ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y PRUEBAS

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ACERCA DE LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN Y LOS ACTOS DE PRUEBA ROGER PARI TABOADA Juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal La Constitución en su artículo 166º, prescribe que la Policía Nacional tiene por finalidad Prevenir, investigar y combatir la delincuencia. La misma norma fundamental, en su artículo 159º, atribuye al Ministerio Público la conducción de la investigación del delito desde su inicio. El Código Procesal Penal (en adelante CPP) desarrollando la función de investigación asignada a la Policía Nacional del Perú, ha establecido que, la Policía, bajo la conducción del Fiscal, conforme al artículo 68 del CPP, puede realizar los siguientes actos de investigación: A. Recibir denuncias escritas o sentar el acta de las verbales; B. Capturar y detener a los presuntos autores y partícipes en caso de flagrancia; C. Practicar el registro de las personas; D. Proteger y vigilar el lugar de los hechos; E. Recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito, así como todo elemento material que pueda servir a la investigación; F. Asegurar los documentos privados que puedan servir a la investigación; G. Prestar el auxilio que requieran las víctimas del delito; H. Practicar las diligencias orientadas a la identificación física de los autores y partícipes del delito; I. Levantar planos, tomar fotografías, realizar grabaciones en video y demás operaciones técnicas o científicas; J. Allanar locales de uso público o abiertos al público; K. Efectuar, bajo inventario, los secuestros e incautaciones necesarios en los casos de delitos flagrantes o de peligro inminente de su perpetración. L. Tomar declaraciones a los denunciantes, y de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos;


M. Recibir la manifestación de los presuntos autores o partícipes de delitos, con presencia obligatoria de su Abogado Defensor; N. Reunir cuanta información adicional de urgencia permita la criminalística para ponerla a disposición del Fiscal, y O. Las demás diligencias y procedimientos de investigación necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos investigados Conforme al artículo 67º del CPP, la Policía debe, por propia iniciativa, tomar conocimiento de los delitos, de los que debe dar cuenta inmediata al Fiscal, y, sin perjuicio de ello, se encuentra facultada para realizar todas las diligencias de urgencia e imprescindibles para impedir las consecuencias del delito, individualizar a los autores y partícipes, y reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la aplicación de la sanción penal. Por otro lado, el artículo IV.3. del Título Preliminar del Código Procesal Penal, señala que los actos de investigación que practica el Ministerio Público o la Policía Nacional no tienen carácter Jurisdiccional. En tanto que el artículo 321, del citado Código, precisa que la investigación preparatoria persigue reunir los elementos de convicción, de cargo y descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa. Con mayor claridad, el artículo 325, del mismo código, precisa que las actuaciones de la investigación solo sirven para emitir las resoluciones propias de la investigación y de la etapa intermedia. Agrega que, para los efectos de la sentencia tienen carácter de acto de prueba las pruebas anticipadas recibidas de conformidad con los artículos 242 y siguientes, y las actuaciones objetivas e irreproducibles cuya lectura en el juicio oral autoriza este Código. Siendo que únicamente se encuentran autorizadas la lectura de los documentos contemplados en el artículo 383 del citado código. Como el proceso penal está dividido por etapas: Investigación preparatoria, Etapa intermedia y Juicio Oral; en la primera de ellas, los actos de aportación fáctica tienen como fin preparar el juicio oral, mediante la comprobación o investigación de la notitia criminis para determinar el hecho y su presunto autor. En tanto que en el juicio oral, la entrada de los hechos tiene como función


lograr la evidencia necesaria para que el Juez o Tribunal dicte una sentencia de condena o en otro caso absolutoria. 1 Esto significa que, por regla general, los actos de investigación no puedan tener eficacia jurídica de actos de prueba, salvo que aquellas no puedan ser reproducidas en el juicio oral. La prueba entonces ha de practicarse en el juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción e igualdad, principalmente.2 En esa línea se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en el Expediente número 8811-2005-PHC/TC, al precisar: “... el acto que se cuestiona, si bien forma parte de la actividad probatoria, no constituye un acto de prueba, sino de investigación. Este, a diferencia de aquel, no permite fundamentar una condena. El acto de investigación se realiza básicamente en la fase de investigación preliminar e instructiva, y tiene por finalidad la averiguación de los hechos relacionados con el hecho delictivo que se investiga. Sirve, entonces, de base para preparar la imputación penal; determinar la apertura de proceso y juicio oral, y para adoptar medidas cautelares. La condena se apoya en actos de prueba, los cuales se presentan básicamente en el juicio oral, ...”. 3 Por ello se ha dicho que la investigación se caracteriza por ser una fase de averiguación de hechos, mientras que el juicio es la fase para la acreditación o adjudicación de los mismos. 4 Como se ha expuesto el Código Procesal Penal en el artículo 383 autoriza la lectura de la prueba documental, sin embargo establece serias restricciones a su actuación en atención a los principios que guían el juicio oral. Para la oralización de declaraciones de testigos o peritos, prestadas en la investigación preparatoria, exige que éstas se hayan prestado ante el Fiscal y 1

CUBAS VILLANUEVA, Víctor. El nuevo proceso penal peruano. Palestra, Lima, 2009, Pág. 265. SANCHEZ VELARDE, Pablo. El Nuevo Proceso Penal. Idemsa, Lima, 2009, Pág. 243. 3 ÁVALOS RODRÍGUEZ, Constante Carlos y ROBLES BRICEÑO, Mery Elizabeth. El Sistema Penal Peruano, según el Tribunal Constitucional. Gaceta Jurídica, Lima, 2008, Págs. 338 y 339. 4 TALAVERA ELGUERA, Pablo. La Prueba en el Nuevo Proceso Penal. AMAG, Lima, 2009, Pág. 79. 2


con la concurrencia o el debido emplazamiento de las partes. En ese contexto, si Fiscalía no emplaza a las partes, estaría optando por hacer uso de su facultad contenida en el artículo 338.1. del Código Procesal Penal que permite restringir la asistencia de los sujetos procesales en las diligencias que realiza; en ese caso, si bien la actuación tiene calidad de elemento convicción, útil para decidir los requerimientos de la investigación preparatoria y etapa intermedia, no pueden servir para fundar una sentencia. Tratándose de actas levantadas por la Policía o la Fiscalía, como actas de detención, reconocimiento, registro, inspección, revisión, pesaje, hallazgo, incautación, allanamiento, entre otras, que en doctrina se conoce como prueba preconstituida, el Código exige que éstas contengan diligencias objetivas e irreproducibles, en adición a ello que la diligencia se haya llevado a cabo conforme a lo previsto en el Código o la Ley. La llamada prueba preconstituida aparece –al igual que la prueba anticipada– como otra institución procesal por la cual se exceptúa la práctica de la prueba en el juicio oral porque ésta es irreproducible, dada la existencia de circunstancias especiales de su obtención y atendiendo a la necesidad propia de la investigación preliminar, pero con observancia a los principios de inmediación y contradicción.

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Siendo que la incorporación de la prueba

preconstituida en el juicio se produce mediante su lectura. 6

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SANCHEZ VELARDE, Pablo. El Nuevo Proceso Penal. Idemsa, Lima, 2009, Pág. 236. TALAVERA ELGUERA, Pablo. La Prueba en el Nuevo Proceso Penal. AMAG, Lima, 2009, Pág. 73.


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