"Ahora bien, ¿qué es lo que se quiere asegurar en relación con el dominio adquirido? Dos cosas: una, que el ejercicio del domino adquirido se ajuste al interés colectivo, tal como estaba decidido y precisado en todo el ordenamiento jurídico al tiempo de la adquisición. De manera que sólo pueda, dentro de
la
función
social
del
dominio,
considerarse
que
debe
respetar la naturaleza propia, racional del dominio de que se trate y el interés colectivo que esté definido en el momento de la adquisición. Pero ello no basta; se dice que además del uso natural de la propiedad en su objetivo propio y del interés colectivo tal como lo señala el estatuto que existe en el momento de la adquisición del dominio, el Estado, en razón de
la
función
social
de
la
propiedad,
puede
proyectar,
alterando el estatuto primitivo, tales limitaciones y tales obligaciones, considerarse
que una
inspiradas disminución
en del
la
función
contenido
social del
puedan
beneficio
mientras se lo tiene. Por eso, entonces, se ha ampliado la función social en los dos sentidos, función social que, en realidad, obliga a tres cosas: a usar la cosa en relación racional con su propia naturaleza; a usar la cosa en relación con el interés colectivo, tal como estaba definido al tiempo de la adquisición del dominio, y, en seguida, a soportar todos los cambios que el ordenamiento jurídico experimente en razón de
legislaciones
u
obligaciones
inspiradas
en
la
función
social del dominio." Obviamente, se mantuvo el principio que sólo por ley se