Boletín Contencioso Electoral 2008

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REPÚBLICA DOMINICANA JUNTA CENTRAL ELECTORAL “Año Nacional de la Promoción de la Salud” CÁMARA CONTENCIOSA ELECTORAL

Resolución No. 023/2008 La Junta Central Electoral, Institución de Derecho Público, establecida en la Constitución de la República y creada mediante la Ley Electoral No. 275-97, del 21 de diciembre del año 1997, modificada por la Ley No. 2-2003 del 7 de enero del año 2003, por órgano de su Cámara Contenciosa Electoral, regularmente reunida en su sede principal, sita en la intersección formada por las Avenidas Luperón y 27 de Febrero en Santo Domingo, frente a la “Plaza de la Bandera”, integrada por los Magistrados, Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo, presidente; Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez, miembra; Dra. Leyda Margarita Piña Medrano, miembra; Dr. John Newton Guiliani Valenzuela, miembro; Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega, miembro; asistidos de la Dra. Zeneida Severino Marte, secretaria.

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Con motivo del apoderamiento que ha sido objeto esta Cámara Contenciosa Electoral, mediante comunicación de fecha 4 de abril del año 2008, remitida por el Dr. Hilario Espiñeira Ceballos, secretario general de la Junta Central Electoral, en virtud de las disposiciones que establece la parte in fine del Párrafo I, del artículo 6 de la Ley Electoral, para conocer de la oposición a entrega de los fondos correspondientes al Partido Revolucionario Independiente (PRI), trabada por la sociedad comercial Impacto Urbano, S. A., a través del Acto de Alguacil No. 270-8, de fecha 3 de abril del año 2008, instrumentado por el ministerial Germán Domingo Leonardo Polonia, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Tercera Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Visto: El supraindicado acto. Visto: El contrato de alquiler de espacios publicitarios, suscrito entre la sociedad comercial Impacto PB, S. A., representado por su director de ventas, Sr. Raúl Rodoni, y el Partido Revolucionario Independiente (PRI), representado por su presidente, Dr. Trajano Santana S., de fecha 11 de enero del año 2004. Vista: La Constitución de la República Dominicana, en su artículo 92.

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Vista: La Ley Electoral No. 275/97 de fecha 21 de diciembre de 1997; reformada por la Ley No. 02-2003, en su artículos 6, letra “c”, 87, 88 y 92. Visto: El Reglamento Interno de la Junta Central Electoral, de fecha 13 de marzo del año 2003. Vista: La Proclama Electoral para las Elecciones Ordinarias Generales del Nivel Presidencial del año 2008, de fecha 16 del mes de enero del año 2008. Tomando en consideración cada una de las piezas precedentemente indicadas. Resulta: Que esta Cámara Contenciosa Electoral, ha sido apoderada mediante comunicación, de fecha 4 de abril del año 2008, remitida por el Dr. Hilario Espiñeira Ceballos, secretario general de la Junta Central Electoral, en virtud de las disposiciones que establece la parte in fine del Párrafo I, del artículo 6 de la Ley Electoral, para conocer de la oposición a entrega de los fondos correspondientes al Partido Revolucionario Independiente (PRI), trabada por la sociedad comercial Impacto Urbano, S. A., a través del Acto de Alguacil No. 270-8, de fecha 3 de abril del año 2008, instrumentado por el ministerial Germán Domingo Leonardo Polonia, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, Tercera Sala del Distrito Nacional, mediante el cual se opone

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formalmente a que la Junta Central Electoral en cualquier forma que fuere, paguen, entreguen o se desapoderen de cualquier suma de dinero que tengan o tuvieran, deban o debieren, detenten o pudieren detentar a cualquier título que sea a nombre, propiedad o por cuenta del Partido Revolucionario Independiente (PRI). La Cámara Contenciosa Electoral de la Junta Central Electoral, después de estudiar el caso y de haber deliberado haciendo uso reflexivo del derecho a aplicar: Considerando: Que esta Cámara Contenciosa Electoral, antes de conocer y decidir sobre el fondo de cualquier acción o recurso del cual ha sido apoderada, debe examinar su propia competencia para dirimir el asunto de que se trate. En la especie, esta Cámara Contenciosa Electoral ha sido apoderada, mediante comunicación de fecha 4 de abril del año 2008, remitida por el Dr. Hilario Espiñeira Ceballos, secretario general de la Junta Central Electoral, en virtud de las disposiciones que establece la parte in fine del Párrafo I, del artículo 6 de la Ley Electoral, para conocer de la oposición a entrega de los fondos correspondientes al Partido Revolucionario Independiente (PRI), trabada por la sociedad comercial Impacto Urbano, S. A., a través del Acto de Alguacil No. 270-8, de fecha 3 de abril del año 2008, instrumentado por el ministerial Germán Domingo Leonardo Polonia, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Tercera Sala, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. 374

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Considerando: Que en el artículo 6, Título “CÁMARA CONTENCIOSA : I. CONOCER Y DECIDIR EN INSTANCIA ÚNICA : letra “c” de la Ley Electoral No. 275-97 y sus modificaciones, faculta a la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, para conocer y decidir, “De las impugnaciones y otras acciones previstas en esta Ley y promovidas de conformidad con los procedimientos establecidos en la misma”. Considerando: Que el examen y ponderación de las piezas que obran en el expediente, la exposición contenida en los documentos y las conclusiones presentadas, permiten a esta Cámara Contenciosa Electoral estar en condiciones de valorar las solicitudes y los méritos de las pretensiones de las partes, de tal manera que, la resolución que se emita, esté ajustada a la ley. Considerando: Que la materia electoral se rige por una ley especial y en tal virtud, sus atribuciones y competencias están establecidas en la Ley Electoral No. 275/97 de fecha 21 de diciembre de 1997, reformada por la Ley 02-2003, de fecha 7 de enero del año 2003. Considerando: Que la Ley Electoral en su artículo 87 dispone que “Toda elección será precedida de una proclama que dictará y hará publicar la Junta Central Electoral…”. Considerando: Que mediante la Proclama Electoral para las Elecciones Ordinarias Generales del Nivel Presidencial del año 2008, de fecha 16 del mes de enero del año 2008, el Pleno de la Junta Central Electoral, proclamó abierto el proceso electoral

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en la República Dominicana, mediante la cual convocó a todas las organizaciones políticas que gozan de reconocimiento y a todos los ciudadanos aptos para ejercer el derecho al sufragio, para elegir al Presidente y Vicepresidente de la República Dominicana, por consiguiente, de conformidad con la ley, dicho período electoral está abierto hasta la proclamación de los candidatos elegidos. Considerando: Que el artículo 88 de la Ley Electoral estipula que “El período electoral se entenderá abierto desde el día de la proclama, y concluirá el día en que sean proclamados los candidatos elegidos”. Considerando: Que al ser realizada la proclama por parte de la Junta Central Electoral, de conformidad con la ley, actualmente nos encontramos en un período Electoral, en el cual, por disposición legal, está protegido el patrimonio de los partidos políticos del Sistema Político Nacional. Considerando: Que la Ley Electoral en su artículo 92, establece lo siguiente: “Protección de los bienes de agrupaciones y partidos. Los locales de las agrupaciones y partidos políticos reconocidos, sus bienes muebles e inmuebles y en general, todo cuanto constituya su patrimonio, en ningún caso podrá ser objeto de persecución, embargo, secuestro, expropiación o desposesión total o parcial, ni por parte de las autoridades públicas ni de particulares, durante el período electoral”.

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Considerando: Que la oposición a entrega de los fondos, correspondientes al Partido Revolucionario Independiente (PRI), trabada por la sociedad comercial Impacto Urbano, S. A., a través del Acto de Alguacil No. 270-8, de fecha 3 de abril del año 2008, instrumentado por el ministerial Germán Domingo Leonardo Polonia, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, Tercera Sala del Distrito Nacional, ha sido realizada en el período electoral y la ley en su artículo precedentemente indicado, prohíbe el embargo de los bienes pertenecientes a las agrupaciones políticas reconocidas. Considerando: Que en virtud de lo que establece el artículo 55 de la Ley Electoral, la Junta Central Electoral es el canal a través del cual el Estado entrega a los partidos políticos los recursos económicos que por ley le corresponden. Considerando: Que los méritos que pudiere tener la Demanda en Cobro de Pesos, incoada por la compañía, Impacto Urbano, S. A., contra el Partido Revolucionario Independiente (PRI), no obliga a la Junta Central Electoral a mantener retenidos los recursos económicos correspondientes a dicho partido, en el período electoral. Considerando: Que la Junta Central Electoral no es más que un mandatario, que recibe su mandato de la Ley, no un depositario ni un deudor de los partidos políticos, en consecuencia, en el caso que nos ocupa, no existen razones jurídicas para que esta Institución acepte trabar oposiciones o embargos a los fondos correspondientes a los partidos y organizaciones políticas. Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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Considerando: Que la Junta Central Electoral debe salvaguardar la institucionalidad y el buen desenvolvimiento de los partidos políticos existentes en la República Dominicana. Considerando: Que esta Cámara Contenciosa Electoral ha ponderado que el hecho de mantener retenidos los fondos correspondientes al Partido Revolucionario Independiente (PRI), en un período electoral, limita su derecho a realizar las actividades propias de una organización política, en momentos de actividades proselitistas, establecidas por la ley y la Constitución de la República, en consecuencia, procede levantar la oposición a entrega de los fondos correspondientes al partido en referencia. Por tales motivos, la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, por voluntad de la Ley y en mérito del artículo 92 de la Constitución de la República; artículos 6, título “CÁMARA CONTENCIOSA” I. Conocer y decidir en instancia única, literal “c”, 87, 88 y 92 de la Ley Electoral No. 275/97 de fecha 21 de diciembre de 1997; reformada por la Ley 02-2003, en nombre de la República, RESUELVE: Primero: Ordenar, como al efecto ordena, de oficio, por voluntad de la Ley, el levantamiento de la oposición a entrega de los fondos correspondientes al Partido Revolucionario Independiente (PRI), trabada por la sociedad comercial

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Impacto Urbano, S. A., a través del Acto de Alguacil No. 270-8, de fecha 3 de abril del año 2008, instrumentado por el ministerial Germán Domingo Leonardo Polonia, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, Tercera Sala del Distrito Nacional y en consecuencia, se ordena la entrega de los fondos correspondiente a dicho partido. Segundo: Ordenar, como al efecto ordena, la notificación de la presente resolución a la Cámara Administrativa, a la Dirección Financiera y a la Dirección Administrativa, para los fines correspondientes. Tercero: Ordenar, que la presente Resolución sea publicada y notificada conforme a las previsiones legales correspondientes. Dada en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).

Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo Presidente Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez Miembra Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega Miembro

Dra. Leyda Margarita Piña Medrano Miembra Dr. John Newton Guiliani Valenzuela Miembro

Dra. Zeneida Severino Marte Secretaria

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REPÚBLICA DOMINICANA JUNTA CENTRAL ELECTORAL “Año Nacional de la Promoción de la Salud” CÁMARA CONTENCIOSA ELECTORAL

Resolución No. 024 /2008 La Junta Central Electoral, Institución de Derecho Público, establecida en la Constitución de la República y creada mediante la Ley Electoral No. 275-97, del 21 de diciembre del año 1997, modificada por la Ley No. 2-2003 del 7 de enero del año 2003, por órgano de su Cámara Contenciosa Electoral, regularmente reunida en su sede principal, sita en la intersección formada por las Avenidas Luperón y 27 de Febrero en Santo Domingo, frente a la “Plaza de la Bandera”, integrada por los Magistrados, Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo, presidente; Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez, miembra; Dra. Leyda Margarita Piña Medrano, miembra; Dr. John Newton Guiliani Valenzuela, miembro; Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega, miembro; asistidos de la Dra. Zeneida Severino Marte, secretaria. Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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Con motivo de los apoderamientos que ha sido objeto esta Cámara Contenciosa Electoral, mediante: 1) El Acto de Alguacil No. 85-2008 de fecha 2 de abril del año 2008, instrumentado por el ministerial Marcos de León Mercedes R., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, a requerimiento de los señores, Pedro José Antonio Rodríguez Valdez, Benjamín Uribe Barinas, José Aquiles Batista, Pedro Pérez Morel, Viterbo de la Rosa y Alejandro Arturo Morera Paula, en el cual hacen oposición a la entrega de los fondos correspondientes al Partido Verde de la Unidad Democrática (PVUD), hasta tanto el Presidente y el Secretario Financiero de dicho partido, aporten los documentos, mediante los cuales sean transparentado el manejo de los recursos públicos asignados al partido en referencia. 2) La comunicación de fecha 3 de abril del año 2008, remitida por el Dr. Hilario Espiñeira Ceballos, secretario general de la Junta Central Electoral, en virtud de las disposiciones que establece la parte in fine del Párrafo I, del artículo 6 de la Ley Electoral, para conocer de la oposición a entrega de los fondos correspondientes al Partido Verde de la Unidad Democrática (PVUD), trabada a través del Acto de Alguacil No. 168/2008, de fecha 19 de marzo del año 2008, instrumentado por la ministerial María Leonarda Juliao Ortiz, alguacil ordinaria de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento de los señores,

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Pedro José Antonio Rodríguez Valdez, Benjamín Uribe Barinas, José Aquiles Batista, Pedro Pérez Morel, César Alejandro Brioso, Viterbo de la Rosa y Alejandro Arturo Morera Paula. Vistos: Los supraindicados actos. Vista: La copia de la Cédula de Identidad y Electoral de señor Viterbo de la Rosa. Vista: La copia del Acto No. 38-2008 de fecha 20 de febrero del año 2008, instrumentado por el ministerial Marcos de León Mercedes Rodríguez, alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional. Vista: La copia del acta de la reunión del Comité Político del Partido Verde de la Unidad Democrática (PVUD), de fecha 21 de febrero del año 2008. Vista: La copia de la comunicación de fecha 28 de febrero del año 2008, suscrita por el Lic. Fabio E. Ureña Ortiz, secretario de finanzas del Partido Verde de la Unidad Democrática (PVUD). Vista: La copia de la comunicación de fecha 31 de marzo del año 2008, suscrita por los Miembros del Comité Político, Comité Central y Miembros del Partido Verde de la Unidad Democrática (PVUD).

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Vista: La copia de la comunicación de fecha 3 de abril del año 2008, suscrita por el Dr. Hilario Espiñeira Ceballos, secretario general de la Junta Central Electoral. Visto: El escrito de réplica de fecha 4 de abril del año 2008, suscrito por el Dr. Fausto E. Sicard Moya, presidente del Partido Verde de la Unidad Democrática (PVUD). Vista: La copia de la comunicación de fecha 6 de abril del año 2008, suscrita por el Sr. Viterbo de la Rosa. Vista: La Constitución de la República Dominicana, en su artículo 92. Vista: La Ley Electoral No. 275/97 de fecha 21 de diciembre de 1997; reformada por la Ley No. 02-2003, en sus artículos 6, letra “c”, 87, 88 y 92. Visto: El Reglamento Interno de la Junta Central Electoral, de fecha 13 de marzo del año 2003. Vista: La Proclama Electoral para las Elecciones Ordinarias Generales del Nivel Presidencial del año 2008, de fecha 16 del mes de enero del año 2008. Tomando en consideración cada una de las piezas precedentemente indicadas.

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Resulta: Que en fecha 2 de abril del año 2008, los señores, Pedro José Antonio Rodríguez Valdez, Benjamín Uribe Barinas, José Aquiles Batista, Pedro Pérez Morel, Viterbo de la Rosa y Alejandro Arturo Morera Paula, trabaron la oposición a entrega de los fondos correspondientes al Partido Verde de la Unidad Democrática (PVUD), a través del Acto de Alguacil No. 85-2008, de fecha 2 de abril del año 2008, instrumentado por el ministerial Marcos de León Mercedes, alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, en el cual solicitan lo siguiente: “Primero: Aprueban, acogen y ratifican, su total apoyo, con todos los derechos y obligaciones que se desprende del Acto No. 168-2008, de fecha diecinueve del mes de marzo del año 2008, instrumentado por la Ministerial, María Leonarda Juliao Ortiz, alguacil ordinaria de la Novena Sala Penal del Distrito Nacional, mediante el cual se hace formal y expresa oposición a que mis requeridos la Presidencia de la Cámara de lo Contencioso Electoral, le suministre los fondos asignados a los partidos políticos reconocidos en virtud de la Ley Electoral vigente No. 275-97. En razón de que mis requerientes los señores: Pedro José Antonio Rodríguez Valdez, Benjamín Uribe Barinas, José Aquiles Batista, Pedro Pérez Morel, César Alejandro Brioso, Viterbo de la Rosa y Alejandro Arturo Morera

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Paula, les reiteran en sus calidades de Miembros Titulares del Comité Político, del Comité Central, Presidente de los Comité Municipal y Comité Provinciales del Partido Verde de la Unidad Democrática (PVUD). Suministrando los fondos. Visto: La Ley Electoral No. 275-97 de fecha 21 de diciembre del año 1997. Segundo: Que mis requerientes hacen formal oposición a la entrega de los fondos públicos que corresponde al Partido Verde de la Unidad Democrática (PVUD), hasta tanto el Presidente y el Secretario Financiero aporten los documentos mediante los cuales sean trasparentando el manejo de los recursos públicos asignado a los Partidos Políticos reconocidos. Tercero: Mis requerientes, apoderan expresa y formalmente a la Cámara de lo Contencioso Electoral de la presente violación a los Estatutos del PVUD, a cargo del Dr. Fausto Sicard Moya y el Lic. Fabio Ureña Ortiz, en sus calidades de Presidente y Secretario Financiero del Partido Verde de la Unidad Democrática (PVUD), sobre el manejo no transparente de fondos públicos”. Resulta: Que en fecha 3 de abril del año 2008, el Dr. Hilario Espiñeira Ceballos, secretario general de la Junta Central

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Electoral, apoderó a esta Cámara Contenciosa Electoral, de la oposición a entrega de los fondos correspondientes al Partido Verde de la Unidad Democrática (PVUD), trabada a través del Acto de Alguacil No.168/2008, de fecha 19 de marzo del año 2008, instrumentado por la ministerial María Leonarda Juliao Ortiz, alguacil ordinaria de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento de los señores Pedro José Antonio Rodríguez Valdez, Benjamín Uribe Barina, José Aquiles Batista, Pedro Pérez Morel, César Alejandro Brioso, Viterbo de la Rosa y Alejandro Arturo Morera Paula, en el cual exponen lo siguiente: “…Les he notificado que mis requerientes mediante el presente acto, hacen formal y expresa oposición a que mis requeridos sigan suministrando los fondos asignados al Partido Verde de la Unidad Democrática (PVUD), dichos fondos son asignados a los partidos políticos reconocidos en virtud de la Ley Electoral vigente. En razón de que mis requerientes, señores Pedro José Antonio Rodríguez Valdez, Benjamín Uribe Barinas, José Aquiles Batista, Pedro Pérez Morel, César Alejandro Brioso, Viterbo de la Rosa y Alejandro Arturo Morera Paula, todos en calidad de miembros del Partido Verde de la Unidad Democrática (PVUD)…”.

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Resulta: Que en fecha 4 de abril del año 2008, el Dr. Fausto E. Sicard Moya, presidente del Partido de la Unidad Democrática (PVUD), depositó ante la Secretaría General de la Junta Central Electoral, su escrito de réplica, en el cual solicita lo siguiente: “Único: Declarar como no recibido o inadmisible el Acto No. 85-2008 de fecha dos (2) de abril del año 2008, del ministerial Marcos de León Mercedes R ., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, notificado a requerimiento de los señores, Pedro José Antonio Rodríguez Valdez, Benjamín Uribe Barinas, José Aquiles Batista, Pedro Pérez Morel, César Alejandro Brioso, Viterbo de la Rosa y Alejandro Arturo Morera Paula, por el mismo ser violatorio a los Estatutos Sociales del Partido Verde de la Unidad Democrática y a la Ley”. Resulta: Que en fecha 6 de abril del año 2008, los señores Pedro José Antonio Rodríguez Valdez, Benjamín Uribe Barina, José Aquiles Batista, Pedro Pérez Morel, César Alejandro Brioso, Viterbo de la Rosa y Alejandro Arturo Morera Paula, mediante instancia de la misma fecha, solicitaron entre otras cosas, un plazo de 72 horas para depositar su escrito de réplica. Resulta: Que en la sesión en Cámara de Consejo, celebrada el día 7 de abril del año 2008, la Cámara Contenciosa Electoral

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fusionó las oposiciones a entrega de los fondos correspondientes al Partido de la Unidad Democrática (PVUD), trabadas a través de los Actos de Alguaciles Nos. 85-2008 y 168/2008, de fechas 2 de abril y 19 de marzo del año 2008, instrumentados por los ministeriales Marcos de León Mercedes, alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional y María Leonarda Juliao Ortiz, alguacil ordinaria de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, respectivamente, a requerimiento de los señores, Pedro José Antonio Rodríguez Valdez, Benjamín Uribe Barinas, José Aquiles Batista, Pedro Pérez Morel, César Alejandro Brioso, Viterbo de la Rosa y Alejandro Arturo Morera Paula, por existir entre ambos actos identidad de objeto, causa y de partes, con la finalidad de evitar decisiones colindantes. La Cámara Contenciosa Electoral de la Junta Central Electoral, después de estudiar el caso y de haber deliberado haciendo uso reflexivo del derecho a aplicar: Considerando: Que esta Cámara Contenciosa Electoral, antes de conocer y decidir sobre el fondo de cualquier acción o recurso del cual ha sido apoderada, debe examinar su propia competencia para dirimir el asunto de que se trate. En la especie, esta Cámara Contenciosa Electoral ha sido apoderada mediante:

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1) El Acto de Alguacil No. 85-2008 de fecha 2 de abril 2008, instrumentado por el ministerial Marcos de León Mercedes, alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, a requerimiento de los señores, Pedro José Antonio Rodríguez Valdez, Benjamín Uribe Barinas, José Aquiles Batista, Pedro Pérez Morel, César Alejandro Brioso, Viterbo de la Rosa y Alejandro Arturo Morera Paula, en el cual hacen oposición a la entrega de los fondos correspondientes al Partido Verde de la Unidad Democrática (PVUD), hasta tanto el Presidente y el Secretario Financiero de dicho partido, aporten los documentos mediante los cuales sean transparentado el manejo de los recursos públicos asignados al partido en referencia. 2) La comunicación de fecha 3 de abril del año 2008, remitida por el Dr. Hilario Espiñeira Ceballos, secretario general de la Junta Central Electoral, en virtud de las disposiciones que establece la parte in fine del Párrafo I, del artículo 6 de la Ley Electoral, para conocer de la solicitud de oposición a entrega de los fondos correspondientes al Partido Verde de la Unidad Democrática (PVUD), trabada a través del Acto de Alguacil No. 168/2008, de fecha 19 de marzo del año 2008, instrumentado por la ministerial María Leonarda Juliao Ortiz, alguacil ordinaria de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento de los señores, Pedro José Antonio Rodríguez Valdez, Benjamín Uribe Barinas, José Aquiles Batista, Pedro Pérez Morel, Viterbo de la Rosa y Alejandro Arturo Morera Paula. 390

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Considerando: Que en el artículo 6, Título “CÁMARA CONT ENCIOSA : I. CONO CER Y DECIDIR EN INSTANCIA ÚNICA : letra “c” de la Ley Electoral No. 275-97 y sus modificaciones, faculta a la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, para conocer y decidir, “De las impugnaciones y otras acciones previstas en esta ley y promovidas de conformidad con los procedimientos establecidos en la misma”. Considerando: Que el examen y ponderación de las piezas que obran en el expediente, la exposición contenida en los documentos y las conclusiones presentadas, permiten a esta Cámara Contenciosa Electoral estar en condiciones de valorar las solicitudes y los méritos de las pretensiones de las partes, de tal manera que la resolución que se emita esté ajustada a la ley. Considerando: Que la materia electoral se rige por una ley especial y en tal virtud, sus atribuciones y competencias están establecidas en la Ley Electoral No. 275/97 de fecha 21 de diciembre de 1997, reformada por la Ley 02-2003, de fecha 7 de enero del año 2003. Considerando: Que la Ley Electoral en su artículo 87 dispone que “Toda elección será precedida de una proclama que dictará y hará publicar la Junta Central Electoral”. Considerando: Que mediante la Proclama Electoral para las Elecciones Ordinarias Generales del Nivel Presidencial del año

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2008, de fecha 16 del mes de enero del año 2008, el Pleno de la Junta Central Electoral, proclamó abierto el proceso electoral en la República Dominicana, mediante la cual convocó a todas las organizaciones políticas que gozan de reconocimiento y a todos los ciudadanos aptos para ejercer el sufragio, para elegir al Presidente y Vicepresidente de la República Dominicana, por consiguiente; de conformidad con la ley, dicho período electoral está abierto hasta la proclamación de los candidatos elegidos. Considerando: Que en el artículo 88 de la Ley Electoral estipula que “El período electoral se entenderá abierto desde el día de la proclama, y concluirá el día en que sean proclamados los candidatos elegidos”. Considerando: Que al ser realizada la proclama por parte de la Junta Central Electoral, de conformidad como lo establece la ley, actualmente nos encontramos en un período electoral, en el cual, por disposición legal, está protegido el patrimonio de los partidos políticos del sistema político nacional. Considerando: Que la Ley Electoral en su artículo 92, establece lo siguiente: “Protección de los Bienes de Agrupaciones y Partidos. Los locales de las agrupaciones y partidos políticos reconocidos, sus bienes muebles e inmuebles y en general, todo cuanto constituya su patrimonio, en ningún caso podrá ser objeto de persecución, embargo, secuestro, expropiación o desposesión total o parcial ni

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por parte de las autoridades públicas ni particulares durante el período electoral”. Considerando: Que las oposiciones a entrega de los fondos, correspondientes al Partido Verde de la Unidad Democrática (PVUD), trabadas a través de los Actos de Alguaciles Nos. 85-2008 y 168/2008, de fechas 2 de abril y 19 de marzo del año 2008, instrumentados por los ministeriales Marcos de León Mercedes, alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional y María Leonarda Juliao Ortiz, alguacil ordinaria de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, respectivamente, a requerimiento de los señores, Pedro José Antonio Rodríguez Valdez, Benjamín Uribe Barinas, José Aquiles Batista, Pedro Pérez Morel, César Alejandro Brioso, Viterbo de la Rosa y Alejandro Arturo Morera Paula, han sido realizadas en el período electoral y la ley en su artículo precedentemente indicado, prohíbe el embargo de los bienes pertenecientes a las agrupaciones políticas reconocidas. Considerando: Que en virtud de lo que establece el artículo 55 de la Ley Electoral, la Junta Central Electoral es el canal a través del cual el Estado entrega a los partidos políticos los recursos económicos que por ley le corresponden. Considerando: Que la Junta Central Electoral no es más que un mandatario, que recibe su mandato de la ley, no un depositario ni un deudor de los partidos políticos, en consecuencia, en el Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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caso que nos ocupa, no existen razones jurídicas para que esta Institución acepte trabar oposiciones o embargos a los fondos correspondientes a los partidos y organizaciones políticas. Considerando: Que la Junta Central Electoral debe salvaguardar la institucionalidad y el buen desenvolvimiento de los partidos políticos existentes en la República Dominicana. Considerando: Que esta Cámara Contenciosa Electoral ha ponderado que el hecho de mantener retenidos los fondos correspondientes al Partido Verde de la Unidad Democrática (PVUD), en un período electoral, limita su derecho a realizar las actividades propias de una organización política, en momentos de actividades proselitistas, establecidas por la Ley y la Constitución de la República, en consecuencia, procede levantar la oposición a entrega de los fondos correspondientes al partido en referencia. Por tales motivos, la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, por voluntad de la Ley y en mérito del artículo 92 de la Constitución de la República; artículos 6, título “CÁMARA CONTENCIOSA” I. Conocer y decidir en instancia única, literal “c”, 87, 88 y 92 de la Ley Electoral No. 275/97 de fecha 21 de diciembre de 1997; reformada por la Ley 02-2003, en nombre de la República:

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RESUELVE: Primero: Ordenar, como al efecto ordena, de oficio, por voluntad de la Ley, el levantamiento de las oposiciones a entrega de los fondos correspondientes al Partido Verde de la Unidad Democrática (PVUD), trabadas a través de los Actos de Alguaciles Nos. 85-2008 y 168/2008, de fechas 2 de abril y 19 de marzo del año 2008, instrumentados por los ministeriales Marcos de León Mercedes, alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional y María Leonarda Juliao Ortiz, alguacil ordinaria de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, respectivamente, a requerimiento de los señores, Pedro José Antonio Rodríguez Valdez, Benjamín Uribe Barinas, José Aquiles Batista, Pedro Pérez Morel, César Alejandro Brioso, Viterbo de la Rosa y Alejandro Arturo Morera Paula, y en consecuencia, se ordena la entrega de los fondos correspondientes a dicho partido. Segundo: Ordenar, como al efecto ordena, la notificación de la presente resolución a la Cámara Administrativa, a la Dirección Financiera y a la Dirección Administrativa, para el levantamiento de la oposición y la entrega de los fondos correspondientes al Partido Verde de la Unidad Democrática (PVUD).

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Tercero: Ordenar, que la presente Resolución sea publicada y notificada conforme a las previsiones legales correspondientes. Dada en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).

Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo Presidente Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez Dra. Leyda Margarita Piña Medrano Miembra Miembra Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega Miembro

Dr. John Newton Guiliani Valenzuela Miembro

Dra. Zeneida Severino Marte Secretaria

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REPÚBLICA DOMINICANA JUNTA CENTRAL ELECTORAL “Año Nacional de la Promoción de la Salud” CÁMARA CONTENCIOSA ELECTORAL

Resolución No. 025/2008 La Junta Central Electoral, Institución de Derecho Público, establecida en la Constitución de la República y creada mediante la Ley Electoral No. 275-97, del 21 de diciembre del año 1997, modificada por la Ley No. 2-2003 del 7 de enero del año 2003, por órgano de su Cámara Contenciosa Electoral, regularmente reunida en su sede principal, sita en la intersección formada por las Avenidas Luperón y 27 de Febrero en Santo Domingo, frente a la “Plaza de la Bandera”, integrada por los Magistrados, Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo, presidente; Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez, miembra; Dra. Leyda Margarita Piña Medrano, miembra; Dr. John Newton Guiliani Valenzuela, miembro; Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega, miembro; asistidos de la Dra. Zeneida Severino Marte, secretaria.

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Con motivo de los apoderamientos que ha sido objeto esta Cámara Contenciosa Electoral, mediante: 1) La instancia de solicitud de nulidad de las Actas Nos. 04-07 del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) y 01-08, de la Comisión Política, de fechas 9 de septiembre del año 2007 y del 5 de enero del año 2008, respectivamente; de los estatutos aprobados en la IX Convención, las listas del Comité Ejecutivo Nacional, de la Comisión Política y de la Comisión Disciplinaria del Partido Renacentista Nacional (PRN), incoada por el Dr. Agustín Encarnación Montero a través de su abogado, Dr. Pedro Marcelino García N., el día 28 de marzo del año 2008 y recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día. 2) La comunicación de fecha 3 de abril del año 2008, remitida a esta Cámara Contenciosa Electoral, por el Dr. Hilario Espiñeira Ceballos, Secretario General de la Junta Central Electoral, en virtud de las disposiciones que establece la parte in fine del Párrafo I, del artículo 6 de la Ley Electoral, para conocer de las oposiciones a entrega de los fondos correspondientes al Partido Renacentista Nacional (PRN), trabadas a través de los Actos de Alguaciles Nos. 132 y 212/08, de fechas 7 y 25 de marzo del año 2008, instrumentados por los ministeriales Julián Martínez Mateo, alguacil ordinario

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de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la provincia Santo Domingo y Mauricio Adriano Carpio Martínez, alguacil de estrado del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción de Santo Domingo Este, respectivamente, a requerimiento del Dr. Agustín Encarnación Montero; y los señores, Lic. José Antolín Polanco Rosa, Lic. Pablo Valdez, Lic. Octavio Moscoso, Lic. José A. Castillo, Lic. Pedro Galán, Lic. Máximo Ramón Angomás, Licda. Josefina Jiménez, Licda. Primitiva Frías, Dr. Salvador Po t enti n i , Ing . José del Carmen R amírez y Lic. Gerardo Gonell. Vistos: Los supraindicados documentos. Visto: El padroncillo fotográfico correspondiente a los miembros del Comité Ejecutivo del Partido Renacentista Nacional (PRN). Vistas: Las comunicaciones sin fecha, suscritas por el Dr. Agustín Encarnación Montero, recibidas en Secretaría General de la Junta Central Electoral los días 14 de noviembre del año 2006, 13 de febrero y 28 de marzo del año 2008. Vista: La copia de la Resolución de la Comisión Política del Partido Renacentista Nacional (PRN), de fecha 15 de enero del año 2008.

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Visto: El oficio OCA No. 2964/07, de fecha 9 de noviembre del año 2007, suscrito por el magistrado Dr. Roberto Rosario Márquez, presidente de la Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral. Vista: El Acta 04-07, de fecha 9 de septiembre del año 2007, del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) del Partido Renacentista Nacional (PRN). Vista: El Acta 01-08, de fecha 5 de enero del año 2008, del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) del Partido Renacentista Nacional (PRN). Vista: La convocatoria a la IX Convención Nacional de Delegados (CEN) del Partido Renacentista Nacional (PRN), celebrada el día 13 de enero del año 2008, publicada a través del periódico “El Nacional”, en fecha 8 de enero del año 2008. Vista: La convocatoria a la reunión del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) del Partido Renacentista Nacional (PRN), celebrada el día 5 de enero del año 2008, publicada a través del periódico “Hoy”, el día 4 de enero del año 2008. Vista: La copia del Acto de comprobación de Asamblea, No. 02, de fecha 10 de enero del año 2008, instrumentado por el Lic. Eligio Raposo Cruz, notario público de los del Número del Distrito Nacional.

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Vista: El Acta de la IX Convención Nacional del Partido Renacentista Nacional (PRN), de fecha 13 de enero del año 2008. Vista: La copia del Acto No. 53/2008, de fecha 14 de enero del año 2008, instrumentado por el ministerial Julián Martínez Mateo, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la provincia Santo Domingo. Visto: El pacto de alianza suscrito entre el Partido Renacentista Nacional (PRN) y el Partido de la Liberación Dominicana (PLD), en fecha 28 de febrero del año 2008. Vista: El Acta de la reunión de la Comisión Política del Partido Renacentista Nacional (PRN), de fecha 6 de marzo del año 2008. Vista: El acta de fecha 13 de marzo del año 2008, de la reunión de la Comisión Política del Partido Renacentista Nacional (PRN). Vista: El Acta CP05-08, de fecha 25 de marzo del año 2008, de la Comisión Política del Partido Renacentista Nacional (PRN). Visto: El Acto No. 213/08, de fecha 26 de marzo del año 2008, instrumentado por el ministerial Mauricio Adriano Carpio Martínez, alguacil de estrado del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción de Santo Domingo Este.

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Visto: El escrito de contestación de fecha 29 de marzo del año 2008, suscrito por los señores, Lic. José Antolín Polanco, Salvador Potentini, Dr. Lic. José Apa Castillo, Lic. Pablo Valdez, Lic. Pedro Galán, Arq. José del Carmen Ramírez, Lic. Gerardo Gonell, Lic. Octavio Moscoso, Licda. Josefina Jiménez, Ing. Máximo Ramón Angomás y Licda. Primitiva Frías. Vista: La comunicación de fecha 1 de abril del año 2008, suscrita por los señores, Lic. José Antolín Polanco y Licda. Josefina Jiménez. Visto: El escrito de réplica de fecha 2 de abril del año 2008, suscrito por los señores, Lic. José Antolín Polanco, Lic. Gerardo Gonell, Dr. Salvador Potentini, Lic. José Apa Castillo, Lic. Pablo Valdez, Lic. Pedro Galán, Arq. José del Carmen Ramírez, Lic. Octavio Moscoso, Licda. Josefina Jiménez, Ing. Máximo Ramón Angomás y Licda. Primitiva Frías. Visto: El escrito ampliatorio de conclusiones de fecha 10 de abril del año 2008, suscrito por los señores, Lic. José Antolín Polanco, Lic. Gerardo Gonell, Dr. Salvador Potentini, Lic. José Apa Castillo, Lic. Pablo Valdez, Lic. Pedro Galán, Arq. José del Carmen Ramírez, Lic. Octavio Moscoso, Licda. Josefina Jiménez, Ing. Máximo Ramón Angomás y Licda. Primitiva Frías. Visto: El escrito ampliatorio de conclusiones de fecha 10 de abril del año 2008, suscrito por los señores, Dr. Norberto A. Mercedes R. y Dr. Pedro Marcelino García N. 402

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Vista: La Constitución de la República Dominicana, en su artículo 92. Vista: La Ley Electoral No. 275/97 de fecha 21 de diciembre de 1997, reformada por la Ley No. 02-2003, en sus artículos 6, letra “d”, 87, 88 y 92. Vista: La Ley No. 834, de fecha 15 de julio del año 1978, en su artículo 44. Vistos: Los Estatutos del Partido Renacentista Nacional (PRN), de fecha 26 de febrero del año 2006, modificados en la IX Convención de Delegados, celebrada el día 13 de enero del año 2008, en su artículo 31. Visto: El Reglamento Interno de la Junta Central Electoral, de fecha 13 de marzo del año 2003. Visto: El Reglamento para la Fiscalización de las Asambleas y Convenciones de los Partidos Políticos, de la Junta Central Electoral, de fecha 4 de enero del año 2007. Oídos: A los señores, Dr. Pedro Marcelino García y Dr. Norberto A. Mercedes en representación del Dr. Agustín Encarnación Montero, comparecientes a la audiencia pública celebrada al efecto, por esta Cámara Contenciosa Electoral, el día martes 8 de abril del año 2008, a las nueve horas de la mañana (9:00 A. M.) en el Salón de Sesión en Audiencia Pública de esta Junta Central Electoral.

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Oído: Al Dr. Salvador Potentini en representación de los señores, Lic. José Antolín Polanco, Lic. Gerardo Gonell, Dr. Salvador Potentini, Lic. José Apa Castillo, Lic. Pablo Valdez, Lic. Pedro Galán, Arq. José del Carmen Ramírez, Lic. Octavio Moscoso, Licda. Josefina Jiménez, Ing. Máximo Ramón Angomás y Licda. Primitiva Frías, comparecientes a la audiencia pública celebrada al efecto, por esta Cámara Contenciosa Electoral, el día martes 8 de abril del año 2008, a las nueve horas de la mañana (9:00 A. M.) en el Salón en Audiencia Pública de esta Junta Central Electoral. Tomando en consideración cada una de las piezas precedentemente indicadas. Resulta: Que en fecha 25 de marzo del año 2008, la Comisión Política del Partido Renacentista Nacional (PRN), aprobó lo siguiente: “Segunda Resolución: Se suspendió al presidente del partido, Sr. Agustín Encarnación Montero, por sus reiteradas violaciones a los Estatutos y en un plazo de 15 días será sometido a la Comisión Nacional de Disciplina y se aprobó además comisionar a los Dres. Salvador Potentini y Gerardo Gonell para la confección y presentación de la acusación frente a la jurisdicción disciplinaria del PRN, todo esto a fin de la determinación de la culpabilidad del Sr. Encarnación”. Resulta: Que en la fecha indicada precedentemente, la Comisión Política del Partido Renacentista Nacional (PRN), notificó a la Junta Central Electoral el Acta CP05-08, de fecha 25 de marzo del año 2008, sobre la suspensión de sus funciones 404

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como presidente de dicho partido, al Dr. Agustín Encarnación Montero, a través del Acto No. 212/08, de esa misma fecha, instrumentado por el ministerial Mauricio Adriano Carpio Martínez, alguacil de estrado del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción de Santo Domingo Este. Resulta: Que en fecha 28 de marzo del año 2008, esta Cámara Contenciosa Electoral fue apoderada de la solicitud de nulidad de las Actas Nos. 04-07 del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) y 01-08, de la Comisión Política, de fechas 9 de septiembre del año 2007 y del 5 de enero del año 2008, respectivamente; de los estatutos aprobados en la IX Convención, las listas del Comité Ejecutivo Nacional, de la Comisión Política y de la Comisión Disciplinaria del Partido Renacentista Nacional (PRN), incoada por el Dr. Agustín Encarnación Montero a través de su abogado, Dr. Pedro Marcelino García N., el día 28 de marzo del año 2008 y recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día, en la cual solicitan lo siguiente: “Primero: Declarar de nulidad absoluta y de pleno derecho, todas y cada una de las documentaciones depositadas por el señor José Antolín Polanco, ante esa Honorable Junta Central, por carecer dicho señor de calidad para depositar dicha documentación a título de persona: Actas números 04-07, de fecha 9 de septiembre del año 2007, 01-08, de fecha 5 de enero del año 2008, estatutos de la Novena Convención, Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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listados del Comité Ejecutivo Nacional, Comisión Política y Comisión Disciplinaria, todos estos que serían con la Comisión Política a fin de ser aprobados en la reunión que fue celebrada el día 13 de enero del año 2008, en el Club del Legislador, como ustedes podrán observar, Honorables Magistrados, ya el señor José Antolín Polanco, tenía de antemano redactados a título personal y a su conveniencia, todas las documentaciones que ha venido depositando en la Junta Central Electoral, dicho señor. Segundo: Que se nos reserve el derecho de depositar cualquier otra instancia adicional, que pueda ser de interés para arrojar luz en el presente caso”. Resulta: Que en fecha 29 de marzo del año 2008, los señores, Lic. José Antolín Polanco, Dr. Salvador Potentini, Lic. José Apa Castillo, Lic. Pablo Valdez, Lic. Pedro Galán, Arq. José del Carmen Ramírez, Lic. Gerardo Gonell, Lic. Octavio Moscoso, Licda. Josefina Jiménez, Ing. Máximo Ramón Angomás y Licda. Primitiva Frías, depositaron por ante la Secretaría General de la Junta Central Electoral, su escrito de contestación, en el cual solicitan lo siguiente: “Primero: Declarar inadmisible la pretensión del proponente Sr. Agustín Encarnación, por falta de calidad e interés y por extemporánea, al tenor del artículo 44 y siguientes de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978. 406

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Segundo: Alternativamente, rechazar la solicitud de nulidad por carecer de base legal y fundamento jurídico, desestimar y/o hacer caso omiso, a todo acto o pretensión que repose en esa Junta Central Electoral, proveniente del Sr. Agustín Encarnación y compartes, por haber sido fundamentado en falsedades, faltas de fundamentos y de base legal”. Resulta: Que en fecha 3 de abril del año 2008, esta Cámara Contenciosa Electoral fue apoderada mediante comunicación de fecha 3 de abril del año 2008, remitida por el Dr. Hilario Espiñeira Ceballos, Secretario General de la Junta Central Electoral, en virtud de las disposiciones que establece la parte in fine del Párrafo I, del artículo 6 de la Ley Electoral, para conocer de las oposiciones a entrega de los fondos correspondientes al Partido Renacentista Nacional (PRN), trabadas a través de los Actos de Alguaciles Nos. 132 y 212/08, de fechas 7 y 25 de marzo del año 2008, instrumentados por los ministeriales Julián Martínez Mateo, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la provincia Santo Domingo y Mauricio Adriano Carpio Martínez, alguacil de estrado del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción de Santo Domingo Este, respectivamente a requerimiento del Dr. Agustín Encarnación Montero; y los señores, Lic. José Antolín Polanco Rosa, Lic. Pablo Valdez, Lic. Octavio Moscoso, Lic. José A. Castillo, Lic. Pedro Galán, Lic. Máximo R amón Angomás, Licda. Josefina Jiménez, Licda. Primitiva Frías, Dr. Salvador Potentini, Ing. José del Carmen Ramírez y Lic. Gerardo Gonell.

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Resulta: Que en fecha 3 de abril del año 2008, los señores, L i c . José Antol ín Polanco, L ic. Ger ardo Gonel l, D r. S a l v a d o r Po t e n t i n i , L i c . Jo s é A p a C a s t i l l o , L i c . Pablo Valdez, Lic. Pedro Galán, Arq. José del Carmen Ramírez, Lic. Octavio Moscoso, Licda. Josefina Jiménez, Ing. Máximo Ramón Angomás, y Licda. Primitiva Frías, depositaron por ante la Secretaría General de la Junta Central Electoral, su escrito de réplica, en el cual solicitan lo siguiente: “Primero: Declarar inadmisible la pretensión del proponente Sr. Agustín Encarnación y compartes, por falta de calidad, al tenor del artículo 44 y siguientes de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978. Segundo: Alternativamente, rechazar la solicitud por carecer de base legal y fundamento jurídico, desestimar y/o hacer caso omiso, a todo acto o pretensión que repose en esa Junta Central Electoral, proveniente del Sr. Agustín Encarnación y compartes, por haber sido basamentado en falsedades, y por carecer de fundamento y de base legal”. Resulta: Que en la sesión en audiencia pública celebrada el día 8 de abril del año 2008, mediante sentencia invoce aprobada a unanimidad de votos, esta Cámara Contenciosa 408

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Electoral, fusionó la solicitud de nulidad de las Actas Nos. 04-07, de fecha 9 de septiembre del año 2007 y 01-08, de fecha 5 de enero del año 2008; de los estatutos aprobados en la IX Convención, las listas del Comité Ejecutivo Nacional, de la Comisión Política y de la Comisión Disciplinaria del Partido Renacentista Nacional (PRN), estos últimos aprobados en dicha convención, mediante instancia de fecha 28 de marzo del año 2008, incoada por el Dr. Agustín Encarnación Montero a través de su abogado, Dr. Pedro Marcelino García N., recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día; y la comunicación de fecha 3 de abril del año 2008, remitida por el Dr. Hilario Espiñeira Ceballos, Secretario General de la Junta Central Electoral, en virtud de las disposiciones que establece la parte in fine del Párrafo I, del artículo 6 de la Ley Electoral, para conocer de las oposiciones a entrega de los fondos correspondientes al Partido Renacentista Nacional (PRN), trabadas a través de los Actos de Alguaciles Nos. 132 y 212/08, de fechas 7 y 25 de marzo del año 2008, instrumentados por los ministeriales Julián Martínez Mateo, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la provincia Santo Domingo y Mauricio Adriano Carpio Martínez, alguacil de estrado del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción de Santo Domingo Este, respectivamente, a requerimiento del Dr. Agustín Encarnación Montero; y los señores, Lic. José Antolín Polanco Rosa, Lic. Pablo Valdez, Lic. Octavio Moscoso, Lic. José A. Castillo, Lic. Pedro Galán, Lic. Máximo Ramón Angomás, Licda. Josefina

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Jiménez, Licda. Primitiva Frías, Dr. Salvador Potentini, Ing. José del Carmen Ramírez y Lic. Gerardo Gonell, por existir entre esta instancia y los actos, identidad de partes, con la finalidad de evitar decisiones colindantes. Resulta: Que en la sesión en audiencia pública celebrada por esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 8 de abril del año 2008, el Dr. Agustín Encarnación Montero, a través de sus abogados, Dr. Pedro Marcelino García y Dr. Norberto A. Mercedes, concluyó de la manera siguiente: “Primero: Que se declare como buena y válida, tanto en la forma como en el fondo, la presente instancia de fecha 28 de marzo del año 2008, en lo relativo a las nulidades de las Actas Nos. 04-2007, de fecha 9 de septiembre de 2007, y la 01-2008, de fecha 5 de enero de 2008, así como el Acta de la IX Convención, de fecha 13 de enero del presente año, así como los estatutos del Partido Renacentista, depositados por el señor José Polanco, lista o nómina de los Miembros del Comité Central Ejecutivo, así como los miembros de la Comisión Política y Tribunal o Comisión de Disciplina, todos estos documentos depositados unipersonalmente por el señor José Antolín Polanco. Segundo: Que se declaren como bueno y válido, todos los documentos depositados el día 11 de enero del año 2008, por ante esta Junta Central Electoral, por el Partido 410

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Renacentista Nacional, debidamente representado por su líder fundador el Dr. Agustín Encarnación Montero, tales como: estatutos, la nómina de los Miembros del Comité Central Ejecutivo de 150, la Comisión Política de 15 y la Comisión de Disciplina, hecho de acuerdo a la ley y firmado y legalizado por todos y cada uno de los Miembros de la Comisión Política que figuran en los estatutos realizados por el Presidente del partido. Tercero: Que se acoja como buena y válida la suspensión y expulsión de manera definitiva del señor José Antolín Polanco, como secretario general y delegado político ante la Junta Central Electoral. Cuarto: Que esta Honorable Junta Central Electoral, ordene la entrega de los fondos que establece la ley como contribución a los partidos políticos que participen en el torneo electoral, al Presidente del Partido Renacentista Nacional, el Dr. Agustín Encarnación Montero. Quinto: Que tengáis a bien concedernos un plazo de 10 días para nosotros depositar un escrito ampliatorio y motivado de las presentes conclusiones. Siempre bajo las más amplias reservas de derecho, Honorables Magistrados”. Resulta: Que en la sesión en audiencia pública celebrada por esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 8 de abril del año 2008, los señores, Lic. José Antolín Polanco, Lic. Gerardo

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Gonell, Dr. Salvador Potentini, Lic. José Apa Castillo, Lic. Pablo Valdez, Lic. Pedro Galán, Arq. José del Carmen Ramírez, Lic. Octavio Moscoso, Licda. Josefina Jiménez, Ing. Máximo Ramón Angomás y Licda. Primitiva Frías, a través de su abogado, Dr. Salvador Potentini, concluyeron de la manera siguiente: “Primero: Que se declare inadmisible por falta de calidad, en virtud del Art. 44, la Ley No. 834, de fecha 15 de julio del año 1978. Segundo: Que se rechace la presente demanda por carecer, además, de fundamentos y base legal. Tercero: Solicitamos un plazo para el depósito de conclusiones tres (3) días y tres (3) días más para replicar sobre la oposición por carecer de titularidad, mantenemos la oposición, ratificamos las conclusiones anteriores”. Resulta: Que en la sesión en audiencia pública citada precedentemente, el Dr. Agustín Encarnación Montero, a través de sus abogados, Dr. Pedro Marcelino García y Dr. Norberto A. Mercedes, en su réplica solicitaron lo siguiente: “Primero: Que se rechace el medio de inadmisión planteado por la parte contraria, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, toda vez que quien

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interpone la instancia lo hace en su condición, de ser el Presidente del Partido Renacentista Nacional (PRN). Segundo: Nosotros ratificamos, salvo lo que se excluyó como muy bien señaló y advirtió la Junta, sobre el acápite tercero, de las conclusiones que expuso mi compañero Marcelino García, un lapso, fue un aspecto que no se estaba conociendo aquí, ratificamos en todas sus partes las conclusiones que hemos vertido con relación al presente conflicto y el plazo que hemos acordado para presentar cualquier escrito”. Resulta: Que en la sesión en audiencia pública citada precedentemente, los señores, Lic. José Antolín Polanco, Lic. Gerardo Gonell, Dr. Salvador Potentini, Lic. José Apa Castillo, Lic. Pablo Valdez, Lic. Pedro Galán, Arq. José del Carmen Ramírez, Lic. Octavio Moscoso, Licda. Josefina Jiménez, Ing. Máximo Ramón Angomás y Licda. Primitiva Frías, a través de su abogado, Dr. Salvador Potentini, en su réplica solicitaron lo siguiente: “Ratificamos las consideraciones nuestras, tanto de la parte que tiene que ver con el fin de inadmisión planteado, falta de calidad y falta de interés y alternativamente solicitamos el rechazamiento de las nulidades por los motivos expuestos y el plazo que solicitamos”. Resulta: Que en la sesión en audiencia pública celebrada por esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 8 de abril del año Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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2008, el tribunal decidió acumular el incidente para ser fallado conjuntamente con el fondo. Resulta: Que en fecha 10 de abril del año 2008, los señores, Lic. José Antolín Polanco, Lic. Gerardo Gonell, Dr. Salvador Potentini, Lic. José Apa Castillo, Lic. Pablo Valdez, L i c . Pedro Galán, Arq. José del Carmen R amírez, Lic. Octavio Moscoso, Licda. Josefina Jiménez, Ing. Máximo Ramón Angomás y Licda. Primitiva Frías, depositaron por ante la Secretaría General de la Junta Central Electoral, su escrito ampliatorio de conclusiones, en el cual solicitan lo siguiente: “Primero: Declarar inadmisible la pretensión del proponente, Sr. Agustín Encarnación y compartes, por falta de calidad, al tenor del artículo 44 y siguientes de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978. Segundo: Alternativamente, rechazar la solicitud por carecer de base legal y fundamento jurídico, desestimar y/o hacer caso omiso, a todo acto o pretensión, que repose en esa Junta Central Electoral, proveniente del Sr. Agustín Encarnación y compartes, por haber sido basamentado en falsedades y por carecer de fundamento y de base legal”.

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Resulta: Que en fecha 10 de abril del año 2008, el Dr. Agustín Encarnación Montero, a través de sus abogados, Dr. Norberto A. Mercedes R. y Dr. Pedro Marcelino García N., depositaron por ante la Secretaría General de la Junta Central Electoral su escrito ampliatorio de conclusiones, en el cual solicitan lo siguiente: “Primero: Que se rechace el medio de inadmisión planteado por el abogado del señor José Antolín Polanco Rosa, por improcedente, mal fundado y carente de base legal. Segundo: Que se declare como buena y válida, tanto en la forma como en el fondo, la instancia de fecha 28 de marzo del año 2008, en lo relativo a las nulidades de las actas de la reuniones marcadas con los Núms. 04/07, de fecha 9 de septiembre del año 2007, la 01/08, de fecha 5 de enero del año 2008, así como los Estatutos del Partido Renacentista Nacional (PRN), lista o nómina de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, los miembros de la Comisión Política y los miembros de la Comisión de Disciplina, todos estos documentos depositados y redactados de manera unipersonal, por el señor Antolín Polanco Rosa, contrario a lo que realmente se ha aprobado en la Novena Asamblea General, de fecha 13 de enero del año 2008.

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Tercero: Que se declaren como bueno y válido, todos los documentos depositados en fecha 11 de febrero del año 2008, por ante esa Junta Central Electoral, tales como los estatutos, listados de los miembros del Comité Central Ejecutivo, Comisión Política, Comisión Disciplinaria, por el Partido Renacentista Nacional (PRN), debidamente representado por su presidente y líder fundador y la Comisión Política de dicho partido, Dr. Agustín Encarnación Montero, hecho de acuerdo con la ley y los mismos fueron redactados por todos los miembros de la Comisión Política ampliada, que son la máxima autoridad del partido y firmados por los mismos y debidamente legalizado por el notario público de los del Número del Distrito Nacional, Lic. Eligio Raposo Cruz. Cuarto: Dejar sin efecto la suspensión que realizaran en contra del Dr. Agustín Encarnación Montero, ya que la misma procede de un organismo sin calidad para llevar a cabo dicha suspensión. Quinto: En consecuencia, ordenar la entrega de los fondos del partido, provenientes de la contribución del Estado a los partidos políticos, al Dr. Agustín Encarnación Montero, en su calidad de Presidente del Partido Renacentista Nacional (PRN)”.

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La Cámara Contenciosa Electoral de la Junta Central Electoral, después de estudiar el caso y de haber deliberado haciendo uso reflexivo del derecho a aplicar: Considerando: Que todo tribunal, antes de conocer y decidir sobre el fondo de cualquier acción o recurso del cual ha sido apoderado, debe examinar su propia competencia para dirimir el asunto de que se trate. En la especie, esta Cámara Contenciosa Electoral ha sido apoderada de: 1) La solicitud de nulidad de las Actas Nos. 04-07 del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) y 01-08, de la Comisión Política, de fechas 9 de septiembre del año 2007 y del 5 de enero del año 2008, respectivamente; de los estatutos aprobados en la IX Convención, las listas del Comité Ejecutivo Nacional, de la Comisión Política y de la Comisión Disciplinaria del Partido R ena c entis t a Na ci ona l ( P R N ), in c o a da p or el Dr. Agustín Encarnación Montero a través de su abogado, Dr. Pedro Marcelino García N., el día 28 de marzo del año 2008 y recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día. 2) Las oposiciones a entrega de los fondos correspondientes al Partido Renacentista Nacional (PRN), trabadas por el Dr. Agustín Encarnación Montero; y los señores, Lic. José Antolín Polanco Rosa, Lic. Pablo Valdez, Lic. Octavio Moscoso, Lic. José A . Castillo, Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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Lic. Pedro Galán, Lic. Máximo Ramón Angomás, L i c d a . Jo s e f i n a Ji m é n e z , L i c d a . Pr i m i t i v a Frías, Dr. Salvador Potentini, Ing. José del Carmen Ramírez y Lic. Gerardo Gonell; a través de los Actos de Alguaciles Nos. 132 y 212/08, de fechas 7 y 25 de marzo del año 2008, instrumentados por los ministeriales Julián Martínez Mateo, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la provincia Santo Domingo y Mauricio Adriano Carpio Martínez, alguacil de estrado del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción de Santo Domingo Este, respectivamente. Considerando: Que el artículo 6, Título “CÁMARA CONTENCIOSA : I. CONO CER Y DECIDIR EN INSTANCIA ÚNICA : letra “d” de la Ley Electoral No. 275-97 y sus modificaciones, faculta a la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, para conocer y decidir: “De los conflictos internos que se produjeren en los partidos y organizaciones políticas reconocidos, sobre la base de apoderamiento por una o más partes involucradas, y siempre circunscribiendo su intervención a los casos en los cuales se violen disposiciones de la Constitución, la ley, los reglamentos dictados por la Junta Central Electoral o los estatutos partidarios. No se consideran conflictos internos las sanciones disciplinarias que los organismos del partido tomen contra cualquier dirigente o militante, si en ello no estuvieren envueltos discusiones de candidaturas a cargos electivos o a cargos internos de los órganos directivos de los partidos políticos”. 418

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Considerando: Que los estatutos partidarios constituyen la base legal fundamental que regula las actividades internas de los partidos políticos, por consiguiente, todas las acciones deben ser realizadas conforme a los mismos. Considerando: Que del examen y ponderación de las piezas que obran en el expediente, la exposición contenida en los documentos y las conclusiones presentadas, permiten a esta Cámara Contenciosa Electoral estar en condiciones de valorar las solicitudes y los méritos de las pretensiones de las partes, de tal manera que la resolución que se emita esté ajustada a la ley. Considerando: Que el Dr. Salvador Potentini, abogado de la Comisión Política y miembro del Partido Renacentista Nacional (PRN), de conformidad con las calidades presentadas en la audiencia pública de fecha 8 de abril del año 2008, solicitó un medio de inadmisión contra la instancia de fecha 28 de marzo del año 2008, incoada por el Dr. Agustín Encarnación Montero, alegando la falta de calidad de la parte demandante. Considerando: Que según lo establecido en el artículo 44 de la Ley No. 834, de fecha 15 de julio del año 1978, “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”. Considerando: Que en la instancia en referencia, el Dr. Agustín Encarnación Montero, actúa en condiciones de presidente del Partido Renacentista Nacional (PRN).

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Considerando: Que mediante Acta CP05-08, de fecha 25 de marzo del año 2008, la Comisión Política del Partido Renacentista Nacional (PRN), aprobó la suspensión del Dr. Agustín Encarnación Montero, por violación al artículo 8, letras “a, c”, e “i” de los estatutos partidarios. Considerando: Que en el caso de la especie, se ha hecho ostensible que el Dr. Agustín Encarnación Montero, al momento de incoar la presente demanda, estaba suspendido como presidente del Partido Renacentista Nacional (PRN), y en consecuencia, está inhabilitado para accionar en condición de directivo de dicho partido. Considerando: Que la calidad es una facultad legal para actuar en justicia, razón por la cual, la acción no podrá ser intentada por quien no sea titular de un derecho subjetivo. Considerando: Que el hecho de pertenecer a un partido político y desempeñar funciones directivas en los órganos del mismo, genera un vínculo jurídico que otorga facultades, que al ser suspendidas o extinguidas, hacen desaparecer los derechos adquiridos y por ende, se suspende o extingue la calidad. Considerando: Que la Junta Central Electoral debe salvaguardar la institucionalidad y el buen desenvolvimiento de los partidos políticos existentes en la República Dominicana; en tal virtud, no existen razones jurídicas para acoger la demanda en nulidad

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de las Actas Nos. 04-07 del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) y 01-08, de la Comisión Política, de fechas 9 de septiembre del año 2007 y del 5 de enero del año 2008, respectivamente; de los estatutos aprobados en la IX Convención, las listas del Comité Ejecutivo Nacional, de la Comisión Política y de la Comisión Disciplinaria del Partido Renacentista Nacional (PRN). Considerando: Que según lo establecido en el artículo 4 de la Ley No. 834, de fecha 15 de julio del año 1978, el juez puede, por disposiciones distintas, fallar en una misma sentencia un medio de inadmisión, conjuntamente con el fondo. Por consiguiente, se impone en primer orden, que esta Cámara Contenciosa Electoral se pronuncie respecto al medio de inadmisión planteado, decidiendo fallar dicho incidente de forma ut supra. Considerando: Que por todos los motivos expuestos y en mérito de lo que dispone el artículo 44 de la Ley No. 834, de fecha 15 de julio del año 1978, esta Cámara Contenciosa Electoral, declara, como al efecto declara, inadmisible la instancia de solicitud de nulidad de las Actas Nos. 04-07 del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) y 01-08, de la Comisión Política, de fechas 9 de septiembre del año 2007 y del 5 de enero del año 2008, respectivamente; de los estatutos aprobados en la IX Convención, las listas del Comité Ejecutivo Nacional, de la Comisión Política y de la Comisión Disciplinaria del Partido Renacentista Nacional (PRN), incoada por el

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Dr. Agustín Encarnación Montero a través de su abogado, Dr. Pedro Marcelino García N., el día 28 de marzo del año 2008 y recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día, por falta de calidad de la parte demandante, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente resolución. Considerando: Que es necesario hacer constar en la presente resolución que en el Acta No. 22 de fecha 24 de abril del año 2008, el magistrado Dr. John Newton Guiliani Valenzuela, en su condición de Miembro Titular de esta Cámara Contenciosa Electoral, haciendo uso de la facultad que le confiere el párrafo segundo del artículo 10 de la Ley Electoral No. 275/97, de fecha 21 de diciembre de 1997, reformada por la Ley No. 02-2003, de fecha 7 de enero del año 2003, deja constancia de su oposición a la decisión adoptada por la mayoría, tres votos favorables y la abstención de la Magistrada Leyda Margarita Piña Medrano, en lo relativo al fallo ut supra precedentemente establecido en esta resolución y en tal virtud, dicho voto razonado se copia de manera íntegra en el Acta citada anteriormente. Considerando: Que con relación a las oposiciones a entrega de los fondos correspondientes al Partido Renacentista Nacional (PRN), trabadas por el Dr. Agustín Encarnación Montero; y los señores, Lic. José Antolín Polanco Rosa, Lic. Pablo Valdez, Lic. Octavio Moscoso, Lic. José A. Castillo, Lic. Pedro Galán, Lic. Máximo Ramón Angomás, Licda. Josefina Jiménez, Licda. Primitiva Frías, Dr. Salvador 422

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Potentini, Ing. José del Carmen Ramírez y Lic. Gerardo Gonell, a través de los Actos de Alguaciles Nos. 132 y 212/08, de fechas 7 y 25 de marzo del año 2008, instrumentados por los ministeriales Julián Martínez Mateo, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la provincia de Santo Domingo y Mauricio Adriano Carpio Martínez, alguacil de estrado del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción de Santo Domingo Este, respectivamente. Considerando: Que la materia electoral se rige por una ley especial y en tal virtud, sus atribuciones y competencias están establecidas en la Ley Electoral No. 275/97 de fecha 21 de diciembre de 1997, reformada por la Ley 02-2003, de fecha 7 de enero del año 2003. Considerando: Que la Ley Electoral en su artículo 87 dispone que: “Toda elección será precedida de una proclama que dictará y hará publicar la Junta Central Electoral”. Considerando: Que mediante la Proclama Electoral para las Elecciones Ordinarias Generales del Nivel Presidencial del año 2008, de fecha 16 del mes de enero del año 2008, el Pleno de la Junta Central Electoral proclamó abierto el proceso electoral en la República Dominicana, mediante la cual convocó a todas las organizaciones políticas que gozan de reconocimiento y a todos los ciudadanos aptos para ejercer el sufragio, para elegir al Presidente y Vicepresidente de la República Dominicana; por consiguiente, de conformidad con la ley, dicho período Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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electoral está abierto hasta la proclamación de los candidatos elegidos. Considerando: Que el artículo 88 de la Ley Electoral estipula que: “El período electoral se entenderá abierto desde el día de la proclama, y concluirá el día en que sean proclamados los candidatos elegidos”. Considerando: Que al ser realizada la proclama por parte de la Junta Central Electoral, de conformidad como lo establece la ley, actualmente nos encontramos en un periodo electoral, en el cual, por disposición legal, está protegido el patrimonio de los partidos políticos del sistema político nacional. Considerando: Que la Ley Electoral en su artículo 92, establece lo siguiente: “Protección de los Bienes de Agrupaciones y Partidos. Los locales de las agrupaciones y partidos políticos reconocidos, sus bienes muebles e inmuebles y en general, todo cuanto constituya su patrimonio, en ningún caso podrá ser objeto de persecución, embargo, secuestro, expropiación o desposesión total o parcial ni por parte de las autoridades públicas ni particulares durante el período electoral”. Considerando: Que las oposiciones a entrega de los fondos, correspondientes al Partido Renacentista Nacional (PRN), trabadas a través de los Actos de Alguaciles Nos. 132 y 212/08, de fechas 7 y 25 de marzo del año 2008, instrumentados por los ministeriales Julián Martínez Mateo, alguacil ordinario de 424

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la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la provincia de Santo Domingo y Mauricio Adriano Carpio Martínez, alguacil de estrado del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción Santo Domingo Este, respectivamente, a requerimiento de los señores, Dr. Agustín Encarnación Montero; y los señores, Lic. José Antolín Polanco Rosa, Lic. Pablo Valdez, Lic. Octavio Moscoso, Lic. José A. Castillo, Lic. Pedro Galán, Lic. Máximo Ramón Angomás, Licda. Josefina Jiménez, Licda. Primitiva Frías, Dr. Salvador Potentini, Ing. José del Carmen Ramírez y Lic. Gerardo Gonell, han sido realizadas en el período electoral y la ley, en su artículo precedentemente indicado, prohíbe el embargo de los bienes pertenecientes a las agrupaciones políticas reconocidas. Considerando: Que la Junta Central Electoral debe salvaguardar la institucionalidad y el buen desenvolvimiento de los partidos políticos existentes en la República Dominicana. Considerando: Que esta Cámara Contenciosa Electoral ha ponderado que el hecho de mantener retenidos los fondos correspondientes al Partido Renacentista Nacional (PRN), en un período electoral, limita su derecho a realizar las actividades propias de una organización política en momentos de actividades proselitistas, establecidas por la Ley y la Constitución de la República; en consecuencia, procede levantar la oposición a entrega de los fondos correspondientes al partido en referencia.

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Considerando: Que el señor José Antolín Polanco, a través de su abogado, solicitó la entrega de los fondos correspondientes al Partido Renacentista Nacional (PRN), en manos del secretario de Finanzas. Considerando: Que los estatutos del Partido Renacentista Nacional (PRN), en el título “DEL SECRETARIO DE FINANZAS. Artículo 31: Corresponde al Secretario de Finanzas, letra “h”, establece: “Es el único autorizado a retirar los fondos del partido de cualquier institución o proveniente de la Junta Central Electoral”. Considerando: Que es necesario hacer constar en la presente resolución que en el Acta No. 22 de fecha 24 de abril del año 2008, los magistrados Dra. Leyda Margarita Piña Medrano y Dr. John Newton Guiliani Valenzuela, en su condición de Miembro Titular de esta Cámara Contenciosa Electoral, dejan constancia de su abstención a la decisión adoptada por la mayoría, tres votos favorables y dos abstenciones en lo relativo al párrafo primero de la parte dispositiva de esta resolución. Por tales motivos, la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, por voluntad de la Ley y en mérito del artículo 92 de la Constitución de la República; artículos 6, título “CÁMARA CONTENCIOSA”, subtítulo “I” CONOCER Y DECIDIR EN INSTANCIA ÚNICA: letra “d” de la Ley Electoral No. 275/97, de fecha 21 de diciembre de 1997, reformada por la Ley No. 02-2003, de fecha 7 de enero del año 2003; 87, 88 426

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y 92; 44 de la Ley No. 834, de fecha 15 de julio del año 1978; artículo 31 de los estatutos del Partido Renacentista Nacional (PRN), en nombre de la República, RESUELVE: Primero: Ordenar, como al efecto ordena, el levantamiento de las oposiciones a entrega de los fondos correspondientes al Partido Renacentista Nacional (PRN), trabadas a través de los Actos de Alguaciles Nos. 132 y 212/08, de fechas 7 y 25 de marzo del año 2008, instrumentados por los ministeriales Julián Martínez Mateo, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la provincia de Santo Domingo y Mauricio Adriano Carpio Martínez, alguacil de estrado del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción de Santo Domingo Este, respectivamente, a requerimiento del señor Dr. Agustín Encarnación Montero; y de los señores, Lic. José Antolín Polanco Rosa, Lic. Pablo Valdez, Lic. Octavio Moscoso, Lic. José A. Castillo, Lic. Pedro Galán, Lic. Máximo Ramón Angomás, Licda. Josefina Jiménez, Licda. Primitiva Frías, Dr. Salvador Potentini, Ing. José del Carmen Ramírez y Lic. Gerardo Gonell y en consecuencia, se ordena la entrega de los fondos correspondientes a dicho partido en manos del Secretario de Finanzas, de conformidad a lo que establece la letra “h”, del artículo 31 de los estatutos de dicho partido.

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Segundo: Ordenar, como al efecto ordena, la notificación de la presente Resolución a la Cámara Administrativa, a la Dirección Financiera y a la Dirección Administrativa de esta Junta Central Electoral, a los fines correspondientes. Tercero: Ordenar, como al efecto ordena, que la presente Resolución sea publicada y notificada conforme a las previsiones legales correspondientes. Dada en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).

Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo Presidente Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez Miembra Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega Miembro

Dra. Leyda Margarita Piña Medrano Miembra Dr. John Newton Guiliani Valenzuela Miembro

Dra. Zeneida Severino Marte Secretaria

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REPÚBLICA DOMINICANA JUNTA CENTRAL ELECTORAL “Año Nacional de la Promoción de la Salud” CÁMARA CONTENCIOSA ELECTORAL

Resolución No. 026/2008 La Junta Central Electoral, Institución de Derecho Público, establecida en la Constitución de la República y creada mediante la Ley Electoral No. 275-97, del 21 de diciembre del año 1997, modificada por la Ley No. 2-2003 del 7 de enero del año 2003, por órgano de su Cámara Contenciosa Electoral, regularmente reunida en su sede principal, sita en la intersección formada por las Avenidas Luperón y 27 de Febrero en Santo Domingo, frente a la “Plaza de la Bandera”, integrada por los Magistrados, Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo, presidente; Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez, miembra; Dra. Leyda Margarita Piña Medrano, miembra; Dr. John Newton Guiliani Valenzuela, miembro; Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega, miembro; asistidos de la Dra. Zeneida Severino Marte, secretaria.

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Con motivo de los apoderamientos que ha sido objeto esta Cámara Contenciosa Electoral, mediante las siguientes instancias: 1) Demanda en nulidad de la reunión y del acta de la Comisión Política del Partido Popular Reformista (PPR), de fecha 29 de marzo del año 2008, incoada por los señores, Leoncio Almánzar, Rafael Emiliano Agramonte Polanco, Narciso Hernández, Marcelino Vargas, Jannet Peguero, Gisela Merán, Máximo Alcántara, Fausto José Madera Minaya, representados por el Lic. Irving José Cruz Crespo, mediante instancia de fecha 4 de abril del año 2008, recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día. 2) Demanda en nulidad de la reunión y del acta de la Comisión Política del Partido Popular Reformista (PPR), de fecha 18 de marzo del año 2008, incoada por los señores, Ing. Amílcar Romero P., Lic. Alberto Romero P., Lic. Alexis Camilo, Lic. José Polanco, Ing. Jimmy García, Eduardo Pérez, Elías Ramos, Alejandro Arturo Aponte, Manuel Galvez y Ramón Morbán, a través de su abogado, Dr. Raúl M. Ramos Calzada, mediante instancia de fecha 4 de marzo del año 2008, recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 5 de abril del año 2008. Vistas: Las supraindicadas instancias. Vista: La copia del acta de defunción del señor Messin Sarraff Eder. 430

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Vista: La copia del acta de la reunión del Directorio Municipal del Partido Popular Reformista (PPR) del municipio Villa La Mata, provincia Sánchez Ramírez, de fecha 30 de agosto del año 2006. Vista: La copia de la comunicación de fecha 7 de septiembre del año 2006, suscrita por los miembros del Directorio Municipal del Partido Popular Reformista (PPR) de Villa La Mata, provincia Sánchez Ramírez. Vista: La copia del Acto No. 39/2006, de fecha 7 de septiembre del año 2006, instrumentado por el ministerial Carlos Marino Sánchez, alguacil de estrado del Juzgado de Paz del municipio Villa La Mata, provincia Sánchez Ramírez. Vista: La Resolución No. 01/2007, de fecha 4 de enero del año 2007, dictada por el Pleno de la Junta Central Electoral. Vista: La comunicación No. 647, de fecha 8 de enero del año 2007, suscrita por el Dr. Julio César Castaños Guzmán, presidente de la Junta Central Electoral. Vista: La lista de la Comisión Política del Partido Popular Reformista (PPR), certificada por el Dr. Hilario Espiñeira Ceballos, Secretario General de la Junta Central Electoral, en fecha 18 de mayo del año 2007. Vista: El acta de la sesión permanente de la Comisión Política del Partido Popular Reformista (PPR), de fecha 20 de noviembre del año 2007.

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Vista: La comunicación de fecha 22 de noviembre del año 2007, suscrita por el Lic. Irving Cruz Crespo. Vista: La convocatoria a la Asamblea Constituyente del Partido Popular Reformista (PPR), de fecha 25 de noviembre del año 2007, publicada a través del periódico “Listín Diario”, en fecha 23 de noviembre del año 2007. Visto: El acuerdo de fecha 23 de noviembre del año 2007, para la celebración de la Asamblea Constituyente del Partido Popular Reformista (PPR), de fecha 25 de noviembre del año 2007. Vista: El Acta de la Asamblea Constituyente del Partido Popular Reformista (PPR), de fecha 25 de noviembre del año 2007. Vista: La comunicación de fecha 28 de noviembre del año 2007, suscrita por el Lic. Irving Cruz Crespo. Vista: La comunicación de fecha 2 de enero del año 2008, suscrita por el Lic. Irving Cruz Crespo. Vista: La copia de la comunicación de fecha 8 de febrero del año 2008, suscrita por los señores, Ing. Miguel Martínez y Cristian Santos Quezada. Vista: La Resolución No. 003/2008 dictada por la Cámara Contenciosa Electoral, en fecha 14 de febrero del año 2008.

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Vista: La lista de la Comisión Política del Partido Popular Reformista (PPR), certificada por el Dr. Hilario Espiñeira Ceballos, Secretario General de la Junta Central Electoral, en fecha 25 de febrero del año 2008. Vista: La lista de miembros de la Dirección Central Nacional (DCN), del Partido Popular Reformista (PPR), certificada por el Dr. Hilario Espiñeira Ceballos, Secretario General de la Junta Central Electoral, en fecha 25 de febrero del año 2008. Visto: El acuerdo de fecha 23 de febrero del año 2008, suscrito entre los señores, Ing. Amílcar Romero P., Ing. Leoncio Almánzar y Lic. Arístides Fernández Zucco, ante los señores, Dr. Roberto Rosario Márquez, Lic. Joel Lantigua y el Lic. Félix Reyna, presidente de la Cámara Administrativa, Director Nacional de Elecciones y Director de Comunicaciones de la Junta Central Electoral, respectivamente. Vista: La propuesta de fecha 23 de febrero del año 2008, para la celebración de la Asamblea Constituyente y Asamblea Extraordinaria Partido Popular Reformista (PPR), celebrada el día 28 de febrero del año 2008. Vista: La contrapropuesta presentada por el Dr. Fausto Madera, para la celebración de la Asamblea Constituyente y Asamblea Extraordinaria Partido Popular Reformista (PPR), celebrada el día 28 de febrero del año 2008.

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Vista: El acta de la Asamblea Constituyente y Asamblea Extraordinaria del Partido Popular Reformista (PPR), de fecha 28 de febrero del año 2008. Vista: La comunicación de fecha 1ero. de marzo del año 2008, suscrita por el Lic. Irving Cruz Crespo. Vistas: Las copias de las publicaciones en los periódicos “Diario Libre”, “El Nacional”, “El Día”, “El Caribe” y “Listín Diario”, de fechas 21 y 29 de febrero y 1ero. de marzo del año 2008, respectivamente. Visto: El escrito de réplica de fecha 3 de marzo del año 2008, suscrito por el Lic. Irving Cruz Crespo. Vista: La Resolución No. 013/2008 dictada por la Cámara Contenciosa Electoral en fecha 13 de marzo del año 2008. Vistas: Las copias de las comunicaciones de fecha 14 de marzo del año 2008, suscritas por el Ing. Leoncio Almánzar. Vista: El Acta No. 3/2008, de fecha 18 de marzo del año 2008, de la Comisión Política del Partido Popular Reformista (PPR). Vistas: Las comunicaciones de fecha 26 de marzo del año 2008, suscritas por los señores, Ing. Amílcar Romero P., Lic. Alberto Romero P., Lic. Alexis Camilo, Rafael Ramos, Licda. Rafaela Báez, Lic. José Blanco, Ing. Jimmy García e Ing. Freddy Núñez. 434

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Vista: La comunicación de fecha 29 de marzo del año 2008, suscrita por el Ing. Amílcar Romero P. Vista: La lista de asistencia a la reunión ordinaria de la Comisión Política del Partido Popular Reformista (PPR), de fecha 29 de marzo del año 2008. Vista: El Acta de la reunión celebrada en fecha 29 de marzo del año 2008, por el Comité Político del Partido Popular Reformista (PPR). Vista: La lista de la Comisión Política del Partido Popular Reformista (PPR), de fecha 29 de marzo del año 2008. Vista: La comunicación de fecha 31 de marzo del año 2008, suscrita por el Ing. Amílcar Romero P. Vista: La comunicación de fecha 1ero. de abril del año 2008, suscrita por el Lic. Irving Cruz Crespo. Visto: El inventario de documentos de fecha 1ero. de abril del año 2008, depositado por lo señores, Rafaela Báez, Manuel Galvez y Eduardo Pérez. Vista: La copia del Acto de Alguacil No. 214/2008 de fecha 1ero. de abril del año 2008, instrumentado por el ministerial Héctor G. Lantigua García, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.

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Vista: La copia de la certificación de fecha 1ero. de abril del año 2008, expedida por la Licda. Edid Patricia Mejía M., secretaria de la Sala Capitular del Ayuntamiento Municipal de Villa La Mata. Vista: La copia de la certificación, de fecha 1ero. de abril del año 2008, expedida por el Lic. Enrique Joel Nolasco Rondón, secretario de la Junta Electoral Villa La Mata. Vista: La comunicación de fecha 1ero. de abril del año 2008, suscrita por los señores, Rafaela Báez, Manuel Galvez y Eduardo Pérez. Vista: La copia del Acto de Alguacil No. 115/2008 de fecha 2 de abril del año 2008, instrumentado por el ministerial Silvio José Tremol Herrera, alguacil de estrado del Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Mao, provincia Valverde. Visto: El Acto de Alguacil No. 601/2008, de fecha 3 de abril del año 2008, instrumentado por el ministerial Víctor Hugo Mateo Morillo, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. Visto: El Acto de Alguacil No. 602/2008 de fecha 3 de abril del año 2008, instrumentado por el ministerial Víctor Hugo Mateo Morillo, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. 436

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Visto: El Acto de Alguacil No. 608/2008 de fecha 4 de abril del año 2008, instrumentado por el ministerial Víctor Hugo Mateo Morillo, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. Visto: El Acto de Alguacil No. 611/2008, de fecha 4 de abril del año 2008, instrumentado por el ministerial Víctor Hugo Mateo Morillo, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. Vista: La Decisión No. 1/2008 de fecha 4 de abril del año 2008, emitida por el Tribunal Disciplinario del Partido Popular Reformista (PPR). Vista: La comunicación de fecha 5 de abril del año 2008, suscrita por la Dra. Zeneida Severino Marte, secretaria de la Cámara Contenciosa Electoral. Visto: El escrito de réplica de fecha 7 de abril del año 2008, suscrito por los señores, Leoncio Almánzar, Rafael Emiliano Agramonte Polanco, Narciso Hernández, Marcelino Vargas, Jannet Peguero, Gisela Merán, Máximo Alcántara, Fausto José Madera Minaya, representados por el Lic. Irving José Cruz Crespo. Visto: El escrito de réplica de fecha 8 de abril del año 2008, suscrito por los señores, Ing. Amílcar Romero P., Lic. Alberto

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Romero P., Lic. Alexis Camilo, Lic. José Polanco, Ing. Jimmy García, Eduardo Pérez, Elías Ramos, Alejandro Arturo Aponte, Manuel Galvez y Ramón Morbán, a través de su abogado, Dr. Raúl M. Ramos Calzada. Vista: La comunicación de fecha 10 de abril del año 2008, suscrita por el Sr. José Polanco, secretario del Tribunal Disciplinario Nacional del Partido Popular Reformista (PPR). Visto: El oficio DPP-157-2008, de fecha 25 de abril del año 2008, suscrito por la Licda. Rosa Andújar Campillo, directora del Departamento de Partidos Políticos de la Junta Centra Electoral. Vista: La Constitución de la República Dominicana, en su artículo 92. Vista: La Ley Electoral No. 275/97 de fecha 21 de diciembre del 1997, reformada por la Ley No. 02-2003, en su artículo 6, letra “d”. Vista: La Ley No. 834, de fecha 15 de julio del año 1978, en su artículo 44. Vistos: Los Estatutos del Partido Popular Reformista (PPR), de fecha 15 de septiembre del año 2005. Visto: El Reglamento Interno de la Junta Central Electoral, de fecha 13 de marzo del año 2003. Tomando en consideración cada una de las piezas precedentemente indicadas: 438

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Resulta: Que en fecha 18 de marzo del año 2008, se reunió el Comité Político del Partido Popular Reformista (PPR), en la cual mediante acta No. 3/2008 de esta misma fecha, acogieron la siguiente resolución: “Resolución Única Suspender, como al efecto suspende, por el tiempo de un año, por violar el artículo 101, literales B, D, F, G, H, K y N de los estatutos del Partido Popular Reformista (PPR) y en consecuencia, sean sancionados de acuerdo a la gravedad de las faltas, con la pena establecida en el artículo 102, literal D, a los siguientes miembros del partido: Amílcar Romero y Alberto Romero, quienes fueron identificados en el vídeo de las Asambleas celebradas el día 28 de febrero del año en curso, como las personas que incitaron, patrocinaron y dirigieron personalmente los desórdenes y las amenazas a los delegados, a los Inspectores y Supervisores de la Junta Central Electoral y fueron acompañados en los desórdenes por los señores, Alexis Camilo, Américo Yapourt, Eduardo Pérez, R amón Morbán, R aúl R amos, Luis Amaro, Gadalia Marte, Jimmy García, Lambert R amírez, Nelson de Paula, R afelito (el de Manganagua), Alberto Gómez, Rafael Moronta y Renato Castillo, a los cuales se les suspenden también por año”.

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Resulta: Que en fecha 29 de marzo del año 2008, se reunió el Comité Político del Partido Popular Reformista (PPR) y en el acta sin número que se levantó, de esta misma fecha, constan las resoluciones siguientes, a las cuales se arribaron: “Primera Resolución: Se aprueba votar el 16 de mayo del año 2008 en la casilla No. 1 de la boleta electoral, correspondiente al Partido de la Liberación Dominicana (PLD). Segunda Resolución: Quedan incluidos a partir de este momento, en la Comisión Política del Partido Popular Reformista (PPR), los señores Raúl Ramos, Ramón Morbán, Rafael Moronta, Américo Yapourt, Manuel Galvez, Arturo Aponte, Osvaldo Piña, María Antonieta Bello, Ramón Piña, Luis Yangüela y Arístides Fernández Zucco. Para el caso, María Antonieta Bello, Ramón Piña, Luis Yangüela y Arístides Fernández Zucco, quedará pendiente la presentación y ratificación de sus nombramientos por ante la Dirección Central Nacional, conforme lo ordena el inciso f ) del párrafo del artículo 51 de los estatutos. Tercera Resolución : Se forma el Tribunal Disciplinario Nacional del Partido Popular Reformista, el cual estará integrado por un 440

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Presidente y cuatro jueces asistidos por un Secretario, que será el Secretario de Actas de la Dirección Ejecutiva Nacional. Quedan nombrados como miembros del Tribunal Disciplinario Nacional los siguientes señores: Bladimir Segura, presidente; Leonel Sebastián Olivo, juez; José Manuel Rosario, juez; Ramón Andrés Taveras, juez, y Pablo Pérez, juez; Francisco Arcadio Brito, Rafael David Veloz, éstos últimos como suplentes. Asimismo se confirma al señor José Polanco como secretario de actas de la Dirección Ejecutiva Nacional, quien ejercerá las funciones de secretario del Tribunal. Cuarta Resolución: La Comisión Política decidió someter al Tribunal Disciplinario Nacional a los señores: Leoncio Almánzar, secretario general; Narciso Hernández, secretario de organización; Irving Cruz, secretario de asuntos electorales; Marcelino Vargas, subsecretario de asuntos electorales; Rafael Agramonte, Fausto Madera, Gisela Merán, Jannet Peguero, secretaria de asistencia electoral, y a Máximo Alcántara, secretario de disciplina, por violar el inciso g) del artículo 10, los artículos incisos b), c), d), e), f ), g) y m), del artículo 101 de los Estatutos. Quedan suspendidas dichas personas de sus funciones,

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conforme el artículo 103 de los Estatutos. Asumirá las funciones de secretario general del partido, el señor Freddy Núñez; las funciones de secretario de organización, Alexis Camilo; secretario electoral, Raúl Ramos, y secretaria de disciplina, la señora Rafaela Báez, hasta tanto ese tribunal decida al efecto. Queda entendido que la Sra. Rafaela Báez, asumirá las funciones de fiscal del Tribunal Disciplinario, tal como lo establece el párrafo del artículo 97 de los estatutos. Quinta Resolución: La Comisión Política, con el fin de dar seguimiento a los sometimientos anteriormente hechos, otorga poderes a la secretaria de disciplina, Rafaela Báez y a los señores Eduardo Pérez y Manuel Galvez, a fin de que éstos formalicen el sometimiento ante el Tribunal Disciplinario. Sexta Resolución: Se nombra al señor Apolinar Germosén como secretario de asuntos campesinos del PPR. Séptima Resolución: Se nombra al Lic. Arístides Fernández Zucco, como delegado político ante la JCE y al Dr. Raúl Ramos, como subdelegado, en sustitución de los señores Irving Cruz y Marcelino Vargas. Se nombra al señor Manuel Galvez como delegado técnico ante la JCE y al señor Ramón Morbán, como subdelegado técnico. 442

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Octava Resolución: Se otorga plenos poderes al Presidente del Partido a fin de que sea la persona autorizada de representar al partido en los diferentes actos y acuerdos a suscribir, así como será el Presidente la única persona con capacidad en el Partido de depositar, tramitar, solicitar y a su vez retirar cualquier documento relacionado al Partido Popular Reformista por ante la Junta Central Electoral o cualquier otra institución relacionada al efecto. Será el Presidente el único vocero del Partido y la única persona con calidad para hablar ante la prensa y cualquier medio de comunicación en nombre del partido”. Resulta: Que en fecha 4 de abril del año 2008, esta Cámara Contenciosa Electoral fue apoderada de la demanda en nulidad de la reunión y del acta de la Comisión Política del Partido Popular Reformista (PPR), de fecha 29 de marzo del año 2008, incoada por los señores Leoncio Almánzar, Rafael Emiliano Agramonte Polanco, Narciso Hernández, Marcelino Vargas, Jannet Peguero, Gisela Merán, Máximo Alcántara, Fausto José Madera Minaya, representados por el Lic. Irving José Cruz Crespo, mediante instancia de fecha 4 de abril del año 2008, en la cual solicitan lo siguiente: “Primero: Declarar regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en nulidad de la reunión irregular y del acta de la misma, efectuada por un reducido grupo de la Comisión Política del Partido Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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Popular Reformista (PPR), celebrada en fecha 29 de marzo del año 2008, por estar hecha en tiempo hábil, conforme al derecho, a la Constitución de la República, la Ley Electoral y a los estatutos del partido. Segundo: En cuanto al fondo, declarar nula de pleno derecho, la irregular reunión de la Comisión Política, celebrada en fecha 28 de marzo del año 2008, a las 3:00 P. M. en el local principal del partido, ubicado en la avenida 27 de Febrero esquina Alberto Peguero, por estar la misma viciada de nulidad absoluta al no reunir el quórum reglamentario establecido en el artículo 52 de los estatutos del partido, siendo la misma violatoria a los estatutos del partido, la Ley Electoral y la Constitución de la República. Tercero: En consecuencia, declarar nula, de nulidad absoluta el acta contentiva de dicha reunión irregular y las resoluciones aprobadas en la misma e igualmente cualesquiera actuaciones y decisiones que hayan adoptado las personas y organismos irregularmente designadas en dicha reunión y contenidas en el acta de referencia”. Resulta: Que en fecha 5 de abril del año 2008, esta Cámara Contenciosa Electoral fue apoderada de la demanda en nulidad de la reunión y del acta de la Comisión Política del

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Partido Popular Reformista (PPR), de fecha 18 de marzo del año 2008, incoada por los señores, Ing. Amílcar Romero P., Lic. Alberto Romero P., Lic. Alexis Camilo, Lic. José Polanco, Ing. Jimmy García, Eduardo Pérez, Elías Ramos, Alejandro Arturo Aponte, Manuel Galvez y Ramón Morbán, a través de su abogado, Dr. Raúl M. Ramos Calzada, mediante instancia de fecha 4 de marzo del año 2008, en la cual solicitan lo siguiente: “Primero: Declarar nula de pleno derecho la reunión de la Comisión Política del PPR, celebrada en fecha 18 de marzo del año 2008 y en consecuencia, declarar nula también el acta identificada con el número 3/2008, depositada mediante instancia de fecha 1ero. de abril del año 2008, por el Sr. Irving Cruz Crespo, toda vez que la misma violó los artículos 51, 53, 54, inciso a) del artículo 58, 98 y 102 de los estatutos del partido. Segundo: No reconocer y dejar sin efecto el acta identificada con el número 3/2008, de fecha 18 de marzo del año 2008, depositada mediante instancia de fecha 1ero. de abril del año 2008, por el Sr. Irving Cruz Crespo. Tercero: No reconocer y dejar sin efecto jurídico el Acto de Alguacil No. 601/2008, de fecha 9 de abril del año

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2008, del ministerial Víctor Hugo Mateo Morillo, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por improcedente y mal fundado”. Resulta: Que en fecha 7 de abril del año 2008, los señores Leoncio Almánzar, Rafael Emiliano Agramonte Polanco, Narciso Hernández, Marcelino Vargas, Jannet Peguero, Gisela Merán, Máximo Alcántara, Fausto José Madera Minaya, representados por el Lic. Irving Cruz Crespo, depositaron por ante la Secretaría General de la Junta Central Electoral su escrito de réplica, en el cual solicitan lo siguiente: “Primero: Rechazar en todas sus partes, la demanda en nulidad depositada en fecha 5 de abril de 2008, por improcedente, mal fundada, carente de base legal y de argumentos jurídicos, por ser éstos violatorios a los artículos 53, 54, 41, 58 y 144 de los estatutos del partido. Segundo: Y en consecuencia, reconocer el Acta No. 3 de fecha 18 de marzo del 2008, depositada en fecha 1ero. de abril de 2008, a la 1:07 P. M., por ante la Secretaría General de la Junta Central Electoral, así como el Acto No. 601/2008, de fecha 3 de abril del 2008, instrumentado por el ministerial Víctor Hugo Mateo Morillo, alguacil 446

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ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”. Resulta: Que en fecha 10 de abril del año 2008, los señores, Ing. Amílcar Romero P., Lic. Alberto Romero P., Lic. Alexis Camilo, Lic. José Polanco, Ing. Jimmy García, Eduardo Pérez, Elías Ramos, Alejandro Arturo Aponte, Manuel Galvez y Ramón Morbán, a través de su abogado, Dr. Raúl M. Ramos Calzada, depositaron por ante la Secretaría General de la Junta Central Electoral su escrito de réplica, en el cual solicitan lo siguiente: “Primero: Rechazar en todas sus partes, la demanda en nulidad de la reunión de la Comisión Política del PPR, celebrada en fecha 29 de marzo del año 2008, interpuesta por los señores, Leoncio Almánzar, Rafael Agramonte, Irving Cruz, Narciso Hernández, Marcelino Vargas, Jannet Peguero, Gisela Merán, Máximo Alcántara y Fausto Madera, por mal fundada, improcedente y carente de base legal, toda vez que la reunión en cuestión se celebró en apego a los estatutos del partido, la Ley Electoral y a la Constitución de la República Dominicana, ya que la misma: • Se convocó conforme el artículo 53 de los estatutos, con la firma del presidente y el 33 % de los miembros de la Comisión Política. Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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• De 21 miembros (la lista tiene 23, de los cuales hay dos fallecidos), asistieron 11, por lo que se cumplió con el quórum estatutario. • Participaron miembros de la Comisión Política que componen la lista de miembros depositadas y reconocidas por la JCE. Segundo: Acoger y dar validez ante la JCE, al acta de la reunión de la Comisión Política del PPR, celebrada en fecha 29 de marzo del año 2008 y en consecuencia, adoptar las resoluciones emitidas en dicha reunión, a fin de dar continuidad al objeto por el cual fue creado el Partido Popular Reformista”. Resulta: Que en la sesión en cámara de consejo celebrada el día 24 de abril del año 2008, mediante el Acta No. 022-2008, esta Cámara Contenciosa Electoral, decidió fusionar las demandas en nulidad de la reunión y del acta de la Comisión Política del Partido Popular Reformista (PPR), de fecha 29 de marzo del año 2008, incoada por los señores, Leoncio Almánzar, Rafael Emiliano Agramonte Polanco, Narciso Hernández, Marcelino Vargas, Jannet Peguero, Gisela Merán, Máximo Alcántara, Fausto José Madera Minaya, representados por el Lic. Irving José Cruz Crespo, mediante instancia de fecha 4 de abril del año 2008; y de la reunión y del acta de la Comisión Política del Partido Popular Reformista (PPR), de fecha 18 448

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de marzo del año 2008, incoada por los señores, Ing. Amílcar Romero P., Lic. Alberto Romero P., Lic. Alexis Camilo, Lic. José Polanco, Ing. Jimmy García, Eduardo Pérez, Elías Ramos, Alejandro Arturo Aponte, Manuel Galvez y Ramón Morbán, a través de su abogado, Dr. Raúl M. Ramos Calzada, mediante instancia de fecha 4 de marzo del año 2008. La Cámara Contenciosa Electoral de la Junta Central Electoral, después de estudiar el caso y de haber deliberado haciendo uso reflexivo del derecho a aplicar: Considerando: Que todo tribunal, antes de conocer y decidir sobre el fondo de cualquier acción o recurso del cual ha sido apoderado, debe examinar su propia competencia para dirimir el asunto de que se trate. En la especie, esta Cámara Contenciosa Electoral ha sido apoderada de las demandas en nulidad de la reunión y del acta de la Comisión Política del Partido Popular Reformista (PPR), de fecha 29 de marzo del año 2008, incoada por los señores, Leoncio Almánzar, Rafael Emiliano Agramonte Polanco, Narciso Hernández, Marcelino Vargas, Jannet Peguero, Gisela Merán, Máximo Alcántara, Fausto José Madera Minaya, representados por el Lic. Irving José Cruz Crespo, mediante instancia de fecha 4 de abril del año 2008, recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día; y de la reunión y del acta de la Comisión Política del Partido Popular Reformista (PPR), de fecha 18 de marzo del año 2008, incoada por los

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señores, Ing. Amílcar Romero P., Lic. Alberto Romero P., Lic. Alexis Camilo, Lic. José Polanco, Ing. Jimmy García, Eduardo Pérez, Elías Ramos, Alejandro Arturo Aponte, Manuel Galvez y Ramón Morbán, a través de su abogado, Dr. Raúl M. Ramos Calzada, mediante instancia de fecha 4 de marzo del año 2008, recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 5 de abril del año 2008. Considerando: Que en el artículo 6, Título “CÁMARA CONTENCIOSA : I. CONO CER Y DECIDIR EN INSTANCIA ÚNICA : letra “d” de la Ley Electoral No. 275-97 y sus modificaciones, faculta a la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, para conocer y decidir, “De los conflictos internos que se produjeren en los partidos y organizaciones políticas reconocidos, sobre la base de apoderamiento por una o más partes involucradas, y siempre circunscribiendo su intervención a los casos en los cuales se violen disposiciones de la Constitución, la ley, los reglamentos dictados por la Junta Central Electoral o los estatutos partidarios. No se consideran conflictos internos las sanciones disciplinarias que los organismos del partido tomen contra cualquier dirigente o militante, si en ello no estuvieren envueltos discusiones de candidaturas a cargos electivos o a cargos internos de los órganos directivos de los partidos políticos”. Considerando: Que esta Cámara Contenciosa Electoral, en sesión celebrada en Cámara de Consejo, fusionó los expedientes de las demandas en nulidad de la reunión y del

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acta de la Comisión Política del Partido Popular Reformista (PPR), de fecha 29 de marzo del año 2008, incoada por los señores, Leoncio Almánzar, Rafael Emiliano Agramonte Polanco, Narciso Hernández, Marcelino Vargas, Jannet Peguero, Gisela Merán, Máximo Alcántara, Fausto José Madera Minaya, representados por el Lic. Irving José Cruz Crespo, mediante instancia de fecha 4 de abril del año 2008, recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día; y de la reunión y del acta de la Comisión Política del Partido Popular Reformista (PPR), de fecha 18 de marzo del año 2008, incoada por los señores, Ing. Amílcar Romero P., Lic. Alberto Romero P., Lic. Alexis Camilo, Lic. José Polanco, Ing. Jimmy García, Eduardo Pérez, Elías Ramos, Alejandro Arturo Aponte, Manuel Galvez y Ramón Morbán, a través de su abogado, Dr. Raúl M. Ramos Calzada, mediante instancia de fecha 4 de marzo del año 2008, recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 5 de abril del año 2008, por tratarse ambas demandas de un mismo partido político en las que existen identidad de partes y de causas y los medios invocados son los mismos, evitándose en consecuencia, decisiones contradictorias. Considerando: Que en fecha 4 de enero del año 2007, mediante Resolución No. 01/2007, el Pleno de la Junta Central Electoral, otorgó el reconocimiento al Partido Popular Reformista (PPR), notificándole a sus organizadores dicho reconocimiento el día 8 de enero del año 2007, mediante comunicación

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No. 647, suscrita por el Dr. Julio César Castaños Guzmán, presidente de esta Junta Central Electoral. Considerando: Que mediante Oficio DPP-157-2008, de fecha 25 de abril del año 2008, el Departamento de Partidos Políticos comunicó a la Cámara Contenciosa Electoral lo siguiente: “…a raíz de la Res. 013-2008 de la Cámara Contenciosa Electoral que declaró la nulidad de la Asamblea Constituyente del Partido Reformista Popular (PPR), celebrada el 28 de febrero de 2008, no hemos participado en la fiscalización ni recibido algún tipo de documento relacionado con la celebración de una nueva Asamblea Constituyente de dicho partido”. Considerando: Que de conformidad con el artículo 43 de la Ley Electoral No. 275-97, de fecha 21 de diciembre del año 1997 y sus modificaciones, establece: “Constitución del Partido. Si la Junta Central Electoral encontrare que los principios y propósitos que sustentará el partido no están en conflicto con la Constitución y las leyes y que los documentos presentados en la solicitud se amoldan en su esencia y forma a las prescripciones legales, y luego de verificar que los requisitos establecidos en los literales e) y f ) del Artículo 42 se han cumplido, extenderá el reconocimiento de dicho partido, lo comunicará así a los organizadores, quienes podrán entonces proceder a su constitución formal. Al efecto, deberán promover la celebración de la asamblea constituyente, que estará integrada por delegados de cada uno de

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los municipios donde tenga órganos directivos y de los directorios provisionales. Corresponderá a la asamblea constituyente votar los estatutos, elegir los miembros de los cuerpos directivos y consultivos definitivos para el primer período que dichos estatutos determinen. Los estatutos deberán disponer la reunión periódica de convenciones ordinarias, en las cuales residirá la autoridad del partido”. Considerando: Que esta Cámara Contenciosa Electoral mediante la Resolución No. 013/2008 de fecha 13 de marzo del año 2008 en el tercer párrafo de su parte dispositiva dispone lo siguiente: “Tercero: Ordenar, como al efecto ordena, la realización de la Asamblea Constituyente del Partido Popular Reformista (PPR), de conformidad con las disposiciones de la Constitución de la República, la Ley Electoral y los reglamentos de la Junta Central Electoral, y a la vez fiscalizada por la Cámara Administrativa de esta Junta Central Electoral, conforme al Reglamento para la Fiscalización de las Asambleas y Convenciones Electorales de los Partidos Políticos, de fecha 4 de enero del año 2007”. Considerando: Que hasta la fecha el Partido Popular Reformista (PPR) no ha realizado su Asamblea Constituyente; en consecuencia, dicho partido no ha completado los requisitos para su formal constitución, por lo que carece de estatutos

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partidarios y de autoridades al no haber podido ser aprobadas y elegidas, respectivamente, por la Asamblea Constituyente que corresponde hacerlo, de conformidad con lo que dispone la parte in fine del artículo precedentemente indicado. Considerando: Que del estudio y análisis de los artículos del 42 al 46 de la ley Electoral, se colige que el reconocimiento otorgado por la Junta Central Electoral a un partido político está íntimamente vinculado con la realización de su Asamblea Constituyente, es decir, cuando se cumplen estas dos formalidades es que las autoridades legalmente elegidas pueden actuar en justicia en nombre de una organización política. Considerando: Que los organizadores del Partido Popular Reformista (PPR), a la fecha pueden actuar en justicia en nombre de esa organización política, únicamente en lo que se refiere a la celebración de su Asamblea Constituyente. Considerando: Que al no ser celebrada la asamblea constituyente, los organizadores del Partido Popular Reformista (PPR), no tienen derecho ni calidad para actuar o accionar en justicia en contra de las decisiones de supuestos organismos de un partido, que no ha completado los requisitos para su legal funcionamiento. Considerando: Que para actuar en justicia el interés debe estar condicionado a que el mismo sea nato, cierto, actual, 454

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no eventual, y al aplicar estas características al caso que nos ocupa, se concluye que las partes carecen de interés al realizar reclamaciones, porque lo hacen en relación a una organización política que no ha completado los requisitos para su formal constitución. Considerando: Que el artículo 44 de la Ley No. 834 del 15 de julio del año 1978 reza de la manera siguiente: “Art. 44.- Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”. Considerando: Que el artículo 47 de la Ley No. 834 del 15 de julio del año 1978 en la parte in fine dispone que: “Los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando tienen un carácter de orden público especialmente cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas la vías de recurso. El juez puede invocar de oficio el medio de inadmisión resultante de la falta de interés”. Por tales motivos, la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, por voluntad de la Ley y en mérito del artículo 92 de la Constitución de la República, artículo 6, título “CÁMARA CONTENCIOSA”, subtítulo “I” CONOCER Y DECIDIR EN INSTANCIA ÚNICA: letra “d” de la Ley Electoral No. 275/97, de fecha 21 de diciembre de 1997, reformada por la Ley No. 02-2003, de fecha 7 de enero del año 2003; artículos

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44 y 47 de la ley No. 834, de fecha 15 de julio del año 1978, los estatutos del Partido Popular Reformista (PPR), en nombre de la República, RESUELVE: Primero: Declarar, como al efecto declara, inadmisibles las instancias de las demandas en nulidad de la reunión y del acta de la Comisión Política del Partido Popular Reformista (PPR), de fecha 29 de marzo del año 2008, incoada por los señores, Leoncio Almánzar, Rafael Emiliano Agramonte Polanco, Narciso Hernández, Marcelino Vargas, Jannet Peguero, Gisela Merán, Máximo Alcántara, Fausto José Madera Minaya, representados por el Lic. Irving José Cruz Crespo, en fecha 4 de abril del año 2008, recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día; y de la reunión y del acta de la Comisión Política del Partido Popular Reformista (PPR), de fecha 18 de marzo del año 2008, incoada por los señores, Ing. Amílcar Romero P., Lic. Alberto Romero P., Lic. Alexis Camilo, Lic. José Polanco, Ing. Jimmy García, Eduardo Pérez, Elías Ramos, Alejandro Arturo Aponte, Manuel Galvez y Ramón Morbán, a través de su abogado, Dr. Raúl M. Ramos Calzada, en fecha 4 de marzo del año 2008, recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 5 de abril del año 2008, por falta de interés, de derecho para actuar y de calidad.

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Segundo: Ordenar, como al efecto ordena, que la presente Resolución sea publicada y notificada conforme a las previsiones legales correspondientes. Dada en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo Presidente Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez Miembra Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega Miembro

Dra. Leyda Margarita Piña Medrano Miembra Dr. John Newton Guiliani Valenzuela Miembro

Dra. Zeneida Severino Marte Secretaria

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REPÚBLICA DOMINICANA JUNTA CENTRAL ELECTORAL “Año Nacional de la Promoción de la Salud” CÁMARA CONTENCIOSA ELECTORAL

Resolución No. 027/2008 La Junta Central Electoral, Institución de Derecho Público, establecida en la Constitución de la República y creada mediante la Ley Electoral No. 275-97, del 21 de diciembre del año 1997, modificada por la Ley No. 2-2003 del 7 de enero del año 2003, por órgano de su Cámara Contenciosa Electoral, regularmente reunida en su sede principal, sita en la intersección formada por las Avenidas Luperón y 27 de Febrero en Santo Domingo, frente a la “Plaza de la Bandera”, integrada por los Magistrados, Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo, presidente; Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez, miembra; Dra. Leyda Margarita Piña Medrano, miembra; Dr. John Newton Guiliani Valenzuela, miembro; Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega, miembro; asistidos de la Dra. Zeneida Severino Marte, secretaria.

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Con motivo del recurso de apelación, contra la decisión dictada por la Junta Electoral de Baní, en fecha 1ero. de mayo del año 2008, del cual ha sido apoderada esta Cámara Contenciosa Electoral, mediante instancia de fecha 5 de mayo del año 2008, recibida en la Secretaría de esta Cámara, el día 6 de mayo del año 2008, interpuesto por la Licda. Rafaela Cordero, delegada política del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) ante dicha junta. Vista: La supraindicada instancia. Vista: La copia de la instancia de fecha 29 de abril del año 2008, dirigida a la Junta Electoral de Baní y suscrita por la Licda. Rafaela Cordero, delegada política del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) ante dicha junta. Vista: La copia de la instancia de fecha 30 de abril del año 2008, dirigida a la Junta Electoral de Baní y suscrita por la Licda. Rafaela Cordero, delegada política del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) ante dicha junta. Vista: La copia de la convocatoria de fecha 30 de abril del año 2008, a la sesión celebrada el día 1ero. de mayo del año 2008, por la Junta Electoral de Baní. Vista: El Acta No. 03 de fecha 1ero. de mayo del año 2008, emitida por la Junta Electoral de Baní. Vista: La decisión de fecha 1ero. de mayo del año 2008, dictada por la Junta Electoral de Baní. 460

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Vista: La copia de la instancia de fecha 1ero. de mayo del año 2008, dirigida a la Junta Electoral de Baní y suscrita por el Lic. Rafael E. Villar Arias, delegado político del Movimiento Independencia Unidad y Cambio (MIUCA), ante dicha junta. Vistas: Las notificaciones del recurso de apelación contra la decisión de fecha 1ero. de mayo del año 2008, dictada por la Junta Electoral de Baní, interpuesto por la Licda. Rafaela Cordero, delegada política del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) ante dicha junta, realizadas por la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral al Partido Revolucionario Dominicano (PRD), Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), Alianza por la Democracia (APD), Bloque Institucional Social Demócrata (BIS), Partido Revolucionario Social Demócrata (PRSD), Partido de Unidad Nacional (PUN), Partido de los Trabajadores Dominicanos (PTD), Partido Quisqueyano Demócrata Cristiano (PQDC), Partido Liberal de la República Dominicana (PLRD), Partido Unión Demócrata Cristiana (UDC), Partido Revolucionario Independiente (PRI), Partido Verde de la Unidad Democrática (PVUD), Partido Renacentista Nacional (PRN), Movimiento Independencia Unidad y Cambio (MIUCA), Alianza Social Dominicana (ASD), Partido Demócrata Popular (PDP), Partido Popular Cristiano (PPC), Partido Humanista Dominicano (PHD), Fuerza Nacional Progresista (FNP), Partido Alianza Popular (PAP), Movimiento Democrático Alternativo (MODA), los cuales participarán en las Elecciones

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Ordinarias Presidenciales y Vicepresidenciales, a celebrarse el día 16 de mayo del año 2008. Vista: La certificación de fecha 12 de abril del año 2008, expedida por el Sr. Indalecio de Js. Ortiz V., secretario de la Junta Electoral de Baní. Vista: La Constitución de la República Dominicana, en su artículo 92. Vista: La Ley Electoral No. 275/97 de fecha 21 de diciembre de 1997, reformada por la Ley No. 02-2003, en su artículo 6, título II. COMO JURISDICCIÓN DE SEGUNDO Y ÚLTIMO GRADO: letra “b”. Vista: La Ley No. 834, de fecha 15 de julio del año 1978, en sus artículos 20 y 24. Visto: El Reglamento Interno de la Junta Central Electoral, de fecha 13 de marzo del año 2003. Tomando en consideración cada una de las piezas precedentemente indicadas. Resulta: Que en fecha 6 de mayo del año 2008, esta Cámara Contenciosa Electoral fue apoderada mediante instancia de fecha 5 de mayo del año 2008, del recurso de apelación contra la decisión dictada por la Junta Electoral de Baní, en fecha 1ero. de mayo del año 2008, interpuesto por la Licda. Rafaela Cordero, delegada política del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) ante dicha junta, en el cual solicita lo siguiente: 462

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“Primero: Que se acojan como buena y válida todas las impugnaciones presentadas o los recintos y colegios electorales por estar fundamentada en la Ley 275-97 y garantizar la democracia y un proceso electoral equitativo entre las fuerzas que terciarán en el proceso. Segundo: Que se ordene la reconformación de los recintos y colegios electorales, señalados por no representar la pluralidad y equilibrio que contempla la Ley Electoral 275-97 en su artículo 36. Tercero: Asimismo, se ordene que las personalidades antes mencionadas, les sea resuelto el inconveniente presentado y así valorado el esfuerzo que procesos tras procesos, han hecho por la democracia del país”. La Cámara Contenciosa Electoral de la Junta Central Electoral, después de estudiar el caso y de haber deliberado haciendo uso reflexivo del derecho a aplicar: Considerando: Que todo tribunal, antes de conocer y decidir sobre el fondo de cualquier acción o recurso del cual ha sido apoderado, debe examinar su propia competencia para dirimir el asunto de que se trate. En la especie, esta Cámara Contenciosa Electoral ha sido apoderada del recurso de apelación contra la decisión dictada por la Junta Electoral de Baní, en fecha 1ero.

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de mayo del año 2008, interpuesto por la Licda. Rafaela Cordero, delegada política del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) ante dicha junta, mediante instancia de fecha 5 de mayo del año 2008, recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 6 de mayo del año 2008. Considerando: Que la decisión dictada por la Junta Electoral de Baní que originó el recurso de apelación de referencia resolvió una impugnación a la designación contra los miembros de colegios electorales. Considerando: Que la materia electoral se rige por una ley especial y en tal virtud, sus atribuciones y competencias están establecidas en la Ley Electoral No. 275/97 de fecha 21 de diciembre de 1997; reformada por la Ley 02-2003, de fecha 7 de enero del año 2003. Considerando: Que la ley Electoral en su artículo 16, quinto párrafo establece: “Cuando la impugnación o recusación se refiera a miembros o secretarios de los colegios electorales, el escrito será dirigido, dentro de los tres (3) días siguientes a la designación, a la junta electoral correspondiente, la cual, después de haberlo comunicado a los partidos políticos reconocidos dentro de las veinticuatro horas de recibo, conocerá del caso y lo decidirá dentro de los tres (3) días siguientes. Estas decisiones no serán susceptibles de recurso alguno”.

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Considerando: Que por los motivos precedentemente indicados, podemos colegir que sólo son competentes para este caso la “Junta Electoral correspondiente” y la resolución emanada de la misma no es susceptible de recurso alguno. Considerando: Que no obstante a que la Ley Electoral No. 275/97 de fecha 21 de diciembre de 1997; reformada por la Ley No. 02-2003, en su artículo 6, título II. “COMO JURISDICCIÓN DE SEGUNDO Y ÚLTIMO GRADO”: letra “b” le otorga competencia a esta Cámara Contenciosa Electoral para conocer de las apelaciones a causa de los fallos en primer grado de las juntas electorales, en el caso que nos ocupa ya fue agotada la vía correspondiente, debido a que la Ley Electoral en su artículo 16, quinto párrafo prohíbe acción recursoria para el caso de la especie, por consiguiente, entendemos que la competencia sólo recae sobre las juntas electorales en primer y único grado. Considerando: Que el artículo 20 de la Ley No. 834 establece: “La incompetencia puede ser pronunciada de oficio en caso de violación de una regla de competencia de atribución, cuando esta regla es de orden público. No puede ser sino en este caso. Ante la Corte de Apelación y ante la Corte de Casación, esta incompetencia sólo podrá ser declarada de oficio si el asunto fuere de la competencia de un tribunal represivo o de lo contencioso administrativo, o escapare al conocimiento de cualquier tribunal dominicano”.

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Considerando: Que a pesar de que el artículo 24 de esa misma ley prevé que “cuando el juez estimare que el asunto es de la competencia de una jurisdicción represiva, administrativa, arbitral o extranjera se limitará a declarar que las partes recurran a la jurisdicción correspondiente…”. el caso que nos ocupa fue conocido y juzgado por la Junta Electoral de Baní en única instancia, por lo tanto, la Ley Electoral no le otorga facultad a ningún tribunal para conocer del recurso de apelación contra las decisiones emanadas de las Juntas Electorales en lo relativo a las impugnaciones y recusaciones de los miembros de los colegios electorales. Por tales motivos, la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, por voluntad de la Ley y en mérito del artículo 92 de la Constitución de la República, artículos 6, título II. “COMO JURISDICCIÓN DE SEGUNDO Y ÚLTIMO GRADO”: letra “b”; y 16 de la Ley Electoral No. 275/97, de fecha 21 de diciembre del 1997; reformada por la Ley No. 02-2003, de fecha 7 de enero del año 2003, los artículos 20 y 24 de la Ley No. 834, de fecha 15 de julio del año 1978, en nombre de la República, RESUELVE: Primero: Declarar, como al efecto declara, la incompetencia de esta Cámara Contenciosa Electoral para conocer y decidir sobre el recurso de apelación, contra la decisión dictada en única y 466

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última instancia por la Junta Electoral de Baní, en fecha 1ero. de mayo del año 2008, interpuesto por la Licda. Rafaela Cordero, delegada política del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), mediante instancia de fecha 5 de mayo del año 2008, recibida en la Secretaría de esta Cámara, el día 6 de mayo del año 2008, en virtud de lo que establece el quinto párrafo del artículo 16 de la Ley Electoral. Segundo: Ordenar, como al efecto ordena, que la presente Resolución sea publicada y notificada conforme a las previsiones legales correspondientes. Dada en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).

Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo Presidente Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez Miembra Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega Miembro

Dra. Leyda Margarita Piña Medrano Miembra Dr. John Newton Guiliani Valenzuela Miembro

Dra. Zeneida Severino Marte Secretaria

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REPÚBLICA DOMINICANA JUNTA CENTRAL ELECTORAL “Año Nacional de la Promoción de la Salud” CÁMARA CONTENCIOSA ELECTORAL

Resolución No. 028/2008 La Junta Central Electoral, Institución de Derecho Público, establecida en la Constitución de la República y creada mediante la Ley Electoral No. 275-97, del 21 de diciembre del año 1997, modificada por la Ley No. 2-2003 del 7 de enero del año 2003, por órgano de su Cámara Contenciosa Electoral, regularmente reunida en su sede principal, sita en la intersección formada por las Avenidas Luperón y 27 de Febrero en Santo Domingo, frente a la “Plaza de la Bandera”, integrada por los Magistrados, Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo, presidente; Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez, miembra; Dra. Leyda Margarita Piña Medrano, miembra; Dr. John Newton Guiliani Valenzuela, miembro; Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega, miembro; asistidos de la Dra. Zeneida Severino Marte, secretaria. Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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Con motivo de la solicitud para que esta Cámara Contenciosa Electoral ordene la celebración de la asamblea, la cual sería mandataria y obligatoria para validar las autoridades del Partido Revolucionario Independiente (PRI), mediante instancia de fecha 26 de mayo del año 2008, incoada por los Licdos. Pedro A. Cassó, Ricardo Paredes y Ramón Minaya, recibida en la Secretaría de esta Cámara, el día 27 de mayo del año 2008. Vista: La supraindicada instancia. Vista: La copia de la resolución de la Comisión Política del Partido Revolucionario Independiente (PRI), de fecha 16 de marzo del año 2008. Vista: La copia del acta de la sesión de la Comisión Política del Partido Revolucionario Independiente (PRI), de fecha 16 de marzo del año 2008. Visto: El escrito de réplica de fecha 5 de junio del año 2008, suscrito por los señores, Dr. Trajano Santana S., Dr. Leónidas Rodríguez y Lic. Mirtilio Santana, recibido en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 6 de junio del año 2008. Vista: La comunicación de fecha 5 de junio del año 2008, suscrita por el Lic. Mirtilio Santana Santana, recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 9 de junio del año 2008.

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Vista: La Constitución de la República Dominicana, en su artículo 92. Vista: La Ley Electoral No. 275/97 de fecha 21 de diciembre de 1997, reformada por la Ley No. 02-2003, en su artículo 6, letra “d”. Vista: La Ley No. 834, de fecha 15 de julio del año 1978, en sus artículos 20 y 24. Visto: El Reglamento Interno de la Junta Central Electoral, de fecha 13 de marzo del año 2003. Visto: Los estatutos del Partido Revolucionario Independiente (PRI). Tomando en consideración cada una de las piezas precedentemente indicadas. Resulta: Que en fecha 27 de mayo del año 2008, esta Cámara Contenciosa Electoral fue apoderada de la solicitud para que esta Cámara ordene la celebración de la asamblea, la cual sería mandataria y obligatoria para validar las autoridades del Partido Revolucionario Independiente (PRI), incoada por los señores Lic. Pedro A. Cassó, Lic. Ricardo Paredes y Ramón Minaya Mendoza, en la cual solicitan lo siguiente: “Apel ar y apoderar a esa aug usta Cámara Contenciosa y a la potestad constitucional de los honorables jueces a los fines de que ustedes ordenen

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la celebración de asambleas, convencionales democráticas, participativas y transparente en el Partido Revolucionario Independiente, y que éstas sean mandatarias y obligatoria para validar las autoridades del partido que deberán representar las decisiones administrativas ante ese alto organismo del país”. Resulta: Que en fecha 6 de junio del año 2008, los señores, Dr. Trajano Santana S., Dr. Leónidas Rodríguez y Lic. Mirtilio Santana, depositaron ante la Secretaría General de la Junta Central Electoral, su escrito de réplica, en el cual solicitan lo siguiente: “Único: Que tengáis a bien rechazar, como al efecto debe rechazar por la vía administrativa, la instancia de fecha 27 de marzo de 2008, depositada por los señores, Pedro Cassó, Ramón Minaya Mendoza y Ricardo Paredes, por mal fundada, infundada y extemporánea y en consecuencia, declarar irrecibible por los motivos expuestos y porque la Junta Central Electoral, la ley no le asigna ninguna competencia para convocar convenciones, reestructuraciones de partido político alguno del país”. La Cámara Contenciosa Electoral de la Junta Central Electoral, después de estudiar el caso y de haber deliberado haciendo uso reflexivo del derecho a aplicar:

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Considerando: Que todo tribunal, antes de conocer y decidir sobre el fondo de cualquier acción o recurso del cual haya sido apoderado, debe examinar su propia competencia para dirimir el asunto de que se trate. En la especie, esta Cámara Contenciosa Electoral ha sido apoderada de la solicitud para que ordene la celebración de la Asamblea, la cual sería mandataria y obligatoria para validar las autoridades del Partido Revolucionario Independiente (PRI), incoada por los señores Lic. Pedro A. Cassó, Lic. Ricardo Paredes y Ramón Minaya Mendoza, mediante instancia de fecha 26 de mayo del año 2008 y recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 27 de mayo del año 2008. Considerando: Que en el artículo 6, Título “CÁMARA CONTENCIOSA : “I. CONOCER Y DECIDIR EN INSTANCIA ÚNICA”: letra “d” de la Ley Electoral No. 275-97 y sus modificaciones, faculta a la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, para conocer y decidir: “De los conflictos internos que se produjeren en los partidos y organizaciones políticas reconocidos, sobre la base de apoderamiento por una o más partes involucradas, y siempre circunscribiendo su intervención a los casos en los cuales se violen disposiciones de la Constitución, la ley, los reglamentos dictados por la Junta Central Electoral o los estatutos partidarios. No se consideran conflictos internos las sanciones disciplinarias que los organismos del partido tomen contra cualquier dirigente o militante, si en ello no estuvieren envueltos discusiones de candidaturas a cargos electivos o a cargos internos de los órganos directivos de los partidos políticos”. Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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Considerando: Que de conformidad con el artículo precedentemente indicado, referente a los asuntos internos de los partidos políticos, esta Cámara Contenciosa Electoral sólo tiene facultad para conocer y decidir únicamente en aquellos casos en que se produjeren violaciones a la Constitución de la República, la Ley, los Reglamentos de la Junta Central Electoral y los estatutos partidarios. Considerando: Que son los órganos de dirección de los partidos políticos los cuales tienen atribuciones para ordenar y convocar la celebración de las Asambleas, cualesquiera que sean los motivos para las celebraciones de las mismas. Considerando: Que la Junta Central Electoral debe salvaguardar la institucionalidad y el buen desenvolvimiento de los partidos políticos existentes en la República Dominicana y en tal virtud, sus decisiones deben estar dirigidas a fomentar su desarrollo institucional. Considerando: Que el artículo 20 de la Ley No. 834 del 15 de julio del año 1978, establece que la incompetencia puede ser declarada de oficio, en el caso de violación a una regla de atribución. Considerando: Que el artículo 24 de la Ley No. 834 del 15 de julio del año 1978, establece que en todos los casos el juez que se declare incompetente designará la jurisdicción que estime competente. 474

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Considerando: Que el artículo 39 de los estatutos del Partido Revolucionario Independiente (PRI), establece: “El Comité Central Directivo C. C. D., es el máximo organismo de dirección del Partido Revolucionario Independiente PRI, correspondiéndole velar por la conducción general y la buena marcha y proyección de toda la organización”. Considerando: Que el artículo 43, Título Atribuciones del Comité Central Directivo, de los estatutos del Partido Revolucionario Independiente (PRI), inciso 43-02, establece: “Convocar, ordinaria o extraordinariamente todas las asambleas a que se refiere el capítulo y las que se desprendan de la legislación electoral vigente”. Por tales motivos, la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, por voluntad de la Ley y en mérito del artículo 92 de la Constitución de la República; artículo 6, título “CÁMARA CONTENCIOSA”, subtítulo “I. CONOCER Y DECIDIR EN INSTANCIA ÚNICA”, letra “d” de la Ley Electoral No. 275/97, de fecha 21 de diciembre del 1997; reformada por la Ley No. 02-2003, de fecha 7 de enero del año 2003; artículos 20 y 24 de la Ley No. 834 del 15 de julio del año 1978, los estatutos del Partido Revolucionario Independiente (PRI), en nombre de la República,

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RESUELVE: Primero: Declarar, como al efecto declara, la incompetencia de la Cámara Contenciosa Electoral para ordenar la celebración de la Asamblea del Partido Revolucionario Independiente (PRI), incoada por los señores Lic. Pedro A. Cassó, Lic. Ricardo Paredes y Ramón Minaya Mendoza, mediante instancia de fecha 26 de mayo del año 2008, y en consecuencia, la remite para que sea conocida por ante el Comité Central Directivo del Partido Revolucionario Independiente (PRI), en virtud de lo que establecen los artículos 39 y 43 de los estatutos partidarios. Segundo: Ordenar, como al efecto ordena, que la presente Resolución sea publicada y notificada conforme a las previsiones legales correspondientes. Dada en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).

Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo Presidente Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez Miembra Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega Miembro

Dra. Leyda Margarita Piña Medrano Miembra Dr. John Newton Guiliani Valenzuela Miembro

Dra. Zeneida Severino Marte Secretaria

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REPÚBLICA DOMINICANA JUNTA CENTRAL ELECTORAL “Año Nacional de la Promoción de la Salud” CÁMARA CONTENCIOSA ELECTORAL

Resolución No. 029/2008 La Junta Central Electoral, Institución de Derecho Público, establecida en la Constitución de la República y creada mediante la Ley Electoral No. 275-97, del 21 de diciembre del año 1997, modificada por la Ley No. 2-2003 del 7 de enero del año 2003, por órgano de su Cámara Contenciosa Electoral, regularmente reunida en su sede principal, sita en la intersección formada por las Avenidas Luperón y 27 de Febrero en Santo Domingo, frente a la “Plaza de la Bandera”, integrada por los Magistrados, Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo, presidente; Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez, miembra; Dra. Leyda Margarita Piña Medrano, miembra; Dr. John Newton Guiliani Valenzuela, miembro; Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega, miembro; asistidos de la Dra. Zeneida Severino Marte, secretaria. Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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Con motivo del recurso de revisión contra la Resolución No. 2-2005, de fecha 19 de mayo del año 2005, dictada por el Consejo Disciplinario Superior del Partido Revolucionario Independiente (PRI), del cual ha sido apoderada esta Cámara Contenciosa Electoral, interpuesto por los señores Dr. Ricardo López Rodríguez e Ing. Juan Tejeda (Trini), mediante instancia sin fecha, recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 3 de junio del año 2008. Vista: La supraindicada instancia. Vista: La copia del Reglamento del Régimen Disciplinario del Partido Revolucionario Independiente (PRI), aprobado por la Asamblea del Comité Central Directivo, celebrada en fecha 28 de octubre del año 2001. Vista: La copia de la comunicación sin fecha, dirigida al Ing. Antonio Abreu, fiscal nacional del Partido Revolucionario Independiente (PRI), suscrita por el Dr. Trajano Santana. Vista: La copia del acta de la reunión extraordinaria del Comité Central Directivo del Partido Revolucionario Independiente (PRI), de fecha 12 de octubre del año 2003. Vista: La copia de la comunicación de fecha 19 de abril del año 2005, dirigida a los señores Ing. Juan Tejeda (Trini), Dr. Ricardo López y Lic. Julio Jiménez, suscrita por el Ing. Antonio Abreu.

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Vista: La copia de la comunicación de fecha 16 de mayo del año 2005, dirigida al señor Antonio Lockward Artiles, suscrita por los señores Ing. Juan Tejeda, Dr. José Ricardo López, Lic. Julio Jiménez, recibida en la Secretaría General de esta Junta Central Electoral, el día 16 de mayo del año 2005. Vista: La copia de la comunicación de fecha 17 de mayo del año 2005, dirigida a los señores Dr. Salvador Ramos, Dr. Luis Pantaleón González, Dr. Roberto Rosario Márquez, Dr. José Luis Tavárez Tavárez y Dr. Ramón Hernández Domínguez, suscrita por los señores Ing. Juan Tejeda (Trini), Dr. Ricardo López y Lic. Julio Jiménez, recibida en la Secretaría General de esta Junta Central Electoral, el día 18 de mayo del año 2005. Vista: La copia de la comunicación de fecha 17 de mayo del año 2005, dirigida a los Miembros del Consejo Disciplinario Superior del Partido Revolucionario Independiente (PRI), suscrita por los señores Ing. Juan Tejeda (Trini), Dr. Ricardo López y Lic. Julio Jiménez. Vista: La copia de la Resolución No. 2-2005, de fecha 19 de mayo del año 2005, dictada por el Consejo Disciplinario Superior del Partido Revolucionario Independiente (PRI). Vista: La copia de la comunicación sin fecha, dirigida al Dr. Antonio Lockward Artiles, suscrita por los señores

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Ing. Juan Tejeda (Trini) y el Dr. José Ricardo López, recibida en la Secretaría General de esta Junta Central Electoral, el día 24 de mayo del año 2005. Vista: La Constitución de la República Dominicana, en su artículo 92. Vista: La Ley Electoral No. 275/97 de fecha 21 de diciembre de 1997, reformada por la Ley No. 02-2003, en su artículo 6, letra “b” Vista: La Ley No. 834, de fecha 15 de julio del año 1978, en sus artículos 20 y 24. Visto: El Reglamento Interno de la Junta Central Electoral, de fecha 13 de marzo del año 2003. Tomando en consideración cada una de las piezas precedentemente indicadas. Resulta: Que en fecha 3 de junio del año 2008, esta Cámara Contenciosa Electoral fue apoderada del recurso de revisión contra la Resolución No. 2-2005, de fecha 19 de mayo del año 2005, dictada por el Consejo Disciplinario Superior del Partido Revolucionario Independiente (PRI), interpuesto por los señores Dr. Ricardo López Rodríguez e Ing. Juan Tejeda (Trini), mediante instancia sin fecha, en la cual solicitan lo siguiente: 480

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“Nos permitimos solicitar sus buenos oficios, a fin de que ustedes puedan revisar los actos de arbitrariedades y violaciones de los derechos políticos, la intolerancia y los prejuicios en las cuales se fundamentó la Resolución No. 2-2005, del Consejo Disciplinario Superior del Partido Revolucionario Independiente (PRI), para sancionar con la pena máxima de la expulsión”.

La Cámara Contenciosa Electoral de la Junta Central Electoral, después de estudiar el caso y de haber deliberado haciendo uso reflexivo del derecho a aplicar: Considerando: Que todo tribunal, antes de conocer y decidir sobre el fondo de cualquier acción o recurso del cual haya sido apoderado, debe examinar su propia competencia para dirimir el asunto de que se trate. En la especie, esta Cámara Contenciosa Electoral ha sido apoderada del recurso de revisión contra la Resolución No. 2-2005, de fecha 19 de mayo del año 2005, dictada por el Consejo Disciplinario Superior del Partido Revolucionario Independiente (PRI), interpuesto por los señores Dr. Ricardo López Rodríguez e Ing. Juan Tejeda (Trini), mediante instancia sin fecha, recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 3 de junio del año 2008. Considerando: Que la Ley Electoral No. 275-97 y sus modificaciones, en su artículo 6, ordinal I, letra “b” faculta a esta Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral para

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conocer y decidir en instancia única: “Respecto de los recursos de revisión previstos en la ley contra sus propias decisiones”. Considerando: Que la Ley Electoral sólo le otorga competencia a esta Cámara Contenciosa Electoral para conocer y decidir sobre el recurso de revisión de sus propias decisiones y en consecuencia, esta Cámara no tiene facultad para conocer en revisión las sentencias emanadas de los tribunales disciplinarios de los partidos políticos. Considerando: Que el artículo 20 de la Ley No. 834 del 15 de julio del año 1978, establece que la incompetencia puede ser declarada de oficio, en el caso de violación a una regla de atribución. Considerando: Que el artículo 24 de la Ley No. 834 del 15 de julio del año 1978, establece que en todos los casos el juez que se declare incompetente designará la jurisdicción que estime competente. Considerando: Que los estatutos partidarios del Partido Revolucionario Independiente (PRI), no contempla que las sentencias del Consejo Disciplinario Superior de dicho partido puedan ser recurridas en revisión; en tal virtud, esta Cámara Contenciosa Electoral no puede remitir la instancia en cuestión, de conformidad a lo que establece el texto legal precedentemente indicado. 482

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Considerando: Que las autoridades del Partido Revolucionario Independiente (PRI) no depositaron escrito de réplica, no obstante haber sido notificada, en consecuencia, no existe contestación entre partes o diferendum. Por tales motivos, la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, por voluntad de la Ley y en mérito del artículo 92 de la Constitución de la República; artículo 6, título “CÁMARA CONTENCIOSA”, subtítulo “I. CONOCER Y DECIDIR EN INSTANCIA ÚNICA”, letra “b” de la Ley Electoral No. 275/97, de fecha 21 de diciembre de 1997; reformada por la Ley No. 02-2003, de fecha 7 de enero del año 2003; artículos 20 y 24 de la Ley No. 834 del 15 de julio del año 1978, en nombre de la República, RESUELVE: Primero: Declarar, como al efecto declara, la incompetencia de la Cámara Contenciosa Electoral para conocer y fallar sobre el recurso de revisión contra la Resolución No. 2-2005, de fecha 19 de mayo del año 2005, dictada por el Consejo Disciplinario Superior del Partido Revolucionario Independiente (PRI), interpuesto por los señores Dr. Ricardo López Rodríguez e Ing. Juan Tejeda (Trini), mediante instancia sin fecha, recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 3 de junio del año 2008.

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Segundo: Ordenar, como al efecto ordena, que la presente Resolución sea publicada y notificada conforme a las previsiones legales correspondientes. Dada en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).

Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo Presidente Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez Miembra Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega Miembro

Dra. Leyda Margarita Piña Medrano Miembra Dr. John Newton Guiliani Valenzuela Miembro

Dra. Zeneida Severino Marte Secretaria

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REPÚBLICA DOMINICANA JUNTA CENTRAL ELECTORAL “Año Nacional de la Promoción de la Salud” CÁMARA CONTENCIOSA ELECTORAL

Resolución No. 030/2008 La Junta Central Electoral, Institución de Derecho Público, establecida en la Constitución de la República y creada mediante la Ley Electoral No. 275-97, del 21 de diciembre del año 1997, modificada por la Ley No. 2-2003 del 7 de enero del año 2003, por órgano de su Cámara Contenciosa Electoral, regularmente reunida en su sede principal, sita en la intersección formada por las Avenidas Luperón y 27 de Febrero en Santo Domingo, frente a la “Plaza de la Bandera”, integrada por los Magistrados, Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo, presidente; Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez, miembra; Dra. Leyda Margarita Piña Medrano, miembra; Dr. John Newton Guiliani Valenzuela, miembro; Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega, miembro; asistidos de la Dra. Zeneida Severino Marte, secretaria.

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Con motivo del recurso de revisión contra la Resolución No. 025-2008, dictada por la Cámara Contenciosa Electoral, en fecha 24 de abril del año 2008, del cual ha sido apoderada esta Cámara Contenciosa Electoral, mediante instancia de fecha 9 de mayo del año 2008, recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 21 de mayo del año 2008, interpuesto por los señores, Dr. Agustín Encarnación Montero, Lic. Olga Antonia Rodríguez, Dr. Elpidio Antonio Collado Canaán, Lic. Rafael Nivar, Estanislao Montero, Lic. José Isabel Peña, Tomás Montero, Colaxista García, R amón Gonz á lez , Ag ustín Beltré, Lic. R ad hamés Encarnación Montero y Jesús Montero Montero a través de sus abogados, Dres. Norberto A. Mercedes R. y Pedro Marcelino García N. Vista: La supraindicada instancia. Vista: La comunicación de notificación de la Resolución No. 025-2008, de fecha 7 de mayo del año 2008. Vista: La Constitución de la República Dominicana, en su artículo 92. Vista: La Ley No. 834, de fecha 15 de julio de 1978, en sus artículos 44 y 47. Vista: La Ley Electoral No. 275/97 de fecha 21 de diciembre de 1997, reformada por la Ley No. 02-2003, en su artículo 6, letra “b”. 486

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Visto: El Reglamento Interno de la Junta Central Electoral, de fecha 13 de marzo del año 2003. Tomando en consideración cada una de las piezas precedentemente indicadas. Resulta: Que en fecha 21 de mayo del año 2008, esta Cámara Contenciosa Electoral fue apoderada del recurso de revisión contra la Resolución No. 025-2008, dictada por la Cámara Contenciosa Electoral, en fecha 24 de abril del año 2008, interpuesto por los señores Dr. Agustín Encarnación Montero, Licda. Olga Antonia Rodríguez, Dr. Elpidio Antonio Collado Canaán, Lic. Rafael Nivar, Estanislao Montero, Lic. José Isabel Peña, Tomás Montero, Colaxista García, Ramón González, Agustín Beltré, Lic. Radhamés Encarnación Montero, Jesús Montero Montero a través de sus abogados, Dres. Norberto A. Mercedes R. y Pedro Marcelino García N., mediante instancia de fecha 9 de mayo del año 2008, en el cual solicitan lo siguiente: “Primero: Que se rechace el medio de inadmisión planteado por el abogado del señor José Antolín Polanco Rosa, por improcedente, mal fundado y carente de base legal. Segundo: Que se pronuncie la nulidad absoluta de la Resolución No. 025/2008, dictada en fecha 24 de abril del año 2008, por la Cámara

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Contenciosa Electoral de esta Honorable Junta Central Electoral, por los motivos y razonamientos precedentemente expuestos en la presente instancia y que obrando por la propia autoridad y contrario imperio, proceda a fallar: A) Que se declare como buena y válida, tanto en la forma como en el fondo, la instancia elevada en fecha 28 de marzo del año 2008, en lo relativo a las nulidades de las actas de las reuniones marcadas con los números 04/07, de fecha 9 de septiembre del año 2007; la 01/08, de fecha 5 de enero del año 2008; así como los Estatutos del Partido Renacentista Nacional (PRN), lista o nómina de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, los miembros de la Comisión Política y los miembros de la Comisión de Disciplina, todos estos documentos depositados y redactados de manera unipersonal por el señor José Antolín Polanco Rosa, contrario a lo que realmente es aprobado en la Novena Asamblea General, celebrada en fecha 13 de enero del año 2008. B) Que se declaren como buenos y válidos todos los documentos depositados en fecha 11 del mes de febrero del cursante año (2008), por ante esta honorable Junta Central Electoral, como

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lo son los estatutos, listado de los Miembros del Comité Central Ejecutivo, Comisión Política, Comisión Disciplinaria, por el Partido Renacentista Nacional (PRN), debidamente representado por su Presidente, líder fundador y la Comisión Política de dicho partido, el Dr. Agustín Encarnación Montero, por haber sido hechos de conformidad con las disposiciones legales vigentes y los mismos ser redactados por todos los miembros de la Comisión Política ampliada, que constituyen la máxima autoridad del partido y firmados por dichos miembros, cuyas firmas fueron debidamente legalizadas por el notario público de los del Número para el Distrito Nacional, Lic. Eligio R aposo Cruz, matrícula d e l Colegio Dominicano de Notarios, Inc. No. 1711. C) Dejar sin efecto la suspensión que pesa contra el Dr. Agustín Encarnación Montero, ya que la misma fue aprobada por un organismo carente de calidad para poder disponer una suspensión de este tipo. D) En consecuencia, ordenar la entrega de los fondos del Partido Renacentista Nacional (PRN), provenientes de la contribución del

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estado al funcionamiento de los partidos políticos al Dr. Agustín Encarnación Montero, en su calidad de fundador y legítimo presidente del Partido Renacentista Nacional (PRN)”. La Cámara Contenciosa Electoral de la Junta Central Electoral, después de estudiar el caso y de haber deliberado haciendo uso reflexivo del derecho a aplicar: Considerando: Que todo tribunal, antes de conocer y decidir sobre el fondo de cualquier acción o recurso del cual ha sido apoderado, debe examinar su propia competencia para dirimir el asunto de que se trate. En la especie, esta Cámara Contenciosa Electoral ha sido apoderada del recurso de revisión contra la Resolución No. 025-2008, dictada por esta Cámara Contenciosa Electoral, en fecha 24 de abril del año 2008, mediante instancia de fecha 9 de mayo del año 2008, recibida en la Secretaría General y en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa, el día 21 de mayo del año 2008, interpuesto por el Dr. Agustín Encarnación Montero a través de sus abogados Dres. Norberto A. Mercedes R. y Pedro Marcelino García N. Considerando: Que la Ley Electoral No. 275-97 y sus modificaciones, en su artículo 6, ordinal I, letra “b” faculta a esta Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral conocer y decidir en instancia única: “Respecto de los recursos de revisión previstos en la ley contra sus propias decisiones”.

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Considerando: Que el recurso de revisión en cuestión, fue suscrito mediante instancia de fecha 9 de mayo del año 2008 y recibida en la Secretaría General de la Junta Central Electoral el día 21 de mayo del año 2008. Considerando: Que la Resolución No. 025-2008, de fecha 24 de abril del año 2008, fue notificada a los señores Dr. Agustín Encarnación Montero, Dr. Pedro Marcelino García N. y Dr. Norberto A. Mercedes R., el día 7 de mayo del año 2008. Considerando: Que la Ley Electoral en su artículo 74, establece: “De las resoluciones que dicten la Junta Central Electoral y las juntas electorales de conformidad con el artículo precedente, se podrá recurrir en apelación o en revisión ante la Junta Central Electoral, según que la resolución emane de alguna junta electoral o de la propia Junta Central Electoral, dentro de los tres (3) días de haber sido comunicada. La Junta Central Electoral fallará sumariamente dentro de los que dictare será comunicado inmediatamente a los interesados, así como a la Junta Electoral de donde emane la disposición impugnada cuando se tratare de una apelación”. Considerando: Que esta Cámara Contenciosa Electoral ha verificado que desde la fecha de la Resolución No. 025-2008, en fecha 24 de abril del año 2008, a la fecha de interposición del recurso de revisión por los señores Agustín Encarnación Montero y compartes, el día 21 de mayo del año 2008, han transcurrido diez (10) días, que se ha comprobado que el recurso

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fue elevado fuera del plazo legal, por lo que se tomó la fecha en que el mismo fue depositado en la Secretaría General de la Junta Central Electoral. En ese sentido, el recurso de revisión resulta inadmisible por haber sido violado el plazo establecido por el artículo 74 de la Ley Electoral número 275-97. Considerando: Que se hace ostensible que dicho recurso se realizó de manera extemporánea y en consecuencia, se produjo la prescripción a la que se refiere el artículo 44 de la Ley No. 834, de fecha 15 de julio del año 1978, el cual textualmente dice de la manera siguiente:“Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad , la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”. Considerando: Que el artículo 47 de la Ley No. 834, de fecha 15 de julio del año 1978, establece lo siguiente: “Los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando tienen un carácter de orden público especialmente cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recursos. El Juez puede invocar de oficio el medio de inadmisión resultante de la falta de interés”. Considerando: Que existe constancia en el expediente de que la Resolución No. 025/2008, de fecha 24 de abril del año 2008,

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fue notificada en fecha siete (7) de mayo del año 2008, fecha en la cual se dio inicio al plazo del recurso de revisión y dicho recurso estuvo abierto hasta el día 11 de mayo del año 2008 y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Electoral vigente, se colige que dicho recurso de revisión debió incoarse en el plazo de tres (3) días y no de diez (10), en consecuencia, después de vencido el plazo de la revisión dicho recurso tiene que ser rechazado por extemporáneo. Por tales motivos, la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, por voluntad de la Ley y en mérito del artículo 92 de la Constitución de la República; artículos 6, título “CÁMARA CONTENCIOSA”, subtítulo “I. CONOCER Y DECIDIR EN INSTANCIA ÚNICA”, letra “b” y 74 de la Ley Electoral No. 275/97, de fecha 21 de diciembre de 1997, reformada por la Ley No. 02-2003, de fecha 7 de enero del año 2003, artículos 44 y 47 de la Ley No. 834, de fecha 15 de julio del año 1978, en nombre de la República, RESUELVE: Primero: Declarar como al efecto declara, inadmisible por extemporáneo, el recurso de revisión contra la Resolución No. 025-2008, dictada por la Cámara Contenciosa Electoral, en fecha 24 de abril del año 2008, interpuesto por los señores Dr. Agustín Encarnación Montero, Licda. Olga Antonia Rodríguez, Dr. Elpidio Antonio Collado Canaán, Lic. Rafael Nivar, Estanislao Montero, Lic. José Isabel Peña,

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Tomás Montero, Colaxista García, Ramón González, Agustín Beltré, Lic. Radhamés Encarnación Montero y Jesús Montero Montero. Segundo: Ordenar, como al efecto ordena, que la presente Resolución sea publicada y notificada conforme a las previsiones legales correspondientes. Dada en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).

Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo Presidente Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez Miembra Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega Miembro

Dra. Leyda Margarita Piña Medrano Miembra Dr. John Newton Guiliani Valenzuela Miembro

Dra. Zeneida Severino Marte Secretaria

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REPÚBLICA DOMINICANA JUNTA CENTRAL ELECTORAL “Año Nacional de la Promoción de la Salud” CÁMARA CONTENCIOSA ELECTORAL

Resolución No. 031/2008 La Junta Central Electoral, Institución de Derecho Público, establecida en la Constitución de la República y creada mediante la Ley Electoral No. 275-97, del 21 de diciembre del año 1997, modificada por la Ley No. 2-2003 del 7 de enero del año 2003, por órgano de su Cámara Contenciosa Electoral, regularmente reunida en su sede principal, sita en la intersección formada por las avenidas Luperón y 27 de Febrero en Santo Domingo, frente a la “Plaza de la Bandera”, integrada por los Magistrados, Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo, presidente; Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez, miembra; Dra. Leyda Margarita Piña Medrano, miembra; Dr. John Newton Guiliani Valenzuela, miembro; Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega, miembro; asistidos de la Dra. Zeneida Severino Marte, secretaria. Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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Con motivo del apoderamiento que ha sido objeto esta Cámara Contenciosa Electoral, de la demanda en nulidad de la IX Convención de Delegados del Partido Renacentista Nacional (PRN), celebrada en fecha 13 de enero del año 2008 y las modificaciones estatutarias aprobadas, incoada por los señores, Licda. María A. Rodríguez Medina, Estanislao Encarnación, Lic. Rafael Nivar, Ing. Robin Cepeda, José Isabel Peña, David Montero Montero y Olga Antonia Rodríguez, mediante instancia de fecha 3 de junio del año 2008, recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día. Vista: La supraindicada instancia. Vista: La copia de la convocatoria a la IX Convención de Delegados del Partido Renacentista Nacional (PRN), de fecha 13 de enero del año 2008, publicada a través del periódico “El Nacional”, en fecha 8 de enero del año 2008. Vista: La copia del Acta de la IX Convención de Delegados del Partido Renacentista Nacional (PRN), de fecha 13 de enero del año 2008. Visto: El informe elaborado por la Dirección de Inspectoría y el Departamento de Partidos Políticos, referente a la IX Convención Nacional de Delegados del Partido Renacentista Nacional (PRN), celebrada el día 13 de enero del año 2008.

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Visto: El escrito de réplica de fecha 5 de junio del año 2008, suscrito por los señores, Lic. José Antolín Polanco Rosa, Lic. Octavio Moscoso, Lic. Pablo Valdez, Ing. Máximo Ramón Angomás, Lic. Pedro E. Galán, Lic. José Apa Castillo, Lic. José del Carmen Ramírez, Licda. Primitiva Frías, Licda. Josefina Jiménez y Dr. Gerardo Gonell, a través de su abogado, Dr. Salvador Potentini, recibido en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día. Visto: El escrito de contrarréplica de fecha 9 de junio del año 2008, suscrito por los señores, Licda. María A. Rodríguez Medina, Estanislao Encarnación, Olga Antonia Rodríguez, Lic. Rafael Nivar, Ing. Robin Cepeda, José Isabel Peña y David Montero Montero, a través de su abog ado, D r. Jua n B. Cuevas M., recibido en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día. Visto: El escrito ampliatorio de conclusiones de fecha 3 de julio del año 2008, suscrito por los señores, Licda. María A. Rodríguez Medina, Estanislao Encarnación, Olga Antonia Rodríguez, Lic. Rafael Nivar, Ing. Robin Cepeda, José Isabel Peña y David Montero Montero, a través de su abogado, Dr. Juan B. Cuevas, recibido en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día. Visto: El escrito ampliatorio de conclusiones de fecha 3 de julio del año 2008, suscrito por los señores, Lic. José Antolín

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Polanco Rosa, Lic. Octavio Moscoso, Lic. Pablo Valdez, Ing. Máximo Ramón Angomás, Lic. Pedro E. Galán, Lic. José Apa Castillo, Lic. José del Carmen Ramírez, Licda. Primitiva Frías, Licda. Josefina Jiménez y Dr. Gerardo Gonell, a través de su abogado, Dr. Salvador Potentini, recibido en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día. Visto: El escrito de réplica de fecha 8 de julio del año 2008, suscrito por los señores, Licda. María A. Rodríguez Medina, Estanislao Encarnación, Olga Antonia Rodríguez, Lic. Rafael Nivar, Ing. Robin Cepeda, José Isabel Peña y David Montero Montero, a través de su abogado, Dr. Juan B. Cuevas, recibido en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día. Visto: El escrito de contrarréplica de fecha 14 de julio del año 2008, suscrito por los señores, Lic. José Antolín Polanco Rosa, Lic. Octavio Moscoso, Lic. Pablo Valdez, Ing. Máximo Ramón Angomás, Lic. Pedro E. Galán, Lic. José Apa Castillo, Lic. José del Carmen Ramírez, Licda. Primitiva Frías, Licda. Josefina Jiménez y Dr. Gerardo Gonell, a través de su abogado, Dr. Salvador Potentini, recibido en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 15 de julio del año 2008. Vista: La Constitución de la República Dominicana, en su artículo 92. 498

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Vista: La Ley Electoral No. 275/97 de fecha 21 de diciembre de 1997, reformada por la Ley No. 02-2003, de fecha 7 de enero del año 2003, en su artículo 6, letra “d”. Vistos: Los Estatutos del Partido Renacentista Nacional (PRN), de fecha 26 de febrero del año 2006, modificados en la IX Convención de Delegados, celebrada el día 13 de enero del año 2008. Visto: El Reglamento Interno de la Junta Central Electoral, de fecha 13 de marzo del año 2003. Visto: El Reglamento para la Fiscalización de las Asambleas y Convenciones de los Partidos Políticos, de la Junta Central Electoral, de fecha 4 de enero del año 2007. Oído: Al Dr. Juan B. Cuevas, en representación de los señores, Licda. María A. Rodríguez Medina, Estanislao Encarnación, Lic. Rafael Nivar, Ing. Robin Cepeda, José Isabel Peña, David Montero Montero y Olga Antonia Rodríguez, comparecientes a la audiencia pública celebrada al efecto, por esta Cámara Contenciosa Electoral, el día lunes 23 de junio de año 2008, a las nueve horas de la mañana (9:00 A. M.), en el salón de audiencia pública de esta Junta Central Electoral. Oído: Al Dr. Salvador Potentini, en representación de los señores, Lic. José Antolín Polanco Rosa, Lic. Octavio Moscoso, Lic. Pablo Valdez, Ing. Máximo R amón Angomás,

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Lic. Pedro E. Galán, Lic. José Apa Castillo, Lic. José del Carmen Ramírez, Licda. Primitiva Frías, Licda. Josefina Jiménez y Dr. Gerardo Gonell, comparecientes a la audiencia pública celebrada al efecto, por esta Cámara Contenciosa Electoral, el día lunes 23 de junio del año 2008, a las nueve horas de la mañana (9:00 A. M.), en el salón de audiencia pública de esta Junta Central Electoral. Tomando en consideración cada una de las piezas precedentemente indicadas. Resulta : Que en fecha 23 de enero del año 2008, la Licda. Rosa Andújar Campillo, directora del Departamento de Partidos Políticos de la Junta Central Electoral, remitió al magistrado, Dr. Roberto Rosario Márquez, presidente de la Cámara Administrativa de esta institución, los informes referentes a la IX Convención Nacional del Partido Renacentista Nacional (PRN), celebrada el día 13 de enero del año 2008, realizado por los señores, Licda. Glenis R. Guzmán y Licda. María Estela de León, del Departamento de Partidos Políticos, Lic. Juan Aníbal Marte Reyes y Licda. Clairol Hidalgo P., de la Dirección de Inspectoría, los cuales textualmente dicen como siguen: “Informe de la IX Convención Nacional del Partido Renacentista Nacional (PRN), celebrada el 13 de enero de 2008, a las 10:00 A.M. en el Club de los Legisladores.

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El Maestro de ceremonia fue el Lic. Tony Rodríguez. A las 11: 30 A. M. se dio inicio formal a la Convención, con las palabras de bienvenida a cargo del Maestro de Ceremonia, el Lic. Tony Rodríguez. A continuación, fueron entonadas las notas gloriosas del Himno Nacional, las notas del Himno del Partido Renacentista Nacional. La invocación a Dios fue hecha por el Reverendo Israel Martínez. A seguidas, el Lic. Tony Rodríguez presentó a los notarios actuantes en la IX Convención Nacional del Partido Renacentista Nacional, los doctores Francisco Núñez Cáceres y Luis Arzeno González, matrícula de notario No. 4323 y 4151, respectivamente, quienes certificarían los trabajos de dicha Convención. El Dr. Francisco Núñez Cáceres habló en representación de los notarios actuantes, dejando abierto los trabajos de la IX Convención Nacional. A seguidas, el Lic. Tony Rodríguez, maestro de ceremonias, hizo mención de los representantes de la Junta Central Electoral e inmediatamente después, nombró los invitados y delegaciones especiales presentes en esta actividad: Por el Partido Quisqueyano Demócrata Cristiana (PQDC), el Dr. Elías Wessin Chávez, presidente; Luis Eduardo Veras, Lic. Jacobo de León, Dr. César Paula, Lic. Juan Bonilla, Dr. José Guzmán, Lic. Bienvenido Santana, Lic. Juan Ureña; por el Partido Nacional de Veteranos y Civiles: Dra. Thania Báez, secretaria general, el Dr. Ramón Almonte, presidente en funciones, el general retirado, Rafael Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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Valdez Hilario, presidente Ad Vitam del partido; Lic. Domingo Contreras, en representación del presidente de la República, Dr. Leonel Fernández Reyna; Lic. Modesto Guzmán, director del INPOSDOM y del Movimiento de los Balagueristas Auténticos; Lic. Luis Díaz Martínez, el diputado René Polanco, Lic. Pedro Mota, presidente de la Sala Capitular del Municipio Santo Domingo Norte, entre otras personalidades. Acto seguido, fue presentado el Lic. José Antolín Polanco, secretario general, quien fuera presentado como forjador y miembro fundador del Partido Renacentista Nacional, siendo ovacionado de pies por el auditorio. Igualmente fue presentado el Dr. Agustín Montero Encarnación, presidente del partido, siendo también ovacionado. To m ó l a p a l a b ra , el s e c r e ta r i o g e n e ra l d el p a r ti d o , Lic. José Antolín Polanco, quien luego de dar la bienvenida oficial a los delegados e invitados especiales presentes, procedió a informar que, de una matrícula de 950 delegados, estaban presentes en la IX Convención Nacional, un total de 755 delegados, equivalente al 79.4%, quórum suficiente para iniciar los trabajos de dicha Convención. A continuación, el Lic. Polanco, sometió a la aprobación de los delegados, el Acta No. 01-08 del Comité Ejecutivo Nacional, en la cual se designaban a los licenciados Octavio Moscoso y José Antolín Polanco, como presidente y secretario, respectivamente, para la IX Convención Nacional; siendo aprobado a unanimidad. 502

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A seguidas fue sometida y aprobada a unanimidad, la agenda a desarrollar en la IX Convención Nacional, a saber: 1. Himno Nacional. 2. Himno del Partido Renacentista Nacional. 3. Presentación de los notarios actuantes. 4. Presentación de los Inspectores de la Junta Central Electoral. 5. Comprobación del Quórum. 6. Presentación del Presidente y Secretario de la IX Convención Nacional. 7. Informe del Comité Ejecutivo Nacional. 8. Modificación Estatutaria. 9. Escogencia del nuevo Comité Ejecutivo Nacional. 10. Escogencia de la nueva Comisión Disciplinaria. 11. Escogencia de la nueva Comisión Disciplinaria. 12. Escogencia del candidato presidencial para las Elecciones del 16 de mayo de 2008. Prosiguiendo con el desarrollo de la agenda, el Lic. José Antolín Polanco, sometió a la consideración de los presentes, las modificaciones estatutarias, incluyendo los artículos 03, 11, 12, 13, 14, 17, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30 y 31, siendo aprobado a unanimidad. (Ver dossier anexo). Igualmente, se sometió a votación la ampliación de la matrícula del Comité Ejecutivo Nacional de 100 a 150 miembros, lo cual fue aprobado. A continuación, el Lic. José Antolín Polanco, procedió a presentar a los integrantes del nuevo Comité Ejecutivo Nacional, Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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compuesto por 150 miembros, encabezado por su presidente, el Dr. Agustín Encarnación Montero, el Lic. José Antolín Polanco, como secretario general, y demás miembros directivos; lo que fue aprobado a unanimidad. (Ver dossier anexo). Asimismo, fue escogida a unanimidad la nueva Comisión Política del Partido Renacentista Nacional, compuesta por 15 miembros: Dr. Agustín Encarnación Montero, Lic. José Antolín Polanco, Lic. Octavio Moscoso Salazar, Lic. Josefina Jiménez, Sra. Olga Rodríguez, Lic. Pablo Valdez, Ing. Máximo Ramón Angomás, Dr. Pedro Marcelino García, Lic. Pedro H. Galán, Lic. José Apa Castillo, Sr. Estanislao Encarnación, Dr. Salvador Potentini, Lic. Gerardo Gonell, Sra. Primitiva Frías y el Dr. Elpidio Collado Canaán. (Ver dossier anexo). Del mismo modo, fue escogida la Comisión Disciplinaria del partido, la cual quedó compuesta por los señores: Lic. Josefina Núñez, presidente; Ing. Máximo Ramón Angomás, fiscal; Lic. Luis Paniagua, secretario; Lic. Eddy Eduardo Adames, vocal, y el Lic. Neil Edwin Moscoso, vocal. (Ver dossier anexo). A continuación, el Lic. José Antolín Polanco, secretario general, propuso como candidato del Partido Renacentista Nacional (PRN) para las elecciones generales ordinarias presidenciales del año 2008, al Dr. Leonel Fernández Reyna, presidente de la República, no sin antes resaltar sus dotes personales y como mandatario; siendo aprobada esta moción a unanimidad.

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Acto seguido, le fue cedida la palabra al Lic. Domingo Contreras, quien aceptó la nominación en nombre del presidente de la República, Dr. Leonel Fernández Reyna, como candidato presidencial por el Partido Renacentista Nacional para las elecciones venideras. A las 12:15 de la tarde, los doctores Francisco Núñez Cáceres y Luis Arzeno González, notarios públicos actuantes, dieron por cerrada la IX Convención del Partido Renacentista Nacional. La actividad continuó con discursos e intervenciones de varias personalidades presentes, entre ellas: El Dr. Elías Wessin Chávez, presidente del Partido Quisqueyano Demócrata (PQDC) y de la Coalición de partidos y el Dr. Agustín Encarnación Montero, presidente del Partido Renacentista Nacional. Licda. Glenis R. Guzmán Licda. María Estela De León Subdir. Depto. Partidos Políticos Asistente Depto. Partidos Políticos

GRG/MEDL 22 de enero de 2008. Siendo las once horas y treinta minutos del día (11: 30 A. M.), del día domingo 13 del mes de enero del año 2008, en el Club de los Legisladores del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, República Dominicana, se inició la referida actividad, la cual quedó formalmente abierta con las gloriosas letras del

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Himno Nacional; acto seguido, el reverendo Israel Martínez eleva una plegaria a Dios para que la reunión se desarrolle conforme a la ley y sin ningún tipo de inconvenientes. El moderador, Lic. Tony Rodríguez procedió a presentar a los doctores Francisco Núñez Cáceres y a Luis Arzeno González notarios públicos actuantes, para dejar abiertos los trabajos. El Reverendo Israel Martínez procedió a elevar una plegaria al Todopoderoso con miras a que la reunión se desarrollara en orden y conforme a la Ley. El Dr. Francisco Núñez Cáceres, uno de los notarios públicos actuantes, procede a la comprobación del quórum reglamentario, ascendente a 735 delegados presentes de los 950 que figuran inscritos en la lista correspondientes a estos. Comprobado el quórum, el Lic. José Antolín Polanco, toma la palabra para saludar a todos los presentes a la IX Convención, incluyendo a los representantes de la Junta Central Electoral y a los invitados especiales, dentro de los que se destacaron, el Lic. Elías Wessin Chávez, por el PQDC, la Dra. Thania Báez y el Gral. (R) Rafael Valdez Hilario, por el PNVC, Dr. Modesto Guzmán, por el Movimiento Balagueristas Auténticos; Lic. Domingo Contreras, en representación del señor presidente de la República Dominicana (PLD), entre otras personalidades. Pasados los saludos, el Lic. José Antolín Polanco procedió a someter a la consideración de los delegados la agenda del día, la cual 506

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fue aprobada a unanimidad; tras su aprobación, se somete la propuesta para que el Lic. José Antolín Polanco y el Sr. Octavio Moscoso, electos presidente y secretario, respectivamente, para dirigir los trabajos del evento, conforme al Acta No. 01-08 de la reunión del CEN, de fecha 05-01-08, tomen la dirección de la misma, lo que fue aprobado a unanimidad. El Lic. Polanco sugiere que se obvie el punto referente a la presentación del informe del Comité Ejecutivo Nacional, por entender que el mismo fue rendido en la reunión del día 05-01-08, lo que se aprobó a unanimidad por los Delegados. A continuación, se presentó a la consideración de la sala las modificaciones realizadas a los Estatutos del Partido Renacentista Nacional, las cuales fueron aprobadas a unanimidad. Otros de los cambios que fueron sometidos giraron en torno a los diversos órganos de dirección del Partido Renacentista Nacional, dentro de los que destacamos el Comité Ejecutivo Nacional, cuya conformación quedó aprobada a unanimidad (ver detalles en el anexo). Al escogerse el nuevo CEN, se procedió a elegir los miembros de la Comisión Política, quedando conformada de la siguiente manera: 1. Dr. Agustín Encarnación Montero. 2. Lic. José Antolín Polanco. 3. Lic. Octavio Moscoso Salazar. 4. Lic. Josefina Jiménez. 5. Sra. Olga Rodríguez.

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6. Lic. Pablo Valdez. 7. Ing. Máximo Ramón Angomás. 8. Dr. Pedro Marcelino García. 9. Lic. Pedro H. Galán. 10. Lic. José Apa Castillo. 11. Sr. Estanislao Encarnación. 12. Dr. Salvador Potentini. 13. Arq. José del Carmen Ramírez. 14. Sra. Primitiva Frías. 15. Lic. Elpidio Collado Canaán. Aprobada por unanimidad. Al término del punto anterior, se procedió a la elección de la Comisión Disciplinaria, la cual quedó compuesta por la siguiente manera: Lic. Josefina Núñez Ing. Máximo Ramón Angomás Lic. Luis Paniagua Lic. Eddy Eduardo Adames Lic. Neil Edwin Moscoso

Presidente Fiscal Secretario Vocal Vocal

Aprobada por unanimidad. Finalizada la elección de los nuevos integrantes de los diversos organismos de dirección, se procedió a presentar a la sala el último punto de la agenda, el cual trataba sobre la escogencia del candidato a la Presidencia de la República Dominicana que presentara el Partido Renacentista Nacional, para las próximas elecciones del 16 de mayo del presente año. 508

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En ese tenor, el Lic. José Antolín Polanco sometió la moción emanada del Comité Ejecutivo Nacional del PRN, el cual seleccionó al Dr. Leonel Fernández Reyna, propuesta que fue aprobada a unanimidad. El Lic. Polanco hace alusión a que con esta aprobación se formaliza una alianza (acuerdo) con el Partido de la Liberación Dominicana (PLD), y que conforme a este dejan en libertad al candidato de escoger a su candidato a la Vicepresidencia (su compañero de boleta). Con esta última intervención quedaron cerrados los trabajos programados para la IX Convención del Partido Renacentista Nacional (PRN), haciendo uso de la palabra al efecto el Dr. Francisco Núñez Cáceres, actuando en su nombre y en el del Dr. Luis E. Arzeno González, notarios públicos requeridos para los anteriores fines, siendo las doce horas y diez minutos pasado el medio día (12: 10 P. M.). Para clausurar el acto se dirigieron a los presentes el Lic. José Antolín Polanco, secretario general del PRN; Lic. Elías Wessin Chávez, representante del PQDC; Lic. Domingo Contreras, representante del Dr. Leonel Fernández Reyna y el PLD ; Dr. Modesto Guzmán, representante del movimiento Balagueristas Auténticos, y el Dr. Agustín Encarnación Montero, PRN.

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Por todo lo expuesto, dejamos a la consideración de los Honorables Magistrados los datos consignados en el presente informe relativo a la Reunión del Comité Ejecutivo del Partido Renacentista Nacional (PRN)”. Sin otro particular al respecto, les saludan, Atentamente, Lic. Juan Aníbal Marte Reyes Licda. Clairol Hidalgo P. Inspector de la J. C. E. Inspectora de la J. C. E. JAMR/ CHP/lv Resulta: Que en fecha 3 de junio del año 2008, esta Cámara Contenciosa Electoral fue apoderada de la demanda en nulidad de la IX Convención de Delegados del Partido Renacentista Nacional (PRN), celebrada en fecha 13 de enero del año 2008 y las modificaciones estatutarias aprobadas, incoada por los señores, Licda. María A. Rodríguez M., Estanislao Encarnación, Lic. Rafael Nivar, Ing. Robin Cepeda, José Isabela Peña, David Montero Montero y Olga Antonia Rodríguez, mediante instancia de esa misma fecha, en la cual solicitan lo siguiente: “Único: Anulando en todas sus partes la IX Convención Nacional de Delegados, celebrada por el Partido Renacentista Nacional, en fecha 13 de 510

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enero de 2008 y con ella las resoluciones adoptadas, por haber violentado flagrantemente los estatutos de la organización y disponiendo, que dicho partido sea regido por los estatutos y autoridades escogidas en la VIII Convención Nacional de Delegados, celebrada el 26 de febrero de 2006, hasta tanto se celebre una nueva convención de conformidad con los estatutos vigentes, la Ley Electoral y apegada a las disposiciones constitucionales de la República. Bajo toda clase de reservas”. Resulta: Que en fecha 5 de junio del año 2008, los señores, Lic. José Antolín Polanco Rosa, Lic. Octavio Moscoso, L i c . Pablo Valdez, Ing. Máximo R amón Angomás, Lic. Pedro E. Galán, Lic. José Apa Castillo, Lic. José del Carmen Ramírez, Licda. Primitiva Frías, Licda. Josefina Jiménez y Dr. Gerardo Gonell, a través de su abogado, Dr. Salvador Potentini, depositaron ante la Secretaría General de la Junta Central Electoral, su escrito de réplica, en el cual solicitan lo siguiente: “Único. Desestimar y/o hacer caso omiso a todo acto o pretensión que repose en esa Junta Central Electoral, proveniente del Sr. Agustín Encarnación y compartes, por haber sido fundamentado en falsedades, falta de calidad, falta de fundamento y base legal”.

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Resulta: Que en fecha 9 de junio del año 2008, los señores, Licda. María A. Rodríguez Medina, Estanislao Encarnación, Olga Antonia Rodríguez, Lic. Rafael Nivar, Ing. Robin Cepeda, José Isabel Peña y David Montero Montero, a través de su abogado, Dr. Juan B. Cuevas M., depositaron ante la Secretaría General de la Junta Central Electoral, su escrito de contrarréplica, en el cual solicitan lo siguiente: “Único: Anulando en todas sus partes la IX Convención Nacional de Delegados, celebrada por el Partido Renacentista Nacional, en fecha 13 de enero de 2008 y con ella las resoluciones adoptadas, por haber violentado flagrantemente la Constitución de la República, la Ley 275-97 y los estatutos de la organización y disponiendo, que dicho partido sea regido por los estatutos y autoridades escogidas en la VIII Convención Nacional de Delegados, celebrada el 26 de febrero de 2006, hasta tanto se celebre una nueva convención de conformidad con los estatutos vigentes, la Ley Electoral y apegada a las disposiciones constitucionales de la República”. Resulta: Que en la sesión en audiencia pública celebrada por esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 23 de junio del año 2008, los señores, Licda. María A. Rodríguez Medina, Estanislao Encarnación, Lic. Rafael Nivar, Ing. Robin 512

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Cepeda, José Isabel Peña, David Montero Montero y Olga Antonia Rodríguez, a través de su abogado, Dr. Juan B. Cuevas, concluyeron de la manera siguiente: “Anular en todas sus partes la IX Convención Nacional de Delegados, celebrada por el Partido Renacentista Nacional (PRN), en fecha 13 de enero del año 2008 y con ella las resoluciones adoptadas, por haber violentado flagrantemente los estatutos de la organización, disponiendo que dicho partido sea regido por los estatutos y las autoridades escogidas en la VIII Convención Nacional de Delegados, celebrada el 26 de febrero del año 2006, hasta tanto celebre una nueva convención, de conformidad con los estatutos vigentes, la Ley Electoral y apegada a las disposiciones constitucionales y las reglamentarias, dictadas por la Junta Central Electoral. Bajo Reservas, Honorables Magistrados”. Resulta: Que en la sesión en audiencia pública celebrada por esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 23 de junio del año 2008, los señores, Lic. José Antolín Polanco Rosa, Lic. Octavio Moscoso, Lic. Pablo Valdez, Ing. Máximo Ramón Angomás, Lic. Pedro E. Galán, Lic. José Apa Castillo, Lic. José del Carmen Ramírez, Licda. Primitiva Frías, Licda. Josefina Jiménez y Dr. Gerardo Gonell, a través de su abogado, Dr. Salvador Potentini, concluyeron de la manera siguiente:

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“Primero: Declarar la inadmisibilidad de la instancia de fecha 3 de junio del año 2008 por falta de calidad, ausencia de interés legítimo, violación al plazo prefijado y cosa juzgada. Seg undo: Alte rnativame nte, rechaz ar l as nulidades planteadas y las demás pretensiones, por considerarlas carentes de base legal y sin ningún fundamento. Solicitamos a la Honorable Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral que tengáis a bien otorgarnos un plazo de cinco (5) días a los fines de un escrito ampliatorio y en caso de necesidad, garantizarnos un término de dos (2) días adicionales a los fines de réplica y contrarréplica; le solicitamos además a esta Honorable Cámara Contenciosa, que en caso de una réplica, nos reserve un turno igual que a los demandantes. Y haréis Justicia”. Resulta: Que en la sesión en audiencia pública citada por los señores, Licda. María A. Rodríguez Medina, Estanislao Encarnación, Lic. Rafael Nivar, Ing. Robin Cepeda, José Isabel Peña, David Montero Montero y Olga Antonia Rodríguez, a través de su abogado, Dr. Juan. B. Cuevas, en su réplica solicitaron lo siguiente: “Que rechacéis por improcedentes, infundados y carentes de base legal, los medios de inadmisión planteados por la facción que representa el Lic. José Antolín Polanco, dije por improcedente, 514

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infundada y carente de base legal e igualmente rechacéis en todas sus partes sus conclusiones, ratificando, su señoría, las conclusiones que hemos expuesto en este plenario y que constan en la instancia introductiva de la acción y nos otorguéis un plazo de diez (10) días, contados a partir de la fecha, para producir un escrito de formalización de las presentes conclusiones y cualquier documento que pueda servirle de sustento y que no haya sido aportado a la fecha. Debo señalarles Magistrados, que no me refiero a las aclaraciones hechas por el Lic. José Antolín Polanco, respecto de la esposa a la que se le murió el marido y se casó dentro de los 9 días, porque mi opinión está sustentada en la Resolución 06-2008, dictada por esta junta y la Resolución 07-2008, dictada por esta Junta; no en los papeles que después de hoy, o antes, adrede, pueden elaborarse y guardarse sin registro. Y Haréis Justicia, Magistrados”. Resulta: Que en la sesión en audiencia pública mencionada anteriormente los señores, Lic. José Antolín Polanco Rosa, Lic. Octavio Moscoso, Lic. Pablo Valdez, Ing. Máximo Ramón Angomás, Lic. Pedro E. Galán, Lic. José Apa Castillo, Lic. José del Carmen Ramírez, Licda. Primitiva Frías, Licda. Josefina Jiménez y Dr. Gerardo Gonell, a través de su abogado, Dr. Salvador Potentini, en su réplica solicitaron lo siguiente: Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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“Magistrados, nosotros vamos a ratificar las conclusiones nuestras, como diferimos con el plazo con el doctor nosotros pedíamos cinco ( 5) y un (1) adicional de dos (2) días, yo creo que puede quedarse así, cinco (5) y un (1) adicional de dos(2) días; bueno, podría ser cinco (5) y cinco (5), estamos poniéndonos de acuerdo con él, para ponerle al tribunal la posibilidad, cinco (5) días nosotros para un escrito ampliatorio de conclusiones y que se nos reserve un plazo adicional para fines de, si él quiere escribir al final nada más, que coja los diez (10) días corridos; pero más de ahí en términos de lo que es la Junta, el espíritu de la Junta que ha sido 48 horas siempre, yo creo que es demasiado exagerado. Con relación a la parte documental, si hay documentaciones que no han sido objeto de esta situación, no pueden agregarla, porque no han sido debatidas, en ese término que se excluya cualquier documentación que ulteriormente se expone y que no haya sido depositada previamente a la audiencia de hoy. Ratificamos las conclusiones”. Resulta: Que en fecha 3 de julio del año 2008, los señores, Licda. María A. Rodríguez M., Estanislao Encarnación, Lic. Rafael Nivar, Ing. Robin Cepeda, José Isabel Peña, David M. Montero y Olga Antonia Rodríguez, depositaron por ante la Secretaría General de la Junta Central Electoral, 516

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su escrito ampliatorio de conclusiones, a través de su abogado, Dr. Juan. B. Cuevas, en el cual solicitan lo siguiente: “1. Rechazar el medio de inadmisión que fundamentado en alegadas falta de calidad e interés, plazo prefijado y cosa juzgada, han planteado los señores, Lic. José Antolín Polanco, Salvador Potentini y compartes, contra los concluyentes en la instancia de que se trata, por improcedente, infundado y carente de base legal. 2. Anulando parcialmente la IX Convención Nacional de Delegados, celebrada por el Partido Renacentista Nacional, en fecha 13 de enero de 2008 y con ella las resoluciones adoptadas manteniendo con todos sus efectos, la escogencia del candidato presidencial, ganador de las elecciones nacionales del 16 de mayo de 2008 y su consecuencia, el pacto de alianza que formalizó dicha escogencia, por haber sido hecha por la universalidad de los miembros del partido y firmado por las autoridades que tenían en ese momento la calidad para hacerlo, en virtud de la Ley 275/97 y el estatuto interno aprobado en la VIII Convención”. Resulta: Que en fecha 3 de julio del año 2008, los señores, Lic. José Antolín Polanco Rosa, Lic. Octavio Moscoso,

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Lic. Pablo Valdez, Ing. Máximo R amón Angomás, Lic. Pedro E. Galán, Lic. José Apa Castillo, Lic. José del Carmen Ramírez, Licda. Primitiva Frías, Licda. Josefina Jiménez y Dr. Gerardo Gonell, a través de su abogado, Dr. Salvador Potentini, depositaron ante la Secretaría General de la Junta Central Electoral, su escrito ampliatorio de conclusiones, en el cual solicitan lo siguiente: “Único: Ratificar los términos de las conclusiones enunciadas en la vista de fecha 23/6/2008 y contenida en los escritos de contestación anexos en la presente remisión”. Resulta: Que en fecha 8 de julio del año 2008, los señores, Licda. María A. Rodríguez Medina, Estanislao Encarnación, Lic. Rafael Nivar, Ing. Robin Cepeda, José Isabela Peña, David Montero Montero y Olga Antonia Rodríguez, depositaron por ante la Secretaría General de la Junta Central Electoral, su escrito de réplica, a través de su abogado, Dr. Juan. B. Cuevas, en el cual solicitan lo siguiente: “Único: R atifican en todas sus partes, las conclusiones expuestas en la audiencia de fecha 23 de junio y formalizadas en el escrito de ampliación, depositado en fecha 3 del cursante, las que textualmente rezan: 1. Rechaz ar el medio de inadmisión que fundamentado en alegadas falta de calidad 518

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e interés, plazo prefijado y cosa juzgada, han planteado los señores, Lic. José Antolín Polanco, Salvador Potentini y compartes, contra los concluyentes en la instancia de que se trata, por improcedente, infundado y carente de base legal. 2. Anulando parcialmente la IX Convención Nacional de Delegados, celebrada por el Partido Renacentista Nacional, en fecha 13 de enero de 2008 y con ella las resoluciones adoptadas manteniendo con todos sus efectos, la escogencia del candidato presidencial, ganador de las elecciones nacionales del 16 de mayo de 2008 y su consecuencia, el pacto de alianza que formalizó dicha escogencia, por haber sido hecha por la universalidad de los miembros del partido y firmado por las autoridades que tenían en ese momento la calidad para hacerlo, en virtud de la Ley 275/97 y el estatuto interno aprobado en la VIII Convención”. Resulta: Que en fecha 15 de julio del año 2008, los señores, Lic. José Antolín Polanco Rosa, Lic. Octavio Moscoso, Lic. Pablo Valdez, Ing. Máximo R amón Angomás, Lic. Pedro E. Galán, Lic. José Apa Castillo, Lic. José del Carmen Ramírez, Licda. Primitiva Frías, Licda. Josefina Jiménez y Dr. Gerardo Gonell, a través de su abogado, Dr. Salvador Potentini, depositaron ante la Secretaría General de la Junta Central Electoral, su escrito de contrarréplica, en el cual solicitan lo siguiente: Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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“Primero: Declarar inadmisible toda instancia proveniente del Sr. Agustín Encarnación Montero y compartes, como cuestión previa por falta de calidad, ya que el mismo no es miembro del (PRN), ausencia de interés legítimo, plazo prefijado y cosa juzgada. Segundo: Alternativamente, declarar irrecibible las piezas documentales depositadas y cualquier consideración a extraer de los argumentos expuestos, por ser contrario al principio de inmutabilidad consustancial con las normas que rigen el debido proceso y robustecen el ejercicio del derecho de defensa. Tercero: En caso de acumulación y sin renunciar a las conclusiones anteriores, rechazar las pretensiones del Sr. Agustín Encarnación, por improcedentes, falta de fundamento y carente de base legal”. La Cámara Contenciosa Electoral de la Junta Central Electoral, después de estudiar el caso y de haber deliberado haciendo uso reflexivo del derecho a aplicar: Considerando: Que todo tribunal, antes de conocer y decidir sobre el fondo de cualquier acción o recurso del cual haya sido apoderado, debe examinar su propia competencia para dirimir el asunto de que se trate. En la especie, esta Cámara Contenciosa Electoral ha sido apoderada de la demanda en nulidad de la IX Convención de Delegados del Partido Renacentista Nacional (PRN), celebrada en fecha 13 de 520

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enero del año 2008 y las modificaciones estatutarias aprobadas, incoada por los señores, Licda. María A. Rodríguez Medina, Estanislao Encarnación, Lic. Rafael Nivar, Ing. Robin Cepeda, José Isabela Peña, David Montero Montero y Olga Antonia Rodríguez, mediante instancia de fecha 3 de junio del año 2008, recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día. Considerando: Que el artículo 6, Título “CÁMARA CONTENCIOSA : I. CONOCER Y DECIDIR EN INSTANCIA ÚNICA”, letra “d” de la Ley Electoral No. 275-97 y sus modificaciones, faculta a la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, para conocer y decidir, “De los conflictos internos que se produjeren en los partidos y organizaciones políticas reconocidos, sobre la base de apoderamiento por una o más partes involucradas, y siempre circunscribiendo su intervención a los casos en los cuales se violen disposiciones de la Constitución, la ley, los reglamentos dictados por la Junta Central Electoral o los estatutos partidarios. No se consideran conflictos internos las sanciones disciplinarias que los organismos del partido tomen contra cualquier dirigente o militante, si en ello no estuvieren envueltos discusiones de candidaturas a cargos electivos o a cargos internos de los órganos directivos de los partidos políticos”. Considerando: Que los señores, Lic. José Antolín Polanco Rosa, Lic. Octavio Moscoso, Lic. Pablo Valdez, Ing. Máximo Ramón Angomás, Lic. Pedro E. Galán, Lic. José Apa Castillo, Lic. José del Carmen Ramírez, Licda. Primitiva Frías, Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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Licda. Josefina Jiménez y Dr. Gerardo Gonell, a través de su abogado, Dr. Salvador Potentini, parte demandada, solicitaron como medios de inadmisión, contra la instancia de fecha 3 de junio del año 2008, alegando la falta de calidad, falta de interés legítimo, violación al plazo prefijado y cosa juzgada. Considerando: Que según lo establecido en el artículo 44 de la Ley No. 834, de fecha 15 de julio del año 1978, “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”. Considerando: Que nuestra Suprema Corte de Justicia es de opinión, que los medios de inadmisión pueden ser propuestos en todo estado de causa. (Sentencia del 3 de Septiembre del año 2003, No. 1. B. J. No. 1114. Pág. 40-41). Consider ando : Q u e la p ar te d eman da da , s eñ ore s , Lic. José Antolín Polanco Rosa, Lic. Octavio Moscoso, Lic. Pablo Valdez, Ing. Máximo R amón Angomás, Lic. Pedro E. Galán, Lic. José Apa Castillo, Lic. José del Carmen Ramírez, Licda. Primitiva Frías, Licda. Josefina Jiménez y Dr. Gerardo Gonell, al sustentar el medio de inadmisibilidad basado en la falta de calidad de la parte demandante y no haber aportado documentos probatorios que fundamenten el medio propuesto, soslaya el principio activo de derecho “Actore incumbio probatio”, es decir, todo el que alega algo en justicia quedará obligado a probarlo. 522

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Considerando: Que la calidad es la facultad legal de actuar en justicia, o lo que es igual, el título con el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Considerando: Que en el caso en cuestión los señores, Licda. María A. Rodríguez Medina, Estanislao Encarnación, Lic. Rafael Nivar, Ing. Robin Cepeda, José Isabel Peña, David Montero Montero y Olga Antonia Rodríguez, parte demandante, en calidad de miembros del Partido Renacentista Nacional (PRN), están investidos de facultad legal para ejercer un interés directo y personal. Considerando: Que el interés es la medida de la acción y que los señores, Licda. María A. Rodríguez Medina, Estanislao Encarnación, Lic. Rafael Nivar, Ing. Robin Cepeda, José Isabel Peña, David Montero Montero y Olga Antonia Rodríguez, al ser miembros del Partido Renacentista Nacional (PRN), están investidos de un interés jurídico que envuelve a todos y cada uno de los acólitos de esa agrupación política, lo que se entiende en buen derecho como el interés colectivo. Considerando: Que la Ley Electoral No. 275/97, de fecha 21 de diciembre del 1997, reformada por la Ley No. 02-2003, de fecha 7 de enero del año 2003, en ninguno de sus artículos establece plazo de prescripción para actuar en justicia con la finalidad de invocar la nulidad de una decisión emanada de los órganos internos de los partidos políticos.

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Considerando: Que existe autoridad de la cosa juzgada, toda vez que un organismo jurisdiccional, habiendo sido apoderado de un diferendum, produce una decisión final que termine con el asunto, razón por la cual, un reapoderamiento que envuelva identidad de causa, objeto e identidad de partes, podría ser considerado como cosa juzgada; sin embargo, en el caso que nos ocupa, la parte demandante no es la misma y en consecuencia, no podría ser considerado cosa juzgada. Considerando: Que el Artículo 1351 del Código Civil Dominicano establece “la autoridad de la cosa juzgada no tiene lugar, sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formuladas por ellas y contra ellas, con la misma cualidad”. Considerando: Que en el caso de la especie, la Resolución No. 025-2008, de fecha 24 de abril del año 2008, dictada por esta Cámara Contenciosa Electoral, al no fallar sobre el fondo del asunto y al no existir identidad de partes, no podría invocarse la autoridad de la cosa juzgada. Considerando: Que por todos los motivos expuestos y en mérito de lo que dispone el artículo 44 de la Ley No. 834, de fecha 15 de julio del año 1978, esta Cámara Contenciosa Electoral, decide rechazar, como al efecto rechaza, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, los medios de inadmisión planteados por los señores, Lic. José Antolín

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Polanco Rosa, Lic. Octavio Moscoso, Lic. Pablo Valdez, Ing. Máximo Ramón Angomás, Lic. Pedro E. Galán, Lic. José Apa Castillo, Lic. José del Carmen Ramírez, Licda. Primitiva Frías, Licda. Josefina Jiménez y Dr. Gerardo Gonell, a través de su abogado, Dr. Salvador Potentini, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente resolución. Considerando: Que con motivo de la demanda en nulidad de la IX Convención de Delegados del Partido Renacentista Nacional (PRN), celebrada en fecha 13 de enero del año 2008 y las modificaciones estatutarias aprobadas, incoada por los señores, Licda. María A. Rodríguez Medina, Estanislao Encarnación, Lic. Rafael Nivar, Ing. Robin Cepeda, José Isabel Peña, David Montero Montero y Olga Antonia Rodríguez, mediante instancia de fecha 3 de junio del año 2008, esta Cámara Contenciosa Electoral ha procedido a examinar y ponderar las piezas que obran en el expediente, así como también las exposiciones y las conclusiones presentadas en la sesión en audiencia pública y en los documentos, con la finalidad de valorar con objetividad las solicitudes y los méritos de las pretensiones de las partes, de manera tal, que la resolución que se emita, esté ajustada a la ley. Considerando: Que los estatutos partidarios constituyen la base legal fundamental, que regulan las actividades internas de los partidos políticos, por consiguiente, todas las acciones deben ser realizadas conforme a los mismos.

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Considerando: Que mediante los informes realizados por los Inspectores de la Direcciones de Partidos Políticos e Inspectoría de la Junta Central Electoral, referentes a la IX Convención del Partido Renacentista Nacional (PRN), celebrada en fecha 13 de enero del año 2008, remitido al Dr. Roberto Rosario Márquez, presidente de la Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral, por la directora de Partido Políticos, Dra. Rosa Margarita Andújar Campillo, en fecha 23 de enero del año 2008, no se registran irregularidades, por lo que se colige, que todo se desarrolló con normalidad, lo que puede ser comprobado en los mismos. Considerando: Que la asamblea en cuestión fue realizada con agenda previa, contenida en la publicación de la convocatoria y en la cual hacen constar la modificación estatutaria, entre otros puntos, todo de conformidad con los estatutos del partido. Considerando: Que el Legislador ha protegido el fuero interno de los partidos políticos existentes en la República, siempre que no entre en contradicción con la Constitución de la República, la Ley Electoral y las buenas costumbres. Considerando: Que la Junta Central Electoral debe salvaguardar la institucionalidad y el buen desenvolvimiento de los partidos políticos existentes en la República Dominicana. Considerando: Que del examen de cada una de las piezas que conforman el expediente en cuestión, esta Cámara Contenciosa Electoral ha comprobado que no procede declarar la nulidad de 526

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la IX Convención Nacional del Partido Renacentista Nacional (PRN), toda vez que la misma ha sido convocada y desarrollada de manera regular, con la presencia y aval de dos notarios públicos, fiscalizada por los Inspectores de la Junta Central Electoral, y las decisiones fueron aprobadas por los miembros del partido que forman parte en la presente demanda y que estuvieron presentes en dicha asamblea. Por tales motivos, la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, por voluntad de la Ley y en mérito del artículo 92 de la Constitución de la República, artículo 6, título “CÁMARA CONTENCIOSA”, subtítulo “I. CONOCER Y DECIDIR EN INSTANCIA ÚNICA”, letra “d” y 62 de la Ley Electoral No. 275/97, de fecha 21 de diciembre del 1997, reformada por la Ley No. 02-2003, de fecha 7 de enero del año 2003, en nombre de la República, RESUELVE: Primero: En cuanto a la forma, acoger, como al efecto acoge, la instancia de fecha 3 de junio del año 2008, recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día, referente a la demanda en nulidad de la IX Convención Nacional del Partido Renacentista Nacional (PRN), celebrada el 13 de enero del año 2008, incoada por los señores, Licda. María A. Rodríguez Medina, Estanislao Encarnación, Lic. Rafael Nivar, Ing. Robin Cepeda, José Isabel Peña, David Montero Montero y Olga Antonia Rodríguez, incoada

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mediante la instancia de fecha 3 de junio del año 2008, por la misma haber sido hecha de conformidad con la ley. Segundo: En cuanto al fondo, rechazar, como al efecto rechaza, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, la demanda en nulidad, de fecha 3 de junio del año 2008, referente a la nulidad de la IX Convención Nacional del Partido Renacentista Nacional (PRN), celebrada el 13 de enero del año 2008, incoada por los señores, Licda. María A. Rodríguez Medina, Estanislao Encar������ nación, Lic. Rafael Nivar, Ing. Robin Cepeda, José Isabel Peña, David Montero Montero y Olga Antonia Rodríguez. Tercero: Ordenar, como al efecto ordena, que la presente Resolución sea publicada y notificada conforme a las previsiones legales correspondientes. Dada en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).

Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo Presidente Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez Miembra Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega Miembro

Dra. Leyda Margarita Piña Medrano Miembra Dr. John Newton Guiliani Valenzuela Miembro

Dra. Zeneida Severino Marte Secretaria

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REPÚBLICA DOMINICANA JUNTA CENTRAL ELECTORAL “Año Nacional de la Promoción de la Salud” CÁMARA CONTENCIOSA ELECTORAL

Resolución No. 032/2008 La Junta Central Electoral, Institución de Derecho Público, establecida en la Constitución de la República y creada mediante la Ley Electoral No. 275-97, del 21 de diciembre del año 1997, modificada por la Ley No. 2-2003 del 7 de enero del año 2003, por órgano de su Cámara Contenciosa Electoral, regularmente reunida en su sede principal, sita en la intersección formada por las avenidas Luperón y 27 de Febrero en Santo Domingo, frente a la “Plaza de la Bandera”, integrada por los Magistrados, Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo, presidente; Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez, miembra; Dra. Leyda Margarita Piña Medrano, miembra; Dr. John Newton Guiliani Valenzuela, miembro; Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega, miembro; asistidos de la Dra. Zeneida Severino Marte, secretaria.

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Con motivo del apoderamiento que ha sido objeto esta Cámara Contenciosa Electoral, de la demanda en nulidad de la Sentencia No. 01-2008, de fecha 15 de abril del año 2008, dictada por el Tribunal Disciplinario del Partido Renacentista Nacional (PRN), y de la IX Convención Nacional de Delegados, de fecha 13 de enero del año 2008, incoada por el Dr. Agustín Encarnación Montero a través de su abogado, Dr. Juan B. Cuevas M., mediante instancia de fecha 6 de junio del año 2008 y recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día. Vista: La supraindicada instancia. Vista: La copia del Reglamento de la Comisión Nacional Electoral del Partido Renacentista Nacional (PRN). Vista: La copia del Reglamento de la Comisión Nacional de Disciplina del Partido Renacentista Nacional (PRN). Vista: La copia de la comunicación de fecha 9 de octubre del año 2007, dirigida al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Renacentista Nacional (PRN) y suscrita por el Dr. Agustín Encarnación Montero. Vista: La copia del Acta Constitutiva de la reunión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Renacentista Nacional (PRN), de fecha 12 de octubre del año 2007.

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Vista: La copia de la comunicación de fecha 28 de octubre del año 1997, dirigida al Dr. Juan Sully Bonelly y demás miembros de la Junta Central Electoral y suscrita por el Dr. Agustín Encarnación Montero. Vista: La copia del acta de acusación, sin fecha, en contra del Dr. Agustín Encarnación Montero. Vista: La copia del Acta CP02-08, de fecha 19 de febrero del año 2008, de la reunión de la Comisión Política del Partido Renacentista Nacional (PRN). Vista: La copia de la comunicación de fecha 26 de febrero del año 2008, dirigida a la Licda. Rosa Margarita Andújar Campillo, directora del Departamento de Partidos Políticos de la Junta Central Electoral, por los Licdos. José Antolín Polanco Rosa y Josefina Jiménez. Vista: La copia del Acta CP03-08, de fecha 26 de febrero del año 2008, de la reunión de la Comisión Política del Partido Renacentista Nacional (PRN). Vista: La copia de la comunicación de fecha 29 de febrero del año 2008, dirigida a la Licda. Rosa Margarita Andújar Campillo, directora del Departamento de Partidos Políticos de la Junta Central Electoral, por los Licdos. José Antolín Polanco Rosa y Josefina Jiménez.

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Vista: La copia del Acta de fecha 7 de abril del año 2008, de la Comisión Nacional de Disciplina del Partido Renacentista Nacional (PRN). Vista: La copia del Acta CP04-08, de fecha 12 de marzo del año 2008, de la reunión de la Comisión Política del Partido Renacentista Nacional (PRN). Vista: La copia de la comunicación de fecha 25 de marzo del año 2008, dirigida a la Licda. Rosa Margarita Andújar Campillo, directora del Departamento de Partidos Políticos de la Junta Central Electoral, por los Licdos. José Antolín Polanco Rosa y Josefina Jiménez. Vista: La copia del Acta CP05-08, de fecha 25 de marzo del año 2008, de la reunión de la Comisión Política del Partido Renacentista Nacional (PRN). Vista: La copia de la comunicación de fecha 26 de marzo del año 2008, dirigida a la Licda. Josefina Núñez García, presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina del Partido Renacentista Nacional (PRN) y demás miembros, por los Licdos. José Antolín Polanco Rosa, José Apa Castillo, Pablo Valdez, Pedro Galán, Gerardo Gonell, Octavio Moscoso, Josefina Jiménez, y Primitiva Frías, el Dr. Salvador Potentini y los ingenieros José del Carmen Ramírez y Máximo Ramón Angomás 532

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Visto: El Acto No. 212/08, de fecha 25 de marzo del año 2008, instrumentado por el ministerial Mauricio Adriano Martínez, alguacil de estrado de Juzgado de Paz de la 1ra. Circunscripción, Santo Domingo Este. Vista: La copia del Acta CP06-08, de fecha 1ero. de abril del año 2008, de la reunión de la Comisión Política del Partido Renacentista Nacional (PRN). Vista: La copia del Acto No. 235/08, de fecha 10 de abril del año 2008, instrumentado por el ministerial Mauricio A. Carpio Martínez, alguacil de estrado del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción de Santo Domingo Este. Vista: La copia de la Sentencia No. 01-2008, de fecha 15 de abril del año 2008, dictada por el Tribunal Disciplinario del Partido Renacentista Nacional (PRN). Vista: La copia del Acta CP07-08, de fecha 25 de abril del año 2008, de la reunión de la Comisión Política del Partido Renacentista Nacional (PRN). Vista: La copia de la comunicación de fecha 28 de abril del año 2008, dirigida a la Licda. Rosa Margarita Andújar Campillo, directora del Departamento de Partidos Políticos de la Junta Central Electoral, por los Licdos. José Antolín Polanco Rosa y Josefina Jiménez.

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Vista: La copia de la comunicación de fecha 6 de mayo del año 2008, dirigida a la Licda. Rosa Margarita Andújar Campillo, directora del Departamento de Partidos Políticos de la Junta Central Electoral, por los Licdos. José Antolín Polanco Rosa y Josefina Jiménez. Vista: La comunicación de fecha 7 de mayo del año 2008, suscrita por los Licdos. José Antolín Polanco, Gerardo Gonell, Octavio Moscoso, José Apa Castillo, Josefina Jiménez, Pablo Valdez, Pedro Galán, Primitiva Frías, los Ing. José Del C. Ramírez y Máximo R. Angomás y el Dr. Salvador Potentini. Visto: El Acto No. 118-2008, de fecha 28 de mayo del año 2008, instrumentado por el ministerial Daniel Estrada, alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Visto: El escrito de réplica de fecha 10 de junio del año 2008, suscrito por los Licdos. José Antolín Polanco Rosa, Octavio Moscoso, Pablo Valdez, , Pedro E. Galán, José Apa Castillo, José del Carmen Ramírez, Primitiva Frías, Josefina Jiménez y Dr. Gerardo Gonell y el Ing. Máximo Ramón Angomás, a través de su abogado, Dr. Salvador Potentini, recibido en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 11 de junio del año 2008.

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Vista: La copia de la comunicación de fecha 13 de junio del año 2008, suscrita por el Lic. José Antolín Polanco y el Dr. Gerardo Gonell Santana, recibida en la Secretaría de la Cámara Contenciosa Electoral, el día 20 de junio del año 2008. Visto: El escrito ampliatorio de conclusiones de fecha 3 de julio del año 2008, suscrito por el Dr. Agustín Encarnación Montero, a través de su abogado, Dr. Juan B. Cuevas, recibido en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día. V i s to : E l e s c r i t o a m p l i a t o r i o d e c o n c l u s i o n e s d e fecha 3 de julio del año 2008, suscrito por los Licdos. José Antolín Polanco Rosa, Octavio Moscoso, Pablo Valdez, Ing. Máximo Ramón Angomás, Pedro E. Galán, José Apa Castillo, José del Carmen Ramírez, Primitiva Frías, Josefina Jiménez y el Dr. Gerardo Gonell, a través de su abogado, Dr. Salvador Potentini, recibido en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día. Visto: El escrito ampliatorio de conclusiones de fecha 3 de julio del año 2008, suscrito por los Licdos. José Antolín Polanco Rosa, Octavio Moscoso, Pablo Valdez, Pedro E. Galán, José Apa Castillo, José del Carmen Ramírez, Primitiva Frías, Josefina Jiménez, el Ing. Máximo Ramón Angomás, y el Dr. Gerardo Gonell, a través de su abogado, Dr. Salvador Potentini, recibido en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día. Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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Visto: El escrito de réplica de fecha 8 de julio del año 2008, suscrito por el Dr. Agustín Encarnación Montero, a través de su abogado, Dr. Juan B. Cuevas, recibido en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día. Visto: El escrito de contrarréplica de fecha 14 de julio del año 2008, suscrito por los Licdos. José Antolín Polanco Rosa, Octavio Moscoso, Pablo Valdez, Pedro E. Galán, José Apa Castillo, José del Carmen Ramírez, Primitiva Frías, Josefina Jiménez, el Ing. Máximo Ramón Angomás, y el Dr. Gerardo Gonell, a través de su abogado, Dr. Salvador Potentini, recibido en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 15 de julio del año 2008. Visto: El Acto No. 225/08, de fecha 5 de septiembre del año 2008, instrumentado por el ministerial Mauricio A. Carpio Martínez, alguacil de estrado del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción de Santo Domingo Este. Vista: La Constitución de la República Dominicana, en su artículo 92. Vista: La Ley Electoral No. 275/97 de fecha 21 de diciembre del 1997, reformada por la Ley No. 02-2003, de fecha 7 de enero del año 2003, en su artículo 6, letra “d”. Vista: La Ley No. 834, de fecha 15 de julio del año 1978 en sus artículos 20, 24 y 44.

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Visto: El Código Civil de la República Dominicana, en su artículo 1351. Vistos: Los Estatutos del Partido Renacentista Nacional (PRN), de fecha 26 de febrero del año 2006, modificados en la IX Convención de Delegados, celebrada el día 13 de enero del año 2008. Visto: El Reglamento Interno de la Junta Central Electoral, de fecha 13 de marzo del año 2003. Visto: El Reglamento para la Fiscalización de las Asambleas y Convenciones de los Partidos Políticos, de la Junta Central Electoral, de fecha 4 de enero del año 2007. Oído: Al Dr. Juan B. Cuevas, en representación del Dr. Agustín Encarnación Montero, compareciente a la audiencia pública celebrada al efecto, por esta Cámara Contenciosa Electoral, el día lunes 23 de junio de año 2008, a las nueve horas de la mañana (9:00 A. M.) en el salón de audiencia pública de esta Junta Central Electoral. Oído: Al Dr. Salvador Potentini, en representación de los Licdos. José Antolín Polanco Rosa, Octavio Moscoso, Pablo Valdez, Ing. Máximo Ramón Angomás, Lic. Pedro E. Galán, José Apa Castillo, José del Carmen Ramírez, Primitiva Frías, Josefina Jiménez y Dr. Gerardo Gonell, comparecientes a la audiencia pública celebrada al efecto, por esta Cámara Contenciosa Electoral, el día lunes 23 de junio del año 2008,

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a las nueve horas de la mañana (9:00 A. M.) en el salón de audiencia pública de esta Junta Central Electoral. Tomando en consideración cada una de las piezas precedentemente indicadas. Resulta: Que en fecha 6 de junio del año 2008, esta Cámara Contenciosa Electoral fue apoderada de la demanda en nulidad de la Sentencia No. 01-2008, de fecha 15 de abril del año 2008, dictada por el Tribunal Disciplinario del Partido Renacentista Nacional (PRN), y de la IX Convención de Delegados del Partido Renacentista Nacional (PRN), celebrada en fecha 13 de enero del año 2008 y las modificaciones estatutarias aprobadas, incoada por el Dr. Agustín Encarnación Montero, a través de su abogado, Dr. Juan B. Cuevas, mediante instancia de esa misma fecha, en la cual solicitan lo siguiente: “Primero: Declarar regular en la forma y justo en cuanto al fondo, la presente instancia de impugnación contra el procedimiento disciplinario llevado a cabo por el Secretario General del Partido Renacentista Nacional, contra el presidente de dicho partido y contra la IX Convención Nacional de Delegados, celebrada el 13 de enero de 2008, por ser correcta y descansar en prueba legal. Segundo: Declarar nulo de nulidad absoluta, el procedimiento disciplinario de que se trata, por ser violatorio a la Constitución de la República, en sus 538

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Arts. 3, 8.2 letra j, 8.5, 46 y 99 de la Constitución de la República; a los Arts. 8.1 y 14.1, de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el Art. 7 del Código Procesal Penal y con ello el debido proceso de ley y el estatuto del partido en sus Arts. 11, 12, 13, 14, 21, 46, 47 y 48. Tercero: Declarar nula la IX Convención Nacional de Delegados, por haberse celebrado en violación a los Arts. 11, 12, 14, 15, 20, 21, 46, 47, 48 y 55 del estatuto interno y los Arts. 99 y 46 de la Constitución, sin perjuicio de las demás disposiciones citadas en el cuerpo de la presente instancia. Cuarto: Declarar irrecibible cualquier documento que en relación a la presente impugnación y relativo a los vicios denunciados de los actos impugnados, no hayan, sido depositados con anterioridad al 2 de junio del año 2008. Bajo toda clase de reservas”. R esulta : Que en fecha 11 de junio del año 2008, los Licdos. José Antolín Polanco Rosa, Octavio Moscoso, Pablo Valdez, Pedro E. Galán, José Apa Castillo, José del Carmen Ramírez, Primitiva Frías, Josefina Jiménez, el Ing. Máximo Ramón Angomás y el Dr. Gerardo Gonell, a través de su abogado, Dr. Salvador Potentini, depositaron ante la Secretaría General de la Junta Central Electoral, su escrito de réplica, en el cual solicitan lo siguiente: Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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“Primero: Declarar inadmisible la instancia del Sr. Agustín Encarnación d/f 6 de junio de 2008: a) Por falta de calidad; b) Por ausencia de interés legítimo; c) Por cosa juzgada; d) Plazo prefijado entre esta acción y la Resolución 24-08 del Pleno de la Junta Central Electoral, que aprueba el pacto de alianza con el PLD, el cual no recibió impugnación alguna. Seg undo: Alternativamente, rechaz ar l as pretensiones de los recurrentes por improcedente, falta de fundamento y carente de base legal”. Resulta: Que en la sesión en audiencia pública celebrada por esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 23 de junio del año 2008, el Dr. Agustín Encarnación Montero, a través de su abogado, Dr. Juan B. Cuevas, concluyó de la manera siguiente: “Entonces, su señoría, ratificamos el pedimento de exclusión de documentos y en cuanto al medio de inadmisión planteado, por las razones que expondremos en nuestro escrito, le solicitamos: Que rechacéis por improcedente, infundado y carente de base legal los medios de inadmisión planteados, ratificamos nuestras conclusiones y adicional al plazo de diez días que solicitamos, pedimos un plazo de cinco días a vencimiento del plazo que otorguéis a la contraparte para depositar un escrito de réplica. Y haréis justicia, Magistrados”. 540

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Resulta: Que en la sesión en audiencia pública celebrada por esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 23 de junio del año 2008, los Licdos. José Antolín Polanco Rosa, Octavio Moscoso, Pablo Valdez, Pedro E. Galán, José Apa Castillo, José del Carmen Ramírez, Primitiva Frías, Josefina Jiménez, el Ing. Máximo Ramón Angomás y el Dr. Gerardo Gonell, a través de su abogado, Dr. Salvador Potentini, concluyeron de la manera siguiente: “Con relación al pedimento de exclusión que se está haciendo, Magistrados, nosotros le vamos a solicitar rechazarlo, toda vez que ustedes tienen la posibilidad como jueces, y como jueces activos, no solamente procurar pruebas, de ir hasta más allá cuando van a darle solución a un caso hasta crear una norma para aplicarla a la solución de un caso, los jueces en materia electoral, tienen una condición muy especial que no la tienen ninguno de los otros de resolutar con relación a una solución y darle solución a un caso, mucho más de estar excluyendo cosas que vienen a robustecer la verdad sobre un desmentido que se está señalando, no se contrae ni resuelve el fondo del caso, porque el fondo del caso se muere en la inadmisibilidad planteada, porque siguen siendo, siguen no teniendo calidad, entonces en ese sentido, nosotros vamos a solicitarle ratificar las conclusiones planteadas y peticionando finalmente el rechazamiento de las conclusiones del proponente de la instancia, Agustín Encarnación, Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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y haréis justicia, Magistrados, y cualquier situación fuera de tono, usted nos las excusa, que a veces uno tiene, que haciendo valer su derecho, hacer algunas cosas que no son las que habitualmente norman en la conducta de uno, que cualquier situación que se contraiga, ustedes magistrados y la Presidencia, así como la Secretaría que ustedes han tenido mucha paciencia con nosotros, tengan la posibilidad de excusarnos, gracias”. Resulta: Que en fecha 3 de julio del año 2008, el Dr. Agustín Encarnación Montero, a través de su abogado, Dr. Juan B. Cuevas, depositó por ante la Secretaría General de la Junta Central Electoral, su escrito ampliatorio de conclusiones, en el cual solicita lo siguiente: “Primero: Declarar regular en la forma y justo en cuanto al fondo, la presente instancia de impugnación contra el procedimiento disciplinario llevado a cabo por el Secretario General del Partido Renacentista Nacional, contra el Presidente de dicho partido y contra la IX Convención Nacional de Delegados, celebrada el 13 de enero de 2008, por ser correcta y descansar en prueba legal. Segundo: Declarar nulo de nulidad absoluta, el procedimiento disciplinario de que se trata, por ser violatorio a la Constitución de la República en sus

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Arts. 3, 8.2 letra j, 8.5, 46 y 99 de la Constitución de la República; a los Arts. 8.1, 14.1 y 14.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el Art. 7 del Código Procesal Penal, el Art. 141 del Código de Procedimiento Civil y con ellos, el debido proceso de ley y el estatuto del Partido en sus Arts. 11, 12, 13, 14, 21, 46, 47 y 48. Tercero: Declarar parcialmente nula la IX Convención Nacional de Delegados, por haberse celebrado en violación a los Arts. 11, 12, 14, 15, 20, 21, 46, 47, 48 y 55 del estatuto interno y los Arts. 99 y 46 de la Constitución, declarando regular y válida la escogencia del candidato presidencial, ganador de las elecciones nacionales del 16 de mayo de 2008 y su consecuencia, el pacto de alianza que formalizó dicha escogencia, por haber sido hecha por la universalidad de los miembros del partido y firmado por las autoridades que tenían en ese momento la calidad para hacerlo, en virtud de la Ley 275/97 y el estatuto interno aprobado en la VIII Convención. Cuarto: Ordenado la celebración de una nueva convención de conformidad con los estatutos vigentes, emanados de la VIII Convención Nacional de Delegados, celebrada el 26 de febrero de 2006, la ley electoral y sus reglamentos.

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Quinto: Rechazando en consecuencia, en todas sus partes l as conclusiones pl anteadas por el Lic. José Antolín Polanco y compartes, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente instancia”. Resulta: Que en fe cha 3 de ju l io del año 2008, los Licdos. José Antolín Polanco Rosa, Octavio Moscoso, Pablo Valdez, Pedro E. Galán, José Apa Castillo, José del Carmen R amírez, Primitiva Frías, Josefina Jiménez, el Ing. Máximo Ramón Angomás y el Dr. Gerardo Gonell a través de su abogado, Dr. Salvador Potentini, depositaron ante la Secretaría General de la Junta Central Electoral, su escrito ampliatorio de conclusiones, en el cual solicitan lo siguiente: “Único: Ratificar los términos de las conclusiones enunciadas en la vista de fecha 23/6/2008 y contenida en los escritos de contestación anexos en la presente remisión”. Resulta: Que en fecha 8 de julio del año 2008, el Dr. Agustín Encarnación Montero, a través de su abogado, Dr. Juan B. Cuevas, depositó por ante la Secretaría General de la Junta Central Electoral, su escrito de réplica, en el cual solicita lo siguiente: “Único: Ratifica en todas sus partes, las conclusiones expuestas en audiencia y formalizadas en el escrito ampliatorio, depositado ante esa Honorable Cámara de la Junta Central Electoral, en fecha 3 de julio de 2008”. 544

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Resulta: Que en fecha 15 de julio del año 2008, los Licdos. José Antolín Polanco Rosa, Octavio Moscoso, Pablo Valdez, Pedro E. Galán, José Apa Castillo, José del Carmen Ramírez, Primitiva Frías, Josefina Jiménez, el Ing. Máximo Ramón Angomás y el Dr. Gerardo Gonell a través de su abogado, Dr. Salvador Potentini, depositaron ante la Secretaría General de la Junta Central Electoral, su escrito de contrarréplica, en el cual solicitan lo siguiente: “Primero: Declarar inadmisible toda instancia proveniente del Sr. Agustín Encarnación Montero y compartes, como cuestión previa por falta de calidad, ya que el mismo no es miembro del (PRN), ausencia de interés legítimo, plazo prefijado y cosa juzgada. Segundo: Alternativamente, declarar irrecibible las piezas documentales depositadas y cualquier consideración a extraer de los argumentos expuestos por ser contrario al principio de inmutabilidad consustancial con las normas que rigen el debido proceso y robustecen el ejercicio del derecho de defensa. Tercero: En caso de acumulación y sin renunciar a las conclusiones anteriores, rechazar las pretensiones del Sr. Agustín Encarnación, por improcedentes, falta de fundamento y carente de base legal”.

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La Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, después de estudiar el caso y de haber deliberado haciendo uso reflexivo del derecho a aplicar: Considerando: Que todo tribunal, antes de conocer y decidir sobre el fondo de cualquier acción o recurso del cual haya sido apoderado, debe examinar su propia competencia para dirimir el asunto de que se trate. En la especie, esta Cámara Contenciosa Electoral ha sido apoderada de la demanda en nulidad de la Sentencia No. 01-2008, de fecha 15 de abril del año 2008, dictada por el Tribunal Disciplinario del Partido Renacentista Nacional (PRN), y de la IX Convención Nacional de Delegados, de fecha 13 de enero del año 2008, incoada por el Dr. Agustín Encarnación Montero a través de su abogado, Dr. Juan B. Cuevas M., mediante instancia de fecha 6 de junio del año 2008 y recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día. Considerando: Que en el artículo 6, Título “CÁMARA CONTENCIOSA : I. CONOCER Y DECIDIR EN INSTANCIA ÚNICA”, letra “d” de la Ley Electoral No. 275-97 y sus modificaciones, faculta a la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, para conocer y decidir, “De los conflictos internos que se produjeren en los partidos y organizaciones políticas reconocidos, sobre la base de apoderamiento por una o más partes involucradas, y siempre circunscribiendo su intervención a los casos en los cuales se violen disposiciones de la Constitución, la ley, los reglamentos dictados por la Junta Central Electoral o los estatutos partidarios. No se 546

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consideran conflictos internos las sanciones disciplinarias que los organismos del partido tomen contra cualquier dirigente o militante, si en ello no estuvieren envueltos discusiones de candidaturas a cargos electivos o a cargos internos de los órganos directivos de los partidos políticos”. Considerando: Que en lo referente a la solicitud de nulidad de la Sentencia No. 01-2008, de fecha 15 de abril del año 2008, la ley Electoral no faculta a esta Cámara Contenciosa Electoral para conocer y fallar sobre las decisiones emanadas de los tribunales disciplinarios de los partidos políticos, si en ellas no estuvieren envueltas discusiones de candidaturas a cargos electivos o a cargos internos de los órganos directivos de las organizaciones políticas; en consecuencia, esta Cámara Contenciosa Electoral, no tiene atribuciones para conocer y fallar el caso en referencia. Considerando: Que el artículo 20 de la Ley No. 834 del 15 de julio del año 1978, establece que la incompetencia puede ser declarada de oficio, en el caso de violación a una regla de atribución. Considerando: Que el artículo 24 de la Ley No. 834 del 15 de julio del año 1978, establece que en todos los casos el juez que se declare incompetente designará la jurisdicción que estime competente. En el caso de la especie los estatutos del Partido Renacentista Nacional (PRN), no disponen que las decisiones del Tribunal Nacional de Disciplina pudieren ser apelables, en consecuencia, el presente caso no puede ser remitido a otra instancia, como estipula el presente artículo. Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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Considerando: Que en lo referente a la solicitud de nulidad de la IX Convención Nacional de Delegados, de fecha 13 de enero del año 2008, contenida en la instancia objeto de la presente resolución, es preciso señalar que está Cámara Contenciosa Electoral, fue apoderada de la demanda en nulidad de los estatutos aprobados en la IX Convención, de las listas del Comité Ejecutivo Nacional, de la Comisión Política y de la Comisión Disciplinaria del Partido Renacentista Nacional (PRN), incoada por el Dr. Agustín Encarnación Montero a través de su abogado, Dr. Pedro Marcelino García N. Considerando: Que en la demanda precedentemente expuesta, el Dr. Agustín Encarnación Montero, solicitó la nulidad de una parte de los asuntos aprobados en la IX Convención y referente a la misma, esta Cámara Contenciosa Electoral, dictó la Resolución No. 025-2008, de fecha 24 de abril del año 2008. Considerando: Que según los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, existe autoridad de la cosa juzgada, toda vez que un organismo jurisdiccional, habiendo sido apoderado de un diferendum, produce una decisión final que termine con el asunto, razón por la cual un reapoderamiento que envuelva identidad de causa, objeto e identidad de partes, podría ser considerado como cosa juzgada; en el caso que nos ocupa, las partes, los medios invocados y los fines perseguidos son los mismos. Considerando: Que el Artículo 1351 del Código Civil Dominicano establece “la autoridad de la cosa juzgada no tiene

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lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formuladas por ellas y contra ellas, con la misma cualidad”. Considerando: Que según lo establecido en el artículo 44 de la Ley No. 834, de fecha 15 de julio del año 1978, “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”. Por tales motivos, la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, por voluntad de la Ley y en mérito del artículo 92 de la Constitución de la República, artículo 6, título “CÁMARA CONTENCIOSA”, subtítulo “I” CONOCER Y DECIDIR EN INSTANCIA ÚNICA”, letra “d” de la Ley Electoral No. 275/97, de fecha 21 de diciembre del 1997; reformada por la Ley No. 02-2003, de fecha 7 de enero del año 2003; artículos 20, 24 y 44 de la Ley No. 834, de fecha 15 de julio del año 1978 y el artículo 1351 del Código Civil; en nombre de la República, RESUELVE: Primero: Declarar, como al efecto declara, la incompetencia de esta Cámara Contenciosa Electoral para conocer y decidir de la nulidad de la Sentencia No. 01-2008, de fecha 15 de abril del año 2008, dictada por el Tribunal Disciplinario del Partido Renacentista Nacional (PRN), incoada por el Dr. Agustín

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Encarnación Montero, mediante instancia de fecha 6 de junio del año 2008 por tratarse de un asunto interno de dicho partido, para lo cual, la ley Electoral no le otorga competencia a esta Cámara. Segundo: Declarar, como al efecto declara, inadmisible la solicitud de nulidad de la IX Convención Nacional de Delegados, de fecha 13 de enero del año 2008, incoada por el Dr. Agustín Encarnación Montero, mediante instancia de fecha 6 de junio del año 2008, por considerarlo cosa juzgada, mediante la Resolución No. 025-2008, de fecha 24 de abril del año 2008, dictada por esta Cámara contenciosa Electoral. Tercero: Ordenar, como al efecto ordena, que la presente Resolución sea publicada y notificada conforme a las previsiones legales correspondientes. Dada en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).

Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo Presidente Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez Miembra Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega Miembro

Dra. Leyda Margarita Piña Medrano Miembra Dr. John Newton Guiliani Valenzuela Miembro

Dra. Zeneida Severino Marte Secretaria

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REPÚBLICA DOMINICANA JUNTA CENTRAL ELECTORAL “Año Nacional de la Promoción de la Salud” CÁMARA CONTENCIOSA ELECTORAL

Resolución No. 033/2008 La Junta Central Electoral, Institución de Derecho Público, establecida en la Constitución de la República y creada mediante la Ley Electoral No. 275-97, del 21 de diciembre del año 1997, modificada por la Ley No. 2-2003 del 7 de enero del año 2003, por órgano de su Cámara Contenciosa Electoral, regularmente reunida en su sede principal, sita en la intersección formada por las Avenidas Luperón y 27 de Febrero en Santo Domingo, frente a la “Plaza de la Bandera”, integrada por los Magistrados, Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo, presidente; Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez, miembra; Dra. Leyda Margarita Piña Medrano, miembra; Dr. John Newton Guiliani Valenzuela, miembro; Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega, miembro; asistidos de la Dra. Zeneida Severino Marte, secretaria.

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Con motivo del recurso de revisión contra la Resolución No. 025-2008, emitida por esta Cámara Contenciosa Electoral en fecha 24 de abril del año 2008, del cual ésta Cámara ha sido apoderada, mediante instancia de fecha 9 de mayo del año 2008, recibida por la Secretaría General de la Junta Central Electoral, el día 10 de mayo del año 2008, interpuesto por los señores, Dr. Agustín Encarnación Montero, Licda. Olga Antonia Rodríguez, Dr. Elpidio Antonio Collado Canaán, Lic. Rafael Nivar, Estanislao Montero, Lic. José Isabel Peña, Tomás Montero, Colaxista García, R amón González , Ag ustín Beltré, Lic. R adhamés Encarnación Montero y Jesús Montero Montero, a través de sus abogados, Dres. Norberto A. Mercedes R. y Pedro Marcelino García N., recibido en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 10 de mayo del año 2008. Vista: La supraindicada instancia. Vista: La copia del acta de la reunión de la Comisión Política del Partido Renacentista Nacional (PRN), de fecha 6 de marzo del año 2008. Vista: La copia del acta de acusación, sin fecha, en contra del Dr. Agustín Encarnación Montero. Vista: La copia de la comunicación sin fecha, dirigida al Presidente y demás miembros de la Junta Central Electoral,

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suscrita por los señores, Dr. Agustín Encarnación Montero y Dr. Pedro Marcelino García N., recibida en la Secretaría General de esta junta, el día 10 de marzo del año 2008. Vista: La copia de la comunicación sin fecha, dirigida al presidente y demás miembros de la Junta Central Electoral, suscrita por el Dr. Agustín Encarnación Montero, recibida en la Secretaría General de esta Junta, el día 28 de marzo del año 2008. Vista: La copia del acta de la reunión de la Comisión Disciplinaria del Partido Renacentista Nacional (PRN), de fecha 13 de marzo del año 2008. Vista: La copia del Acta CP05-08, de fecha 25 de marzo del año 2008, de la reunión de la Comisión Política del Partido Renacentista Nacional (PRN). Vista: La copia de la comunicación de fecha 26 de marzo del año 2008, dirigida a la Licda. Josefina Núñez García, presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina del Partido Renacentista Nacional (PRN) y demás miembros, suscrita por los señores, Lic. José Antolín Polanco Rosa, Dr. Salvador Potentini, Lic. José Apa Castillo, Lic. Pablo Valdez, Lic. Pedro Galán, Ing. José del Carmen Ramírez, Lic. Gerardo Gonell, Lic. Octavio Moscoso, Licda. Josefina Jiménez, Ing. Máximo Ramón Angomás y Licda. Primitiva Frías.

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Vista: La copia del Acta de fecha 7 de abril del año 2008, de la Comisión Nacional de Disciplina del Partido Renacentista Nacional (PRN). Vista: La copia del Acto No. 235/08, de fecha 10 de abril del año 2008, instrumentado por el ministerial Mauricio A. Carpio Martínez, alguacil de estrado del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción de Santo Domingo Este. Vista: La Sentencia No. 01-2008, de fecha 15 de abril del año 2008, dictada por el Tribunal Disciplinario del Partido Renacentista Nacional (PRN). Visto: El escrito de réplica de fecha 14 de mayo del año 2008, suscrito por los señores, Lic. José Antolín Polanco Rosa, Lic. Octavio Moscoso, Lic. Pablo Valdez, Ing. Máximo Ramón Angomás, Lic. Pedro Galán, Lic. José Apa Castillo, Lic. José del Carmen Ramírez, Licda. Primitiva Frías, Dr. Salvador Potentini, Licda. Josefina Jiménez y Dr. Gerardo Gonell, recibido en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 15 de mayo del año 2008. Visto: El Acto No. 118-2008, de fecha 28 de mayo del año 2008, instrumentado por el ministerial Daniel Estrada, alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Vista: La instancia de fecha 3 de junio del año 2008, suscrita por los señores, Dr. Agustín Encarnación Montero,

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Licda. Olga Antonia Rodríguez, Dr. Elpidio Antonio Collado Canaán, Lic. Rafael Nivar, Dr. Pedro Marcelino García N., Estanislao Montero, Lic. José Isabel Peña, Tomás Montero, Colaxista García, Ramón González, Agustín Beltré, Lic. Radhamés Encarnación Montero y Jesús Montero Montero, a través de su abogado, Dr. Juan B. Cuevas M., recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día. Vista: La copia de la instancia de fecha 3 de junio del año 2008, suscrita por los señores, Licda. María A. Rodríguez Medina, Estanislao Encarnación, Lic. R afael Nivar, Ing. Robin Cepeda, José Isabel Peña, David Montero Montero y Olga Antonia Rodríguez, recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día. Visto: El escrito de contestación de fecha 5 de junio del año 2008, suscrito por los señores, Lic. José Antolín Polanco Rosa, Lic. Octavio Moscoso, Lic. Pablo Valdez, Ing. Máximo Ramón Angomás, Lic. Pedro Galán, Lic. José Apa Castillo, Lic. José del Carmen Ramírez, Licda. Primitiva Frías, Licda. Josefina Jiménez y Dr. Gerardo Gonell, a través de su abogado, Dr. Salvador Potentini, recibido en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día. Vista: La copia de la instancia de fecha 6 de junio del año 2008, suscrita por el Dr. Agustín Encarnación Montero, a través de su abogado, Dr. Juan B. Cuevas M., recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día.

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Visto: El escrito de contrarréplica de fecha 9 de junio del año 2008, suscrito por los señores, Dr. Agustín Encarnación Montero, Licda. Olga Antonia Rodríguez, Dr. Elpidio Antonio Collado Canaán, Lic. Rafael Nivar, Dr. Pedro Marcelino García N., Estanislao Montero, Lic. José Isabel Peña, Tomás Montero, Colaxista García, Ramón González, Agustín Beltré, Lic. Radhamés Encarnación Montero y Jesús Montero Montero, a través de su abogado, Dr. Juan B. Cuevas M., recibido en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día. Vista: La comunicación de fecha 9 de junio del año 2008, suscrita por el Dr. Agustín Encarnación Montero, a través de su abogado, Juan B. Cuevas M., recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 10 de junio del año 2008. Visto: El escrito de contestación de fecha 16 de junio del año 2008, suscrito por los señores, Lic. José Antolín Polanco Rosa, Lic. Octavio Moscoso, Lic. Pablo Valdez, Ing. Máximo Ramón Angomás, Lic. Pedro Galán, Lic. José Apa Castillo, Lic. José del Carmen Ramírez, Licda. Primitiva Frías, Licda. Josefina Jiménez y Dr. Gerardo Gonell, a través de su abogado, Dr. Salvador Potentini, recibido en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día. Visto: El Acto No. 225/08, de fecha 5 de septiembre del año 2008, instrumentado por el ministerial Mauricio A. Carpio Martínez, alguacil de estrado del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción de Santo Domingo Este. 556

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Vista: La Constitución de la República Dominicana, en su artículo 92. Vista: La Ley Electoral No. 275/97 de fecha 21 de diciembre de 1997, modificada por la Ley No. 02-2003, de fecha 7 de enero del año 2003, en su artículo 6, letra “b” y párrafo II. Vista: La Ley No. 834 de fecha 15 de julio del año 1978, en sus artículos 4, 44 y 47. Visto: El artículo 480 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana. Visto: El Reglamento Interno de la Junta Central Electoral, de fecha 13 de marzo del año 2003. Visto: Los Estatutos del Partido Renacentista Nacional (PRN). Tomando en consideración cada una de las piezas precedentemente indicadas. Resulta: Que en fecha 10 de mayo del año 2008, esta Cámara Contenciosa Electoral fue apoderada del recurso de revisión contra la Resolución No. 025-2008, de fecha 24 de abril del año 2008, interpuesto por los señores, Dr. Agustín Encarnación Montero, Licda. Olga Antonia Rodríguez, Dr. Elpidio Antonio Collado Canaán, Lic. Rafael Nivar, Estanislao Montero, Lic. José Isabel Peña, Tomás Montero, Colaxista García, Ramón González, Agustín Beltré, Lic. Radhamés Enca rna ci ón Montero y Je s ús Montero Montero ,

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a través de sus abogados, Dres. Norberto A. Mercedes R. y Pedro Marcelino García N., mediante instancia de fecha 9 de mayo del año 2008, en el cual solicitan lo siguiente: “Primero: Q ue se rechace el medio d e i n a dmi s i ó n pl a nte a d o p o r el a b o ga d o del se ñor José Antolín Polanco Rosa, por improcedente, mal fundado y carente de base legal. Segundo: Que se pronuncie la nulidad absoluta de la Resolución No. 025/2008, dictada en fecha 24 de abril del año 2008, por la Cámara Contenciosa Electoral de esta Honorable Junta Central Electoral, por los motivos y razonamientos precedentemente expuestos en la presente instancia y que obrando por la propia autoridad y contrario imperio, proceda a fallar: A) Que se declare como buena y válida, tanto en la forma como en el fondo, la instancia elevada en fecha 28 de marzo del año 2008, en lo relativo a las nulidades de las actas de las reuniones marcadas con los números 04/07, de fecha 9 de septiembre del año 2007; la 01/08, de fecha 5 de enero del año 2008; así como los Estatutos del Partido Renacentista

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Nacional (PRN), lista o nómina de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, los miembros de la Comisión Política y los miembros de la Comisión de Disciplina, todos estos documentos depositados y redactados de manera unipersonal por el señor José Antolín Polanco Rosa, contrario a lo que realmente es aprobado en la Novena Asamblea General, celebrada en fecha 13 de enero del año 2008. B) Que se declaren como buenos y válidos todos los documentos depositados en fecha 11 del mes de febrero del cursante año (2008), por ante esta honorable Junta Central Electoral, como lo son los estatutos, listado de los Miembros del Comité Central Ejecutivo, Comisión Política, Comisión Disciplinaria, por el Partido Renacentista Nacional (PRN), debidamente representado por su presidente, líder fundador y la Comisión Política de dicho partido, el Dr. Agustín Encarnación Montero, por haber sido hechos de conformidad con las disposiciones legales vigentes y los mismos ser redactados por todos los miembros de la Comisión Política ampliada, que constituyen la máxima autoridad del partido y firmados por dichos miembros, cuyas firmas fueron

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debidamente legalizadas por el notario público de los del Número para el Distrito Nacional, Lic. Eligio Raposo Cruz, matrícula del Coleg io Dominicano de Notarios, Inc. No. 1711. C) Dejar sin efecto la suspensión que pesa contra el Dr. Agustín Encarnación Montero, ya que la misma fue aprobada por un organismo carente de calidad para poder disponer una suspensión de este tipo. D) En consecuencia, ordenar la entrega de los fondos del Partido Renacentista Nacional (PRN), provenientes de la contribución del estado al funcionamiento de los partidos políticos, al Dr. Agustín Encarnación Montero, en su calidad de fundador y legítimo presidente del Partido Renacentista Nacional (PRN)”. Resulta: Que en fecha 15 de mayo del año 2008, los señores, Lic. José Antolín Polanco Rosa, Lic. Octavio Moscoso, L i c . Pablo Valdez, Ing. Máximo R amón Angomás, Lic. Pedro Galán, Lic. José Apa Castillo, Lic. José del Carmen Ramírez, Licda. Primitiva Frías, Dr. Salvador Potentini, Licda. Josefina Jiménez y Dr. Gerardo Gonell, depositaron

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ante la Secretaría General de la Junta Central Electoral, su escrito de réplica, en el cual solicitan lo siguiente: “Primero: Declarar inadmisible las pretensiones del recurrente en revisión, Sr. Agustín Encarnación y compartes, por falta de calidad al tenor del Art. 44 y siguientes de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978.

Segundo: Confirmar la Resolución 025/2008, de fecha 24 de abril de 2008 de la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral”.

Resulta: Que en fecha 3 de junio del año 2008, los señores, Dr. Agustín Encarnación Montero, Licda. Olga Antonia R odríg uez, Dr. Elpidio Antonio Collado Canaán, Lic. Rafael Nivar, Dr. Pedro Marcelino García N., Estanislao Montero, Lic. José Isabel Peña, Tomás Montero, Colaxista García, Ramón González, Agustín Beltré, Lic. Radhamés Encarnación Montero y Jesús Montero Montero, a través de su abogado, Dr. Juan B. Cuevas M., depositaron una ampliación de medios de impugnación contra la Resolución No. 025-2008, de fecha 24 de abril del año 2008, en la cual solicitan lo siguiente: “Primero: Declarando regulares y válidos los escritos de impugnación que, en nombre y representación del Partido Renacentista Nacional (PRN), han sido incoados por su Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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presidente y fundador, Dr. Agustín Encarnación Montero y los miembros de la Comisión Política Nacional, elegidos en la VIII Convención Nacional de Delegados, celebrada el día 26 de febrero de 2006, señores, Lic. Olga Ant. Rodríguez, Dr. Elpidio Ant. Collado Canaán, Lic. Rafael Nivar, Dr. Pedro Marcelino García N., Estanislao Montero, Lic. José Isabel Peña, Tomás Montero, Colaxista García, Ramón González, Agustín Beltré, Lic. R adhamés Encarnación Montero y Jesús Montero Montero, contra la Resolución No. 025/2008, que dictasteis el 24 de abril de 2008, por ser conforme a la ley y amparados en hechos y documentos nuevos que los justifican y fundamentan y que actuando por contrario imperio, dispongáis la revocación de la resolución impugnada y en consecuencia: A) Dejar sin efecto la alegada suspensión contenida en el acta de fecha 25 de marzo de 2008. B) Declarar la nulidad de las Actas Nos. 04-07 del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) y 01-08 de la Comisión Política, de fechas 9 de septiembre del 2007 y 5 de enero del 2008, respectivamente, del acta de asamblea, los estatutos aprobados en la IX Convención, las listas del Comité Ejecutivo Nacional, de la Comisión Política y de la Comisión Disciplinaria, de fecha 13 de enero del 2008, muy especialmente, por no haberse elegido en la IX Convención Nacional los miembros de los órganos internos del partido, lo que implica una grosera violación estatutaria en su Art. 15 ni ratificados los elegidos en la VIII Convención Nacional de Delegados, celebrada el 26 de febrero de 2006. 562

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C) Disponiendo la restitución en sus puestos dirigenciales y cargos administrativos de todos los miembros del partido, designados en la VIII Convención Nacional de Delegados y la vigencia del estatuto aprobado en dicha convención, hasta tanto sea celebrada una nueva convención, en la que se llenen a conformidad las disposiciones del estatuto y la Ley Electoral vigente. Segundo: Subsidiariamente y sólo para el caso improbable de que no otorguéis mérito a los pedimentos anteriores, la Junta Central Electoral, en su rol de guardiana y salvaguarda de la institucionalidad y el buen desenvolvimiento de los partidos políticos existentes en la República Dominicana, disponga alternativamente: La celebración en audiencia pública de un juicio general y amplio, para conocer de las demandas en nulidad de que se trata, contra las decisiones partidarias impugnadas, a fin de que en presencia de todas las partes, podáis decidir respecto a los vicios y violaciones constitucionales, legales y estatutarias, cometidas en el proceso interno del Partido Renacentista Nacional, muy especialmente, en su IX Convención Nacional de Delegados, de fecha 13 de enero de 2008 o cualquier otra medida que entienda pertinente, para el mejor desenvolvimiento y bienestar el Partido Renacentista Nacional (PRN) y su militancia. Tercero: En cualquier caso, reservar a los exponentes, la oportunidad de fundamentar y documentar cuando sean entregados, con los documentos solicitados y aún Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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están pendientes de ser entregados por la Junta Central Electoral, los argumentos y consideraciones expuestas en el presente escrito. Bajo toda clase de reservas”. Resulta: Que en fecha 5 de junio del año 2008, los señores, Lic. José Antolín Polanco Rosa, Lic. Octavio Moscoso, Lic. Pablo Valdez, Ing. Máximo R amón Angomás, Lic. Pedro Galán, Lic. José Apa Castillo, Lic. José del Carmen Ramírez, Licda. Primitiva Frías, Licda. Josefina Jiménez y D r. G e r a r d o G o n e l l , a t r a v é s d e s u a b o g a d o , Dr. Salvador Potentini, depositaron ante la Secretaría General de la Junta Central Electoral, su escrito de réplica, en el cual solicitan lo siguiente: “Primero: Declarar inadmisible esta instancia recursiva: a) Por falta de calidad de los recurrentes en revisión; b) Por ausencia de interés legítimo; c) Por cosa juzgada; d) Plazo prefijado entre esta instancia y la decisión 025/08, d/f 24/04/08. Segundo: Alternativamente, rechazar las pretensiones de los recurrentes, por improcedentes, mal fundado y carente de base legal”. Resulta: Que en fecha 9 de junio del año 2008, los señores, Dr. Agustín Encarnación Montero, Licda. Olga Antonia Rodríguez, Dr. Elpidio Antonio Collado Canaán, Lic. Rafael Nivar, Dr. Pedro Marcelino García N., Estanislao Montero, Lic. José Isabel Peña, Tomás Montero, Colaxista

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García, Ramón González, Agustín Beltré, Lic. Radhamés Encarnación Montero y Jesús Montero Montero, a través de su abogado, Dr. Juan B. Cuevas M., depositaron su escrito de contrarréplica, en el cual solicitan lo siguiente: “Ratifican en todas sus partes, las conclusiones expuestas en su escrito de ampliación, depositado en la Secretaría General, en fecha 3 de junio de 2008”. Resulta: Que en fecha 16 de junio del año 2008, suscrito p o r l o s s eñ o re s , L i c . Jo s é A nto l ín Po l a nc o R o s a , Lic. Octavio Moscoso, Lic. Pablo Valdez, Ing. Máximo Ramón Angomás, Lic. Pedro Galán, Lic. José Apa Castillo, Lic. José del Carmen Ramírez, Licda. Primitiva Frías, Licda. Josefina Jiménez y Dr. Gerardo Gonell, a través de su abogado, Dr. Salvador Potentini, depositaron su escrito de réplica, en el cual solicitan lo siguiente: “Primero: Declarar inadmisible toda instancia proveniente del Sr. Agustín Encarnación, como cuestión previa, por falta de calidad, ya que el mismo no es miembro del PRN. Segundo: Alternativamente, declarar irrecibible las piezas documentales depositadas y cualquier consideración a extraer de los argumentos expuestos por ser contrario al principio de inmutabilidad consustancial con las normas que rigen el debido proceso y robustecen el ejercicio del derecho de defensa.

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Tercero: En caso de acumulación y sin renunciar a las conclusiones anteriores, rechazar las pretensiones del Dr. Agustín Encarnación, por improcedente, falta de fundamento y carente de base legal”. La Cámara Contenciosa Electoral de la Junta Central Electoral, después de estudiar el caso y de haber deliberado haciendo uso reflexivo del derecho a aplicar: Considerando: Que todo tribunal, antes de conocer y decidir sobre el fondo de cualquier acción o recurso del cual ha sido apoderado, debe examinar su propia competencia para dirimir el asunto de que se trate. En la especie, esta Cámara Contenciosa Electoral ha sido apoderada del recurso de revisión contra la Resolución No. 025-2008, de fecha 24 de abril del año 2008, mediante instancia de fecha 9 de mayo del año 2008, recibida en la Secretaría General de esta Junta Central Electoral, el día 10 de mayo del año 2008, interpuesto por los señores, Dr. Agustín Encarnación Montero, Lic. Olga Antonia Rodríguez, Dr. Elpidio Antonio Collado Canaán, Lic. Rafael Nivar, Estanislao Montero, Lic. José Isabel Peña, Tomás Montero, Colaxista García, Ramón González, Agustín Beltré, L ic. Radhamés Encarnación Montero y Jesús Montero Montero, a través de sus abogados, Dres. Norberto A. Mercedes R. y Pedro Marcelino García N. Considerando: Que del examen y ponderación de las piezas que obran en el expediente, las exposiciones y las conclusiones

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presentadas en los documentos, permiten a esta Cámara Contenciosa Electoral estar en condiciones de valorar las solicitudes y los méritos de las pretensiones de las partes, de tal manera que la resolución que se emita esté ajustada a la ley. Considerando: Que los señores, Licda. Olga Antonia R odríg uez, Dr. Elpidio Antonio Collado Canaán, Lic. Rafael Nivar, Estanislao Montero, Lic. José Isabel Peña, Tomás Montero, Colaxista García, Ramón González, Agustín Beltré, Lic. Radhamés Encarnación Montero y Jesús Montero Montero, no fueron parte de la demanda que dio origen a la Resolución No. 025-2008, de fecha 24 de abril del año 2008, dictada por esta Cámara Contenciosa Electoral. Considerando: Que según lo establecido en el artículo 44 de la Ley No. 834, de fecha 15 de julio del año 1978, “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”. Considerando: Que según lo establecido por el texto legal precedentemente indicado, se colige que los señores, Licda. Olga Antonia Rodríguez, Dr. Elpidio Antonio C o l l a d o C a n a á n , L i c . R a f a e l N i v a r, E s t a n i s l a o Montero, Lic. José Isabel Peña, Tomás Montero, Colaxista García, Ramón González, Agustín Beltré, Lic. Radhamés

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Encarnación Montero y Jesús Montero Montero, no tienen derecho para interponer un recurso de revisión contra una resolución en la cual ellos no son parte y en consecuencia, carecen de interés por la aplicación del principio “Res Inter Allios Acta”. Consider ando : Q u e en vir tu d d e qu e l o s s eñ ore s , Lic. Olga Antonia Rodríguez, Dr. Elpidio Antonio Collado Canaán, Lic. Rafael Nivar, Estanislao Montero, Lic. José Isabel Peña, Tomás Montero, Colaxista García, R amón Gonz á lez , Ag ustín Beltré, Lic. R ad hamés Encarnación Montero y Jesús Montero Montero, no son parte de la demanda inicial, carecen de calidad para intentar el presente recurso. Considerando: Que el artículo 47 de la Ley No. 834, de fecha 15 de julio del año 1978, en su parte infine establece que “El juez puede invocar de oficio el medio de inadmisión resultante de la falta de interés”. Considerando: Que según lo establecido en el artículo 4 de la Ley No. 834, de fecha 15 de julio del año 1978, el juez puede en la misma sentencia, pero por disposiciones distintas, fallar un medio de inadmisión, conjuntamente con el fondo. Por consiguiente, se impone en primer orden, que esta Cámara Contenciosa Electoral se pronuncie respecto al medio de inadmisión planteado.

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Considerando: Que por todos los motivos expuestos y en mérito de lo que dispone el artículo 4 y 47 de la Ley No. 834, de fecha 15 de julio del año 1978, esta Cámara Contenciosa Electoral cree oportuno declarar inadmisible, por falta de calidad, la instancia contentiva del recurso de revisión contra la Resolución de fecha 24 de abril del año 2008, dictada por esta Cámara Contenciosa Electoral, suscrita por los señores, Licda. Olga Antonia Rodríguez, Dr. Elpidio Antonio C o l l a d o C a n a á n , L i c . R a f a el Niv a r, Es t a n is l a o Montero, Lic. José Isabel Peña, Tomás Montero, Colaxista García, Ramón González, Agustín Beltré, Lic. Radhamés Encarnación Montero y Jesús Montero Montero, en fecha 9 de mayo del año 2008 y recibida en la Secretaría General de la Junta Central Electoral, el día 10 de mayo del año 2008. Considerando: Que el señor Agustín Encarnación Montero, al ser la parte demandante en la demanda que originó la Resolución No. 025/2008, de fecha 24 de abril del año 2008, dictada por esta Cámara Contenciosa Electoral, se hace ostensible que del grupo de personas que interpusieron el presente recurso de revisión, sólo él tiene derecho para incoar dicho recurso, en virtud del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Considerando: Que la Ley Electoral No. 275-97 y sus modificaciones, en su artículo 6, ordinal I, letra “b”, faculta a la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral a conocer y decidir en instancia única, “Respecto de los recursos de revisión previstos en la ley contra sus propias decisiones”.

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Considerando: Que la Ley Electoral No. 275-97, en su artículo 6, párrafo II, establece que el recurso de revisión procede cuando la ley lo autorice “o cuando juzgados en única instancia aparezcan documentos nuevos que de haber sido discutidos, podrían eventualmente variar el asunto de que se trate”. Considerando: Que del examen y ponderación de las piezas que contiene el expediente no reposan documentos nuevos que pudieran hacer variar la decisión dictada por esta Cámara Contenciosa Electoral, mediante la Resolución No. 025-2008, fecha 24 de abril del año 2008. Considerando: Que la Junta Central Electoral debe salvaguardar la institucionalidad y el buen desenvolvimiento de los partidos políticos existentes en la República Dominicana, en tal virtud, al no existir razones jurídicas que conlleven a la revocación de la Resolución No. 025-2008, de fecha 24 de abril del año 2008, no se justifica que la misma sea modificada, por lo que procede la ratificación de la misma en todas sus partes. Por tales motivos, la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, por voluntad de la Ley y en mérito del artículo 92 de la Constitución de la República, artículo 6, título “CÁMARA CONTENCIOSA”, subtítulo “I. CONOCER Y DECIDIR EN INSTANCIA ÚNICA”, letra “b” y párrafo II de la Ley Electoral No. 275/97, de fecha 21 de diciembre del 1997, reformada por la Ley No. 02-2003, de fecha 7 de enero del año 2003; artículos 4, 44 y 47 de la Ley No. 834 de fecha 15 de julio

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del año 1978 y el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República, RESUELVE: Primero: Declarar, como al efecto declara, inadmisible por falta de derecho para actuar, la instancia contentiva del recurso de revisión contra la Resolución de fecha 24 de abril del año 2008, dictada por esta Cámara Contenciosa Electoral, suscrita por los señores, Licda. Olga Antonia Rodríguez, Dr. Elpidio Antonio Collado Canaán, Lic. Rafael Nivar, Estanislao Montero, Lic. José Isabel Peña, Tomás Montero, Colaxista García, Ramón González, Agustín Beltré, Lic. Radhamés Encarnación Montero y Jesús Montero Montero, en fecha 9 de mayo del año 2008 y recibida en la Secretaría General de la Junta Central Electoral, el día 10 de mayo del año 2008. Segundo: Acoger, como al efecto acoge, en cuanto a la forma, la instancia de fecha 9 de mayo del año 2008, contentiva del recurso de revisión contra la Resolución No. 025-2008, de fecha 24 de abril del año 2008, interpuesto por el señor, Dr. Agustín Encarnación Montero, por la misma haber sido hecha en tiempo hábil. Tercero: Rechazar, como al efecto rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de revisión contra la Resolución No. 025-2008, de fecha 24 de abril del año 2008, interpuesto por el señor,

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Dr. Agustín Encarnación Montero, por improcedente, mal fundado y carente de base legal y en consecuencia, ratificar, como al efecto ratifica, en todas sus partes la Resolución No. 025-2008, de fecha 24 de abril del año 2008, dictada por esta Cámara Contenciosa Electoral. Cuarto: Ordenar, como al efecto ordena, que la presente Resolución sea publicada y notificada conforme a las previsiones legales correspondientes. Dada en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).

Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo Presidente Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez Miembra Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega Miembro

Dra. Leyda Margarita Piña Medrano Miembra Dr. John Newton Guiliani Valenzuela Miembro

Dra. Zeneida Severino Marte Secretaria

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REPÚBLICA DOMINICANA JUNTA CENTRAL ELECTORAL “Año Nacional de la Promoción de la Salud” CÁMARA CONTENCIOSA ELECTORAL

Resolución No. 034/2008 La Junta Central Electoral, Institución de Derecho Público, establecida en la Constitución de la República y creada mediante la Ley Electoral No. 275-97, del 21 de diciembre del año 1997, modificada por la Ley No. 2-2003 del 7 de enero del año 2003, por órgano de su Cámara Contenciosa Electoral, regularmente reunida en su sede principal, sita en la intersección formada por las avenidas Luperón y 27 de Febrero en Santo Domingo, frente a la “Plaza de la Bandera”, integrada por los Magistrados, Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo, presidente; Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez, miembra; Dra. Leyda Margarita Piña Medrano, miembra; Dr. John Newton Guiliani Valenzuela, miembro; Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega, miembro; asistidos de la Dra. Zeneida Severino Marte, secretaria. Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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Con motivo del apoderamiento que ha sido objeto esta Cámara Contenciosa Electoral, de la solicitud de fijación de audiencia a los fines de conocer la impugnación de candidaturas presentadas por el Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), por ante el Ayuntamiento de San Cristóbal, incoada por el Lic. Julio César Silié, en su calidad de primer suplente del Partido Verde de la Unidad Democrática (PVUD), a través de sus abogados, Dr. Freddy Zabulón Díaz Peña y Dr. Víctor Hugo Jiménez Silié, mediante instancia de fecha 16 de junio del año 2008, recibida en la Secretaría General de la Junta Central Electoral, ese mismo día. Vista: La supraindicada instancia. Vista: La copia del acta de nacimiento inextensa a nombre del señor Luis Alberto Marte. Vista: La copia del acta de nacimiento inextensa a nombre del señor José Luis Marte Reyes. Vista: El acta de nacimiento a nombre de la señora Elsa María Marte Valdez. Vista: La copia de la cédula de identificación del señor César Julio Marte Valdez. Vista: La instancia sin fecha, dirigida al Presidente y demás Miembros que integran la Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral, suscrita por el Lic. Julio César Jiménez 574

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Silié, a través de sus abogados, Dr. Víctor Hugo Jiménez Silié y Dr. Freddy Zabulón Díaz Peña. Vista: La aceptación de propuesta de candidatos, para las elecciones municipales, correspondientes a la Junta Electoral de San Cristóbal de fecha 24 de marzo del año 2006. Vista: La copia de la relación de candidatos electos por el municipio de San Cristóbal, en las Elecciones Ordinarias Generales Congresionales y Municipales del 16 de mayo del año 2006. Vista: La copia de la boleta B, nivel municipal, para las Elecciones Ordinarias Generales Congresionales y Municipales del 16 de mayo del año 2006. Vista: La copia de la Resolución No. 021-2006, de fecha 14 de julio del año 2006, dictada por la Junta Electoral de San Cristóbal. Vista: La copia de la instancia de fecha 10 de agosto del año 2007, dirigida al Magistrado Juez de Paz en atribuciones municipales del Distrito Judicial de San Cristóbal y suscrita por el Lic. Julio César Jiménez Silié, a través de su abogado, Dr. Víctor Hugo Jiménez Silié. Vista: La copia del Acto No. 249-2007, de fecha 14 de agosto del año 2007, instrumentado por el ministerial Ramón Rodríguez, alguacil de estrado del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de San Cristóbal.

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Vista: La copia del Acto No. 250-2007, de fecha 14 de agosto del año 2007, instrumentado por el ministerial Ramón Rodríguez, alguacil de estrado del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de San Cristóbal. Vista: La copia del requerimiento de fecha 14 de agosto del año 2007, del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de San Cristóbal. Vista: La copia de la Sentencia No. 0029/2007, de fecha 22 de agosto del año 2007, dictada por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de San Cristóbal. Vista: La copia del recurso de apelación de fecha 30 de agosto del año 2007, contra la Sentencia No. 0029, de fecha 22 de agosto del año 2007, dictada por el Juez del Tribunal Municipal de este Distrito Judicial de San Cristóbal, interpuesto por el Lic. Julio César Jiménez Silié, a través de su abogado, Dr. Víctor Hugo Jiménez Silié. Vista: La copia del Acto No. 300/07, de fecha 5 de septiembre del año 2007, instrumentado por el ministerial Ramón Rodríguez, alguacil de estrado del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de San Cristóbal Vista: La Decisión Administrativa No. 4086-07, de fecha 30 de noviembre del año 2007, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal. 576

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Vista: La copia de la comunicación de fecha 7 de febrero del año 2008, dirigida al presidente y demás miembros que integran la Junta Electoral de San Cristóbal, suscrita por el Dr. Víctor Hugo Jiménez Silié, recibida en dicha junta, el día 8 de febrero del año 2008. Vista: La comunicación No. 005-2008, de fecha 14 de febrero del año 2008, dirigida al Dr. Víctor Hugo Jiménez Silié y suscrita por los señores, Dr. Freddy Eduardo Matos Nina, Dr. Fre ddy Montero Alcántara , L ic. Santo Froilán Ramírez Bathell y Licda. Ana V. Metivier C., presidente, 1er. Vocal, 2do. Vocal y secretaria de la Junta Electoral de San Cristóbal, respectivamente. Vista: La certificación de fecha 10 de marzo del año 2008, expedida por los señores, Licda. Francis Dolores Germán y Lic. Leonardo Reynoso, secretaria municipal y presidente del Ayuntamiento del municipio de San Cristóbal, respectivamente. Visto: El escrito de réplica de fecha 23 de junio del año 2008, suscrito por los señores, Lic. Tácito Perdomo y L ic. Ramón Feliz Madera, recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 24 de junio del año 2008. Visto: El escrito de contrarréplica de fecha 2 de julio del año 2008, suscrito por el Lic. Julio César Jiménez Silié, a través de sus abogados, Dr. Freddy Zabulón Díaz Peña y

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Dr. Víctor Hugo Jiménez Silié, recibido en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 1ero. de julio del año 2008. Visto: El escrito de contestación de fecha 9 de julio del año 2008, suscrito por el Lic. Ramón Feliz Madera, recibido en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día. Vista: La Constitución de la República Dominicana, en su artículo 92. Vista: La Ley No. 834, de fecha 15 de julio de 1978, en sus artículos 44 y 47. Vista: La Ley Electoral No. 275/97 de fecha 21 de diciembre del 1997, reformada por la Ley No. 02-2003, en su artículo 6, letra “b”. Visto: El Reglamento Interno de la Junta Central Electoral, de fecha 13 de marzo del año 2003. Tomando en consideración cada una de las piezas precedentemente indicadas. Resulta: Que en fecha 16 de junio del año 2008, esta Cámara Contenciosa Electoral fue apoderada de la solicitud de fijación de audiencia a los fines de conocer la impugnación de candidaturas presentadas por el Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), por ante el Ayuntamiento de San Cristóbal, incoada por el Lic. Julio César Silié, en su calidad de 578

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primer suplente del Partido Verde de la Unidad Democrática (PVUD), a través de sus abogados Dres. Freddy Zabulón Díaz Peña y Víctor Hugo Jiménez Silié, mediante instancia de esa misma fecha, en la cual solicitan lo siguiente: “Único: ORDENAR la fijación de la audiencia a celebrar por ante dicha Cámara Contenciosa, a fines de que se conozca sobre la impugnación a una de las dos candidaturas presentadas por el PRSC, a sabiendas de que dichos candidatos son primos hermanos, todo de conformidad con la ley, ya citada”. Resulta: Que mediante instancia de fecha 23 de junio del año 2008, recibida en la Secretaría General de la Junta Central Electoral el día 24 de junio del año 2008, el Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), a través de los Licenciados Tácito Perdomo y Ramón Feliz Madera, en su escrito de réplica solicitan lo siguiente: “Único: Que se ordene la no fijación de audiencia para conocer la impugnación contra los Regidores del Municipio de San Cristóbal, señores Luis Alberto Marte y José Luis Marte, solicitada por el señor Julio César Jiménez Silié y sus abogados, por extemporánea, por mal fundada, por no señalar los derechos fundamentales vulnerados, por ser carente de base legal, y por no estar ésta acorde con las disposiciones legales vigentes”.

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Resulta: Que mediante instancia de fecha 2 de julio del año 2008, recibida en la Secretaría General de la Junta Central Electoral el día 1ro. de julio del año 2008, el Lic. Julio César Jiménez Silié, a través de sus abogados, Dres. Freddy Zabulón Díaz Peña y Víctor Hugo Jiménez Silié, en su escrito de contrarréplica solicitan lo siguiente: Primero: Rechazar por estar fuera de todo contexto legal, la solicitud tendente a que no se fije la audiencia a celebrar, sobre la impugnación hecha a una de esas dos candidaturas, las cuales fueron llevada a tribunales del orden judicial, declarándose éstos incompetentes para conocer asuntos electorales; por lo que, entonces, procede el apoderamiento de esa Cámara Contenciosa Electoral, para la solución de la impugnación correspondiente. Segundo: Determinar la nulidad, de uno de los dos regidores del Ayuntamiento de San Cristóbal, por éstos ser parientes en los grados ya señalados, en esta réplica al escrito del Partido Reformista Social Cristiano, a través de sus abogados”. Resulta: Que mediante instancia de fecha 9 de julio del año 2008, recibida en la Secretaría General de la Junta Central Electoral, ese mismo día, el Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), a través de los Licenciados Tácito Perdomo y Ramón Feliz Madera, en su escrito de contestación solicitan lo siguiente:

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“Único: Que se ordene la no fijación de audiencia para conocer la impugnación contra los Regidores del Municipio de San Cristóbal señores Luis Alberto Marte y José Luis Marte, solicitada por el señor Julio César Jiménez Silié y sus abogados, por extemporánea, por mal fundada, por no señalar los derechos fundamentales vulnerados, por ser carente de base legal y por no estar ésta acorde con las disposiciones legales vigentes”. La Cámara Contenciosa Electoral de la Junta Central Electoral, después de estudiar el caso y de haber deliberado haciendo uso reflexivo del derecho a aplicar: Considerando: Que todo tribunal, antes de conocer y decidir sobre el fondo de cualquier acción o recurso del cual ha sido apoderado, debe examinar su propia competencia para dirimir el asunto de que se trate. En la especie, esta Cámara Contenciosa Electoral ha sido apoderada de la solicitud de fijación de audiencia a los fines de conocer la impugnación de candidaturas presentadas por el Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), por ante el Ayuntamiento de San Cristóbal, incoada por el Lic. Julio César Silié, en su calidad de primer suplente del Partido Verde de la Unidad Democrática (PVUD), a través de sus abogados Dres. Freddy Zabulón Díaz Peña y Víctor Hugo Jiménez Silié, mediante instancia de fecha 16 de junio del año 2008, recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el mismo día.

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Considerando: Que en el artículo 6, Título “CÁMARA CONTENCIOSA : II. COMO JURISDICCIÓN DE SEGUNDO Y ÚLTIMO GRADO”, letra “b” de la Ley Electoral No. 275-97 y sus modificaciones, establece: “Conocer y decidir de las impugnaciones, apelaciones, protestas, reclamaciones u otros recursos que se produzcan a causa de fallos en primer grado de las juntas electorales”. Considerando: Que la Junta Electoral de San Cristóbal, mediante Acta de la sesión celebrada el día 24 de marzo del año 2006, aprobó las propuestas de candidatos del nivel municipal presentadas por los partidos políticos que participaron en las elecciones congresionales y municipales del año 2006, entre las que se encuentran las correspondientes al Partido Revolucionario Dominicano (PRD) y sus aliados. Considerando: Que en la propuesta de candidatos presentada por el Partido Revolucionario Dominicano (PRD) y sus aliados, fueron propuestos como candidatos a regidores, los señores Luis Alberto Marte y José Luis Marte. Considerando: Que el artículo 73 de la Ley Electoral No. 275-97 y sus modificaciones, dispone lo siguiente: “La junta electoral a la cual haya sido sometida una propuesta de candidatos deberá reunirse dentro de los cinco (5) días que sigan a su presentación y declarada admitida, cuando compruebe que se

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ajusta a todas las disposiciones pertinentes de la Constitución de las leyes. En caso contrario, la rechazará. La resolución que intervenga deberá ser comunicada al organismo directivo de la agrupación o partido que hubiere presentado la propuesta, así como a los organismos directivos de los demás partidos que hubiesen propuesto candidatos dentro de las veinticuatro horas siguientes a la resolución de aceptación o rechazo. Cuando dicha junta no decida dentro del indicado plazo de cinco (5) días, el secretario estará obligado a remitir inmediatamente, a la Junta Central Electoral, al vencimiento del expresado plazo, una nómina certificada de las candidaturas y toda la documentación de la propuesta, con la finalidad de comprobar si reúne las condiciones establecidas por la Constitución y las leyes, sin lo cual será rechazada”. Considerando: Que la Ley Electoral en su artículo 74, establece: “De las resoluciones que dicten la Junta Central Electoral y las Juntas Electorales de conformidad con el artículo precedente, se podrá recurrir en apelación o en revisión ante la Junta Central Electoral, según que la resolución emane de alguna Junta Electoral o de la propia Junta Central Electoral, dentro de los tres (3) días de haber sido comunicada. La Junta Central Electoral fallará sumariamente dentro de los que dictare será comunicado inmediatamente a los interesados, así como a la Junta Electoral de donde emane la disposición impugnada cuando se tratare de una apelación”.

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Considerando: Que la ley Electoral en su artículo 74 establece un plazo de tres (3) días para interponer un recurso de apelación por ante esta Cámara Contenciosa Electoral, contra las decisiones emanadas de las Juntas Electorales. Considerando: Que las candidaturas municipales cuya impugnación se pretenden, fueron admitidas por la Junta Electoral de San Cristóbal, mediante el Acta de fecha 24 de marzo del año 2006, no siendo recurridas o impugnadas en apelación en el plazo de los 3 días, al que alude el artículo 74 de la Ley Electoral vigente, si no 2 años y 3 meses después, mediante la instancia de fecha 16 de junio del año 2008; por consiguiente, dicha impugnación al ser formulada fuera del tiempo legal, es extemporánea, razón por la cual procede declarar su inadmisibilidad. Considerando: Que el Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), mediante los escritos de contestación descritos anteriormente, solicitaron que la presente demanda sea rechazada por extemporánea. Considerando: Que el artículo 44 de la Ley No. 834, de fecha 15 de julio del año 1978, establece: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”. 584

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Considerando: Que el artículo 47 de la Ley No. 834, de fecha 15 de julio del año 1978, establece lo siguiente: “Los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando tienen un carácter de orden público, especialmente cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recursos”… Por tales motivos, la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, por voluntad de la Ley y en mérito del artículo 92 de la Constitución de la República, artículos 6, Título “CÁMARA CONTENCIOSA”, subtítulo “II. COMO JURISDICCIÓN DE SEGUNDO Y ÚLTIMO GRADO”, letra “b”, 73 y 74 de la Ley Electoral No. 275/97, de fecha 21 de diciembre del 1997; reformada por la Ley No. 02-2003, de fecha 7 de enero del año 2003, artículos 44 y 47 de la Ley No. 834, de fecha 15 de julio del año 1978, en nombre de la República, RESUELVE: Primero: Declarar, como al efecto declara, inadmisible por extemporánea, la solicitud de fijación de audiencia a los fines de conocer la impugnación de candidaturas presentadas por el Partido Reformista Social Cristiano (PRSC) por ante el Ayuntamiento de San Cristóbal, incoada por el Lic. Julio César Silié, en su calidad de primer suplente del Partido Verde de la Unidad Democrática (PVUD), a través de sus abogados Dres. Freddy Zabulón Díaz Peña y Víctor Hugo Jiménez Silié. Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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Segundo: Ordenar, como al efecto ordena, que la presente Resolución sea publicada y notificada conforme a las previsiones legales correspondientes. Dada en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).

Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo Presidente Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez Miembra Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega Miembro

Dra. Leyda Margarita Piña Medrano Miembra Dr. John Newton Guiliani Valenzuela Miembro

Dra. Zeneida Severino Marte Secretaria

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REPÚBLICA DOMINICANA JUNTA CENTRAL ELECTORAL “Año Nacional de la Promoción de la Salud” CÁMARA CONTENCIOSA ELECTORAL

Resolución No. 035/2008 La Junta Central Electoral, Institución de Derecho Público, establecida en la Constitución de la República y creada mediante la Ley Electoral No. 275-97, del 21 de diciembre del año 1997, modificada por la Ley No. 2-2003 del 7 de enero del año 2003, por órgano de su Cámara Contenciosa Electoral, regularmente reunida en su sede principal, sita en la intersección formada por las Avenidas Luperón y 27 de Febrero en Santo Domingo, frente a la “Plaza de la Bandera”, integrada por los Magistrados, Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo, presidente; Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez, miembra; Dra. Leyda Margarita Piña Medrano, miembra; Dr. John Newton Guiliani Valenzuela, miembro; Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega, miembro; asistidos de la Dra. Zeneida Severino Marte, secretaria. Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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Con motivo del apoderamiento que ha sido objeto esta Cámara Contenciosa Electoral, de la demanda en nulidad de la asamblea celebrada por el Dr. Trajano Santana y compartes, el día 29 de junio del año 2008, incoada por los señores, Dr. Víctor Díaz Alba e Ing. Juan Tejeda (Trini), mediante instancia de fecha 22 de julio del año 2008, recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 23 de julio del año 2008. Vista: La supraindicada instancia. Vista: La comunicación sin fecha dirigida al presidente y demás miembros que integran la Cámara Contenciosa Electoral y suscrita por el señor José Remedio de la Rosa del R. Vista: La copia de la comunicación sin fecha, dirigida al presidente y demás miembros de la Cámara Contenciosa Electoral y suscrita por el Sr. Arismendis Rivas Lendof. Vista: La copia de la comunicación sin fecha, dirigida al Presidente y demás Miembros de la Cámara Contenciosa Electoral y suscrita por el Sr. Cristino Lanfranco. Vista: La copia de la comunicación sin fecha, dirigida al presidente y demás miembros de la Cámara Contenciosa Electoral y suscrita por el Sr. Regil Nioset Bello Novas. Vista: La copia de la comunicación sin fecha, dirigida al presidente y demás miembros de la Cámara Contenciosa Electoral y suscrita por el Sr. Domingo Paulino Gómez.

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Vista: La copia del Reglamento del Régimen Disciplinario del Partido Revolucionario Independiente (PRI), de fecha 28 de octubre del año 2001. Vista: La copia de la comunicación sin fecha, dirigida al Dr. Antonio Lockward Artiles, ex Secretario General de la Junta Central Electoral y suscrita por los señores, Ing. Juan Tejeda y Dr. José Ricardo López, recibida en la Secretaría General de la Junta Central Electoral, el día 24 de marzo del año 2005. Vista: La copia de la comunicación de fecha 19 de abril del año 2005, dirigida a los señores, Ing. Juan Tejeda (Trini), Dr. Ricardo López y Lic. Julio Jiménez y suscrita por el Ing. Antonio Abreu, fiscal nacional del Partido Revolucionario Independiente (PRI). Vista: La copia de la comunicación de fecha 27 de abril del año 2005, dirigida al Ing. Antonio Abreu, fiscal nacional del Partido Revolucionario Independiente (PRI), y suscrita por el Lic. Trajano Santana. Vista: La copia de la comunicación de fecha 16 de mayo del año 2005, dirigida al Dr. Antonio Lockward Artiles, ex Secretario General de la Junta Central Electoral y suscrita por los señores, Ing. Juan Tejeda (Trini), Dr. José Ricardo López y Lic. Julio Jiménez.

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Vista: La copia de la comunicación de fecha 17 de mayo del año 2005, dirigida a los señores, Salvador Ramos, Dr. Luis Nelson Pantaleón González, Dr. Roberto Rosario Márquez, Dr. José Luis Tavárez Tavárez, Dr. Ramón Hernández Domínguez, ex presidentes y ex miembros de la Cámara Contenciosa Electoral y suscrita por los señores, Ing. Juan Tejeda (Trini), Dr. Ricardo López y Lic. Julio Jiménez. Vista: La copia de la comunicación de fecha 17 de mayo del año 2005, dirigida a los miembros del Consejo Disciplinario Superior del Partido Revolucionario Independiente (PRI), y suscrita por los señores, Ing. Juan Tejeda (Trini), Dr. Ricardo López y Lic. Julio Jiménez. Vista: La copia de la Resolución No. 2-2005, de fecha 19 de mayo del año 2005, dictada por el Consejo Disciplinario Superior del Partido Revolucionario Independiente (PRI). Vista: La copia del Acta de la Asamblea Extraordinaria del Partido Revolucionario Independiente (PRI), de fecha 19 de junio del año 2005. Vista: La Resolución No. 004-2005, de fecha 26 de agosto del año 2005, dictada por la Cámara Contenciosa Electoral. Vista: La copia de la comunicación sin fecha, dirigida al presidente y demás miembros de la Cámara Administrativa 590

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de la Junta Central y suscrita por el Lic. Trajano Santana y compartes, recibida en la Secretaría General de esta Junta Central Electoral, el día 5 de febrero del año 2008. Vista: La copia del Acta de la reunión de la Comisión Política del Partido Revolucionario Independiente (PRI), de fecha 16 de marzo del año 2008. Vista: La copia de la Resolución de la Comisión Política del Partido Revolucionario Independiente (PRI), de fecha 16 de marzo del año 2008. Vista: La copia del Acta del Comité Central Directivo del Partido Revolucionario Independiente (PRI), de fecha 30 de marzo del año 2008. Vistas: Las copias de las comunicaciones de fecha 5 de junio del año 2008, dirigidas a la Secretaría General de la Junta Central Electoral y suscritas por el Lic. Mirtilio Santana. Vista: La Resolución No. 029-2008, de fecha 10 de junio del año 2008, dictada por la Cámara Contenciosa Electoral. Vista: La convocatoria a la reunión del Comité Central Directivo (CCD) del Partido Revolucionario Independiente (PRI), de fecha 29 de junio del año 2008, publicada a través del periódico “El Nuevo Diario”, en fecha 18 de junio del año 2008.

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Vista: El Acta del Comité Central Directivo del Partido Revolucionario Independiente (PRI), de fecha 29 de junio del año 2008, reunión presidida por el Dr. Trajano Santana. Vistas: Las copias de las publicaciones a través de los periódicos “Diario Libre”, “El Nacional” y “Listín Diario”, en fechas 26 y 27 de junio y 26 de julio del año 2008, respectivamente. Vista: La copia de la comunicación de fecha 21 de julio del año 2008, dirigida al presidente y demás miembros que integran la Cámara Contenciosa Electoral, suscrita por los señores, Dr. Víctor Díaz Alba e Ing. Juan Tejeda (Trini). Vista: La copia de la comunicación de fecha 22 de julio del año 2008, dirigida al Presidente y demás miembros que integran la Cámara Contenciosa Electoral, suscrita por los señores, Dr. Víctor Díaz Alba e Ing. Juan Tejeda (Trini). Visto: El inventario de documentos depositado en la Secretaría General de la Junta Central Electoral, por los señores, Dr. Víctor Díaz Alba e Ing. Juan Tejeda (Trini), en fecha 23 de julio del año 2008. Vista: La copia de la comunicación de fecha 24 de julio del año 2008, dirigida al Dr. Víctor Díaz Alba por la Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez, miembra titular de la Junta Central Electoral. 592

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Visto: El escrito de réplica de fecha 28 de julio del año 2008, suscrito por los señores, Dr. Trajano Santana Santana y Dr. José A. Montes de Oca, recibido en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 29 de julio del año 2008. Visto: El inventario de documentos depositado en la Secretaría General de la Junta Central Electoral, por el Lic. Mirtilio Santana, en fecha 29 de julio del año 2008. Visto: El escrito de contrarréplica de fecha 2 de agosto del año 2008, suscrito por los señores, Dr. Víctor Díaz Alba e Ing. Juan Tejeda (Trini), recibido en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 4 de agosto del año 2008. Visto: El inventario de documentos depositado en la Secretaría General de la Junta Central Electoral, por los señores, Dr. Víctor Díaz Alba e Ing. Juan Tejeda (Trini), en fecha 4 de agosto del año 2008. Visto: El escrito ampliatorio de conclusiones de fecha 26 de agosto del año 2008, suscrito por los señores, Lic. Mirtilio Santana Santana y Dr. Leónidas Rodríguez, recibido en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 27 de agosto del año 2008. Vistos: Los escritos ampliatorios de conclusiones de fecha 28 de agosto del año 2008, suscritos por los señores,

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Dr. Víctor Díaz Alba e Ing. Juan Tejeda (Trini), recibidos en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día. Visto: El escrito de réplica de fecha 4 de septiembre del año 2008, suscrito por los señores, Dr. Trajano Santana y Lic. Jorge A. Montes de Oca, recibido en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 8 de septiembre del año 2008. Visto: El escrito de contrarréplica de fecha 12 de septiembre del año 2008, suscrito por los señores, Dr. Víctor Díaz Alba e Ing. Juan Tejeda (Trini), recibido en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día. Vista: La Constitución de la República Dominicana, en su artículo 92. Vista: La Ley Electoral No. 275/97 de fecha 21 de diciembre del 1997, reformada por la Ley No. 02-2003, en su artículo 6, letra “d”. Visto: El Reglamento Interno de la Junta Central Electoral, de fecha 13 de marzo del año 2003. V is to : L o s E stat ut o s d e l Pa r ti d o R e vo luci ona r i o Independiente (PRI), de fecha 23 de noviembre del año 2003.

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O í d o s : A l o s s e ñ o r e s , D r. V í c t o r D í a z A l b a , Dr. Ramón García, Lic. Matías Sigfredo Batista, actuando por sí mismo y en representación de los señores, Dr. Víctor Díaz Alba e Ing. Juan Tejeda (Trini), comparecientes a la audiencia pública celebrada al efecto, por esta Cámara Contenciosa Electoral, el día jueves 21 de agosto del año 2008, a las once horas de la mañana (11:00 A. M.) en el salón en audiencia pública de esta Junta Central Electoral. Oídos: A los señores, Lic. Mirtilio Santana y Dr. Trajano Santana Santana, actuando en representación del Par tido R evolucionario Independiente ( PRI ) , comparecientes a la audiencia pública celebrada al efecto por esta Cámara Contenciosa Electoral, el día jueves 21 de agosto del año 2008, a las once horas de la mañana (11: 00 A. M.) en el salón en audiencia pública de esta Junta Central Electoral. Tomando en consideración cada una de la s pie za s precedentemente indicadas, y el apoderamiento de que ha sido objeto esta Cámara Contenciosa Electoral. Resulta: Que en fecha 19 de mayo del año 2005, el Consejo Disciplinario Superior del Partido Revolucionario Independiente (PRI) dictó la Resolución No. 2-2005, cuya parte dispositiva dice textualmente:

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“Primero: Declarar bueno y válido el apoderamiento de la Comisión Política, a través del Fiscal Nacional, por haber sido hecho conforme a las normas estatutarias. Segundo: Pronunciar defecto contra los imputados por no haber comparecido no obstante citación legal. Tercero: Expulsar, como al efecto expulsa, a los señores Ing. Juan Tejeda (Trini), Dr. José Ricardo López y Lic. Julio Ernesto Jiménez Pérez, por haber falsificado el artículo 43-01, el párrafo transitorio del estatuto y el apéndice contenido en el mismo estatuto, violando 145-4, 145-7, 145-12, 145-14 y 146, letra f, de los Estatutos Fundamentales del partido. Cuarto: Ordena que la presente decisión se haga de conocimiento de los expulsados, de la Secretaria Nacional de Organización, de la Comisión Política del (PRI) y de la Junta Central Electoral”. Resulta: Que en fecha 19 de junio del año 2005 se celebró la Asamblea Extraordinaria del Partido Revolucionario Independiente (PRI), en la cual, entre otros puntos, aprobaron lo siguiente:

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“Dejar sin valor ni efecto cualquier tipo de expulsión o sanciones contra los miembros del Comité Central Directivo del (PRI) con fecha anterior al 19 de junio del 2005, que hayan sido tomadas por la Comisión Política, el Consejo Disciplinario o el propio Comité Central Directivo del Partido”. Resulta: Que en fecha 26 de agosto del año 2005, la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral dictó la Resolución No. 004-2005, cuya parte dispositiva dice textualmente: “Primero: Declarar, como en efecto declara, regular y válida en cuanto a la forma, la instancia de fecha 21 de junio del año 2005, contentiva de una acción en impugnación y declaratoria de nulidad de la reunión de fecha 19 de junio del año 2005, del Comité Central Directivo, incoada por el Sr. Trajano Santana y demás, fusionada con las instancias depositadas por ambos contendientes en oposición a entrega de fondos y en sentido contrario, en levantamiento de oposición a entrega de fondos, tal como se describe en otra parte del cuerpo de esta resolución, por la misma haber sido instrumentada de conformidad con la Ley 275-97, reformada por la Ley 02-2003. Segundo: En cuanto al fondo, declarar, como en efecto declara, nula la Asamblea del Comité

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Central Directivo de fecha 19 de junio del año 2005, efectuada en el interior de unos de los salones del Hotel V Centenario de la Avenida George Washington, convocada por los señores Ligia Leroux, Abraham Bautista Alcántara, Julio Romero y demás, dejando sin efecto y sin valor jurídico del extracto de acta y las resoluciones emanadas de este evento, por las razones expuestas precedentemente. Tercero: Actuando en contrario imperio, declarar, como en efecto declara, regular y válida, la convocatoria a reunión del Consejo Disciplinario Superior y válida las decisiones adoptadas, por la misma efectuarse de conformidad con el mandato de la Ley Electoral y los Estatutos del Partido Revolucionario Independiente (PRI); consecuentemente, ordena la exclusión de los señores: Dra. Ligia Leroux, Lic. Juan Abelardo Mueses, Lic. Julio Romero, Thomas Cordero, Gustavo Lara Tapia, Orlando Sánchez Díaz, Abraham Bautista Alcántara, Frank Bendeck, Víctor de León, Eustaquio Cedeño, Margarito Guzmán, David Turbí, Edita Urraca, Juana Valdez, Juan Vegazo, Ricardo Winter, Sergio Herrera Santana, R amón Calderón, Daniel Carbonel, Rafael Castillo, Ramona de La Cruz, María Cristina Farías, Olga Haché, Gina Leroux, Jorge Montes de Oca, Eusebio Ovalle, Fello Pérez, Javier Pérez, Daniel Bautista, 598

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Miguel Figueroa, Pedro Ramírez, Nelson Abud, Juan Brito, Esther Varona, Héctor López Zorrilla e Iván Rondón, de la nómina de miembros de dicho partido en ejecución de las resoluciones contenidas en el Acta No. 1-2005 del Consejo Disciplinario Superior; con todas sus consecuencias jurídicas. Cuarto: Ordenar, como en efecto ordena, el levantamiento puro y simple de las oposiciones a entrega de fondos, depositadas en perjuicio de las autoridades del Partido Revolucionario Independiente (PRI) y en consecuencia, autorizar que los referidos fondos sean entregados a las autoridades legítimas del PRI, en la persona de su presidente, Sr. Trajano Santana, disponiendo que en la administración de los supraindicados recursos, éstos han de ser utilizados conforme al mandato de la Ley 275-97 y sus modificaciones, los estatutos de dicho partido y efectuando la correspondiente rendición de cuentas. Quinto: Disponer, como en efecto dispone, que la presente Resolución sea notificada, a las partes envueltas en la presente contienda, a los partidos políticos reconocidos y publicada conforme a las previsiones legales correspondientes”. Resulta: Que en fecha 16 de marzo del año 2008, se reunió la Comisión Política del Partido Revolucionario Independiente (PRI), en la cual se acog ió la expulsión sumaria de

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varios miembros de dicho partido, entre los cuales estuvo el Dr. Víctor Díaz Alba. Resulta: Que en fecha 30 de marzo del año 2008 se reunió el Comité Central Directivo del Partido Revolucionario Independiente (PRI), en la cual se acogió, en todas sus partes, la Resolución de fecha 16 de marzo del año 2008 de la Comisión Política de dicho partido, la cual expulsa al Dr. Víctor Díaz Alba del mismo. Resulta: Que en fecha 3 de junio del año 2008, esta Cámara Contenciosa Electoral fue apoderada del recurso de revisión contra la Resolución No. 2-2005, de fecha 19 de mayo del año 2005, dictada por el Consejo Disciplinario Superior del Partido Revolucionario Independiente (PRI), interpuesto por los señores, Dr. Ricardo López Rodríguez e Ing. Juan Tejeda (Trini), sobre el cual esta Cámara Contenciosa Electoral dictó la Resolución No. 029-2008, en fecha 10 de junio del año 2008, cuya parte dispositiva dice textualmente: “Primero: Declarar, como al efecto declara, la incompetencia de la Cámara Contenciosa Electoral para conocer y fallar sobre el recurso de revisión contra la Resolución No. 2-2005, de fecha 19 de mayo del año 2005, dictada por el Consejo Disciplinario Superior del Partido Revolucionario Independiente (PRI), interpuesto por los señores Dr. Ricardo López Rodríguez e Ing. Juan Tejeda (Trini), mediante 600

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instancia sin fecha, recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral el día 3 de junio del año 2008. Segundo: Ordenar, como al efecto ordena, que la presente Resolución sea publicada y notificada conforme a las previsiones legales correspondientes”. Resulta: Que en fecha 29 de junio del año 2008, el Comité Central Directivo del Partido Revolucionario Independiente (PRI), celebró una reunión la cual fue presidida por el Dr. Trajano Santana, en la cual, entre otros asuntos, eligieron los miembros de la Comisión Política, los secretarios nacionales, llenaron las vacantes del consejo disciplinario, integraron nuevos miembros al Comité Central Directivo, celebrando el domingo 24 de agosto del año 2008 su Convención Nacional Extraordinaria. Resulta: Que en fecha 23 de julio del año 2008, esta Cámara Contenciosa Electoral fue apoderada de la demanda en nulidad de la asamblea celebrada por el Dr. Trajano Santana y compartes, el día 29 de junio del año 2008, incoada por los señores, Dr. Víctor Díaz Alba e Ing. Juan Tejeda (Trini), mediante instancia de fecha 22 de julio del año 2008, en la cual solicitan lo siguiente: “Solicitamos a esa Honorable Cámara Contenciosa Electoral, que se declare nula de toda nulidad, la supuesta asamblea celebrada por el Dr. Trajano Santana y compartes, el día 29 de junio de 2008, en la Ave. Bolívar No. 257 de esta capital, por ser ésta Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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violatoria a las disposiciones estatutarias del partido, en los diferentes artículos señalados por nosotros anteriormente, artículos 17, 17-02, 42, 43-01, 43-03, 48-01, 48-04, 138, 140 y 141, así como también por ser violatoria a los derechos civiles y políticos que la Constitución de la República le confiere a cada ciudadano dominicano en la sección 1, artículo 8, acápite 2, letra K”. Resulta: Que en fecha 29 de julio del año 2008, los señores, Dr. Trajano Santana Santana y Dr. Jorge A. Montes de Oca, depositaron por ante la Secretaría General de la Junta Central Electoral, su escrito de réplica, en el cual solicitan lo siguiente: “Único: Declarar inadmisible la instancia de fecha 23 de julio del año 2008, presentada por los señores Víctor Díaz Alba y Juan Tejeda (Trini), por las razones expuestas en el cuerpo del presente escrito de réplica y en consecuencia, confirmar en todas sus partes, la asamblea impugnada declarándola buena y válida, por haber sido votada conforme a los Estatutos del Partido Revolucionario Independiente (PRI), la Ley Electoral y la Constitución de la República”. Resulta: Que en fecha 4 de agosto del año 2008, los señores, Dr. Víctor Díaz Alba e Ing. Juan Tejeda (Trini), depositaron por ante la Secretaría General de la Junta Central Electoral, su escrito de contrarréplica, en el cual solicitan lo siguiente:

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“1) Solicitamos a esta Honorable Cámara Contenciosa Electoral, declarar inadmisibles y en tal sentido, rechace los argumentos de réplica presentados por el Lic. Trajano Santana y compartes, por ser ésta mal fundada y carente de valor jurídico, toda vez que se fundamenta en acciones violatorias a la Constitución de la República y los estatutos fundamentales del PRI y sus reglamentos. 2) Que esa Honorable Cámara Contenciosa Electoral, acepte como buenos y suficientes elementos de pruebas, para declarar nula la supuesta asamblea del CCD, celebrada por Trajano y compartes, el 29 de junio de 2008, en el local de la Ave. Bolívar 257, las cartas depositadas por ante ustedes, por los compañeros: Domingo Paulino Gómez, Arismendis Rivas Lendof, Regil Nioset Bello Novas, Cristino Lanfranco y Ramón Remedio de la Rosa del R. 3) Que esa Honorable Cámara acepte como buenas, válidas y competentes, las calidades de miembros dirigentes del Comité Central Directivo-CCD, de los compañeros convocantes a la asamblea del CCD, celebrada el domingo 29 de junio de 2008, en el Hotel Clarión en esta capital.

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4) Reiteramos ante esa Honorable Cámara Contenciosa Electoral, nuestra solicitud de que declare nula, de toda nulidad, la supuesta asamblea del CCD, celebrada por convocatoria del Lic. Trajano Santana y compartes, en el local de la Ave. Bolívar 257, sector de Gazcue de esta capital, por la misma ser violatoria de los artículos 17, 17-02, 42, 43-01, 43-03, 48-01, 48-04, 138, 140 y 141, así como también, por ser violatoria a los derechos civiles y políticos que la Constitución de la República le confiere a cada ciudadano dominicano en su sección 1, artículo 8, acápite 2, letra K. 5) Declarar buena y válida la asamblea del Comité Central Directivo, reunido el domingo 29 de junio del 2008, en el Hotel Clarión y reconocer como legítimas autoridades del PRI, a la Comisión Política electa y que encabezan el Dr. Víctor Díaz Alba como presidente y el Ing. Juan Tejeda (Trini) como secretario general, respectivamente”. Resulta: Que en la sesión en audiencia pública celebrada por esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 21 de agosto del año 2008, los señores, Dr. Víctor Díaz Alba e Ing. Juan Tejeda (Trini), a través del Lic. Matías Sigfredo Batista, concluyeron de la manera siguiente: “Primero: Declarar nula y sin ningún efecto jurídico, la supuesta asamblea del veintinueve (29) de junio

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del año 2008, por Trajano Santana y compartes, por haber violado los artículos 42 y 17 de los estatutos fundamentales del Partido Revolucionario Independiente (PRI). Segundo: Nosotros vamos a pedir un plazo de cinco (5) días, Honorables Magistrados, para nosotros ampliar las conclusiones”. Resulta: Que en la sesión en audiencia pública celebrada por esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 21 de agosto del año 2008, el Partido Revolucionario Independiente (PRI), a través del Lic. Mirtilio Santana, concluyó de la manera siguiente: “Declarar inadmisible la instancia de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil ocho (2008), presentada por los señores, Víctor Díaz Alba y Juan Tejeda (Trini), por las razones expuestas en el cuerpo del presente escrito de réplica y en consecuencia, confirmar en todas sus partes la asamblea impugnada, declarándola buena y válida, por haber sido agotada conforme los estatutos del Partido Revolucionario Independiente (PRI), La Ley Electoral y la Constitución de la República”. Resulta: Que en la sesión precedentemente indicada, los señores Dr. Víctor Díaz Alba e Ing. Juan Tejeda (Trini), a través del Lic. Matías Sigfredo Batista, en su réplica, solicitaron lo siguiente:

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“Magistrado, a parte de ratificar nuestras conclusiones, nosotros nos vamos a oponer, ya que es posible que sea fallado conjuntamente con el fondo, al pedido de inadmisibilidad presentado por la parte demandada, en virtud de que el doctor Trajano Santana no ha podido demostrar aquí, la falta de calidad que tienen el doctor Díaz Alba y Juan Tejeda; el artículo 1315, ya que él mencionó algunos aspectos jurídicos que usted sabe, que el que alega algo tiene que probarlo y él no ha podido probarlo, a menos que no sea de boca aquí, que ellos han sido expulsados. ¿Hay alguna documentación ahí en que ellos demuestren que ellos han sido expulsados?, por lo que nosotros vamos a solicitar, que sea rechazado el pedido de inadmisibilidad presentado por la parte demandada, en virtud de que no han podido aportar ningún documento que pruebe tales conclusiones aquí en esta Cámara Contenciosa, por lo que nosotros vamos a solicitar que se rechace nuevamente el pedimento de inadmisibilidad de la demanda en nulidad de la asamblea presentada por Trajano Santana y ratificamos nuestras conclusiones”. Resulta: Que en fecha 27 de agosto del año 2008, los señores, Lic. Mirtilio Santana y Dr. Leónidas Rodríguez, depositaron por ante la Secretaría General de la Junta Central Electoral, su escrito de ampliatorio de conclusiones, en el cual solicitan lo siguiente: 606

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“Único: Declarar inadmisible la instancia de fecha 23 del mes de julio del año 2008, presentada por los señores, Víctor Díaz Alba y Juan Tejeda (Trini), por las razones expuestas en el cuerpo del presente escrito ampliatorio y en consecuencia, confirmar en todas sus partes la asamblea impugnada, declarándola buena y válida por haber sido celebrada conforme a los estatutos del Partido Revolucionario Independiente (PRI), la Ley Electoral y la Constitución de la República”. Resulta: Que en fecha 28 de agosto del año 2008, los señores, Dr. Víctor Díaz Alba e Ing. Juan Tejeda (Trini), depositaron por ante la Secretaría General de la Junta Central Electoral, su escrito ampliatorio de conclusiones, en el cual solicitan lo siguiente: “Único: Que se rechace la demanda incidental de inadmisión por falta de calidad, presentada por el Dr. Trajano Santana y compartes, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, toda vez que no se han presentado las pruebas necesarias para hacer valer tal pretensión”. Resulta: Que en fecha 28 de agosto del año 2008, los señores, Dr. Víctor Díaz Alba e Ing. Juan Tejeda (Trini) depositaron por ante la Secretaría General de la Junta Central Electoral, su escrito ampliatorio de conclusiones, en el cual solicitan lo siguiente:

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“Primero: Declarar nula y sin ningún efecto jurídico, la asamblea de fecha 29 de junio del año 2008, supuestamente realizada por el Dr. Trajano Santana y compartes, por los motivos antes expuestos. Segundo: Rechazar el escrito de defensa o réplica hecho por el Dr. Trajano Santana y compartes, por falta de pruebas y méritos”. Resulta: Que en fecha 8 de septiembre del año 2008, los señores, Dr. Trajano Santana Santana y el Lic. Jorge A. Montes de Oca depositaron por ante la Secretaría General de la Junta Central Electoral, su escrito de réplica, en el cual solicitan lo siguiente: “Por tales razones, Honorables Magistrados, el Partido Revolucionario Independiente (PRI), tiene a bien ratificar en todas sus partes la conclusiones vertidas en el escrito ampliatorio, depositado en fecha 27 de agosto del año 2008”. Resulta: Que en fecha 12 de septiembre del año 2008, los señores, Dr. Víctor Díaz Alba e Ing. Juan Tejeda (Trini) depositaron por ante la Secretaría General de la Junta Central Electoral, su escrito de contrarréplica, en el cual solicitan lo siguiente:

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“Primero: Que la solicitud de inadmisibilidad planteada por el demandado Trajano Santana y compartes, que debe ser rechazada, por improcedente y mal fundada y carecer de méritos, sus argumentaciones. Segundo: Rechazar en todas sus partes, el escrito de réplica depositado en fecha 8/9/2008, por Trajano Santana y compartes, por falta de méritos. Tercero: Declarar nula y sin ningún efecto jurídico, la supuesta asamblea que a nombre del PRI, realizada en el local de la Ave. Bolívar No. 257, Gazcue, en fecha 29-6-2008, por Trajano Santana y compartes, por haber violentado los estatutos del partido, en sus artículos 17-02, 42, 140 y 141”. La Cámara Contenciosa Electoral de la Junta Central Electoral, después de estudiar el caso y de haber deliberado haciendo uso reflexivo del derecho a aplicar: Considerando: Que esta Cámara Contenciosa Electoral, antes de conocer y decidir sobre el fondo de cualquier acción o recurso del cual ha sido apoderada, debe examinar su propia competencia para dirimir el asunto de que se trate. En la especie, esta Cámara Contenciosa Electoral ha sido apoderada de la demanda en nulidad de la asamblea celebrada por el Dr. Trajano Santana y compartes, el día 29 de junio del año 2008, incoada por los señores, Dr. Víctor Díaz Alba e Ing. Juan Tejeda (Trini), mediante instancia de fecha 22 de

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julio del año 2008, recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 23 de julio del año 2008. Considerando: Que en el artículo 6, Título “CÁMARA CONTENCIOSA : I. CONO CER Y DECIDIR EN INSTANCIA ÚNICA”, letra “d” de la Ley Electoral No. 275-97 y sus modificaciones, faculta a la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, para conocer y decidir, “De los conflictos internos que se produjeren en los partidos y organizaciones políticas reconocidos, sobre la base de apoderamiento por una o más partes involucradas, y siempre circunscribiendo su intervención a los casos en los cuales se violen disposiciones de la Constitución, la ley, los reglamentos dictados por la Junta Central Electoral o los estatutos partidarios. No se consideran conflictos internos las sanciones disciplinarias que los organismos del partido tomen contra cualquier dirigente o militante, si en ello no estuvieren envueltos discusiones de candidaturas a cargos electivos o a cargos internos de los órganos directivos de los partidos políticos”. Considerando: Que del examen y ponderación de las piezas que obran en el expediente, la exposición contenida en los documentos y las conclusiones presentadas, permiten a esta Cámara Contenciosa Electoral estar en condiciones de valorar las solicitudes y los méritos de las pretensiones de las partes, de tal manera que, la resolución que se emita esté ajustada a la ley.

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Considerando: Que los estatutos partidarios constituyen la base legal fundamental, que regula las actividades internas de los partidos políticos, por consiguiente, todas las acciones deben ser realizadas conforme a los mismos. Considerando: Que en el escrito de contrarréplica de fecha 4 de agosto del año 2008, los señores, Dr. Víctor Díaz Alba e Ing. Juan Tejeda (Trini), solicitan a esta Cámara Contenciosa Electoral, entre otras cosas, que declare buena y válida la asamblea del Comité Central Directivo, reunido el domingo 29 de junio del año 2008, en el Hotel Clarión, y que reconozca como legítimas autoridades del Partido Revolucionario Independiente (PRI), a la Comisión Política electa en dicha asamblea y encabezada por los señores, Dr. Víctor Díaz Alba, como presidente y el Ing. Juan Tejeda (Trini), como secretario general. Considerando: Que en la sesión en audiencia pública celebrada por esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 21 de agosto del año 2008, los señores, Dr. Víctor Díaz Alba e Ing. Juan Tejeda (Trini), a través del Lic. Matías Sigfredo Batista, concluyeron de la manera siguiente: “Primero: Declarar nula y sin ningún efecto jurídico, la supuesta asamblea del veintinueve (29) de junio del año 2008, por Trajano Santana y compartes, por haber violado los artículos 42 y 17 de los estatutos fundamentales del Partido Revolucionario Independiente (PRI), y Segundo:

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Nosotros vamos a pedir un plazo de cinco (5) días, Honorables Magistrados, para nosotros ampliar las conclusiones”. Considerando: Que los señores, Dr. Víctor Díaz Alba e Ing. Juan Tejeda (Trini), en sus conclusiones vertidas en audiencia pública, celebrada el día 21 de agosto del año 2008, no se refirieron a la solicitud contenida en el escrito de contrarréplica de fecha 4 de agosto del año 2008, sobre la validez de la asamblea del Comité Central Directivo, reunido el domingo 29 de junio del año 2008, en el Hotel Clarión, la cual fue presidida por el Lic. Tirso Mosquea. Considerando: Que nuestra Suprema Corte de Justicia, mediante jurisprudencia constante, es de opinión que las conclusiones que atan al tribunal son las conclusiones formales vertidas en la audiencia pública por las partes y que son éstas las que fijan la extensión del proceso y en consecuencia, limitan el poder de decisión del juez apoderado. Considerando: Que el principio de “Inmutabilidad del Proceso” establece que las instancias tienen que permanecer coherentes en lo referente a las pretensiones de las partes, conservando la identidad de causa, objeto y parte, razón por la cual, sólo ligará a un tribunal el conocimiento y ventilación de los hechos de los cuales ha sido apoderado; en consecuencia, esta Cámara Contenciosa Electoral, no habrá de pronunciarse sobre la solicitud de validez de la asamblea del Comité Central Directivo, reunido el domingo 29 de junio del año 2008, en el

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Hotel Clarión, referida en el escrito de contrarréplica de fecha 4 de agosto del año 2008, en virtud de que la legalidad de la misma no fue propuesta a la consideración de este tribunal ni conocida en la audiencia pública, celebrada por esta Cámara en fecha 21 de agosto del año 2008. Considerando: Que la Comisión Política del Partido Revolucionario Independiente (PRI), en sesión celebrada en fecha 16 de marzo del año 2008, aprobó, en la Primera Resolución contenida en el acta de esa misma fecha, la expulsión sumaria de varios miembros de dicho partido, entre los cuales se encuentra el Dr. Víctor Ramón Díaz Alba. Considerando: Que el Comité Central Directivo del Partido Revolucionario Independiente (PRI), en su asamblea de fecha 30 de marzo del año 2008, ratificó la Primera Resolución adoptada por la Comisión Política de dicho partido, en su Sesión de fecha 16 de marzo del año 2008, que determinó la expulsión de varios miembros de dicha organización política, entre los cuales se encuentra el Dr. Víctor Ramón Díaz Alba. Considerando: Que mediante Resolución No. 02-2005, de fecha 19 de mayo del año 2005, emitida por el Consejo Nacional de Disciplina del Partido Revolucionario Independiente (PRI), fue expulsado de dicho partido, el señor Ing. Juan Tejeda (Trini).

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Considerando: Que en fecha 19 de junio del año 2005, fue celebrada una Asamblea Extraordinaria del Comité Central Directivo del Partido Revolucionario Independiente (PRI), en la cual aprobaron entre otros asuntos, dejar sin ningún efecto cualquier tipo de expulsión o sanciones contra los miembros de dicho órgano, antes de la fecha precedentemente indicada. Considerando: Que en fecha 21 de junio del año 2005, fue apoderada esta Cámara Contenciosa Electoral, para conocer la demanda en nulidad de la Asamblea Extraordinaria del Comité Central Directivo del Partido Revolucionario Independiente (PRI), sobre lo cual ésta Cámara dictó la Resolución No. 004/2005, de fecha 26 de agosto del año 2005, mediante la cual declaró nula dicha Asamblea. Considerando: Que en fecha 3 de junio del año 2008, esta Cámara Contenciosa Electoral, fue apoderada del recurso de revisión contra la Resolución No. 2-2005, de fecha 19 de mayo del año 2005, dictada por el Consejo Disciplinario Superior del Partido Revolucionario Independiente (PRI), interpuesto por los señores Dr. Ricardo López Rodríguez e Ing. Juan Tejeda (Trini), sobre el cual esta Cámara Contenciosa Electoral declaró su incompetencia, en virtud de que la Ley Electoral sólo le otorga competencia para conocer y decidir sobre el recurso de revisión de sus propias decisiones, y que la misma no tiene facultad para conocer en revisión las sentencias emanadas de los tribunales disciplinarios de los partidos políticos.

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Considerando: Que en el caso de la especie se ha hecho ostensible que los señores Dr. Víctor Díaz Alba e Ing. Juan Tejeda (Trini), al momento de incoar la presente demanda, no pertenecían al Partido Revolucionario Independiente (PRI), en consecuencia, perdieron toda calidad para accionar en condición de miembros de dicho partido. Considerando: Que la calidad es una facultad legal para actuar en justicia, razón por la cual, una acción no podrá ser intentada por quien no sea titular de un derecho subjetivo. Considerando: Que el hecho de pertenecer a un partido político y desempeñar funciones directivas en los órganos del mismo, genera un vínculo jurídico que otorga facultades, que al ser extinguidas, desaparecen los derechos adquiridos, cuya consecuencia es la extinción de la calidad. Considerando: Que el artículo 44 de la Ley No. 834, de fecha 15 de julio del año 1978, establece: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”. Considerando: Que el artículo 46 de la Ley No. 834, de fecha 15 de julio del año 1978, establece: “Las inadmisibilidades deben ser acogidas sin el que las invoca tenga que justificar un agravio y aún cuando la inadmisibilidad no resultare de ninguna disposición expresa”.

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Considerando: Que la Junta Central Electoral debe salvaguardar la institucionalidad y el buen desenvolvimiento de los partidos políticos existentes en la República Dominicana, en tal virtud, al ser expulsados los señores Dr. Víctor Díaz Alba e Ing. Juan Tejeda (Trini), procede acoger las conclusiones incidentales vertidas en audiencia pública celebrada el 21 de agosto del año 2008, por las autoridades del Partido Revolucionario Independiente (PRI). Considerando: Que es necesario hacer constar en la presente Resolución, que en el Acta No. 30-2008, de fecha 2 de octubre del año 2008, los magistrados, Dra. Leyda Margarita Piña Medrano y el Dr. John Newton Guiliani Valenzuela, en sus condiciones de Miembros Titulares de esta Cámara Contenciosa Electoral, haciendo uso de la facultad que le confiere el párrafo segundo del artículo 10 de la Ley Electoral No. 275/97, de fecha 21 de diciembre del 1997, reformada por la Ley No. 02-2003, de fecha 7 de enero del año 2003, dejaron constancia de su oposición a la decisión adoptada por la mayoría (3 votos favorables), en lo relativo a esta Resolución, en tal virtud dichos votos razonados están copiados, de manera íntegra, en el Acta No. 30-2008, de fecha 2 de octubre del año 2008. Por tales motivos, la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, por voluntad de la Ley y en mérito del artículo 92 de la Constitución de la República, artículo 6, título “CÁMARA CONTENCIOSA”, I. Conocer y decidir en instancia única, literal “d”, de la Ley Electoral No. 275/97 de fecha 21 de 616

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diciembre del 1997, reformada por la Ley 02-2003, de fecha 7 de enero del año 2003; artículos 44 y 46 de la Ley 834 de fecha 15 de julio del año 1978; estatutos del Partido Revolucionario independiente (PRI); en nombre de la República, RESUELVE: Primero: Declarar, como al efecto declara, inadmisible por falta de calidad de la parte demandante, señores, Dr. Víctor Díaz Alba e Ing. Juan Tejeda (Trini), la demanda en nulidad de la asamblea celebrada por el Dr. Trajano Santana y compartes, el día 29 de junio del año 2008, por los mismos no ser miembros del Partido Revolucionario Independiente (PRI). Segundo: Ordenar que la presente Resolución sea publicada y notificada conforme a las previsiones legales correspondientes. Dada en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).

Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo Presidente Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez Miembra Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega Miembro

Dra. Leyda Margarita Piña Medrano Miembra Dr. John Newton Guiliani Valenzuela Miembro

Dra. Zeneida Severino Marte Secretaria

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REPÚBLICA DOMINICANA JUNTA CENTRAL ELECTORAL “Año Nacional de la Promoción de la Salud” CÁMARA CONTENCIOSA ELECTORAL

Resolución No. 36/2008 La Junta Central Electoral, institución de Derecho Público, establecida en la Constitución de la República y creada mediante la Ley Electoral No. 275-97 del 21 de diciembre de 1997, modificada por la Ley No. 2-2003 del 7 de enero del año 2003, por órgano de su Cámara Contenciosa Electoral, regularmente reunida en su sede principal, sita en la intersección formada por las avenidas Luperón y 27 de Febrero en Santo Domingo, frente a la “Plaza de la Bandera”; integrada por los Magistrados, Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo, presidente; Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez, miembra; Dra. Leyda Margarita Piña Medrano, miembra; Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega, miembro y el Dr. John Newton Guiliani Valenzuela, miembro; asistidos de la Dra. Zeneida Severino Marte, secretaria. Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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Con motivo del apoderamiento que ha sido objeto esta Cámara Contenciosa Electoral, de la solicitud de impugnación del Pleno, para la escogencia del candidato del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), a la presidencia del Colegio Dominicano de Notarios, mediante la instancia de fecha 12 de septiembre del año 2008, suscrita por los Dres. Aris Palmero, José Carela, Arnulfo Piña Pérez, Wilson Tolentino y Adolfo Portes Alcántara, recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 15 de septiembre del año 2008. Vista: La supraindicada instancia. Vista: La certificación manuscrita sin fecha, expedida por el señor Álvaro Perdomo Recio, presidente del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), en el municipio de Neyba, provincia Neyba. Vista: La copia de la comunicación de fecha 18 de agosto del año 2008, suscrita por los Dres. Aris Palmero, José Carela, Adolfo Portes y Arnulfo Piña Pérez, recibida en la Secretaría General de la Junta Central Electoral, el día 25 de septiembre del año 2008. Visto: El Acto de comprobación con traslado de Notario No. 176198/2008, de fecha 19 de agosto del año 2008, instrumentado por el Dr. Rafael Ramírez Ramírez, Notario Público de los del Número para el municipio de Neyba, provincia Bahoruco.

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Vista: La comunicación de fecha 19 de agosto del año 2008, suscrita por el Lic. Teófilo Rosario Martínez, presidente de la Comisión Nacional Organizadora del Partido Revolucionario Dominicano (PRD). Vista: La comunicación de fecha 20 de agosto del año 2008, suscrita por el Lic. Teófilo Rosario Martínez, presidente de la Comisión Nacional Organizadora del Partido Revolucionario Dominicano (PRD). Vista: La certificación notarial, de fecha 20 de agosto del año 2008, expedida por el Lic. Roquer Rafael Pérez, abogado Notario Público de los del Número para el municipio de Duvergé, provincia Independencia. Visto: El Acto de comprobación con traslado de Notario No. 69, de fecha 22 de agosto del año 2008, instrumentado por el Notario Público, Dr. Rafael O. Nolasco García, Notario Público de los del Número para el municipio de Montecristi, provincia Montecristi. Vista: La copia de la Resolución No. 7, de fecha 25 de agosto del año 2008, de la Comisión Nacional Organizadora del Proceso de selección del candidato o candidata del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), a la presidencia del Colegio Dominicano de Notarios. Vista: La copia de la Resolución No. 8, de fecha 25 de agosto del año 2008, de la Comisión Nacional Organizadora del Proceso de selección del candidato o candidata del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), a la presidencia del Colegio Dominicano de Notarios.

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Vista: La certificación manuscrita de fecha 26 de agosto del año 2008, expedida por el señor Fermín Antonio Hernández. Visto: El Acto No. 875/08, de fecha 29 de agosto del año 2008, instrumentado por el ministerial Edward Antonio Santos Ventura, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Visto: El escrito de réplica de fecha 19 de septiembre del año 2008, suscrito por el Lic. Orlando Jorge Mera, secretario general del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), recibido en la Secretaría de la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, ese mismo día. Visto: El escrito de contrarréplica de fecha 25 de septiembre del año 2008, suscrito por los señores, Wilson Tolentino, Arnulfo Piña Pérez y los Dres. Adolfo Portes Alcántara, Aris Carela y José Carela de la Rosa, recibido en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día. Vista: La Constitución de la República Dominicana, en su artículo 92. Vista: La Ley Electoral No. 275/97, de fecha 21 de diciembre del año 1997, reformada por la Ley No. 02-2003, en su artículo 6, ordinal I, letra “d”. Vista: La Ley No. 834, de fecha 15 de julio del año 1978, en su artículo 24. Vistos: Los Estatutos del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), de fecha 24 de noviembre del año 2004. Visto: El Reglamento Interno de la Junta Central Electoral, de fecha 13 de marzo del año 2003. 622

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Visto: El Reglamento de la Comisión Nacional Organizadora del Proceso de selección del candidato o candidata a la presidencia del Colegio Dominicano de Notarios, de fecha 4 de julio del año 2008, en su artículo 2, párrafo VI, letra “i”. Tomando en consideración cada una de la s pie za s precedentemente indicadas, y el apoderamiento de que ha sido objeto esta Cámara Contenciosa Electoral. Resulta: Que mediante instancia de fecha 12 de septiembre del año 2008, esta Cámara Contenciosa Electoral fue apoderada de la impugnación del Pleno, para la escogencia del candidato del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), a la presidencia del Colegio Dominicano de Notarios, suscrita por los Dres. Aris Palmero, José Carela, Arnulfo Piña Pérez, Wilson Tolentino y Adolfo Portes Alcántara, recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 15 de septiembre del año 2008, en la cual solicitan lo siguiente: “Primero: Acoger como buena y válida, la presente instancia de impugnación elevada ante vosotros, por haberse interpuesto de acuerdo a las normas procesales que rigen la materia electoral. Segundo: Ordenar la anulación de las elecciones simuladas de las provincias de: Montecristi, Neyba y Valverde, Mao y en consecuencia, ordenar la celebración de las elecciones. Tercero: Ordenar la celebración de elecciones complementarias en la provincia Espaillat.

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Cuarto: Ordenar la entrega de los listados de concurrentes de las provincias de: San Francisco de Macorís, La Vega, Monte Plata, Puerto Plata y el Distrito Nacional. Quinto: Ordenar que los señores: Bergia Soler, Winston Marte, David Pérez, Teófilo Rosario, José Mercedes Vásquez, Miguel Ángel Zavala Gómez y el Dr. Mata, sean sancionados de acuerdo a las normas que rigen la Ley Electoral y los estatutos orgánicos del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), sin perjuicio de las sanciones penales y civiles a que puedan ser acreedores por sus hechos delictuosos”. Resulta: Que mediante instancia de fecha 19 de septiembre del año 2008, suscrita por el Lic. Orlando Jorge Mera, secretario general del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), en su escrito de réplica, en el cual solicita lo siguiente: “Primero: Declarar la incompetencia de esa Cámara Contenciosa Electoral para conocer y fallar la presente demanda, por tratarse de un asunto interno del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), para lo cual la Ley Electoral no le otorga competencia a la Junta Central Electoral, sino que es competencia de los órganos internos de dicho partido. Segundo: En cuanto al fondo y sólo para el improbable caso de que esa Cámara Contenciosa Electoral no acoja 624

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la solicitud de incompetencia, rechazar la impugnación del Pleno para la escogencia del candidato(a) del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), al Colegio Dominicano de Notarios, por improcedente, mal fundada y carente de base legal e incumplimiento de las normas estatutarias del partido”. Resulta: Que en fecha 25 de septiembre del año 2008, el señor, Wilson Tolentino, Arnulfo Piña Pérez, y los Dres. Adolfo Portes Alcántara y José Carela de la Rosa, depositaron su escrito de contrarréplica en el cual solicitan lo siguiente: “Primero: Que sean rechazadas las conclusiones ve rtidas e n el escrito de ré plica del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), de fecha diez y nueve (19) del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008), sustentada por el Lic. Orlando Jorge Mera, por sí y por el Ing. Ramón Alburquerque, presidente de dicha institución, por improcedente, mal fundada y carente de valor jurídico. Segundo: En consecuencia, que sean acogidas en todas sus partes, las conclusiones contenidas en el acto de impugnación, de fecha 15 de septiembre del año dos mil ocho (2008), sustentado por los requerientes doctores: Aris Palmero y José Carela, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, doctores: Wilson Tolentino, Arnulfo Piña y Adolfo Portes, por haber sido

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interpuesto de acuerdo a las leyes que rigen la materia y por reposar en bases legales y jurídicas razonables”. La Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral después de estudiar el caso y haciendo uso reflexivo del derecho aplicar: Considerando: Que todo tribunal, antes de conocer y decidir sobre el fondo de cualquier acción o recurso del cual haya sido apoderado, debe examinar su propia competencia para dirimir el asunto de que se trate. Considerando: Que en la especie esta Cámara Contenciosa Electoral ha sido apoderada de la solicitud de impugnación del Pleno, para la escogencia del candidato del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), a la presidencia del Colegio Dominicano de Notarios, mediante la instancia de fecha 12 de septiembre del año 2008, suscrita por los Dres. Aris Palmero, José Carela, Arnulfo Piña Pérez, Wilson Tolentino y Adolfo Portes Alcántara, recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 15 de septiembre del año 2008. Considerando: Que el Partido Revolucionario Dominicano (PRD), mediante instancia de fecha 19 de septiembre del año 2008, solicitó que esta Cámara Contenciosa Electoral declare su incompetencia, para conocer y fallar la presente demanda por tratarse de un asunto interno de dicho partido político.

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Considerando: Que el artículo 6, de la Ley Electoral 275-97, en lo relativo a la competencia de la Cámara Contenciosa dice como sigue: “ I. CONOCER Y DECIDIR EN INSTANCIA ÚNICA… d) De los conflictos internos que se produjeren en los partidos y organizaciones políticas reconocidos, sobre la base de apoderamiento por una o más partes involucradas, y siempre circunscribiendo su intervención a los casos en los cuales se violen disposiciones de la Constitución, la ley, los reglamentos dictados por la Junta Central Electoral o los estatutos partidarios. No se consideran conflictos internos las sanciones disciplinarias que los organismos del partido tomen contra cualquier dirigente o militante, si en ello no estuvieren envueltos discusiones de candidaturas a cargos electivos o a cargos internos de los órganos directivos de los partidos políticos”. Considerando: Que la elección del candidato del Partido Revolucionario Dominicano (PRD) a la presidencia del Colegio Dominicano de Notarios, no está contemplada en los estatutos de dicho partido, en consecuencia, del análisis y ponderación del artículo 6, letra “d”, de la Ley Electoral, se colige que está Cámara Contenciosa Electoral no tiene facultad para dirimir el caso en cuestión; por consiguiente, procede acoger las conclusiones vertidas por el Partido Revolucionario Dominicano (PRD). Considerando: Que el artículo 24 de la Ley No. 834 del 15 de julio del año 1978, establece: “En todos los otros casos el juez que se declare incompetente designará la jurisdicción que estime competente. Esta designación se impondrá a las partes y al juez de envío”. Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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Considerando: Que el Reglamento de la Comisión Nacional Organizadora del Proceso de selección del candidato o candidata del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), a la presidencia del Colegio Dominicano de Notarios, de fecha 4 de julio del año 2008, establece en el Capítulo I, Título: De la Base Legal, Constitución y Atribuciones de la Comisión Organizadora, artículo 2, párrafo VI, letra “i”: “Actuar como comisión de única instancia frente a conflictos que surjan en cualquier momento del proceso”; en consecuencia, procede remitir el presente caso a dicha Comisión Organizadora. Por tales motivos, la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, por voluntad de la Ley y en mérito del artículo 92 de la Constitución de la República; artículo 6, título Cámara Contenciosa, literal “d”, la Ley Electoral No. 275/97 de fecha 21 de diciembre del 1997, Reformada por la Ley No. 02-2003; artículo 24 de la Ley 834 del 15 de julio del año 1978, los Reglamentos de la Junta Central Electoral y los Estatutos del Partido Revolucionario Dominicano (PRD); el Reglamento de la Comisión Nacional Organizadora del Proceso de selección del candidato o candidata a la presidencia del Colegio Dominicano de Notarios, de fecha 4 de julio del año 2008; en nombre de la República, R E S U E L V E: Primero: Declarar, como al efecto declara, la incompetencia de esta Cámara Contenciosa Electoral para conocer y decidir sobre la impugnación del Pleno, para la escogencia del

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candidato del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), a la presidencia del Colegio Dominicano de Notarios. Segundo: Remitir, como al efecto remite, la impugnación del Pleno, para la escogencia del candidato del Partido Revolucionario Dominicano (PRD) a la presidencia del Colegio Dominicano de Notarios, a la comisión organizadora en virtud a lo que establece el Capítulo I, Título: “De la Base Legal, Constitución y Atribuciones de la Comisión Organizadora”, artículo 2, párrafo VI, letra “i”, del Reglamento de la Comisión Nacional Organizadora del proceso de selección del candidato o candidata del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), a la presidencia del Colegio Dominicano de Notarios, de fecha 4 de julio del año 2008. Tercero: Ordenar, que la presente Resolución sea publicada y notificada conforme a las previsiones legales correspondientes. Dada en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo Presidente Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez Miembra Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega Miembro

Dra. Leyda Margarita Piña Medrano Miembra Dr. John Newton Guiliani Valenzuela Miembro

Dra. Zeneida Severino Marte Secretaria

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REPÚBLICA DOMINICANA JUNTA CENTRAL ELECTORAL “Año Nacional de la Promoción de la Salud” CÁMARA CONTENCIOSA ELECTORAL

Resolución No. 037/2008 La Junta Central Electoral, institución de Derecho Público, establecida en la Constitución de la República y creada mediante la Ley Electoral No. 275-97 del 21 de diciembre de 1997, modificada por la Ley No. 2-2003 del 7 de enero del año 2003, por órgano de su Cámara Contenciosa Electoral, regularmente reunida en su sede principal, sita en la intersección formada por las avenidas Luperón y 27 de Febrero en Santo Domingo, frente a la “Plaza de la Bandera”; integrada por los Magistrados, Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo, presidente; Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez, miembra; Dra. Leyda Margarita Piña Medrano, miembra; Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega, miembro y el Dr. John Newton Guiliani Valenzuela, miembro; asistidos de la Dra. Zeneida Severino Marte, secretaria. Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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Con motivo del apoderamiento que ha sido objeto esta Cámara Contenciosa Electoral, mediante instancia sin fecha, en la cual el señor Antonio M. Arnaud Contreras, solicita a esta Cámara Contenciosa Electoral, “que se le aclare al país y a la organización quién es el verdadero Secretario de Organización” del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 11 de septiembre del año 2008. Vista: La supraindicada instancia. Vista: La copia del Acta de la reunión del Comité Político del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), de fecha 4 de abril del año 2008. Vista: La copia del Acta de la reunión del Comité Político del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), de fecha 7 de mayo del año 2008. Vista: La copia del Acta de la reunión del Comité Político del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), de fecha 30 de julio del año 2008. Vista: La instancia sin fecha, de la solicitud del padrón de delegados de la asamblea del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), celebrada en el Club Mauricio Báez, el día 14 del mes de noviembre del año 2004, suscrita por el señor

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Antonio M. Arnaud Contreras, recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 11 de septiembre del año 2008. Vista: La comunicación de fecha 12 de septiembre del año 2008, suscrita por la Licda. Wanda Josefina Denis Polanco, recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 15 de septiembre del año 2008. Visto: El escrito de réplica de fecha 22 de septiembre del año 2008, suscrito por el señor Nelson Eddy Fernández Valdez, secretario de disciplina del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), recibido en la Secretaría de la Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día. Visto: El escrito de contestación de fecha 23 de septiembre del año 2008, suscrito por el señor Antonio M. Arnaud Contreras, recibido en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 26 de septiembre del año 2008. Vista: La Constitución de la República Dominicana, en su artículo 92. Vista: La Ley Electoral No. 275/97, de fecha 21 de diciembre del 1997, reformada por la Ley No. 02-2003, en su artículo 6, ordinal I, letra “d”. Vista: La Ley No. 834, de fecha 15 de julio de 1978, en sus artículos 20 y 24.

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Visto: Los Estatutos Generales del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), aprobados en fecha 14 de noviembre del año 2004, en sus artículos 31, 42 y 63. Visto: El Reglamento Interno de la Junta Central Electoral, de fecha 13 de marzo del año 2003. Tomando en consideración cada una de la s pie za s precedentemente indicadas y el apoderamiento de que ha sido objeto esta Cámara Contenciosa Electoral. Resulta: Que en fecha 11 de septiembre del año 2008, esta Cámara Contenciosa Electoral fue apoderada mediante instancia sin fecha, en la cual el señor Antonio M. Arnaud Contreras, solicita a esta Cámara Contenciosa Electoral, “que se le aclare al país y a la organización quién es el verdadero Secretario de Organización” del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC). Resulta: Que mediante el escrito de réplica de fecha 22 de septiembre del año 2008, el señor Nelson Eddy Fernández Valdez, secretario de disciplina del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), solicitó lo siguiente: “Primero: Rechazar, ignorar y declarar inadmisible por falta de calidad, los actos que sean emitidos por los señores Antonio Miguel Arnaud Contreras y Franklin A. Morales Terrero, por encontrarse inhabilitados en funciones, al estar suspendidos,

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conforme al estatuto social del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC). Segundo: Rechazar, ignorar y declarar inadmisible por las razones antes mencionadas, las solicitudes depositadas por los señores, Antonio Miguel Arnaud Contreras y Franklin A. Morales Terrero”. La Cámara Contenciosa Electoral de la Junta Central Electoral, después de estudiar el caso y de haber deliberado haciendo uso reflexivo del derecho a aplicar: Considerando: Que todo tribunal, antes de conocer y decidir sobre el fondo de cualquier acción o recurso del cual ha sido apoderado, debe examinar su propia competencia para dirimir el asunto de que se trate. Considerando: Que en la especie, esta Cámara ha sido apoderada mediante instancia sin fecha, suscrita por el señor Antonio M. Arnaud Contreras, a través de la cual solicita el pronunciamiento de esta Cámara Contenciosa Electoral, con el objetivo de determinar quién es el verdadero Secretario de Organización del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC). Considerando: Que el artículo 6 de la Ley Electoral 275/97, modificado por la Ley No. 02-2003 del 7 de enero del año 2003, en lo relativo a la competencia de la Cámara Contenciosa, dice como sigue: “I. CONOCER Y DECIDIR EN INSTANCIA ÚNICA… d) De los conflictos internos que se produjeren en los Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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partidos y organizaciones políticas reconocidos, sobre la base de apoderamiento por una o más partes involucradas, y siempre circunscribiendo su intervención a los casos en los cuales se violen disposiciones de la Constitución, la ley, los reglamentos dictados por la Junta Central Electoral o los estatutos partidarios. No se consideran conflictos internos las sanciones disciplinarias que los organismos del partido tomen contra cualquier dirigente o militante, si en ello no estuvieren envueltos discusiones de candidaturas a cargos electivos o a cargos internos de los órganos directivos de los partidos políticos”. Considerando: Que el artículo 31 de los Estatutos Generales del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), de fecha 14 de noviembre del año 2004, le atribuye competencia exclusiva a la Asamblea Nacional para elegir el Comité Central Ejecutivo y el Comité Disciplinario Nacional. Considerando: Que el artículo 42 de los Estatutos Generales del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), establece que: “Los Miembros del Directorio Central Ejecutivo serán elegidos por la Asamblea Nacional Ordinaria y entre sus miembros se encuentra el Secretario de Organización”. Considerando: Que según los artículos de los Estatutos precedentemente citados, es la Asamblea Nacional Ordinaria que tiene facultad para elegir al Secretario de Organización de dicho partido.

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Considerando: Que el artículo 63 de los Estatutos del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), establece que: “Todo asunto no previsto en estos estatutos o que se preste a interpretación, corresponde al Directorio Central Ejecutivo, del PNVC dictar una Resolución referente al tema en cuestión”. Considerando: Que en todos los casos la Ley Electoral no le otorga facultad a esta Cámara Contenciosa Electoral para decidir sobre quiénes son las autoridades de los Partidos Políticos. Considerando: Que el artículo 20 de la Ley No. 834 del 15 de julio del año 1978, establece que la incompetencia puede ser declarada de oficio, en el caso de violación a una regla de atribución. Considerando: Que el artículo 24 de la Ley No. 834 del 15 de julio del año 1978, establece: “(…)En todos los otros casos el juez que se declare incompetente designará la jurisdicción que estime competente. Esta designación se impondrá a las partes y al juez de envío”. Por tales motivos, la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, por voluntad de la Ley y en mérito del artículo 92 de la Constitución de la República; artículo 6, título “CÁMARA CONTENCIOSA”, subtítulo “I. CONOCER Y DECIDIR EN INSTANCIA ÚNICA”, letra “d” de la Ley Electoral

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No. 275/97, de fecha 21 de diciembre del 1997, reformada por la Ley No. 02-2003, de fecha 7 de enero del año 2003; artículos 20 y 24 de la Ley No. 834 del 15 de julio del año 1978 y los artículos 31, 42 y 63 de los estatutos del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC) y los Reglamentos de la Junta Central Electoral; en nombre de la República, RESUELVE: Primero: Declarar, como al efecto declara, la incompetencia de esta Cámara Contenciosa Electoral para conocer y decidir sobre la instancia sin fecha, suscrita por el señor Antonio M. Arnaud Contreras, a través de la cual solicita el pronunciamiento de esta Cámara, con el objetivo de determinar quién es el verdadero Secretario de Organización del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), por tratarse dicha solicitud de la competencia de sus órganos internos, siendo el caso en cuestión atribución de la Asamblea Nacional Ordinaria de dicho partido. Segundo: Remitir, como al efecto remite, el presente caso para que sea conocido por la Asamblea Nacional Ordinaria del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC). Tercero: Ordenar que la presente Resolución sea publicada y notificada conforme a las previsiones legales correspondientes.

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Dada en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo Presidente Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez Miembra Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega Miembro

Dra. Leyda Margarita Piña Medrano Miembra Dr. John Newton Guiliani Valenzuela Miembro

Dra. Zeneida Severino Marte Secretaria

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REPÚBLICA DOMINICANA JUNTA CENTRAL ELECTORAL “Año Nacional de la Promoción de la Salud” CÁMARA CONTENCIOSA ELECTORAL

Resolución No. 038/2008 La Junta Central Electoral, Institución de Derecho Público, establecida en la Constitución de la República y creada mediante la Ley Electoral No. 275-97, del 21 de diciembre del año 1997, modificada por la Ley No. 2-2003 del 7 de enero del año 2003, por órgano de su Cámara Contenciosa Electoral, regularmente reunida en su sede principal, sita en la intersección formada por las Avenidas Luperón y 27 de Febrero en Santo Domingo, frente a la “Plaza de la Bandera”, integrada por los Magistrados, Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo, presidente; Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez, miembra; Dra. Leyda Margarita Piña Medrano, miembra; Dr. John Newton Guiliani Valenzuela, miembro; Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega, miembro; asistidos de la Dra. Zeneida Severino Marte, secretaria. Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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Con motivo del apoderamiento, que mediante instancia de fecha 14 de octubre del año 2008, el Ayuntamiento del municipio Yamasá, provincia Monte Plata, solicita a esta Cámara Contenciosa Electoral que dicte una resolución que le permita a esa Institución dirimir definitivamente el conflicto relativo al nombramiento del o la suplente de la regidora fallecida, señora Margarita de la Cruz de la Cruz. Vista: La supraindicada instancia. Vista: La copia de la Resolución No. 004/2008 de fecha 3 de agosto del año 2008, dictada por la Junta Electoral de Yamasá, provincia Monte Plata. Vista: La copia del acta de defunción de la señora Margarita de la Cruz de la Cruz. Visto: El Oficio No. 097, sin firma, de fecha 27 de agosto del año 2008, dirigido al Dr. Leonido Bello Quezada, presidente de la Junta Electoral de Yamasá, provincia Monte Plata y suscrita por los señores, Hermes Rosario y Lic. Julián Cruz Almonte, presidente Consejo de Regidores y síndico municipal, respectivamente. Vista: La Constitución de la República Dominicana, en su artículo 92.

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Vista: La Ley Electoral No. 275/97 de fecha 21 de diciembre del 1997, reformada por la Ley No. 02-2003, en su artículo 6, letra “d”. Vista: La Ley No. 834, de fecha 15 de julio del año 1978, en sus artículos 20 y 24. Vista: La Ley No. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, de fecha 17 de julio del año 2007. Visto: El Reglamento Interno de la Junta Central Electoral, de fecha 13 de marzo del año 2003. Tomando en consideración cada una de la s pie za s precedentemente indicadas, y el apoderamiento de que ha sido objeto esta Cámara Contenciosa Electoral. Resulta: Que en fecha 14 de octubre del año 2008, el Ayuntamiento del municipio Yamasá, provincia Monte Plata, apoderó a esta Cámara Contenciosa Electoral, mediante instancia de fecha 14 de octubre del año 2008, solicita que dicte una resolución que le permita a esa Institución dirimir definitivamente el conflicto relativo al nombramiento del o la suplente de la regidora fallecida, señora Margarita de la Cruz de la Cruz.

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La Cámara Contenciosa Electoral de la Junta Central Electoral, después de estudiar el caso y de haber deliberado haciendo uso reflexivo del derecho a aplicar: Considerando: Que esta Cámara Contenciosa Electoral, antes de conocer y decidir sobre el fondo de cualquier acción o recurso del cual ha sido apoderada, debe examinar su propia competencia para dirimir el asunto de que se trate. En la especie, esta Cámara Contenciosa Electoral ha sido apoderada, mediante instancia de fecha 14 de octubre del año 2008, por el Ayuntamiento del municipio Yamasá, provincia Monte Plata, en la cual solicita a este tribunal que dicte una resolución que le permita a esa Institución dirimir definitivamente el conflicto relativo al nombramiento del o la suplente de la regidora fallecida, señora Margarita de la Cruz de la Cruz. Considerando: Que la Ley Electoral No. 275-97 de fecha 21 de diciembre del 1997, reformada por la Ley 02-2003, de fecha 7 de enero del año 2003, en ninguno de sus artículos faculta a la Cámara Contenciosa Electoral para determinar sobre las atribuciones de las demás Instituciones del Estado, lo cual es facultad de la ley correspondiente a cada institución, estatuir en lo referente a la competencia de las mismas. Considerando: Que en todo lo relativo a las autoridades de la Nación que son elegidas por la voluntad popular, las facultades de la Junta Central Electoral terminan con la proclamación 644

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de los candidatos ganadores y la entrega de los certificados correspondientes; por consiguiente, esta Cámara Contenciosa Electoral no puede referirse a las vacantes que se originen en el Consejo Municipal de los Ayuntamientos, situación esta prevista por el Legislador. Considerando: Que el artículo 36 de la Ley No. 176-07 sobre el Distrito Nacional y los Municipios, de fecha 17 de julio del año 2007, estipula lo siguiente: “El suplente de regidor/a será llamado a sustituirle cuando haya cesado en el ejercicio de sus funciones por cualquiera de las causas previstas en esta ley. Si no hubiese suplente o este renunciase, serán llamados sucesivamente para ocupar la regiduría, los restantes miembros de la boleta y sus suplentes, según el orden en el que figuraban en la misma”. Considerando: Que el párrafo II del artículo 36 de la Ley No. 176-07 sobre el Distrito Nacional y los Municipios, de fecha 17 de julio del año 2007, establece que: “Corresponde al concejo municipal conocer acerca de las vacantes que se produzcan en los cargos de síndico/a, vicesíndico/a y regidor/a”. Considerando: Que el artículo 20 de la Ley No. 834 del 15 de julio del año 1978, establece que: “La incompetencia puede ser pronunciada de oficio en caso de violación de una regla de competencia de atribución, cuando esta regla es de orden público. No puede serlo sino en este caso”.

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Considerando: Que el artículo 24 de la Ley No. 834 del 15 de julio del año 1978, establece que: “En todos los otros casos el juez que se declare incompetente, designará la jurisdicción que estime competente. Esta designación se impondrá a las partes y al juez de envío”. Por tales motivos, la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, por voluntad de la Ley y en mérito del artículo 92 de la Constitución de la República; artículo 36 de la ley No. 176-07 sobre el Distrito Nacional y los Municipios, de fecha 17 de julio del año 2007; artículos 20 y 24 de la Ley 834 de fecha 15 de julio del año 1978; en nombre de la República, RESUELVE: Primero: Declarar, como al efecto declara, la incompetencia de esta Cámara Contenciosa Electoral para estatuir sobre vacantes que se produzcan en los Consejos Municipales de los Ayuntamientos; en tal virtud, el presente caso se remite al Consejo Municipal del Ayuntamiento del Municipio Yamasá, provincia Monte Plata, de conformidad al artículo 36 de la Ley No. 176-07 sobre el Distrito Nacional y los Municipios, de fecha 17 de julio del año 2007. Segundo: Ordenar que la presente Resolución sea publicada y notificada conforme a las previsiones legales correspondientes.

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Dada en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo Presidente Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez Miembra Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega Miembro

Dra. Leyda Margarita Piña Medrano Miembra Dr. John Newton Guiliani Valenzuela Miembro

Dra. Zeneida Severino Marte Secretaria

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REPÚBLICA DOMINICANA JUNTA CENTRAL ELECTORAL “Año Nacional de la Promoción de la Salud” CÁMARA CONTENCIOSA ELECTORAL

Resolución No. 039/2008 La Junta Central Electoral, Institución de Derecho Público, establecida en la Constitución de la República y creada mediante la Ley Electoral No. 275-97, del 21 de diciembre del año 1997, modificada por la Ley No. 2-2003 del 7 de enero del año 2003, por órgano de su Cámara Contenciosa Electoral, regularmente reunida en su sede principal, sita en la intersección formada por las Avenidas Luperón y 27 de Febrero en Santo Domingo, frente a la “Plaza de la Bandera”, integrada por los Magistrados, Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo, presidente; Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez, miembra; Dra. Leyda Margarita Piña Medrano, miembra; Dr. John Newton Guiliani Valenzuela, miembro; Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega, miembro; asistidos de la Dra. Zeneida Severino Marte, secretaria.

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Con motivo del recurso de revisión contra la Resolución No. 032-2008, de fecha 2 de octubre del año 2008, dictada por esta Cámara Contenciosa Electoral, interpuesto por los señores, Licda. María Altagracia Rodríguez Medina, Estanislao Encarnación, Lic. Rafael Nivar, Ing. Robin Cepeda, José Isabel Peña, David Montero Montero, Licda. Olga Antonia Rodríguez, a través de su abogado, el Dr. Juan B. Cuevas M., mediante instancia de fecha 3 de julio del año 2008, recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 17 de octubre del año 2008. Vista: La supraindicada instancia. Vista: La Constitución de la República Dominicana, en su artículo 92. Vista: La Ley No. 834, de fecha 15 de julio de 1978, en sus artículos 44 y 47. Vista: La Ley Electoral No. 275/97 de fecha 21 de diciembre del 1997, reformada por la Ley No. 02-2003, en su artículo 6, letra “b”. Visto: El Reglamento Interno de la Junta Central Electoral, de fecha 13 de marzo del año 2003. Tomando en consideración cada una de las piezas precedentemente indicadas.

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Resulta: Que en fecha 17 de octubre del año 2008, esta Cámara Contenciosa Electoral fue apoderada del recurso de revisión contra la Resolución No. 032-2008, de fecha 2 de octubre del año 2008, dictada por la Cámara Contenciosa Electoral, interpuesto por los señores, Licda. María Altagracia Rodríguez Medina, Estanislao Encarnación, Lic. Rafael Nivar, Ing. Robin Cepeda, José Isabel Peña, David Montero Montero, Licda. Olga Antonia Rodríguez, a través de su abogado, el Dr. Juan B. Cuevas M; mediante instancia de fecha 3 de julio del año 2008, en el cual solicitan lo siguiente: “1.- Admitir el presente recurso de reconsideración contra la Resolución No. 32/2008, de fecha 2 de octubre del año en curso, en consecuencia, dejar sin efecto dicha resolución y disponer por una nueva decisión en la que se corrijan los vicios y violaciones denunciadas. 2.- Anulando parcialmente la IX Convención Nacional de Delegados, celebrada por el Partido Renacentista Nacional, en fecha 13 de enero de 2008 y con ella, las resoluciones adoptadas manteniendo con todos sus efectos, la escogencia del candidato presidencial ganador en las elecciones nacionales del 16 de mayo de 2008 y su consecuencia, el pacto de alianza que formalizó dicha escogencia, por haber sido hecha por la universalidad de los miembros del partido y firmado por las autoridades que tenían en ese

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momento la calidad para hacerlo, en virtud de la Ley 275/97 y el estatuto interno aprobado en la VIII Convención. 3.- Disponiendo que dicho partido sea regido por los estatutos y autoridades escogidas en la VIII Convención Nacional de Delegados, celebrada el 26 de febrero de 2006, hasta tanto se celebre una nueva convención, de conformidad con los estatutos vigentes, la Ley Electoral y apegada a las disposiciones constitucionales de la República”. La Cámara Contenciosa Electoral de la Junta Central Electoral, después de estudiar el caso y de haber deliberado haciendo uso reflexivo del derecho a aplicar: Considerando: Que todo tribunal, antes de conocer y decidir sobre el fondo de cualquier acción o recurso del cual ha sido apoderado, debe examinar su propia competencia para dirimir el asunto de que se trate. En la especie, esta Cámara Contenciosa Electoral ha sido apoderada del recurso de revisión contra la Resolución No. 032-2008, de fecha 2 de octubre del año 2008, dictada por la Cámara Contenciosa Electoral, interpuesto por los señores, Licda. María Altagracia Rodríguez Medina, Estanislao Encarnación, Lic. Rafael Nivar, Ing. Robin Cepeda, José Isabel Peña, David Montero Montero, Licda. Olga Antonia Rodríguez, a través de su abogado, el Dr. Juan B. Cuevas M; mediante instancia de fecha 3 de julio del año 2008. 652

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Considerando: Que la Ley Electoral No. 275-97 y sus modificaciones, en su artículo 6, ordinal I, letra “b” faculta a esta Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral conocer y decidir en instancia única: “Respecto de los recursos de revisión previstos en la ley contra sus propias decisiones”. Considerando: Que en fecha 2 de octubre del año 2008, esta Cámara Contenciosa Electoral, dictó la Resolución No. 032-2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declarar, como al efecto declara, la incompetencia de esta Cámara Contenciosa Electoral para conocer y decidir de la nulidad de la Sentencia No. 01-2008, de fecha 15 de abril del año 2008, dictada por el Tribunal Disciplinario del Partido Renacentista Nacional (PRN), incoada por el Dr. Agustín Encarnación Montero, mediante instancia de fecha 6 de junio del año 2008 por tratarse de un asunto interno de dicho partido, para lo cual la ley Electoral no le otorga competencia a esta Cámara. Segundo: Declarar, como al efecto declara, inadmisible la solicitud de nulidad de la IX Convención Nacional de Delegados, de fecha 13 de enero del año 2008, incoada por el Dr. Agustín Encarnación Montero, mediante instancia de fecha 6 de junio del año 2008,

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por considerarlo cosa juzgada, mediante la Resolución No. 025-2008, de fecha 24 de abril del año 2008, dictada por esta Cámara Contenciosa Electoral (…)”. Considerando: Que el recurso de revisión en cuestión fue incoado mediante instancia de fecha 3 de julio del año 2008, recibido en la Secretaría General de la Junta Central Electoral, el día 17 de octubre del año 2008. Considerando: Que la Resolución No. 032-2008, de fecha 2 de octubre del año 2008, fue notificada al Dr. Agustín Encarnación Montero, el día 10 de octubre del año 2008. Considerando: Que la Ley Electoral No. 275-97 y sus modificaciones, en su artículo 74 dispone que: “De las resoluciones que dicten la Junta Central Electoral y las juntas electorales de conformidad con el artículo precedente, se podrá recurrir en apelación o revisión ante la Junta Central Electoral, según que la resolución emane de alguna junta electoral o de la propia Junta Central Electoral, dentro de los tres (3) días de haber sido comunicada. La Junta Central Electoral fallará sumariamente dentro de los que dictare será comunicado inmediatamente a los interesados, así como a la junta electoral de donde emane la disposición impugnada cuando se tratare de una apelación”. Considerando: Que esta Cámara Contenciosa Electoral ha verificado que de la fecha de notificación de la Resolución recurrida, a la fecha de interposición del presente recurso de 654

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revisión, el día 17 de octubre del año 2008, han transcurrido cuatro (4) días francos y siete (7) administrativos. En consecuencia, se ha comprobado que el recurso en cuestión fue elevado fuera del plazo legal, resultando inadmisible por extemporáneo, en ese sentido. Considerando: Que se hace ostensible que dicho recurso se interpuso de manera extemporánea y en consecuencia, se produjo la prescripción a la que se refiere el artículo 44 de la Ley No. 834, de fecha 15 de julio del año 1978, el cual textualmente dice de la manera siguiente:“Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”. Considerando: Que el artículo 47 de la Ley No. 834, de fecha 15 de julio del año 1978, establece lo siguiente: “Los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando tienen un carácter de orden público especialmente cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recursos. El Juez puede invocar de oficio el medio de inadmisión resultante de la falta de interés”. Por tales motivos, la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, por voluntad de la Ley y en mérito del artículo 92 de la Constitución de la República; artículos 6, título “CÁMARA CONTENCIOSA”, subtítulo “I. CONOCER Y DECIDIR EN INSTANCIA ÚNICA”, letra “b” y 74 de la Ley Electoral No. 275/97, de fecha 21 de diciembre del 1997, reformada por Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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la Ley No. 02-2003, de fecha 7 de enero del año 2003, artículo 44 y 47 de la Ley No. 834, de fecha 15 de julio del año 1978, en nombre de la República, RESUELVE: Primero: Declarar, como al efecto declara, inadmisible por extemporáneo, el recurso de revisión contra la Resolución No. 032-2008, dictada por esta Cámara Contenciosa Electoral, en fecha 2 de octubre del año 2008, interpuesto por los señores, Licda. María Altagracia Rodríguez Medina, Estanislao Encarnación, Lic. Rafael Nivar, Ing. Robin Cepeda, José Isabel Peña, David Montero Montero, Licda. Olga Antonia Rodríguez, a través de su abogado, el Dr. Juan B. Cuevas M. Segundo: Ordenar, como al efecto ordena, que la presente Resolución sea publicada y notificada conforme a las previsiones legales correspondientes. Dada en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo Presidente Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez Miembra Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega Miembro

Dra. Leyda Margarita Piña Medrano Miembra Dr. John Newton Guiliani Valenzuela Miembro

Dra. Zeneida Severino Marte Secretaria

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REPÚBLICA DOMINICANA JUNTA CENTRAL ELECTORAL “Año Nacional de la Promoción de la Salud” CÁMARA CONTENCIOSA ELECTORAL

Resolución No. 040/2008 La Junta Central Electoral, Institución de Derecho Público, establecida en la Constitución de la República y creada mediante la Ley Electoral No. 275-97, del 21 de diciembre del año 1997, modificada por la Ley No. 2-2003 del 7 de enero del año 2003, por órgano de su Cámara Contenciosa Electoral, regularmente reunida en su sede principal, sita en la intersección formada por las Avenidas Luperón y 27 de Febrero en Santo Domingo, frente a la “Plaza de la Bandera”, integrada por los Magistrados, Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo, presidente; Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez, miembra; Dra. Leyda Margarita Piña Medrano, miembra; Dr. John Newton Guiliani Valenzuela, miembro; Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega, miembro; asistidos de la Dra. Zeneida Severino Marte, secretaria.

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Con motivo del apoderamiento que ha sido objeto esta Cámara Contenciosa Electoral, mediante las instancias de fechas 22 y 27 de octubre del año 2008, sobre la demanda en nulidad del artículo 91 de los Estatutos del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), aprobado en la Asamblea Nacional Extraordinaria, celebrada en fecha 31 de agosto del año 2008; la nulidad de la convocatoria a la Asamblea Nacional Ordinaria, a celebrarse el día 23 de noviembre del año 2008 y la suspensión de la misma, incoada por los señores, Mercedes Altagracia Ozorio de Fernández, José Mercedes Tatis Gómez, Ramón Féliz Madera, Mario José Fernández Saviñón, César Mercedes, Nobilia Mercedes Bobadilla Álvarez y Carmen Mirelis Uceta, a través de su abogado, Lic. Alfredo González Pérez, recibidas en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, los días 22 y 29 de octubre del año 2008, respectivamente. Vistas: Las supraindicadas instancias. Vista: La copia de la convocatoria a la Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), celebrada el día 12 de marzo del año 2005, publicada a través del periódico “Listín Diario”, en fecha 31 de enero del año 2005. Vista: La copia del artículo 44, párrafo II de los Estatutos del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), aprobado en la Asamblea del Directorio Central Ejecutivo de dicho partido, de fecha 5 de marzo del año 2005. 658

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Vista: La copia del Acta de la Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), de fecha 12 de marzo del año 2005. Vista: La copia del protocolo de recepción para la Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), de fecha 12 de marzo del año 2005. Vista: La copia de la comunicación de fecha 12 de marzo del año 2005, dirigida a los miembros del Partido Reformista Social Cristiano ( PR SC), suscrita por los señores, In g . Federico Antún Batlle y compartes, dirigida a los miembros del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC). Vista: La copia de la Resolución No. 2, de fecha 1ero. de mayo del año 2005, dictada por la Comisión Organizadora (CO) de la Asamblea Nacional Ordinaria del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC). Vista: La copia de la Resolución No. 3, de fecha 16 de mayo del año 2005, dictada por la Comisión Organizadora (CO) de la Asamblea Nacional Ordinaria del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC). Vista: La copia de la Resolución No. 4, de fecha 27 de mayo del año 2005, dictada por la Comisión Organizadora (CO) de la Asamblea Nacional Ordinaria del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC).

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Vista: La copia de la Resolución No. 5, de fecha 3 de junio del año 2005, dictada por la Comisión Organizadora (CO) de la Asamblea Nacional Ordinaria del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC). Vista: La copia de la Resolución No. 6, de fecha 15 de junio del año 2005, dictada por la Comisión Organizadora (CO) de la Asamblea Nacional Ordinaria del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC). Vista: La copia de la Resolución No. 7, de fecha 15 de junio del año 2005, dictada por la Comisión Organizadora (CO) de la Asamblea Nacional Ordinaria del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC). Vista: La copia de la Resolución No. 8, de fecha 15 de junio del año 2005, dictada por la Comisión Organizadora (CO) de la Asamblea Nacional Ordinaria del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC). Vista: La copia de la Resolución No. 9, de fecha 15 de junio del año 2005, dictada por la Comisión Organizadora (CO) de la Asamblea Nacional Ordinaria del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC). Vista: La copia de la Resolución No. 10, de fecha 17 de junio del año 2005, dictada por la Comisión Organizadora (CO) 660

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de la Asamblea Nacional Ordinaria del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC). Vista: La copia de la Resolución No. 11, de fecha 17 de junio del año 2005, dictada por la Comisión Organizadora (CO) de la Asamblea Nacional Ordinaria del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC). Vista: La copia de la Resolución No. 12, de fecha 20 de junio del año 2005, dictada por la Comisión Organizadora (CO) de la Asamblea Nacional Ordinaria del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC). Vista: La copia de la Resolución No. 13, de fecha 23 de junio del año 2005, dictada por la Comisión Organizadora (CO) de la Asamblea Nacional Ordinaria del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC). Vista: La copia de la Resolución No. 14, de fecha 3 de julio del año 2005, dictada por la Comisión Organizadora (CO) de la Asamblea Nacional Ordinaria del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC). Vista: La copia de la Resolución No. 15, de fecha 4 de julio del año 2005, dictada por la Comisión Organizadora (CO) de la Asamblea Nacional Ordinaria del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC). Vista: La copia de la Resolución No. 16, de fecha 4 de julio del año 2005, dictada por la Comisión Organizadora (CO) de la

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Asamblea Nacional Ordinaria del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC). Vista: La copia de la Resolución No. 17, de fecha 4 de julio del año 2005, dictada por la Comisión Organizadora (CO) de la Asamblea Nacional Ordinaria del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC). Visto: El informe sobre el proceso de observación de la Asamblea Ordinaria del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), celebrada el día 10 de julio del año 2005, elaborado por el señor Orly Pereyra, subencargado de Desarrollo de la Dirección de Informática de la Junta Central Electoral. Vista: La copia del Boletín No. 00 de los resultados de las primarias del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), celebradas el día 10 de julio del año 2005. Vista: La copia del Boletín No. 01 de los resultados de las primarias del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), celebradas el día 10 de julio del año 2005. Vista: La copia de la gráfica con los resultados de las votaciones presidenciales de las primarias del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), celebradas el día 10 de julio del año 2005. Vista: La copia de la comunicación de fecha 22 de julio del año 2008, dirigida al Dr. Luis Arias Núñez, ex presidente de la Junta Central Electoral, suscrita por la Lic. Glenis R. Guzmán, 662

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subencargada en función del Departamento de Partidos Políticos de esta Institución. Vista: La copia de la convocatoria a la Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), celebrada el día 31 de agosto del año 2008, publicada a través del periódico “El Nacional”, en fecha 20 de agosto del año 2008. Vista: La convocatoria a la Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), celebrada el día 31 de agosto del año 2008, publicada a través del periódico “El Nacional”, en fecha 20 de agosto del año 2008. Vista: La comunicación de fecha 22 de agosto del año 2008, dirigida al presidente y demás miembros que integran la Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral, suscrita por los señores, Mercedes Ozorio de Fernández y compartes. Vista: La copia del discurso del Ing. Federico Antún Batlle, presidente del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC) en la Asamblea Nacional Extraordinaria de dicho partido, celebrada el día 31 de agosto del año 2008. Vista: La copia del Acta de la Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), celebrada el día 31 de agosto del año 2008.

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Vista: La copia de la comunicación No. 01-0908, de fecha 1ero. de septiembre del año 2008, dirigida a la Dra. Rafaela Alburquerque de González, primera vicepresidenta del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC). Vista: La copia del cheque No. 3014 del Banco de Reservas de la República Dominicana, de fecha 18 de septiembre del año 2008, por un monto de RD$75,000.00 (setenta y cinco mil pesos con 00/100), de la cuenta del Lic. Amable Aristy Castro a favor de la señora Rafaela Alburquerque. Vista: La copia de la Resolución de fecha 20 de octubre del año 2008, dictada por la Comisión Organizadora (CO) del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC). Vista: La certificación de fecha 21 de octubre del año 2008, expedida por el Ing. José Osvaldo Leger, secretario nacional de organización del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), a nombre del señor Remberto Cruz. Vista: La certificación de fecha 21 de octubre del año 2008, expedida por el Ing. José Osvaldo Leger, secretario nacional de organización del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), a nombre del señor Ramón Féliz Madera. Vista: La certificación de fecha 21 de octubre del año 2008, expedida por el Ing. José Osvaldo Leger, secretario nacional de organización del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), a nombre del señor José Mercedes Tatis Gómez.

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Vista: La certificación de fecha 21 de octubre del año 2008, expedida por el Ing. José Osvaldo Leger, secretario nacional de organización del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), a nombre de la señora Mercedes Altagracia Ozorio. Vista: La certificación de fecha 21 de octubre del año 2008, expedida por el Ing. José Osvaldo Leger, secretario nacional de organización del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), a nombre de la señora Ingrid Yeara Vidal. Vista: La certificación de fecha 21 de octubre del año 2008, expedida por el Ing. José Osvaldo Leger, secretario nacional de organización del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), a nombre del señor Marino Collante. Vista: La certificación de fecha 21 de octubre del año 2008, expedida por el Ing. José Osvaldo Leger, secretario nacional de organización del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), a nombre del señor Mario José Fernández Saviñón. Vista: La copia de la instancia de fecha 22 de octubre del año 2008, dirigida al presidente y demás miembros que integran la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, suscrita por el Lic. Alfredo González Pérez. Vista: La copia del recibo de pago a nombre del Lic. Amable Aristy Castro, por concepto de inscripción de candidatura al presidente del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC),

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para la Asamblea Nacional Ordinaria de dicho partido, de fecha 26 de octubre del año 2008. Vista: La copia del recibo de pago No. 0026, a nombre de la señora Ingrid Gloria Yeara V., por concepto de inscripción de candidatura a la Comisión Política del Partido Reformista Social Cristiano (PR SC), para la Asamblea Nacional Ordinaria de dicho partido, a celebrarse en fecha 26 de octubre del año 2008. Vista: La certificación de fecha 27 de octubre del año 2008, expedida por el Ing. José Osvaldo Leger, secretario nacional de organización del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), a nombre de la señora Nobilia Mercedes Bobadilla Álvarez. Vista: La certificación de fecha 27 de octubre del año 2008, expedida por el Ing. José Osvaldo Leger, secretario nacional de organización del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), a nombre del señor César Mercedes. Vista: La certificación de fecha 27 de octubre del año 2008, expedida por el Ing. José Osvaldo Leger, secretario nacional de organización del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), a nombre de la señora Carmen Mirelis Uceta.

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Vista: La certificación de fecha 28 de octubre del año 2008, expedida por el Lic. Wellington Jiménez, miembro de la Comisión Organizadora de la Asamblea Nacional Ordinaria del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), a celebrarse el día 23 de noviembre del año 2008 y encargado del proceso de inscripción de candidaturas de dicho partido, a nombre del señor Lic. Amable Aristy Castro. Vista: La instancia de intervención voluntaria, de fecha 29 de octubre del año 2008, suscrita por el Lic. Amable Aristy Castro, a través de sus abogados, Dr. Fidias F. Aristy y Dr. Víctor Juan Herrera, recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día. Vista: La copia de la comunicación de fecha 31 de octubre del año 2008, dirigida a la Dra. Rafaela Alburquerque, presidenta de la Comisión Organizadora de las primarias del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), suscrita por la Licda. Ingrid Yeara Vidal, miembra de la Comisión Política, recibida por la Dra. Zeneida Severino Marte, secretaria de la Cámara Contenciosa Electoral, en la audiencia pública celebrada el día 3 de noviembre del año 2008. Vista: La comunicación No. 12-1008, de fecha 31 de octubre del año 2008, dirigida al presidente y demás miembros que integran la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, suscrita por el Ing. Federico Antún Batlle, presidente del

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Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), recibida por la Dra. Zeneida Severino Marte, secretaria de la Cámara Contenciosa Electoral, en la audiencia pública celebrada el día 3 de noviembre del año 2008. Vista: La copia de comunicación de fecha 31 de octubre del año 2008, dirigida a la Comisión Organizadora de las Primarias del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC) y suscrita por el señor Remberto A. Cruz Rodríguez, recibida por la Dra. Zeneida Severino Marte, secretaria de la Cámara Contenciosa Electoral, en la audiencia pública celebrada el día 3 de noviembre del año 2008. Visto: El DVD contentivo de la Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), celebrada el día 31 de agosto del año 2008, recibido por la Dra. Zeneida Severino Marte, secretaria de la Cámara Contenciosa Electoral, en la audiencia pública celebrada el día 3 de noviembre del año 2008. Visto: El escrito de fecha 2 de noviembre del año 2008, suscrito por los señores, Mercedes Altagracia Ozorio de Fernández, Mario José Fernández Saviñón, José Mercedes Tatis Gómez, Ramón Féliz Madera, César Mercedes, Nobilia Mercedes Bobadilla Álvarez y Carmen Mirelis Uceta, a través de su abogado, Lic. Alfredo González Pérez, recibido en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 3 de noviembre del año 2008.

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Visto: El escrito de contestación de fecha 3 de noviembre del año 2008, contra la intervención voluntaria, del señor Amable Aristy Castro, suscrito por los señores, Mercedes Altagracia Ozorio de Fernández, Mario José Fernández Saviñón, José Mercedes Tatis Gómez, Ramón Féliz Madera, César Mercedes, Nobilia Mercedes Bobadilla Álvarez y Carmen Mirelis Uceta, a través de su abogado, Lic. Alfredo González Pérez, recibido en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día. Vista: La copia de la exposición del Lic. Tácito Perdomo, delegado político del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), ante la Junta Central Electoral, en la sesión en audiencia pública de fecha 3 de noviembre del año 2008, ante la Cámara Contenciosa Electoral, recibida en dicha audiencia, por la Dra. Zeneida Severino Marte, secretaria de esta Cámara. Visto: El escrito ampliatorio de conclusiones de fecha 4 de noviembre del año 2008, suscrito por el Lic. Amable Aristy Castro, a través de sus abogados, Dres. Fidias F. Aristy y Víctor Juan Herrera, recibido en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día. Visto: El escrito ampliatorio de conclusiones de fecha 4 de noviembre del año 2008, suscrito por los señores, Dra. Rafaela Alburquerque y Dr. Wellington Jiménez, recibido en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día.

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Visto: El escrito ampliatorio de conclusiones de fecha 4 de noviembre del año 2008, del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), suscrito por el Lic. Tácito Perdomo, delegado político de dicho partido ante la Junta Central Electoral, recibido en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día. Visto: El escrito ampliatorio de conclusiones de fecha 4 de noviembre del año 2008, suscrito por los señores, Mercedes Altagracia Ozorio de Fernández, Mario José Fernández Saviñón, José Mercedes Tatis Gómez, Ramón Féliz Madera, César Mercedes, Nobilia Mercedes Bobadilla Álvarez y Carmen Mirelis Uceta, a través de su abogado, Lic. Alfredo González Pérez, recibido en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día. Vista: La Constitución de la República Dominicana, en sus artículos 46, 47 y 92. Vista: La Ley Electoral No. 275/97 de fecha 21 de diciembre del 1997, reformada por la Ley No. 02-2003, en su artículo 6, letra “d”. Visto: El Código Civil de la República Dominicana, en su artículo 2.

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Vista: La Ley No. 834, de fecha 15 de julio del año 1978, en sus artículos 4 y 44. Visto: El Reglamento Interno de la Junta Central Electoral, de fecha 13 de marzo del año 2003. Visto: El Estatuto del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), de fecha 3 de marzo del año 2007. Visto: El Estatuto del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), de fecha 31 de agosto del año 2008. Visto: El Reglamento para la celebración de la Asamblea Nacional Ordinaria del año 2008, del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC). Oído: Al señor, Lic. Alfredo González Pérez, actuando en representación de los señores, Mercedes Altagracia Ozorio de Fernández, Mario José Fernández Saviñón, José Mercedes Tatis Gómez, Ramón Féliz Madera, César Mercedes, Nobilia Mercedes Bobadilla Álvarez y Carmen Mirelis Uceta, comparecientes a la audiencia pública celebrada al efecto por esta Cámara Contenciosa Electoral, el día lunes 3 de noviembre del año 2008, a las nueve horas de la mañana (9:00 A. M.) en el salón de sesiones en audiencia pública de esta Junta Central Electoral.

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Oídos: A los señores, Dres. Fidias F. Aristy y Víctor Juan Herrera, actuando en representación del Lic. Amable Aristy Castro, en su calidad de interviniente voluntario, comparecientes a la audiencia pública, celebrada al efecto por esta Cámara Contenciosa Electoral, el día lunes 3 de noviembre del año 2008, a las nueve horas de la mañana (9:00 A. M.) en el salón de sesiones en audiencia pública de esta Junta Central Electoral. Oída: A la Dra. Rafaela Alburquerque, actuando en calidad de interviniente voluntaria, compareciente a la audiencia pública celebrada al efecto por esta Cámara Contenciosa Electoral, el día lunes 3 de noviembre del año 2008, a las nueve horas de la mañana (9:00 A. M.) en el salón de sesiones en audiencia pública de esta Junta Central Electoral. Oído: Al Lic. Tácito Perdomo, actuando en representación del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), compareciente a la audiencia pública celebrada al efecto por esta Cámara Contenciosa Electoral, el día lunes 3 de noviembre del año 2008, a las nueve horas de la mañana (9:00 A. M.) en el salón de sesiones en audiencia pública de esta Junta Central Electoral. Tomando en consideración cada una de la s pie za s precedentemente indicadas y el apoderamiento de que ha sido objeto esta Cámara Contenciosa Electoral.

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Resulta: Que en fecha 10 de julio del año 2005, el Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), celebró sus elecciones primarias para elegir las autoridades internas de dicha organización política, resultando ganadores el Ing. Federico Antún Batlle para el cargo de presidente, el Lic. Víctor Gómez Casanova, secretario general, la Licda. Sergia Elena de Selimán, secretaria nacional de organización, entre otras autoridades elegidas, así como también los miembros de los diferentes órganos de dirección de esa organización partidaria. Resulta: Que en fecha 22 de octubre del año 2008, esta Cámara Contenciosa Electoral fue apoderada de la demanda en nulidad del artículo 91 de los Estatutos del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), aprobado en la Asamblea Nacional Extraordinaria, celebrada en fecha 31 de agosto del año 2008; la nulidad de la convocatoria a la Asamblea Nacional Ordinaria, a celebrarse el día 23 de noviembre del año 2008 y la suspensión de la misma, mediante instancia de fecha 22 de octubre del año 2008, incoada por los señores, Mercedes Altagracia Ozorio de Fernández, José Mercedes Tatis Gómez, Ramón Féliz Madera, Mario José Fernández Saviñón, a través de su abogado, Lic. Alfredo González Pérez, en la cual solicitan lo siguiente: “Primero: Declarar en cuanto a la forma, regular y válido el presente apoderamiento, por haberse hecho conforme a la ley, en cuanto al fondo.

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Segundo: Declarar nulo y sin ningún valor ni efecto jurídico el artículo No. 91, transitorio, de los estatutos del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), aprobado en la Asamblea Nacional Extraordinaria, de fecha 31 de agosto de 2008, por ser violatorio a los derechos adquiridos de las actuales autoridades partidarias en cuanto al plazo para el cual fueron electas, incluyendo a los impugnantes y viola el artículo 19 y 19 literal “d” y 28 de los estatutos del Partido Reformista Social Cristiano, aprobados en la asamblea de fecha 12 de marzo del año 2005 y los artículos 46 y 47 de la Constitución de la República Dominicana. Tercero: Declarar nula y sin valor ni efecto jurídico, la convocatoria de la Asamblea Nacional Ordinaria, la cual fija para el día 31 de octubre del 2008 para elegir nuevas autoridades partidarias, por ser violatorio a las disposiciones del artículo 19, 19 literal d y 28 de los estatutos del Partido Reformista Social Cristiano, aprobados en fecha 12 de marzo de 2005 y los artículos 46 y 47 de la Constitución de la República Dominicana, por todos los motivos precedentemente expuestos. Cuarto: Ordenar la suspensión de la Asamblea Nacional Ordinaria del Partido Reformista Social Cristiano, fijada para el 26 de octubre de 2008, por 674

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ser nulo y sin valor ni efecto jurídico el artículo No. 91, transitorio, de los estatutos del Partido Reformista Social Cristiano, en virtud del cual se ha convocado la asamblea. Quinto: Hacemos reservas para ampliar, modificar el contenido de la presente acción, así como el depósito de cualquier otro documento”. Resulta: Que en fecha 29 de octubre del año 2008, los señores, César Mercedes y Nobilia Mercedes Bobadilla Álvarez, a través de su abogado Lic. Alfredo González Pérez, depositaron por ante la Secretaría General de la Junta Central Electoral, su instancia de adhesión, en la cual solicitan lo siguiente: “Primero: Declarar en cuanto a la forma, regular y válido la presente adhesión al recurso de solicitud de suspensión de la Asamblea Nacional Ordinaria, por haberse hecho conforme a la ley, y en cuanto al fondo. Segundo: Declarar nulo y sin ningún valor ni efecto jurídico el artículo No. 91, transitorio, de los estatutos del Partido Reformista Social Cristiano, aprobado en la Asamblea Nacional Extraordinaria, de fecha 31 de agosto del 2008, por ser violatorio a los derechos adquiridos de las actuales autoridades partidarias en cuanto al plazo para el cual fueron electas, incluyendo a los impugnantes y viola el artículo 19 y 19 literal d y 28 de los estatutos del Partido Reformista Social

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Cristiano, aprobados en la asamblea de fecha 12 de marzo del año 2005 y los artículos 46 y 47 de la Constitución de la República Dominicana. Tercero: Declarar nula y sin valor ni efecto jurídico, la convocatoria de la Asamblea Nacional Ordinaria, la cual fija para el día 23 de noviembre del 2008, para elegir nuevas autoridades partidarias, por ser violatorio a las disposiciones del artículo 19, 19 literal d y 28 de los estatutos del Partido Reformista Social Cristiano, aprobados en fecha 12 de marzo de 2005 y los artículos 46 y 47 de la Constitución de la República Dominicana, por todos los motivos precedentemente expuestos. Cuarto: Ordenar la suspensión de la Asamblea Nacional Ordinaria del Partido Reformista Social Cristiano, fijada para el 23 de noviembre del 2008, por ser nulo y sin valor ni efecto jurídico el artículo No. 91 transitorio de los estatutos del Partido Reformista Social Cristiano, en virtud del cual se ha convocado la asamblea. Quinto: Hacemos reservas para ampliar, modificar el contenido de la presente acción, así como el depósito de cualquier otro documento”.

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Resulta: Que en fecha 29 de octubre del año 2008, el Lic. Amable Aristy Castro, a través de sus abogados los señores, Dres. Fidias F. Aristy y Víctor Juan Herrera, depositaron por ante la Secretaría General de la Junta Central Electoral, una demanda en intervención voluntaria, en la cual solicitan lo siguiente: “Principalmente: Primero: Comprobar y declarar que en su instancia (página 1) los impetrantes señalan que son miembros directivos del Partido Reformista Social Cristiano y en consecuencia, asumieron el deber de respetar el estatuto de dicho partido. Segundo: Que en virtud de lo que antecede, declarar inadmisible por falta de calidad e interés de los impetrantes, la demanda en declaratoria de nulidad del artículo 91 del estatuto del Partido Reformista Social Cristiano y de la convocatoria a la Asamblea Nacional Ordinaria. Tercero: Otorgarnos un plazo de cinco (5) días para el depósito de un escrito ampliatorio de conclusiones.

Más principalmente y sin renunciar a las anteriores conclusiones:

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Primero: Comprobar y declarar que el artículo 91 del estatuto partidario aprobado por la Asamblea Nacional Extraordinaria de fecha 31 de agosto del 2008, en nada violenta derechos adquiridos de los impetrantes, al tenor del texto constitucional, por lo que la demanda debe de ser rechazada, así como el pedimento de nulidad de la convocatoria de la Asamblea Nacional Ordinaria, para la escogencia de la Dirección del Partido Reformista Social Cristiano. Segundo: Concedernos un plazo de cinco (5) días para el depósito de las presentes conclusiones. Bajo expresas reservas de derecho. Y haréis justicia”. Resulta: Que en fecha 3 de noviembre del año 2008, los señores, Mercedes Altagracia Ozorio de Fernández, Mario José Fernández Saviñón, José Mercedes Tatis Gómez, Ramón Féliz Madera, César Mercedes, Nobilia Mercedes Bobadilla Álvarez y Carmen Mirelis Uceta, a través de su abogado, Lic. Alfredo González Pérez, depositaron un escrito, en el cual solicitan lo siguiente: “Primero: Declarar en cuanto a la forma, regular y válido el presente apoderamiento, por haberse hecho conforme a la ley y en cuanto al fondo. 678

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Segundo: Declarar nulo y sin ningún valor ni efecto jurídico el artículo No. 91, transitorio, de los estatutos del Partido Reformista Social Cristiano, aprobado en la Asamblea Nacional Extraordinaria, de fecha 31 de agosto del 2008, el cual fija una asamblea anticipada para el 23 de octubre del 2008, el cual viola de manera grosera los derechos adquiridos de los impugnantes, señores, Mercedes Altagracia Ozorio de Fernández, Mario José Fernández Saviñón, José Mercedes Tatis Gómez, Ramón Féliz Madera, César Mercedes, Nobilia Mercedes Bobadilla Álvarez y Carmen Mirelis Uceta, en violación del artículo 19 y 19 literal d y 28 de los estatutos del Partido Reformista Social Cristiano, aprobado en la Asamblea de fecha 12 de marzo del 2005, artículo 37 de la Ley 834 del 15 de julio del 1978 y los artículos 46 y 47 de la Constitución de la República Dominicana. Tercero: Declarar nula y sin ningún valor ni efecto jurídico, la convocatoria de la Asamblea Nacional Ordinaria, la cual está fijada ahora para el día 23 de noviembre del 2008 para elegir nuevas autoridades partidarias, por ser violatorio a las disposiciones del artículo 19, 19 literal d y 28 de los estatutos del Partido Reformista Social Cristiano, aprobado en la Asamblea de fecha 12 de marzo de 2005, artículo 37 de la Ley 834 del 15 de julio del 1978 y los artículos 46 y 47

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de la Constitución de la República Dominicana, por todos los motivos precedentemente expuestos. Cuarto: Ordenar la suspensión de la Asamblea Nacional Ordinaria del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), fijada para el 23 de noviembre del 2008, por ser nulo y sin ningún valor ni efecto jurídico, el artículo No. 91, transitorio, de los estatutos del Partido Reformista Social Cristiano, en virtud del cual se ha convocado la asamblea. Quinto: Hacemos reservas para ampliar, modificar el contenido de la presente acción, así como el depósito de cualquier otro documento”. Resulta: Que en fecha 3 de noviembre del año 2008, los señores, Mercedes Altagracia Ozorio de Fernández, Mario José Fernández Saviñón, José Mercedes Tatis Gómez, Ramón Féliz Madera, César Mercedes, Nobilia Mercedes Bobadilla Álvarez y Carmen Mirelis Uceta, a través de su abogado, Lic. Alfredo González Pérez, depositaron un escrito de contestación contra la demanda en intervención voluntaria incoada por el Lic. Amable Aristy Castro, en el cual solicitan lo siguiente: “Único: Decl arar l a inadmisibilid ad de l a intervención voluntaria, intentada mediante instancia depositada en fecha 29 de octubre del 2008 por Amable Aristy Castro, por carecer éste de calidad e interés legítimamente protegido para actuar en el 680

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conocimiento de la impugnación intentada por mis representados, señores, Mercedes Altagracia Ozorio de Fernández, Mario José Fernández Saviñón, José Mercedes Tatis Gómez, Ramón Féliz Madera, César Mercedes, Nobilia Mercedes Bobadilla Álvarez y Carmen Mirelis Uceta, en procura de la nulidad del artículo 91, transitorio, de los estatutos del Partido Reformista Social Cristiano, aprobado en la Asamblea Nacional Extraordinaria, de fecha 31 de agosto del 2008 y consecuentemente, la nulidad de la convocatoria de la Asamblea Nacional Ordinaria, la cual está fijada ahora para el día 23 de noviembre del 2008 para elegir nuevas autoridades partidarias, por ser violatorio a las disposiciones del artículo 19, 19 literal d y 28 de los estatutos del Partido Reformista Social Cristiano, aprobados en fecha 12 de marzo de 2005 y los artículos 46 y 47 de la Constitución de la República Dominicana. Bajo la más amplia reserva de derecho para modificar el contenido de la presente acción, así como el depósito de cualquier otro documento”. Resulta: Que en la sesión en audiencia pública celebrada por esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 3 de noviembre del año 2008, los señores, Mercedes Altagracia Ozorio de Fernández, Mario José Fernández Saviñón, José Mercedes Tatis Gómez, Ramón Féliz Madera, César Mercedes, Nobilia Mercedes Bobadilla Álvarez y Carmen Mirelis Uceta, a través

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de su abogado, Lic. Alfredo González Pérez, plantearon un incidente de sobre la inadmisibilidad de la demanda en intervención voluntaria incoada por el Lic. Amable Aristy Castro, en el cual solicitan lo siguiente: Úni co : D e cl a ra r l a i n a dmi sib il i d a d d e l a intervención voluntaria, intentada mediante instancia depositada en fecha 29 de octubre del 2008 por el Lic. Amable Aristy Castro, por carecer éste de calidad e interés legítimamente protegido para actuar en el conocimiento de la impugnación intentada por mis representados, señores, Mercedes Altagracia Ozorio de Fernández, Mario José Fernández Saviñón, José Mercedes Tatis Gómez, Ramón Féliz Madera, César Mercedes, Nobilia Mercedes Bobadilla Álvarez y Carmen Mirelis Uceta, en procura de la nulidad del artículo 91 transitorio de los estatutos del Partido Reformista Social Cristiano, aprobado en la Asamblea Nacional Extraordinaria, de fecha 31 de agosto del 2008 y consecuentemente, la nulidad de la convocatoria de la Asamblea Nacional Ordinaria, la cual está fijada ahora para el día 23 de noviembre del 2008 para elegir nuevas autoridades partidarias, por ser violatorio a las disposiciones del artículo 19, literal “d”, 28 y 15 de los estatutos del Partido Reformista Social Cristiano, aprobados en fecha 12 de marzo del 2005 y los artículos 46 y 47 de la Constitución de la República Dominicana. 682

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Bajo la más amplia reserva de derecho y acciones”. Resulta: Que en la sesión en audiencia pública celebrada por esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 3 de noviembre del año 2008, el Lic. Amable Aristy Castro, a través de sus abogados, Dres. Fidias F. Aristy y Víctor Juan Herrera, en cuanto al incidente planteado, concluyó de la manera siguiente: “Que el medio de inadmisión planteado sea radical y absolutamente rechazado, acumulado el conocimiento del mismo para ser fallado conjuntamente con el fondo y que la parte demandante sea conminada en virtud de lo que establece el citado texto legal a concluir al fondo. Y haréis justicia”. Resulta: Que la Cámara Contenciosa Electoral, dictaminó acumular el incidente planteado para ser fallado conjuntamente con el fondo; pero por disposiciones distintas. Resulta: Que en la sesión precedentemente indicada, los señores, Mercedes Altagracia Ozorio de Fernández, Mario José Fernández Saviñón, José Mercedes Tatis Gómez, Ramón Féliz Madera, César Mercedes, Nobilia Mercedes Bobadilla Álvarez y Carmen Mirelis Uceta, a través de su abogado, Lic. Alfredo González Pérez, concluyeron de la manera siguiente:

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“Primero: Declarar en cuanto a la forma, regular y válido el presente apoderamiento, por haberse hecho conforme a la ley y en cuanto al fondo. Segundo: Declarar nulo y sin ningún valor ni efecto jurídico, el artículo No. 91, transitorio, de los estatutos del Partido Reformista Social Cristiano, aprobado en la Asamblea Nacional Extraordinaria, de fecha 31 de agosto del 2008, el cual fija una asamblea anticipada para el 23 de octubre del 2008, el cual viola de manera grosera los derechos adquiridos de los impugnantes, señores, Mercedes Altagracia Ozorio de Fernández, Mario José Fernández Saviñón, José Mercedes Tatis Gómez, Ramón Féliz Madera, César Mercedes, Nobilia Mercedes Bobadilla Álvarez y Carmen Mirelis Uceta, en violación del artículo 19 y 19 literal “d” y 28 de los estatutos del Partido Reformista Social Cristiano, aprobado en la Asamblea de fecha 12 de marzo del 2005, artículo 37 de la Ley 834 del 15 de julio del 1978 y los artículos 46 y 47 de la Constitución de la República Dominicana. Tercero: Declarar nula y sin ningún valor ni efecto jurídico, la convocatoria de la Asamblea Nacional Ordinaria, la cual está fijada ahora para el día 23 de noviembre del 2008 para elegir nuevas autoridades partidarias, por ser violatorio a las disposiciones del artículo 19, 19 literal d y 28 de los estatutos del Partido Reformista Social Cristiano, aprobado en la Asamblea de fecha 12 de marzo del 2005, artículo 37 684

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de la Ley 834 del 15 de julio del 1978 y los artículos 46 y 47 de la Constitución de la República Dominicana, por todos los motivos precedentemente expuestos. Cuarto: Ordenar la suspensión de la Asamblea Nacional Ordinaria, del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), fijada para el 23 de noviembre del 2008, por ser nulo y sin ningún valor ni efecto jurídico, el artículo No. 91, transitorio, de los estatutos del Partido Reformista Social Cristiano, en virtud del cual se ha convocado la asamblea. Quinto: Hacemos reservas para ampliar, modificar el contenido de la presente acción, así como el depósito de cualquier otro documento”. Resulta: Que la sesión precedentemente indicada, la Dra. Rafaela Alburquerque, en su calidad de interviniente voluntaria, concluyó de la manera siguiente: “Primero: Declarar buena y válida la Asamblea Extraordinaria celebrada el 31 de agosto del año 2008, que modifica el estatuto partidario y agrega un artículo transitorio, el cual adelanta la fecha de elección de las nuevas autoridades de dirección del PRSC. Segundo: Declarar buena y válida la convocatoria a la Asamblea Nacional Ordinaria, la cual fija para el día 31 de octubre del 2008 para elegir nuevas autoridades partidarias, y la cual fue pospuesta Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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para el día 23 de noviembre del año en curso, según lo establecen nuestros estatutos en su artículo 15, párrafo 2, del estatuto vigente, el cual establece: Las asambleas ordinarias que por circunstancias debidamente justificados, no puedan celebrarse dentro de los períodos con fechas señaladas estatutariamente, deben realizarse en un plazo no mayor de 60 días con posterioridad a la fecha preestablecida. Tercero: Declarar nulo y sin ningún valor ni efecto jurídico, la instancia sometida por el Dr. González y compartes por carecer de base legal, por improcedente y mal fundada en cuanto al fondo y la forma. Y haréis justicia”. Resulta: Que en la sesión precedentemente indicada, el Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), a través del Lic. Tácito Perdomo, delegado político de dicho partido ante la Junta Central Electoral, concluyó de la manera siguiente: “Que esta Cámara Contenciosa Electoral actúe invalidando la posibilidad de la asamblea, porque evidentemente viola el artículo 47 de la Constitución de la República”. Resulta: Que en la sesión precedentemente indicada, los señores, Mercedes Altagracia Ozorio de Fernández, Mario José Fernández Saviñón, José Mercedes Tatis Gómez, Ramón Féliz Madera, César Mercedes, Nobilia Mercedes Bobadilla Álvarez y Carmen Mirelis Uceta, a través de su abogado, 686

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Lic. Alfredo González Pérez, en su réplica, ratificaron sus conclusiones y solicitaron un plazo de dos (2) días para contrarréplica. Resulta: Que en la sesión en audiencia pública celebrada por esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 3 de noviembre del año 2008, el Lic. Amable Aristy Castro, a través de sus abogados, Dr. Fidias F. Aristy y Dr. Víctor Juan Herrera, concluyó de la manera siguiente: “Primero: Que tengáis a bien esta Honorable Cámara rechazar cualquier conclusión adicional formulada por la parte demandante, que no figure en el cuerpo de la instancia introductiva de la presente demanda, toda vez que la misma violaría el principio de inmutabilidad del proceso y el objeto del litigio que ha sido fijado por la jurisprudencia dominicana en sentencias constantes. Principalmente, comprobar y declarar que en su instancia: Primero: Admitir, por ser regular en la forma y conforme al derecho, la presente instancia o demanda en intervención voluntaria y en tal virtud, os solicitamos a los jueces apoderados fallar del modo siguiente: Comprobar y declarar que en su instancia, página 1, los impetrantes señalan que son miembros directivos del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC) y Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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en consecuencia, asumieron el deber de respetar el estatuto de dicho partido. Segundo: Que en virtud de lo que antecede declarar inadmisible por falta de calidad e interés de los impetrantes la demanda en declaratoria de nulidad del Art. 91 del Estatuto del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC) y de la convocatoria a la Asamblea Nacional Ordinaria. Tercero: Otorgarnos un plazo de cinco (5) días para el depósito de un escrito ampliatorio de las conclusiones. Más principalmente y sin renunciar a las anteriores conclusiones: Primero: Comprobar y declarar que el artículo 91 del estatuto partidario aprobado por la Asamblea Nacional Extraordinaria, de fecha 31 de agosto del 2008, en nada violenta derechos adquiridos de los impetrantes, al tenor del texto constitucional, por lo que la demanda debe ser rechazada, así como el pedimento de nulidad de la convocatoria de la Asamblea Nacional Ordinaria para la escogencia de la dirección del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC). Segundo: Concedernos un plazo, en todo caso, de cinco (5) días para el depósito de un escrito ampliatorio de las presentes conclusiones, al vencimiento del que se le otorgara a la parte demandante. 688

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Y haréis justicia. Bajo las más amplias reservas”. Resulta: Que en la sesión precedentemente indicada, los señores, Mercedes Altagracia Ozorio de Fernández, Mario José Fernández Saviñón, José Mercedes Tatis Gómez, Ramón Féliz Madera, César Mercedes, Nobilia Mercedes Bobadilla Álvarez y Carmen Mirelis Uceta, en su réplica, ratificaron sus conclusiones y solicitaron un plazo de tres días para replicar sus argumentos establecidos y sobre el incidente de inadmisibilidad por falta de calidad e interés, planteado por el interviniente voluntario, recordaron que en el expediente reposan las certificaciones que demuestran la calidad de cada uno de los miembros del partido que constituyen la parte demandante, por lo que solicitó el rechazo de dicho incidente por improcedente, mal fundado y carente de base legal. Resulta: Que la sesión en audiencia pública celebrada por esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 3 de noviembre del año 2008, el Lic. Amable Aristy Castro, a través de sus abogados, Dres. Fidias F. Aristy y Víctor Juan Herrera, en su contrarréplica concluyó de la manera siguiente: “Que rechacéis en todas sus partes la instancia introductiva formulada por la parte demandante, por la misma carecer de legalidad, por ser improcedente e infundada en derecho y sobre todos y cada uno de los argumentos que han sido debatidos durante la instrucción del presente proceso y en consecuencia, que sean acogidas todas y cada una de las conclusiones Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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formuladas en nuestro escrito de intervención voluntaria. En ese mismo tenor, Honorables Jueces, ratificamos nuestras conclusiones incidentales y al fondo y sobre todo, Honorables Jueces, reiterar de que no sea tomada en cuenta ninguna conclusión adicional que no sean las contenidas en la instancia de apoderamiento de la cual ha celebrado audiencia el día de hoy, esta Honorable Cámara Contenciosa Electoral, porque de lo contrario, se violaría el principio de inmutabilidad del proceso y se inicia más allá de lo que es el objeto del litigio que fue indicado en su instancia original y además, solicitamos que sea rechazado el escrito de adhesión que fue mencionado de manera subrepticia ahora por la parte demandante; toda vez que el mismo no forma parte de la instancia que ha sido debidamente apoderada esta Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, y en cuanto a los plazos, ratificamos un plazo de cinco (5) días para producir, tanto nuestras conclusiones principales, incidentales, como al fondo y que en todo caso, dichos plazos nos sean otorgados al vencimiento de cualquier plazo que se le otorgaran al demandante, porque por analogía y lógica procesal, en nuestra condición de interviniente agotamos el último plazo. Y haréis justicia, muchas gracias”. Resulta: Que en fecha 4 de noviembre del año 2008, el Lic. Amable Aristy Castro, a través de sus abogados, Dres. 690

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Fidias F. Aristy y Víctor Juan Herrera, depositaron por ante la Secretaría General de la Junta Central Electoral, su escrito ampliatorio de conclusiones, en el cual solicita lo siguiente: “Que sea admitida por ser regular en la forma y conforme al derecho, la instancia o demanda en intervención voluntaria, incoada por el Lic. Amable Aristy Castro, la cual fue oportunamente depositada ante esa Honorable Cámara y notificada a los abogados Alfredo González Pérez, mediante Acto No. 585-08, de fecha 29 de octubre del 2008 y Acto No. 601-08, de fecha 3 de noviembre del 2008, al Partido Reformista Social Cristiano y a su Comisión Nacional Organizadora y Asamblea, ambos actos del ministerial Oscar Erudis Urbáez Pérez, Ordinario de la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de Santo Domingo Este, tengáis a bien fallar: Con respecto al pedimento de inadmisión formulado por su abogado, rechazarlo por improcedente, mal fundado y carente de base legal, tal y como se comprueba en lo expresado más arriba. En cuanto al fondo de la demanda intentada por la señora Mercedes Altagracia Ozorio de Fernández y compartes, principalmente: Primero: Comprobar y declarar que en su instancia (página 1), los impetrantes señalan que son miembros directivos del Partido Reformista Cristiano y en Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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consecuencia, asumieron el deber de respetar el estatuto de dicho partido. Segundo: Que en virtud de lo que antecede, declarar inadmisible por falta de calidad e interés de los impetrantes, la demanda en declaratoria de nulidad del artículo 91 del estatuto del Partido Reformista Social Cristiano y de la convocatoria a la Asamblea Nacional Ordinaria. Más principalmente y sin renunciar a las anteriores conclusiones: Primero: Comprobar y declarar que el artículo 91 del estatuto partidario aprobado por la Asamblea Nacional Extraordinaria, de fecha 31 de agosto del 2008, en nada violenta derechos adquiridos de los impetrantes, al tenor del texto constitucional, por lo que la demanda debe ser rechazada, así como el pedimento de nulidad de la convocatoria de la Asamblea Nacional Ordinaria para la escogencia de la Dirección del Partido Reformista Social Cristiano. Con respecto a las conclusiones vertidas por el Lic. Tácito Perdomo, quien dijo actuar en representación del presidente del Partido Reformista Social Cristiano: Comprobar y declarar que en nada dicho concluyente hizo reparo ni sobre la calidad de interviniente ni sobre el fondo de las conclusiones de dicho interviniente. 692

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Comprobar y declarar que la Asamblea Nacional del Partido Reformista Social Cristiano es un órgano normativo y ejecutivo y es la autoridad máxima del partido, conforme al artículo 19 del estatuto partidario, cuyas decisiones están por encima y son de cumplimiento obligatorio para todos sus miembros y funcionarios, incluyendo el presidente de dicho partido. En cuanto a su conclusión, en el sentido de que el artículo 91 del estatuto del partido vulnera derechos constitucionales, sea absolutamente rechazado. En cuanto se refiere a las conclusiones vertidas por la Dra. Rafaela Alburquerque, en representación de la Comisión Nacional Organizadora de la Convención del Partido Reformista Social Cristiano, acoger las mismas, en cuanto solicita que se declare conforme al derecho, el artículo 91 del estatuto partidario, se rechace las pretensiones de los demandantes y en consecuencia, sea celebrada la Convención del Partido Reformista Social Cristiano el próximo 23 de noviembre del 2008. Y haréis justicia”. Resulta: Que en fecha 4 de noviembre del año 2008, la Dra. Rafaela Alburquerque en su calidad de interviniente voluntaria, depositó por ante la Secretaría General de la Junta Central Electoral, su escrito ampliatorio de conclusiones, en el cual solicita lo siguiente:

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“Primero: En cuanto al pedimento de inadmisión del interviniente Amable Aristy Castro, que se rechace dicho pedimento, pues la intervención del Lic. Amable Aristy Castro es correcta en la forma y justa en derecho, y hecha de conformidad con la ley. Segundo: La concluyente ofrece expresa constancia que se adhiere en todas sus partes con las conclusiones del interviniente Amable Aristy Castro, tanto respecto de la demanda hecha por la señora Mercedes Ozorio y otros, así como con respecto a las conclusiones vertidas a nombre del Presidente del Partido Reformista Social Cristiano”. Resulta: Que en fecha 4 de noviembre del año 2008, el Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), a través del Lic. Tácito Perdomo, delegado político de dicho partido ante la Junta Central Electoral, depositó por ante la Secretaría General de esta junta, su escrito ampliatorio de conclusiones, en el cual solicita lo siguiente: “Primero: Declarar nulo y sin ningún valor ni efecto jurídico, el artículo transitorio No. 91 del estatuto del PRSC, aprobado en la Asamblea Nacional Extraordinaria, celebrada el día 31 de agosto del 2008, por todos los motivos precedentemente expuestos y

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Segundo: Declarar nula y sin ningún efecto jurídico, la convocatoria a la Asamblea Nacional Ordinaria, pautada para el 23 de noviembre del año en curso, por ser sus fines violatorios a la Constitución de la República. Y haréis justicia”. Resulta: Que en fecha 4 de noviembre del año 2008, los señores, Mercedes Altagracia Ozorio de Fernández, Mario José Fernández Saviñón, José Mercedes Tatis Gómez, Ramón Féliz Madera, César Mercedes, Nobilia Mercedes Bobadilla Álvarez y Carmen Mirelis Uceta, a través de su abogado, Lic. Alfredo González Pérez, depositaron por ante la Secretaría General de la Junta Central Electoral, su escrito ampliatorio de conclusiones, en el cual solicitan lo siguiente: “Primero: Excluir del proceso a los señores Marino Collante, Ingrid Yeara y Remberto Cruz, en razón de que los mismos; aunque formaron parte de la instancia que apoderó ese tribunal, no suscribieron la misma, por la cual, se apoderó a esa Honorable Cámara del recurso de impugnación a que se contrae el presente proceso. Segundo: Excluir del proceso cualquier documento que no haya sido sometido al debate. Tercero: Reiterar en todas sus partes las conclusiones vertidas en la audiencia oral, pública y contradictoria,

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contenidas en las instancias de apoderamiento de fechas 22 y 29 de octubre del 2008. Cuarto: Homologar las conclusiones de los litigantes principales, demandantes, Mario José Fernández Saviñón, José Mercedes Tatis Gómez, César Mercedes, Nobilia Mercedes Bobadilla Álvarez, Carmen Mirelis Uceta y Ramón Féliz Madera, así como el demandado Partido Reformista Social Cristiano. Quinto: Reiterar la solicitud de inadmisión del interviniente voluntario, por todos y cada uno de los motivos expuestos”. La Cámara Contenciosa Electoral de la Junta Central Electoral, después de estudiar el caso y de haber deliberado haciendo uso reflexivo del derecho a aplicar: Considerando: Que esta Cámara Contenciosa Electoral, antes de conocer y decidir sobre el fondo de cualquier acción o recurso del cual haya sido apoderada, debe examinar su propia competencia para dirimir el asunto de que se trate. En la especie, esta Cámara Contenciosa Electoral ha sido apoderada, mediante instancia de fecha 22 de octubre del año 2008, de la demanda en nulidad del artículo 91 de los Estatutos del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), aprobado en la Asamblea Nacional Extraordinaria, celebrada en fecha 31 de agosto del año 2008; la nulidad de la convocatoria a la Asamblea Nacional Ordinaria, a celebrarse el día 23 de noviembre del año 2008, y la suspensión de la misma, incoada por los señores, 696

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Mercedes Altagracia Ozorio de Fernández, José Mercedes Tatis Gómez, Ramón Féliz Madera, Mario José Fernández Saviñón, a través de su abogado, Lic. Alfredo González Pérez, recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día. Considerando: Que en el artículo 6, Título “CÁMARA CONT ENCIOSA : I. CONO CER Y DECIDIR EN INSTANCIA ÚNICA”, letra “d” de la Ley Electoral No. 275-97, de fecha 21 de diciembre del 1997, reformada por la Ley 02-2003, de fecha 7 de enero del año 2003 y sus modificaciones, faculta a la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, para conocer y decidir: “De los conflictos internos que se produjeren en los partidos y organizaciones políticas reconocidos, sobre la base de apoderamiento por una o más partes involucradas, y siempre circunscribiendo su intervención a los casos en los cuales se violen disposiciones de la Constitución, la ley, los reglamentos dictados por la Junta Central Electoral o los estatutos partidarios. No se consideran conflictos internos las sanciones disciplinarias que los organismos del partido tomen contra cualquier dirigente o militante, si en ello no estuvieren envueltos discusiones de candidaturas a cargos electivos o a cargos internos de los órganos directivos de los partidos políticos”. Considerando: Que en fecha 27 de octubre del año 2008, fue depositada en la Secretaría General de la Junta Central Electoral, la instancia de adhesión a la presente demanda, suscrita por los señores, César Mercedes, Nobilia Mercedes Bobadilla Álvarez y Carmen Mirelis Uceta, a través de su

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abogado, Lic. Alfredo González Pérez, en la cual solicitan lo siguiente: “Primero: Declarar en cuanto a la forma, regular y válido la presente adhesión al recurso de solicitud de suspensión de la Asamblea Nacional Ordinaria, por haberse hecho conforme a la ley; y en cuanto al fondo. Segundo: Declarar nulo y sin ningún valor ni efecto jurídico, el artículo No. 91, transitorio, de los estatutos del Partido Reformista Social Cristiano, aprobado en la Asamblea Nacional Extraordinaria, de fecha 31 de agosto del 2008, por ser violatorio a los derechos adquiridos de las actuales autoridades partidarias en cuanto al plazo para el cual fueron electas, incluyendo a los impugnantes y viola el artículo 19 y 19 literal d y 28 de los estatutos del Partido Reformista Social Cristiano, aprobados en la asamblea de fecha 12 de marzo del año 2005 y los artículos 46 y 47 de la Constitución de la República Dominicana. Tercero: Declarar nula y sin valor ni efecto jurídico, la convocatoria de la Asamblea Nacional Ordinaria, la cual fija para el día 23 de noviembre del 2008 para elegir nuevas autoridades partidarias, por ser violatorio a las disposiciones del artículo 19, 19 literal d y 28 de los estatutos del Partido Reformista Social Cristiano, aprobados en fecha 12 de marzo del 2005 y los artículos 46 y 47 de la Constitución de la República 698

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Dominicana, por todos los motivos precedentemente expuestos. Cuarto: Ordenar la suspensión de la Asamblea Nacional Ordinaria del Partido Reformista Social Cristiano, fijada para el 23 de noviembre del 2008, por ser nulo y sin valor ni efecto jurídico el artículo No. 91, transitorio, de los estatutos del Partido Reformista Social Cristiano, en virtud del cual se ha convocado la asamblea. Quinto: Hacemos reservas para ampliar, modificar el contenido de la presente acción, así como el depósito de cualquier otro documento”. Considerando: Que la instancia de adhesión fue realizada con anterioridad a la audiencia pública y las conclusiones vertidas en ella son las mismas que contiene la instancia de apoderamiento, de lo cual se determina la garantía del “Principio de Inmutabilidad del Proceso”, por consiguiente, procede admitir, como al efecto admite, la instancia de adhesión de fecha 27 de octubre del año 2008, incoada por los señores César Mercedes, Nobilia Mercedes Bobadilla Álvarez y Carmen Mirelis Uceta, a través de su abogado, Lic. Alfredo González Pérez, por la misma haber sido hecha conforme al derecho y en consecuencia, los señores César Mercedes, Nobilia Mercedes Bobadilla Álvarez y Carmen Mirelis Uceta, pasan a formar parte de la demanda principal, sin necesidad de hacerla constar en la parte dispositiva de la presente resolución.

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Considerando: Que en audiencia pública celebrada en fecha 3 de noviembre del año 2008, la Dra. Rafaela Alburquerque, formalizó su intervención voluntaria al presentar conclusiones formales en dicha audiencia y posteriormente el día 4 de noviembre del año 2008, depositó su escrito ampliatorio de conclusiones, en la cual solicita lo siguiente: “Primero: En cuanto al pedimento de inadmisión del interviniente Amable Aristy Castro, que se rechace dicho pedimento, pues la intervención del Lic. Amable Aristy Castro es correcta en la forma y justa en derecho y hecha de conformidad con la ley. Segundo: La concluyente ofrece expresa constancia que se adhiere en todas sus partes con las conclusiones del interviniente Amable Aristy Castro, tanto respecto de la demanda hecha por la señora Mercedes Ozorio y otros, así como con respecto a las conclusiones vertidas a nombre del Presidente del Partido Reformista Social Cristiano”. Considerando: Que antes de conocer el fondo, procede en primer orden, ponderar indistintamente los medios de inadmisión propuestos, tanto por los demandantes principales como por el interviniente voluntario, para determinar si procede el conocimiento de dicha demanda.

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Considerando: Que en fecha 29 de octubre del año 2008, el Lic. Amable Aristy Castro, a través de sus abogados los señores, Dres. Fidias F. Aristy y Víctor Juan Herrera, depositaron por ante la Secretaría General de la Junta Central Electoral, una demanda en intervención voluntaria. Considerando: Que la parte demandante, señores, Mercedes Altagracia Ozorio de Fernández, Mario José Fernández Saviñón, José Mercedes Tatis Gómez, Ramón Féliz Madera, César Mercedes, Nobilia Mercedes Bobadilla Álvarez y Carmen Mirelis Uceta, a través de su abogado, Lic. Alfredo González Pérez mediante su escrito de contestación de fecha 3 de noviembre del año 2008 y las conclusiones vertidas en la audiencia pública celebrada en esa misma fecha, solicitaron un medio de inadmisión contra la demanda en intervención voluntaria intentada por el señor Amable Aristy Castro, alegando falta de calidad e interés legítimamente protegido. Considerando: Que la calidad es la facultad legal de actuar en justicia o lo que es igual, el título con el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso legal. Considerando: Que en el caso en cuestión el señor, Amable Aristy Castro, incoó su demanda en intervención voluntaria, en calidad de candidato a la presidencia del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), razón por la cual ostenta la facultad legal para ejercer un interés directo y personal, el cual se

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encuentra legítimamente protegido por ser un miembro reconocido de dicho partido. Considerando: Que el interés es la medida de la acción y que el señor Amable Aristy Castro, al ser candidato a la presidencia del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), está investido de un interés jurídico que lo envuelve con las actividades relacionada con la Asamblea Nacional Ordinaria de dicho partido. Considerando: Que según lo establecido en el artículo 44 de la Ley No. 834, de fecha 15 de julio del año 1978: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”. Considerando: Que nuestra Suprema Corte de Justicia es de opinión, que los medios de inadmisión pueden ser propuestos en todo estado de causa. (Sentencia del 3 de Septiembre del año 2003, No. 1. B. J. No. 1114. Pág. 40-41). Considerando: Que según lo establecido en el artículo 4 de la Ley No. 834, de fecha 15 de julio del año 1978, el juez puede, por disposiciones distintas, fallar en una misma sentencia un medio de inadmisión, conjuntamente con el fondo. Por consiguiente, se impone en primer orden, que esta Cámara Contenciosa Electoral, se pronuncie respecto al medio de 702

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inadmisión planteado, decidiendo fallar dicho incidente de forma ut supra. Considerando: Que por todos los motivos expuestos y en mérito de lo que dispone los artículos 4 y 44 de la Ley No. 834, de fecha 15 de julio del año 1978, esta Cámara Contenciosa Electoral, Rechaza, como al efecto rechaza, el incidente planteado por los señores, Mercedes Altagracia Ozorio de Fernández, Mario José Fernández Saviñón, José Mercedes Tatis Gómez, Ramón Féliz Madera, César Mercedes, Nobilia Mercedes Bobadilla Álvarez y Carmen Mirelis Uceta, a través de su abogado, Lic. Alfredo González Pérez, mediante su escrito de contestación de fecha 3 de noviembre del año 2008 y en la audiencia pública celebrada en esa misma fecha, por improcedente, mal fundada y carente de base legal y por consiguiente, se acoge la intervención voluntaria del señor Amable Aristy Castro, a través de sus abogados, Dres. Fidias F. Aristy y Víctor Juan Herrera, mediante instancia de fecha 29 de octubre del año 2008. Considerando: Que por otra parte, procede ponderar el otro medio de inadmisión propuesto por el interviniente voluntario, señor Amable Aristy Castro, a través de sus abogados los señores, Dres. Fidias F. Aristy y Víctor Juan Herrera, en la sesión en audiencia pública celebrada en fecha 3 de noviembre del año 2008, presentaron un incidente, mediante el cual solicitaron la inadmisión de la demanda principal, basado en la falta de calidad e interés de los señores, Mercedes Altagracia Ozorio de Fernández, Mario José Fernández Saviñón, José Mercedes Tatis Gómez, Ramón Féliz Madera, César

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Mercedes, Nobilia Mercedes Bobadilla Álvarez y Carmen Mirelis Uceta. Considerando: Que según lo establecido en el artículo 44 de la Ley No. 834, de fecha 15 de julio del año 1978: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”. Considerando: Que en el expediente reposan sendas certificaciones suscritas por el Ing. José Osvaldo Leger, secretario nacional de organización del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), en las cuales certifica que los señores Mercedes Altagracia Ozorio de Fernández, Mario José Fernández Saviñón, José Mercedes Tatis Gómez, Ramón Féliz Madera, César Mercedes, Nobilia Mercedes Bobadilla Álvarez y Carmen Mirelis Uceta, son dirigentes de dicho partido. Considerando: Que el hecho de pertenecer a un partido político y desempeñar funciones directivas en los órganos de los mismos, genera un vínculo jurídico que otorga potestad, razón por la cual los señores, Mercedes Altagracia Ozorio de Fernández, Mario José Fernández Saviñón, José Mercedes Tatis Gómez, Ramón Féliz Madera, César Mercedes, Nobilia Mercedes Bobadilla Álvarez y Carmen Mirelis Uceta, estando facultados en su consabida calidad para actuar en razón del interés colectivo, que los permean por el sólo hecho de su

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militancia, y más aún, por sus funciones directivas dentro del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC). Considerando: Que en el caso en cuestión los señores, Mercedes Altagracia Ozorio de Fernández, Mario José Fernández Saviñón, José Mercedes Tatis Gómez, Ramón Féliz Madera, César Mercedes, Nobilia Mercedes Bobadilla Álvarez y Carmen Mirelis Uceta, parte demandante, en su calidad de miembros del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), ostentan la facultad legal para ejercer un interés directo y personal, en tal virtud, procede rechazar el incidente planteado. Considerando: Que según lo establecido en el artículo 4 de la Ley No. 834, de fecha 15 de julio del año 1978, el juez puede, por disposiciones distintas, fallar en una misma sentencia un medio de inadmisión, conjuntamente con el fondo. Por consiguiente, se impone en primer orden, que esta Cámara Contenciosa Electoral se pronuncie respecto al medio de inadmisión planteado, decidiendo fallar dicho incidente de forma ut supra. Considerando: Que por todos los motivos expuestos y en mérito de lo que disponen los artículos 4 y 44 de la Ley No. 834, de fecha 15 de julio del año 1978, esta Cámara Contenciosa Electoral Rechaza, como al efecto rechaza, el incidente planteado en audiencia pública por el señor Amable Aristy Castro a través de sus abogados, Dres. Fidias F. Aristy

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y Víctor Juan Herrera Alba, contra la demanda incoada por los señores Mercedes Altagracia Ozorio de Fernández, Mario José Fernández Saviñón, José Mercedes Tatis Gómez, Ramón Féliz Madera, César Mercedes, Nobilia Mercedes Bobadilla Álvarez y Carmen Mirelis Uceta a través de su abogado, Lic. Alfredo González Pérez, mediante instancia de fecha 22 de octubre del año 2008, por el mismo carecer de fundamento legal, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente resolución. Considerando: Que ponderados y rechazados los incidentes anteriormente expuestos, procede en lo adelante decidir sobre el fondo del asunto y luego de haber examinado las piezas que obran en el expediente, la exposición contenida en los documentos y las conclusiones presentadas, por cada una de las partes, las cuales le permiten a esta Cámara Contenciosa Electoral estar en condiciones de valorar las solicitudes y los méritos de las pretensiones de las mismas, de tal manera que la resolución que se emita esté ajustada a las disposiciones legales. Considerando: Que los estatutos partidarios constituyen la base legal fundamental que regula las actividades internas de los partidos políticos, los cuales deben responder al interés general y constituir la fuente de sus principios inspiradores, conforme al ordenamiento jurídico, la moral y las buenas costumbres, siempre garantizando los derechos y deberes que de éstos se derivan, por consiguiente, todas las acciones deben ser realizadas conforme a los mismos. 706

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Considerando: Que en el caso que nos ocupa, la parte demandante solicita en su instancia introductiva de fecha 22 de octubre del año 2008, la nulidad del artículo 91 de los Estatutos del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), bajo el argumento de que el mismo viola derechos adquiridos de las actuales autoridades partidarias en cuanto al término para las cuales fueron electas, así como la subsecuente suspensión de la celebración de la asamblea reformista, pautada para el día 23 de noviembre del año 2008. Considerando: Que la jurisprudencia electoral dominicana ha reconocido el carácter soberano de las asambleas partidarias, lo que no significa que las mismas no tengan limitación alguna en cuanto al ejercicio de dicha facultad soberana, pues los partidos políticos en su condición de organizaciones de naturaleza mixta están sujetas al imperio de normas jurídicas de mayor jerarquía que la que ostentan sus disposiciones estatutarias, como son la Constitución y las leyes de la República. Considerando: Que en ese orden de ideas, si bien es cierto, que los partidos políticos se rigen en su estructuración y funcionamiento bajo el “Principio de la libre autoorganización”, nada impide a la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral asumir el control de la legalidad y constitucionalidad de las decisiones asumidas por las asambleas de las agrupaciones políticas, competencia que le es atribuida por el literal “d” del artículo 6 de la Ley Electoral vigente, cuando expresa que podrá conocer de los conflictos intrapartidarios “…siempre Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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circunscribiendo su intervención a los casos en los cuales se violen disposiciones de la Constitución, a ley, los reglamentos dictados por la Junta Central Electoral o los estatutos de los Partidos Políticos”. Considerando: Que de lo establecido por la letra “d” del ar tí c u l o 6 , Tí tu l o Cámara C onten c i o s a , d e la L e y Electoral No. 275-97, de fecha 21 de diciembre del año 1997, se colige que los Estatutos de los partidos políticos de la República Dominicana deben ser realizados y modificados de conformidad a lo dispuesto por la Constitución de la República, la Ley Electoral y los Reglamentos emanados de la Junta Central Electoral ( JCE). Considerando: Que el artículo 91, transitorio, de los Estatutos del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), de fecha 31 de agosto del año 2008, dispone: “De manera excepcional, la elección de las próximas autoridades del partido, presidente, primer, segundo y tercer vicepresidentes, secretario general y de organización, así como la Comisión Ejecutiva (CE), Comisión Política Nacional (CPN) se hará el próximo 26 de octubre del año 2008. Párrafo I: Para la organización de esta Asamblea Nacional Ordinaria, se escoge una comisión especial compuesta por nueve (9) miembros(as) que tendrá a su cargo la organización, planificación y desarrollo de la misma hasta su culminación. Las autoridades electas serán debidamente juramentadas en un plazo no mayor de 708

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treinta (30) días siguientes a su elección, fecha en la que concluirá de manera anticipada, el mandato de las actuales autoridades, con excepción del Directorio Central Ejecutivo (DCE). Párrafo II: Para el cumplimiento de sus atribuciones, esta comisión especial queda facultada para elaborar el reglamento correspondiente. De manera estatutaria se establecen como miembros de la Comisión Organizadora de la Asamblea Nacional Ordinaria, el presidente(a), el secretario general, el secretario de organización y el secretario de asuntos electorales. Los restantes serán designados por esta Asamblea Nacional Extraordinaria. Párrafo III: Si alguno de los funcionarios precedentemente citados aspira a ser elegido nuevamente a un cargo directivo del partido, tendrá que presentar su renuncia a dicha comisión”. Considerando: Que en la letra “d” del artículo 15 de los Estatutos del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), estipula que la Asamblea Nacional Ordinaria se reunirá: “Cada cuatro (4) años en el mes de marzo”. Considerando: Que el párrafo II del artículo 15 de los Estatutos del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), dispone: “Las Asambleas Ordinarias que por circunstancias debidamente justificadas no puedan celebrarse dentro de los Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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períodos o fechas señalados estatutariamente, deben realizarse en un plazo no mayor de sesenta (60) días con posterioridad a las fechas preestablecidas”. Considerando: Que las actuales autoridades del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC) fueron elegidas en la Asamblea General Ordinaria, celebrada en fecha 10 de junio del año 2005, por un período de cuatro años, el cual vence en el año 2009, en el mes que alude la letra “d” del artículo 15 de los Estatutos partidarios. Considerando: Que, en esa tesitura, la irretroactividad de la ley es un principio universal establecido en la Constitución de la República, en su artículo 47 y en el artículo 2 del Código Civil de la República Dominicana, los cuales respectivamente disponen lo siguiente: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté sub júdice o cumpliendo condena. En ningún caso la ley ni poder público alguno podrán afectar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”; “La ley no dispone sino para el porvenir, no tiene efecto retroactivo”. Considerando: Que la propia jurisprudencia judicial dominicana ha establecido que las leyes no tienen efecto retroactivo, es decir, no pueden ser aplicadas a las situaciones jurídicas creadas antes de su vigencia. (Cas. 20/3/79; B. J. 464; 710

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P. 243. Tomada de: F. Tavárez Hijo. “Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano”, volumen I. Pág. 18). Considerando: Que dado ese contexto jurídico-constitucional no le es permitido a ningún órgano de un partido político ni a su asamblea de dirigentes, adoptar decisiones que afecten o surtan efectos sobre situaciones jurídicas creadas por una disposición anterior, pues esto supone una aplicación retroactiva de normas jurídicas hacia el pasado y no hacia el porvenir. Considerando: Que la excepción planteada en el artículo 91 de los estatutos partidarios, constituye una violación al “Principio de Irretroactividad de la Ley”. Considerando: Que el fundamento del principio de irretroactividad de la ley es proporcionar estabilidad al ordenamiento jurídico existente y por consiguiente, mantener la seguridad de un sistema que les provea confianza a los ciudadanos, los cuales conforme a ella realizan sus actividades jurídicas. Considerando: Que dar efecto retroactivo a una disposición legal, no importa su jerarquía, equivale a destruir la confianza y la seguridad que se tiene en las normas jurídicas, y más aún cuando se trata de la reglamentación de un partido político, a través de los cuales, los ciudadanos ejercen el derecho al sufragio activo y pasivo para la administración del Estado.

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C o n s i d er a n d o : Q u e e l o b j e t i v o d e l p r i n c i p i o d e irretroactividad de la ley es evitar la posibilidad de generar consecuencias jurídicas a los actos, hechos o situaciones que ya están formalizados previamente, salvo los casos en los cuales se produjere cualquier efecto que resultare más beneficioso, tanto para el sujeto de derecho como para el bien común, de manera concurrente, caso en el cual la retroactividad tiene un principio de razón suficiente para operar, situación que no se ha tipificado en el caso en cuestión, debido a que las autoridades del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC) no han renunciado a los cargos para los cuales fueron elegidos por un período de cuatro (4) años ni su mandato ha sido revocado. Considerando: Que el artículo 46 de la Constitución de la República, dispone que: “Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”. Considerando: Que, en la especie, al adoptar la Asamblea Nacional Extraordinaria de fecha 31 de agosto del año 2008, la decisión transitoria de elegir nuevas autoridades del partido en una fecha anterior a la que fijan los estatutos partidarios, bajo los cuales fueron elegidos por cuatro años las actuales autoridades del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), incurrieron en una violación a las disposiciones contenidas en el artículo 47 de la Constitución de la República, relativo a la irretroactividad de las normas jurídicas, razón por la cual, procede en tal virtud, 712

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declarar nula la primera parte del artículo 91 de los Estatutos del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC). Considerando: Que es necesario hacer constar en la presente Resolución que en el Acta No. 035-2008, de fecha 5 de noviembre del año 2008, la magistrada Dra. Aura Celeste Fernández Rodríguez, en su condición de miembra Titular de esta Cámara Contenciosa Electoral, haciendo uso de la facultad que le confiere el párrafo segundo del artículo 10 de la Ley Electoral No. 275/97, de fecha 21 de diciembre del 1997, reformada por la Ley No. 02-2003, de fecha 7 de enero del año 2003, deja constancia de su oposición a la decisión adoptada por la mayoría (4 votos favorables), en lo relativo a esta resolución y en tal virtud, dicho voto razonado se copia de manera íntegra en el Acta citada anteriormente. Por tales motivos, la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, por voluntad de la Ley y en mérito del artículo 46, 47 y 92 de la Constitución de la República, artículo 6, título “CÁMARA CONTENCIOSA” I. Conocer y decidir en instancia única, literal “d”, de la Ley Electoral No. 275/97 de fecha 21 de diciembre del 1997, reformada por la Ley 02-2003, de fecha 7 de enero del año 2003; Código Civil de la República Dominicana, en su artículo 2; artículos 15 y 91 transitorio del estatuto del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC); en nombre de la República,

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RESUELVE: Primero: Acoger, como al efecto acoge, en cuanto a la forma, la demanda en nulidad del artículo 91 de los Estatutos del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), aprobado en la Asamblea Nacional Extraordinaria, celebrada en fecha 31 de agosto del año 2008; la nulidad de la convocatoria a la Asamblea Nacional Ordinaria, a celebrarse el día 23 de noviembre del año 2008 y la suspensión de la misma, incoada por los señores, Mercedes Altagracia Ozorio de Fernández, José Mercedes Tatis Gómez, Ramón Féliz Madera, Mario José Fernández Saviñón, César Mercedes, Nobilia Mercedes Bobadilla Álvarez y Carmen Mirelis Uceta, a través de su abogado, Lic. Alfredo González Pérez, por haber sido hecha de conformidad con las disposiciones legales. Segundo: Declarar, como al efecto declara, la nulidad, con todas sus consecuencias jurídicas, del artículo 91 de los estatutos del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), la cual establece: “De manera excepcional, la elección de las próximas autoridades del partido, presidente, primer, segundo y tercer vicepresidentes, secretario general y de organización, así como la Comisión Ejecutiva (CE), Comisión Política Nacional (CPN) se hará el próximo 26 de octubre del año 2008. Párrafo I: Para la organización de esta Asamblea Nacional Ordinaria, se escoge una comisión especial compuesta por nueve (9) 714

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miembros(as) que tendrá a su cargo la organización, planificación y desarrollo de la misma hasta su culminación. Las autoridades electas serán debidamente juramentadas en un plazo no mayor de treinta (30) días siguientes a su elección, fecha en la que concluirá de manera anticipada, el mandato de las actuales autoridades, con excepción del Directorio Central Ejecutivo (DCE). Párrafo II: Para el cumplimiento de sus atribuciones, esta comisión especial queda facultada para elaborar el reglamento correspondiente. De manera estatutaria se establecen como miembros de la Comisión Organizadora de la Asamblea Nacional Ordinaria, el presidente(a), el secretario general, el secretario de organización y el secretario de asuntos electorales. Los restantes serán designados por esta Asamblea Nacional Extraordinaria. Párrafo III: Si alguno de los funcionarios precedentemente citados aspira a ser elegido nuevamente a un cargo directivo del partido, tendrá que presentar su renuncia a dicha comisión”, por las mismas ser violatoria al artículo 47 de la Constitución de la República y al artículo 2 del Código Civil de la República Dominicana. Tercero: Declarar, como al efecto declara, nula y sin ningún efecto jurídico, la convocatoria a la celebración de la Asamblea Nacional Ordinaria a celebrarse el día 23 de noviembre del año 2008.

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Cuarto: Suspender, como al efecto suspende, la celebración de la Asamblea Nacional Ordinaria, a efectuarse el día 23 de noviembre del año 2008, para que la misma sea realizada de conformidad a las disposiciones estatutarias. Quinto: Ordenar, que la presente Resolución sea publicada y notificada conforme a las previsiones legales correspondientes. Dada en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).

Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo Presidente Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez Miembra Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega Miembro

Dra. Leyda Margarita Piña Medrano Miembra Dr. John Newton Guiliani Valenzuela Miembro

Dra. Zeneida Severino Marte Secretaria


REPÚBLICA DOMINICANA JUNTA CENTRAL ELECTORAL “Año Nacional de la Promoción de la Salud” CÁMARA CONTENCIOSA ELECTORAL

Resolución No. 041/2008 La Junta Central Electoral, Institución de Derecho Público, establecida en la Constitución de la República y creada mediante la Ley Electoral No. 275-97, del 21 de diciembre del año 1997, modificada por la Ley No. 2-2003 del 7 de enero del año 2003, por órgano de su Cámara Contenciosa Electoral, regularmente reunida en su sede principal, sita en la intersección formada por las Avenidas Luperón y 27 de Febrero en Santo Domingo, frente a la “Plaza de la Bandera”, integrada por los Magistrados, Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo, presidente; Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez, miembra; Dra. Leyda Margarita Piña Medrano, miembra; Dr. John Newton Guiliani Valenzuela, miembro; Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega, miembro; asistidos de la Dra. Zeneida Severino Marte, secretaria. Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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Con motivo del recurso de revisión contra la Resolución No. 040-2008, de fecha 5 de noviembre del año 2008, dictada por está Cámara Contenciosa Electoral, interpuesto por la señora, Dra. Rafaela Alburquerque a través de su abogado Dr. Víctor Juan Herrera y el Dr. Wellington Jiménez, quien actúa en calidades de recurrente y abogado, mediante instancia de fecha 14 de noviembre del año 2008, recibido en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día. Vista: La supraindicada instancia. Vista: La Resolución No. 040-2008, de fecha 5 de noviembre del año 2008, dictada por la Cámara Contenciosa Electoral. Vista: La Constitución de la República Dominicana, en su artículo 92. Vista: La Ley No. 834, de fecha 15 de julio del año1978, en sus artículos 44 y 47. Vista: La Ley Electoral No. 275/97 de fecha 21 de diciembre del 1997, reformada por la Ley No. 02-2003, en su artículo 6, letra “b”. Visto: El Reglamento Interno de la Junta Central Electoral, de fecha 13 de marzo del año 2003. Tomando en consideración cada una de las piezas precedentemente indicadas.

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Boletín Contencioso Electoral Volumen 4


Resulta: Que en fecha 14 de noviembre del año 2008, esta Cámara Contenciosa Electoral fue apoderada del recurso de revisión contra la Resolución No. 040-2008, de fecha 5 de noviembre del año 2008, dictada por la Cámara Contenciosa Electoral, interpuesto por la señora, Dra. Rafaela Alburquerque a través de su abogado Dr. Víctor Juan Herrera y el Dr. Wellington Jiménez, quien actúa en las calidades de recurrente y abogado, mediante instancia de esa misma fecha, en el cual solicitan lo siguiente: “Primero: Que sea acogida la presente acción de revisión civil, por haber sido hecha de conformidad con el plazo y las modalidades establecidas en el artículo 6, literal “C” de la Ley 275-97 y de conformidad con el derecho común consagrado en los artículos 480 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana. S eg undo : Q u e es a Honorabl e Cá m a ra Contenciosa Electoral, tenga a bien retractar y en consecuencia, revocar el dispositivo completo de la Resolución No. 040-2008, dictada por esta Cámara Contenciosa Electoral y en consecuencia, acoger los pedimentos tanto de hecho y de derecho que se consignan en la presente instancia y en tal virtud, declarar conforme al derecho, la Constitución y los Estatutos del Partido Reformista Social Cristiano, la Asamblea celebrada en fecha 31 de Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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agosto del 2008 y la convocatoria a Asamblea Ordinaria pautada a celebrarse el próximo día 23 de noviembre del 2008, por ser ésta la voluntad libérrima del órgano máximo del Partido Reformista Social Cristiano, el artículo 91 en la forma y modalidad que fuera aprobado en la Asamblea celebrada en fecha 31 de agosto del 2008, supraindicada”. Resulta: Que en fecha 17 de noviembre del año 2008, esta Cámara Contenciosa Electoral recibió una comunicación, de esa misma fecha, suscrita por la Dra. Rafaela Alburquerque, cuyo único párrafo copiado textualmente dice como sigue: “Después de saludarlo, cortésmente, tengo a bien informarle a través de la presente, que aunque no estoy de acuerdo con la Resolución emitida por esa Cámara Contenciosa, no estoy apelando, por lo que si alguna instancia tiene mi nombre, favor retirarla”. Resulta: Que en sesión en Cámara de Consejo, celebrada en fecha 18 de noviembre del año 2008, esta Cámara Contenciosa Electoral decidió acoger como un desistimiento la comunicación de fecha 17 de noviembre del año 2008, suscrita por la Dra. Rafaela Alburquerque y descrita en el párrafo anterior. La Cámara Contenciosa Electoral de la Junta Central Electoral, después de estudiar el caso y de haber deliberado haciendo uso reflexivo del derecho a aplicar: Considerando: Que todo tribunal, antes de conocer y decidir sobre el fondo de cualquier acción o recurso del cual ha sido 720

Boletín Contencioso Electoral Volumen 4


apoderado, debe examinar su propia competencia para dirimir el asunto de que se trate. En la especie, esta Cámara Contenciosa Electoral ha sido apoderada del recurso de revisión contra la Resolución No. 040-2008, dictada por esta misma Cámara, en fecha 5 de noviembre del año 2008, mediante instancia de fecha 14 de noviembre del año 2008, recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día, interpuesto por la señora, Dra. Rafaela Alburquerque a través de su abogado Dr. Víctor Juan Herrera y el Dr. Wellington Jiménez, quien actúa en las calidades de recurrente y abogado. Considerando: Que la Ley Electoral No. 275-97 y sus modificaciones, en su artículo 6, ordinal I, letra “b” faculta a esta Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral para conocer y decidir en instancia única: “Respecto de los recursos de revisión previstos en la ley contra sus propias decisiones”. Considerando: Que la Dra. Rafaela Alburquerque ha manifestado por escrito que no ha interpuesto recurso de apelación y que cualquier instancia en su nombre, en ese sentido, solicita que la misma sea retirada. Considerando: Que la instancia de fecha 14 de noviembre del año 2008, contentiva del presente recurso de revisión no ostenta la firma de la Dra. Rafaela Alburquerque.

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Considerando: Que esta Cámara Contenciosa Electoral, en Sesión en Cámara de Consejo celebrada el día 18 de noviembre del año 2008, acogió el desistimiento realizado por la Dra. Rafaela Alburquerque, mediante comunicación de fecha 17 de noviembre del año 2008; en tal virtud, esta Cámara no la considera parte recurrente en el presente recurso, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente resolución. Considerando: Que el Dr. Wellington Jiménez no fue parte de la demanda que dio origen a la Resolución No. 040-2008, de fecha 5 de noviembre del año 2008, dictada por esta Cámara Contenciosa Electoral. Considerando: Que según lo establecido en el artículo 44 de la Ley No. 834, de fecha 15 de julio del año 1978: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”. Considerando: Que según lo establecido por el texto legal precedentemente indicado, se colige que el Dr. Wellington Jiménez, no tiene derecho para interponer un recurso de revisión contra una resolución en la cual el no formó parte y en consecuencia, carece de calidad e interés por la aplicación del principio “Res Inter Allios Acta”. 722

Boletín Contencioso Electoral Volumen 4


Considerando: Que el artículo 47 de la Ley No. 834, de fecha 15 de julio del año 1978, en su parte infine establece que: “El juez puede invocar de oficio el medio de inadmisión resultante de la falta de interés”, por consiguiente, en el caso que nos ocupa, procede que esta Cámara Contenciosa Electoral, declare de oficio el medio de inadmisión. Por tales motivos, la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, por voluntad de la Ley y en mérito del artículo 92 de la Constitución de la República, artículos 6, título “CÁMARA CONTENCIOSA”, subtítulo “I. CONOCER Y DECIDIR EN INSTANCIA ÚNICA”, letra “b” y 74 de la Ley Electoral No. 275/97, de fecha 21 de diciembre del 1997, reformada por la Ley No. 02-2003, de fecha 7 de enero del año 2003, artículo 44 y 47 de la Ley No. 834, de fecha 15 de julio del año 1978, en nombre de la República, RESUELVE: Primero: Declarar, como al efecto declara, inadmisible por falta de calidad e interés, el recurso de revisión interpuesto por el Dr. Wellington Jiménez, mediante instancia de fecha 14 de noviembre del año 2008. Segundo: Ordenar, como al efecto ordena, que la presente Resolución sea publicada y notificada conforme a las previsiones legales correspondientes.

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Dada en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).

Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo Presidente Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez Miembra Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega Miembro

Dra. Leyda Margarita Piña Medrano Miembra Dr. John Newton Guiliani Valenzuela Miembro

Dra. Zeneida Severino Marte Secretaria

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Boletín Contencioso Electoral Volumen 4


REPÚBLICA DOMINICANA JUNTA CENTRAL ELECTORAL “Año Nacional de la Promoción de la Salud” CÁMARA CONTENCIOSA ELECTORAL

Resolución No. 042/2008 La Junta Central Electoral, Institución de Derecho Público, establecida en la Constitución de la República y creada mediante la Ley Electoral No. 275-97, del 21 de diciembre del año 1997, modificada por la Ley No. 2-2003 del 7 de enero del año 2003, por órgano de su Cámara Contenciosa Electoral, regularmente reunida en su sede principal, sita en la intersección formada por las Avenidas Luperón y 27 de Febrero en Santo Domingo, frente a la “Plaza de la Bandera”, integrada por los Magistrados, Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo, presidente; Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez, miembra; Dra. Leyda Margarita Piña Medrano, miembra; Dr. John Newton Guiliani Valenzuela, miembro; Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega, miembro; asistidos de la Dra. Zeneida Severino Marte, secretaria. Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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Con motivo del apoderamiento que ha sido objeto esta Cámara Contenciosa Electoral, de la impugnación de inscripción del Ing. Rogelio Genao como candidato a Secretario General del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), en la Asamblea Nacional Ordinaria que se celebraría el día 23 de noviembre del año 2008, incoada por el Dr. Eddy Alcántara Castillo, a través de su abogado, Dr. Carlos Manuel de la Rosa Castillo, mediante instancia sin fecha y recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 17 de octubre del año 2008. Vista: La supraindicada instancia. Vista: La copia de la comunicación sin fecha, dirigida a la Dra. Rafaela Alburquerque y demás miembros de la Comisión Organizadora de la Asamblea Nacional Ordinaria del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), que se celebraría el día 23 de noviembre del año 2008, por el Dr. Eddy Alcántara Castillo. Vista: La notificación de fecha 30 de octubre del año 2008, a los señores, Ing. Federico Antún Batlle, Lic. Víctor Gómez Casanova y Lic. Tácito Perdomo, presidente, secretario general y delegado político del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), respectivamente, suscrita por la Dra. Zeneida Severino Marte, secretaria de la Cámara Contenciosa Electoral.

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Boletín Contencioso Electoral Volumen 4


Vista: La Constitución de la República Dominicana, en su artículo 92. Vista: La Ley Electoral No. 275/97 de fecha 21 de diciembre del 1997, reformada por la Ley No. 02-2003, en su artículo 6, letra “d”. Vista: La Ley No. 834, de fecha 15 de junio del año 1978, en sus artículos 44 y 47. Visto: El Reglamento Interno de la Junta Central Electoral, de fecha 13 de marzo del año 2003. Tomando en consideración cada una de la s pie za s precedentemente indicadas, y el apoderamiento de que ha sido objeto esta Cámara Contenciosa Electoral. Resulta: Que en fecha 17 de octubre del año 2008, esta Cámara Contenciosa Electoral fue apoderada de la impugnación de inscripción del Ing. Rogelio Genao como candidato a Secretario General del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), en la Asamblea Nacional Ordinaria que se celebraría el día 23 de noviembre del año 2008, incoada por el Dr. Eddy Alcántara Castillo, a través de su abogado, Dr. Carlos Manuel de la Rosa Castillo, mediante instancia sin fecha, en la cual solicita lo siguiente: “Primero: Que se declare bueno y válido en cuanto a la forma, la presente instancia de impugnación, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y cumpliendo las prescripciones legales vigentes. Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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Segundo: En cuanto al fondo, que sea rechazada toda inscripción fuera de plazo, muy especialmente la inscripción del Ing. Rogelio Genao, como aspirante a la Secretaría General del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), por violentar el artículo 32, párrafo II del reglamento que rige las elecciones internas para la escogencia de las nuevas autoridades del PRSC, el cual establece lo siguiente: “La apertura de las inscripciones de candidatos(as) para optar por las posiciones directivas señaladas en el estatuto en la Asamblea Nacional Ordinaria, mediante primarias dirigenciales internas, se efectuará del 18 al 29 de septiembre del presente año, por improcedente e infundada”. Resulta : Que en fecha 30 de octubre del año 2008, la Dra . Zeneida Severino Marte, secretaria de la Cámara Contenciosa Electoral, le reiteró la notificación de la instancia de marras, a los señores, Ing. Federico Antún Batlle, Lic. Víctor Gómez Casanova y Lic. Tácito Perdomo, presidente, secretario general, y delegado político del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), respectivamente, mediante la cual le informó sobre el plazo de tres (3) días otorgado por esta Cámara Contenciosa Electoral, para que depositaran su escrito de contestación respecto al mismo. Resulta: Que en fecha 5 de noviembre del año 2008, esta Cámara Contenciosa Ele ctora l dictó la R esolución No. 040-2008, cuya parte dispositiva es la siguiente: 728

Boletín Contencioso Electoral Volumen 4


“Primero: Acoger, como al efecto acoge, en cuanto a la forma la demanda en nulidad del artículo 91 de los Estatutos del Partido Reformista Social Cristiano (PR SC), aprobado en la Asamblea Nacional Extraordinaria, celebrada en fecha 31 de agosto del año 2008; la nulidad de la convocatoria a la Asamblea Nacional Ordinaria, a celebrarse el día 23 de noviembre del año 2008 y la suspensión de la misma, incoada por los señores, Mercedes Altagracia Ozorio de Fernández, José Mercedes Tatis Gómez, R amón Féliz Madera, Mario José Fernández Saviñón, César Mercedes, Nobilia Mercedes Bobadilla Álvarez y Carmen Mirelis Uceta, a través de su abogado, Lic. Alfredo González Pérez, por haber sido hecha de conformidad con las disposiciones legales. Segundo: Declarar, como al efecto declara, la nulidad, con todas sus consecuencias jurídicas, del artículo 91 de los estatutos del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), la cual establece: “De manera excepcional, la elección de las próximas autoridades del partido, presidente, primer, segundo y tercer vicepresidentes, secretario general y de organización, así como la Comisión Ejecutiva (CE), Comisión Política Nacional (CPN) se hará el próximo 26 de octubre del año 2008.

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Párrafo I: Para la organización de esta Asamblea Nacional Ordinaria, se escoge una comisión especial compuesta por nueve (9) miembros(as), que tendrá a su cargo la organización, planificación y desarrollo de la misma hasta su culminación. Las autoridades electas serán debidamente juramentadas en un plazo no mayor de treinta (30) días siguientes a su elección, fecha en la que concluirá de manera anticipada, el mandato de las actuales autoridades, con excepción del Directorio Central Ejecutivo (DCE). Párrafo II: Para el cumplimiento de sus atribuciones, esta comisión especial queda facultada para elaborar el reglamento correspondiente. De manera estatutaria se establecen como miembros de la Comisión Organizadora de la Asamblea Nacional Ordinaria, el presidente(a), el secretario general, el secretario de organización y el secretario de asuntos electorales. Los restantes serán designados por esta Asamblea Nacional Extraordinaria. Pár rafo III : S i al g uno d e l os f unc i on a r i os precedentemente citados aspira a ser elegido nuevamente a un cargo directivo del partido, tendrá que presentar su renuncia a dicha comisión, por las mismas ser violatoria al artículo 47 de la Constitución de la República y al artículo 2 del Código Civil de la República Dominicana.

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Boletín Contencioso Electoral Volumen 4


Tercero: Declarar, como al efecto declara, nula y sin ningún efecto jurídico, la convocatoria a la celebración de la Asamblea Nacional Ordinaria a celebrarse el día 23 de noviembre del año 2008. Cuarto: Suspender, como al efecto suspende; la celebración de la Asamblea Nacional Ordinaria, a efectuarse el día 23 de noviembre del año 2008, para que la misma sea realizada de conformidad a las disposiciones estatutarias. Quinto: Ordenar que la presente Resolución sea publicada y notificada conforme a las previsiones legales correspondientes”. La Cámara Contenciosa Electoral de la Junta Central Electoral, después de estudiar el caso y de haber deliberado haciendo uso reflexivo del derecho a aplicar: Considerando: Que esta Cámara Contenciosa Electoral ha sido apoderada de la impugnación de inscripción del Ing. Rogelio Genao como candidato a Secretario General del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), en la Asamblea Nacional Ordinaria, que se celebraría el día 23 de noviembre del año 2008, incoada por el Dr. Eddy Alcántara Castillo, a través de su abogado, Dr. Carlos Manuel de la Rosa Castillo, mediante instancia sin fecha, recibida en la Secretaría de esta Cámara el día 17 de octubre del año 2008.

Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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Considerando: Que esta Cámara Contenciosa Electoral dictó la Resolución No. 040-2008, de fecha 5 de noviembre del año 2008, mediante la cual suspendió la celebración de la Asamblea Nacional Ordinaria pautada para el día 23 de noviembre del año 2008. Considerando: Que el párrafo II del artículo 32 del Reglamento Interno del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), para la celebración de la Asamblea Nacional Ordinaria 2008, establece: “La apertura de las inscripciones de candidatos(as) para optar por las posiciones directivas señaladas en el estatuto en la Asamblea Nacional Ordinaria, mediante primarias dirigenciales internas, se efectuará del 18 al 29 de septiembre del presente año”. Considerando: Que al ser suspendida la celebración de la Asamblea Nacional Ordinaria del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), pautada para el día 23 de noviembre del año 2008, quedaron sin efecto jurídico todas las actuaciones y los plazos perentorios que se derivaron de ella. En el caso de la especie, quedó sin efecto jurídico el plazo relativo a la inscripción de las candidaturas a los cargos directivos de dicho partido y por consiguiente, el objeto que originó la demanda en cuestión despareció y también el interés. Considerando: Que el artículo 44 de la Ley No. 834, de fecha 15 de junio del año 1978, establece: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”. 732

Boletín Contencioso Electoral Volumen 4


Considerando: Que para actuar en justicia el interés debe estar condicionado a ser nato, cierto, actual y no eventual. Considerando: Que el artículo 47 de la Ley No. 834, de fecha 15 de junio del año 1978, en su parte infine establece: “El juez puede invocar de oficio el medio de inadmisión resultante de la falta de interés”. Por tales motivos, la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, por voluntad de la Ley y en mérito del artículo 92 de la Constitución de la República, artículos 44 y 47 de la Ley No. 834 de fecha 15 de julio del año 1978, en nombre de la República, RESUELVE: Primero: Declarar, como al efecto declara, inadmisible por falta de objeto y de interés, la impugnación de inscripción del Ing. Rogelio Genao como candidato a Secretario General del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), en la Asamblea Nacional Ordinaria, la cual se celebraría el día 23 de noviembre del año 2008, incoada por el Dr. Eddy Alcántara Castillo, a través de su abogado, Dr. Carlos Manuel de la Rosa Castillo, mediante instancia sin fecha y recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 17 de octubre del año 2008. Segundo: Ordenar que la presente Resolución sea publicada y notificada conforme a las previsiones legales correspondientes.

Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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Dada en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).

Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo Presidente Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez Miembra Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega Miembro

Dra. Leyda Margarita Piña Medrano Miembra Dr. John Newton Guiliani Valenzuela Miembro

Dra. Zeneida Severino Marte Secretaria

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Boletín Contencioso Electoral Volumen 4


REPÚBLICA DOMINICANA JUNTA CENTRAL ELECTORAL “Año Nacional de la Promoción de la Salud” CÁMARA CONTENCIOSA ELECTORAL

Resolución No. 043/2008 La Junta Central Electoral, Institución de Derecho Público, establecida en la Constitución de la República y creada mediante la Ley Electoral No. 275-97, del 21 de diciembre del año 1997, modificada por la Ley No. 2-2003 del 7 de enero del año 2003, por órgano de su Cámara Contenciosa Electoral, regularmente reunida en su sede principal, sita en la intersección formada por las Avenidas Luperón y 27 de Febrero en Santo Domingo, frente a la “Plaza de la Bandera”, integrada por los Magistrados, Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo, presidente; Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez, miembra; Dra. Leyda Margarita Piña Medrano, miembra; Dr. John Newton Guiliani Valenzuela, miembro; Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega, miembro; asistidos de la Dra. Zeneida Severino Marte, secretaria. Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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Con motivo del apoderamiento que ha sido objeto esta Cámara Contenciosa Electoral, de la demanda en nulidad de la convocatoria a la XXX Asamblea Nacional Ordinaria de Delegados del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), que se celebraría el día 7 de diciembre del año 2008, incoada por el Lic. Juan A. Cohén Sander, mediante instancia de fecha 3 de diciembre del año 2008, recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 5 de diciembre del año 2008. Vista: La supraindicada instancia. Vista: La convocatoria a la XXX Asamblea Nacional Ordinaria de Delegados del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), que se celebraría el día 7 de diciembre del año 2008, publicada a través del periódico, El Nuevo Diario, en fecha 28 de noviembre del año 2008. Vista: La copia de la instancia de fecha 5 de diciembre del año 2008, dirigida al presidente y demás miembros que integran la Junta Central Electoral, por el Lic. Jaime Núñez Cosme, mayor general ® E. N. Vista: La Constitución de la República Dominicana, en su artículo 92. Vista: La Ley Electoral No. 275/97 de fecha 21 de diciembre del 1997, reformada por la Ley No. 02-2003, en su artículo 6, letra “d”. 736

Boletín Contencioso Electoral Volumen 4


Vista: La Ley No. 834 de fecha 15 de junio de 1978, en su artículo 44. Visto: El Reglamento Interno de la Junta Central Electoral, de fecha 13 de marzo del año 2003. Tomando en consideración cada una de la s pie za s precedentemente indicadas y el apoderamiento de que ha sido objeto esta Cámara Contenciosa Electoral. Resulta: Que en fecha 28 de noviembre del año 2008 fue publicada la convocatoria a la XXX Asamblea Nacional Ordinaria de Delegados del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), que se celebraría el día 7 de diciembre del año 2008, a través del periódico “El Nuevo Diario”. Resulta: Que en fecha 5 de diciembre del año 2008, esta Cámara Contenciosa Electoral, fue apoderada de la demanda en nulidad de la convocatoria a la XXX Asamblea Nacional Ordinaria de Delegados del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), que se celebraría el día 7 de diciembre del año 2008, incoada por el Lic. Juan A. Cohén Sander, en la cual solicita lo siguiente: “Primero: Declarar inadmisible por falta de calidad y violación al estatuto del Partido Nacional de Veteranos y Civiles, los actos en los que figuren firmando los señores, Apolinar

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Rodríguez Almonte, Luis Alberto Rodríguez Gil, Lic. Arelis Patricia Germán Martínez, Dr. Hipólito Marcelino Medina Llauger, Jorge Rafael Rosario Ramírez, Ing. Rafael Antonio Herasme Sánchez, Dr. José Bichara Dabas Gómez, Sra. Silvani del Milagro Gómez, Sr. Antonio Miguel Arnaud Contreras y Sr. Franklin Arcángel Morales Terrero, Manuel de Jesús Pérez y Pérez, Claudio Antonio Sheppard C. y Fremio Enrique M. S e g u n d o : D e c l a ra r l a n u l i d a d d e l a s convocatorias a la XXX Asamblea Nacional Ordinaria de Delegados por no haberse hecho de conformidad con las disposiciones estatutarias. Y sin que implique renuncia o limitación al pedimento anterior y para que sirva de orientación, información y fundamento, en el caso de que la Honorable Cámara Contenciosa decida examinar el fondo del proceso de que se trata, el Partido Nacional de Veteranos y Civiles, queda bajo las más amplias y expresas reservas de derecho y acciones”. Resulta: Que en fecha 5 de diciembre del año 2008, el Lic. Jaime Núñez Cosme, mayor general ® E. N., depositó una instancia en la Secretaría General de la Junta Central Electoral, en la cual solicita lo siguiente:

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Boletín Contencioso Electoral Volumen 4


“Por todo lo antes expuesto, soy de opinión y así me permita recomendar a ustedes, Honorables Jueces de la Junta Central Electoral, que acepten la suspensión temporal de la XXX Asamblea Nacional Ordinaria, hasta tanto el Directorio Central Ejecutivo del PNVC analice y plantee una solución viable para la membresía en conjunto, como forma de mantener activo a este importante Partido Político”. La Cámara Contenciosa Electoral de la Junta Central Electoral, después de estudiar el caso y de haber deliberado haciendo uso reflexivo del derecho a aplicar: Considerando: Que esta Cámara Contenciosa Electoral, antes de conocer y decidir sobre el fondo de cualquier acción o recurso del cual ha sido apoderada, debe examinar su propia competencia para dirimir el asunto de que se trate. En la especie, esta Cámara Contenciosa Electoral ha sido apoderada de la demanda en nulidad de la convocatoria a la XXX Asamblea Nacional Ordinaria de Delegados del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), que se celebraría el día 7 de diciembre del año 2008, incoada por el Lic. Juan A. Cohén Sander, mediante instancia de fecha 3 de diciembre del año 2008, recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 5 de diciembre del año 2008. Considerando: Que en el artículo 6, Título “CÁMARA CONTENCIOSA : I. CONOCER Y DECIDIR EN INSTANCIA ÚNICA”, letra “d” de la Ley Electoral

Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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No. 275-97 y sus modificaciones, faculta a la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, para conocer y decidir: “De los conflictos internos que se produjeren en los partidos y organizaciones políticas reconocidos, sobre la base de apoderamiento por una o más partes involucradas, y siempre circunscribiendo su intervención a los casos en los cuales se violen disposiciones de la Constitución, la ley, los reglamentos dictados por la Junta Central Electoral o los estatutos partidarios. No se consideran conflictos internos las sanciones disciplinarias que los organismos del partido tomen contra cualquier dirigente o militante, si en ello no estuvieren envueltos discusiones de candidaturas a cargos electivos o a cargos internos de los órganos directivos de los partidos políticos”. Considerando: Que en fecha 5 de diciembre del año 2008, el Lic. Jaime Núñez Cosme, mayor general® E. N., depositó una instancia dirigida al presidente y demás miembros de la Junta Central Electoral, mediante la cual informó a esta Institución, que procedieron a suspender la Asamblea hasta tanto el Directorio Central Ejecutivo del Partido busque una solución para la membresía en conjunto del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC). Considerando: Que el artículo 44 de la Ley No. 834, de fecha 15 de junio del año 1978, establece: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”. 740

Boletín Contencioso Electoral Volumen 4


Considerando: Que al ser suspendida la celebración de la XXX Asamblea Nacional Ordinaria de Delegados del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), pautada para el día 7 de diciembre del año 2008, quedaron sin efecto jurídico todas las actuaciones que se derivaron de ella, por consiguiente, el objeto que originó la demanda en cuestión desapareció; en consecuencia, se impone que la misma sea declarada inadmisible. Por tales motivos, la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, por voluntad de la Ley y en mérito del artículo 92 de la Constitución de la República, artículo 6, título “CÁMARA CONTENCIOSA” I. Conocer y decidir en instancia única, literal “d”, de la Ley Electoral No. 275/97 de fecha 21 de diciembre del 1997, reformada por la Ley 02-2003, de fecha 7 de enero del año 2003; artículo 44 de la Ley 834 de fecha 15 de junio del año 1978; en nombre de la República, RESUELVE: Primero: Declarar, como al efecto declara, inadmisible por falta de objeto, la demanda en nulidad de la convocatoria a la XXX Asamblea Nacional Ordinaria de Delegados del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), que se celebraría el día 7 de diciembre del año 2008, incoada por el Lic. Juan A. Cohén Sander, mediante instancia de fecha 3 de diciembre del año 2008, recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 5 de diciembre del año 2008.

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Segundo: Ordenar que la presente Resolución sea publicada y notificada conforme a las previsiones legales correspondientes. Dada en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).

Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo Presidente Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez Dra. Leyda Margarita Piña Medrano Miembra Miembra Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega Miembro

Dr. John Newton Guiliani Valenzuela Miembro

Dra. Zeneida Severino Marte Secretaria

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Boletín Contencioso Electoral Volumen 4


REPÚBLICA DOMINICANA JUNTA CENTRAL ELECTORAL “Año Nacional de la Promoción de la Salud” CÁMARA CONTENCIOSA ELECTORAL

Resolución No. 044/2008 La Junta Central Electoral, Institución de Derecho Público, establecida en la Constitución de la República y creada mediante la Ley Electoral No. 275-97, del 21 de diciembre del año 1997, modificada por la Ley No. 2-2003 del 7 de enero del año 2003, por órgano de su Cámara Contenciosa Electoral, regularmente reunida en su sede principal, sita en la intersección formada por las Avenidas Luperón y 27 de Febrero en Santo Domingo, frente a la “Plaza de la Bandera”, integrada por los Magistrados, Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo, presidente; Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez, miembra; Dra. Leyda Margarita Piña Medrano, miembra; Dr. John Newton Guiliani Valenzuela, miembro; Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega, miembro; asistidos de la Dra. Zeneida Severino Marte, secretaria. Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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Con motivo del apoderamiento que ha sido objeto esta Cámara Contenciosa Electoral, de la demanda en nulidad de las actas depositadas por el Lic. Juan A. Cohén Sander, muy especialmente, el acta que designa al señor Juan José Mesa, como Secretario Nacional de Organización y miembro de la Comisión Política del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), incoada por los señores, Franklin A. Morales Terrero y Apolinar Rodríguez Almonte, mediante instancia de fecha 7 de octubre del año 2008, recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día. Vista: La supraindicada instancia. Vista: La copia de la comunicación, de fecha 10 de octubre del año 2005, dirigida al Comité Político del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), por el señor Pedro Benoit L. Vista: La copia de la comunicación, de fecha 12 de octubre del año 2005, dirigida al presidente y demás miembros que integran la Junta Central Electoral, por el señor Apolinar Rodríguez Almonte. Vista: La copia del Acto No. 161/08, de fecha 28 de febrero del año 2008, instrumentado por el ministerial Oscar Raymundo Batista Lorenzo, alguacil ordinario de la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo. 744

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Vista: La copia de la comunicación de fecha 29 de febrero del año 2008, dirigida al presidente y demás miembros que integran la Junta Central Electoral, por el Lic. Juan Cohén Sander. Vista: La copia del Acta de la reunión del Comité Político del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), de fecha 4 de abril del año 2008. Vista: La copia del Acta No. 001-2008, de fecha 19 de abril del año 2008, emitida por el Tribunal Disciplinario Nacional del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC). Vista: La copia de la Sentencia No. 001-2008, de fecha 19 de abril del año 2008, dictada por el Tribunal Disciplinario Nacional del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC). Vista: La copia del Acta de la reunión del Comité Político del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), de fecha 7 de mayo del año 2008. Vista: La copia de la comunicación de fecha 9 de mayo del año 2008, dirigida al Lic. Juan A. Cohén Sander, por el Lic. Nelson Eddy Fernández Valdez. Vista: La copia de la comunicación de fecha 13 de mayo del año 2008, dirigida al Dr. Ramón Hilario Espiñeira Ceballos,

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Secretario General de la Junta Central Electoral, por los señores, Lic. Juan Cohén Sander y Lic. Rafael Oviedo Ciprián. Vista: La copia del Acto No. 423/08, de fecha 15 de mayo del año 2008, instrumentado por el ministerial Oscar Raymundo Batista Lorenzo, alguacil ordinario de la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo. Visto: El escrito de réplica de fecha 27 de octubre del año 2008, suscrito por los señores, Lic. Juan A. Cohén Sander y Lic. Rafael Oviedo Ciprián, recibido en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 3 de noviembre del año 2008. Vista: El Acta de la reunión del Comité Político del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), de fecha 3 de noviembre del año 2008. Visto: El escrito de contrarréplica de fecha 21 de noviembre del año 2008, suscrito por los señores, Apolinar Rodríguez Almonte y Franklin A. Morales Terrero, recibido en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 24 de noviembre del año 2008. Vista: La Constitución de la República Dominicana, en su artículo 92. Vista: La Ley Electoral No. 275/97 de fecha 21 de diciembre del 1997, reformada por la Ley No. 02-2003, en su artículo 6, letra “d”.

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Vista: La Ley No. 834, de fecha 15 de julio del año 1978, en sus artículos 44 y 46. Visto: El Reglamento Interno de la Junta Central Electoral, de fecha 13 de marzo del año 2003. Tomando en consideración cada una de la s pie za s precedentemente indicadas y el apoderamiento de que ha sido objeto esta Cámara Contenciosa Electoral. Resulta: Que en fecha 19 de abril del año 2008, el Tribunal Disciplinario Nacional del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), dictó la Sentencia No. 001-2008, cuya parte dispositiva dice textualmente: “Primero: Acoger, como al efecto acoge, en cuanto a la forma, la instancia de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil ocho (2008) incoado por el Directorio Central Ejecutivo, el cuatro (4) de abril del año dos mil ocho (2008), a través del Comité Político, representado por el Lic. A. Cohén Sander, presidente; Lic. Rafael A. Oviedo Ciprián, subsecretario general en funciones de secretario general; profesor Francisco Emilio López Díaz, 3er. vicepresidente; Dr. Juan José Mesa Pérez, secretario de organización; Lic. Ricardo Eugenio Munné Gómez, secretario de finanzas; Lic. José Leonelo Abreu Aguilera, 4to. vicepresidente; Licda. Wanda Josefina Denis Polanco, secretaria de Actas y Correspondencias; Sr. José Mary Noboa Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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Santana, subsecretario de capacitación y cultura; Lic. Roberto Jerez Mendoza, subsecretario de finanzas; Sr. Carlos Luis Torres, subcoordinador general; Lic. Nelson Eddy Fernández Valdez, secretario de Disciplina; Lic. Larry Omar Díaz Peralta, secretario de Capacitación y Cultura, por la misma haber sido hecha en el tiempo hábil. Segundo: Declarar, como al efecto declara, en cuanto al fondo, con todas sus consecuencias jurídicas, la destitución de sus cargos directivos y la expulsión con declaratoria de traición de todas las estructuras del Partido Nacional de Veteranos y Civiles, de los señores, Apolinar Rodríguez Almonte, 1er. vicepresidente y la Dra. Thania Mercedes Báez Dorrejo, secretaria general, por franca violación del artículo 17 en sus acápites, a, b, c, d, e, f, g, h, i, y k, y el artículo 18 de los estatutos del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC). Tercero: Ordenar, como al efecto ordena, que la presente Resolución sea publicada y notificada por escrito a las partes, conforme al estatuto del partido”. Resulta: Que en fecha 7 de mayo del año 2008 se reunió el Comité Político del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), en la cual se aprobó la suspensión de varios miembros de dicho partido, entre los cuales fue suspendido el señor Franklin Arcángel Morales Terrero.

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R esulta : Que en fe cha 9 de mayo del año 2008, el Lic. Nelson Eddy Fernández Valdez, secretario de Disciplina del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), dirigió una comunicación al Lic. Juan A. Cohén Sander, presidente de dicho partido, en la cual remite la lista de los miembros del partido que en la reunión del Comité Político del mismo, de fecha 7 de mayo del año 2008, se aprobó su suspensión, entre los cuales figura el señor Franklin Arcángel Morales Terrero. Resulta: Que en fecha 13 de mayo del año 2008, el Lic. Juan A. Cohén Sander, presidente del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), dirigió una comunicación al Dr. Hilario Espiñeira Ceballos, Secretario General de la Junta Central Electoral, en la cual notifica la suspensión de varios miembros de dicho partido, entre los cuales figura el señor Franklin Arcángel Morales Terrero. Resulta: Que en fecha 7 de octubre del año 2008, esta Cámara Contenciosa Electoral, fue apoderada de la demanda en nulidad de las actas depositadas por el Lic. Juan A. Cohén Sander, muy especialmente, el acta que designa al señor Juan José Mesa, como Secretario Nacional de Organización y miembro de la Comisión Política del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), incoada por los señores, Franklin A. Morales Terrero y Apolinar Rodríguez Almonte, en la cual solicitan lo siguiente:

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“Único: Anular todas las actas depositadas por el señor Juan Cohén Sander y muy especialmente, el acta que designa al señor Juan José Mesa Medina como Secretario Nacional de Organización y miembro de la Comisión Política del PNVC, por no tener calidad para tomar esa decisión y la misma ser violatoria del artículo No. 42 de los estatutos que rigen la presente organización política”. Resulta: Que en fecha 3 de noviembre del año 2008, los señores, Lic. Juan A. Cohén Sander y Lic. Rafael Antonio Oviedo Ciprián, depositaron en la Secretaría General de la Junta Central Electoral, su escrito de réplica, en el cual solicitan lo siguiente: “Primero: Declarar inadmisible la instancia de fecha 7 de octubre del 2008, incoada por los señores, Apolinar Rodríguez Almonte y Franklin Arcángel Morales Terrero, ostentando atribuidas calidades de presidente y en funciones y coordinador de la región Sur, respectivamente, por éstos carecer de calidad para actuar en nombre del Partido Nacional de Veteranos y Civiles, al encontrarse éstos inhabilitados, por estar expulsado por alta traición, el primero, y suspendido por violación del estatuto del partido, el segundo, al momento de incoar la presente demanda”.

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Resulta: Que en fecha 24 de noviembre del año 2008, los señores, Apolinar Rodríguez Almonte y Franklin Morales Terrero, depositaron en la Secretaría General de la Junta Central Electoral, su escrito de contrarréplica, en el cual solicitaron lo siguiente: “Único: Dejamos a la Asamblea Nacional Ordinaria la facultad que le otorgan los estatutos. La última Asamblea fue en el 2004, por lo cual, en el 2008 debemos avocarnos a celebración de la misma”. La Cámara Contenciosa Electoral de la Junta Central Electoral, después de estudiar el caso y de haber deliberado haciendo uso reflexivo del derecho a aplicar: Considerando: Que esta Cámara Contenciosa Electoral, antes de conocer y decidir sobre el fondo de cualquier acción o recurso del cual ha sido apoderada, debe examinar su propia competencia para dirimir el asunto de que se trate. En la especie, esta Cámara Contenciosa Electoral ha sido apoderada, de la demanda en nulidad de las actas depositadas por el Lic. Juan A. Cohén Sander, muy especialmente, el acta que designa al señor Juan José Mesa, como Secretario Nacional de Organización y miembro de la Comisión Política del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), incoada por los señores, Franklin A. Morales Terrero y Apolinar Rodríguez Almonte, mediante instancia de fecha 7 de octubre del año 2008, recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día.

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Considerando: Que en el artículo 6, Título “CÁMARA CONTENCIOSA : I. CONOCER Y DECIDIR EN INSTANCIA ÚNICA”, letra “d” de la Ley Electoral No. 275-97 y sus modificaciones, faculta a la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, para conocer y decidir: “De los conflictos internos que se produjeren en los partidos y organizaciones políticas reconocidos, sobre la base de apoderamiento por una o más partes involucradas, y siempre circunscribiendo su intervención a los casos en los cuales se violen disposiciones de la Constitución, la ley, los reglamentos dictados por la Junta Central Electoral o los estatutos partidarios. No se consideran conflictos internos las sanciones disciplinarias que los organismos del partido tomen contra cualquier dirigente o militante, si en ello no estuvieren envueltos discusiones de candidaturas a cargos electivos o a cargos internos de los órganos directivos de los partidos políticos”. Considerando: Que mediante la Sentencia No. 001-2008, de fecha 19 de abril del año 2008, dictada por el Tribunal Disciplinario Nacional del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC) fue expulsado de dicho partido, el señor Apolinar Rodríguez Almonte. Considerando: Que el Comité Político del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), en su reunión de fecha 7 de mayo del año 2008, aprobó la suspensión del señor Franklin Arcángel Morales Terrero. Considerando: Que mediante comunicación de fecha 13 de mayo del año 2008, el Lic. Juan A. Cohén Sander, presidente 752

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del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), notificó al Dr. Hilario Espiñeira Ceballos, Secretario General de la Junta Central Electoral, la suspensión de varios miembros de dicho partido, entre los cuales figura el señor Franklin Arcángel Morales Terrero. Considerando: Que en el caso de la especie se ha hecho ostensible que los señores Franklin A. Morales Terrero y Apolinar Rodríguez Almonte, al momento de incoar la presente demanda se encuentra suspendido y expulsado, respectivamente, del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), en consecuencia, perdieron toda calidad para accionar en condición de Coordinador del Sur y Miembro del Comité Central Ejecutivo y de Presidente en funciones de dicho partido, respectivamente. Considerando: Que la calidad es una facultad legal para actuar en justicia, razón por la cual, una acción no podrá ser intentada por quien no sea titular de un derecho subjetivo. Considerando: Que el hecho de pertenecer a un partido político y desempeñar funciones directivas en los órganos del mismo, genera un vínculo jurídico que otorga facultades, que al ser extinguidas, desaparecen los derechos adquiridos, cuya consecuencia, es la extinción de la calidad. Considerando: Que el artículo 44 de la Ley No. 834, del 15 de junio del año 1978, establece: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”. Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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Considerando: Que el artículo 46 de Ley No. 834, del 15 de junio del año 1978, establece: “Las inadmisibilidades deben ser acogidas sin que el que las invoca tenga que justificar un agravio y aún cuando la inadmisibilidad no resultare de ninguna disposición expresa”. Considerando: Que es necesario hacer constar en la presente Resolución, que en el Acta No. 038-2008, de fecha 16 de diciembre del año 2008, los magistrados, Dra. Leyda Margarita Piña Medrano y el Dr. John Newton Guiliani Valenzuela en sus condiciones de Miembros Titulares de esta Cámara Contenciosa Electoral, haciendo uso de la facultad que les confieren el párrafo segundo del artículo 10 de la Ley Electoral No. 275/97, de fecha 21 de diciembre del 1997, reformada por la Ley No. 02-2003, de fecha 7 de enero del año 2003, dejaron constancia de su oposición a la decisión adoptada por la mayoría (3 votos favorables), en lo relativo a esta Resolución, por las mismas razones jurídicas que ellos han planteado en sus diferentes votos razonados relativo a la falta de calidad. Por tales motivos, la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, por voluntad de la Ley y en mérito del artículo 92 de la Constitución de la República, artículo 6, título “CÁMARA CONTENCIOSA”, “I. Conocer y decidir en instancia única, literal “d”, de la Ley Electoral No. 275/97 de fecha 21 de diciembre del 1997, reformada por la Ley 02-2003, de fecha 7 de enero del año 2003; artículos 44 y 46 de la Ley No. 834, de fecha 15 de julio del año 1978; en nombre de la República,

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RESUELVE: Primero: Declarar, como al efecto declara, inadmisible por falta de calidad, la demanda en nulidad de las actas depositadas por el Lic. Juan A. Cohén Sander, muy especialmente, el acta que designa al señor Juan José Mesa como Secretario Nacional de Organización y miembro de la Comisión Política del Partido Nacional de Veteranos y Civiles (PNVC), incoada por los señores, Franklin A. Morales Terrero y Apolinar Rodríguez Almonte, mediante instancia de fecha 7 de octubre del año 2008, recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día. Segundo: Ordenar que la presente Resolución sea publicada y notificada conforme a las previsiones legales correspondientes. Dada en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).

Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo Presidente Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez Miembra Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega Miembro

Dra. Leyda Margarita Piña Medrano Miembra Dr. John Newton Guiliani Valenzuela Miembro

Dra. Zeneida Severino Marte Secretaria

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REPÚBLICA DOMINICANA JUNTA CENTRAL ELECTORAL “Año Nacional de la Promoción de la Salud” CÁMARA CONTENCIOSA ELECTORAL

Resolución No. 045/2008 La Junta Central Electoral, Institución de Derecho Público, establecida en la Constitución de la República y creada mediante la Ley Electoral No. 275-97, del 21 de diciembre del año 1997, modificada por la Ley No. 2-2003 del 7 de enero del año 2003, por órgano de su Cámara Contenciosa Electoral, regularmente reunida en su sede principal, sita en la intersección formada por las Avenidas Luperón y 27 de Febrero en Santo Domingo, frente a la “Plaza de la Bandera”, integrada por los Magistrados, Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo, presidente; Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez, miembra; Dra. Leyda Margarita Piña Medrano, miembra; Dr. John Newton Guiliani Valenzuela, miembro; Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega, miembro; asistidos de la Dra. Zeneida Severino Marte, secretaria. Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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Con motivo de los Recursos de Revisión contra la Resolución No. 035-2008, de fecha 2 de octubre del año 2008, dictada por esta Cámara Contenciosa Electoral, mediante instancias de fecha 22 de octubre del año 2008, interpuestos por los señores, Dr. Víctor Díaz Alba e Ing. Juan Tejeda (Trini) y recibidos en la Secretaría General de la Junta Central Electoral, los días 23 y 24 de octubre del año 2008, respectivamente. Vistas: Las supraindicadas instancias. Vista: La copia de cuatro páginas del Acta No. 567527, en las cuales se comprueba la composición del colegio electoral No. 0259A y los delegados participantes por partidos, y copia de la última página de dicha acta, correspondiente a las Elecciones Ordinarias Generales Congresionales y Municipales del 16 de mayo del año 2006. Vista: La copia del recuadro correspondiente al Partido Revolucionario Independiente (PRI), para las Elecciones Ordinarias Generales Congresionales y Municipales del 16 de mayo del año 2006. Vista: La boleta electoral en el nivel B del Distrito Nacional, correspondiente a las Elecciones Ordinarias Generales Congresionales y Municipales del 16 de mayo del año 2006. Vista: El Acta de la reunión de la Comisión Política del Partido Revolucionario Independiente (PRI), de fecha 4 de febrero del año 2008.

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Vista: La copia de la comunicación sin fecha, dirigida al Presidente y demás Miembros que integran la Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral, por los señores, Licda. Ramona Altagracia Morel y compartes, recibida en la Secretaría General de la Junta Central Electoral, el día 5 de febrero del año 2008. Vista: La comunicación de fecha 12 de marzo del año 2008, dirigida al presidente y demás miembros que integran la Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral, por los señores, Dr. Víctor Díaz Alba y Licda. Altagracia Morel. Visto: El Acto No. 244/2008, de fecha 12 de marzo del año 2008, instrumentado por el ministerial Sención Jiménez Rosado, alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional. Vista: La lista de los miembros de la Comisión Política del Partido Revolucionario Independiente (PRI), notariada en fecha 18 de marzo del año 2008, por el Dr. Juan Ferreras Matos, Notario Público de los del Número para el Distrito Nacional. Vista: El Acta de la reunión de la Comisión Política del Partido Revolucionario Independiente (PRI), de fecha 18 de marzo del año 2008. Visto: El Acto No. 785/08, de fecha 18 de marzo del año 2008, instrumentado por el ministerial Hipólito Girón Reyes, alguacil de estrado de la 11ava. Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

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Visto: El Acto No. 790/08, de fecha 19 de marzo del año 2008, instrumentado por el ministerial Hipólito Girón Reyes, alguacil de estrado de la 11ava. Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Visto: El inventario de documentos depositados por el Dr. Víctor Díaz Alba, en la Secretaría General de la Junta Central Electoral, en fecha 23 de octubre del año 2008. Vista: La copia de la instancia de fecha 22 de octubre del año 2008, suscrita por el Ing. Juan Tejeda (Trini), recibida en la Secretaría General de la Junta Central Electoral, el día 24 de octubre del año 2008. Vista: La certificación de fecha 29 de octubre del año 2008, expedida por el señor Pablo Frica Rosario, secretario de Acta y Correspondencia del Comité Central Directivo del Partido Revolucionario Independiente (PRI). Visto: El escrito de réplica de fecha 29 de octubre del año 2008, suscrito por el Partido Revolucionario Independiente (PRI), a través del Dr. Trajano Santana y Dr. Jorge A. Montes de Oca, presidente y secretario general de dicho partido, respectivamente, recibido en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 30 de octubre del año 2008. Visto: El inventario de documentos depositados por el L ic. Mirtilio Santana, delegado político del Partido Revolucionario Independiente (PRI) ante la Junta Central Electoral en la Secretaría General de esta Junta, en fecha 30 de octubre del año 2008. 760

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Vista: La copia de la comunicación DNE-699-2008, de fecha 11 de noviembre del año 2008, suscrita por el Lic. Joel D. Lantigua Peralta, Director Nacional de Elecciones de la Junta Central Electoral. Vista: La comunicación de fecha 17 de noviembre del año 2008, suscrita por el Ing. Juan Tejeda (Trini), recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día. Vista: La copia de la comunicación de fecha 18 de noviembre del año 2008, suscrita por el Ing. Juan Tejeda (Trini), recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 10 de diciembre del año 2008. Vista: La instancia de fecha 20 de noviembre del año 2008, suscrita por el Partido Revolucionario Independiente (PRI), a través del Lic. Mirtilio Santana, delegado político de dicho partido ante la Junta Central Electoral, recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 1ero. de diciembre del año 2008. Vista: La copia de la comunicación de fecha 9 de diciembre del año 2008, dirigida al Ing. Juan Tejeda (Trini), por el Dr. Hilario Espiñeira Ceballos, Secretario General de la Junta Central Electoral. Visto: El escrito de réplica de fecha 12 de diciembre del año 2008, suscrita por el Partido Revolucionario Independiente (PRI), a través del Lic. Mirtilio Santana, delegado político de dicho partido ante la Junta Central Electoral, recibido en la Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 15 de diciembre del año 2008. Vista: La Constitución de la República Dominicana, en su artículo 92. Vista: La Ley Electoral No. 275/97 de fecha 21 de diciembre del 1997, reformada por la Ley No. 02-2003, en su artículo 6, letra “b”. Visto: El Reglamento Interno de la Junta Central Electoral, de fecha 13 de marzo del año 2003. Tomando en consideración cada una de la s pie za s precedentemente indicadas y el apoderamiento de que ha sido objeto esta Cámara Contenciosa Electoral. Resulta: Que en fecha 23 de octubre del año 2008, esta Cámara Contenciosa Electoral fue apoderada del Recurso de Revisión contra la Resolución No. 035-2008, de fecha 2 de octubre del año 2008, dictada por la Cámara Contenciosa Electoral, mediante instancia de fecha 22 de octubre del año 2008, interpuesto por el Dr. Víctor Díaz Alba, en el cual solicitan lo siguiente: “Primero: Que se acoja como bueno y válido el presente recurso de revisión contra la Resolución número 035-2008, de fecha 2 de octubre del año 2008, evacuada por la Cámara Contenciosa Administrativa de la Junta Central Electoral, por haber sido interpuesto en tiempo hábil. 762

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Segundo: Que se revoque en todas sus partes la Resolución número 035-2008, de fecha 2 de octubre del año 2008, evacuada por la Cámara Contenciosa Electoral de la Junta Central Electoral, ya que ha existido una errónea interpretación en las documentaciones depositadas en esa JCE, con respecto a la calidad del Dr. Víctor Díaz Alba. Tercero: Que se declare buena y válida, la calidad del Dr. Víctor Díaz Alba, por no existir pruebas fehacientes que invalidan su calidad y que a su vez se conozca el fondo de la demanda en nulidad de la asamblea”. Resulta: Que en fecha 24 de octubre del año 2008, esta Cámara Contenciosa Electoral, fue apoderada del Recurso de Revisión contra la Resolución No. 035-2008, de fecha 2 de octubre del año 2008, dictada por la Cámara Contenciosa Electoral, mediante instancia de fecha 22 de octubre del año 2008, interpuesto por el Ing. Juan Tejeda (Trini), en el cual solicitan lo siguiente: “Único: Revisar la parte del dispositivo de la Resolución 035-2008, de fecha 2 de octubre de 2008, en lo referente a afirmar que yo Juan Tejeda (Trini), no soy miembro del PRI, para que diga que yo soy miembro del PRI”.

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Resulta: Que en fecha 30 de octubre del año 2008, el Partido Revolucionario Independiente (PRI), a través del Dr. Trajano Santana Santana y Dr. Jorge A. Montes de Oca, presidente y secretario general de dicho partido, respectivamente, depositaron en la Secretaría General de la Junta Central Electoral, su escrito de réplica, en el cual solicitan lo siguiente: “Primero: Que rechacéis en todas sus partes por improcedente, mal fundado y carente de base legal, el Recurso de Revisión interpuesto por el señor Víctor Ramón Díaz Alba, en contra de la Resolución No. 035-2008, de fecha 2 del mes de octubre, dictada por esa honorable Cámara Contenciosa, por los motivos que se exponen y además, porque dicha resolución fue admitida por la parte demandante según carta dirigida al Juez Presidente de la Cámara Contenciosa de la JCE, donde reconoce la legitimidad y justeza de dicha decisión. Segundo: Que confirméis en todas sus partes, la Resolución No. 035-2008, dictada por la honorable Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, que declaró inadmisible por falta de calidad, la demanda en nulidad de la asamblea de fecha 29 del mes de junio del año 2008, por ser justa y reposar en prueba legal”.

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Resulta: Que en fecha 1ero. de diciembre del año 2008, el Partido Revolucionario Independiente (PRI), a través del Lic. Mirtilio Santana, delegado político de dicho partido ante la Junta Central Electoral, depositó una instancia en la Secretaría General de esta junta, en la cual solicita lo siguiente: “A que el Partido Revolucionario Independiente (PRI), con relación a la correspondencia emitida por el señor Juan Tejeda (Trini) al Presidente de la Cámara Contenciosa de la JCE, como institución política y en vista de que se trata de una simple correspondencia a modo informativo, que no guarda ningún tipo de relación con el recurso de revisión pendiente de fallo, tiene a bien solicitarle que la misma sea considerada como inexistente, toda vez que en la misma no existe pedimento formal y en razón de que su condición como ex militante del partido ha sido ampliamente debatida”. Resulta: Que en fecha 18 de noviembre del año 2008, el Ing. Juan Tejeda (Trini), depositó en la Secretaría General de la Junta Central Electoral, una instancia, en la cual solicita lo siguiente: “Único: Que esa Cámara deje sin efecto el dictamen de la Resolución 035-2008, en lo referente a que yo Juan Tejeda no soy miembro del PRI. Para que en lo adelante, la nueva resolución diga, en virtud de que se ha podido comprobar con documentos verdaderos y de valor jurídico incuestionable que Juan Tejeda ha

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permanecido desarrollando una actividad política partidaria a lo interno del PRI más allá del 2005, para los fines jurídicos correspondientes, la Resolución 02-2005 del Consejo Disciplinario Superior del PRI ya no tiene efectos sobre su calidad de miembro del partido, pudiendo este disfrutar de todos los derechos que los estatutos del partido le otorgan a toda su militancia. Y haréis justicia”. Resulta: Que en fecha 15 de diciembre del año 2008, el Partido Revolucionario Independiente (PRI), a través del Lic. Mirtilio Santana, delegado político de dicho partido ante la Junta Central Electoral, depositó en la Secretaría General de esta junta, su escrito de réplica, en el cual solicita lo siguiente: Único: Declarar irrecibible la instancia depositada por el señor Juan Tejeda (a) (Trini), en fecha 10/12/2008, por ante esa Honorable Cámara Contenciosa de la JCE, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente instancia”. La Cámara Contenciosa Electoral de la Junta Central Electoral, después de estudiar el caso y de haber deliberado haciendo uso reflexivo del derecho a aplicar: Considerando: Que esta Cámara Contenciosa Electoral, antes de conocer y decidir sobre el fondo de cualquier acción o recurso del cual ha sido apoderada, debe examinar su propia 766

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competencia para dirimir el asunto de que se trate. En la especie, esta Cámara Contenciosa Electoral ha sido apoderada, de los Recursos de Revisión contra la Resolución No. 035-2008, de fecha 2 de octubre del año 2008, dictada por esta Cámara Contenciosa Electoral, mediante instancias de fecha, 22 de octubre del año 2008, interpuestos por los señores, Dr. Víctor Díaz Alba e Ing. Juan Tejeda (Trini) y recibidos en la Secretaría General de la Junta Central Electoral, los días 23 y 24 de octubre del año 2008, respectivamente. Considerando: Que la Ley Electoral No. 275-97 y sus modificaciones, en su artículo 6, ordinal I, letra “b” faculta a esta Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral para conocer y decidir en instancia única: “Respecto de los recursos de revisión previstos en la ley contra sus propias decisiones”. Considerando: Que esta Cámara Contenciosa Electoral mediante Acta No. 036-2008, de fecha 18 de noviembre del año 2008, decidió fusionar los recursos de revisión contra la Resolución No. 035-2008, de fecha 2 de octubre del año 2008, dictada por esta Cámara, interpuestos mediante instancias de fecha 22 de octubre del año 2008, por los señores Dr. Víctor Díaz Alba e Ing. Juan Tejeda (Trini). Considerando: Que del examen y ponderación de las piezas que obran en el expediente, las exposiciones y las conclusiones presentadas en los documentos, permiten a esta Cámara Contenciosa Electoral estar en condiciones de valorar las solicitudes y los méritos de las pretensiones de las partes, de tal manera que la resolución que se emita esté ajustada a la ley.

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Considerando: Que la Ley Electoral No. 275-97, en su artículo 6, párrafo II, establece que el recurso de revisión procede cuando la ley lo autorice “o cuando juzgados en única instancia aparezcan documentos nuevos que de haber sido discutidos, podrían eventualmente variar el asunto de que se trate”. Considerando: Que las copias de cuatro páginas del Acta No. 567527, en las cuales se observa la composición del colegio electoral No. 0259A y los delegados participantes por partidos de la última página de dicha acta; y la copia del recuadro correspondiente al Partido Revolucionario Independiente (PRI), para las Elecciones Ordinarias Generales Congresionales y Municipales del 16 de mayo del año 2006; documentos en los cuales aparece el Ing. Juan Tejeda (Trini), como delegado y candidato a vicepresidente, respectivamente, por sí sólo no comprueban la calidad de miembro activo del Partido Revolucionario Independiente (PRI), toda vez que es ostensible que los candidatos de los partidos políticos no siempre son miembros de los mismos. Considerando: Que del examen y ponderación de las piezas que contiene el expediente no reposan documentos nuevos que pudieran hacer variar la decisión dictada por esta Cámara Contenciosa Electoral, mediante la Resolución No. 035-2008, fecha 2 de octubre del año 2008. Considerando: Que la Junta Central Electoral debe salvaguardar la institucionalidad y el buen desenvolvimiento de los partidos políticos existentes en la República Dominicana, en tal virtud, al no existir razones jurídicas que conlleven 768

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a la revocación de la Resolución No. 035-2008, de fecha 2 de octubre del año 2008, no se justifica que la misma sea modificada, por lo que procede la ratificación de la misma en todas sus partes. Considerando: Que es necesario hacer constar en la presente Resolución que en el Acta No. 038-2008, de fecha 16 de diciembre del año 2008, los magistrados, Dra. Leyda Margarita Piña Medrano y el Dr. John Newton Guiliani Valenzuela en sus condiciones de Miembros Titulares de esta Cámara Contenciosa Electoral, haciendo uso de la facultad que el confiere el párrafo segundo del artículo 10 de la Ley Electoral No. 275/97, de fecha 21 de diciembre del 1997, reformada por la Ley No. 02-2003, de fecha 7 de enero del año 2003, dejaron constancia de su oposición a la decisión adoptada por la mayoría (3 votos favorables), en lo relativo a la presente Resolución, lo cual consta en el Acta No. 038-2008, de fecha 16 de diciembre del año 2008. Por tales motivos, la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, por voluntad de la Ley y en mérito del artículo 92 de la Constitución de la República, artículo 6, título “CÁMARA CONTENCIOSA”, I. Conocer y decidir en instancia única, literal “b”, de la Ley Electoral No. 275/97 de fecha 21 del diciembre de 1997, reformada por la Ley 02-2003, de fecha 7 de enero del año 2003; en nombre de la República, RESUELVE: Primero: Acoger, como al efecto acoge, en cuanto a la forma, las instancias de fecha 22 de octubre del año 2008, contentivas Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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de los recursos de revisión contra la Resolución No. 035-2008, de fecha 2 de octubre del año 2008, dictada por esta Cámara Contenciosa Electoral, interpuestos por los señores Dr. Víctor Díaz Alba e Ing. Juan Tejeda (Trini), por los mismos haber sido incoados en tiempo hábil. Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza, en cuanto al fondo, los recursos de revisión contra la Resolución No. 035-2008, de fecha 2 de octubre del año 2008, dictada por la Cámara Contenciosa Electoral, interpuestos por los señores, Dr. Víctor Díaz Alba e Ing. Juan Tejeda (Trini), por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal y en consecuencia, ratificar, como al efecto ratifica, en todas sus partes la Resolución No. 035-2008, de fecha 2 de octubre del año 2008, dictada por esta Cámara Contenciosa Electoral. Tercero: Ordenar que la presente Resolución sea publicada y notificada conforme a las previsiones legales correspondientes. Dada en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo Presidente Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez Miembra Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega Miembro

Dra. Leyda Margarita Piña Medrano Miembra Dr. John Newton Guiliani Valenzuela Miembro

Dra. Zeneida Severino Marte Secretaria 770

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REPÚBLICA DOMINICANA JUNTA CENTRAL ELECTORAL “Año Nacional de la Promoción de la Salud” CÁMARA CONTENCIOSA ELECTORAL

Resolución No. 046/2008 La Junta Central Electoral, institución de Derecho Público, establecida en la Constitución de la República y creada mediante la Ley Electoral No. 275-97 del 21 de diciembre de 1997, modificada por la Ley No. 02-2003 del 7 de enero del año 2003, por órgano de su Cámara Contenciosa Electoral, regularmente reunida en su sede principal, sito en la intersección formada por las avenidas Luperón y 27 de Febrero en Santo Domingo, frente a la “Plaza de la Bandera”, integrada por los Magistrados, Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo, presidente; Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez, miembra; Dra. Leyda Margarita Piña Medrano, miembra; Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega, miembro y el Dr. John Newton Guiliani Valenzuela, miembro; asistidos de la Dra. Zeneida Severino Marte, secretaria.

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Con motivo del apoderamiento que ha sido objeto esta Cámara Contenciosa Electoral, de la demanda de inadmisibilidad de la Resolución No. 037-2008, de fecha 21 de abril del año 2008, dictada por la Comisión Política del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), mediante instancia de fecha 16 de septiembre del año 2008, incoada por los señores, Ing. Héctor Rodríguez, Víctor Hugo Hernández, Adriano Sánchez Roa, Rafael Rossó Merán, Salvador Gómez Gil, Manuel de la Cruz, Rosa Roa de López, Claudio de los Santos, Gilberto López Adrián, Frank Amézquita, Leonor Zacarías, Héctor Marte, Milagros Díaz, Rudy Nelson Frías Ángeles, Ambrosio Núñez, María Contreras, Ing. Napoleón López Rodríguez, Freddy Calderón, Olga Torres Puesán, Nicolás Payano Tolentino, Juan Rodríguez, Ramón Rosario, Julio Muñoz, Rufino Martínez, María Tellerías, Darío Infante, Pedro Cuevas y Antonio Morel (Danny), a través de sus abogados, Dres. Juan Esteban Olivero Féliz y Euclides Marmolejos Vargas, recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 31 de octubre del año 2008. Vista: La supraindicada instancia. Vista: La instancia sin fecha, dirigida al Presidente y demás Miembros que integran la Cámara Contenciosa Electoral, por los señores, Ing. Héctor Rodríguez, Víctor Hugo Hernández, Adriano Sánchez Roa, Rafael Rossó Merán, Salvador Gómez Gil, Manuel de la Cruz, Rosa Roa de López, Claudio de los Santos, Gilberto López Adrián, Frank Amézquita, Leonor 772

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Zacarías, Héctor Marte, Milagros Díaz, Rudy Nelson Frías Ángeles, Ambrosio Núñez, María Contreras, Ing. Napoleón López Rodríguez, Freddy Calderón, Olga Torres Puesán, Nicolás Payano Tolentino, Juan Rodríguez, Ramón Rosario, Julio Muñoz, Rufino Martínez, María Tellerías, Darío Infante, Pedro Cuevas y Antonio Morel (Danny), a través de sus abogados, Dres. Juan Esteban Olivero Féliz y Euclides Marmolejos Vargas, recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 13 de noviembre del año 2008. Vista: La Resolución No. 010/03, de fecha 3 de diciembre del año 2003, dictada por la Cámara Contenciosa Electoral de esta Junta Central Electoral. Vista: La copia del oficio No. 009-2007, de fecha 31 de agosto del año 2007, suscrito por la Licda. Ana Luisa Smith Peña. Vista: La copia de la Sentencia No. 009-2007, de fecha 31 de agosto del año 2007, dictada por el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo. Vista: La Resolución No. 037-2008 de fecha 21 de abril del año 2008, de la Comisión Política del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC). Vista: La copia de la lista de asistencia de los miembros de la Comisión Política del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), a la reunión celebrada el día 21 de abril de año 2008.

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Vista: La copia de la comunicación No. 03-0508, de fecha 2 de mayo del 2008, dirigida al Presidente y demás Miembros que integran la Junta Central Electoral, por el Ing. Federico Antún Batlle, presidente del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC). Visto: El escrito de réplica de fecha 19 de noviembre del 2008, suscrito por el Lic. Tácito Perdomo, delegado político del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC) ante la Junta Central Electoral, recibido en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 21 de noviembre del 2008. Visto: El escrito de contrarréplica de fecha 24 de noviembre del año 2008, suscrito por el Lic. Tácito Perdomo, delegado político del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC) ante la Junta Central Electoral, recibido en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, ese mismo día. Vista: La Constitución de la República Dominicana, en su artículo 92. Vista: La Ley Electoral No. 275/97 de fecha 21 de diciembre de 1997; reformada por la Ley No. 02-2003, Art. 6, Título “CÁMARA CONTENCIOSA: I. CONOCER Y DECIDIR EN INSTANCIA ÚNICA”, letra “d”. Vista: La Ley No. 834 del 15 de julio del año 1978, en sus artículos 1 y 24. Visto: El Reglamento Interno de la Junta Central Electoral de fecha 13 de marzo del año 2003.

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Tomando en consideración cada una de la s pie za s precedentemente indicadas y el apoderamiento de que ha sido objeto esta Cámara Contenciosa Electoral. Resulta: Que en fecha 31 de octubre del año 2008, esta Cámara Contenciosa Electoral, fue apoderada de la demanda de inadmisibilidad de la Resolución No. 037-2008, de fecha 21 de abril del año 2008, dictada por la Comisión Política del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), incoada por los señores, Ing. Héctor Rodríguez, Víctor Hugo Hernández, Adriano Sánchez Roa, Rafael Rossó Merán, Salvador Gómez Gil, Manuel de la Cruz, Rosa Roa de López, Claudio de los Santos, Gilberto López Adrián, Frank Amézquita, Leonor Zacarías, Héctor Marte, Milagros Díaz, Rudy Nelson Frías Ángeles, Ambrosio Núñez, María Contreras, Ing. Napoleón López Rodríguez, Freddy Calderón, Olga Torres Puesán, Nicolás Payano Tolentino, Juan Rodríguez, Ramón Rosario, Julio Muñoz, Rufino Martínez, María Tellerías, Darío Infante, Pedro Cuevas y Antonio Morel (Danny), a través de sus abogados, Dres. Juan Esteban Olivero Féliz y Euclides Marmolejos Vargas, en la cual solicitan lo siguiente: “Primero: Que se declare buena y válida en la forma y en el fondo la presente instancia, por haberse interpuesto en tiempo hábil y conforme a derecho. Segundo: En cuanto al fondo, que se declare la inadmisibilidad de la Resolución No. 37-2008 Cámara Contenciosa Electoral-JCE

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de fecha 21 de abril del año 2008, dictada por la Comisión Política del Partido Reformista Social Cristiano, dirigida a esa Cámara Contenciosa por el Ing. Federico Antún Batlle y el Lic. Víctor Gómez Casanova, presidente y secretario general del Partido Reformista Social Cristiano, respectivamente; así como la comunicación No. 03-0508 de fecha 2 de mayo del año 2008, suscrita por el Ing. Federico Antún Batlle, presidente del PRSC, con cuyas instancias pretenden concluir sus aspiraciones de despojar a los impetrantes de sus respectivas calidades de altos dirigentes y miembros del Partido Reformista Social Cristiano. Tercero: Que se declare por resolución, que la litis que existió en la militancia del Partido Reformista Social Cristiano, fue discutida ampliamente de manera contradictoria por la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral y concluida con la Resolución No. 010/03 de fecha 5 de diciembre del año 2003, la que obviamente adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y mantiene la vigencia de todas y cada una de sus disposiciones, relativas a la integración del Partido Reformista Social Cristiano”. Resulta: Que en fecha 13 de noviembre del año 2008, los señores, Ing. Héctor Rodríguez, Víctor Hugo Hernández, 776

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Adriano Sánchez Roa, Rafael Rossó Merán, Salvador Gómez Gil, Manuel de la Cruz, Rosa Roa de López, Claudio de los Santos, Gilberto López Adrián, Frank Amézquita, Leonor Zacarías, Héctor Marte, Milagros Díaz, Rudy Nelson Frías Ángeles, Ambrosio Núñez, María Contreras, Ing. Napoleón López Rodríguez, Freddy Calderón, Olga Torres Puesán, Nicolás Payano Tolentino, Juan Rodríguez, Ramón Rosario, Julio Muñoz, Rufino Martínez, María Tellerías, Darío Infante, Pedro Cuevas y Antonio Morel (Danny), a través de sus abogados, Dres. Juan Esteban Olivero Féliz y Euclides Marmolejos Vargas, depositaron una instancia en la Secretaría General de la Junta Central Electoral, en la cual solicitan lo siguiente: “Primero: Se ratifica en todas sus partes las conclusiones contenidas en el acto de fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2008, depositado en la Secretaría de esa honorable Junta Central Electoral, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2008. Segundo: Que en mérito a los motivos precedentemente expuestos, la honorable Cámara Contenciosa Electoral rechace el pedimento de autorizar al Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), la celebración de la Asamblea Nacional para

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elegir nuevas autoridades, fijada para el día veintitrés (23) de noviembre del presente año, en razón de que la misma es improcedente, ilegal y carente de las motivaciones de hecho y de derecho que le sirvan de base”. Resulta: Que en fecha 21 de noviembre del año 2008, el Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), a través del Lic. Tácito Perdomo, delegado político de dicho partido ante la Junta Central Electoral, depositó su escrito de réplica, en el cual solicita lo siguiente: “Primero: Que se declare que la Resolución No. 037-2008, dictada por la Comisión Política del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), trata un conflicto interno donde se ha aplicado un mandato estatutario que no envuelve discusión de candidatura a cargos electivos ni a cargos internos de los órganos directivos de dicho partido, sobre el cual la ley no le da facultad a la Cámara Contenciosa Electoral, para decidir sobre el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, letra d, de la Ley Electoral 275-97. Segundo: Que se declare la incompetencia de la Cámara Contenciosa Electoral de la 778

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Junta Central Electoral, para conocer y fallar sobre la instancia contentiva de la solicitud de inadmisibilidad de la Resolución No. 037-2008, dictada por la Comisión Política del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), interpuesta por el Ing. Héctor Rodríguez Pimentel y compartes”. Resulta: Que en fecha 24 de noviembre del año 2008, el Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), a través del Lic. Tácito Perdomo, delegado político de dicho partido ante la Junta Central Electoral, depositó su escrito de contrarréplica, en el cual solicita lo siguiente: I. Declarar extemporáneo, inoportuno, fuera de lugar y sin sentido, el pedido de “Nulidad a la convocatoria del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), para la realización de la Asamblea de elecciones primarias de sus autoridades directivas, a celebrarse el 23 de noviembre del año 2008. II. Que se declare la incompetencia de la Cámara Contenciosa Electoral de la Junta Central Electoral, para conocer y fallar sobre la instancia contentiva de la solicitud d e inadmisibilidad de la Resolución No . 037-2008, dictada por la Comisión Política del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC)”.

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La Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, después de estudiar el caso y haciendo uso reflexivo del derecho a aplicar: Considerando: Que todo tribunal, antes de conocer y decidir sobre el fondo de cualquier acción o recurso del cual haya sido apoderado, debe examinar su propia competencia para dirimir el asunto de que se trate. Que en la especie, esta Cámara Contenciosa Electoral ha sido apoderada, de la demanda de inadmisibilidad de la Resolución No. 037-2008, de fecha 21 de abril del año 2008, dictada por la Comisión Política del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), mediante instancia de fecha 16 de septiembre del año 2008, incoada por los señores, Ing. Héctor Rodríguez, Víctor Hugo Hernández, Adriano Sánchez Roa, Rafael Rossó Merán, Salvador Gómez Gil, Manuel de la Cruz, Rosa Roa de López, C l a u d i o d e l o s S a n t o s , G i l b e r t o L ó p e z Ad r i á n , Frank Amézquita, Leonor Zacarías, Héctor Marte, Milagros Díaz, Rudy Nelson Frías Ángeles, Ambrosio Nú ñ e z , Ma r í a C o n t r e r a s , In g . Na p o l e ó n L ó p e z Rodríguez, Freddy Calderón, Olga Torres Puesán, Nicolás Payano Tolentino, Juan Rodríguez, Ramón Rosario, Julio Muñoz, Rufino Martínez, María Tellerías, Darío Infante, Pedro Cuevas y Antonio Morel (Danny), a través de sus abogados, Dres. Juan Esteban Olivero Féliz y Euclides Marmolejos Vargas, recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 31 de octubre del año 2008.

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Considerando: Que en el artículo 6, Título “CÁMARA CONTENCIOSA : I. CONOCER Y DECIDIR E N INSTANCIA ÚNICA”, letra “d” de la Ley Electoral No. 275-97 y sus modificaciones, faculta a la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, para conocer y decidir: “De los conflictos internos que se produjeren en los partidos y organizaciones políticas reconocidos, sobre la base de apoderamiento por una o más partes involucradas, y siempre circunscribiendo su intervención a los casos en los cuales se violen disposiciones de la Constitución, la ley, los reglamentos dictados por la Junta Central Electoral o los estatutos partidarios. No se consideran conflictos internos las sanciones disciplinarias que los organismos del partido tomen contra cualquier dirigente o militante, si en ello no estuvieren envueltos discusiones de candidaturas a cargos electivos o a cargos internos de los órganos directivos de los partidos políticos”. Considerando: Que en fecha 13 de noviembre del año 2008, los señores, Ing. Héctor Rodríguez, Víctor Hugo Hernández, Adriano Sánchez Roa, Rafael Rossó Merán, Salvador Gómez Gil, Manuel de la Cruz, Rosa Roa de López, Claudio de los Santos, Gilberto López Adrián, Frank Amézquita, L e o n o r Z a c a r í a s , Hé c t o r Ma r t e , M i l a g r o s D í a z , Rudy Nelson Frías Ángeles, Ambrosio Núñez, María Contreras, Ing. Napoleón López Rodríguez, Freddy Calderón, Olga Torres Puesán, Nicolás Payano Tolentino, Juan Rodríguez, Ramón Rosario, Julio Muñoz, Rufino Martínez,

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María Tellerías, Darío Infante, Pedro Cuevas y Antonio Morel (Danny), a través de sus abogados, Dres. Juan Esteban Olivero Féliz y Euclides Marmolejos Vargas, depositaron una instancia en la Secretaría General de la Junta Central Electoral, en la cual entre otras cosas solicitan que se “rechace el pedimento de autorizar al Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), la celebración de la Asamblea Nacional para elegir nuevas autoridades, fijada para el día veintitrés (23) de noviembre del presente año, en razón de que la misma es improcedente, ilegal y carente de las motivaciones de hecho y de derecho que le sirvan de base”, en virtud de que dicha pretensión fue fallada por esta Cámara Contenciosa Electoral, mediante la Resolución No. 042-2008, de fecha 18 de noviembre del año 2008; en consecuencia, dicha solicitud carece de objeto no nos referiremos a la misma, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente resolución. Considerando: Que en su escrito de réplica de fecha 19 de noviembre del 2008, el Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), a través de su delegado político, Lic. Tácito Perdomo, solicita que se declare la incompetencia de la Cámara Contenciosa Electoral, para conocer y fallar sobre la presente demanda. Considerando: Que en todos los casos la Ley Electoral, no le otorga facultad a esta Cámara Contenciosa Electoral, para decidir sobre sanciones disciplinarias que los organismos de los partidos políticos tomen contra sus dirigentes o militantes. 782

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Considerando: Que el artículo 1 de la Ley No. 834 del 15 de julio del año 1978, establece que: “Constituye una excepción de procedimiento todo medio que tienda sea a hacer declarar el procedimiento irregular o extinguido sea a suspender su curso”. Considerando: Que el artículo 24 de la Ley No. 834 del 15 de julio del año 1978, establece que en todos los casos el juez que se declare incompetente designará la jurisdicción que estime competente. En el caso de la especie los estatutos del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), no disponen que la decisión en cuestión pudiera ser apelable, en consecuencia, el presente caso no puede ser remitido a otra instancia, como estipula el presente artículo. Considerando: Que la incompetencia puede ser declarada de oficio, así como a solicitud de partes en el caso de violación a una regla de atribución. Por tales motivos, la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, por voluntad de la Ley y el artículo 6, título “CÁMARA CONTENCIOSA”, subtítulo: “I. CONOCER Y DECIDIR EN INSTANCIA ÚNICA”, letra “d” de la Ley Electoral No. 275/97, de fecha 21 de diciembre del 1997, reformada por la Ley No. 02-2003, de fecha 7 de enero del año 2003; artículos 1 y 24 de la Ley No. 834 del 15 de julio del año 1978 y los estatutos del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC); en nombre de la República,

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RESUELVE: Primero: Declarar, como al efecto declara, la incompetencia de la Cámara Contenciosa Electoral para conocer y fallar la demanda de inadmisibilidad de la Resolución No. 037-2008, de fecha 21 de abril del año 2008, dictada por la Comisión Política del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), por tratarse de asuntos internos de dicho partido, que no envuelven discusiones de candidaturas a cargos electivos ni a cargos internos de los órganos directivos de ese partido, sobre los cuales la Ley Electoral no otorga facultad a la Cámara Contenciosa Electoral para decidir sobre los mismos, de conformidad con lo establecido en la parte infine de la letra “d” del artículo 6, título “Cámara Contenciosa I”. Segundo: Ordenar, como al efecto ordena, que la presente Resolución sea publicada y notificada conforme a las previsiones legales correspondientes. Dada en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo Presidente Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez Miembra Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega Miembro

Dra. Leyda Margarita Piña Medrano Miembra Dr. John Newton Guiliani Valenzuela Miembro

Dra. Zeneida Severino Marte Secretaria 784

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REPÚBLICA DOMINICANA JUNTA CENTRAL ELECTORAL “Año Nacional de la Promoción de la Salud” CÁMARA CONTENCIOSA ELECTORAL

Resolución No. 047/2008 La Junta Central Electoral, Institución de Derecho Público, establecida en la Constitución de la República y creada mediante la Ley Electoral No. 275-97, del 21 de diciembre del año 1997, modificada por la Ley No. 2-2003 del 7 de enero del año 2003, por órgano de su Cámara Contenciosa Electoral, regularmente reunida en su sede principal, sita en la intersección formada por las avenidas Luperón y 27 de Febrero en Santo Domingo, frente a la “Plaza de la Bandera”, integrada por los Magistrados, Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo, presidente; Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez, miembra; Dra. Leyda Margarita Piña Medrano, miembra; Dr. John Newton Guiliani Valenzuela, miembro: Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega, miembro; asistidos de la Dra. Zeneida Severino Marte, secretaria.

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Con motivo del apoderamiento que ha sido objeto esta Cámara Contenciosa Electoral, de la demanda en nulidad contra la decisión de expulsión de cuatro (4) miembros del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Renacentista Nacional (PRN), de los cuales dos (2) pertenecen a la Comisión Política, señores, Licda. María Altagracia Rodríguez Medina, Lic. Rafael Nivar, Estanislao Encarnación y Licda. Olga Antonia Rodríguez, respectivamente, quienes incoan la presente demanda, a través de su abogado, Dr. Pedro Marcelino García Núñez, mediante instancia de fecha 3 de noviembre del año 2008, recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 5 de noviembre del año 2008. Vista: La supraindicada instancia. Vista: La copia del estatuto del Partido Renacentista Nacional (PRN), depositados en la Secretaría General de la Junta Central Electoral, en fecha 2 de marzo del año 2006. Vista: La copia del Acto No. 627-07, de fecha 28 de diciembre del año 2007, instrumentado por el ministerial Daniel Estrada, alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Vista: La copia de la lista del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Renacentista Nacional (PRN), presentada en la IX Convención Nacional de Delegados de dicho partido, en fecha 13 de enero del año 2008.

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Vista: La copia de la lista de la Comisión Política del Partido Renacentista Nacional (PRN), presentada en la IX Convención Nacional de Delegados de dicho partido, en fecha 13 de enero del año 2008. Vista: La copia de la lista de la Comisión Disciplinaria del Partido Renacentista Nacional (PRN), presentada en la IX Convención Nacional de Delegados de dicho partido, en fecha 13 de enero del año 2008. Vista: La copia del acta de la IX Convención Nacional de Delegados del Partido Renacentista Nacional (PRN), de fecha 13 de enero del año 2008. Vista: La copia del Acto No. 291-2008, de fecha 17 de mayo del año 2008, instrumentado por el ministerial Daniel Estrada, alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Vista: La copia del acta de acusación de fecha 5 de junio del año 2008, contra los señores, Estanislao Encarnación, L i c d a . Olga Antonia Rodríguez, Lic. Rafael Nivar y Licda. María Altagracia Rodríguez Medina. Visto: El Acto No. 148-2008, de fecha 20 de junio del año 2008, instrumentado por el ministerial Daniel Estrada, alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

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Vista: La copia de la sentencia No. CD02-08, de fecha 26 de junio del año 2008, dictada por el Tribunal Disciplinario del Partido Renacentista Nacional (PRN). Vista: La copia de la Resolución No. 031/2008, de fecha 2 de octubre del alo 2008, dictada por la Cámara Contenciosa Electoral. Vista: La copia de la comunicación, de fecha 22 de octubre del año 2008, dirigida a los señores, Licda. Rosa Andújar y Dr. Hilario Espiñeira, Directora del Departamento de Partidos Políticos y Secretario General de la Junta Central Electoral, respectivamente, por Lic. José Antolín Polanco. Visto: El escrito de réplica de fecha 24 de noviembre del año 2008, suscrito por los señores, Lic. José Antolín Polanco Rosa, Lic. Octavio Moscoso, Lic. Pablo Valdez, Ing. Máximo Ramón Angomás, Lic. Pedro E. Galán, Lic. José Apa Castillo, Lic. José del Carmen Ramírez, Lic. Primitiva Frías, Dr. Salvador Potentini, Lic. Josefina Ramírez, Dr. Gerardo Gonell, Marino Reynoso y Ramón Rodríguez, a través de su abogado, Dr. Salvador Potentini, recibido en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 25 de noviembre del año 2008. Visto: El escrito de contrarréplica de fecha 1ero. de diciembre del 2008, suscrito por los señores, Licda. María A. Rodríguez Medina, Estanislao Encarnación, Lic. Olga Antonia

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Rodríguez y Lic. Rafael Nivar, a través de su abogado, Dr. Pedro Marcelino García Núñez, recibido en la Secretaría de esta Cámara ese mismo día. Vista: La Constitución de la República Dominicana, en su artículo 92. Vista: La Ley Electoral No. 275/97 de fecha 21 de diciembre del 1997, reformada por la Ley No. 02-2003, de fecha 7 de enero del año 2003, en su artículo 6, letra “d”. Vista: La Ley No. 834 de fecha 15 de julio del año 1978, en sus artículos l y 24. Visto: El Estatuto del Partido Renacentista Nacional (PRN), de fecha 26 de febrero del año 2006, modificado en la IX Convención de Delegados, celebrada el día 13 de enero del año 2008. Tomando en consideración cada una de la s pie za s precedentemente indicadas y el apoderamiento de que ha sido objeto esta Cámara Contenciosa Electoral. Resulta: Que en fecha 5 de noviembre del año 2008, esta Cámara Contenciosa Electoral fue apoderada de la demanda en nulidad contra la decisión de expulsión de cuatro (4) miembros del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Renacentista

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Nacional (PRN), de los cuales dos (2) pertenecen a la Comisión Política, señores, Licda. María Altagracia Rodríguez Medina, Lic. Rafael Nivar, Estanislao Encarnación y Licda. Olga Antonia Rodríguez, respectivamente, quienes incoan la presente demanda, a través de su abogado, Dr. Pedro Marcelino García Núñez, mediante instancia de fecha 3 de noviembre del año 2008, en la cual solicitan lo siguiente:

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“Primero: Declarar regular en la forma y justo en cuanto al fondo, la presente instancia de impugnación contra el procedimiento disciplinario llevado acabo por una Comisión Nacional Disciplina, no elegida en la novena Convención Nacional de Delegados, celebrada el 13 de enero de año del 2008, en contra de dos miembros de la Comisión Política del partido y dos miembros del Comité Ejecutivo Nacional, del Partido Renacentista Nacional, por ser correcta y descansar en prueba legal.

Segundo: Declarar nulo de nulidad absoluta el procedimiento disciplinario de que se trata, por ser violatorio a la Constitución de la República en sus artículos 3, 8.2, letra j, 8.5, 46 y 99 de la Constitución de la República a los artículos 8.1 y 14.1 de la Convención Nacional de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos,

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el Artículo 7 del Código Procesal Penal y con ello el debido proceso de ley y el estatuto del partido en sus artículos 8, acápite (a) 9, acápite (a) artículo 22, acápite (e), artículo 46, 47, y 48 y alteración de la comunicación inicial del proceso cambiando los artículos que constan el acta de acusación.

Tercero: Declarar nula la Comisión Nacional Disciplinaria, porque no fue electa en la Convención y operan con unos artículos que no fueron modificados en la Convención Nacional de Delegados, por estar en contra de las disposiciones legales internas.

Cuarto: Dejar sin efecto todas las decisiones de la Comisión Política del Partido Renacentista Nacional, donde figuran José Antolín Polanco, Gerardo Gonell, Salvador Potentini, Pablo Valdez, por ser contraria a la Constitución de la República, a los estatutos, a la Ley Electoral y los Derechos Humanos.

Quinto: Dejar sin efecto todas las actividades p ro g ra m a d a s , p o r l a fa cc i ó n q u e e nc ab e z a el Sr. José Antolín Polanco, por ser contrarias a los estatutos, la Constitución, la Ley Electoral y las Buenas Costumbres.

Sexto: Que se nos garanticen nuestros Derechos Civiles, Políticos, Constitucionales y Partidarios, mientras dure el presente proceso, para que luego no

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aleguen ignorancia, porque la facción de José Antolín Polanco, proseguirá sus travesuras, y luego dirá que estábamos suspendidos y que no tenían calidad para ejercer demandas contra sus malsanas acciones.

Séptimo: A que se paralicen todas las actividades del Partido Renacentista Nacional, por tener depositados cuatro (4) listados diferentes de miembros del Comité Ejecutivo Nacional, dos (2) declaraciones de principios la original que habla del perfil humanista y el nacionalismo y otras insertada ilegalmente que versa sobre demócrata cristianos, por tener dos estatutos que se contradicen y ser violatorios de la Constitución y la Ley Electoral, además, por no cumplir con el artículo 45 de la Ley Electoral, paralizar sus actividades hasta que se regularice todo lo expuesto arriba.

Octavo: Declarar irrecibible cualquier documento que en relación a la presente impugnación y relativo a los vicios denunciados de los actos impugnados, no hayan sido depositados con anterioridad a la fecha de deposito de esta instancia”.

Resulta: Que en fecha 25 de noviembre del año 2008, los señores Lic. José Antolín Polanco Rosa, Lic. Octavio Moscoso, Lic. Pablo Valdez, Ing. Má ximo R amón Angomás, Lic. Pedro E. Galán, Lic. José Apa Castillo,

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Lic. José del Carmen R amírez, Lic. Primitiva Frías, Lic. Josefina Ramírez, Dr. Gerardo Gonell, Marino Reynoso y Ramón Rodríguez, a través de su abogado, Dr. Salvador Potentini, depositaron en la Secretaría General de la Junta Central Electoral, su escrito de réplica, en el cual solicitan lo siguiente: “Primero: Declarar la incompetencia de esta Cámara Contenciosa para decidir y fallar sobre la nulidad de un juicio disciplinario por imperio del Art. 6 de la ley 275-97 y sus modificaciones. Segundo: Alternativamente, declarar inadmisible la presente instancia por falta de calidad y cosa juzgada (Art. 44 ley 834 del 15 de julio del 1978) sin necesidad de fijación de vista”. Resulta: Que en fecha 1ro. de diciembre 2008, los señores, Licda. María A. Rodríguez Medina, Lic. Rafael Nivar, Estanislao Encarnación y Licda. Olga Antonia Rodríguez, a través de su abogado, Dr. Pedro Marcelino García Núñez depositaron en la Secretaría General de la Junta Central Electoral, su escrito de contrarréplica, en el cual solicitan lo siguiente: “Primero: Declarar regular en la forma y justo en cuanto al fondo la presente instancia contra el

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procedimiento disciplinario de expulsión de las filas del Partido Renacentista Nacional llevado a cabo por instrucciones del Sr. José Antolín Polanco Rosa, a través de una Comisión Nacional de Disciplina, la cual tiene serias vinculaciones de parentesco y afinidad con los que nos acusan, como demostraremos, en una vista pública. S e g u n d o : D e c l a ra r n u l a s p o r v i o l a r l a Constitución, los Estatutos partidarios y los tratados internacionales, la expulsión de los exponentes de los cargos dirigenciales y las filas del Partido Renacentista Nacional, reintegrándonos, a fin de recuperar el espacio y proseguir con las aspiraciones a cargos electivos para las próximas Elecciones Congresuales y Municipales del 2010. Tercero: Rechazar como en consecuencia en todas sus partes las conclusiones planteadas por el Sr. José Antolín Polanco Rosa y compartes, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente instancia. Cuarto: R atificar en todas sus partes, las conclusiones expuestas en la instancia introductiva de la demanda.

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Quinto: Fijar una vista pública donde podamos ampliar y aportar otras pruebas documentales que están recopilándose, ya que la Junta Central debe salvaguardar la institucionalidad y el buen desenvolvimiento de los Partidos Políticos existentes en la República Dominicana”. La Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, después de estudiar el caso y haciendo uso reflexivo del derecho a aplicar: Considerando: Que todo tribunal, antes de conocer y decidir sobre el fondo de cualquier acción o recurso del cual ha sido apoderado, debe examinar su propia competencia para dirimir el asunto de que se trate. Que en la especie, esta Cámara Contenciosa Electoral ha sido apoderada de la demanda en nulidad contra la decisión de expulsión de cuatro (4) miembros del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Renacentista Nacional (PRN), de los cuales dos (2) pertenecen a la Comisión Política, señores, Licda. María Altagracia Rodríguez Medina, Lic. Rafael Nivar, Estanislao Encarnación y Licda. Olga Antonia Rodríguez, respectivamente, quienes incoan la presente demanda, a través de su abogado, Dr. Pedro Marcelino García Núñez, mediante instancia de fecha 3 de noviembre del año 2008, recibida en la Secretaría de esta Cámara Contenciosa Electoral, el día 5 de noviembre del año 2008.

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Considerando: Que en el artículo 6, Título “CÁMARA C O N T E N C I O S A : I. CO NO CE R Y D ECID IR E N INSTANCIA ÚNICA”, letra “d” de la Le y Electoral No. 275-97 y sus modificaciones, faculta a la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral para conocer y decidir: “De los conflictos internos que se produjeren en los partidos y organizaciones políticas reconocidos, sobre la base de apoderamiento por una o más partes involucradas, y siempre circunscribiendo su intervención a los casos en los cuales se violen disposiciones de la Constitución, la ley, los reglamentos dictados por la Junta Central Electoral o los estatutos partidarios. No se consideran conflictos internos las sanciones disciplinarias que los organismos del partido tomen contra cualquier dirigente o militante, si en ello no estuvieren envueltos discusiones de candidaturas a cargos electivos o a cargos internos de los órganos directivos de los partidos políticos”. Considerando: Que en todos los casos, la Ley Electoral no le otorga facultad a esta Cámara Contenciosa Electoral para decidir sobre sanciones disciplinarias que los organismos de los partidos políticos tomen contra sus dirigentes o militantes. Considerando: Que el artículo l de la Ley No. 834 de fecha 15 de julio del año 1978, establece que: “Constituye una excepción de procedimiento todo medio que tienda sea a hacer declarar el procedimiento irregular o extinguido sea a suspender su recurso”.

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Considerando: Que el artículo 24 de la Ley No. 834 del 15 de julio del año 1978, establece que en todos los casos, el juez que se declare incompetente designará la jurisdicción que estime competente. En el caso de la especie el Estatuto del Partido Renacentista Nacional (PRN), no dispone que la decisión en cuestión pudiere ser apelable, en consecuencia, este caso no puede ser remitido a otra instancia, como estipula dicho artículo. Considerando: Que la incompetencia puede ser declarada de oficio, o a solicitud de partes, cuando se trata de una violación a una regla de atribución. Por tales motivos, la Cámara Contenciosa de la Junta Central Electoral, por voluntad de la Ley y en mérito del artículo 92 de la Constitución de la República, artículo 6, título “CÁMARA CONTENCIOSA”, I. Conocer y decidir en instancia única, literal “d”, de la Ley Electoral No. 275/97 de fecha 21 de diciembre del 1997, reformada por la Ley 02-2003, de fecha 7 de enero del año 2003; artículos 1 y 24 de la Ley No. 834 del 15 de julio del año 1978 y los estatutos del Partido Renacentista Nacional (PRN), en nombre de la República, RESUELVE: Primero: Declarar, como al efecto declara, la incompetencia de esta Cámara Contenciosa Electoral para conocer y fallar

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la demanda en nulidad contra la decisión de expulsión de cuatro (4) miembros del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Renacentista Nacional (PRN), señores, Licda. María Altagracia Rodríguez Medina, Lic. Rafael Nivar, Estanislao Encarnación y Licda. Olga Antonia Rodríguez, por tratarse de sanciones disciplinarias que no envuelven discusiones de candidaturas a cargos electivos ni a cargos internos de los órganos directivos de dicho partido, sobre el cual la ley no da facultad a la Cámara Contenciosa Electoral para decidir sobre los mismos, de conformidad con lo establecido en la parte in fine de la letra “d” del artículo 6, título “Cámara Contenciosa I”. Segundo: Ordenar que la presente Resolución sea publicada y notificada conforme a las previsiones legales correspondientes. Dada en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).

Dr. Mariano Américo Rodríguez Rijo Presidente Licda. Aura Celeste Fernández Rodríguez Miembra Dr. Eddy de Jesús Olivares Ortega Miembro

Dra. Leyda Margarita Piña Medrano Miembra Dr. John Newton Guiliani Valenzuela Miembro

Dra. Zeneida Severino Marte Secretaria

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