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Tabla 5. Aspectos necesarios de revisión e inclusión en la Ley 15-19 y la núm. 33-18 frente a un nuevo proceso reformatorio
Legislación electoral y de partidos en República Dominicana Origen, evolución y nuevo proceso reformatorio
Tabla 5
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Observaciones
Ley núm. 275-97
Ley núm. 33-18
Ley núm. 15-19
En el pasado proceso electoral de 2020 se produjeron varios inconve - nientes a raíz de confusiones entre alianza y coalición y las caracterís - ticas o implicaciones de cada una, al punto que el propio sistema de la JCE en esta parte presentó desconciertos y creó situaciones de incertidumbre para los partidos, obligando a su revisión por parte del organismo electoral. Por tanto, se requiere que la re forma a la normativa en cuestión establezca con claridad las diferen -
Aprobación e im
Artículo 62.
pugnación de fusiones, alianzas y coaliciones. Para los fines de esta ley: Alianza es el acuerdo establecido entre dos o más partidos para par - ticipar conjuntamente en uno o más niveles de elección y en una o más demarcaciones electorales. Coalición es el conjunto de par - tidos que postulan los mismos candidatos y que han establecido alianzas electorales con uno o cias entre alianzas y coaliciones, destacando las características ne - cesarias para configurar cada una y las obligaciones o implicaciones partidarias que acarrea cada una.
más de sus integrantes, aunque no con todos ellos, siempre que tengan en común un partido que los personifique.
Artículo 2. Definiciones. Para los fines de esta ley y su aplicación, se asumen los siguientes conceptos: . Alianzas y coalicio
1. Fusiones
nes. Modalidades diferentes de vinculación de distintos partidos que deciden unir sus fuerzas. Acuerdo establecido
2. Alianza.
entre dos o más partidos para participar conjuntamente en uno o más niveles de elección y en una o más demarcaciones electorales No contemplado.
de acuerdo a lo que establece la Ley núm. 33-18, de Partidos, Agru - paciones y Movimientos Políticos. Es el conjunto de
3. Coalición.
partidos políticos que postulan los mismos candidatos y que han establecido en un documento el alcance y contenido de sus acuerdos. Los integrantes de la coalición podrán pactar, aunque no con todos ellos, siempre que tengan en común un partido que los personifique, de acuerdo a lo que establece la Ley No. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Mo vimientos Políticos.
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Observaciones
Ley núm. 275-97
Ley núm. 33-18
Ley núm. 15-19
La Ley núm. 275-97 confería atri buciones administrativas y conten ciosas a las juntas electorales, con - virtiendo a estas en una primera instancia de los casos de protesta en el proceso de votación y ante las impugnaciones, conflictos y otras acciones controvertidas. Sin embargo, la Ley núm. 15-19 retiró estas atribuciones contenciosas a
Artículo 17. Las juntas electorales son órganos de carácter perma nente, dependientes de la Junta Central Electoral, encargadas de los procesos electorales en la jurisdicción que le corresponda. Habrá una junta electoral en el Distrito Nacional y una en cada municipio.
Artículo 23. Atribuciones de las
las juntas electorales y las pasó al Tribunal Superior Electoral (TSE). La carga de trabajo asumida por el TSE en los procesos electorales y la demora en sus decisiones como consecuencia de esto, indican como una mejor opción volver a la dualidad de facultades o prerroga tivas y la adición de la atribución contenciosa a las juntas electo rales, teniendo, por un lado, una cámara administrativa que se en cargue de los aspectos burocráticos del proceso y otra contenciosa que se ocupe de conocer las protestas e impugnaciones a las votaciones;
Las juntas
juntas electorales.
electorales tendrán las siguientes atribuciones:
Atribuciones administrativas.
Corresponden a las juntas elec torales, independientemente de las que resulten de otras dispo siciones de la Constitución y de la ley, las siguientes atribuciones (…) (Ver en la ley)
De lo contencioso electoral.
1) Conocer y decidir en primera instancia de los casos de protesta en el proceso de votación ante los colegios electorales de conformi dad con la presente ley.
Artículo 34. Las juntas electo
Las juntas electorales son
rales.
órganos de carácter permanente, subordinadas a la Junta Central Electoral en funciones adminis trativa electoral. Habrá una junta electoral en el Distrito Nacional y una en cada municipio.
Artículo 46. Atribuciones de las
Las juntas
juntas electorales.
electorales tendrán las siguientes atribuciones:
1. Atribuciones administrativas.
No contemplado.
Corresponden a las juntas elec torales, independientemente de las que resulten de otras disposi - ciones de la Constitución y de la ley, así como de las instrucciones emanadas de la Junta Central Electoral, las siguientes atribucio nes (…): (Ver en la ley)
2. Atribuciones contenciosas.
Las juntas electorales, en lo con cerniente a sus atribuciones de carácter contencioso, se regirán por las disposiciones contenidas en la ley del Tribunal Superior Electoral (TSE).
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Ley núm. 33-18
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descongestionando así el TSE y convirtiéndolo en un tribunal de segundo grado frente a las impug naciones de las votaciones.
2) Conocer y decidir acerca de las impugnaciones, protestas y otras acciones, previstas en esta ley y promovida de conformidad con los procedimientos establecidos en ella. 3) Anular las elecciones realizadas en uno o más colegios de su juris - dicción, cuando hubiere lugar a ello, de conformidad con el pro cedimiento previsto en esta ley. La Ley núm. 15-19 debe incluir en este artículo cuáles serían los usos este documento (para agregarle utilidad), expresando, entre otras cosas, que no otorga derechos a los menores para actividades labora les de ningún tipo.
No contemplado.
Artículo 70. Cédula de Identi
No contemplado.
dad. Es el documento único para la identificación de las personas que contiene los registros de iden tidad determinados por la ley. Es voluntaria su adqui
Párrafo I.
sición por toda persona que haya cumplido doce (12) años de edad. La Ley núm. 15-19 se limita a establecer que la elección de re - presentantes ante parlamentos in ternacionales, como el Parlamento Centroamericano (PARLACEN), por ejemplo, son escogidos en las mismas boletas que las senato riales, sin embargo, no establece
No contemplado.
Artículo 92. Clasificación de elecciones.
Párrafo I. En el caso de la elección No contemplado.
de representantes ante parlamen tos internacionales, serán esco gidos en las mismas boletas que las utilizadas para la escogencia de senadores.
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Ley núm. 275-97
Ley núm. 33-18
Ley núm. 15-19
cómo se calculan los votos de estos congresistas (esto se basa en una resolución de la JCE), ni tampoco se estipula el método de asignación de escaños para los legisladores de los partidos que van en alianza o coalición; ambos aspectos necesariamente deben contemplarse en la ley. La Ley núm. 15-19 elimina los pará metros poblacionales o cantidades de habitantes establecidos en la Ley núm. 275-97 para determinar el número de representantes de una circunscripción de acuerdo con la densidad poblacional. La Ley núm. 15-19 asigna la can tidad de diputados y regidores correspondientes de acuerdo con el número de habitantes, toman - do en cuenta que la suma de los representantes por circunscrip ciones electorales debe coincidir con la cantidad que tiene derecho a elegir en la división política co - rrespondiente, según lo establece la Constitución de la República.
Artículo 80. De las circunscrip -
ciones electorales. Las circuns - cripciones electorales partirán de la división en cuarteles, secciones y parajes que han sido imple mentados por la Junta Central Electoral, asignando la cantidad de diputados y regidores corres - pondientes de conformidad con el número de habitantes, toman - do en cuenta que la suma de los representantes por circunscrip ciones electorales debe coincidir con la cantidad que tiene derecho a elegir en la división política co - rrespondiente, según lo establece la Constitución de la República.
Artículo 104. Conformación de las circunscripciones elec torales.
No contemplado.
Las circunscripciones electorales partirán de la división en secto - res, secciones y parajes que han sido implementados por la Junta Central Electoral, asignando la cantidad de diputados y regidores correspondientes de conformidad con el número de habitantes, tomando en cuenta que la suma de los representantes por cir cunscripciones electorales debe coincidir con la cantidad que tiene derecho a elegir en la división política correspondiente, según lo establece la Constitución de la República.
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Ley núm. 275-97
Ley núm. 33-18
Ley núm. 15-19
Sin embargo, esta ley no establece las cantidades correspondientes a «aquellos que tienen derecho a elegir en la división política corres - pondiente», como sí lo hacía la Ley núm. 275-97. Por tanto, se dificulta el proceso de cálculo para deter minar la cantidad de habitantes en cuestión. Se sugiere este tema asunto y considerar volver a lo estipulado en la Ley núm. 275-97 al respecto. La Ley núm. 15-19, si bien es cierto manda a la conformación de centros de registro «en los países donde residan dominicanos», no menos cierto es que lo hace sin establecer una cantidad mínima de residentes necesarios para el establecimiento de estos centros. Por consiguiente, se deberían in cluir algunos parámetros, en este sentido, que permitan decidir en cuales demarcaciones se necesita el establecimiento de estos centros de registro.
No contemplado.
Artículo 120. Oficinas de la Junta Central Electoral en el exterior.
La Junta Central Electoral debe No contemplado.
crear centros de registros en los países donde residan dominicanos, cuyo funcionamiento estará en coordinación con las respectivas oficinas de los órganos consulares o diplomáticos del Ministerio de Re - laciones Exteriores de la República Dominicana y conforme a las leyes de los Estados receptores.
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Ley núm. 275-97
Ley núm. 33-18
Ley núm. 15-19
La Ley núm. 15-19 dispone que, para sustentar candidaturas inde pendientes, las agrupaciones polí - ticas deberán estar constituidas de conformidad con la Ley núm. 33- 18, derogando así las cantidades y porcentajes compilados para esto en la Ley núm. 275-97. A partir de esta nueva normativa electoral (núm. 15-19), las agru paciones locales deberán contar con una cantidad de miembros o firmas no menor del dos por ciento (2 %) del total de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones generales de la provincia, munici - pio, o del Distrito Nacional, según el alcance geográfico de la agru pación política, No un porcentaje en relación con los inscritos en la demarcación que se pretenda com - petir como lo contemplaba la Ley núm. 275-97. Esto, evidentemente, eleva la cantidad de miembros necesarios para poder someter una candidatura independiente, agregando así un grado más de
Artículo 76. Declaración de las candidaturas independientes.
Para sustentar candi
Párrafo.
daturas independientes provin ciales, municipales en el Distrito Nacional, las agrupaciones polí - ticas deberán estar constituidas por un número de miembros no menor del porcentaje que, a continuación, se indica, calculado sobre el número de inscritos en el Registro Electoral: 1) Cuando el número de inscritos en el Distrito Nacional o en un municipio sea de 5,000 o menos: 20 %. 2) Cuando el número de inscritos en el Distrito Nacional o en un municipio sea de 5,001 a 20,000: 15 % 3) Cuando el número de inscritos en el Distrito Nacional o en el municipio sea de 20,001 hasta 60,000: 12 % 4) Cuando el número de inscritos en el Distrito Nacional o en el municipio exceda de 60,000: 7 %
Artículo 15. Requisitos y forma
de la solicitud. Los organizadores de partidos, agrupaciones y movi mientos políticos nuevos presen tarán a la Junta Central Electoral para acreditar su solicitud y obte - ner el reconocimiento electoral, los documentos siguientes: ... 6) Una declaración jurada por los organizadores de que el partido, agrupación o movimiento políti - co cuenta con ciudadanos, que asintieron con sus firmas, en una cantidad no menor del dos por ciento (2 %) de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones generales ordinarias presidencia - les, la cual estará acompañada, en aquellas provincias o munici - pios donde presente organismos de dirección, de una lista con los nombres, números de cédula de identidad y electoral y direcciones de quienes respaldan la solicitud. Para el caso de las agrupaciones locales se establece no menos del dos por ciento (2 %) del total de
Artículo 147. Declaración de las candidaturas independientes.
Para sustentar candida -
Párrafo.
turas independientes, provincia les, municipales y en el Distrito Nacional, las agrupaciones políti cas deberán estar constituidas de conformidad con la ley de parti - dos, agrupaciones y movimientos políticos.
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Ley núm. 33-18
Ley núm. 15-19
complicación a esta forma de com petencia electoral. La Fundación Justicia y Transpa ó como otra in rencia (FJT) observ congruencia y retroceso esta regla, pues, las candidaturas indepen dientes para ser válidas deberán ser canalizadas vía una agrupación política, cuya organización tendrá que operar y llenar los mismos requisitos de un partido político.
los votos válidos emitidos en las últimas elecciones generales de la provincia, municipio, o del Distrito Nacional, según el alcance geográ - fico de la agrupación política. Estas informaciones se presentarán en medios informáticos compatibles con los de la Junta Central Electo - ral y las listas estarán organizadas por barrio, sector, urbanización y calle. La Ley núm. 15-19 contradice y a la vez deroga lo establecido en la Ley núm. 33-18, que contempla la participación de los delegados en la preparación, desarrollo y vigilan - cia de los procesos electorales, al eliminar (la núm. 15-19), la posibili - dad de tener delegados para todos aquellos partidos políticos que no obtengan el 1.5 %. La Ley núm. 275-97 permitía en estos casos dos observadores.
Artículo 59. Funciones de los delegados.
Párrafo III. Los partidos políticos que hubiesen obtenido el dos por ciento (2 %) o más de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones generales ordinarias presidenciales podrán acreditar, cada uno, un observador técnico en el Centro de Procesamiento de Datos de la Junta Central Electoral, con acceso a todas las informaciones técnicas pro ducidas o procesadas por dicha dependencia. Estos observadores desempeñan sus funciones con
Artículo 23. Derechos. Son de - rechos de los partidos, agrupa ciones y movimientos políticos:
... 6) Participar en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, a través de los delegados que designen, de conformidad con las disposiciones legales correspondientes.
Artículo 153. Funciones de los delegados.
Párrafo II. Los partidos políticos que hubiesen obtenido el uno y medio por ciento (1.5 %) o más de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones generales ordinarias podrán acreditar, cada uno, un observador técnico en el Centro de Procesamiento de Da - tos de la Junta Central Electoral, con acceso a todas las informa - ciones técnicas producidas o pro cesadas por dicha dependencia. Estos observadores desempeñan
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Ley núm. 275-97
Ley núm. 33-18
Ley núm. 15-19
Entre esta ley núm. 275-97 y la núm. 15-19, esta última reduce de 2 a 1.5 % de los votos válidos emitidos en las últimas eleccio nes generales ordinarias, para tener delegados en los procesos electorales. Dada la contradicción entre la Ley núm. 33-18 y 15-19, es pertinente revisar esta regla, especialmente a los fines de que esta no vaya en detrimento de los partidos minori tarios al dificultarle la posibilidad de tener delegados en determina - dos procesos, niveles electorales o demarcaciones. La solución a esta
arreglo a lo que reglamente la Junta Central Electoral. Los partidos políticos reconocidos que no hubieren obtenido el dos por ciento (2 %) de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones genera - les ordinarias presidenciales, ele girán entre todos ellos, por voto mayoritario, dos observadores técnicos que rendirán las mismas funciones. dicotomía podría ser que la ley establezca la capacidad de todos los partidos que tengan persona lidad jurídica de tener delegados acreditados ante la JCE, Juntas Municipales y OCLEE.
sus funciones con arreglo a lo que reglamente la Junta Central Electoral. Los partidos políticos reconoci dos que no hubieren obtenido el uno y medio por ciento (1.5 %) de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones generales ordinarias, no tendrán derecho a la representación por ante dicha instancia.
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Ley núm. 275-97
Ley núm. 33-18
Ley núm. 15-19
La amplia extensión de las campa - ñas sigue siendo una preocupación y una de las principales debilida - des del sistema electoral, por lo que, el hecho de que la Ley núm. 15-19 no establezca un espacio de tiempo determinado para las cam - pañas, sino, que más bien lo deje a discreción de la JCE, mantiene esta problemática latente. Por tanto, es necesario incluir fechas concretas con espacios de tiempo determinados para la consecución de las campañas y precampañas. En las pasadas elecciones de 2020 el periodo previo de campaña fue reglamentado por la JCE, por lo que la ley debería precisar estos espacios de tiempo teniendo en cuenta la necesidad de limitarlos y de respetar los derechos consti tucionales de libertad de reunión, de circulación y asociación.
No contemplado.
No contemplado.
Artículo 155. Conceptos claves.
Campaña electoral. A los efectos de la presente ley, establecer como conceptos claves de campa ña electoral, lo siguiente:
Apertura y cierre de la campaña
electoral: El período de campaña se entenderá abierto desde el día en que se emita la proclama por parte de la Junta Central Electo - ral, y concluirá a las doce de la noche del jueves inmediatamente anterior al día de las elecciones.
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Ley núm. 15-19
La Ley núm. 15-19 prohíbe tajan temente los actos públicos reali zados por las entidades estatales, que sirvan de escenario para la promoción de los candidatos pos tulados por los partidos políticos a las elecciones. Sin embargo, no contempla sanciones para aque llos que vulneren esta norma. De manera que resulta pertinente agregar sanciones a este respecto.
No contemplado.
Artículo 195. Actos públicos por
La celebra -
entidades estatales.
No contemplado.
ción de los actos públicos reali zados por las entidades estatales (marchas, mítines, propaganda) no podrá servir de escenario para la promoción de cualquiera de los candidatos postulados por los partidos políticos a las elecciones. Entre los aspectos necesarios de revisión en este aspecto resalta, por un lado, el hecho de que, la Ley núm. 33-18 no define un tope a los fondos recibidos por los partidos a partir del Presupuesto General de la Nación como sí hacía la núm. 275-97, que establecía un 0.5 % de los ingresos nacionales en los años electorales y 0.25 % en los años no electorales. Esta carencia representa una debilidad de la le - gislación, pues deja la decisión de los porcentajes del financiamiento público a discreción del Estado, lo cual es bastante perjudicial, sobre todo en momentos en que
Art. 49. Se consignará en el Presu - puesto General de la Nación y Ley de Gastos Públicos un fondo equi - valente al medio por ciento (1/2 %) de los ingresos nacionales en los años de elecciones generales y un cuarto por ciento (1/4 %) en los años que no haya elecciones generales. La distribución de
Artículo 50.
las contribuciones ordinarias del Estado se hará de la siguiente manera: a) En los años de elecciones gene rales el 25 % a ser distribuidos en partes iguales entre los partidos políticos o alianzas…
Art. 61. Distribución de los re cursos económicos del Estado.
La distribución de la contribu ción económica del Estado a los partidos políticos, agrupaciones y movimientos políticos, se hará conforme al siguiente criterio: 1) El 80 %, distribuido en partes iguales entre los partidos que ha yan alcanzado más del cinco por ciento (5 %) de los votos válidos emitidos en la última elección. 2) 12 %, distribuido entre todos los partidos que hayan alcanzado más del uno por ciento (1 %) y menos del cinco por ciento (5 %) de los votos válidos emitidos en la
No contemplado.
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diferentes sectores de la sociedad cuestionan los montos entregados a los partidos. Por otro lado, en cuanto al debate sobre los porcentajes a distribuir entre los partidos, se estima que debe buscarse un nuevo método
b) El restante 75 % se distribuirá en proporción a los votos váli dos obtenidos por cada partido, alianza o coalición política en las últimas dos elecciones generales ordinarias.
última elección. 3) Un 8 %, distri - buido entre los partidos que hayan alcanzado entre cero punto cero uno por ciento (0.01 %) y uno por ciento (1 %) de los votos válidos obtenidos en la última elección. de financiamiento público que sea más equitativo y que guarde relación con la proporción de votos obtenidos, especificando cuál o cuáles serían los niveles electorales a considerar para el cálculo del porcentaje de votos. El actual presidente de la JCE, Román Jáquez, considera que el 30 % del financiamiento público a los partidos debe repartirse equitativamente entre todas las organizaciones políticas y el 70 % restante en base a la fuerza de votación que haya obtenido cada partido en las elecciones. Este tipo de distribución porcen tual es utilizado en diferentes naciones en la región y es factible su estudio.
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Ley núm. 33-18
Ley núm. 15-19
La Ley núm. 33-18, si bien estable - ce los rubros de inversión de los recursos del Estado entregados a los partidos, no incluye la super visión por parte de la JCE sobre el expendio de las organizacio nes políticas en este sentido, ni tampoco se establecen sanciones ante el incumplimiento de estas disposiciones. Por consiguiente, es imperiosa la inclusión de estas penalidades.
Artículo 62. Inversión de los
Los recursos
recursos del Estado.
No contemplado.
del Estado que reciban los parti - dos, agrupaciones y movimientos políticos serán invertidos de la siguiente manera: 1) No menos de 10 % será desti - nado a los gastos de educación y capacitación atendiendo al conte - nido del numeral 1), del artículo 38 de esta ley. 2) 50 % para cubrir los gastos administrativos operaciona - les de la organización política (pago de personal, alquiler, servicios y otros). 3) 40 % para apoyar las candidaturas a puestos de elección popular de manera proporcional en todo el territorio nacional.
No contemplado. La Ley núm. 15-19 establece el mé - todo D’Hondt para la asignación de escaños de manera indirecta, ya que, lo hace a través una alusión a la Ley núm. 157-13. Por tanto, se requiere que esto sea contemplado de forma concreta en la Ley núm. 15-19, estableciendo cuál es la
No contemplado.
Artículo 267. Sistema de de
No contemplado.
Para la
signación de escaños.
asignación de escaños correspon dientes a los representantes elec tos para la Cámara de Diputados, concejos de regidores y juntas de vocales, se utilizará el sistema establecido en la Ley núm. 157-13, sobre Voto Preferencial.
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forma de aplicación del método, cómo se realiza el cálculo para la asignación y cómo funciona en el sistema dominicano este método, de forma tal que la ciudadanía co nozca a profundidad este aspecto, cuya importancia es indiscutible.
La referida ley estipula que «para la determinación de la cantidad de escaños obtenidos por cada partido o agrupación política en cada demarcación electoral para el nivel congresual se utilizará el método profesional D’Hondt con el propósito de garantizar la representación de las minorías, conforme lo establecido por la Constitución de la República Do - minicana del 26 de enero de 2010 y la Ley Electoral». La ley núm. 15-19 estipula la creación de la Procuraduría Es pecializada. Esta figura ha sido criticada por algunos entendidos de la materia, al estimar que sería otra dependencia del Ministerio Público, por lo que, desde ya, le auguran falta de independencia y un rango de acción coartado por los poderes fácticos. Las pasadas elecciones presiden ciales, congresuales y municipales de 2020 pusieron en evidencia las deficiencias de la recién creada
No contemplado.
Artículo 289. Procuraduría Es -
No contemplado.
Se crea la Procu
pecializada.
raduría Especializada para la Investigación y Persecución de los Crímenes y Delitos Electorales señalados en la presente ley. Di cha procuraduría se regirá según las disposiciones de la Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerio Público.
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procuraduría en cuestión, la cual, a partir de la resolución del 6 de febrero del Consejo Superior del Ministerio Público, solo las facultó para ser «receptores de denun cias», mas no para ser el organismo persecutor para el que fue creado, primordialmente ante delitos recurrentes como la compra de cédulas, propaganda en las afueras de los recintos electorales y usos de recursos del Estado. Conjuntamente con esto, esta procuraduría ha sido criticada por algunos entendidos de la materia, al estimar que, al ser otra depen - dencia del Ministerio Público, existe falta de independencia y un rango de acción coartado por los poderes fácticos. Según la OEA, esta «procuraduría especializada debe contar con todos los recur sos financieros y humanos para el cumplimiento de su función, así como independencia técnica y partidaria». Consecuentemen te, recomendaron «robustecer y
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afianzar la emergente labor de la procuraduría especializada de manera que pueda responder de manera eficiente a la tarea que la Ley manda». (OEA, 2020)
Adiciones
La legislación electoral y de partidos requiere la inclusión de: Principios rectores del proceso electoral, pues, a raíz de las sentencias del TC y TSE se debería crear un catálogo de princip ios que se
1. incluya en ambas normativas. ones Cambios directos al texto normativo realizados por el TC mediante sentencias de inconstitucionalidad, comprendiéndose las adici
2. literales de la alta corte y evitando discrepancias. Enmiendas sobre los aspectos que se solapan y son contradictorios entre la Ley de Partidos y de Régimen Electoral. Examen riguroso de compatibilidad entre el texto de la reforma y la Constitución, a los fines de evitar que no sea objeto de tan tos re cursos de inconstitucionalidad posteriormente.
3. 4. Fechas
La mayor factibilidad al respecto es que estas reformas sean aprobadas este año, para que su puesta en práctica no suponga un obstáculo lle gada las fechas de montaje de las elecciones y, sobre todo, no haya falta de tiempo para adaptar el proceso electoral a la norm ativa reformada. Fuente. Elaboración de la Unidad de Partidos Políticos y Sistemas Electorales (UPPSE), OPD/FUNGLODE.
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Como se observa, entre las cuestiones más importantes a revisar para fines de reforma destacan:
1) Circunscripciones electorales
La Ley núm. 15-19 elimina los parámetros poblacionales o cantidades de habitantes establecidos en la Ley núm. 275-97 para determinar el número de representantes de una circunscripción de acuerdo con la densidad poblacional. Por el contrario, la Ley núm. 15-19 asigna la cantidad de diputados y regidores correspondientes de acuerdo con el número de habitantes, pero, tomando en cuenta que la suma de los representantes por circunscripciones electorales coincida con la cantidad que tiene derecho a elegir en la división política correspondiente, según lo establece la Constitución de la República.
Por tanto, la Ley núm. 15-19 no establece las cantidades correspondientes a «aquellos que tienen derecho a elegir en la división política correspondiente», como sí lo hacía la Ley núm. 275-97; consecuentemente, se dificulta el proceso de cálculo para determinar la cantidad de habitantes en cuestión y, por ende, se debería revisar este asunto y considerar volver a lo estipulado en la Ley núm. 275-97 al respecto.
2) Oficinas JCE en el exterior
La Ley núm. 15-19, si bien es cierto, manda a la conformación de centros de registro «en los países donde residan dominicanos», no menos cierto es que lo hace sin establecer una cantidad mínima o máxima de residentes necesarios para el establecimiento de estos centros. Por consiguiente, se deberían incluir
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algunos parámetros, en este sentido, que permitan decidir en cuales demarcaciones se necesita el establecimiento de estos centros de registro.
3) Delegados de los partidos políticos
La Ley núm. 15-19 contradice y a la vez deroga lo establecido en la Ley núm. 33-18, que contempla la participación de los delegados en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, al eliminar (la núm. 15-19), la posibilidad de tener delegados para todos aquellos partidos políticos que no obtengan el 1.5 %. La Ley núm. 275-97 permitía en estos casos dos observadores, por lo que, entre la mencionada Ley núm. 275-97 y la núm. 15-19, esta última reduce de 2 a 1.5 % de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones generales ordinarias, para tener delegados en los procesos electorales. Dada la contradicción entre la Ley núm. 33-18 y 15-19, es pertinente revisar esta regla, especialmente a los fines de que esta no vaya en detrimento de los partidos minoritarios al dificultarle la posibilidad de tener delegados en determinados procesos, niveles electorales o demarcaciones; la solución a esta dicotomía podría ser que la Ley establezca la capacidad de todos los partidos que tengan personalidad jurídica de tener delegados acreditados ante la JCE, juntas municipales y OCLEE.
La Ley núm. 275-97 confería atribuciones administrativas y contenciosas a las Juntas Electorales, convirtiendo a estas en una primera instancia de los casos de protesta en el proceso de
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votación y ante las impugnaciones, conflictos y otras acciones controvertidas. Sin embargo, la Ley núm. 15-19 retiró estas atribuciones contenciosas a las Juntas Electorales y las pasó al Tribunal Superior Electoral (TSE).
Empero, actualmente la carga de trabajo asumida por el TSE en los procesos electorales y la demora en sus decisiones como consecuencia de esto, aparenta una mejor opción volver a la dualidad de facultades o prerrogativas y la adición de la atribución contenciosa a las juntas electorales, teniendo, por un lado, una cámara administrativa que se encargue de los aspectos burocráticos del proceso y otra contenciosa que se ocupe de conocer las protestas e impugnaciones a las votaciones; descongestionando así el TSE y convirtiéndolo en un tribunal de segundo grado frente a las impugnaciones de las votaciones.
5) Duración de la campaña
El artículo 155 de la Ley Electoral núm. 15-19 establece: «El período de campaña se entenderá abierto desde el día en que se emita la proclama por parte de la Junta Central Electoral, y concluirá a las doce de la noche del jueves inmediatamente anterior al día de las elecciones».
La amplia extensión de las campañas sigue siendo una preocupación y una de las principales debilidades del sistema electoral, por lo que, el hecho de que la Ley núm. 15-19 no establezca un espacio de tiempo determinado para las campañas, sino, que más bien lo deje a discreción de la JCE, mantiene esta problemática latente. Por tanto, es necesario incluir fechas concretas con espacios de tiempo determinado para la consecución de las campañas y precampañas.
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6) Actos públicos por entidades estatales.
La Ley de Partidos núm. 33-18 prohíbe tajantemente los actos públicos realizados por las entidades estatales, que sirvan de escenario para la promoción de los candidatos postulados por los partidos políticos a las elecciones. Sin embargo, no contempla sanciones para aquellos que vulneren esta norma a pesar de ser una práctica reiterada. De manera que, es pertinente agregar sanciones a este respecto.
7) Financiamiento público y porcentajes de distribución de fondos
Entre los aspectos necesarios de revisión en este aspecto resalta, por un lado, el hecho de que la Ley núm. 33-18 no establece un tope a los fondos recibidos por los partidos a partir del Presupuesto General de la Nación como sí hacía la Ley núm. 275-97 que establecía un 0.5 % de los ingresos nacionales en los años electorales y 0.25 % en los años no electorales. Esta carencia representa una debilidad de la legislación pues deja la decisión de los porcentajes del financiamiento público a discreción del Estado; lo cual es bastante perjudicial sobre todo en momentos en que diferentes sectores de la sociedad cuestionan los montos entregados a los partidos.
Por otro lado, en cuanto al debate sobre los porcentajes a distribuir entre los partidos, se estima que debe buscarse un nuevo método de financiamiento público que sea más equitativo y que guarde relación con la proporción de votos obtenidos, especificando cuál o cuáles serían los niveles electorales a considerar para el cálculo del porcentaje de votos. Entre las
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propuestas al respecto destaca la del propio presidente de la JCE, quien considera que el 30 % del financiamiento público a los partidos debe repartirse equitativamente entre todas las organizaciones políticas y el 70 % restante en base a la fuerza de votación que haya obtenido cada partido en las elecciones.
8) Inversión de los recursos del Estado
La Ley de Partidos núm. 33-18 en su artículo 62 establece que los recursos del Estado que reciban los partidos, agrupaciones y movimientos políticos deberán ser invertidos de la siguiente manera: 1) no menos de un 10 % será destinado a los gastos de educación y capacitación atendiendo al contenido del numeral 1), del artículo 38 de esta Ley; 2) un 50 % para cubrir los gastos administrativos operacionales de la organización política (pago de personal, alquiler, servicios y otros) y; 3) un 40 % para apoyar las candidaturas a puestos de elección popular de manera proporcional en todo el territorio nacional.
Empero, si bien la referida Ley establece los rubros de inversión de los recursos del Estado entregados a los partidos, no incluye la supervisión por parte de la JCE sobre el expendio de las organizaciones políticas en este sentido, ni tampoco se establecen sanciones ante el incumplimiento de estas disposiciones. Por consiguiente, es imperiosa la inclusión de estas penalidades.
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D’Hondt
La Ley núm. 15-19 establece el método D’Hondt para la asignación de escaños de manera indirecta, ya que, lo hace a través de una alusión a la Ley No. 157-13 sobre el voto preferencial. Por tanto, se requiere que esto sea contemplado de forma concreta en la Ley núm. 15-19, estableciendo cuál es la forma de aplicación del método, cómo se realiza el cálculo para la asignación y cómo funciona en el sistema dominicano este método; de forma tal que la ciudadanía conozca a profundidad este aspecto cuya importancia es indiscutible y, sobre todo, respecto al cual usualmente se debate su inequidad y su beneficio a los partidos mayoritarios.
La Ley Electoral núm. 15-19 en su artículo 289 dispone la creación de la procuraduría especializada para la investigación y persecución de los crímenes y delitos electorales contemplados en la presente Ley. Esta Procuraduría se regiría según las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público, núm. 133-11. Las pasadas elecciones presidenciales, congresuales y municipales de 2020 pusieron en evidencia las deficiencias de la recién creada procuraduría en cuestión, la cual, a partir de la resolución del 6 de febrero del Consejo Superior del Ministerio Público, solo las facultó para ser «receptores de denuncias», mas no para ser el organismo persecutor para el que fue creado, primordialmente ante delitos recurrentes como la compra de
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cédulas, propaganda en las afueras de los recintos electorales y usos de recursos del Estado.
Conjuntamente con esto, esta procuraduría ha sido criticada por algunos entendidos de la materia, al estimar que, al ser otra dependencia del Ministerio Público, existe falta de independencia y un rango de acción coartado por los poderes fácticos. Según la OEA, esta «procuraduría especializada debe contar con todos los recursos financieros y humanos para el cumplimiento de su función, así como independencia técnica y partidaria». Consecuentemente, recomendaron «robustecer y afianzar la emergente labor de la procuraduría especializada de manera que pueda responder de manera eficiente a la tarea que la Ley manda». (OEA, 2020)
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6. Focos de atención
Entre los aspectos controvertidos o temas sujetos de reforma por debates sociales o exigencias ciudadanas, el foco de atención se coloca sobre: 1) el financiamiento de partidos, 2) la designación o asignación de escaños a través del método D’Hondt, y 3) mayor independencia y autonomía para la Procuraduría Especializada en Delitos y Crímenes Electorales.
1. Financiación de partidos
Para 1997, la Ley Electoral núm. 275-97 estableció por primera vez el financiamiento público directo a los partidos políticos en República Dominicana, cuyo espíritu inicial de asignación económica era el de la proporcionalidad a la fuerza electoral. Así, en su artículo 50 indicó que en los años de elecciones generales el 25 % de los fondos estatales sería distribuido en partes iguales entre los partidos políticos o alianzas, mientras que el restante 75 % se distribuiría en proporción a los votos válidos obtenidos por cada partido, alianza o coalición política en los últimos dos comicios generales ordinarios.
En 2005, dicho artículo fue modificado por la Ley núm. 28905, la cual señaló que las contribuciones ordinarias del Estado se harían de la siguiente manera: 1) el 80 % se distribuiría en partes iguales entre los partidos que obtengan más del 5 % de los votos válidos emitidos en los últimos comicios; 2) el 20 % se distribuiría entregando un 12 % en partes iguales para las organizaciones que obtuviesen menos del 5 % de los votos válidos emitidos en las elecciones previas y los de nuevo reconocimiento, si los hubiere, mientras que el restante 8 % se distribuiría en proporción
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a los votos válidos obtenidos por cada uno de los partidos que obtuvieran menos del 5 % de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones. Sin embargo, conforme con Cadet (2020), aunque esta norma perseguía establecer un criterio de asignación más igualitario, excluyó de la mayor parte de los recursos a los partidos que obtenían menos del 5 % de los votos válidos, por lo que no demostró generar los efectos equitativos deseados.
A partir del año 2018, la Ley núm. 33-18 presentó un criterio similar al de la núm. 289-05, al estipular que la distribución de la contribución económica del Estado a los partidos políticos, agrupaciones y movimientos políticos se haría de la siguiente manera: 1) 80 % distribuido en partes iguales entre los partidos que alcancen más del 5 % de los votos válidos emitidos en la última elección; 2) 12 % distribuido entre todos los partidos que hayan alcanzado más del 1 % y menos del 5 % de los votos válidos emitidos en la última elección; 3) el 8 % restante distribuido entre los partidos que hayan alcanzado entre 0.01 y 1 % de los votos válidos obtenidos en la última elección.
A esta disposición se le señalaron varios aspectos controvertidos, entre ellos, el hecho de que no establecía un tope a los fondos recibidos por los partidos a partir del Presupuesto General de la Nación como sí lo hacía la Ley núm. 275-97 (0.5 % de los ingresos nacionales en los años electorales y 0.25 % en los años no electorales). Esta carencia representó una falla importante de la normativa, pues permitió que los porcentajes correspondientes a la contribución estatal sean determinados a discreción del Estado, especialmente en momentos en que diferentes sectores y organizaciones de la sociedad civil cuestionan los montos concedidos a los partidos (Cadet, 2020), como ya ha sido planteado con anterioridad.
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De acuerdo con la Resolución núm. 05/21 (de 2021), emitida por el Pleno de la JCE, la asignación de la contribución económica del Estado a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos reconocidos asciende a $1,260,400,000.00 de pesos. Solo al Partido Revolucionario Moderno (PRM) y al Partido de la Liberación Dominicana (PLD) les serán entregados $1,008,320,000.00, equivalentes al 80 % del financiamiento público; esto es, $504,160,000.00 a cada uno. Mientras, los partidos que obtuvieron entre el 1 y el 5 % de los votos (Fuerza del Pueblo, Partido Revolucionario Dominicano, Partido Reformista Social Cristiano, Alianza-País y Dominicanos por el Cambio recibirían $151,248,000.00, equivalentes al 12 % de los fondos estatales; esto es, $30,249,600.00 cada uno. Por último, aquellas organizaciones políticas que obtuvieron entre el 0 y el 1 % de los votos (18), recibirán $98,409,000.00 (cada partido percibirá $5,467,167. (Enecia Pérez, 2021)
Como se puede apreciar, mientras algunas organizaciones políticas recibirán más de $500 millones de pesos, otras solo recibirán poco más de $5 millones. En consecuencia, esta gran disparidad impone –necesariamente– el tema de la modificación de los porcentajes de los aportes estatales y la aplicación de mayores niveles de igualdad en estos en la agenda reformatoria de la legislación electoral y de partidos. Entre las propuestas al respecto, destaca la del propio presidente de la JCE, quien considera que el 30 % del financiamiento público a los partidos debe repartirse equitativamente entre todas las organizaciones políticas y el 70 % restante, con base en la fuerza de votación que haya obtenido cada partido en las elecciones anteriores (Valdez, 2021). Esta propuesta presenta una distribución de recursos parecida a la contemplada por la derogada ley electoral
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núm. 275-97, que disponía que el 75 % se distribuyera en proporción a los votos válidos obtenidos por cada partido y el 25 % restante en partes iguales entre estos.
Este tipo de distribución porcentual corresponde al criterio de asignación económica estatal «mixto», el cual se produce cuando determinados partidos o agrupaciones políticas reciben algunas partidas económicas con base en la proporcionalidad y otras en base a la equidad. En América Latina, una cantidad importante de países utiliza este criterio de asignación, mientras, a escala mundial, el 29 % de los países lo utiliza, frente al 41 % que emplea el criterio de asignación totalmente proporcional, o sea, cuando los recursos económicos son entregados en proporción a la fuerza electoral y/o votación lograda en las elecciones previas. (Falguera, Magnus y Ohman, 2015)
Este último es el contemplado actualmente por la legislación electoral dominicana. Sin embargo, a juicio de Bernal Moreno (2006), este método de entrega de los fondos solo resulta adecuado únicamente cuando se tiene en cuenta que los partidos políticos requieren de un tratamiento diferenciado; en caso contrario, se tienden a producir diferencias y desigualdad entre ellos, razón por la cual diversos países han pasado a implementar los criterios de asignación mixtos. Según Falguera et al. (2015), el enfoque más democrático aparenta ser el de ofrecer a todos los partidos igual grado de apoyo; no obstante, sostienen que, otorgar los mismos recursos tanto a los partidos minoritarios (que cuentan con una militancia reducida) como a los partidos mayoritarios (que poseen cientos de miles de afiliados) podría crear un esquema de financiación disímil; a la vez que, podría resultar en un desperdicio del dinero de los contribuyentes, dado que, si hay muchos partidos políticos reconocidos por
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el órgano electoral, se deberá distribuir una gran cantidad de fondos entre estos para que ello pueda representar un sustento para las actividades de los partidos.
Por tanto, el criterio de asignación mixto (planteado por el presidente de la JCE), aparenta ser el más indicado para República Dominicana en estos momentos, quizás con algunos cambios en los porcentajes para fines de otorgarle mayores niveles de equidad, pero manteniendo un porcentaje mayor para aquellos que superen el 5 % de los votos y el restante en base a la votación obtenida por cada partido en las elecciones previas. También, especificando cuál o cuáles serían los niveles electorales a considerar para el cálculo del porcentaje de votos, ya que, esto sigue siendo decidido a discreción por parte del Pleno de la JCE.
En este es esquema, la JCE emitió el Reglamento núm. 01-2021, el cual establecía que solo el Partido Revolucionario Moderno (PRM) y el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) eran calificados como partidos mayoritarios, siendo así entonces los únicos beneficiarios del 80 % de los fondos a entregar por el Estado en concepto de financiamiento público y, en detrimento de otros 23 partidos políticos. La decisión fue recurrida ante la misma JCE por los partidos Fuerza del Pueblo (FP), Reformista Social Cristiano (PRSC), Revolucionario Dominicano (PRD), Partido Quisqueyano Demócrata Cristiano, Verde Dominicano (PVD), el Liberal Reformista, el Cívico Renovador, Unidad Nacional (PUN), Fuerza Nacional Progresista (FNP), Demócrata Institucional (PDI), Unión Demócrata Cristiana (UDC), y el Partido Democrático Alternativo (MODA). Sin embargo, la JCE declaró inadmisible el recurso interpuesto por los mencionados partidos y mediante la Resolución núm. 03-2021 ratificó «en
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todas sus partes» el Reglamento núm. 01-2021, que establecía que solo el PRM y el PLD eran partidos mayoritarios.
Empero, meses más tarde el Tribunal Superior Administrativo (TSA) anuló la referida resolución de la JCE, mediante la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00318. En las consideraciones del veredicto, se apunta que el financiamiento de los partidos políticos constituye un derecho fundamental de índole constitucional y configura «un elemento vital e indispensable» para su existencia, por lo que, las decisiones al respecto deben estar enmarcadas en el criterio «del sentido más favorable a la persona titular de los mismos» contemplado por el artículo 74 de la Constitución de la República.
Los jueces del TSA estimaron que el artículo 61 de la Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos núm. 33-18, que estipula la distribución de los recursos económicos, «adolece de un déficit normativo y resulta en gran medida indeterminado», razón por la cual, la interpretación de la JCE «irrumpió en un ámbito de discrecionalidad a contrapelo del principio de legalidad que obliga a la Administración a actuar con sometimiento pleno del ordenamiento, traduciéndose su actuación en un perjuicio para terceros». Agregaron que «una interpretación sistemática de la norma evidencia la importancia del porcentaje obtenido en el nivel presidencial (nivel en el que el recurrente -Fuerza del Pueblo (FP)- sobrepasa 5 % de los votos válidos emitidos), tanto para la adquisición como para la pérdida de personalidad jurídica de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos».
De esta manera, tras el citado dictamen además del PRM y PLD, la FP y el PRD igualmente serían mayoritarios y, por tanto, estos entrarían en la distribución del 80 % de los fondos públicos; así como también, esto obligaría a que se produzca