de la siguiente manera: a) La Constancia de Nacimiento: es el documento que constituye la prueba del parto y deberá expedir el centro de salud correspondiente; b) La Certificación: es el documento expedido por el Oficial del Estado Civil que recoge las informaciones más importantes, contenidas en el Libro-Registro; c) Los Actos del Estado Civil: son las informaciones de un hecho vital que recoge e instrumenta el Oficial del Estado Civil en el “Libro-Registro del Nacimiento de Niño(a) de Madre Extranjera No Residente en República Dominicana”, con apego a las formalidades requeridas por la ley, de situaciones que el Oficial puede comprobar y que adquieren fe pública. Segundo: Se dispone que la Cámara Administrativa tomará las medidas correspondientes para la implementación del “Libro-Registro del Nacimiento de Niño(a) de Madre Extranjera No Residente en República Dominicana”, el cual será instrumentado por el Oficial del Estado Civil dentro de sus atribuciones y jurisdicciones correspondientes. Cada Oficialía del Estado Civil contará con un (1) Libro Original que será llenado y clausurado par el Oficial del Estado Civil y que permanecerá dentro de la Oficialía. Se confeccionará un (1) Duplicado que permanecerá en la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil de la Junta Central Electoral. La Junta Central Electoral, remitirá una relación anual de las inscripciones realizadas a la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores y a la Dirección General de Migración, con todos los datos correspondientes. Tercero: Facultar a los Oficiales del Estado Civil la inscripción en el “Libro Registro del Nacimiento de Niño(a) de Madre Extranjera No Residente en República Dominicana”, de todos los hijos e hijas de Madre Extranjera no Residente en el país, que nazcan en el territorio nacional, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, previa presentación de la Constancia de Nacimiento expedida por el centro de salud.


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Cuarto: Instruir a los Oficiales del Estado Civil de la jurisdicción del lugar del nacimiento, que previa recepción de la Constancia de Nacimiento de Color Rosado prevista en la Ley General de Migración No. 285-04, instrumentar el Acto en el “Libro-Registro del Nacimiento de Niño(a) de Madre Extranjera No Residente en República Dominicana”, y su posterior expedición inmediata de dos (2) Certificaciones de nacimiento, una de las cuales se entregará a los padres y la otra será enviada a la embajada pertinente a través de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores. Quinto: Para los fines de la presente Resolución, queda establecido el hecho vital que recoge e instrumenta el Oficial del Estado Civil cuando asienta el nacimiento del niña(a) de una madre extranjera en el “Libro-Registro del Nacimiento de Niño(a) de Madre Extranjera No Residente en República Dominicana”, no estando sujeto a los plazos y procedimientos, indicándose los Artículos 39, 40 y 41 de la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil ni al procedimiento de ratificación para las declaraciones tardías. Sexto: Autorizar a la Cámara Administrativa de esta Junta Central Electoral proveer a la Dirección Nacional del Registro del Estado Civil los recursos necesarios para el inmediato y efectivo cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Resolución. Séptimo: Comunicar a la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) que tenga a bien disponer la elaboración de los formularios de las Constancias de Nacimientos de Color Rosado en cuatro (4) originales, los cuales se distribuirán de la manera siguiente: El primer original será entregado a los padres, el segundo al centro de salud el cual lo remitirá a la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), el tercero será entregado a la Delegación de Oficialías del centro de salud correspondiente, si la hubiere o al Oficial del Estado Civil de esa jurisdicción, y el cuarto será enviado a la embajada o sede consular del país de origen de la madre por conducto de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.


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Octavo: Se comisiona al Magistrado Presidente, Dr. Julio César Castaños juez, Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez y Dr. John N. Guilliani Valenzuela, de la Junta Central Electoral, a la Cámara Administrativa, al Director Nacional del Registro del Estado Civil, al Consultor Jurídico y a los asesores que fueren necesarios para la elaboración del Instructivo que trazará el procedimiento de aplicación de la presente Resolución y su puesta en vigencia a partir de que la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), confeccione la Constancia de Nacimiento de Color Rosado, la cual no deberá exceder los treinta (30) días a partir de la fecha de expedición de esta. Noveno: Notificar la presente Resolución a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) y a la Dirección Nacional de Migración para la coordinación de lo regulado por esta Resolución y lo ordenado por la Ley. Y a lo interno de la Junta Central Electoral, comunicarlo a la Dirección Nacional del Registro del Estado Civil, la Consultoría Jurídica y a los Oficiales del Estado Civil del país, a los fines correspondientes. Artículo Transitorio: Disponer que los Oficiales del Estado Civil tramitan al Pleno de la Junta Central Electoral la solicitud de madre extranjera que haya dado a luz en un centro de salud del país, con posterioridad a la promulgación de la Ley General Migración No. 285-04 y antes de la puesta en vigencia de la presente Resolución, a los fines de tramitarlo al Pleno de esta Institución, quien determinará el curso que se le dará a cada caso en particular. Dada en la Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana, a los diez y ocho (18) días del mes de abril del año dos mil siete (2007), año 164 de la Independencia y 144 de la Restauración.


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Num. 03/2007 Resolución para el establecimiento de un sistema de carrera para los oficiales del estado civil y sus suplentes sobre la base de concursos públicos de meritos por oposicion. La Junta Central Electoral Institución de Derecho Público establecida en la Constitución de la República y regida por la Ley Electoral numero 275-97 del 21 de diciembre de 1997 y sus modificaciones regularmente constituida en su sede principal sita en la intersección formada por las avenidas Luperón y 27 de Febrero en Santo Domingo Distrito Nacional, frente a la “Plaza de la Bandera”, integrada por el Dr.Julio Cesar Castaños Guzmán, presidente; Dr. Roberto Rosario Márquez, miembro; Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo, miembro; Licda Aura Celeste Fernández Rodríguez, miembra; Dra. Leyda Margarita Piña Medrano, miembra; Dr. José Ángel Aquino Rodríguez, miembro; Dr. Cesar Francisco Féliz Féliz, miembro; Dr. John N Guiliani Valenzuela, miembro; Lic. Eddy de Jesús Olivares Ortega, miembro; asistidos por el Dr. Ramón Hilario Espiñeira Ceballos, secretario general, dicta dentro de sus atribuciones legales la presente resolución. Vista: la Constitución de la República Dominicana Vista: La Ley No. 659 sobre actos del Estado Civil, del 17 de julio de 1944. Vista: La Ley No. 8-92 del 13 de abril de 1962. Vista: La Ley Electoral No. 275 del 21 de diciembre de 1997. Vista: La Ley No. 120 que instituye el Código de Ética del Servidor Público en la Republica Dominicana, del 20 de julio del 2001. Visto: El reglamento que establece sueldos de Estado a los Oficiales del Estado Civil y personal auxiliar y fija tasas por los servicios de las oficialias del Estado Civil, aprobados por la Junta Central Electoral el 18 de enero del 2007. Considerando: Que el sistema de Registro del Estado Civil en República Dominicana fue establecido por la Ley No. 659 sobre Actos del Estado Civil del 17 de julio de 1944, la cual creo las oficialias de estado Civil como dependencias del Poder Ejecutivo, situación que prevaleció hasta que el Poder Legislativo en el año 1992, dictó la Ley No. 8-92, de fecha 13 de abril de 1992, que puso la autoridad de la Junta Central Electoral.


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Considerando: Que la ley No. 8-92, pone bajo la dependencia plena de la Junta Central Electoral, la Oficina Central del Estado Civil y todas las Oficialías del Estado Civil. Considerando: Que el articulo 2 de la Ley No. 8-92 de fecha 13 de abril de 1992, establece que: “El Director General de la Cedula de Identidad Personal, el Director General para la Oficina Central del Estado Civil y sus suplentes, así como todos los demás funcionarios y empleados de dichas dependencias serán nombrados por la Junta Central Electoral”. Considerando: La facultad reglamentaria de la Junta Central Electoral establecida en el articulo 92 de la Constitución de la República Dominicana y en el artículo 6 de la Ley Electoral No. 275-97 de fecha 21 de diciembre del 1997 y sus modificaciones. Considerando: Que la Ley Electoral No. 275-97, de fecha 21 de diciembre de 1997 en su artículo 6, párrafo III, literal que crea la figura del Director Nacional del Registro del Estado Civil, quien tendrá a su cargo los Registros del Estado Civil. Considerando: Que el Sistema Nacional de Registro del Estado Civil se encuentra en una fase crítica que amerita la ejecución de medidas eficaces, tendentes a fortalecerlo de inmediato, tanto en el área gerencial, como en la gestión de los recursos humanos que la integran. Considerando: Que esta situación crítica por la que actualmente atraviesa el Sistema Nacional de Registro del Estado Civil se evidencia en los casos de falsificaciones de actas del Estado Civil y de cédulas de identidad y electoral, de la misma manera por el estado de deterioro de los libros de registro que contienen las actas del estado civil, lo cual perjudica a cientos de ciudadanos que se ven imposibilitados de obtener sus documentos. Considerando: Que a esta situación crítica que caracteriza actualmente a las Oficialías del Estado Civil se agrega la resistencia de algunos de los Oficiales del estado Civil a ejecutar fielmente y con espíritu de colaboración el Reglamento que establece sueldos de Estado a los Oficiales del estado Civil y personal auxiliar y fija las tasas por los servicios de las Oficialías del Estado Civil, aprobado por la Junta Central Electoral el 18 de enero del 2007 lo que ha sido comprobado por los funcionarios de esta Junta Central Electoral en las sucesivas inspecciones realizadas en estas dependencias.


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Considerando: Que la Junta Central Electoral, como órgano rector del Sistema Nacional de Registro del Estado Civil, de conformidad con lo establecido en la Ley No. 8-92, esta en el deber de ejercer una eficiente gerencia de todas las Oficialías del Estado Civil, la cual debe expresarse en el manejo de los Actos del Estado Civil, y en el área administrativa, implementando medidas y acciones tendentes a la modernización y automatización de los servicios. Considerando: Que la administración de los Actos del Estado Civil debe incluir la responsabilidad de velar por el fiel cumplimiento, dentro de las Oficialías del Estado Civil, de todas las disposiciones legales y éticas relacionadas con la instrumentación, expedición y conservación de los actos del Estado Civil. Considerando: Que la gerencia administrativa de las Oficialías del Estado Civil, debe incluir la fiscalización de las actuaciones del personal y el control financiero, ingresos, gastos, nombramientos, remociones y cubrir las vacantes de los Oficiales del Estado Civil, suplentes, asistentes administrativos y personal auxiliar, equipamiento y suministro de material gastable y demás necesidades de las diferentes Oficialías del Estado Civil, incluyendo la adecuación y remodelación de los locales que las alojan, la sustitución del mobiliarios entre otras. Considerando: Que la sociedad dominicana reclama la implementación de nuevas modalidades, criterios y procedimientos para la selección, evaluación y fiscalización de las actuaciones en el ejercicio de sus funciones de los Oficiales del Estado Civil. Considerando: Que resulta necesario actualizar los procedimientos de selección y evaluación de los Oficiales del Estado Civil, suplentes y demás empleados, acorde con los requerimientos éticos, profesionales y de eficiencia que se traducen en la aplicación de nuevas técnicas de gestión y nuevos sistemas tecnológicos para la ejecución de sus funciones. Considerando: Que con el objetivo de lograr mayores niveles de transparencia y enfrentar la situación crítica por la que actualmente atraviesan las Oficialias del Estado Civil, la Junta Central Electoral ha decidido implementar un plan de acción, a través de la ejecución de medidas de carácter inmediato que permitan enfrentar la crisis actual y realizar la transición hacia las nuevas modalidades, criterios y procedimientos del sistema de carrera que la sociedad reclama para instituciones del servicio público, con la delicadeza e importancia que tiene el Registro del Estado Civil.


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La Junta Central Electoral en nombre de la República y en uso de sus facultades, dicta la siguiente: Resolución Del Sistema Nacional para la carrera de los Oficiales del Estado Civil. Artículo 1: Objeto- Se crea el Sistema Nacional para la Carrera de los Oficiales del Estado Civil, que iniciará a partir de diciembre del 2007, disponiéndose que a partir de esa fecha todos los oficiales del Estado Civil que ingresen al sistema sean seleccionados a través de Concursos Públicos de Meritos por Oposición. Artículo 2: El Sistema Nacional para la Carrera de los Oficiales del Estado Civil contará con los siguientes elementos:

1- Criterios y procedimientos para la sustitución de las posiciones vacantes en las oficialías del Estado Civil, que pudieran generarse por renuncias, destituciones, retiros por incapacidad o fallecimientos.

2- Valores, aptitudes, competencias y conocimientos jurídicos y gerenciales básicos que deben definir el perfil del Oficial del estado Civil.

3- C riterios para la celebración de Concursos Públicos de Mérito por Oposición.

a. Creación de un programa de formación inicial y otros programas para la actualización permanente de los Oficiales del Estado Civil, suplentes y demás empleados de las Oficialías.

b. Criterios de evaluación y seguimiento al fiel cumplimiento y ejercicio de las funciones de los Oficiales del Estado Civil y demás empleados de las Oficialías.

Artículo 3: Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente reglamento y a la efectiva implementación del sistema Nacional para la Carrera de los Oficiales del Estado Civil, la Junta Central Electoral creara el departamento para la Carrera de los Oficiales del Estado Civil, el cual estará adscrito a la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil y funcionará en coordinación con la Escuela Nacional de Formación Electoral y de Registro del Estado Civil.


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Artículo 4: Todos los concursos públicos de meritos por oposición convocados y celebrados por la Junta Central Electoral, para selección de Oficiales del estado Civil y sus suplentes deberán desarrollarse atendiendo a criterios de credibilidad, rigurosidad, transparencia y objetividad. Del Sistema de Transición y los Nombramientos interinos y provisionales de los Oficiales del Estado Civil Artículo 5: Con el objetivo de lograr la trasparencia y enfrentar la situación crítica por la que actualmente atraviesan las Oficialías del Estado Civil, previo a la implementación del Sistema de Carrera para los Oficiales del Estado Civil y sus suplentes en sentido estricto, la Junta Central Electoral crea un sistema de nombramientos interinos y provisionales que opere como sistema de transición, entre el sistema actual de nombramientos, al nuevo sistema de méritos por concursos públicos. Articulo 6: El sistema de nombramientos interinos y provisionales se fundamenta en los siguientes criterios:

1- Todos los Oficiales del Estado Civil que estén designados actualmente o que sean nombrados con anterioridad al inicio de la selección a través de concursos públicos de oposición tendrán un carácter interino y provisional.

2- Los criterios de selección y pruebas de los Oficiales del Estado Civil nombrados de forma interina y provisional serán distintos de los que serán utilizados para los Oficiales que se van a someter a concurso público para ingresar al sistema de carrera.

Artículo 7: Dentro de las medidas de carácter inmediato la Junta Central Electoral dispone:

1- D esignar con carácter de interino a todos los funcionarios que actualmente se desempeñan como Oficiales del Estado Civil y suplentes.

2- Que sustituirá a aquellos que no cumplan con los requisitos de idoneidad requeridos para seguir desempeñando el cargo, por comprobarse que han cometido faltas en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir con el perfil mínimo de requisitos establecidos en la presente resolución o por el bajo rendimiento en los servicios que presta a la ciudadanía, hasta tanto se elabore el procedimiento de concurso público y los criterios de evaluación y seguimiento.


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3- Designar y sustituir al personal auxiliar complementario que resulte necesario.

4- Implementar un programa de entrenamientos básicos dirigido a los Oficiales del Estado Civil interinos, sus suplentes y al personal auxiliar complementario.

Artículo 8: El perfil mínimo que deberán poseer los Oficiales del Estado Civil para ser designados por la Junta Central Electoral de manera interina es el que se detalla a continuación.

a) Requisitos

- Ser dominicano(a). - Tener 25 años cumplidos - Ser abogado (a) - Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos - No tener militancia partidaria - Tener amplios conocimientos de derecho civil, especialmente de las normas relativas a los Actos del Estado Civil, consagradas en el Código Civil, la Ley 659 y otras normas complementarias - Tener conocimientos básicos de informática - Haber exhibido una conducta honesta e intachable en su vida pública y privada - Mostrar capacidad de administración y gerencia, cualidades para dirigir y supervisar personas, organización y manejo de documentos. - Poseer buena ortografía y facilidad de expresión. - Tener una demostrada vocación y capacidad de servicio a favor de la comunidad. - Residir en el lugar que corresponda a la jurisdicción de la Oficialías del Estado Civil a la cual está designado.

b) Características Personales

- Dirección y honestidad probadas - Muy buenas relaciones humanas - Capacidad de trabajo en equipo a nivel profesional - Habilidad administrativa y capacidad para tomar decisiones rápidas - Habilidad para establecer relaciones de trabajo efectivas - Considerable grado de iniciativa para preveer, programar y resolver problemas conforme a pautas establecidas


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Artículo 9: Como condición indispensable para el nombramiento de manera interina y provisional de los Oficiales del Estado Civil, se requiere que los aspirantes propuestos superen las pruebas correspondientes que impartirá el Departamento de Recursos Humanos de esta Junta Central Electoral, por las que se pueda comprobar si los requisitos y las características personales enumeradas taxativamente en el artículo precedente. Artículo 10: La Junta Central Electoral adoptara todas las medidas que considere de lugar para la eficiente, transparente y correcta implementación del Sistema Nacional de carrera para los Oficiales del Estado Civil. Artículo 11: La presente resolución para el establecimiento de un Sistema Nacional de carrera para los Oficiales del Estado Civil sobre la base de concursos públicos de méritos por oposición, entrará en vigencia a partir del momento de su publicación. Artículo 12: La presente será publicada por la JUNTA CENTRAL ELECTORAL en la tablilla correspondiente a estos fines y en la página Web, dentro del título resoluciones y serán cumplidas las disposiciones contenidas en la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública No. 200-04 de fecha tres (3) del mes de marzo del año 2004 (2004). Dada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007).


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No. 05/2001. Resolución Sobre Expedición de la Cédula de Identidad y Electoral a Dominicanos Nacidos en el Extranjero. Considerando: Las repetidas veces en que hijos de padre o madre dominicanos nacidos en territorio extranjero, cuyos nacimientos han sido registrados por la Oficina de Registro del Estado Civil del país o lugar en que ocurrió, o por nuestros consulados, o por ambos a la vez, se han visto precisados a agotar el procedimiento de naturalización. Considerando: E interés de los padres, de los hijos nacidos en el extranjero, o de estos mismos, de formalizar su nacionalidad dominicana. Considerando: El interés de los hijos de padre o madre dominicanos, nacidos en el extranjero, de obtener su Cédula de Identidad y Electoral en la que figuren con su nacionalidad dominicana. Considerando: El carácter obligatorio de presentar, para la obtención y renovación (de no haberse depositado para la primera expedición) de la Cédula de Identidad y Electoral, el acta de nacimiento del interesado, establecido por la Resolución No. 40-96 de fecha 15 de noviembre del 1996 de la Junta Central Electoral. Considerando: El numeral tres (3) del Artículo 11 de La Constitución de la República, que establece: “Son dominicanos: todas las personas nacidas en el extranjero de padre o madre dominicanos, siempre que, de acuerdo con las leyes del país de su nacimiento, no hubieren adquirido una nacionalidad extraña, o que, en caso de haberla adquirido, manifestaren, por acto ante un Oficial Público remitido al Poder Ejecutivo, después de alcanzar la edad de diez y ocho (18) años. Su voluntad de optar por la nacionalidad dominicana”. Considerando: El párrafo IV del numeral cuatro (4) de la Constitución de la República, que establece: “La adquisición de otra nacionalidad no implica la pérdida de la nacionalidad dominicana. Sin embargo, los dominicanos que adquieran otra nacionalidad no podrán o tar por la Presidencia o Vicepresidencia de la República.”


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Considerando: La Ley número 1683 sobre Naturalización del 21 de abril del 1948, prevista para extranjeros. Considerando: Que la opción de nacionalidad, prevista por el numeral tres (3) de la Constitución de la República, y por el Párrafo I (agregado por la Ley No. 2665 del 31 de diciembre del 1950, (G. O.7231) del Artículo 26 de la referida Ley No. 1683 sobre Naturalización, pierde sentido, en virtud, de la preservación de la nacionalidad dominicana, no obstante adquirirse otra, como establece el párrafo IV del numeral cuatro (4) de nuestra Carta Sustantiva (modificación de fecha 14 de agosto del 1994). Considerando: La condición de dominicanos de pleno derecho, de los hijos nacidos en el extranjero de padre o madre dominicanos. Considerando: La improcedencia del requisito de naturalización para los casos de la especie, puesto que a tales personas les corresponde la nacionalidad de pleno derecho. Considerando: El carácter fehaciente que le confiere el Artículo 33 de la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil de fecha 17 de julio del 1944 a los Actos del Estado Civil de un dominicano y un extranjero, hechos en país extranjero, cuando han sido autorizados con las formalidades que prescriben las leyes de aquel país. Considerando: La validez que le confiere el Artículo 34 de la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil de fecha 17 de julio del 1944, a los Actos del Estado Civil de los dominicanos, otorgados en país extranjero, cuando han sido autorizados de conformidad con las leyes de dicho país o por los agentes diplomáticos y consulares de la República, de acuerdo con las leyes dominicanas. Considerando: La transcripción de Actos del Estado Civil instrumentados en el extranjero, en el Registro del Estado Civil dominicano correspondiente, previo cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Resolución No. 9-95, de fecha 9 de mayo del 1995 de la Junta Central Electoral. Por Tales Motivos: La Junta Central Electoral, en uso de sus facultades legales,


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Resuelve: Primero: Disponer la expedición de la Cédula de Identidad y Electoral a toda persona mayor de dieciséis (16) años, nacida en el extranjero, hija de padre o madre dominicanos, previa presentación de su acta de nacimiento debidamente transcrita en la Oficialía del Estado Civil correspondiente. Párrafo I: La transcripción del Acta de Nacimiento del hijo o hija de padre o madre dominicanos, nacido en territorio extranjero, deberá hacerse en la Oficialía del Estado Civil correspondiente, independientemente de que haya sido instrumentada por la autoridad consular dominicana, o por la oficina del Registro del Estado Civil del lugar donde ocurrió el nacimiento, en virtud del carácter fehaciente que les confieren a la misma los Artículos 33 y 34 de la Ley 659 sobre actos del Estado Civil de fecha 17 de julio del 1944. Párrafo II: Surten efectos para esta transcripción los términos de la Resolución No. 9-95 de fecha 9 de mayo del 1995 de la Junta Central Electoral, relativa a los requisitos para la transcripción de Actas del Estado Civil del extranjero. Segundo: Se instituye a la Consultoría Jurídica de esta Junta Central Electoral, dar estricto cumplimiento a la Resolución No. 9-95 de fecha 9 de mayo del 1995, relativa a los requisitos para la transcripción de Actos del Estado Civil del extranjero. Tercero: Comunicar la presente Resolución a la Dirección Nacional de Cedulación, a la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil, a la Dirección Nacional de Registro Electoral, a la Oficina Central del Estado Civil, a la Consultoría Jurídica de esta Junta Central Electoral y a todas las Oficialías del Estado Civil del país. Dada en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil uno (2001), año 57 de la Independencia y 135 de la Restauración.


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Resolucion N0.09-2007.Resolución que establece criterios de validación de actas de nacimiento, reconocimiento y de matrimonio cuyos folios originales no cuentan con las firmas del oficial del estado civil actuante, declarante, compareciente, contrayentes y testigos. La Junta Central Electoral, Institución de Derecho Público, establecida en la Constitución de la República y regida por la Ley Electoral No.275-97, del 21 de diciembre del 1997, y sus modificaciones, regularmente constituida en su sede principal, sita en la intersección formada por las Avenidas Luperón y 27 de Febrero en Santo Domingo, Distrito Nacional, frente a la "Plaza de la Bandera", integrada por el Dr. Julio César Castaños Guzmán, Presidente de la Junta Central Electoral; Dr. Roberto Rosario Márquez, Miembro; Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo, Miembro; Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez, Miembra; Dra. Leyda Margarita Piña Medrano, Miembra; Dr. César Francisco Féliz Féliz, Miembro; Dr. John N. Guiliani Valenzuela, Miembro; Dr. José Ángel Aquino Rodríguez, Miembro; Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega, Miembro; asistidos por el Dr. Ramón Hilario Espiñeira Ceballos, Secretario General. Dicta dentro de sus atribuciones legales la presente Resolución: Vistas: Las formalidades de forma y de fondo que establece para la instrumentación de U' las Actas del Estado Civil la Ley No. 659 sobre Actos del Estado Civil de fecha 17 de julio de 1944. A Visto: El Artículo 31 de la precitada Ley 659 sobre Actos del Estado Civil, que establece, que cualquier persona puede pedir copia de las actas asentadas en los registros del Estado Civil. Estas copias libradas conforme a los registros legalizados por el Juez de Paz de la jurisdicción o por el que haga sus veces, se tendrán por fehacientes, mientras no sea declarada la falsedad de dichas actas, siempre que sus originales hayan sido redactados en los plazos legales. Las actas sobre declaraciones tardías para las cuales no se hubiese usado procedimiento correspondiente, podrán ser impugnadas por todos los medios de derecho, y su sinceridad será apreciada por los jueces. Vistos: Los literales c) y d) del Artículo 6 de la Ley No 659, que consignan que son atribuciones del Oficial del Estado Civil, expedir copias de las actas del Estado Civil y de cualquier documento que se encuentre en su archivo y de expedir los extractos y certificados de los actos relativos al Estado Civil.


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Visto: El Artículo 30 de la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil, que establece que el acta será firmada por el Oficial del Estado Civil, por los comparecientes y los testigos, o se hará mención de las causas que impidan hacerlo. Visto: El Párrafo Único del Artículo 10 de la precitada Ley 659, que prevé, que el Director de la Oficina Central o el Subdirector, en caso de ausencia de este funcionario, autenticará con su firma los actos que en uno o en ambos libros originales hayan quedado sin firmar por el Oficial del Estado Civil actuante, en caso de muerte o por cualquier otra circunstancia que imposibilite materialmente obtener su firma en dichos actos, requerimiento de la Junta Central Electoral. Vista: La Ley No. 985, del 5 de septiembre de 1945, que consagra, que la filiación del hijo (a) con respecto a la madre se establece por el sólo hecho del nacimiento. Visto: El Artículo 55 de la Ley 659, que define el matrimonio como la institución que se origina en un contrato celebrado entre un hombre y una mujer que ha dado libre consentimiento para casarse y que tienen la capacidad requerida para verificar este acto. Visto: El Artículo 1317 del Código Civil, que establece que "Es acto auténtico el que ha sido otorgado por ante oficiales públicos, que tienen derecho de actuar en el lugar donde se otorgó el acto, y con las solemnidades requeridas por la ley". Vista: La Decisión de la Suprema Corte de Justicia del mes de noviembre de año 1948, B.J. No. 460, Pág. 1884, que expresa, que las irregularidades cometidas por los Oficiales del Estado Civil en las Actas no son jamás imputables a las partes, pues no es por falta de ellas que los registros son mal llevados. Vista: Que en esta misma decisión el máximo tribunal de justicia, consigna, que no existe un solo texto que declare la ineficacia de una Acta del Estado Civil, por grave que sea la irregularidad cometida, y es que el legislador ha querido dejar al juez soberano apreciador de la oportunidad que pueda haber en declarar nulo un acto de este género." Vista: La Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de fecha 17 de diciembre de 1923, B.J. No.161, Pág. 57, que dictamina que "Los jueces de fondo pueden declarar válida el acta de reconocimiento de un hijo natural no firmada por el padre que lo reconoció, y sin la mención de la causa por la cual éste no la firmó.


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Considerando: Que los registros del Estado Civil, como consecuencia de la incapacidad y mal desempeño de muchos Oficiales del Estado Civil, y de una inadecuada administración y supervisión de las Oficialías, están afectados por muchas actas que fueron instrumentadas de manera irregular, en inobservancia a las formalidades requeridas por la ley sobre la materia. Considerando: Que entre estas irregularidades se destacan, actas de reconocimientos, de nacimientos, de matrimonios, que no fueron firmadas por el Oficial del Estado Civil actuante, por los comparecientes, por los testigos o por los contrayentes, sin enunciar las causas que impidieron hacerlo. Considerando: Que muchas de estas irregularidades no son imputables a las partes, ya que ellas no son las responsables de llevar los registros, y que las mismas no son de una gravedad tal que impidan ser subsanadas de manera administrativa o judicial. Considerando: Que es a la Junta Central Electoral como entidad rectora de las Oficialías del Estado Civil, que le corresponde buscar fórmulas y alternativas de validación de estas actas a los fines de evitar serios y graves perjuicios a los ciudadanos afectados en derechos tan fundamentales como su filiación, identidad y nacionalidad. LA Junta Central Electoral, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, Resuelve: Primero: Aprobar los criterios de validación de las actas del estado civil, como nacimiento, reconocimiento y matrimonio, sin firmas del Oficial del Estado Civil, o de los comparecientes, contrayentes o testigos, que no contengan otra irregularidad de forma o de fondo, ni violaciones a las leyes penales, en el sentido siguiente: l.- Acta de Nacimiento a).-Si el declarante es el padre y no está casado con la madre, y éste no firmó el acta, será validada procurando el Oficial del Estado Civil la firma del folio por parte del padre, debidamente identificado. En caso de que el padre esté fallecido, tendría que validarla el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, por tratarse de una declaración con reconocimiento, hasta tanto solo surtiría efecto con relación a la filiación materna.


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b).-Si la madre o un tercero es el declarante y el acta sólo consigna filiación materna, aún no esté firmada, será validada el acta, ya que la maternidad se prueba por el solo hecho del nacimiento. En estos casos es importante que el Oficial del Estado Civil, sí haya firmado el acta, de lo contrario, se autenticará al amparo del precitado Artículo No. 10. c).-Si los padres del-a inscrito-a son casados y el acta de nacimiento no está firmada por el declarante, se validará con la presentación del acta de matrimonio. d).-Si el acta no está firmada por el-a declarante y la misma tiene una anotación marginal de reconocimiento o de legitimación, debidamente firmada y sellada, podrá ser expedida y expresará la filiación paterna. En este caso, se validará administrativamente procurando el- a Oficial del Estado Civil, el acta de reconocimiento o de matrimonio donde conste dicha legitimación, para comprobar la veracidad de la información contenida en dicha anotación; y si esta última carece de firma del-a Oficial del Estado Civil actuante, será cubierta la omisión al amparo del precitado Artículo 10. e).-Si la declarante es la madre o un tercero, y el acta consigna filiación paterna sin los padres del inscrito-a estar casados, esta acta no tiene efecto con relación a esa filiación paterna, independientemente a que el acta haya sido firmada o no, pero podrá expedirse como hijo (a) de la madre siempre que esté firmada por el Oficial del Estado Civil, o autenticada conforme al Párrafo del Art. 10 de la ley No.659/44. II.-Acta de Matrimonio: a).-Si el acta carece de las firmas de los contrayentes y de los testigos, debe ser validada por el tribunal de Primera Instancia, ya que se trata de un contrato cuyo consentimiento se expresa a través de las firmas, porque de lo contrario sería inexistente de conformidad con el numeral 3 del artículo 55 de la Ley No. 659 sobre Actos del Estado Civil. Cuando las actas de matrimonio carezcan de las firmas de los contrayentes y de los testigos, los Oficiales del Estado Civil, solamente podrán expedir copias o extractos de las mismas con la indicación de que se expiden exclusivamente para fines de su validación judicial. III.- Acta de Reconocimiento: a).- Si el acta carece de la firma del padre que reconoce o de los testigos, será validada procurando el-a Oficial del Estado Civil, la presencia de éstos debidamente identificados, debiendo hacer lo propio el-a Director-a y/o los-as Subdirectoresas de la Oficina Central del Estado Civil, respecto al original que reposa en sus archivos.


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b).- En caso de que los testigos no hayan firmado y el acta no consigne sus nombres o estén fallecidos, ésta deberá ser validada por el Tribunal. Segundo: En los casos en que el-a Oficial del Estado Civil, no haya firmado el acta, se recurre a las disposiciones del Párrafo Único del artículo 10 de la Ley No. 659 sobre Actos del Estado Civil, que expresa: que el-a Director-a de la Oficina Central o el-a Subdirector-a, en caso de ausencia de este funcionario, autenticará con su Firma los actos, que en uno o en ambos libros originales, hayan quedado sin firmar por el-a Oficial del Estado Civil actuante, en caso de muerte o por cualquier otra circunstancia que imposibilite materialmente obtener su firma en dichos actos, previo requerimiento de la Junta central Electoral. Tercero: En caso de que uno de los originales consigne la firma del-a declarante, para la expedición del acta, se anexará una fotocopia certificada del folio firmado al original que no la contiene. Cuarto: En caso de que las actas del estado civil estén afectadas de otra irregularidad no mencionada en la presente resolución, deberá ser sometida a la Comisión de Oficialías de la Junta Central Electoral para su posterior decisión. Quinto: Los Oficiales del Estado Civil que dentro de los libros a su carga detecten actas en las condiciones anteriormente señaladas, deberán tramitarla a la Oficina Central del Estado Civil para su validación y autorización, de conformidad con los criterios establecidos en la presente Resolución. Asimismo, la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil y la Oficina Central del Estado Civil velarán por el fiel cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Resolución, recomendando la aplicación de las sanciones disciplinarias que correspondan contra los funcionarios y Oficiales del Estado Civil que violen los términos de la presente Resolución. Sexto: Se ordena la publicación de la presente Resolución conforme a lo que establece la ley y se dispone su notificación a la Oficina Central del Estado Civil, a todas las Oficialías del Estado Civil, la Consultoría Jurídica, la Dirección Nacional de Registro Electoral y su colocación en el portal de Internet de la Junta Central Electoral, conforme la ley de libre acceso a la información. Dada en la Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007), año 164 de la Independencia y 144de la Restauración.


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Resolución que Modifica la Resolución No. 5-88, de fecha 8 de junio del 1988. NÚM. 5-99. Vista: La Resolución No. 5-88, de fecha 8 de junio del 1988 de la Junta Central Electoral, mediante la cual son enumerados y descritos los documentos que se exigirán para ser recibidas por los Oficiales del Estado Civil, las Declaraciones Tardías de Nacimientos teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la edad de las personas que pretenden ser declaradas. Vistos: Los Artículos 40 y 41 de la Ley 659-44, sobre Actos del Estado Civil, que establecen las formalidades para inscribir en los registros correspondientes a las declaraciones tardías de nacimientos. Vista: La Ley No. 8-92, de fecha 13 de abril del 1992, que traspasa y pone bajo la autoridad de la Junta Central Electoral las Oficialías del Estado Civil, entre otros asuntos. Vista: La Ley No. 275-97 de fecha 21 de diciembre del 1997, en lo que se refiere a la facultad de la Junta Central Electoral para normar las labores de las Oficialías del Estado Civil. Considerando: Que los Artículos 40 y 41, modificados, de la Ley No. 659-44, sobre Actos del Estado Civil, establecen las condiciones para que los Oficiales del Estado Civil procedan a inscribir las Declaraciones Tardías de Nacimientos así, como los trámites que hay que cumplir para expedir copias de las actas instrumentadas al efecto. Considerando: Que una vez realizada la inscripción por el Oficial del Estado Civil, dicho funcionamiento remitió copia del acta al Procurador Fiscal del Distrito Judicial correspondiente, a los fines de apoderar al Tribunal competente para la ratificación o no de la declaración de que se trate.


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Considerando: Que la Junta Central Electoral, en interés de diafanizar y rodear de mayores garantías las Declaraciones Tardías de Nacimientos, dictó en fecha 8 de junio del 1998, la Resolución número 5-88, sobre los documentos que deben presentar los interesados para que sea recibida e inscrita una declaración de nacimiento de esa naturaleza, teniendo en cuenta la edad de la persona que se pretende declarar. Considerando: Que como resultado de inspecciones realizadas en las Oficialías del Estado Civil del país, la Junta Central Electoral ha comprobado que existe un número apreciable de declaraciones de años comprendidos entre 1965 y 1992, cuya ratificación no consta en los libros correspondientes como lo establece la Ley, bien sea porque nunca han sido ratificadas, o porque este mandato legal no se hizo constar en forma correcta, no obstante, que dichas personas se les habían entregado copias de sus actas de nacimientos, y habían hecho uso de las mismas para diferentes fines, documentos que ahora no los pueden expedir por incumplimiento de ese importante requisito, lo que demanda que esa situación sea regularizada en consonancia con lo que establece la ley, habida cuenta de que se trata de una situación especial, que requiere una solución distinta, en atención a las circunstancias señaladas. Considerando: Que como consecuencia de la inscripción para la Cédula de Identidad y Electoral y con la reapertura del Registro Electoral muchas personas que se encuentran en la situación descrita se ven imposibilitadas de obtener sus actas de nacimientos, cuando se trata de declaraciones tardías no ratificadas, por tanto, no pueden ser provistas de este documento hasta que esa situación no sea regularizada, y tampoco les resulta posible realizar los actos más importantes de la vida civil. Considerando: Que como se trata, en los casos señalados, de Declaraciones Tardías de Nacimientos hechas en diferentes períodos entre los años citados, y que están inscritas en los registros correspondientes, las mismas deben ser objeto de un procedimiento ad-hoc, no previsto específicamente en la Ley 659, que se refiere en sus Artículos 40 y 41 a las declaraciones que son recibidas y tramitadas en su mismo período de tiempo, lo mismo que con la Resolución 5-88, que también está concebida para las declaraciones que van a ser recibidas, no para las que ya constan, como es el caso de la previstas en la presente resolución, que datan desde hace varios años.


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Considerando: Que en este orden de ideas la Junta Central Electoral estima procedente, para solucionar los casos de las personas que se encuentran en la situación antes dicha, limitar la documentación que deben aportar los interesados ya inscritos, a los que son necesarios para establecer su existencia física y la identidad de sus padres, para que el impedimento que afecta las declaraciones tardías de esas personas, de no poder obtener copias de sus actas, sea eliminado, completando los requisitos exigidos, dentro del marco de la ley. Por Tales Motivos. La Junta Central Electoral, en uso de sus facultades legales, Resuelve: Primero: Modificar la Resolución número 5-88, de fecha 8 de junio del 1988, en el sentido de instruir a los Oficiales del Estado Civil para el caso de las Declaraciones Tardías de Nacimientos inscritas en los registros correspondientes desde el año 1965 hasta el año 1992, que no hayan sido ratificadas por sentencia del Tribunal competente, requerir de los interesados, o de sus representantes legales, los siguientes documentos: 1.- C opia de las cédulas de los padres (o del que figure en el acta), o una certificación de las mismas o de otro documento del que pueda establecerse la identidad de esas personas. 2.- La declaración jurada a que se contrae el formulario OC-25, que firmarán, ante el Oficial del Estado Civil actuante la persona interesada o su representante legal, así como los testigos que la misma se refiere, anexando copia de las respectivas cédulas de estos últimos. 3.- Cualquier otro documento que el Oficial del Estado Civil actuante estime pertinente.


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Segundo: El Oficial del Estado Civil, previa comprobación de que la declaración se ajusta a los requerimientos legales, remitirá los anteriores documentos, acompañados de copia del acta inscrita, al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial correspondiente, a fin de que sea apoderado el Tribunal competente para la ratificación o no, mediante sentencia, de la Declaración Tardía de Nacimiento de que se trate. Tercero: Para la recepción de las Declaraciones Tardías de los Nacimientos ocurridos en cualquier fecha que no hayan sido inscrito aún en los Registros del Estado Civil, se mantienen los requisitos exigidos por la Resolución 5:88, de fecha 8 de junio del 1988. Cuarto: Disponer que la presente Resolución le sea comunicada a los Tribunales Civiles de Primera Instancias del país, a los representantes del Ministerio Público y a los Oficiales del Estado Civil de la República. Dada en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (l999).


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Resolución sobre Declaraciones Tardías de Personas Mayores de Dieciséis Años de Edad. No. 07/2003. La Junta Central Electoral, Institución del derecho público establecida en la Constitución de la República y regida por la Ley Electoral No. 275-97, del 21 de diciembre del 1997, y sus modificaciones, constituida en su sede principal, sita en la intersección las avenidas Luperón y 27 de Febrero, Santo Domingo, Plaza de La Bandera”, integrada por el Dr. Luis Arias calidad de Presidente; Dra. Rafaelina Peralta de Guzmán, Salvador Ramos, Miembro; Dr. Nelson José Gómez Arias, Luis Nelson Pantaleón González, Miembro; Dr. Rafael Díaz Vásquez, Miembro; Dr. José Luis Tavárez Tavárez, Miembro; Dr. Roberto Rosario Márquez, Miembro; y Dr. Ramón Hernández Domínguez, Miembro; asistidos del Secretario, Dr. Antonio Lockward Artiles. Visto: El Art. 1, de la Ley 8-92, sobre Cédula de Identidad y Electoral del 13 de abril del 1992, G. O. 9853, que coloca a las Oficialías del Estado Civil bajo la dependencia de la Junta Central Electoral. Visto: El Art. 9, de la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil de fecha 17 de julio del 1944, G. O. 6114, que establece: “Los Oficiales del Estado Civil deberán conformarse a las instrucciones que reciban de la Junta Central Electoral…” Visto: El Art. 6, Título Cámara Administrativa, Literal A de la Ley 275-97, modificada por la Ley No. 2-03 del 7 de enero del 2003. Visto: El Art. 1ero. de la Ley 6125, sobre Cédula de Identificación Personal de fecha 7 de diciembre del 1962, G. O. 8726 que establece la obligación para toda persona desde la edad de dieciséis años en adelante de proveerse y portar un Certificado de Identificación Personal. Vista: La Resolución 40/96, de la Junta Central Electoral de fecha 15 de noviembre del 1996, que ratifica la disposición administrativa de que toda Cédula de Identitada y Electoral que se expida tenga como documento básico de soporte el Acta de Nacimiento correspondiente a su titular.


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Resulta: Que las disposiciones contenidas en los Artículos 40 y 41 de la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil, regulan las Declaraciones Tardías de Nacimiento. Resulta: Que la Junta Central Electoral es la Institución con facultad legal para reglamentar todo lo relativo a la instrumentación y expedición de las inscripciones de nacimiento. Considerando: La Junta Central Electoral como Institución rectora de las Oficialías del Estado Civil y su facultad para normar las labores propias de estos organismos. Considerando: La imperiosa necesidad de que todo nacimiento de personas, sea inscrito en los Registros del Estado Civil correspondiente, a los fines de que la partida de nacimiento constituya el documento base de su existencia. Considerando: El gran número de personas que por su limitación o precariedad económica se le dificulta inscribirse en el Registro del Estado Civil correspondiente. Considerando: La partida de nacimiento como el documento que sustenta la inscripción escolar, la inscripción de cédula para los mayores de dieciséis (16) años de edad, la obtención de pasaporte, visado de viaje al extranjero, licencia de conducir, etc., etc. Considerando: El carácter obligatorio de obtener y portar Cédula de Identidad y Electoral vigente, a cargo de todo ciudadano para la realización de cualquier acto de su vida civil, el ejercicio de sus derechos de ciudadanos y la imposibilidad de éste obtenerla cuando no ha sido declarado su nacimiento. Considerando: Que la obligación de la Junta Central Electoral es garantizar a la ciudadanía un servicio eficiente de las Oficialías del Estado Civil, viabilizando y agilizando el proceso de las Declaraciones Tardías. Por Tales Motivos, la Junta Central Electoral en uso de sus facultades legales y reglamentarias,


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Resuelve: Primero: Establecer para la instrumentación de toda Declaración Tardía de Nacimiento de personas mayores de dieciséis (16) años de edad, los siguientes documentos o requisitos: a) C onstancia de nacimiento o alumbramiento del futuro inscrito expedida por el médico, clínica u hospital, partera o Alcalde Pedáneo. b) C édulas de Identidad vigente de los padres del futuro inscrito, en caso de filiación legítima o reconocida, o de la madre o en caso de filiación natural; o del declarante previsto por la Ley (Art. 43 de la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil.) En caso de que los padres o uno de ellos haya fallecido, deberá presentarse el Acta de Defunción, expedida por el Oficial del Estado Civil correspondiente. c) A cta de Matrimonio de reciente expedición de los padres del futuro inscrito, si éstos fueren casados. d) C ertificación de no-inscripción de la o las Oficialías del Municipio a del Distrito Nacional donde nació la persona a declarar, la cual se expedirá libre de impuestos y de manera gratuita. e) Constancia de Bautismo con presentación de acta de nacimiento. f) Las fotografías del futuro inscrito tamaño 2 x 2. Segundo: Disponer la elaboración de un Manual o Instructivo que regule la aplicación de la presente Resolución. Tercero: Derogar y dejar sin efecto alguno la Resolución 5-88 de 8 de junio del 1988, de esta Junta Central Electoral, relativa a las Declaraciones Tardías de personas mayores de trece (13) años de edad. Cuarto: Ratificar la vigencia de la Resolución No. 5-99 de fecha 4 de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999), que modificó la Resolución No. 5-88 del ocho (8) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), para los casos de personas ya declaradas entre los años mil novecientos sesenta y cinco (1965),


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y mil novecientos noventa y dos (1992), cuyas inscripciones se encuentren pendientes de ser ratificadas mediante Sentencia del Tribunal competente. Quinto: La Unidad de Declaraciones Tardías de Nacimiento de la Dirección Nacional de Registro Electoral, pasa con todo su personal a una dependencia de la Dirección Nacional de Registro del Estado con las atribuciones que serán consignadas en el manual de aplicación de la presente Resolución a las que le confiera la Junta Central Electoral. Sexto: En los casos de personas mayores de 16 años, el Oficial del Estado Civil actuante tendrá la obligación de remitir a la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil la constancia o prueba del nacimiento junto a una fotografía del futuro inscrito, a los fines de que ésta procure y le remita a dicho Oficial del Estado Civil, la Certificación de Cedulación que proceda. Séptimo: Los casos no previstos por la presente Resolución deberán ser remitidos a la Junta Central Electoral vía la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil, para su estudio y posterior decisión. Octavo: Comunicar la presente Resolución a la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil, a la Oficina Central del Estado Civil, a los Oficiales del Estado Civil de la República, a la Consultoría Jurídica de la Junta Central Electoral, a los Tribunales de Primera Instancia y a los representantes del Ministerio Público del país. Párrafo I: Se ordena la publicación de la presente Resolución en un periódico de circulación nacional. Párrafo II: La presente Resolución entrará en vigencia a partir del primero del mes de diciembre del año 2003. Dada en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (17) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003), año 159 de la Independencia y 137 de la Restauración.


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Resolución No. 08-2007. Resolución que Dispone la Expedición de Cédulas de Menor a Madres Menores de 16 Años de Edad. La JUNTA CENTRAL ELECTORAL, institución de Derecho Público, establecida en la Constitución de la República y regida por la Ley Electoral No.275-97, del 21 de diciembre del 1997, y sus modificaciones, regularmente constituida en su sede principal, sita en la intersección formada por las avenidas Luperón y 27 de Febrero en Santo Domingo, Distrito Nacional, frente a la “Plaza de la Bandera”, integrada por el Dr. Julio César Castaños Guzmán, Presidente de la Junta Central Electoral; Dr. Roberto Rosario Márquez, Miembro; Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo, Miembro; Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez, Miembra; Dra. Leyda Margarita Piña Medrano, Miembra; Dr. José Ángel Aquino Rodríguez, Miembro; Dr. César Francisco Féliz Féliz, Miembro; Dr. John N. Guiliani Valenzuela, Miembro; Lic. Eddy de Jesús Olivares Ortega, miembro; asistidos por el Dr. Ramón Hilarlo Espiñeira C. Secretario General. Dicta dentro de sus atribuciones legales la presente Resolución: Vista: La Constitución de la República Dominicana. Vista: La Ley de Amnistía sobre Declaración Tardía de Nacimiento, No. 218-07 de fecha 14 de agosto del año 2007. Visto: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 2200 A (XI) del 16 de diciembre del 1966, con entrada en vigor el 23 de marzo del 1976, de conformidad con el Artículo 49, y ratificado por la República Dominicana el 4 de enero del 1978. Vista: La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), suscrita el 22 de noviembre del 1969 y ratificada por el Estado Dominicano en fecha 21de enero del 1978.


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Vista: La Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 44/25 del 20 de noviembre del 1989, con entrada en vigor el 2 de septiembre del 1990, de conformidad con el Artículo 49, y ratificada por la República Dominicana el 11 de junio del 1991. Vista: La Declaración de los Derechos del Niño, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 1386 (XIV) de 20 do noviembre del 1959. Vista: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, en Bogotá, Colombia, el 2 de mayo del 1948. Vista: La Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamándola en la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217A (III), de fecha 10 de diciembre del 1948. Visto: El Código Civil de la República Dominicana. Visto: El Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley No.136-03 de fecha 7 de agosto del 2003. Vista: La Ley No. 659 sobre Actos del Estado Civil de fecha 17 de julio del 1944. Vista: La Ley No. 8-92 sobre Cédula de Identidad y Electoral de fecha 13 de abril del 1992. Vista: La Ley No. 6125 sobre Cédula de Identificación Personal de fecha 7 diciembre del 1962. Vista: La Ley General de Libre Acceso a la Información Pública No. 200-04 de fecha 03 de marzo del 2004. Considerando: Que el numeral 15 del Artículo 8 de la Constitución de la República establece que: “Con el fin de robustecer su estabilidad y bienestar, su vida moral, religiosa y cultural, la familia recibirá del Estado la más amplia protección posible. A) La maternidad, sea cual fuere la condición o el estado de la mujer, gozará de la protección de los poderes públicos y tiene derecho a la asistencia oficial en caso de desamparo.”


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Considerando: Que la Convención sobre los Derechos del Niño dispone en el Numeral 2 de su Artículo 3 lo siguiente: “Los Estados Partes se comprometen asegurar al niño la protección y el cuido que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley, y con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas administrativas adecuadas”. Considerando: Que la misma Convención sobre los Derechos del Niño establece en su artículo 7 que: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento tendrá derechos desde que nace, a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Los Estados partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su Legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo, cuando el niño resultara de otro modo apátrida”. Considerando: Que el Artículo 16, del Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos dispone que: “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, reconocimiento de su personalidad jurídica”. Considerando: Que el Artículo XVII de La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece como Derecho de Reconocimiento de la Personalidad Jurídica y de los Derechos Civiles, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales”. Considerando: Que la referida Declaración en su Artículo XIX consagra el Derecho de Nacionalidad disponiendo que: “Toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponda y el de cambiarla, si así lo desea, por la de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela”. Considerando: Que el Artículo 18, de la Convención Americana sobre lo Derechos Humanos (Pacto de San José), consagra dentro del Derecho al Nombre que: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuera necesario”. Considerando: Que asimismo, el Artículo 19 de la indicada Convención establece dentro do los Derechos del Niño que: “Todo niño tiene derecho a las medidas do protección que en su condición de menor, requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.


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Considerando: Que el Artículo 6, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, consagra que: “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, a) reconocimiento de su personalidad jurídica”. Considerando: Que el principio 3, de la Declaración do los Derechos del Niño dispone que: “El niño tiene derecho desde su nacimiento a un nombre y a una nacionalidad”. Considerando: Que el Artículo 4, del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del derecho al nombre y a la nacionalidad establece que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad. Por tanto, deberán ser identificados y registrados inmediatamente después de su nacimiento”. Considerando: Que el Artículo 5, del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del derecho a ser inscrito en el Registro Civil consagra que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser inscritos en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento do conformidad con la ley”. Considerando: Que el Artículo 12, del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende el respeto a la dignidad, la inviolabilidad de la integridad física, síquica, moral y sexual, incluyendo la preservación de su imagen, identidad, autonomía de valores, ideas, creencias, espacio y objetos personales”. Párrafo: Es responsabilidad de la familia, el Estado y la sociedad protegerlos contra cualquier forma de explotación, maltrato, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal. Considerando: Que el Artículo 68, literal “a”, del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: “En toda circunstancia, el padre y la madre estarán obligados a declarar y reconocer a sus hijos e hijas en la Oficialía del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento”. Considerando: Quo el Artículo 55, del Código Civil de la República Dominicana, establece que: “Se hará una declaración de todo nacimiento que ocurra en la República Dominicana”.


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Considerando: Que el Artículo 21, de la Ley No. 6125 sobre Cédula de Identificación dispone que: “La presentación de la Cédula de Identificación Personal, para fines de anotación y cita en los documentos es obligatoria”, y agrega “3.- Para ejercitar acciones o derechos y gestionar bajo cualquier concepto ante los Tribunales, juzgados, corporaciones, autoridades y oficinas de toda clase. 4.- Para hacer ante las autoridades, funcionarios y oficinas públicas cualquier clase de reclamación, solicitudes, peticiones, denuncias o declaraciones. 5.- Para acreditar la personalidad cuando fuere necesario en todo acto público y privado”. Considerando: Que la Ley No. 659 sobre Actos del Estado Civil exige la Cédula de Identidad y Electoral de los padres a los fines de realizar la declaración de nacimiento de sus hijos e hijas. Considerando: Que el Artículo 6, de la Ley No. 8-92 sobre Cédula de identidad Electoral establece que: “Los menores que hayan alcanzado la edad de dieciséis años y las demás personas a que se refiere el artículo 20 de la Ley No. 55 sobre Registro Electoral, serán provistos del carnét de Cédula de Identidad con un código, formato color distinto a los expedidos a los ciudadanos que sufragan, en los cuales se consignará, con caracteres relevantes, la leyenda NO VOTA. Al alcanzar la mayoría de edad o cesar el impedimento para votar, a solicitud del interesado, dicho carné será canjeado por la Cédula de Identidad y Electoral”. Considerando: Que en nuestro país no existe un trabajo de censo a nivel nacional que permita identificar la cantidad de niños, niñas, adolescentes y personas adultas que no cuentan con un acta de nacimiento. Considerando: Que se han realizado algunos estudios sectoriales sobre subregistro en la República Dominicana mediante, los cuales se ha podido evidenciar la magnitud del problema. Considerando: Que la Junta Central Electoral ha comenzado a tomar medidas los fines de reducir los niveles de subregistro de nacimientos, tales como: implementación de Delegaciones de Oficialías del Estado Civil en los centros de salud del sector público; operativos de declaraciones de menores de 16 años; disminución de los requisitos para las declaraciones de personas mayores de 16 años; automatización de las Oficialías del Estado Civil: implementación del Libro-Registro para los hijos de extranjeros; creación de centros de servicios de expedición de Actas y Cédulas en exterior; creación de un sistema de carrera para los Oficiales del Estado Civil y sus Suplentes sobre la base de concursos públicos de méritos por oposición, entre otros.


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Considerando: Que el Artículo 1, de la Ley No. 21 8-07 de fecha 14 de agosto del año 2007, sobre Amnistía de Declaración Tardía de Nacimiento establece: “A partir de la promulgación de la presente ley, y durante un periodo de tres años, a todos los niños, niñas hasta doce (12) años, inclusive, que no haya sido declarado, podrá realizársele, de manera excepcional, la correspondiente declaración de nacimiento. Igualmente gozarán de esta amnistía los adolescentes de trece (13) hasta diez y seis (16) años de edad que no hayan sido declarados, cumpliendo con los requisitos especiales establecidos en el artículo 11 de la presente ley”. Considerando: Que el Artículo 2 de la referida ley establece que: “La declaración de nacimiento del menor, para los fines de la presente ley, debe ser hecha por el padre y la madre conjuntamente. Si la madre comparece sin el padre, solamente podrá declararlo como hijo o hija de ella”. Párrafo: “En caso de ausencia o muerte de la madre tal declaración podrá ser hecho por el padre.” Considerando: Que el Artículo 3, de la referida ley establece que: “La declaración de nacimiento debe realizarse mediante la presentación física del niño o niña ante el Oficial del Estado Civil del domicilio del declarante, conjuntamente con una declaración jurada hecha de manera verbal ante el mismo Oficial de Estado Civil, quien levantará acta en un libro especial destinado a los fines de aplicación de la presente ley”. Considerando: Que el Artículo 4 de la referida ley establece que: “Esta Declaración debe contener: 1.- Sexo, nombres y apellidos del declarado o declarad. 2.- Fecha, hora y lugar de nacimiento del declarado o declarada. 3.- N ombres, apellidos, fecha de nacimiento, profesión u ocupación, domicilio y nacionalidad de los padres, y Cédula de Identidad y Electoral si uno de ellos la tiene. 4.- N ombres, apellidos, fecha de nacimiento, profesión u ocupación, domicilio, nacionalidad, y Cédula de Identidad y Electoral de por lo menos un testigo;


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5.- I ndicación de que el niño o niña no ha sido declarad anteriormente; 6.- C onstancia de que el declarante y los testigos estén plenamente conscientes, que cualquier falsedad en la presente declaración constituye delito de perjurio, el cual será sancionado con la pena de reclusión de dos (2) a cinco (5) años y multas de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos. Párrafo: El Oficial del Estado Civil con la presencia del niño o niña, del declarante, los testigos y cualquier otro medio a su cargo deberá tomar constancia de la veracidad de la declaración, tomando todas las previsiones y reglas sobre filiación, lugar de nacimiento, nacionalidad y edad del declarado o declarada. En caso de alguna duda podrá hacer las investigaciones que considere procedentes y podrá solicitar adicionalmente cualquier otro documento que avale la declaración, tales como: certificación de escolaridad, tarjeta de vacunación, certificado de bautismo, etc., sin que esto implique dilación injustificada o el establecimiento de procedimientos adicionales no contemplados en la presente ley, que dificulten la implementación de la misma”. Considerando: Que el Artículo 6, de la referida ley establece que: “En caso de niños y niñas extranjeras, el nacimiento se inscribirá de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Migración No. 265-04 de fecha 15 de agosto del año 2004, y la Resolución de la Junta Central Electoral que crea el Libro de Extranjeros”. Considerando: Que el Artículo 7, de la referida ley establece que: “Las declaraciones hechas conforme a la presente ley serán registradas en un libro especial denominado: Libro de Nacimiento Tardío con Amnistía y estarán exentas del procedimiento de ratificación ante los tribunales judiciales, es decir, que las actas en certificados, extractos o inextensas podrán ser expedidas, a los interesados, inmediatamente después de su registro”. Considerando: Que el Artículo 10 de la referida ley establece que: “La Junta Central Electoral debe tomar todas las medidas necesarias para la ejecución de la presente ley. En todo caso la expedición de dichas actas será de manera gratuita”. Considerando: Que el Artículo 11 de la referida ley establece que: “En cuanto a los adolescentes en la edad comprendida entre los trece (13) y dieciséis (16) años de edad, podrán beneficiarse de lo estatuido en la presente ley, adicionando


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a los requisitos establecidos en la misma, una certificación del Director del Centro Escolar donde el adolescente cursa sus estudios”. Considerando: Que el Artículo 12 de la referida ley establece que: “Toda alteración u omisión en los Registros del Estado Civil, expedición de partida de nacimiento con datos o hechos falsos de manera fraudulenta realizado por el Oficial del personal bajo su dependencia y cómplices del hecho criminal, serán sancionados con prisión de 5 a 20 años y multa de 20 a 50 salarios mínimos. Párrafo: En cuanto al delito de perjurio del declarante y los testigos, serán castigados de conformidad con el Art. 4, inciso 6 de la presente ley. LA JUNTA CENTRAL ELECTORAL, en uso de sus facultades legales reglamentarias, y en nombre de la República,

Resuelve: Primero: Autorizar la expedición de Cédulas de Identidad de Menor a adolescentes menores de 16 años de edad en estado de gestación, o madres menores de 16 años, a los fines de que el nacimiento de los hijos e hijas de éstas puedan ser debidamente inscritos en el Registro Civil. Segundo: Para tales fines, las madres menores de 16 años deberán presentar su acta de nacimiento por ante la oficina correspondiente de la Dirección de Expedición de esta Junta Central Electoral, para la emisión de la Cédula de Menor, bajo los mismos lineamientos y procedimientos que la Junta Central Electoral aplica para las personas mayores de 16 años de edad, de conformidad con las disposiciones del artículo 6 de la Ley No. 8-92. Tercero: A los fines de determinar la veracidad de las informaciones suministradas para las solicitudes de Cédulas de Menor, la Junta Central Electoral podrá, en todo caso, investigar la identidad, filiación y nacionalidad real de las solicitantes. Cuarto: Los Oficiales del Estado Civil podrán recibir las declaraciones de nacimientos de niños(as) hijos de madres menores de 16 años de edad, con la presentación de la Cédula de Identidad de Menor y el cumplimiento de los demás requisitos que establece la Ley 659, según se trate de una declaración de nacimiento oportuna o tardía.


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Quinto: Los Oficiales del Estado Civil asentarán las declaraciones haciendo consignar en el espacio correspondiente a la Cédula de Identidad y Electoral, número de la Cédula de Identidad del Menor, agregando entre paréntesis la leyenda (menor de edad). Sexto: A los fines de promover la implementación y difusión de las medidas adoptadas en la presente Resolución, la Cámara Administrativa realizará una amplia campaña educativa, especialmente focalizada en los centros de salud pertenecientes al sector público, para informar y educar a las jóvenes madres que asisten a dichos centros. Séptimo: La Cámara Administrativa velará por el fiel cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Resolución y la aplicación de las sanciones disciplinarias que correspondan contra los funcionarios y Oficiales del Estado Civil que violen los términos de la presente Resolución. Octavo: La presente Resolución entrará en vigencia a partir del momento de su publicación. Noveno: Se ordena comunicar la presente Resolución a la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil, a la Oficina Central del Estado Civil, a todas las Oficialías del Estado Civil, la Consultaría Jurídica, a la Dirección de Expedición, la Dirección de Registro Electoral y la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores. Décimo: La presente Resolución será publicada en la tablilla de publicaciones de la Junta Central Electoral, así como en su página web, conforme a la ley de libre acceso a la información. Dada en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007), año 164 de la Independencia y 144 de la Restauración.


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Resolución Sobre Pronunciamientos de Divorcios Pendientes de Recursos de Apelación en los Aspectos de Pensiones Alimenticia, Ad-Litem y Guarda de los Menores. No. 09/2005. La Junta Central Electoral, institución de Derecho Público establecida en La Constitución de La República Dominicana y regida por La Ley Electoral No.27597, del 21 de diciembre del 1997, y sus modificaciones, regularmente constituida en su sede principal; sita en la intersección formada par las avenidas Luperón y 27 de Febrero, Santo Domingo, frente a la Plaza de la Bandera, integrada por el Dr. Luis Arias Núñez, en su calidad de Presidente; Dr. Salvador Ramos, Miembro; Dr. Nelson José Gómez Arias, Miembro; Dr. Luis Nelson Pantaleón González, Miembro; Dr. Rafael Díaz Vásquez, Miembro; Dr. José Luís Tavárez Tavárez, Miembro; Dr. Roberto Rosario Márquez, Miembro; Dr. Ramón Hernández Domínguez, Miembro; y Dr. Nelson Butten Varona, suplente de la Dra. Rafaelina Peralta de Guzmán, Miembro; asistidos del Secretario, Dr. Antonio Lockward Artiles. Vista: El Acta de fecha 21 de octubre del 2005 de la Comisión de Oficialías. Visto: El expediente No. 6007, de fecha 2 de marzo del 2005. Vista: La sentencia de divorcio No. 2120-04 de fecha 6 de octubre del 2004, dictada por la Segunda Sala de La Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Visto: El Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes. Visto: El acto de alguacil No. 217/2005 del Ministerial Héctor Lantigua García, Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, contentivo de una Oposición al pronunciamiento del divorcio, notificado al Oficial del Estado Civil de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional. Visto: El Artículo 18, de la Ley No. 1306-Bis.


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Visto: El Artículo 17, de la Ley No. 834 del 15 de julio del 1978. Visto: El Boletín Judicial No. 914, página 49 del 28 de enero del 1987 emitido por la Suprema Corte de Justicia, el cual expresa que las decisiones relativas a la pensión alimenticia nunca adquieren la autoridad de la cosa juzgada. Visto: Los criterios jurisprudenciales y doctrinales, contenidos en: Dalloz Repertoire de Droit Civil, Tome III, 1952; el cual establece la autoridad de la cosa juzgada en los puntos no tocados en apelación y la ausencia de la misma en las sentencias provisionalmente ejecutorias como la pensión alimenticia y la guarda de los menores. Atendido: A que los señores, Muriel Toribio Achécar y Manuel Adolfo González Santamaría contrajeron matrimonio canónico, en fecha 9 de marzo del 2002, por ante la Parroquia Sagrado Corazón, conforme consta en el Libro No. 5 de matrimonio, Folio No. 453, del Acta No. 219, y registrado en la Oficialía del Estado Civil de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional. Atendido: A que durante el tiempo que perduró la relación procrearon una niña de nombre Kamila Soraya, según consta en el acta de nacimiento No. 04082, Libro No. 001, Folio No. 082, del año 2003, de la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional. Atendido: A que entre los esposos no existió la afinidad de caracteres necesaria para la armonía del matrimonio, suscitándose entre ellos desavenencias y disgustos que trascendieron al público y cuya base de sustentación fue la incomprensión y el desamor, motivos que revisten la gravedad y magnitud suficientes de causar la infelicidad de los cónyuges y ser motivo de perturbación social. Atendido: A que la señora Muriel Toribio interpuso una demanda en divorcio por la causa de incompatibilidad de caracteres, de la cual fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Atendido: A que en culminación de dicho proceso de divorcio, el tribunal antes indicado, dictó la sentencia No. 212OO4 de fecha 6 de octubre del 2004, cuyo dispositivo dice:


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Primero: Admite el divorcio entre los cónyuges Manuel Adolfo González Santamaría y Muriel Toribio Achécar, por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres. Segundo: Ordena la guarda y cuidado de la menor Kamila Soraya González Toribio, a cargo de su madre, la señora Muriel Toribio Achécar; Tercero: Ordena una pensión alimenticia a favor de la menor Kamila Soraya, por la suma de DIEZ MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$10,000.00), mensuales, en manos de su madre, la señora Muriel Toribio Achécar. Cuarto: Ordena una pensión Ad-Litem, a favor de la señora Muriel Toribio Achécar, por la suma de QUINCE MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$15,000.00), a cargo del señor Manuel Adolfo González Santamaría, mientras dure el procedimiento de divorcio. Quinto: Ordena el pronunciamiento del divorcio por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente; Sexto: Compensa las costas del procedimiento por tratarse de una litis entre esposos. de la sentencia que anteriormente se describe, pero solo en lo relativo a las Pensiones alimenticia y Ad-Litem, respectivamente, es decir, que fueron específicos y no tocaron lo relativo al divorcio y su pronunciamiento. Atendido: A que el señor Manuel González notificó mediante el acto de alguacil No. 217/2005 del Ministerial Héctor Lantigua García, Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, una Oposición al pronunciamiento del divorcio, por ante el Oficial Del Estado Civil de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, fundamentándola en los Recursos de Apelación. Atendido: A que esta Comisión de Oficialías fue apoderada del expediente No. 6007, de fecha 2 de marzo del 2005, a los fines de que emita su opinión sobre la solicitud de pronunciamiento de divorcio respecto a la sentencia apelada en lo concerniente a las pensiones alimenticia y Ad Litem, respectivamente, y su registro ante el oficial del Estado Civil correspondiente.


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El Pleno de la Junta Central Electoral después de haber estudiado el caso: Considerando: Que el divorcio es la ruptura del vínculo conyugal, pronunciado por los tribunales, en vida de los esposos a demanda de uno de ellos o de ambos. Considerando: Que los Recursos interpuestos por las partes sólo hacen referencia de manera limitativa a las pensiones, manifestando así su conformidad en lo que respecta a los puntos relacionados a la admisión del divorcio y la asignación de la guarda de la menor. Considerando: Que al abordar este aspecto la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, en el Boletín Judicial No. 914, pág. 49 del 28 de enero del 1987, se pronunció de la siguiente manera: “Los jueces tienen la facultad de imponer a cualquiera de los cónyuges de acuerdo con el párrafo II del Art. 12 de la Ley 1306-Bis del 1937, la pensión alimenticia que deben otorgar a sus hijos menores de edad, sin que sea necesario que el asunto tenga que decidirse en dos grados de jurisdicción: que como esta decisión no adquiere la autoridad deja cosa juzgada, los padres pueden solicitar del Tribunal la modificación de la misma en caso de que ocurra algún cambio en sus condiciones económicas que, por tanto, este alegato de la recurrente carece de fundamento y debe ser también desestimado”. Considerando: Que lo concerniente a la pensión alimenticia nunca adquiere autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, debido a la posible inestabilidad de moneda nacional y al incremento de las necesidades del o los menores en la medida que se desarrollen o a otros factores que los jueces deben apreciar en su momento. Considerando: Que en el caso que nos ocupa, los recurrentes sólo hacen presencia única y exclusivamente al ordinal tercero y cuarto de la referida sentencia, relativo a las pensiones, por lo que el objeto principal de la demanda no fue apelado, es decir, se manifiesta voluntad de divorciarse por la insostenibilidad de la vida marital. Considerando: Que el simple pronunciamiento del divorcio no altera lo que es el curso de Apelación en materia alimenticia, por considerarse que el divorcio y la pensión, obedecen a regímenes jurídicos diferentes.


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Considerando: Que aunque el juez que conoce de la demanda en divorcio puede pronunciarse en cuanto a la pensión, esto no quiere decir que el expediente ha sido desglosado, sino que, accesoriamente, es competente para decidir lo anterior. Considerando: Que el Artículo 18, de la Ley No. 1306-Bis expresa: “El plazo de dos meses señalado en el artículo anterior no comenzará a contarse para la sentencia dictada en primera instancia sino después de expirado el plazo de la apelación, y respecto de las sentencias dictadas en defecto, después de la expiración del plazo de la oposición”. Considerando: Que el artículo 117, de la Ley No. 834 del 15 de julio expresa conceptualmente que las sentencias civiles pueden ser varias razones: 1. Por no haberse interpuesto Recurso de Apelación o cuando se beneficie de la ejecución provisional. 2. Por no ser susceptible de ningún recurso. 3. Por la aquiescencia de las partes. 4. Por el cotejamiento de que no existe recurso de apelación después de notificada. Considerando: Que es un criterio sustentado con jurisprudencia reiterada en Francia y una basta doctrina, el siguiente: “Pero si, por el contrario, la apelación sólo ha sido interpuesta con relación a uno o varios puntos de la sentencia, los puntos no atacados en apelación están protegidos por la autoridad de cosa juzgada.” Chose Jugeé, Traducción No. 47, Dalloz Répértoire de Droit Civil, Tome III, 1952. Considerando: Que respecto al carácter provisional y no definitivo de las pensiones, la Jurisprudencia Internacional se ha pronunciado como sigue: “Las sentencias provisionales, es decir, aquellas que son provisionalmente ejecutorias no tienen autoridad de Cosa Juzgada. Es el caso, por ejemplo, de las decisiones que, en curso de una instancia de divorcio estatuyen sobre la pensión alimenticia o sobre la guarda de los hijos”. Chose Jugeé, Traducción No. 72, Dalloz Répértoire Civil, Tome III, 1952.


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Considerando: Que como las partes han dado aquiescencia a la admisión del divorcio y a la guarda de la menor, ya que los recursos de apelación precisan los puntos apelados, lo relativo a dicha admisión se beneficia de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Que siendo así, no tendría sentido mantener una oposición al pronunciamiento de la sentencia de divorcio, fundamentado en puntos jurídicos que como la pensión y hasta la misma guarda, por su naturaleza nunca son definitivos, lo cual se contrapone al principio de la razonabilidad, el cual debe imperar en situaciones como éstas. Por tales motivos, el Pleno de la Junta Central Electoral, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, Resuelve: Primero: Que sea rechazada la oposición al pronunciamiento del divorcio, incoado por el señor Manuel González Santamaría, por ante el Oficial del Estado Civil de la Tercera Circunscripción. Segundo: Autoriza al Oficial del Estado Civil de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, transcribir el pronunciamiento de la sentencia No. 21 20-04 de fecha 6 de octubre del 2004, de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera instancia del Distrito Nacional, la cual admitió el Divorcio entre los señores Muriel Toribio Achécar y Manuel González Santamaría, obviando en el mismo lo referente a las pensiones por las razones expuestas anteriormente. Tercero: Comunicar la presente Resolución a la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil, a la oficina Central del Estado Civil, a los Oficiales del Estado Civil de la República, a la Consultoría Jurídica de la Junta Central Electoral, a los fines correspondiente.


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Resolución que Prohibe el Uso de Términos Discriminatorios en las Actas del Estado Civil. No. 11-2005. La Junta Central Electoral, Institución del derecho público establecida en la Constitución de la República y regida por la Ley Electoral No. 275-97, del 21 de diciembre del 1997, y sus modificaciones, constituida en su sede principal, sita en la intersección las avenidas Luperón y 27 de febrero, Santo Domingo, Plaza de La Bandera”, integrada por el Dr. Luis Arias calidad de Presidente; Dra. Rafaelina Peralta de Guzmán, Salvador Ramos, Miembro; Dr. Nelson José Gómez Arias, Luis Nelson Pantaleón González, Miembro; Dr. Rafael Díaz Vásquez, Miembro; Dr. José Luis Tavárez Tavárez, Miembro; Dr. Roberto Rosario Márquez, Miembro; y Dr. Ramón Hernández Domínguez, Miembro; asistidos del Secretario, Dr. Antonio Lockward Artiles. Visto: El Artículo 8, inciso 5, de la Constitución de la República de fecha 25 de julio del 2002, que establece el principio de la igualdad de todos los dominicanos ante la Ley 4. Vista: La Ley 659-44 del 17 de julio del 1944 sobre Actos del Estado Civil. Vista: La Ley 136-03 de fecha 7 de agosto del año 2003, que modifica la Ley 14-94 de fecha 22 de abril del 1994 que crea el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Vista: La Ley 985-45 de fecha 31 de agosto del 1945, sobre Investigación Judicial de Paternidad. Vista: La Resolución No. 39/96, de fecha 15 de noviembre del año 1996, de la Junta Central Electoral sobre el uso de Términos Discriminatorios en las Actas del Estado Civil.


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Considerando: Que de conformidad con el Artículo 61 de la Ley 136-03, de fecha 7 de agosto del año 2003, todos los hijos e hijas, ya sean nacidos de una relación consensual, de un matrimonio adoptados, gozarán de iguales derechos y calidades, incluyendo los relativos al orden sucesoría. Considerando: Que el párrafo del artículo señalado en el precedente considerando pauta que no se admitirá el empleo de denominaciones discriminatorias relativas a la filiación de una persona. Considerando: Que el legislador en el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no derogó la figura jurídica del Reconocimiento de Paternidad en sus modalidades de Reconocimiento Voluntario y de Reconocimiento Judicial, como lo prevén las Leyes 659-44 del 17 de julio del 1944 sobre Actos del Estado Civil y 985-45 de techa 31 de agosto del 1945, sobre investigación Judicial de Paternidad, sino que por el contrario, asimiló esta vía de derecho cuando en su artículo 63, tanto en su parte capital como en su párrafo III se refiere la misma. Considerando: Que la Resolución No. 39196, de fecha 15 de noviembre del año 1996 de la Junta Central Electoral, sobre el uso de términos Discriminatorio en las Actas del Estado Civil debe ser actualizada a la luz de la Ley 136-03, de fecha 7 de agosto del año 2003, que modifica la Ley 14-94, de fecha 22 de abril del 1994 que crea el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Junta Central Electoral, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, en nombre de la República, Resuelve: Primero: Disponer que en toda Acta del Estado Civil que se asiente en los registros llevados por los Oficiales del Estado civil, o se expida a partir de estos en relación a la filiación, sólo se indiquen los nombres de los padres o de la madre, según el caso especificar la naturaleza de dicha filiación fuere esa Legítima, Natural o Adoptiva. De este modo, se evadirá el uso de una denominación discriminatoria como lo ordena el párrafo único del Articulo 61 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Disponer que siga consignándose en los libros correspondientes la especificación del reconocimiento posterior a la declaración del nacimiento, sea este voluntario o judicial o la indicación de la legitimación por subsecuente matrimonio; pero en las copias certificadas y extractos de actas que se expidan no se harán figurar estas informaciones de conformidad con lo establecido en el artículo primero de la presente Resolución.


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Tercero: Derogar la Resolución No. 39/96, de fecha primero de noviembre del año 1996 de la Junta Central Electoral, sobre el uso de términos discriminatorios en las Actas del Estado Civil. Cuarto: Ordenar qua la presente Resolución sea publicada en la forma prevista en la Ley y remitida a la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil y a todos los Oficiales del Estado Civil del país, para su cabal cumplimiento. Ley No. 659 del 17 de julio de 1944 sobre Actos del Estado Civil que dicta disposiciones sobre los registros y las actas de defunción.


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El Congreso Nacional en Nombre de la República ha dado la siguiente: Ley Sobre Actos del Estado Civil. Número 659-44

Título I.

De las oficinas y de los Oficiales del Estado Civil. Art. 1.- En el Distrito de Santo Domingo, en cada Común y en los Distritos Municipales, habrá una o más oficinas del Estado Civil, las cuales estarán a cargo de Oficiales el Estado Civil. Art. 2.- El número y las jurisdicciones de los Oficiales del Estado Civil en las divisiones territoriales antes indicadas, serán determinados por leyes especiales. Art. 3.- Los Oficiales del Estado Civil no podrán actuar fuera de los límites de su jurisdicción. Art. 4.- En caso de licencia, impedimento, muerte o cualquier otra causa justificada del Oficial del Estado Civil, desempeñará sus funciones el Alcalde de la Común correspondiente. Ningún Oficial del Estado Civil podrá ausentarse de su jurisdicción sin previa licencia del Procurador Fiscal correspondiente quien, en caso de haber más de un Alcalde en la Común, determinará cual de ellos deberá sustituirlo. Esta licencia no podrá ser acordada por más de 15 días. Cuando el Oficial del Estado Civil tenga necesidad de ausentarse por mayor tiempo, la licencia que no podrá exceder de 30 días, será concedida por el Procurador General de la República, quien dispondrá el Alcalde que deba sustituirlo, cuando haya más de uno en la Común.


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En caso de falta definitiva, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial correspondiente lo comunicará al Procurador General de la República, para que éste solicite del Poder Ejecutivo, la provisión del cargo. Art. 5.- Habrá una Oficina Central del Estado Civil que funcionará en Ciudad Trujillo, adscrita a la Procuraduría General de la República, con un Director nombrado por el Poder Ejecutivo y los empleados auxiliares que le sean asignados. Art. 6.- Son atribuciones del Oficial del Estado Civil: a) Recibir e instrumentar todo acto concerniente al Estado Civil; b) C ustodiar y conservar los registros y cualquier documento en relación con los mismos. c) E xpedir copias de las actas del Estado Civil y de cualquier documento que se encuentre en su archivo. d) E xpedir los extractos y certificados de los actos relativos al Estado Civil. Art. 7.- El Director de la Oficina Central del Estado Civil, que tendrá a su cargo uno de los originales, da los registros que llevarán los Oficiales del Estado Civil de acuerdo con el artículo 10 de esta ley, podrá expedir los extractos, certificados y copias de los actos contenidos en los registros. Art. 8.- En país extranjero, las funciones del Oficial del Estado Civil serán ejercidas por los agentes diplomáticos y los cónsules; en los buques de guerra, por los comisarios o quienes hagan sus veces, y en los mercantes, por sus capitanes o patronos. Art. 9.- Los Oficiales del Estado Civil deberán conformarse a las instrucciones que reciban de la Procuraduría General de la República y de la Oficina Central del Estado Civil, y estarán bajo la inmediata y directa vigilancia de los Procuradores Fiscales.


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Título II.

De los registros y de las Actas del Estado Civil. Art. 10.- Los Oficiales del Estado Civil están obligados a llevar, en dos originales, los siguientes registros: de nacimiento, de matrimonio, de divorcio y de defunción. Art. 11.- Estos registros serán foliados y rubricados en la primera y última foja por el Juez de Primera Instancia de Distrito Judicial correspondiente. Art. 12.- El registro para las actas de nacimiento, matrimonio y defunción estará formado por folios con fórmulas impresas y por folios en blanco. Tanto la parte compuesta de fórmulas impresas como la formada de folios en blanco, deberán tener una numeración especial para los actos que contengan. Art. 13.- A fin de cada año cerrarán los Oficiales del Estado Civil sus registros y enviarán inmediatamente el original que corresponde a la Oficina Central del Estado Civil, conjuntamente con una copia del índice correspondiente. Art. 14.- Los poderes y demás documentos de que se haga mención en las actas del Estado Civil formarán un legajo cada año y quedarán depositados con los registros originales en los archivos de Oficial del Estado Civil. Art. 15.- La Procuraduría General de la República proveerá anualmente a las Oficinas del Estado Civil de los referidos registros. Art. 16.- Es Oficial del Estado Civil que en el curso del año reconozca que alguno de los registros no es suficiente para el asiento de las actas hasta el 31 de diciembre, solicitará las suplementos de registro necesarios, los cuales se pondrán en uso cuando se haya agotado el registro principal y se hayan cumplido las formalidades exigidas en el artículo 11 de esta ley. El Oficial del Estado Civil extenderá inmediatamente después del último acto del registro principal, el acta de clausura, de la manera establecida en el artículo 18 haciendo mención de que a este registro sigue un suplemento.


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La numeración del registro principal seguirá en el registro suplementario. Art. 17.- Las actas del Estado Civil se inscribirán en los registros seguidamente, sin dejar espacio en blanco de una a otra y no podrán usarse en ellas abreviaturas ni fechas en número. Las enmiendas y las remisiones al margen por errores u omisiones serán rubricadas por el Oficial del Estado Civil y por las partes, cuando supieren hacerlo. Art. 18.- Los registros serán clausurados a fin de cada año por el Oficial del Estado Civil con un acta, inmediatamente después de la última, en la cual se indicará el número de actos que contenga cada registro. Art. 19.- Después de la clausura del registro, el Oficial del Estado Civil formulará, para cada original, un índice siguiendo el orden alfabético de apellidos y enviará a la Oficina Central del Estado Civil copia de los mencionados índices. Art. 20.- Si uno de los originales en curso se ha perdido o destruido, el Oficial del Estado Civil lo comunicará al Procurador General de la República, quien lo hará proveer según las normas establecidas, de un nuevo original y procederá a la reconstrucción del que falta bajo la directa vigilancia del Procurador Fiscal correspondiente, de acuerdo con el original que se conserve. Art. 21.- Si se han destruido parcialmente los dos registros originales en curso o registros anteriores a la publicación de la presente ley, la reconstrucción será hecha por título fehaciente o por testigos, así como por medio de los libros y papeles de los padres ya difuntos. Art. 22.- Cuando en los casos previstos en el artículo anterior la destrucción de los registros del Estado Civil haya sido total y resultare laborioso y complejo reconstruirlos según las normas establecidas en el artículo precedente, puede ser encomendada su reconstrucción por el Poder Ejecutivo a una comisión local, presidida por el Procurador Fiscal del lugar y compuesta por el Presidente del Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo o por el Presidente del Ayuntamiento y un vecino de la común de más de cincuenta años de edad y de reconocida moralidad. Para tales fines, dicha comisión tomará como fuente: a) L as copias, menciones, extractos y otros documentos provenientes del archivo del Oficial del Estado Civil y comprendido dentro del período autorizado;


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b) A falta de éstos, los registros de los diferentes cultos religiosos establecidos en la República, los archivos del Distrito de Santo Domingo y de los Ayuntamientos y cualquiera otro escrito emanado de las oficinas públicas y que reproduzcan totalmente o en parte los actos desaparecidos; y en último caso, la declaración bajo fe de juramento de la parte interesada, o de las personas a quienes corresponda en caso de incapacidad del interesado, robustecida esta declaración por información de testigos, oídos a requerimiento de parte o de la comisión, cuando ésta lo juzgare conveniente. De todo lo cual se levantará acta que firmarán los miembros de la Comisión y que se hará conocer públicamente durante ocho días en los periódicos de más circulación en la República, pasados los cuales se transcribirán en el registro correspondiente, de acuerdo con lo establecido en esta ley. Art. 23.- Cuando la destrucción parcial o total de los registros originales ocurra encontrándose ambos en la Oficina Central del Estado Civil y en la Oficina del Estado Civil, respectivamente, la reconstrucción será hecha por el registro original que quede. Art. 24.- Las actas del Estado Civil indicarán el año, mes, día y hora en que se instrumenten, los nombres y apellidos, domicilio y mención del número y sellos de la Cédula Personal de Identidad, de los testigos y de los declarantes. La fecha y lugar de nacimientos serán indicados cuando sean conocidos: a) de los padres en las actas de nacimiento y de reconocimiento. b) del niño en las actas de reconocimiento; c) de los esposos en las actas de matrimonio; d) del fallecido en las actas de defunción. En caso contrario, bastará indicar su edad. Igualmente bastará indicar la edad de los declarantes. En lo que concierne a los testigos, solamente se indicará su calidad de mayor edad.


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Art. 25.- En los casos previstos en los artículos 21 y 22 de esta ley, y en cualquier momento después de concluido el procedimiento de la reconstrucción de los registros, todo interesado podrá probar los nacimientos, matrimonios y defunciones que no hayan sido objeto de dicho procedimiento, con título fehaciente o por testigos, así como por medio de los libros y papeles de los padres ya difuntos. Art. 26.- Los testigos llamados a figurar en las actas del Estado Civil deberán ser mayores de veintiún años, parientes o no de las partes interesadas, y serán escogidos por éstas. Art. 27.- El Oficial del Estado Civil, cuando reciba un acto, declarará su calidad. Si es el Alcalde quien lo recibe, enunciará que obra por ausencia o impedimento del Oficial del Estado Civil. Art. 28.- Los Oficiales del Estado Civil no podrán insertar en sus actas, sea por vía de anotación o por cualquiera otra indicación, sino aquello que está determinado en esta ley para cada clase de acta. Pero deberán requerir de los declarantes todos los datos que fueren indicados por la Dirección General de Estadística en los formularios correspondientes como necesarios para la elaboración de las estadísticas demográficas. Art. 29.- En aquellos casos en que las partes no estén obligadas a comparecer personalmente, podrán hacerse representar haciéndose constar esta circunstancia en el acta. Art. 30.- Dicha acta será firmada por el Oficial del Estado Civil, por los comparecientes y los testigos, o se hará mención en ella de las causas que impidan hacerlo. Art. 31.- Cualquiera persona podrá pedir copia de las actas asentadas en los registros del Estado Civil. Estas copias libradas conforme a los registros legalizados por el Presidente del Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción o por el que haga sus veces, se tendrán por fehacientes, mientras no sea declarada la falsedad de dichas actas, siempre que sus originales hayan sido redactados en los plazos legales. Las actas sobre declaraciones tardías para las cuales no se hubiese usado el procedimiento correspondiente, podrán ser impugnadas por todos los medios de derecho, y su sinceridad será apreciada por los jueces.


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Art. 32.- En aquellos casos en que un acto del Estado Civil deba mencionarse al margen de otro ya instrumentado, será hecha la anotación correspondiente de oficio por el Oficial del Estado Civil depositario del archivo en el término de tres días sobre los registros que él conserve. En el mismo plazo, avisará al Procurador General de la República el cumplimiento de la referida mención y éste velará porque sea hecha de manera uniforme en los archivos de la Oficina Central del Estado Civil. Art. 33.- Los actos del Estado Civil de un dominicano y un extranjero, hechos en país extranjero, se tendrán por fehacientes, si han sido autorizados con las formalidades que prescriben las leyes de aquel país. Art. 34.- Los actos del Estado Civil de los dominicanos otorgados en país extranjero, serán válidos si han sido autorizados de conformidad con las leyes de dicho país por los agentes diplomáticos y consulares de la República, de acuerdo con las leyes dominicanas. El duplicado de los registros del Estado Civil llevados por estos funcionarios, se remitirá a fin de cada año por mediación de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores a la Oficina Central del Estado Civil, la cual los conservará y expedirá copias de los actos que contengan a solicitud de parte interesada. Art. 35.- La falta de cumplimiento de cualquiera de los artículos anteriores por parte del Oficial del Estado Civil será perseguida por ante el Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción y castigada con una multa que no podrá ser menor de $25.00 ni mayor de $100.00, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que pueda incurrir por las alteraciones que aparezcan en los registros a su cargo, reservándose su derecho, si hubiese lugar, contra los autores de dichas alteraciones. Art. 36.- Toda alteración y falsificación en las Actas del Estado Civil, así como el asiento que de ella se haga en hojas sueltas o de cualquier modo que no sea en los registros destinados a ese fin, dará lugar a reclamar los daños y perjuicios que procedan, además de las penas establecidas en el Código Penal. Art. 37.- El Fiscal del Tribunal de Primera Instancia deberá vigilar los registros del Estado Civil, extenderá acta si fuere necesaria, y en caso de faltas o delitos cometidos por los Oficiales del Estado Civil, dará cuenta al Procurador General de la República enviándole el expediente sobre el asunto.


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Título III.

Del registro de nacimiento. Del acta de nacimiento y del acta de reconocimiento del hijo natural. Capítulo I. Del registro de nacimiento. Art. 38.- En la parte del registro de nacimiento compuesta de folios con fórmulas impresas, se inscribirán las declaraciones de nacimientos recibidas dentro de los plazos legales, y en la parte de dicho registro compuesta de folios en blanco se inscribirán: a) Las declaraciones tardías de nacimientos de que hallan el artículo 49; b) El acta de nacimiento ocurrido durante un viaje por vía aérea; c) El acta a que se refiere el artículo 47 relativo a las señas del niño encontrado; d) El acta de reconocimiento del hijo natural, recibida por el Oficial del Estado Civil, conforme a lo que dispone la primera parte del artículo 51; y se transcribirán: a) El acta de nacimiento instrumentada en el extranjero; b) El acta de nacimiento instrumentada durante un viaje por mar; c) El acta de nacimiento instrumentada por el Oficial designado por la ley, en caso de militares en guerra; d) La declaración de entrega del niño a una institución benéfica, de acuerdo con el artículo 47; e) La sentencia de declaración o de desconocimiento de la filiación legítima;


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f) El acta de reconocimiento de la filiación natural inclusive la indicada en la letra (d) del párrafo precedente y la que se hace en el acta de matrimonio; g) L a sentencia declarativa de nulidad de reconocimiento de filiación natural; h) E l acto de adopción y la resolución sobre cambio y añadiduras de nombre y apellido; i) La sentencia de inscripción de declaración tardía a que se refiere el artículo 41.

Capítulo II.

Del acta de nacimiento. Del reconocimiento del hijo natural. Art. 39.- La declaración de nacimiento se hará ante el Oficial del Estado Civil del lugar en que se verifique el alumbramiento, dentro de los 30 días que sigan a éste. Si en el lugar del alumbramiento no lo hubiere, la declaración se hará dentro de los 60 días ante el Oficial del Estado Civil que corresponda a su jurisdicción. Si el Oficial del Estado Civil concibiere alguna duda sobre la existencia del niño cuyo nacimiento se declara, exigirá su presentación inmediata, en el caso en que se hubiere verificado el alumbramiento en la misma población, y si éste hubiere ocurrido fuera de ella, bastará la certificación del Alcalde Pedáneo de la Sección. Art. 40.- Si la declaración de nacimiento ha sido tardía, el Oficial del Estado Civil no la inscribirá en el registro correspondiente hasta que dicha inscripción haya sido ordenada por el Tribunal competente, de acuerdo con el artículo 41. Art. 41.- El Oficial del Estado Civil que haya recibido una declaración tardía de nacimiento, informará inmediatamente al Procurador Fiscal del Distrito Judicial correspondiente, quien hará las diligencias necesarias para obtener del Tribunal de Primera Instancia la sentencia que ordene la inscripción del nacimiento tardíamente declarado, quedando obligada dicho Procurador Fiscal a notificar al Oficial del Estado Civil la sentencia que intervenga, a fin de que éste proceda a la inscripción del nacimiento.


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Art. 42.- En país extranjero, las declaraciones se harán a los agentes diplomáticos o a los cónsules dentro de los 30 días que sigan al alumbramiento. Este plazo podrá ser prolongado en ciertas circunscripciones, en virtud de decreto del Poder Ejecutivo, el cual fijará la medida y las condiciones de esta prórroga. Art. 43.- El nacimiento del niño será declarado por el padre o a falta de éste, por la madre, o por los médicos, cirujanos, parteras u otras personas que hubieren asistido al parto; y en el caso en que éste hubiere ocurrido fuera de la residencia de la madre, la declaración se hará además por la persona en cuya casa se hubiese verificado. El acta de nacimiento se redactará inmediatamente. Art. 44.- La violación del artículo 39 por las personas indicadas en el artículo 43 será castigada con multa de RD$1.00 a RD$5.00, o prisión de uno a cinco días, o ambas penas a la vez en los casos graves. Art. 45.- Los ministros y sacerdotes de cultos establecidos en la República, cuando no se les haya presentado certificado que compruebe que la persona que va a ser bautizada ha sido inscrita en el registro de nacimientos del Oficial del Estado Civil competente, estarán obligados, bajo pena de RD$50.00 de multa, a hacer la declaración dentro de los quince días que sigan a la fecha en que se haya realizado el bautismo. La declaración de nacimiento que haga el ministro o sacerdote oficiante, de acuerdo con el presente artículo, tendrá que ser por ante el Oficial del Estado Civil del lugar en que se haya verificado el alumbramiento. Los ministros o sacerdotes de que trata este artículo deberán requerir de quien corresponda, para declararlos al Oficial del Estado Civil correspondiente en el plazo ya establecido, los datos de que trata el artículo 46 de esta ley y de los indicados por la Dirección General de Estadística, a los cuales hace referencia el Art. 28. Art. 46.- En el acta de nacimiento se expresarán el día, hora y lugar en que hubiese ocurrido, el sexo del niño, los nombres que se le den, los nombres, apellidos, edad, profesión, domicilio, y número y sello de la Cédula Personal de Identidad del padre y de la madre, si fuere legítimo, y si fuere natural, los de la madre; y los del padre, si éste se presentare personalmente a reconocerlo; los nombres, apellidos, edad, profesión y domicilio del declarante, si hubiere lugar.


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Art. 47.- La persona que encontrare un niño recién nacido, lo entregará al Oficial del Estado Civil, así como los vestidos y demás objetos que hubiesen sido hallados con el niño y declarará todas las circunstancias del hallazgo; de todo lo cual se levantará acta expresándose en ella la edad aparente del niño, su sexo, los nombres que se le den, las personas, institución o autoridad a que se ha entregado. Art. 48.- El acta de nacimiento de un niño que naciere a bordo de un buque en travesía, se redactará dentro de los tres días del alumbramiento por declaración del padre, si se hallare a bordo. Si el nacimiento ha tenido lugar durante el arribo en el puerto, el acta será redactada en las mismas condiciones cuando haya imposibilidad de desembarcar o cuando no existan en el puerto agentes diplomáticos o consulares dominicanos. Los comisarios de los buques de guerra o quienes hagan sus veces, y los capitanes o patronos de los mercantes, están obligados a depositar, cuando lleguen a un puerto que no sea el de su destino, dos copias de las actas de nacimiento ocurridos durante el viaje, cuyo depósito se hará en la comandancia del Puerto, si fuere en la República, o en el Consulado de ésta, si fuere en el extranjero. Una de estas copias quedará en el archivo de la Comandancia del Puerto o del Consulado, y la otra será remitida a la Secretaría de Estado de Guerra y Marina, en el primer caso, y a la de Relaciones Exteriores en el segundo, para ser enviadas en uno y otro caso a la Procuraduría General de la República, con el fin de que por su órgano sean remitidas al Oficial del Estado Civil del domicilio del padre del niño, y asentadas en los registros correspondientes. Art. 49.- El nacimiento ocurrido en un viaje por vía aérea será registrado en el libro de a bordo y comunicado a solicitud del comandante del avión en el próximo lugar de llegada, a la autoridad competente de la República o a la autoridad consular competente, según que la llegada haya tenido lugar en la República o en país extranjero, para la formación del acta correspondiente. Art. 50.- La persona que intente reconocer un hijo ante el Oficial de Estado Civil debe demostrar que no hay ningún obstáculo que se oponga al reconocimiento de acuerdo con la ley, y si el reconocimiento se ha hecho posteriormente al acta de nacimiento y ésta fue instrumentada fuera de la Común en que dicho reconocimiento es recibido, debe también exigirse copia integral del acta de nacimiento. Art. 51.- La declaración de reconocimiento de un hijo natural, hecha por ante el Oficial del Estado Civil, separadamente de cualquier otro acto, será inscrita en el registro de nacimiento.


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Párrafo I: Si el reconocimiento es respecto a un hijo natural nacido fuera de la Común en la que el acto es recibido, o respecto a un hijo nacido de madre residente en otra Común, el Oficial del Estado Civil que lo ha recibido transmitirá copia auténtica en el primer caso al Oficial del Estado Civil de la Común del nacimiento, el cual hará la anotación a que se refiere el artículo 53 (b), y en el segundo caso, al de la Común de la residencia de la madre, quien hará la anotación mencionada. Párrafo II: Si el reconocimiento es respecto a un hijo natural nacido fuera de la Común, en la que el acto es recibido, o si, nacido dentro de la misma Común, el nacimiento fue declarado en una Oficina del Estado Civil de otra jurisdicción, el Oficial del Estado Civil trasmitirá copia auténtica al Oficial del Estado Civil del lugar del nacimiento, el cual hará la anotación a que se refiere el Art. 53 (b). Art. 52.- Cualquiera otra declaración de reconocimiento hecha por acta auténtica o en cualquiera otra forma indicada por la ley, será transcrita en el registro en donde se encuentre el acta de nacimiento. El oficial público que reciba la declaración, se hará presentar una copia del acta de nacimiento, y en los ocho días siguientes, enviará copia del acta de reconocimiento al Oficial del Estado Civil que instrumentó la declaración de nacimiento. Art. 53.- Al margen del acta de nacimiento se anotarán: a) El acta de adopción; b) El acta de reconocimiento de filiación natural, en cualquier forma hecha; c) La legitimación por subsecuente matrimonio; d) La sentencia de declaración o de desconocimiento de filiación legítima; e) La sentencia declarativa de nulidad de reconocimiento de filiación natural; f) La resolución sobre cambio y añadidura de nombre y apellido; g) La sentencia de rectificación del acta inscrita en el registro.


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Art. 54.- La anotación de legitimación por subsecuente matrimonio se hará a solicitud del Oficial del Estado Civil que ha procedido a la celebración del matrimonio al Oficial del Estado Civil del lugar en que esté inscrita el acta de nacimiento. Título IV. Disposiciones relativas al matrimonio y a las actas de matrimonio. Art. 55.1) Naturaleza del Contrato: El matrimonio es una institución civil, que se origina en el contrato celebrado entre un hombre y una mujer que han dado libre consentimiento para casarse, y que son capases, según la ley, para verificar este acto. 2) Falta de Consentimiento: No existe el matrimonio cuando no hay consentimiento. 3) Disolucion del Matrimonio Anterior: El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio. No se puede contraer segundo o ulterior matrimonio antes de la disolución del anterior. Art. 56.Reglamentaciones que se aplican a la celebración del matrimonio. 1) De los Mayores de Edad: Los mayores de veintiún años que tengan capacidad legal, puedan contraer matrimonio libremente sin tener que recabar el consentimiento paterno. 2) Menores de 21 Años: Los menores de veintiún años no podrán contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres o del padre superviviente. 3) Muerte de los Padres, los abuelos: Si han muertos los padres, o están imposibilitados de manifestar su voluntad, los reemplazarán los abuelos; y si hay disentimiento entre el abuelo y la abuela de la misma línea, bastará el consentimiento del abuelo. Si hay disentimiento entre las dos líneas, el empate produce el consentimiento.


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Si no existieren los padres o abuelos, o hubiese la imposibilidad de manifestar su voluntad, los menores de veintiún años no pueden contraer matrimonio sin el consentimiento del consejo de familia. 4) Forma del Consentimiento: El consentimiento deberá darse por escrito, por acta auténtica o bajo firma privada, debidamente legalizado, a menos que las personas que deban darlo concurran al matrimonio y conste su consentimiento en el acta. 5) Impedimento para el matrimonio por motivo de menor edad, y dispensas que puede conceder el juez de 1ra. Instancia. El hombre antes de los dieciocho años cumplidos y la mujer antes de cumplir los quince, no pueden contraer matrimonio; pero el juez de Primera Instancia puede, por razones atendibles, conceder la dispensa de edad. 6) prohibiciones para contraer matrimonio y que no pueden dispensarse. También está prohibido el matrimonio: a) e ntre todos los ascendientes y descendientes, legítimos o naturales, y los afines en la misma línea. b) e ntre el padre o madre adoptante y el adoptado; y entre aquellos y el cónyuge viudo de éste; c) entre los que hubieren sido condenados como autores o cómplice de la muerte del cónyuge de cualquiera de ellos; d) entre hermanos legítimos o naturales; e) cuando una de las partes contratantes o las dos sean dementes. 7) Multa por no mencionar en el certificado de matrimonio el consentimiento de los padres, abuelos, Etc. Los funcionarios civiles encargados de solemnizar matrimonios, que hayan procedido a la celebración de matrimonio de hijos o hijas de familia, menores de edad, sin que en el acta o en el certificado de matrimonio se mencione el consentimiento de los padres, abuelos o del consejo de familia en los casos correspondientes, serán, a instancia de las partes interesadas o del fiscal, hecha al Tribunal de Primera Instancia del lugar en que el matrimonio se haya celebrado, condenados a una multa no menor de $200.00 (doscientos pesos) ni mayor de $600.00 (seiscientos pesos.)


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8) Consentimiento de los padres o tutores para el matrimonio de los hijos naturales. Todas las disposiciones relativas a los hijos legítimos son aplicables a los hijos naturales legalmente reconocidos. 9) Tutor Ad-Hoc. El hijo natural no reconocido, o el que ya reconocido haya perdido a sus padres, no podrá casarse antes de los veintiún años sin obtener previamente el consentimiento de un tutor nombrado ad-hoc, por el Alcalde de la Común donde resida el interesado. Art. 57.1) Justificacion de la filiacion de los contrayentes. En los expedientes que se instruyan para la celebración del matrimonio, las partidas de nacimiento o de bautismo de los contrayentes y las de defunciones de los padres y demás ascendientes de los contrayentes, que sean menores de edad, bien hayan ocurrido en la República o fuera de ella, pueden suplirse por medio de información testimonial. 2) Funcionarios ante quienes puede hacerse la informacion testimonial: Esta información debe consistir en la declaración jurada, de por lo menos dos testigos mayores de edad y practicarse ante el funcionario público, que haya de celebrar el matrimonio.

Las actas de nacimiento pueden también suplirse con las partidas de bautismo o con la declaración jurada que hagan los contrayentes si son mayores de edad o con la declaración jurada de los padres, o tutores, si los futuros contrayentes fueren menores de edad.


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Art. 58.Formalidades para la celebración del matrimonio civil: 1) Celebración del Matrimonio Civil: El matrimonio civil debe celebrarse públicamente, ante el funcionario competente, con las formalidades legales. Párrafo.- El matrimonio se celebrará en la Común en que tenga su domicilio uno de los contrayentes. Este domicilio, con respecto al matrimonio se establecerá por seis meses de residencia continua en el lugar. 2) Funcionarios competentes para la celebración del matrimonio civil: Los Oficiales del Estado Civil son los únicos funcionarios capacitados para celebrar el matrimonio civil de acuerdo con esta ley. En caso de que los Oficiales del Estado Civil se encuentren fuera del lugar o imposibilitados para el ejercicio de sus funciones, actuarán los Alcaldes, de acuerdo con lo establecido por el artículo 4. Párrafo.- Queda prohibido a los sacerdotes y ministros de cultos establecidos en la República celebrar un matrimonio religioso, sin que antes se haya celebrado el matrimonio civil, bajo pena de $200.00 (doscientos pesos) de multa. 3) Solicitud: Los que deseen contraer matrimonio presentarán previamente al funcionario que haya de solemnizarlo, las pruebas referentes a su edad, valiéndose para ellos, de los medios de pruebas establecidos en los párrafos 1 y 2 del artículo 57 de esta ley. 4) Manifestaciones escritas indicando que los contrayentes son libres para contraer matrimonios: Los contrayentes presentarán ante el funcionario civil una declaración juramentada y firmada por ellos si saben hacerlo, o con la certificación del funcionario, de que le han declarado no saber hacerlo, y que indiquen: a) Que dichos contrayentes están en libertad de contraer matrimonio, tienen capacidad legal para ello y están provistos del certificado prenupcial de salud, si fuere de lugar;


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b) Si alguno de ellos o ambos fueren viudos o divorciados deberán acreditar su estado con documentos fehacientes o declaración juramentada; c) Hacer constar los nombres y apellidos completos, profesión u ocupación, domicilio o residencia de los contrayentes y de sus padres respectivos, o los informes referentes a estos particulares, que hayan podido adquirirse. Párrafo.- Si los contrayentes no saben firmar, vendrán acompañados de dos testigos que sepan hacerlo. 5) Proclama o Edictos: Antes de proceder a la celebración del matrimonio, el funcionario que haya de solemnizarlo, lo anunciará por medio de un edicto o proclama. 6) Forma de Publicación: Este edicto o proclama expresará los nombres, apellidos, profesión, nacionalidad y domicilio de los futuros esposos, su condición de mayores de edad, y los nombres, apellidos, profesión y domicilio de sus padres, y se fijará en lugar visible, en la puerta de la casa en que tenga su oficina el funcionario que deba celebrar el matrimonio. 7) Plazo para la Celebración del Matrimonio: Si el contrato de matrimonio no se hubiere celebrado dentro del año siguiente a la publicación, no podrá procederse a ejecutarlo sino después de haberse hecho nueva publicación en la forma ya expresada. 8) Dispensa de proclama o edictos; El funcionario que deba solemnizar los matrimonios puede dispensar la publicación de la proclama o edicto cuando se trate de causas atendibles. La dispensa del edicto o proclama se hará constar en el certificado de matrimonio. 9) Plazo que debe transcurrir desde la publicación de la proclama o edicto: Cuando no se haya dispensado la proclama o edicto no se procederá a la celebración del matrimonio hasta después de transcurridos tres días, a contar de la fecha en que se hizo la publicación del edicto o proclama.


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10) Certificados: Después de transcurridos los tres días a que se refiere el párrafo anterior y antes de proceder al matrimonio, el funcionario que haya de solemnizarlo extenderá una certificación en que se hará constar la fecha y la forma en que el edicto o proclama se hubiere publicado, y en caso de dispensa, se expresará ésta indicando que hubo causas atendibles. Esta certificación se unirá a todos los demás documentos que deberán archivarse en la Oficina del Estado Civil. 11) Lectura del Acta de Matrimonio: Llenadas las formalidades anteriores, el funcionario que deba solemnizar un matrimonio procederá a ello públicamente, en presencia de los testigos requeridos, y después de declarar que los contrayentes quedan unidos por legítimo matrimonio, dará lectura al acta que levantará al efecto de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 59 de esta ley, como último requisito indispensable para legalidad del acto. 12) Derechos: Para la celebración del matrimonio, el Oficial del Estado Civil cobrará los derechos que para el referido caso establece el artículo 194 de la presente ley. 13) Testigos: Dos testigos, por lo menos, deben asistir a la celebración del matrimonio. Estos testigos deben ser mayores de edad, que sepan firmar, para que suscriban el acta correspondiente, junto con el funcionario que solemniza el matrimonio. 14) Matrimonio en el extranjero: El matrimonio en país extranjero entre dominicanos, y entre dominicanos y extranjeros, será válido si se ha celebrado con las formalidades establecidas en dicho país, y siempre que no se haya contravenido a lo dispuesto por esta ley. También será válido el matrimonio entre dominicanos celebrado en país extranjero si se ha autorizado conforme a las leyes dominicanas, por los agentes diplomáticos o consulares de la República, en sus respectivas jurisdicciones.


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15) Regreso del cónyuge a la República: En el término de tres meses después del regreso del cónyuge dominicano a su patria, el acta de celebración del matrimonio contraído en el país extranjero, se transcribirá en el registro público de matrimonio de su domicilio. 16) Expediente de Matrimonio: Los documentos de que se hagan mención en las actas de matrimonio, serán numerados y formarán expediente por separado. Estos expedientes se organizarán debidamente cada año, en forma de legajos y en su parte exterior se les pondrá esta inscripción: “EXPEDIENTE DE MATRIMONIO”, expresando el año a que corresponde. 17) Oposición: Los actos de oposición al matrimonio se firmarán en el original, y en la copia, por los opositores o por sus apoderados especiales; y se notificarán con copia del poder que en estos casos ha de ser auténtico, a las partes en personas o en su domicilio y al funcionario que haga la proclama, quien firmará el original y agregará la copia al expediente respectivo. 18) Penalidades: En caso de oposición al matrimonio éste no podrá celebrarse antes de que se haya notificado fallo definitivo desestimándola, al funcionario competente bajo pena de seis meses a dos años de prisión correccional contra dicho funcionario.


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Art. 59.De los Registros. 1) Inscripción. En la parte del registro de matrimonio compuesta de folios con fórmulas impresas se inscribirán las actas de matrimonios celebrados por ante el Oficial del Estado Civil; y en la parte compuesta de folios en blanco se inscribirán: a) Las actas de matrimonio en caso de inminente peligro de muerte de uno de los esposos; b) Las actas de matrimonio que, por la particularidad del caso, no se adaptan a las fórmulas impresas; y se transcribirán: a) Las actas de matrimonios celebrados en el extranjero; b) Las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa juzgada, de las cuales resulta la existencia del matrimonio; c) Las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa juzgada, por las cuales se declara nulo un matrimonio, o cuando se ratifique en cualquier modo un acta de matrimonio ya inscrita en los registros, y aquellas que hacen ejecutiva en la República sentencias extranjeras que pronuncian la nulidad o la disolución de un matrimonio; d) Las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa juzgada por las cuales se pronuncia el anulamiento de la transcripción ya hecha. 2) Lo que debe contener la inscripción: La inscripción contendrá, además de su número de orden sin interrupción: a) Los nombres, apellidos, edad, profesión, sexo, nacionalidad y domicilio de los contrayentes, y el nombre, apellidos y calidad del funcionario que lo haya solemnizado;

b) Fecha del contrato, si lo ha habido, y el Notario que lo efectuó;

c) El número y fecha del expediente; d) Los nombres, apellidos, profesión y edad de los testigos;


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e) Los nombres, apellidos, profesión y domicilio de los padres de cada uno de los esposos;

f) Fecha y lugar en que se celebró el matrimonio.

3) Lo que debe contener el acta de matrimonio: El acta de matrimonio contendrá: 1.-Los nombres y apellidos de los contrayentes; 2.-Su consentimiento para unirse por el vínculo de matrimonio, la declaración de que han quedado unidos por dicho vínculo y la fecha del acto. Este acto será firmado por el funcionario actuante, por los contrayentes, si supieren hacerlo y por los testigos. Si el actuante no fuere Oficial del Estado Civil, sino otro funcionario, el Oficial del Estado Civil, tan pronto como reciba el expediente a que se refiere el artículo 57, párrafo 17, procederá a la inscripción del matrimonio, con el auxilio de los documentos remitidos. 4) Peligro de muerte de los contrayentes: La circunstancia de encontrarse en trance de muerte uno o ambos contrayentes, que hayan vivido en concubinato, no dispensa la inserción de las enunciaciones y declaraciones que conforme a esta ley debe contener la inscripción del matrimonio, excepto la firma del acta por los contrayentes, la cual puede dispensarse en tal caso.

Art. 60.De las Oposiciones al Matrimonio. 1) Personas que pueden oponerse al matrimonio: Tienen derecho a oponerse a la celebración del matrimonio:

a) El marido o la mujer de una de las partes contrayentes;

c) En defecto de los ascendientes, los hermanos y tíos no pueden oponerse sino en los dos casos siguientes;

b) E l padre, y en su defecto, la madre, y a falta de ambos, los abuelos y abuelas de uno de los contrayentes, cuando éste sea menor de 21 años;


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Primero: Cuando no se haya obtenido el consentimiento del Consejo de Familia, preceptuado por el segundo apartado del párrafo 3ro. del artículo 56 de esta ley. Segundo: Cuando la oposición se funde, en el estado de demencia del futuro esposo, ésta oposición podrá desestimarla el Tribunal sin forma de juicio; no se recibirá nunca sino contrayendo el opositor la obligación de provocar la interdicción y de obtener sentencia en el plazo fijado por el Tribunal; d) en los casos previstos en el párrafo precedente, el tutor o curador no podrá, en tanto que dure la tutela o curatela, hacer oposición mientras no sea autorizado por un Consejo de Familia, que podrá hacer convocar. 2) Formalidades de la Oposición. Todo acto de oposición deberá enunciar la calidad en virtud de la cual tiene el opositor el derecho de formularla; expresará la elección de domicilio, el lugar donde debe celebrarse el matrimonio, y, a menos que sea hecha a instancia de un ascendiente, debe contener los motivos de la oposición; todo esto, bajo pena de nulidad y de suspensión del Oficial Ministerial que hubiese firmado el acto de oposición. El Tribunal de Primera Instancia pronunciará en los diez días su fallo sobre la demanda. Si hubiere apelación, se decidirá en los diez días del emplazamiento. Si se desestima la oposición, los opositores, excepto los ascendientes, podrán ser condenados a indemnización de daños y perjuicios. Art. 61.De las demandas de nulidad de matrimonios: 1) Quién puede impugnar el matrimonio: El matrimonio realizado sin el consentimiento libre de ambos esposos o de uno de ellos, no puede ser impugnado más que por los contrayentes o por aquel de ellos cuyo consentimiento no haya sido libre. 2) Error de persona: Cuando haya habido error en la persona, el matrimonio podrá únicamente ser impugnado por el cónyuge que haya padecido el error.


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3) Cuando no se admite la demanda de nulidad: En el caso de los párrafos precedentes, no es admisible la demanda de nulidad, si los esposos hubieren hecho vida común continuada durante los seis meses posteriores al momento en que el cónyuge hubiera recobrado su plena libertad de acción o que hubiere reconocido el error. 4) Falta de consentimiento de los ascendientes o del consejo de familia: El matrimonio contraído sin el consentimiento de los padres, de los ascendientes o del tutor o del Consejo de Familia, en los casos en que es necesario éste, no puede ser impugnado sino por las personas cuyo consentimiento era indispensable, o por aquel de los cónyuges que tuviera necesidad del consentimiento. 5) Otros casos en que no puede intentarse la acción de nulidad: No puede intentarse la acción de nulidad ni por los cónyuges ni por aquellos cuyo consentimiento era preciso, siempre que hubiesen previamente, y de una manera expresa o tácita, aprobado el matrimonio, o que hubieren dejado transcurrir un año sin hacer reclamación alguna, a pesar de tener conocimiento del matrimonio. Tampoco puede ser intentada por el cónyuge, cuando haya dejado de transcurrir un año después de cumplida la mayor edad, en que ya no es necesario el consentimiento. 6) Cuando puede impugnarse el matrimonio: El matrimonio contraído en contravención a las prescripciones contenidas en el artículo 55, párrafo 3º y en el Artículo 56, párrafos 2º y 6º, puede ser impugnado por los mismos esposos o por todos aquellos que en ello tengan interés. El Ministerio Público puede impugnar en los casos del párrafo 3º del Artículo 55 y de los párrafos 5 y 6 del Artículo 56. 7) Cuando no puede impugnarse: Sin embargo, el matrimonio contraído por esposos que no tuvieren la edad exigida, no podrá ser impugnado: Primero: Cuando haya pasado seis meses después de haber cumplido la edad; Segundo: Cuando la mujer que no tuviese la edad haya concebido antes de terminar los seis meses.


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8) No pueden pedir la nulidad los que hayan consentido el matrimonio: Los padres, ascendientes y familiares que hayan consentido el matrimonio contraído en las condiciones a que el párrafo anterior se refiere, no podrán pedir la nulidad. 9) Colaterales e hijos de otro matrimonio: En todos los casos en que con arreglo a los párrafos precedentes de este artículo se puede intentar la acción de nulidad por todos los que en ellos tengan interés, no puede, sin embargo, serlo por los parientes colaterales o por los hijos nacidos de otro matrimonio contraído por el cónyuge superviviente, a no ser en el caso de tener un interés de actualidad. 10) Esposo perjudicado: El esposo en cuyo perjuicio se haya contraído un segundo matrimonio, puede pedir la nulidad, aún en vida del cónyuge que estaba unido a él. 11) Nulidad o validez del matrimonio anterior: Si los nuevos esposos oponen la nulidad del primer matrimonio, la validez o nulidad de éste debe ser juzgada previamente. 12) El fiscal puede pedir la nulidad: El Fiscal en todos los casos a los cuales puedan aplicarse los párrafos 2º, 5º y 6º del artículo 56 y el párrafo 6º del presente artículo debe pedir la nulidad del matrimonio, en vida de los cónyuges y solicitar la separación. 12) Falta de publicidad de la celebración del matrimonio: Todo matrimonio que no se haya celebrado públicamente ante uno de los funcionarios designados, puede ser impugnado por los mismos esposos, por los padres, por los ascendientes y por los que tengan interés de actualidad, como también por el Ministerio Público. 14) Falta de certificado de matrimionio: Nadie puede reclamar el título de esposo ni disfrutar de los efectos civiles del matrimonio si no presenta un certificado, en que conste, que dicho matrimonio se encuentra inscrito en el registro destinado a tal fin.


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15) Posesión de Estado: La posesión de estado no dispensará a los pretendidos esposos, que respectivamente la invoquen, de la obligación de presentar el certificado de matrimonio a que se hace mención en el párrafo anterior. Cuando haya posesión de estado y se haya presentado el certificado de matrimonio, no podrán los esposos presentar demanda de nulidad de aquel acto. 16) Hijos nacidos de dos personas que vivieron públicamente como esposos: Si aún en el caso de los párrafos 14 y 15 precedentes, existen hijos nacidos de dos personas que hayan vivido públicamente como esposos, y que hayan muerto, la legitimidad de los hijos no puede ser puesta en duda, con el solo pretexto de defecto de presentación del acto de celebración del matrimonio, siempre que esta legitimidad se pruebe por una posesión de estado que no sea contradicha por el acta de nacimiento. 17) Inscripción de la sentencia despues de un Procedimiento Penal: Cuando la prueba de una celebración legal de matrimonio se adquiera por el resultado de un procedimiento penal, la transcripción de la sentencia en los registros del Estado Civil asegura el matrimonio, desde el día de su celebración todos los efectos civiles, lo mismo con relación a los esposos que a los hijos nacidos de este matrimonio. 18) Quiénes pueden intentar la acción penal: Si los esposos o uno de ellos ha muerto sin descubrir el fraude, pueden intentar la acción penal el Fiscal y todas las personas que tengan interés en declarar válido el matrimonio. 19) Qué se hace cuando el Oficial Público ha Muerto: Si el Oficial Público ha muerto antes del descubrimiento del fraude, la acción civil se intentará contra sus herederos por el Fiscal, en presencia de las partes interesadas y en vista de su denuncia. 20) Efectos Civiles de un Matrimonio Declarado Nulo: El matrimonio declarado nulo produce, sin embargo, efectos civiles lo mismo respecto a los cónyuge que a los hijos, cuando se ha contraído de buena fe. Párrafo: Si únicamente uno de los esposos hubiere procedido de buena fe, el matrimonio produce, sólo en su favor y en el de los hijos, efectos civiles.


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Art. 62.-

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1) Penas por no archivar: El funcionario que hubiere autorizado matrimonio según las prescripciones de esta ley que dejare de cumplir lo dispuesto sobre la inscripción de los certificados y pruebas de matrimonio, será juzgado correccionalmente por el Tribunal de Primera Instancia, y si fuere culpable, se le impondrá una multa de cien pesos (RD$100.00), o prisión de uno a tres meses. 2) Falsedades: Las falsedades esenciales a estos actos, cometidos por el funcionario que hubiere autorizado un matrimonio, se castigarán como falsedades en documentos públicos, según lo preceptuado por los artículos 145, 146, 147 y 148 del Código Penal Común. 3) Intervención de personas no autorizadas a solemnizar matrimonios: El que autorizare o celebrare un matrimonio no siendo funcionario autorizado por la ley, se considerará culpable de delito y castigado según su participación, con una pena de uno a dos años de prisión correccional. 4) Falsedad o engaño de uno o ambos de los contrayentes y penas aplicables: El contrayente que sabiendo que en su persona existen una o varias de las causas de impedimento para la celebración del matrimonio consiguiere engañar al funcionario que deba autorizar el matrimonio, será castigado en la siguiente forma: a) Si el matrimonio no hubiere llegado a efectuarse, la tentativa se castigará con pena de uno a dos años de prisión correccional; b) S i el matrimonio se hubiere celebrado, con penas de trabajos públicos de cinco a diez años; c) Estas penas no se aplicarán al cónyuge que resultare inocente en el delito.


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Art. 63.Disposiciones Generales. 1) Obligación de archivar en el Estado Civil: Los funcionarios que hayan autorizado un matrimonio, están obligados a depositar y hacer inscribir en las oficinas del Estado Civil de su jurisdicción todos los certificados, pruebas y manifestaciones escritas que se exigen en esta ley, dentro de los diez días siguientes a la celebración del matrimonio. 2) Recibo del Oficial del Estado Civil: El Oficial del Estado Civil estará obligado a entregar al funcionario que hubiere solemnizado el matrimonio, un recibo de esos documentos, en el cual se expresará la fecha en que se haya efectuado la entrega. 3) Negativa del Oficial del Estado Civil para archivar e inscribir los certificados: El Oficial del Estado Civil que rehusare recibir, archivar o inscribir los certificados o demás documentos de que tratan los párrafos anteriores está obligado a consignar por escrito las razones que haya tenido para su negativa; y, a petición del funcionario que haya solemnizado el matrimonio, o de parte interesada, el Juez de Primera Instancia correspondiente ordenará si procede que se haga la inscripción y se dé recibo, si no procede, consignar por escrito las razones en que funda la negativa. 4) Anotaciones al margen de las actas de matrimonio: Al margen de las actas de matrimonio se hace anotación: a) de las sentencias y de las medidas indicadas en el artículo 59, párrafo 1º, letras (b), (c), (d) y (e); b) de las sentencias de divorcio que hayan adquirido la autoridad de la cosa juzgada siempre que haya sido pronunciado éste.


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Título V.

Del divorcio. Del registro y del pronunciamiento del divorcio. Art. 64.- En la parte del registro de divorcio compuesta de folios con fórmulas impresas se inscribirá el acta de pronunciamiento de divorcio de conformidad con el artículo 17 de la Ley No. 1306-Bis, del 12 de junio del 1937, a cuyos términos “en virtud de toda sentencia de divorcio dada en última instancia, o que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, y salvo que se hubiera interpuesto recurso de casación, el esposo que lo haya obtenido estará obligado a presentarse en un plazo de dos meses por ante el Oficial del Estado Civil para hacer pronunciar el divorcio y transcribir la sentencia en el registro del Estado Civil, previa intimación a la otra parte por acto de Alguacil, para que comparezca ante el Oficial del Estado Civil y oiga pronunciar el divorcio.” Párrafo: “El Oficial del Estado Civil no pronunciará el divorcio, sino cuando se hayan cumplido las formalidades del artículo 548 del Código de Procedimiento Civil; y cuando se le demuestre haber sido hecha la intimación al otro esposo para asistir al pronunciamiento del divorcio, tal como anteriormente se dispone en este artículo. El Oficial del Estado Civil que pronuncia un divorcio sin que se hayan cumplido las disposiciones que anteceden, estará sujeto a la destitución sin perjuicio de las responsabilidades civiles a que pueda haber lugar.” Art. 65.- Para los fines del artículo anterior, se tendrán en cuenta las disposiciones del artículo 18 de la Ley No. 1306-Bis precitada, según el cual “el plazo de dos meses señalado en el artículo anterior no comenzará a contarse para las sentencias dictadas en primera instancia sino después de expirado el plazo de la apelación; y respecto a las sentencias dictadas en defecto en apelación, después de la expiración del plazo de oposición”. Art. 66.- En la parte del registro compuesta de folios en blanco se inscribirán las actas de pronunciamiento de divorcio que por la particularidad del caso no se adapten a las fórmulas impresas y se transcribirán las sentencias que pronuncian el divorcio proveniente del país extranjero. Art. 67.- El Oficial del Estado Civil competente para pronunciar el divorcio, de acuerdo con el Art. 64 de esta ley, es el de la jurisdicción del Tribunal que dictó la sentencia de divorcio.


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Cuando resulte que en los registros del Oficial del Estado Civil que pronuncie el divorcio no se halle asentada el acta de matrimonio de los esposos divorciados, éste deberá inmediatamente avisar al Oficial del Estado Civil en que se encuentre asentada dicha acta de matrimonio, para que haga la anotación correspondiente al margen.

Título VI.

De los registros y de las actas de defunción. Art. 68.- En la parte del registro de defunción compuesta de folios con fórmulas impresas, el Oficial del Estado Civil inscribirá las declaraciones de defunción héchas directamente en los casos indicados en el Artículo 70. Art. 69.- En la parte del registro de defunción compuesta de folios en blanco se inscribirán las actas de defunción que por la particularidad del caso no se adapten a las fórmulas impresas; y se transcribirán: a) Las actas de defunción recibidas del extranjero; b) Las actas de defunción recibidas durante un viaje por mar de acuerdo con el artículo 77 de esta ley; c) El acta levantada por el Oficial Público en el caso de los artículos 75 y 76; d) Las declaraciones auténticas de las autoridades marítimas y de los Comandantes de aeropuertos en los casos previstos respectivamente en los artículos 77 y 78; e) Las sentencias de rectificación que hayan adquirido la autoridad de la cosa juzgada; f) Las sentencias de muerte presunta; g) Las sentencias que declaran la existencia de las personas, cuya muerte presunta había sido declarada. Art. 70.- La declaración de defunción se hará dentro de las veinticuatro horas de ocurrida, por ante el Oficial del Estado Civil del lugar del fallecimiento, por declaración de un pariente del difunto o de cualquiera otra persona que posea acerca de su estado civil los datos más exactos y completos que sean posible.


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Párrafo: La persona que efectúe la inhumación de un cadáver sin la previa declaración de la defunción, salvo en los casos de urgencia ordenados o autorizados por las autoridades sanitarias, será castigada con las penas previstas en el artículo 44 de esta ley, sin perjuicio de la aplicación del artículo 358 del Código Penal, cuando fuere de lugar. Cuando ocurra algún fallecimiento en los hospitales, colegios, institutos o cualquier otro establecimiento, los jefes, directores, administradores o dueños de los mismos, harán la declaración correspondiente ante el Oficial del Estado Civil quien la redactará en la forma prescrita en el artículo 71. Art. 71.- El acta de defunción enunciará: a) El día, la hora y el lugar de la defunción; b) Los nombres, apellidos, fecha y lugar del nacimiento, profesión y domicilio de la persona fallecida; c) Los nombres, apellidos, profesión y domicilio de su padre y de su madre; d) Los nombres y apellidos del otro esposo, si la persona fallecida era casada o viuda; e) Los nombres y apellidos, edad, profesión y domicilio del declarante y si fuera posible, su grado de parentesco con la persona fallecida. Art. 72.- No podrá darse sepultura a ningún cadáver, sin que se haga la declaración al Oficial del Estado Civil, el cual deberá en los casos en que conciba alguna duda, transportarse a la morada del difunto para cerciorarse del hecho. Cuando la defunción ocurra fuera de las zonas urbanas y el enterramiento del cadáver vaya a ser efectuado en un cementerio rural, la declaración podrá ser hecha ante el Alcalde Pedáneo, el cual deberá, en los casos en que conciba alguna duda transportarse a la morada del difunto para cerciorarse del hecho. Este funcionario deberá comunicar las declaraciones de defunciones que reciba, dentro de los diez días de haberlas recibido, al Oficial del Estado Civil correspondiente, para que éste las inscriba en sus registros. El Alcalde Pedáneo que dejare de cumplir con esta obligación será castigado con las penas establecidas en el artículo 44 de esta ley, y en caso de reincidencia, con las mismas penas y la separación del cargo.


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Párrafo.- Los Ayuntamientos de las comunes deberán proveer a los Alcaldes Pedáneos de formularios especiales para cumplir con las obligaciones que les impone este artículo. Art. 73.- El Oficial del Estado Civil que al cerciorarse de la muerte de una persona advierta cualquier indicio de muerte debida a un crimen, debe informarlo inmediatamente al Procurador Fiscal, dando al mismo tiempo, si es necesario, las disposiciones pertinentes para que el cadáver no sea removido del lugar en que se encuentra. Art. 74.- Cuando haya señales o indicios de muerte violenta u otra circunstancia que hagan sospechar la perpetración de un crimen, el Jefe de Destacamento de la Policía Nacional no permitirá la inhumación, hasta tanto el Fiscal o el Alcalde Pedáneo de la Sección, con asistencia de un médico, levante acta del estado del cadáver, así como de las circunstancias del caso, y de los informes que hayan podido recogerse respecto a los nombres, apellidos, edad, profesión, domicilio y lugar del nacimiento del muerto. Art. 75.- Los funcionarios de que habla el artículo anterior están obligados a remitir inmediatamente una copia del acta que hayan levantado, al Oficial del Estado Civil del lugar en que hubiera acaecido la muerte, el cual lo asentará en el registro correspondiente. Art. 76.- En caso de muerte sin que sea posible encontrar o reconocer el cadáver, el Oficial del Estado Civil, o cualquier otro Oficial Público, redactará acta y tramitará al Procurador Fiscal, el cual, obtenida la autorización del Tribunal, procederá a hacer transcribir dicha acta en el registro de defunción. El acta debe indicar exactamente las circunstancias del tiempo y del lugar del acontecimiento acaecido, describir el cadáver, los objetos y las demás señales halladas sobre él, y recoger las declaraciones o informaciones que sirvan para averiguar la identidad del muerto. Art. 77.- Si alguna persona muere durante un viaje por más, el acta de defunción será hecha de conformidad con el artículo 48 de esta ley.


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Cuando por naufragio de una nave han perecido todos los tripulantes y pasajeros idóneos para dar testimonio, la autoridad marítima, averiguando el infortunio, enviará una declaración auténtica al Procurador General de la República, quien tomará las providencias del caso para que dicha declaración sea transcrita en los registros correspondientes. En el caso de que haya perecido una parte solamente de la tripulación o de los pasajeros, y entre aquellos estén comprendidos los Oficiales indicados en el artículo 48, las actas de defunción se harán basadas en la declaración de los supervivientes, hecha en el extranjero a la autoridad consular o diplomática y en la República a la autoridad marítima. Art. 78.- La muerte acaecida en viaje por avión se registrará en el libro de abordo, y el Comandante del avión la debe comunicar, para la formación del acta correspondiente, al Oficial del Estado Civil, a la autoridad consular diplomática del lugar de aterrizaje o de llegada. La comunicación debe hacerse dentro de las veinticuatro horas del aterrizaje o de la llegada con las indicaciones establecidas en el artículo 71. Cuando a consecuencia de la pérdida de un avión hayan muerto todas las personas de la tripulación y todos los pasajeros que puedan dar testimonio, el Oficial o Encargado del último aeropuerto tocado por el avión en la República, averiguado el infortunio, enviará una declaración auténtica al Procurador General de la República, quien tomará las providencias del caso para que sea contraria en los registros correspondientes. Cuando se ha perdido con el Comandante y otros oficiales, una parte solamente de la tripulación y de los pasajeros del avión, las actas de defunción se harán por los Oficiales del Estado Civil del lugar del siniestro, de conformidad con la declaración hecha por los supervivientes. Cuando el infortunio ha acaecido en el extranjero, las actas de defunción se harán por declaración de los supervivientes a la autoridad consular o diplomática. Art. 79.- En caso de muerte de un extranjero en la República, el Oficial del Estado Civil enviará inmediatamente copia auténtica del acta de defunción al Procurador General de la República, a fin de que sea tramitada, por mediación de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, al Estado al cual pertenecía el difunto, siempre y cuando en dicho Estado estén en vigor disposiciones análogas.


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Si el extranjero no vivía con persona de su familia, mayores de edad, el Oficial del estado Civil informará igualmente al Procurador General de la República el hecho del fallecimiento a fin de que sea advertido al Cónsul o a la autoridad diplomática del Estado al cual pertenecía el difunto.

Título VII.

Cambios y añadiduras de nombres y apellidos. Facultad para toda persona de autorizar a otra para que lleve su apellido. Capítulo I. Cambios y añadiduras de nombres y apellidos: Art. 80.- Cualquier persona que quiera cambiar sus nombres o sus apellidos o quiera a sus propios nombres y apellidos añadir otros, debe dirigirse al Poder Ejecutivo por mediación de la Procuraduría general de la República, exponiendo las razones de su petición y enviando adjunto su acta de nacimiento y los demás documentos que justifiquen su petición. Art. 81.- El Poder Ejecutivo, si cree que la petición merece ser tomada en consideración, autorizará al requeriente: a) A insertar en resumen su petición en la Gaceta Oficial de la República con invitación a quien tenga interés a presentar sus oposiciones en el término establecido en el artículo siguiente; b) A hacer fijar por un Alguacil en la puerta de la Alcaldía de la Común del nacimiento y de la Común de la residencia actual del requeriente un aviso que contenga el resumen de la petición y la invitación a hacer oposición en el término indicado. La fijación debe durar sesenta días consecutivos y será comprobada por la certificación de Alguacil al pie de la misma.


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Art. 82.- Cualquier persona que tenga interés puede hacer oposición a la petición dentro del término de sesenta días, a partir de la fecha de la fijación. La oposición se hará por notificación de Alguacil al Procurador General de la República. Art. 83.- Transcurrido el término de sesenta días indicado en el artículo que precede el requeriente, para que pueda ser dictado el decreto de concesión, presentará al Procurador General de la República: a) Un ejemplar del aviso con la certificación del Alguacil de que la fijación fue hecha y su duración; b) Un ejemplar del número de la Gaceta Oficial en que se hizo la publicación. Dichos documentos serán remitidos conjuntamente con la notificación de oposición por el Procurador General de la República al Poder Ejecutivo, para los fines que estime pertinentes. En caso de decisión favorable, el cambio de nombre se autorizará por medio de un decreto motivado, que deberá publicarse, además de en la Gaceta Oficial, en un diario nacional de circulación reconocida. Art. 84.- Las relaciones que autorizan modificaciones, al cambio o añadidura del nombre o apellido, deben transcribirse, a solicitud del requeriente, en los registros en curso de los nacimientos en la Común donde se encuentre el acta de nacimiento de las personas a quienes se refieran y debe anotarse al margen de dicha acta de nacimiento. Capítulo II. Facultad para toda persona de autorizar a otra para que lleve su apellido: Art. 85.- Toda persona mayor de edad y en plena capacidad civil, puede autorizar a otra para que lleve su apellido, agregándolo al de la persona autorizada. Art. 86.- La autorización, para que surta efectos válidos, deberá ser otorgada por ante Notario y mencionarse al margen del acta de nacimiento de la persona autorizada en los registros del Estado Civil correspondiente. En toda copia que se expida del acta de nacimiento, se hará constar la mención de la autorización.


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Art. 87.- La autorización podrá ser revocada, por el otorgante o por sus descendientes, por mala conducta notoria de la persona autorizada, o por su condenación a pena criminal o por hechos graves de ingratitud hacia el otorgante, especialmente por los previstos en el artículo 955 del Código Civil. La revocación debe ser notificada por ministerio de Alguacil al interesado y al Oficial del Estado Civil, y hacerse la anotación correspondiente al pie de la mención de autorización hecha al margen del acta de nacimiento. Título VIII. De las rectificaciones de las actas del Estado, Civil y de las anotaciones: Art. 88.- El Procurador Fiscal podrá promover de oficio las rectificaciones de las actas del Estado Civil en los casos que interesen al orden público y en los casos que se refieran a errores materiales de escritura, previo aviso a las partes interesadas y sin perjuicio de los derechos que a éstas asistan. Art. 89.- La parte interesada que desee promover una rectificación debe solicitarla al Tribunal Civil de la jurisdicción en que se encuentre la Oficina del Estado Civil depositaria del registro contentivo del acta a rectificar. Art. 90.- El Procurador Fiscal, además de los casos previstos en el artículo 88, promoverá la rectificación de las actas del Estado Civil en interés de las personas pobres que la pidan directamente, siempre que acompañen su petición de las certificaciones requeridas en el Artículo 78 de la Ley de Organización Judicial, para la concesión de la asistencia judicial de oficio en materia civil o comercial. Art. 91.- Los Tribunales de la República tienen competencia para rectificar las actas del Estado Civil recibidas por autoridades extranjeras, cuando éstas han sido transcritas en los registros del Estado. Art. 92.- Cualquier persona que quiera dar ejecución a una sentencia de rectificación, debe solicitarla a la oficina del Estado Civil en cuyo registro está inscrita el acta rectificada, depositando en dicha oficina una copia auténtica de la sentencia de rectificación.


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Art. 93.- Las anotaciones dispuestas por la ley u ordenadas por la autoridad judicial se hacen sobre el acta a que se refieren por el Oficial del Estado Civil en los registros en curso o en aquellos depositados en su archivo y por el Director de la Oficina Central del Estado Civil en los registros depositados en esta oficina. Art. 94.- No se puede proceder a rectificar o anotar un acta en virtud de una sentencia, si ésta no ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada. Art. 95.- Si la anotación requerida se refiere a los registros en curso, el Oficial del Estado Civil, puede, sin ninguna otra formalidad, ejecutarla, cuidando de que la anotación sea perfectamente uniforme en los dos originales. Cuando uno de los registros originales se encuentre depositado en la Oficina Central del Estado Civil, el Oficial del Estado Civil debe proponer al Director de dicha Oficina el texto de la anotación. Título IX. De la verificación de los registros del Estado Civil: Art. 96.- El Procurador Fiscal debe visitar en los meses de enero y de julio de cada año las Oficinas del Estado Civil comprendidas en su jurisdicción, para verificar especialmente los siguientes actos: a) Si los registros son llevados con regularidad; b) Si se han requerido los documentos exigidos por la ley; c) Si los actos han sido insertados en ambos registros originales; d) S i se han enviado a la Oficina Central del Estado Civil los registros y documentos previstos por esta ley para tal envío. Art. 97.- Terminada la verificación, el Procurador Fiscal dará constancia de ésta en cada registro verificado. Art. 98.- El Procurador Fiscal levantará un acta de la verificación hecha, en la cual se indicará el día en que ha tenido lugar la verificación, el número de las actas verificadas en cada registro y las observaciones hechas. El acta será firmada por el Procurador Fiscal y el Oficial del Estado Civil y se trasmitirá al Procurador General de la República.


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Título X.

De los extractos de las actas del Estado Civil: Art. 99.- Los extractos de las actas del Estado Civil se expedirán de modo que se consigne en ellos las indicaciones contenidas en el original y las anotaciones que en la misma se hayan hecho, observando cuando el acta se refiera a hijos naturales, las normas establecidas en el artículo 101. Pero si en el original han sido hechas anotaciones o rectificaciones que modifican el texto del acta, el extracto se hará teniendo presente las anotaciones y las rectificaciones. Art. 100.- Las copias de las actas del Estado Civil deberán contener: a) La transcripción exacta del acta como se encuentra en el registro, comprendiendo el número y las firmas que lleva; b) Todas las anotaciones que se encuentren en el original; c) L a certificación por quien la expida de que la copia es conforme al original. Art. 101.- En los extractos y en las copias de las actas de nacimientos y de matrimonios concernientes a los hijos naturales, el Oficial del Estado Civil debe omitir toda indicación de la que resulte que la paternidad o la maternidad es desconocida. Si se trata de un hijo natural reconocido se indicará solamente el de aquel de los padres que lo haya reconocido. Art. 102.- Cada extracto de las actas del Estado Civil debe contener: a) E l título de extracto o por copia integral, con la indicación del registro del cual el extracto proviene, como también la indicación del año y la Común a que el registro pertenece; b) L a firma del Oficial del Estado Civil o del funcionario que lo suple de acuerdo con el artículo 4; c) El sello de la Oficina.


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Art. 103.- Por las actas del Estado Civil y por la expedición de copias o extractos, el Oficial del Estado Civil cobrará los siguientes derechos:

Por declaración de nacimiento y expedición del certificado correspondiente.

RD$0.25

Por declaración de defunción y expedición del certificado en que conste que ha sido hecha la declaración de defunción.

GRATIS

Por extracto o copia del acta de inscripción de nacimiento.

RD$2.00

Por acto de reconocimiento.

RD$2.00

Por extracto o copia del acta de reconocimiento.

RD$2.00

Por reconocimiento hecho en el acta de matrimonio.

RD$1.00

Por celebración de matrimonio en la Oficina del Oficial del Estado Civil en las horas laborables.

RD$5.00

Por celebración de matrimonio en la Oficina del Oficial del Estado Civil fuera de las horas laborables.

RD$6.00

Por celebración de matrimonio a domicilio.

RD$10.00

Por transcripción del acta de matrimonio celebrado en país extranjero.

RD$ 5.00

Por transcripción de una sentencia de rectificación del Estado Civil.

RD$ 5.00

Por transcripción de sentencia de adopción.

RD$ 5.00

Por inscripción de sentencia de divorcio y pronunciamiento del mismo, incluyendo el certificado de haberse llenado esta formalidad, o inscripción al margen del acta de matrimonio.

RD$10.00

Por cualquier otra inscripción o transcripción.

RD$5.00

Por cada informativo testimonial autorizado por la ley.

RD$1.00

Por cualquier otro extracto o copia de acta del Estado Civil.

RD$2.00

Por búsqueda en los archivos cuando no se indique el año.

RD$1.00


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Art. 104.- Las copias, extractos y certificados de las actas del Estado Civil podrán ser expedidas a las personas pobres con exención de derechos, siempre que demuestren su mal estado económico en la forma indicada por el artículo 78 de la Ley de Organización Judicial para la asistencia judicial de oficio. Art. 105.- Las copias y extractos arriba mencionados se expedirán también libres de derechos al Procurador General de la República, a los Procuradores Generales de las Cortes de Apelación, a los Procuradores Fiscales y a los Jueces de Instrucción, cuando éstos los soliciten. Art. 106.- En los casos en que, de acuerdo con esta ley, actúe el Director de la Oficina Central del Estado Civil, los derechos que recaude de conformidad con la tarifa del artículo 103 lo serán por medio de aplicación de sellos de Rentas Internas, incluyendo ingresos fiscales. Art. 107.- Tocas las infracciones a las disposiciones de la presente ley no previstas expresamente serán castigadas con el pago de una multa de cincuenta ($50.00) a mil ($1,000.00) pesos. La competencia para la aplicación de la sanción a que se refiere el párrafo precedente corresponde al Tribunal de Primera Instancia, de acuerdo con el procedimiento que para la materia correccional establece el Código de Procedimiento Criminal. Párrafo I: La competencia para la aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 44, 70 y 72 de esta ley, corresponderá a las Alcaldías Comunales. Párrafo II: A más de las autoridades de la Policía Judicial, los Oficiales del Estado Civil y los Oficiales del Servicio de Estadística Nacional, serán competentes para hacer perseguir las infracciones a los artículos 39, 70 y 72 de esta ley por ante las Alcaldías Comunales. Párrafo III: A requerimiento de los Oficiales del Servicio de la Estadística Nacional, los Oficiales del Estado Civil deberán inscribir en los registros de su jurisdicción, las defunciones no declaradas hasta la fecha, así como las no declaradas después de esta ley que dieren lugar a persecuciones en la forma por ella prevista.


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Título XII.

Disposiciones finales: Art. 108.- En las Comunes de Dajabón, Loma de Cabrera, Restauración, Bánica, Elías Piña, Las Matas, El Cercado, Neyba, Duvergé, Enriquillo, La Descubierta, Pedernales, y Tamayo y en los Distritos Municipales de Pedro Santana, Hondo Valle, Vicente Noble, José Trujillo Valdez, Jimaní y Paraíso, los actos del Estado Civil, así como los extractos y copias que en relación con los mismos se expidan, quedan liberados del pago de los derechos establecidos por el artículo 103 de esta ley. Art. 109.- Cuando el Poder Ejecutivo lo crea conveniente y se disponga la fijación de sueldos del Estado a los Oficiales del Estado Civil, los derechos que se perciban por aplicación de la tarifa establecida en el artículo 103 de esta ley se recaudarán por medio de la aplicación de sellos de Rentas Internas y constituirán ingresos fiscales. Esta disposición del Poder Ejecutivo, cuando intervenga, será objeto de un decreto de carácter general. Art. 110.- Mientras no sea nombrado el Director de la Oficina Central del Estado Civil previsto por la presente ley, las funciones que esta ley atribuye estarán a cargo del Secretario de la Procuraduría General de la República. Art. 111.- Mientras el Poder Ejecutivo no haga uso de la atribución que le confiere el artículo 109 de esta ley, el 25% de los derechos que perciban los Oficiales del Estado Civil por aplicación del artículo 103, pertenece al Fisco, y los Oficiales del Estado Civil lo invertirán en sellos de Rentas Internas, que colocarán y cancelarán al pie de cada acta original. Art. 112.- Es obligatorio para cada uno de los Oficiales del Estado Civil llevar un libro legalizado por el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente, en donde se anotarán diariamente los derechos correspondientes a los actos que realice, explicando en cada partida el concepto que motivó dichos derechos. Art. 113.- La presente ley deroga toda otra ley o parte de ley que le sea contraria. Disposición Transitoria: El Poder Ejecutivo hará copiar todos los registros del Estado Civil que existan actualmente en las Oficinas del Estado Civil de la República, para depositar dichas copias en la Oficina Central del Estado Civil creada por esta ley.


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Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los trece días del mes de junio del año mil novecientos cuarenta y cuatro; años 101º de la Independencia, 81º de la Restauración y 15º de la Era de Trujillo. El Presidente, Porfirio Herrera Los Secretarios: Milady Félix de O‘fficial G. Despradel Batista Dada en la Sala de Sesiones del Palacio del Senado, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los cinco días del mes de julio del año mil novecientos cuarenta y cuatro; años 101º de la Independencia, 81º de la Restauración y 15º de la Era de Trujillo. Ml. de J. Troncoso de la Concha, Presidente. Moisés García Mella, Secretario. Rafael F. Bonelly, Secretario. Rafael Leónidas Trujillo Molina Presidente de la República Dominicana En ejercicio de la atribución que me confiere el inciso 3º del artículo 49 de la Constitución de la República. PROMULGO la presente Ley, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento. Dada en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los diecisiete días del mes de julio del año mil novecientos cuarenta y cuatro, años 101º de la Independencia, 81º de la Restauración y 15º de la Era de Trujillo. Rafael L. Trujillo.


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Dra. Odays Otero Nuñez, Directora de la EFEC; Dr. Mariano Américo Rodríguez, Presidente de la Cámara Adminisrativa de la JCE y Miembro del Consejo Directivo de la EFEC; Dra. Aura Celeste Fernández R., Coordinadora del Consejo Directivo de la EFEC y Miembra Titular de la JCE; Dr. Servio Tulio Almánzar, Director Nacional del Registro Civil y Lic. Blaurio Alcántara, Coordinador de Formación de la EFEC.


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Dra. Odalys Otero, Directora de la EFEC.

Dra. Hermenegilda del Rosario Fondeur, Oficial del Estado Civil de la 1ra. Circunscripción del Distrito Nacional.


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“Unificación de Prácticas y Procedimientos del Sistema de Registro Civil de la República Dominicana”

Dr. Servio Tulio Almánzar Botello, Director Nacional del Registro Civil, durante su participación en el curso-taller de Unificación de Prácticas y Procedimientos del Registro del Estado Civil.

Dra. Ada Barriola Lappot, Magistrada suplente de la JCE, durante su intervención de el curso-taller.


“Unificación de Prácticas y Procedimientos del Sistema de Registro Civil de la República Dominicana”

Lic. Ruth Miguelina Lizardo, Encargada de Recursos Humanos de la JCE.

Lic. Diómedes Ogando, DIrector Financiero de la JCE, durante su intervención en el curso-taller.

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“Unificación de Prácticas y Procedimientos del Sistema de Registro Civil de la República Dominicana”

Dra. Guillermina Rondón, Sudirectora del Registro del Estado Civil de la JCE.

Lic. Dolores Fernández, Directora de la Oficina Central del Estado Civil.


“Unificación de Prácticas y Procedimientos del Sistema de Registro Civil de la República Dominicana”

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Dra. Ivelisse Grullón, Subconsultora Jurídica de la JCE, durante su participación en el curso-taller de Unificación de Prácticas y Procedimientos del Registro del Estado Civil.

Participantes del curso-taller.


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“Unificación de Prácticas y Procedimientos del Sistema de Registro Civil de la República Dominicana”

Lic. Ana Mercedes Castro, encargada de la División de Tesorería de la JCE.

Participantes del curso-taller Unificación de Prácticas y Procedimientos del Registro del Estado Civil.


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La Escuela Nacional de Formación Electoral y del Estado Civil (EFEC) se siente satisfecha por haber puesto la presente obra al alcance de los interesados en los temas del registro del estado civil. La misma es un compendio de las ponencias desarrolladas por los(las) docentes en el “Primer Curso-Taller Para la Unificación de las Prácticas y Procedimientos en el Estado Civil”, organizado por la EFEC. Se trató, en este caso, de un aprovechamiento de las experiencias acumuladas de los facilitadores, apoyadas por las normas que rigen el quehacer del registro civil dominicano, que se encuentran resumidas fundamentalmente, entre otras, en el Código Civil, la Ley 659/44, sobre actos del estado civil, la Ley 285/04 general de migración, la Ley 218 de amnistía para la declaración de niños y niñas menores de 16 años, y el conjunto de Resoluciones, circulares e instructivos emanados de los órganos competentes de la JCE, que marcan pautas en la administración en general del complejo sistema del registro civil, y la conservación y expedición de los actos relativos al estado civil de las personas. El Primer Curso-Taller hacia la Unificación de Prácticas y Procedimientos en el Registro Civil plasmado en su esencia en este libro, ha constituído un espacio fundamental para ir desterrando de este servicio público, los criterios individuales que se han aplicado históricamente y que en muchos casos se han traducido en obstáculos para que la ciudadanía sea servida con la eficiencia y calidad que merece. La entrega de la presente publicación nos compromete con el futuro de nuestro sistema del estado civil, en cuanto se refiere a la parte formativa, ya que la Junta Central Electoral puso a cargo de la EFEC, la tarea de capacitar y especializar a los referidos actores del Registro Civill.


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