Lea el informe sobre la Ley de Comunicación

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TERCERA.- Las personas que consten como concesionarios de frecuencias del servicio de radiodifusión sonora y de televisión abierta, en el plazo de treinta días a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, deberán presentar a la Autoridad de Telecomunicaciones una declaración juramentada en la que conste que la persona natural o jurídica concesionaria es quien utiliza la concesión y/u opera la estación autorizada por lo menos en los dos últimos años. El incumplimiento a esta disposición dará lugar al inicio del proceso de reversión de la concesión de frecuencia por la Autoridad de Telecomunicaciones. Las declaraciones juramentadas serán entregadas por la Autoridad de Telecomunicaciones al Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación en cuanto éste entre en funcionamiento. CUARTA.- El registro de los medios de comunicación social ante el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación deberá cumplirse en un plazo no mayor a ciento ochenta días a partir de su conformación. QUINTA.- El Ministerio de Finanzas, en un plazo no mayor a 90 días desde la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, provisionará los recursos del Presupuesto General del Estado para que el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación pueda funcionar; y transferirá dichos recursos una vez que los miembros del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación sean posesionados. SEXTA.- Los medios de comunicación audiovisual deberán alcanzar de forma progresiva las obligaciones que se establecen para la producción nacional, producción nacional independiente, en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de esta ley, empezando en el 10% en el primer año, 15% en el segundo, 20% en el tercero, 30% en el cuarto y 40% en el quinto año. La misma gradualidad se aplicará para la difusión de contenidos musicales que establece el artículo 108, en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de esta ley, empezando en el 20% en el primer año, 25% en el segundo, 30% en el tercero, 40% en el cuarto y 50% en el quinto año SÉPTIMA.- Los medios de las comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y organizaciones sociales que adoptaron la figura jurídica de empresas o corporaciones de derecho privado para obtener frecuencias de radio y televisión podrán convertirse en medios comunitarios en el plazo de hasta 180 días, luego de expedida la correspondiente reglamentación por el Consejo de Regulación. El Consejo tiene un plazo no mayor a 60 días a partir de su conformación para expedir la reglamentación correspondiente. OCTAVA.- Dentro del plazo de hasta 180 días, contados a partir de la publicación de esta ley en el Registro Oficial, las personas naturales que son concesionarios de una frecuencia de radio o televisión de señal abierta podrán constituirse en una compañía mercantil o una persona jurídica sin finalidad de lucro, la cual previa autorización de la autoridad competente pasará a ser titular de dicha concesión de frecuencia, en los términos y plazos previstos en el contrato original de concesión a nombre de la persona natural; para tales efectos la autoridad de telecomunicaciones elaborará el reglamento respectivo.

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