CURSO DE “DERECHO, CIVIL GENERAL Y PERSONAS

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Capítulo 4 43 43 sexuales extramatrimoniales al parecer se pueden perdonar, subsiste un enorme peligro para el futuro. Se debe hacer la observación que para la época en que fue elaborado el Código civil (1887), este principio tenía plena vigencia y validez, un Estado confesional, y hoy con la evolución del Derecho, la Corte Constitucional, como máximo Tribunal de cierre en esta jurisdicción, en su sabiduría, competencia y en protección de derechos fundamentales, consideró que los argumentos de la parte demandante eran válidos, y ajustados a la Carta política, por lo que invocar este pincipio se puede realizar en cualquier tiempo, cuyos efectos serán inmediatos y permanecer el mismo sería obligar a uno de los cónyuges a de manera unilateral obligado a un vínculo, y en términos del juez constiucional “impone un sacrificio irrazonable al cónyuge inocente en términos de su derecho al libre desarrollo de la psonalidad, a la intimidad, a la dignidad en su faceta de autonomía a elegir el estado civil y a conformar una familia…” De igual manera, establecen los artículos 1744, 1515, 1634 – 2, 2595, 1602 del Código Civil. (Pacta sunt servanda). Asuntos de Igualdad jurídica, autonomía de la voluntad (Derechos del hombre de 1789). 21. C. Const, C-985/10. J. Pretelt.

Error común hace derecho: Art. 947 Código Civil (Restitución y reembolso). Error de derecho: Invocar la ignorancia de la ley como excusa para su incumplimiento Artículo 9o. C. C. Ignorancia de la ley22 . La ignorancia de las leyes no sirve de excusa. La vigencia del orden jurídico implica la exigencia de que nadie eluda el cumplimiento de la ley so pretexto de ignorarla. El ordenamiento jurídico no podría fundarse sobre una base tan precaria. Error de hecho: Recae sobre la existencia, contenido y alcance de las normas jurídicas. Justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe, es el error excusable. Por lo que deberán estudiarse las sentencias C- 544 de 199423 , y 540 de 199524. La analogía: Concepto que será estudiado como ya se dijo, analizando la sentencia C - 083 de 1995, mediante la cual se demandó el art. 8 de la Ley 153 de 1887 “. El que fue declarado exequible por este Tribunal en dicha ssentencia, del 1o. de marzo de 1995, Magistrado Ponente, Carlos Gaviria Díaz. “…Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó


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