D26 derecho familiar y sucesorio

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MISIÓN Y VISIÓN DE LA UMED MISIÓN La UMED tiene la misión de contribuir a la socialización de la educación, ofreciendo la oportunidad de acceder a la educación superior a aquellas personas que no pueden asistir al sistema escolarizado, poniendo a su disposición servicios educativos de calidad en la modalidad abierta a distancia, formando profesionales con perfiles de egreso acordes a las necesidades del campo de trabajo profesional, estimulando valores como la honestidad, el respeto, la confianza, el profesionalismo, la cooperación y la lealtad.

VISIÓN La UMED tiene como visión la de ser reconocida como la institución más prestigiada de México en el campo de la educación abierta a distancia, teniendo presencia en todas las entidades federativas del país, extendiendo sus servicios a otros países. Siendo además una universidad en toda la extensión de la palabra, que atienda tanto el aprendizaje de sus estudiantes como la producción del nuevo conocimiento a través de la investigación, y que difunda y extienda a la sociedad los bienes de la cultura.

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Primera Edición. 2008 Copyright © 2008 Por Marisol Amado Flores Cuernavaca, Morelos. Los derechos de esta obra son propiedad de: Fundación Morelense de Investigación y Cultura, S.C. Coronel Ahumada Nº 33 Col. Lomas del Mirador 62350 Cuernavaca, Morelos, México. Queda hecho el depósito que marca la Ley. Derechos Reservados. Impreso en México.

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FUNDACIÓN MORELENSE DE INVESTIGACIÓN Y CULTURA, S. C.

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GUÍA DE AUTOESTUDIO

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ÍNDICE Pág. I.

INTRODUCCIÓN....................................................................

7

II. INSTRUCCIONES DE MANEJO............................................

9

III. OBJETIVO GENERAL............................................................

11

IV. CONTENIDO TEMÁTICO......................................................

13

UNIDAD I EL DERECHO DE FAMILIA.......................................................

19

UNIDAD II PARENTESCO...........................................................................

28

UNIDAD III LOS ALIMENTOS.......................................................................

34

UNIDAD IV EL MATRIMONIO.......................................................................

41

UNIDAD V EL DIVORCIO............................................................................

75

UNIDAD VI LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN................................................

88

UNIDAD VII LA ADOPCIÓN..........................................................................

100

UNIDAD VIII INTRODUCCIÓN AL DERECHO SUCESORIO........................

112

UNIDAD IX SUCESIÓN TESTAMENTARIA.................................................

128

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UNIDAD X SUCESIÓN LEGITIMA O INTESTADA.....................................

148

UNIDAD XI ETAPAS DE LA SUCESIÓN.....................................................

154

UNIDAD XII ASPECTOS GENERALES DEL JUICIO SUCESORIO.............................................................................

164

V. GLOSARIO............................................................................

171

VI. BIBLIOGRAFÍA BÁSICA.......................................................

177

VII. ACTIVIDADES DE APLICACIÓN.........................................

178

ANEXOS..............................................................................

182

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7 I. INTRODUCCIÓN El Derecho Familiar y el Derecho Sucesorio, han sido siempre considerados como una rama del Derecho Civil, sobre el particular se han centrado grandes debates. Hoy día en Morelos, como en otras entidades de nuestro país esta área del Derecho a tomado cierta autonomía y digo cierta, puesto que el objeto central de estudio es el hombre y para el Derecho Civil lo es de igual forma, sin embargo para nuestro fin académico habremos de considerarlo como una rama del Derecho, cuyo objeto de estudio son las personas en sus relaciones familiares presentes y para después de su muerte. Cabe mencionar que es una asignatura de trascendente importancia en la formación del abogado, sin menoscabo de ninguna otra claro, sin embargo, a diferencia de muchas áreas legales, esta, considero debe ser de sencilla comprensión, dado que todos somos parte de un núcleo familiar, hemos ocupado el lugar de hijos o quizá adolecido de padres, estado ya casados o bien tener la intención de hacerlo y el anhelo de formar nuestras propias familias y con ello necesariamente habremos de conocer muy de cerca las diferentes etapas familiares en la vida del ser humano. En esta materia analizaremos dichas etapas y sin duda encontraremos más de un supuesto de analogía a nuestras vidas o las circunstancias concretas de amigos, familiares o conocidos, todo esto facilitará en mucho la comprensión de cada tema y permitirá lograr un dinamismo exitoso en la transmisión del conocimiento permitiendo así, fortalecer la vocación de los estudiosos del Derecho.

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9 II. INSTRUCCIONES DE MANEJO Siguiendo los lineamientos del material preparado por la institución, en esta Guía se incluyen: a) Unidades. (12) b) Glosario. c) Bibliografía. d) Actividades de Aplicación. Cada una de las unidades comprende: - Presentación. - Objetivo de la Unidad. - Contenido. - Autoevaluación. - Cuadro Resumen. Por lo anterior es necesario explicar al alumno la manera de utilizar la presente Guía de Autoestudio: En primer lugar deberá leer el índice con la finalidad de observar tanto el contenido como la organización del material. En segundo lugar analizará cada una de las partes en que se divide a fin de familiarizarse con la Guía. A continuación, iniciará en el estudio de las Unidades e irá avanzando de acuerdo a sus posibilidades. La evaluación de cada Unidad se realizará a través de un cuestionario de Autoevaluación con preguntas elaboradas en el material contenido en la Guía de Autoestudio. Al finalizar el desarrollo del Contenido Temático, se incluye un Glosario para que el alumno consulte en caso necesario los conceptos más usuales en el curso. DERECHO FAMILIAR Y SUCESORIO

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10 La Bibliografía Básica abarca los textos indispensables básicos para el estudio de esta materia. Cabe destacar la importancia de que el alumno realice las lecturas y ejercicios sugeridos en las Actividades de Aplicación a efecto de consolidar los conocimientos.

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III. OBJETIVO GENERAL Integrar las soluciones jurídicas idóneas a las diversas situaciones que plantean la problemática jurídica del Derecho de Familia y el Derecho Hereditario, a través de sus principales figuras.

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13 IV. CONTENIDO TEMÁTICO UNIDAD I EL DERECHO DE FAMILIA I.1 Materias que comprende. Somera explicación de ellas. I.2 La familia, evolución histórica-sociológica. Concepto amplio y restringido de familia en nuestros días. Autoevaluación. Cuadro Resumen.

UNIDAD II PARENTESCO II.1 Concepto de parentesco. Líneas y grados. Como se computan en cada línea. II.2 El consanguíneo y el de afinidad. II.3 El parentesco civil. Sus efectos. Autoevaluación. Cuadro Resumen.

UNIDAD III LOS ALIMENTOS III.1 Concepto jurídico. III.2 Fuentes y características de la obligación alimentaria. III.3 Quienes tienen ésta, como se cumple, como se garantiza, como cesa. III.4 Diversos casos concretos en relación a los alimentos. Autoevaluación. Cuadro Resumen.

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14 UNIDAD IV EL MATRIMONIO IV.1 Sus etapas histórico-sociológicas. IV.2 Discusión sobre la naturaleza jurídica del matrimonio. IV.3 Los esponsales y efectos de acuerdo al Código Civil vigente. IV.4 Requisitos para contraer matrimonio: de fondo y de forma. Impedimentos para su celebración. IV.5 Sistema del Código Civil vigente. Sociedad Conyugal y Sociedad legal. IV.6 Derechos y obligaciones derivados del matrimonio. IV.7 Efectos del matrimonio: en relación en la persona de los cónyuges a los bienes de éstos. IV.8 Nulidad e inexistencia del matrimonio. Casos concretos. IV.9 El concubinato y el simple amasiato. Autoevaluación. Cuadro Resumen. UNIDAD V EL DIVORCIO V.1 Concepto de divorcio de acuerdo al Código Civil correspondiente. El divorcio vincular y el de separación de cuerpos. V.2 El divorcio voluntario por mutuo consentimiento. Tipos de éste en relación a la persona de los cónyuges, a sus bienes e hijos. V.3 El divorcio necesario, causales de divorcio y efectos que produce en relación a la persona de los cónyuges, a sus bienes e hijos. Autoevaluación. Cuadro Resumen. DERECHO FAMILIAR Y SUCESORIO

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15 UNIDAD VI LA PATERNIDAD Y LA FILIACIÓN VI.1 Paternidad y filiación. VI.2 Presunción legal en cuanto a los hijos de los cónyuges. VI.3 Acción y desconocimiento de la paternidad. Plazos para ejercitarla. VI.4 Filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio. Filiación natural con relación al padre y a la madre. Casos en que está permitida la investigación de la paternidad. Autoevaluación. Cuadro Resumen.

UNIDAD VII LA ADOPCIÓN VII.1 Requisitos y efectos de la adopción. VII.2 Procedimiento. Casos de revocación o ampliación y disminución de la adopción. VII.3 Extinción y efectos. Autoevaluación. Cuadro Resumen.

UNIDAD VIII INTRODUCCIÓN AL DERECHO SUCESORIO VIII.1 Principios fundamentales del Derecho Hereditario. VIII.2 Capacidad e incapacidad para heredar. VIII.3 Albacea, Interventor y otros auxiliares. Autoevaluación. Cuadro Resumen.

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16 UNIDAD IX SUCESIÓN TESTAMENTARIA IX.1 Testamento. IX.2 Interpretación del testamento. IX.3 Diferentes especies de testamento. Sus formalidades. IX.4 Institución de herederos. Substituciones testamentarias. IX.5 Legado. IX.6 Ineficacia del testamento y de las disposiciones testamentarias. Autoevaluación. Cuadro Resumen.

UNIDAD X SUCESIÓN LEGÍTIMA O INTESTADA X.1 Cuando tiene lugar la sucesión intestamentaria. X.2 Orden para suceder en la vía legítima. Autoevaluación. Cuadro Resumen.

UNIDAD XI ETAPAS DE LA SUCESIÓN XI.1 Apertura de la sucesión. XI.2 Declaración o llamamiento a heredar. XI.3 Aceptación o repudiación de la herencia. XI.4 Adjudicación de la herencia. Autoevaluación. Cuadro Resumen.

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17 UNIDAD XII ASPECTOS GENERALES DEL JUICIO SUCESORIO XII.1 Concepto. XII.2 Naturaleza jurídica. XII.3 Fases. XII.4 Especies. Autoevaluación. Cuadro Resumen.

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19 UNIDAD I EL DERECHO DE FAMILIA PRESENTACIÓN Como sabemos, puesto que todos somos parte de un núcleo familiar sea del tipo que este sea, la familia está integrada por aquellos miembros que descienden de un progenitor común. En promedio las familias se integran por un padre, una madre, los hijos y los demás parientes colaterales como lo son tíos y primos; a lo largo de la historia y hasta nuestros días la familia gira sobre un eje rector que puede ser el padre, la madre o algún hermano mayor, esto en función de la manutención que una de estas figuras proporciona a los integrantes de la familia. En el pasado dicha dirección correspondía al padre, en nuestros días es cada vez más común observar que la dirección económica recae en la madre, hecho que se atribuye a las circunstancias actuales en torno al mercado laboral y la encarnizada y hasta ahora mal lograda igualdad de género, antes llamada liberación femenina.

Al finalizar esta Unidad, el alumno tendrá como:

Objetivo Conocer los elementos que integran la familia, la función que esta desempeña como célula básica de la sociedad, su evolución histórica y las modificaciones que este núcleo ha sufrido al pasar del tiempo.

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20 CONTENIDO I.1 Materias que comprende. Somera explicación de ellas. I.2 La familia, evolución histórica-sociológica. Concepto amplio y restringido de familia en nuestros días. Autoevaluación. Cuadro Resumen.

I.1 Materias que comprende. Somera explicación de ellas. Primeramente precisaremos la definición del concepto Derecho Familiar, siendo este el conjunto de normas e instituciones jurídicas que regula las relaciones personales y patrimoniales de los integrantes de un núcleo familiar y sus efectos frente a terceros, ahora bien, debemos determinar cual es la naturaleza jurídica de la familia, para ello debemos analizar si a nuestro juicio y atendiendo a los criterios fijados por los doctrinarios del Derecho, el Derecho la familia es una sub-rama del Derecho Civil o es una rama autónoma, al respecto, personalmente considero que toda vez que el Derecho Civil se avoca a estudiar y regular las acciones de los seres humanos como entes sociales y atiende en su origen a la calidad individual de las personas y que la familia es pues un conjunto de personas unidas entre sí por lazos consanguíneos merece ser tratada con esta individualidad, tan es así que en la actualidad diversos gobiernos del mundo, de México y recientemente el estado de Morelos determinó separar a estas disciplinas jurídicas en dos diferentes Códigos. Teniendo en cuenta que nuestra materia de estudio versa sobre del Derecho Familiar como disciplina autónoma, es menester señalar cuales son las instituciones y ramas que le integran, siendo estas todas aquellas que dan origen a relaciones obviamente familiares, como lo es el Matrimonio, el concubinato (aunque algunos tratadistas omiten mencionarlo), el parentesco en sus tres modalidades, la filiación, la

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21 patria potestad, la tutela, la curatela, la obligación alimentaria y por supuesto el divorcio. En la presente Unidad nos concretaremos a definir los conceptos mencionados en el entendido de que cada uno de ellos será tratado por separado y a profundidad en el desarrollo del contenido temático de esta Guía de Autoestudio. NOTA: Atendiendo a que a la fecha el actual Código Familiar para el Estado de Morelos, se encuentra sujeto a cambios dado que resulta ser un ordenamiento de reciente independencia del Código Civil Estatal y en el ánimo de ofrecer igualdad de oportunidades a los lectores de otras Entidades Federativas, utilizaremos para ilustrar el contenido del presente material didáctico únicamente el Código Civil Federal. El Código Civil Federal ( CCF) no aporta una definición textual respecto del matrimonio, sin embargo, en su artículo 146 establece: “El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la Ley y con las formalidades que ella exige” y señala que cualquier condición contraria a la perpetuación de la especie o a la ayuda mutua que se deben los cónyuges, se tendrá por no puesta, lo cual no resulta contradictorio de lo que establece el Código Familiar del Estado de Morelos (Artículo 68. NATURALEZA DEL MATRIMONIO) y de muchas otras legislaciones estatales, al señalar que el MATRIMONIO resulta ser: La unión voluntaria de un hombre y una mujer, con igualdad de derechos y obligaciones para perpetuar la especie y ayudarse mutuamente. Cualquier condición contraria a estas finalidades se tendrá por no puesta. El vínculo matrimonial se extingue por la muerte o presunción de ésta de uno de los cónyuges, por divorcio o por declaración de nulidad. Del Concubinato los Códigos no proporcionan literalmente un concepto a este término, sin embargo, en diversos títulos y artículos precisan la necesidad de ser la unión de un solo hombre con una sola mujer, que ambos se encuentren libres de matrimonio, he impone el deber de cohabitar por un tiempo mínimo de cinco años, una vez cumplido dicho término se considerarán concubinos o bien si antes de este DERECHO FAMILIAR Y SUCESORIO

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22 término les sobrevienen hijos y ambos se mantienen en todo tiempo libres de matrimonio, es decir, que si alguno de los concubinos contrajera matrimonio con persona diversa, el concubinato dejaría de existir y surtir efectos, quedando esta figura desplazada por la institución de matrimonio. Sin embargo, es de destacar que esto se limita únicamente a la persona de los concubinos no así a los hijos procreados pues éstos tendrán en todo tiempo iguales derechos que los hijos que sobrevengan en el matrimonio de cualquiera de los padres. El maestro Chávez Asencio, en su obra: “La Familia en el Derecho”, define el concubinato mencionando que: “Se trata de la vida que el hombre y la mujer hacen como si fueran cónyuges sin estar casados, de la cohabitación o acto carnal realizado por un hombre y una mujer, cuya significación propia y concreta no se limita solo a la unión carnal no legalizada, sino también a la relación continua y de larga duración existente entre ellos sin ser un matrimonio” 1 . De estos dos conceptos básicos surge el parentesco, la consecuente filiación de los hijos, la patria potestad y la tutela entre otros conceptos no menos importantes, que por tal motivo serán abordados individualmente en las próximas páginas de nuestra Guía de Autoestudio.

I.2 La familia, evolución histórica-sociológica. Concepto amplio y restringido de familia en nuestros días. Hablar de la evolución historia de la familia, obliga a recordar los temas del Derecho Romano, sin embargo, iniciaremos señalando los elementos que integran el concepto de familia, en sentido amplio y en sentido restringido, de tal suerte que en sentido amplio simplemente se refiere al conjunto de personas que descienden de un antepasado común, mientras que en sentido estricto se refiere al grupo de personas 1

F. Chávez Asencio, Manuel. “La Familia en el Derecho”. Ed. Porrúa. 7ª Edición. México. 2007. p. 265.

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23 que viven bajo el mismo techo, sostenidas por los recursos del jefe de la casa o jefe de familia y que descienden de un progenitor común, es decir, si esto lo traducimos a grados de parentesco, diríamos que hasta el cuarto grado somos familia y pasa que lo somos, sin embargo, existe ya tanta distancia que muchas veces se ha perdido ese rastro, mientras que en el sentido estricto lo constreñimos a un primer o segundo grado cuando más. La familia clásica a la cual casi todos pertenecemos o deseamos formar, incorpora la figura del padre, la madre, los hijos y los parientes colaterales de ambas partes, este resulta ser el modelo base de lo que llamamos sociedad y en este seno descansan los pilares, los valores que conforman una sociedad en el aspecto familia, Estado e incluso religión. La familia clásica descansa sobre una institución llamada matrimonio, cuyo fin mas próximo es económico al imponerse la carga de ayudarse mutuamente y, poblacional, al tener como propósito la procreación. La familia es pues, de suma importancia en nuestro sistema social, puesto provee a sus miembros enseñanzas, hábitos, costumbre o ideas morales, religiosas y cívicas, convirtiéndose en depositaria y transmisora de tradiciones y del orden social, fortaleciendo en cada paso la nacionalidad e identidad del pueblo mexicano. La familia tiene una evolución que data desde la promiscuidad de las Hordas (eran conjuntos de hombres nómadas que no tenían un lugar fijo para vivir) mismas que evolucionan al matrimonio por grupos y al establecimiento del parentesco por línea materna. Con el paso del tiempo, las personas se unen por vínculos de parentesco y forman agrupaciones como las bandas y tribus, la labranza de la tierra (agricultura) hace necesario la prole numerosa y con ello se origina lo que ya en líneas anteriores hemos definido como la familia.

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24 Con los descubrimientos, el trabajo en serie, la división del trabajo y la industrialización, las personas y sus familias se ven en la necesidad de emigrar a ciudades, los matrimonios ya no necesitan muchos hijos y económicamente no pueden mantenerlos, surge el llamado núcleo familiar o conyugal que contempla al padre, la madre y los hijos. De acuerdo con esta pequeña reseña respecto de la evolución de la familia podemos definir cronológicamente los siguientes conceptos: La horda: Hombre y mujer se unen con fines de procreación, búsqueda de alimentos y defensa. Sus miembros no tienen conciencia de vínculos familiares y la paternidad de los hijos es desconocida. El matriarcado: El parentesco se da por la vía materna. La mujermadre es el centro de la vida familiar y única autoridad. Su labor es cuidar a los niños y recolectar frutos y raíces para la subsistencia; en tanto el hombre se dedica a la caza y pesca. La vida que llevan es nómada. El patriarcado: La autoridad pasa paulatinamente de la madre al padre y el parentesco se reconoce por la línea paterna. Se asocia con el inicio de la agricultura y por consecuencia con el sedentarismo. El hombre deja de andar cazando animales y la mujer se dedica a la siembra y cosecha de frutas y verduras. Se establecen todos juntos en un lugar, hombres, mujeres y niños. Estando asegurada la subsistencia, la vida se hace menos riesgosa y más tranquila. El grupo humano se estabiliza y crece. Se practica la poligamia, es decir, la posibilidad de que el hombre tenga varias esposas, lo que conlleva a un aumento de la población. Familia extendida: Está basada en los vínculos consanguíneos de una gran cantidad de personas incluyendo a los padres, niños, abuelos, tíos, tías, sobrinos, primos y demás. En la residencia donde todos habitan, el hombre más viejo es la autoridad y toma las decisiones importantes de la familia, dando además su apellido y herencia a sus descendientes. La mujer por lo general no realiza labores fuera de la casa o que descuiden la crianza de sus hijos. Al interior del grupo DERECHO FAMILIAR Y SUCESORIO

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25 familiar, se cumple con todas las necesidades básicas de sus integrantes, como también la función de educación de los hijos. Los ancianos traspasan su experiencia y sabiduría a los hijos y nietos. Se practica la monogamia, es decir, el hombre tiene sólo una esposa, particularmente en la cultura cristiana occidental. Familia nuclear o núcleo familiar: También llamada "conyugal", está compuesta por padre, madre e hijos. Los lazos familiares están dados por sangre, por afinidad y por adopción. Habitualmente ambos padres trabajan fuera del hogar. Tanto el hombre como la mujer buscan realizarse como personas integrales. Los ancianos por falta de lugar en la vivienda y tiempo de sus hijos, se derivan a hogares dedicados a su cuidado. El rol educador de la familia se traspasa en parte o totalmente a la escuela o colegio de los niños y la función de entregar valores, actitudes y hábitos no siempre es asumida por los padres por falta de tiempo, por escasez de recursos económicos, por ignorancia y por apatía; siendo los niños y jóvenes en muchos casos, influenciados valóricamente por los amigos, los medios de comunicación y la escuela.

Autoevaluación 1. ¿Cuál es la definición del concepto de familia en sentido amplio? 2. ¿Qué diferencia encuentras en las definiciones amplia y restringida del concepto de familia? 3. Define las Hordas. 4. Define el Matrimonio. 5. Define el Concubinato. 6. ¿Cuáles son los elementos que reviste el concepto Concubinato?

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26 7. Subsiste el concubinato al sobrevenir un matrimonio. 8. ¿Cómo se integra la familia clásica? 9. ¿Qué importancia tiene la familia? 10. ¿Por qué la familia se considera un elemento social?

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27 CUADRO RESUMEN

Materias que comprende

Matrimonio Concubinato Parentesco Filiación Patria Potestad Tutela Curatela Alimentos Divorcio

Naturaleza jurídica

Institución del matrimonio: Voluntad H-M Procreación Ayuda mutua

Elementos

Lato sensu Stricto sensu

Derecho de Familia

Evolución

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Horda Matriarcado Patriarcado Familia extendida Familia nuclear

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28 UNIDAD II PARENTESCO PRESENTACIÓN Definitivamente el parentesco es un concepto muy familiar al oído de cualquier persona, pues incluso se usa coloquialmente (cuantas veces no decimos es mi pariente o son parientes), de ahí que definiciones puede haber muchas, la oficial del Código Civil Federal o de cualquier otro ordenamiento legal, la de la doctrina o bien la popular y aunque las redacciones puedan ir de lo técnico y complejo hasta lo mas sencillo en nuestro lenguaje, la definición siempre encerrará los mismos elementos, es decir, parentesco no puede ser otra cosa que el vinculo que une a los sujetos que integran una familia, pudiendo ser este vinculo de sangre, civil y simplemente por afinidad, de uno u otro modo decimos somos parientes, vamos a emparentar con tal o cual familia en razón de un matrimonio o la simple determinación de un sujeto de ingresar al núcleo familiar a otro por la vía de la adopción, en esta forma suena simple y hasta familiar, común sin duda, ahora bien lo interesante de esta Unidad estriba en que como estudiosos del Derecho podamos conocer más allá de la simpleza del término, los alcances de cada uno de los tipos de parentesco, las repercusiones jurídicas e incluso familiares, para ellos nos avocaremos al desarrollo de cada uno de estos en el contenido de la presente Unidad, que espero encuentren interesante y de fácil comprensión. Al finalizar esta Unidad, el alumno tendrá como:

Objetivo Conocer las definiciones de las tres diferentes formas de parentesco, las líneas y grados a los que se extiende el mismo, así como sus efectos. DERECHO FAMILIAR Y SUCESORIO

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29 CONTENIDO II.1 Concepto de parentesco. Líneas y grados. Como se computan en cada línea. II.2 El consanguíneo y el de afinidad. II.3 El parentesco civil. Sus efectos. Autoevaluación. Cuadro Resumen.

II.1 Concepto de parentesco. Líneas y grados. Como se computan en cada línea. Concepto de Parentesco. Como hemos analizado en puntos anteriores el parentesco surge de las instituciones jurídicas a las que conocemos como matrimonio, concubinato y filiación, sin dejar de lado la adopción. A partir de dichas instituciones surge el parentesco entre los individuos como un estado jurídico, implicando una relación jurídica que crea derechos y obligaciones entre los miembros de una familia. El parentesco se mide en líneas y grados. Por lo que respecta a las líneas se considera en forma ascendente, descendente y transversal, entendiéndose en la primera a todos aquellos parientes que nos anteceden, como son los padres, los abuelos, bisabuelos y demás hasta el cuarto grado. Y en forma descendente se considera a todos aquellos que surge a partir de nuestra existencia, en este caso me refiero a nuestros hijos, nietos, bisnietos y demás familia de igual forma hasta el cuarto grado. Con relación a la línea transversal, ésta se compone de la serie de grados entre personas que sin descender unas de otras proceden de un progenitor o tronco común, por ejemplo los tíos, los primos, sobrinos.

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30 De otra manera el parentesco transversal es el que se da entre hermanos, o entre los hijos de nuestros hermanos y nosotros y de nueva cuenta, el grado computable es hasta la cuarta generación. Es importante destacar que en todo momento nosotros somos el grado cero y a partir de nosotros en cualquier forma que se dé la línea consanguínea se computaran primero, segundo, tercero y cuarto grado. Cabe mencionar que el cómputo de los grados resulta importante para efectos del Derecho Hereditario sin olvidar nunca el principio general del derecho que establece que los parientes cercanos excluyen a los más lejanos. Al respecto el Código Civil Federal establece lo siguiente: Artículo 292.- La Ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad, afinidad y el civil. Artículo 296.- Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco. Artículo 297.- La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común. Artículo 298.- La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de él proceden. La misma línea es, pues, ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a que se atiende. Artículo 299.- En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de las personas, excluyendo al progenitor. Artículo 300.- En la línea transversal los grados se cuentan por él número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de uno

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31 y otro de los extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común.

II.2 El consanguíneo y el de afinidad. Queda claro que el parentesco resulta ser el vínculo jurídico que une a las personas que forman un núcleo familiar. Ahora bien, el Código Civil Federal y las legislaciones estatales en la materia definen en el mismo orden de ideas al parentesco consanguíneo como el existente entre personas que descienden de un mismo progenitor. Entiéndase lazos de sangre. Edgar Baqueiro en su texto “Derecho de Familia” señala que el parentesco consanguíneo entre el hijo de la reproducción asistida y los cónyuges o concubinos que hayan procurado el nacimiento para atribuirse el carácter de progenitor o progenitores, así como el que por equiparación legal se establece a través de la adopción plena, ya que el adoptado equivale al hijo consanguíneo.

Por cuanto hace al parentesco por afinidad, el Código Civil Federal establece: Artículo 294.- El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre el varón y los parientes de la mujer y entre la mujer y los parientes del varón. Los cónyuges tienen el respectivo derecho de heredar uno del otro y la mutua obligación de procurarse los alimentos, circunstancia que no opera a favor de los parientes afines a cualquiera de los cónyuges, es decir, la suegra respecto de la nuera no se deben Derecho Hereditario ni obligación alimentaria, en ningún caso.

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32 II.3 El parentesco civil. Sus efectos. El parentesco civil es el que surge por el vínculo jurídico de la adopción. Sea esta simple o plena. En el primer caso la adopción simple limita el derecho y obligaciones exclusivamente a la persona adoptada y adoptante, sin que dichas obligaciones o derechos puedan alcanzar al resto de los integrantes de un núcleo familiar; sin embargo, en la adopción plena el adoptado se incorpora a una familia con todos y cada uno de los derechos que pudieran asistirle a un hijo consanguíneo. Para este particular el Código Civil Federal define en su Artículo 295: El parentesco civil es el que nace de la adopción simple y sólo existe entre adoptante y adoptado. Autoevaluación 1. Define el concepto de parentesco. 2. ¿Cuáles son las clases de parentesco que reconoce el Código Civil Federal? 3. ¿Cuáles son los efectos del parentesco? 4. ¿A qué llamamos parentesco de afinidad? 5. ¿Cuáles son los efectos jurídicos que surgen entre alguno de los cónyuges y la familia del otro? 6. En la adopción simple ¿cuáles son los efectos respecto de la familia del adoptante con el adoptado? 7. ¿A qué llamamos adopción plena? 8. ¿Cuáles son los grados del parentesco que para efectos de Derecho Hereditario y otros supuestos jurídicos establece el Código Civil Federal? 9. Define el parentesco en línea transversal. DERECHO FAMILIAR Y SUCESORIO

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33 CUADRO RESUMEN

Consanguinidad Afinidad Civil: (plena y minus plena)

Parentesco

Líneas: Ascendente Descendente Transversal

Grados: Hasta el cuarto grado

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34 UNIDAD III LOS ALIMENTOS PRESENTACIÓN En esta Unidad conoceremos la definición del concepto jurídico de alimentos así como de la obligación alimentaria, partiendo del conocimiento de los elementos que integran la misma como lo son el vestido, la educación, la vivienda, la recreación, asistencia médica, alimentos básicos, entre otras. De igual forma abordaremos los temas de quiénes y por qué están obligados a cumplir con esta obligación, de qué forma habrán de hacerlo y hasta que tiempo se tiene esta. De entre las muchas características de los alimentos podemos destacar la reciprocidad, es decir, como todo aquel que ha sido deudor alimentario puede en algún momento o por circunstancias diversas tomar la calidad de acreedor alimentario. Al finalizar esta Unidad, el alumno tendrá como: Objetivo Poder explicar, diferenciar y delimitar el concepto, contenido y alcances de la obligación alimentaria, distinguir sus características y conocer las formas de cumplir con dicha obligación.

CONTENIDO III.1 Concepto jurídico. III.2 Fuentes y características de la obligación alimentaria. DERECHO FAMILIAR Y SUCESORIO

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35 III.3 Quienes tienen ésta, como se cumple, como se garantiza, como cesa. III.4 Diversos casos concretos en relación a los alimentos. Autoevaluación. Cuadro Resumen.

III.1 Concepto jurídico. El Código Civil Federal define el concepto de alimentos en su artículo 308, señalando que: Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales. “Jurídicamente por alimentos debe entenderse la prestación en dinero o en especie que una persona en determinadas circunstancias puede reclamar de otras, entre las señaladas por la Ley para su mantenimiento y sobrevivencia, ya que es todo aquello que por ministerio de Ley o resolución judicial un individuo tiene derecho a exigir de otro para vivir. Los alimentos constituyen la obligación de una persona llamada deudor alimentario de proporcionar a otra llamada acreedor alimentario de acuerdo a las posibilidades de aquel y a las necesidades del último lo necesario para su subsistencia biológica y social, ya sea en dinero o en especie”. 2 III.2 Fuentes y características de la obligación alimentaria. La obligación alimentaria tiene como únicas fuentes al matrimonio, al concubinato y en consecuencia, al parentesco, en su acepción consanguínea y civil. “Esta obligación también suele ser convencional, cuando se deriva de la voluntad de las partes por convenio, 2

Baqueiro Rojas, Edgar y Buenrostro Báez, Rosalía. “Derecho de Familia”. Editorial Oxford. Edición Segunda. 2007. p. 30.

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36 testamentaria como producto de la voluntad unilateral, testamento o legado y, desde luego, determinada por sentencia”. 3 Los alimentos se caracterizan por su reciprocidad, es decir, el deudor puede en lo futuro convertirse en acreedor frente al que fuera su acreedor, convirtiéndose éste en el deudor alimentario. Por ejemplo: a un padre que ha sufrido un accidente que le impide proveerse de alimentos, le asiste el derecho de demandar alimentos de su hijo en el caso de haber caído en incapacidad para proveerse a sí mismo. La obligación alimentaria es personalísima, esto significa que solo aquel que tenga el carácter de deudor o de acreedor, tiene la obligación o el derecho de cumplirla de manera personal. Es proporcional tanto a la posibilidad del deudor de dar alimentos, como a la necesidad del acreedor de recibirlo. Esta circunstancia aunque legal pareciera injusta para el que recibe, porque en la mayoría de los casos el recurso asignado al cumplimiento de la obligación resulta insuficiente.

Cabe mencionar que cuando sean varios los obligados a dar alimentos la obligación alimentaria se dividirá teniendo en cuanta la capacidad de los deudores para proveer la obligación, es decir, si uno de los deudores no estuviera en condiciones de proveer alimentos a otro, no podrá exigírsele tal obligación, en tanto que el que sí cuenta con recursos tendrá la carga de cumplir al 100% con la obligación aludida.

La subsidiaridad consiste en que algún pariente lejano cumplirá con la obligación que un pariente más cercano tenga cuando éste no esté en condiciones de cumplirla, en contrario sensu a la máxima que establece que los parientes cercanos excluyen a los más lejanos.

3

Baqueiro Rojas, Edgar y Buenrostro Báez, Rosalía. “Derecho de Familia”. Editorial Oxford. Edición Segunda. 2007. p. 31. DERECHO FAMILIAR Y SUCESORIO

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37 Imprescriptible toda vez que no se extingue aunque el tiempo haya transcurrido sin haber hecho valer el derecho a solicitar alimentos e irrenunciable, dado que, el acreedor no puede renunciar a un derecho futuro que le consagra la Ley, sin embargo, cabe mencionar, que sí puede renunciar a las pensiones vencidas y no exigidas. Se considera también que son intransigibles porque no pueden ser objeto de transacción entre las partes, de igual forma, son no compensables, o sea, que el deudor no puede cumplir la obligación dando a cambio de ésta, otra concesión diferente, por ejemplo, llevar a tu hijo de vacaciones, no compensa la obligación de aportar la cantidad establecida como pago de alimentos en fecha determinada. Inembargables, dado que el fundamento de la obligación alimentaria es la sobrevivencia del acreedor, por lo cual no es un bien objeto del comercio. Es intransferible puesto que es personalísima y surge de la calidad de cónyuge, concubina o pariente. En materia de Derecho Hereditario la Ley obliga al testador, a disponer lo necesario para garantizar el cumplimiento de obligación alimentaria respecto de aquellos que les asista este derecho, siendo el caso que de no cumplir con ésta disposición el testamento caería en el cuadro de la inoficiosidad. III.3 Quiénes tienen ésta, cómo se cumple, cómo se garantiza, cómo cesa. La acción de pedir alimentos y en su caso el aseguramiento de éstos de acuerdo a lo señalado en el Código Civil Federal, así como en la legislación estatal de Morelos corresponde a: I. II. III. IV.

El acreedor alimentario; El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad; El tutor; Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado; V. El Ministerio Público. DERECHO FAMILIAR Y SUCESORIO

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38 Por cuanto hace a las formas de cumplimiento de la obligación alimentaria, el Derecho Mexicano establece que puede cumplirse a través de una pensión en efectivo, o bien, incorporando al acreedor alimentario al hogar del deudor. En tratándose de pensión efectiva ésta debe ser entregada de manera periódica, ya sea en mensualidades o quincenas, no asistiéndole derecho al acreedor de pretender una suma determinada en única exhibición, como tampoco es posible que el deudor pretendiera cumplir su obligación con el solo hecho de alimentar al acreedor. El aseguramiento para garantizar la pensión alimentaria podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito de cantidad bastante o cualquier otra forma de garantía suficiente a juicio del Juez. “Cuando el menor tiene bienes propios, sus alimentos deben tomarse del usufructo legal que corresponde a los que ejercen la patria potestad, y si no alcanzan deben proporcionarlos los ascendientes sin afectar los bienes referidos. Si no hay quien ejerza la patria potestad, el tutor puede gestionar una licencia judicial para vender bienes del menor”. 4 Al respecto el Código Civil Federal establece: Artículo 319.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria potestad. La obligación alimentaria se suspende en los siguientes casos: I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla; II. Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos; III. En caso de injuria, falta o daño graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos; 4

Ibidem. p. 36.

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39 IV. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas; V. Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables. Cuando la causa que generó la suspensión de la obligación alimentaria cesa, es factible regresar al cumplimiento de la obligación en la forma que se venía generando. Esto en virtud de la temporalidad que implica el término de “suspensión”. Autoevaluación 1.

Define alimentos.

2.

¿Cuáles son los sujetos de la obligación alimentaria?

3.

Menciona las características de la obligación alimentaria.

4.

Explica en qué consiste la no compensación de los alimentos.

5.

¿Cuáles son las fuentes de los alimentos?

6.

¿Qué conceptos contiene la obligación alimentaria?

7.

¿Cuáles son los sujetos obligados a proveer alimentos?

8.

¿Cómo se cumple la obligación alimentaria?

9.

¿Cómo se garantiza la obligación alimentaria?

10. ¿A quién le asiste el derecho de solicitar la garantía de la obligación? 11. ¿Cuándo termina la obligación alimentaria? 12. ¿En qué casos se suspende? DERECHO FAMILIAR Y SUCESORIO

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40 CUADRO RESUMEN Matrimonio Concubinato Parentesco

Fuentes

Sujetos

DeudorAcreedor

Características

Personal Recíproca Subsidiaria Imprescriptible Irrenunciable Intransigible No compensable Inembargable Intransferible

Cumplimiento

Pensión Efectiva Integración al hogar

Aseguramiento

Hipoteca Prenda Fianza Depósito Otras

ALIMENTOS (Comida, vestido, habitación, asistencia médica, educación, un oficio)

Suspensión y Cese

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41 UNIDAD IV EL MATRIMONIO PRESENTACIÓN Todos o la gran mayoría, concebimos al matrimonio como la unión que se da por virtud de la voluntad entre un hombre y una mujer, aunque esto varia de una a otra cultura, pues recientemente en algunos países e incluso en algunas ciudades de otros países se han tutelado las uniones entre personas del mismo sexo, tal es el caso de México con la recién aceptada Ley de Convivencia, que si bien es cierto no plantea como tal el matrimonio, si legaliza la unión de personas del mismo sexo para el efecto de dar seguridad jurídica a su patrimonio, cabe destacar que este tipo de nuevas uniones se dan sólo en el ámbito jurídico, puesto que uno de los fines del Estado es garantizar la legalidad en la vida de sus gobernados y siendo la práctica homosexual uno de los supuestos que contempla esta como algo común en nuestros días, es necesario que el aparato jurídico lo considere a fin de estar a la vanguardia en la dinámica social. Existe un segundo tipo de matrimonio, la poligamia, sin embargo, la monogamia resulta ser la más aceptada en el mundo. El matrimonio es importante en la vida del ser humano puesto que en él se centra la estructura de la sociedad y la base fundamental del parentesco y la familia. Una de las principales funciones del matrimonio es la procreación y la socialización de los hijos fortaleciendo con ello la sociedad de todo pueblo.

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42 Al finalizar esta Unidad, el alumno tendrá como:

Objetivo Conocer el desarrollo histórico del matrimonio, analizará los elementos que integran su concepto, comprenderá los derechos y obligaciones derivados de éste, así como los casos de nulidad e inexistencia, analizando también los conceptos de concubinato y amasiato.

CONTENIDO IV.1 Sus etapas histórico-sociológicas. IV.2 Discusión sobre la naturaleza jurídica del matrimonio. IV.3 Los esponsales y efectos de acuerdo al Código Civil vigente. IV.4 Requisitos para contraer matrimonio: de fondo y de forma. Impedimentos para su celebración. IV.5 Sistema del Código Civil vigente. Sociedad Conyugal y Sociedad legal. IV.6 Derechos y obligaciones derivados del matrimonio. IV.7 Efectos del matrimonio: en relación en la persona de los cónyuges a los bienes de éstos. IV.8 Nulidad e inexistencia del matrimonio. Casos concretos. IV.9 El concubinato y el simple amasiato. Autoevaluación. Cuadro Resumen.

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43 IV.1 Sus etapas histórico-sociológicas. En 1857 y 1859, con dos de las importantes Leyes de Reforma, la de Registro Civil y del Matrimonio, Juárez arrebató la jurisdicción del matrimonio a la Iglesia católica, considerándose a partir de ese momento en México, asuntos del orden jurídico, tutelados por el Estado. Sin embargo, la naturaleza de éste conservó la directriz que hasta ese entonces llevaba. Su principal interés era la procreación, el segundo, el apoyo y ayuda mutua. Como hemos comentado en diversas ocasiones el artículo 68 del Código Familiar para el Estado de Morelos establece en la naturaleza del matrimonio la unión voluntaria de un hombre y una mujer, con igualdad de derechos y obligaciones “para” perpetuar la especie “y” ayudarse mutuamente. Pero es importante hacer mención que el papel que ha jugado la mujer en el matrimonio ha sido decisivo en la participación de la familia en la sociedad. Pues fue hasta el año de 1953 que las mujeres mexicanas ejercieron por primera vez su derecho al voto y que hasta la fecha, continúa la lucha de la mujer musulmana, por conseguir conocer con certeza su situación civil, debido al derecho unilateral del varón de invocar la talak (divorcio), pronunciando tres veces, “te divorcio”, para disolver su vínculo matrimonial, aún a distancia. Así, tenemos que el desarrollo del matrimonio dista mucho de una cultura a otra. Por un lado, en la doctrina cristiana, apoyada por la Biblia, su creador dota a al hombre de una compañera que mengue su soledad y sea su complemento. Génesis Capítulo 2 versículos del 18 al 22 5 establece: “Dios pasó a decir…no es bueno que el hombre continúe solo. Voy a 5

Traducción al Nuevo Mundo de las Santas Escrituras. Watchtower bible and tract society of New Cork.1987. Genesis. Capítulo 2, versículos del 18 al 24. DERECHO FAMILIAR Y SUCESORIO

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44 hacerle un ayudante como complemento de él…Dios hizo caer en un sueño profundo al hombre y mientras este dormía tomó una de sus costillas cerró la carne sobre su lugar y procedió a construir a una mujer…”. Y más adelante en el capítulo mencionado, versículo 24, edifica el matrimonio, dice: “Por esta razón el hombre dejará a su padre y a su madre y se adherirá a su esposa y los dos llegaran a ser una sola carne…”. El matrimonio era “natural”, inherente a la condición humana, una institución divina, incorruptible o modificable. Tema que hoy, como consecuencia de la tutelaridad que ha tomado en éste el Estado, continua en debate en la Cámara Legislativa, pues aquellos que pretenden reformar la tan comentada naturaleza jurídica y los sujetos que la conforman (antes mencionado en el artículo 68), argumentan que la Constitución Política al ser un producto “creado” por el constituyente, permite su modificación para adecuarse a la dinámica social, omitiendo a unos y a la par, “casando” a personas infértiles o adultos mayores que no contemplan la posibilidad de procrear. Siglos atrás, antes de la influencia del cristianismo, el matrimonio romano, un pueblo creciente en la educación helénica griega, estaba basado en el principio fundamental del consentimiento, tal como lo define el jurista Ulpiano: “El consentimiento, no la unión sexual, hace el matrimonio”. Así, la definición clásica del matrimonio romano la formuló Modestino: “El matrimonio es la unión de un hombre y de una mujer, para toda la vida, según la Ley divina y humana”. 6

El Derecho Romano nos muestra dos formas de matrimonio que de ninguna manera tenían la importancia jurídica que tiene el matrimonio actualmente: 6

Margadant Floris, Guillermo. “Derecho Romano”. Editorial Esfinge. 15ª Edición. 1988. p. 207.

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45 A) Iustae Nuptiae, con amplias consecuencias jurídicas. B) Concubinato, de consecuencias jurídicas reducidas, las cuales si es verdad que aumentan poco a poco, nunca llegan al nivel del matrimonio justo. Estas dos formas matrimoniales tienen los siguientes elementos comunes: a) Se trata de uniones duraderas y monogámicas de un hombre con una mujer. b) Los sujetos tienen la intención de procrear hijos y apoyarse mutuamente en los lances y peripecias de la vida. c) Ambas formas son socialmente respetadas, y para ninguna de ellas se exigen formalidades jurídicas o intervención estatal alguna. Estas antiguas uniones fueron “vividas”, no celebradas en forma jurídica y tenían pocas consecuencias jurídicas. Pero ¿qué significa matrimonio? Etimológicamente matrimonio significa ‘condición legal de madre’. 7

Ésta palabra conformada matri - monium define la condición legal de la mater familias, condición a la cual accesa la mujer soltera al contraer matrimonio; lo que quiere decir que el matrimonium equivale jurídicamente para ella, en el seno de ésta sociedad, más bien un destino, un oficio que un simple acto. Esto consiste inequívocamente en el poder (derecho) y en el deber (obligación) de engendrar legalmente en su seno materno a los nuevos ciudadanos como fruto de su relación sexual legal con el pater familias; en parirlos, tras haberlos gestado responsablemente en su vientre; en amamantarlos personalmente con la leche de sus pechos y en criarlos y educarlos solícitamente, con el apoyo y colaboración legalmente 7

García Bardón, Salvador. Edición electrónica, Profesor emérito de la Universidad de Lovaina, http:///blogs.periodistadigital.com/aeu.

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46 obligatorios del mismo pater familias y de toda la sociedad. Las Leyes y las costumbres acompañan todas estas funciones maternas de una serie de medidas, tanto incitativas como penales, para garantizar su buen cumplimiento. De toda evidencia la palabra jurídica matrimonium se refiere sintéticamente a la relación vital que ha de unir a la madre con sus hijos. El estatuto legal que la protege tiene como objetivo primero el que los nuevos ciudadanos, fruto natural del matrimonio, lleguen a la sociedad con sus derechos fundamentales de existencia, subsistencia y educación plenamente garantizadas por la Ley. Cabe decir que el centro de gravedad de este estatuto es más bien que la madre o que el padre y los hijos, cuya fragilidad al ser concebidos, paridos, amamantados y educados es manifiesta. Al pensar así la sociedad latina, colocando en su centro la preocupación legal por los hijos, es consecuente con su propio deseo de subsistir. Sin proteger el matrimonio, renunciaría a su propio instinto de conservación. Entonces, considerar la antropología conyugal, conlleva la descriptiva que antecede las civilizaciones, las formas nómadas trascendiendo al sedentiarismo, como hemos hablado en el punto anterior. De tal manera que el matriarcado tuvo su apogeo mientras fuera rentable la estancia de la mujer en las aldeas, cuidando los bienes y a los menores no aptos para la caza. Pero cuando el hombre, toma conciencia de su fuerza, del dominio de los territorios cercanos, entonces, se torna administrador, él toma las decisiones y la mujer le cede el paso al patriarca. En la actualidad, los Estados se preocupan también por tutelar los derechos de personas que acuerdan de voluntad, cohabitar, y no sólo por la procreación en los términos que hemos comentado. Tal es el caso de nuevas figuras jurídicas incluidas aisladamente en distintas ciudades del mundo. Chihuahua y el Distrito Federal verbigracia para México, recién autorizaron las sociedades de convivencia, que contemplan para los contrayentes, el Derecho Sucesorio. Recordemos que estas figuras jurídicas, no son solo para un supuesto de la población, háblese de parejas compuestas por el mismo sexo, dado DERECHO FAMILIAR Y SUCESORIO

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47 que como dice el artículo 2° de la Ley de Sociedad de Convivencia para el Distrito Federal: “Es un acto jurídico bilateral que se constituye cuando dos personas físicas de diferente o del mismo sexo, mayores de edad y con capacidad jurídica plena, establecen un hogar común, con voluntad de permanencia y de ayuda mutua. Personas que de igual o diferente sexo deciden vivir juntas por razones de compañía, cuidado u otras. Pero en el entendido, que la institución del matrimonio sobrepasa, cualquier acuerdo de ésta naturaleza y que de ninguna manera otorga para los contrayentes, iguales derechos y obligaciones que el matrimonio.

IV.2 Discusión sobre la naturaleza jurídica del matrimonio. Iniciaremos por señalar textualmente lo que el Código Civil Federal, así como el Código Familiar del Estado de Morelos, establecen respecto del matrimonio. Art. 178 del Código Civil Federal. El contrato de matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. Art. 68 Código Familiar del Estado de Morelos. El matrimonio es la unión voluntaria de un hombre y una mujer con igualdad de derechos y obligaciones para perpetuar la especie y ayudarse mutuamente. Cualquier condición contraria a estas finalidades se tendrá por no puesta. El vínculo matrimonial se extingue por la muerte o presunción de esta de uno de los cónyuges, por divorcio o por declaración de nulidad.

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48 Primeramente tenemos el ordenamiento Federal le da textualmente al matrimonio la calidad de contrato y en este sentido resulta de vital importancia para la subsistencia del acto jurídico contar con el elemento esencial del consentimiento, es decir la voluntad libre y espontánea de los contrayentes para unirse por el vinculo del matrimonio, de igual forma el Código Familiar del Estado de Morelos que la unión debe ser voluntaria entre los contrayentes y además les reconoce igualdad de derechos y obligaciones. De lo anterior podemos señalar que el matrimonio es de naturaleza contractual y civil. A diferencia de nuestro sistema jurídico existen otros que plantean el matrimonio a partir de la venta de la mujer o se permite el matrimonio con la mujer raptada, o bien, por componendas de los progenitores, en estos sistemas esta claro que la voluntad no es un elemento indispensable y, queda claro, que tampoco podemos hablar de igualdad entre las partes (hombre y mujer) y muchísimo menos atribuirle características contractuales, en este caso hablamos de actos denigrantes de la condición humana de la mujer tratada como un objeto, una mercancía mas en el comercio. Afortunadamente en nuestro sistema jurídico queda de manifiesto que la naturaleza jurídica del matrimonio, como ya hemos mencionado es netamente civil y contractual y como tal requiere como elemento esencial de validez el consentimiento que es la más amplia manifestación de la voluntad y sin ella el acto jurídico seria declarado inexistente. “En nuestro país, la promulgación y publicación de Leyes como la del 27 de enero de 1857, que establecía para toda la República Mexicana el registro del estado civil y la del 27 de julio de 1859 sobre el matrimonio, le dieron por primera vez a éste el carácter de acto laico, por completo ajeno a la autoridad de la eclesiástica y lo denominaron contrato, concepto con el que paso a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917. Asimismo, en el Código Civil para

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49 el Distrito Federal de 1870 se reglamentó el matrimonio y se le instituyó con un carácter eminentemente contractual, laico y civil”. 8

IV.3 Los esponsales y efectos de acuerdo al Código Civil vigente. Respecto del concepto de esponsales planteado por el Código Civil Federal, éste, entraña como parte fundamental la promesa de matrimonio hecha por escrito y aceptada por los futuros contrayentes, al igual que el Código Civil Familiar del Estado de Morelos, puesto que lo define en el mismo sentido como la promesa de matrimonio que se hace por escrito y es aceptada, ampliando únicamente por cuanto hace a que la aceptación se presume mientras no se demuestre lo contrario. Por otra parte, esta norma estatal precisa que los esponsales no producen obligación de contraer matrimonio, ni en ellos puede estipularse pena alguna por no cumplir la promesa, sin embargo, sí condena al prometido incumplido a cubrir los gastos realizados por el otro promitente que esté en espera del cumplimiento de la promesa. Sobre este particular estriba la diferencia entre esta promesa nupcial y por ejemplo un contrato promisorio, dado que en este último sí es posible establecer una penalidad por el incumplimiento independientemente del solo pago de los daños y perjuicios. En el incumplimiento de los esponsales solo se plantea el pago de la reparación del daño moral causado por tal. El término señalado por la Ley para ejercer acción en contra del prometido incumplido se ejercerá dentro de un año contado a partir del incumplimiento de la promesa.

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Baqueiro Rojas, Edgar y Buenrostro Báez, Rosalía. “Derecho de Familia”. Editorial Oxford. Edición Segunda. 2007. p. 49. DERECHO FAMILIAR Y SUCESORIO

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50 IV.4 Requisitos para contraer matrimonio: de fondo y de forma. Impedimentos para su celebración. Visto el matrimonio únicamente como de acto jurídico, reviste los elementos de éste, como son requisitos de esencia y de validez, ambos de gran trascendencia, sin embargo a simple vista podemos vislumbrar que los primeros causan la inexistencia del acto mientras que los segundos únicamente invocan la nulidad ya sea esta absoluta o relativa, esto según sea el elemento de validez afectado. Lo anterior atendiendo a lo establecido por el Código Civil Federal en que a la letra dice: “Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos en lo que no se oponga a la naturaleza de estos o a disposiciones especiales de la Ley sobre los mismos”. Entendido pues, el matrimonio como acto jurídico sabemos que éste debe contener elementos esenciales como lo son el consentimientos de los contrayentes y el objeto que debe ser física y jurídicamente posible, estos dos elementos en lo general, sin embargo en tratándose de matrimonio debemos incorporar el elemento solemnidad puesto que se requiere de la fe publica declarada por el Estado a través de un servidor público llamado Oficial del Registro Civil, perteneciente al poder Ejecutivo, su presencia en el acto corrobora la solemnidad y su ausencia genera la inexistencia del matrimonio, pues no puede acontecer sin la declaración de esta instancia gubernamental; otro elemento de solemnidad recae en la diferencia de sexos requerida por la Ley para poder estar en el supuesto de la constitución de un matrimonio ya que en nuestro país no está permitido el matrimonio entre personas del mismo sexo, en este sentido no confundamos la Ley de Convivencia con matrimonio, puesto que dicha Ley en ninguno de sus artículos define la unión de los sujetos como tal, pues no olvidemos que uno de los fines del matrimonio es la perpetuación de la especie a través de los alumbramientos producto de la vida marital, circunstancia que se adolece en uniones alternativas.

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51 Ahora bien, retomemos el elemento consentimiento, solemne en este y en todos los casos dado que implica la voluntad de aquellos que contratan y se entregan mutuamente las debidas prestaciones, mismas que en el caso del matrimonio son aún mas importantes que una simple mercadería, puesto que, lo que se entregan las partes es en realidad un compromiso de unidad de vida, de cuerpos, de fidelidad, de amor, de ayuda mutua, la ilusión y el deseo mutuo de formar a partir de ellos una nueva familia. Hasta aquí hemos visto que el consentimiento es la base fundamental para concebir la unión matrimonial de un hombre y una mujer con el propósito de preservar la especia y ayudarse con las cargas de la vida, y entendemos que dicho acto se da entre personas presentes al momento de ejecutarse tal, sin embargo en nuestro derecho el Código Civil Federal se establece la posibilidad de contraer matrimonio con persona ausente, el artículo 44 al respecto señala: “Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente, podrán hacerse representar por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste por lo menos en instrumento privado otorgado ante dos testigos. En los casos de matrimonio o de reconocimiento de hijos, se necesita poder otorgado en escritura pública o mandato extendido en escrito privado firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario Público, Juez de lo Familiar, Menor o de Paz”. El mismo ordenamiento legal establece los requisitos que deberá contener dicho poder, de entre los cuales destaca la precisión de que se otorga para ese fin. De igual forma es menester hacer hincapié en que aquellos que otorgan su consentimiento deben contar con la capacidad de ejercicio, sin embargo la normatividad civil establece la posibilidad de validar el matrimonio de menores de edad siempre y cuando, estos tengan 16 años cumplidos y previa dispensa (autorización) de quien este facultado para otorgarla, sobre este particular cabe destacar que el legislador establece 16 años en el entendido de que es una edad

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52 biológicamente apta para la procreación y en este sentido se garantiza el fin del matrimonio en cuanto hace a la perpetuación de la especie. Por cuanto hace a los elementos de validez estos son de acuerdo con el Código Civil Federal, la capacidad legal de las partes, la ausencia de vicios de la voluntad, la licitud en cuanto al objeto y la forma establecida por la Ley. Capacidad “…para el caso de matrimonio tenemos que distinguir entre la capacidad de ejercicio y la capacidad de goce para celebrar dicho acto. Tienen capacidad de goce los que han llegado a la edad núbil, o sea, en nuestro derecho 16 años para el hombre y 14 para la mujer (hoy día 16 años en ambos casos). Los menores de dicha edad carecen de capacidad legal para celebrar el matrimonio, es decir, hay un obstáculo insuperable que la propia Ley reconoce para que se pueda validamente celebrar el citado acto. Sólo se exceptúa el matrimonio celebrado por menores de dicha edad cuando haya habido hijos o cuando sin haberlos habido, el menor hubiere llegado a los 18 años y ni él ni el otro cónyuge hubieran intentado la nulidad. La capacidad de ejercicio del matrimonio supone la capacidad de goce, es decir, que ya tiene edad núbil pero que también se han cumplido los 18 años para poder celebrar validamente el matrimonio. Cuando falta la capacidad de ejercicio por tratarse de menores de edad, pero se tiene capacidad de goce por haber llegado a la edad núbil, el matrimonio estará afectado de nulidad si no se otorga la autorización respectiva por el representante legal o el Juez en su caso y que deba suplir dicha autorización”. 9 Queda claro con las líneas del Maestro Rojina Villegas, que la capacidad de goce es la que tenemos todos y nos hace sujetos de derechos únicamente y al adquirir la mayoría de edad establecida por la Ley, adquirimos con ella la capacidad de ejercicio y esta nos hace no solo derechos o si no también sujetos de obligaciones y nos permite externar nuestra voluntad para crear consecuencia de derecho; para el 9

Rojina Villegas, Rafael. “Derecho Civil Mexicano”. Derecho de Familia. Vol. I. Editorial Antigua Librería de Robredo. México. 1955. p. 286.

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53 caso de contraer matrimonio la capacidad de goce planteada es la establecida en razón de la edad biológica capaz de lograr la concepción de un hijo, no obstante requiere de dispensa, es decir, autorización de los padres o del Juez en su caso para poder validar el matrimonio. Respecto de los vicios de la voluntad, estos se encuentran regulados por los artículos 1812 al 1823 del Código Civil Federal, que reglamentan el error, la violencia y el dolo, recordemos también que este ordenamiento legal hace extensivas las reglas aplicables a los contratos, al matrimonio, por lo que los abordaremos de manera más puntual al momento de analizar los impedimentos del matrimonio. La licitud en cuanto al objeto se refiere a que éste no debe ser contrario al derecho ni a las buenas costumbres, por lo tanto, partiendo de la definición del concepto de matrimonio, el objeto o fin del éste, es la unión de la pareja, la ayuda mutua, la procreación. “En el matrimonio los fines podrán lograrse parcial o totalmente, o quizá no lograrse, pero el objeto se obtiene en cuanto surge el vinculo jurídico conyugal, y el estado jurídico consiguiente, que son en general los deberes, obligaciones y derechos familiares. Por ejemplo: un matrimonio puede o no tener hijos y, sin embargo, ser matrimonio, puede llegar a terminar el amor conyugal y continuar siendo matrimonio y, por último, puede no haber ayuda o socorro alguno entre los cónyuges y seguir valido el matrimonio. Lo que lo constituye es el vinculo jurídico que se traduce en la comunidad de vida como estado jurídico”. 10 Impedimentos para celebrar el matrimonio Para el maestro Rojina Villegas los impedimentos en esencia refieren la prohibición legal de un matrimonio por circunstancias que se refieren a la persona o a la situación de alguno de los contrayentes. 10

F. Chávez Asencio, Manuel. “La Familia en el Derecho”. Editorial Porrúa. 7ª Edición. México. 2007. p. 102.

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54 El objeto de los impedimentos es conseguir una seguridad en cuanto a la celebración del matrimonio, es decir, que este no se encuentre viciado de modo alguno. Los impedimentos surten efectos en tres diferentes etapas, antes de contraer matrimonio, en el momento de contraerlo y posterior a este acto; la primera se refiere a antes de contraerlo y en este supuesto corresponde a cualquiera que conozca de algún impedimento, el derecho de hacerlo valer. Analizaremos los impedimentos para contraer matrimonio de acuerdo al criterio que menciona Chávez Asencio: Respecto de la sanción aplicable, los impedimentos son: Dirimentes o Impedientes, con relación a las personas afectadas pueden ser absolutos o relativos, en razón del tiempo de vigencia, perpetuo o temporal y en cuanto al permiso, son dispensables y no dispensables. Los dirimentes son los que dan origen a la acción de nulidad, es decir, admiten convalidación en un momento dado mientras que los impedientes, son los que una vez conocidos por el Oficial del Registro Civil obstaculizan la consecución del matrimonio. El Código Civil Federal en su artículo 156 señala como impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio los siguientes supuestos: I. La falta de edad requerida por la Ley, cuando no haya sido dispensada. II. La falta de consentimiento del que, o los que ejerzan la patria potestad, del tutor o del Juez, en sus respectivos casos. III. El parentesco de consanguinidad legítima o natural, sin limitación de grado en la línea recta, ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. DERECHO FAMILIAR Y SUCESORIO

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55 En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa. IV. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna. V. El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando ese adulterio haya sido judicialmente comprobado. VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre. VII. La fuerza o miedo grave. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre el raptor y la raptada, mientras ésta no sea restituida a lugar seguro, donde libremente pueda manifestar su voluntad. VIII. La impotencia incurable para la cópula; y las enfermedades crónicas e incurables, que sean, además, contagiosas o hereditarias. IX. Padecer alguno de los estados de incapacidad a que se refiere la fracción II del artículo 450. X. El matrimonio subsistente con persona distinta a aquella con quien se pretenda contraer. De estos impedimentos sólo son dispensables la falta de edad y el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual. Los anteriores supuestos son considerados como dirimentes, y en relación a esta circunstancia el mismo Código en el artículo 235 señala cuales son las causas de nulidad de un matrimonio: I. El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra;

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56 II. Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo algunos de los impedimentos enumerados en el artículo 156; III. Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto en los artículos 97, 98, 100, 102 y 103. Por cuanto hace a los impedimentos Impedientes ordenamiento legal establece los siguientes supuestos:

el

mismo

Artículo 158. La mujer no puede contraer nuevo matrimonio sino hasta pasados trescientos días después de la disolución del anterior, a menos que dentro de ese plazo diere a luz un hijo. En los casos de nulidad o de divorcio, puede contarse este tiempo desde que se interrumpió la cohabitación. Artículo 159. El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado o está bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se le concederá por el Presidente Municipal respectivo, sino cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela. Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del tutor. Artículo 264. Es ilícito, pero no nulo el matrimonio: I. Cuando se ha contraído estando pendiente la decisión de un impedimento que sea susceptible de dispensa; II. Cuando no se ha otorgado la previa dispensa que requiere el artículo 159 y cuando se celebre sin que hayan transcurrido los términos fijados en los artículos 158 y 289. Artículo 289. En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio.

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57 El cónyuge que haya dado causa al divorcio, no podrá volver a casarse, sino después de dos años, a contar desde que se decretó el divorcio. Para que los cónyuges que se divorcien voluntariamente puedan volver a contraer matrimonio, es indispensable que haya transcurrido un año desde que obtuvieron el divorcio. Se consideran impedimentos absolutos cuando el matrimonio no puede celebrarse con ninguna persona puesto que no se cuenta con la edad para estar en condiciones de hacerlo y son relativos cuando el obstáculo para contraer matrimonio es solo en referencia a un sujeto determinado, es decir, no es posible celebrar matrimonio con el sujeto X por que éste resulta ser un pariente consanguíneo, pero si es viable el matrimonio con sujeto diverso. El impedimento resulta perpetuo cuando se trata de impedimentos que aún con el paso del tiempo van a permanecer siempre, como seria el caso de la pretensión de casarse con un tío, aun cuando haya pasado mucho tiempo esto jamás va a cambiar. Son temporales cuando si cambia la circunstancia motivo del impedimento por el paso del tiempo como la edad. Admiten dispensa aquellos impedimentos que desaparecen con la autorización de la persona facultada para ello, por ejemplo el matrimonio de menores de edad permitido por los padres. Y no admiten dispensa o autorización lo que no pueden apartados por la sola voluntad sino que subsisten por su propia naturaleza, nueva mente el parentesco consanguíneo. IV.5 Sistema del Código Civil vigente. Sociedad Conyugal y Sociedad legal. El matrimonio en su calidad contractual y su aspecto económico, puede suscribirse o contraerse por los cónyuges, respecto a la administración de los bienes materiales que se logren adquirir con este, o bien, DERECHO FAMILIAR Y SUCESORIO

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58 respecto de los bienes que cada uno de ellos aporte al matrimonio, bajo esquemas diferentes, como lo son la sociedad conyugal o bien la separación de bienes, en ambos casos debe expresarse tal voluntad en lo que el Código Civil Federal define como Capitulaciones matrimoniales, como los pactos que los esposos celebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar la administración de éstos en uno y en otro caso. Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante el y pueden comprender no solamente los bienes de que sean dueños los esposos en el momento de hacer el pacto, sino también los que adquieran después. En tratándose del Régimen de Sociedad Conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad. La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante él. Puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los esposos al formarla, sino también los bienes futuros que adquieran los consortes. La sociedad conyugal puede desaparecer en cualquier tiempo del matrimonio, es decir, por acuerdo de ambas partes o bien a petición de solo una pueden dar por terminada y liquidar la sociedad, subsistiendo el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, como contrato y con la analogía que para el caso se aplica, los cónyuges pueden pactar dentro de la sociedad cualquier arreglo con la única limitante de que no contravenga el derecho y las buenas costumbres. Al respecto el Código Civil Federal establece lo siguiente: Artículo 188. Puede también terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a petición de alguno de los cónyuges por los siguientes motivos:

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59 I. Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración, amenaza arruinar a su consocio o disminuir considerablemente los bienes comunes; II. Cuando el socio administrador, sin el consentimiento expreso de su cónyuge, hace cesión de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, a sus acreedores; III. Si el socio administrador es declarado en quiebra o concurso; IV. Por cualquiera otra razón que lo justifique a juicio del órgano jurisdiccional competente. Artículo 189. Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener: I. La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad, con expresión de su valor y de los gravámenes que reporten; II. La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad; III. Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el matrimonio, con expresión de si la sociedad ha de responder de ellas, o únicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos; IV. La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de cada consorte o sólo parte de ellos, precisando en este último caso cuáles son los bienes que hayan de entrar a la sociedad; V. La declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de comprender los todos bienes de los consortes, o solamente sus productos. En uno y en otro caso se determinará con toda claridad la

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60 parte que en los bienes o en sus productos corresponda a cada cónyuge; VI. La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente al que lo ejecutó, o si debe dar participación de ese producto al otro consorte y en qué proporción; VII. La declaración terminante acerca de quién debe ser el administrador de la sociedad, expresándose con claridad las facultades que se le conceden; VIII. La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el matrimonio, pertenecen exclusivamente al adquirente o si deben repartirse entre ellos y en que proporción; IX. Las bases para liquidar la sociedad.

El Régimen de Separación de Bienes se establece igualmente, respecto de las capitulaciones matrimoniales previamente establecidas, o bien, durante la existencia de éste y se establece por acuerdo de las partes o por sentencia judicial, claro esto derivado de la disolución de la sociedad conyugal, es posible establecer que la separación de los bienes comprenderá no sólo los que los cónyuges tengan al momento del matrimonio sino los que sean adquiridos por estos con posterioridad a él y durante éste. La separación de los bienes puede ser de todo o de parte, en el entendido de que la parte de los bienes que no se comprenda en este régimen de estar en el de sociedad conyugal. Al igual que en la sociedad conyugal, el régimen de separación de bienes puede concluirse en cualquier tiempo del matrimonio y a voluntad de ambos o solo uno de los cónyuges. Es importante resaltar que la elección de este régimen demanda la necesidad de definir con claridad y a entera satisfacción de los DERECHO FAMILIAR Y SUCESORIO

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61 consortes, el patrimonio con que cuenta cada uno de ellos a su llegada al matrimonio, incluyendo en este, tanto su activo como su pasivo. LECTURA. F. Chávez Asencio, Manuel. “La Familia en el Derecho”. Edit. Porúua. 7ª Edición. México. 2007. p.p. 182 a 231.

IV.6 Derechos y obligaciones derivados del matrimonio. El matrimonio como acto jurídico y atendiendo a su naturaleza contractual crea entre los cónyuges obligaciones y derechos recíprocos e igualdad de circunstancias ante la Ley, respecto a la igualdad conyugal aludida el articulo 169 del Código Civil Federal establece que los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad excepto las que dañen la moral de la familia o la estructura de ésta. Cualquiera de ellos podrá oponerse a que el otro desempeñe la actividad de que se trate y el Juez de lo Familiar resolverá sobre la oposición. El presente aludido resulta verdaderamente subjetivo en cuanto al daño moral que puede acontecer en el seno de una familia e incluso desde mi muy particular punto de vista propicia la desigualdad conyugal, puesto que en razón del sexo, una labor puede ser considerada moral e inmoral o al menos inapropiada, por ejemplo trabajas atendiendo a los clientes en un centro nocturno para adultos, si la labor la desempeña el marido, no reviste ninguna critica, sin embargo, si la misma labor (atención de mesas en servicio) la desempeña una mujer, esta se encuentra expuesta a todo tipo de señalamientos, por lo que en esto estriba la subjetividad de la apreciación de la moralidad. Entremos pues en materia por cuanto hace a los deberes jurídicos conyugales, mismos que se encuentran como ya se mencionó inmerso en la definición del propio concepto de matrimonio:

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62 De la referida definición se establece una característica económica al señalar que uno de los deberes conyugales es ayudarse mutuamente con las cargas de la vida, en este aspecto nos referimos a la obligación alimentaría que ambos se deben, así como al auxilio y al socorro, en estos últimos conceptos, el aspecto económico es ausente, puesto que nos referimos al auxilia espiritual, a la compañía, al amor, a caminar juntos hacia un futuro y en el socorro al apoyo en la enfermedad. Impone como deber a ambos cónyuges la cohabitación, es decir, el vivir juntos en estado de matrimonio, puesto que si no fuera de esta forma, no seria factible la conformación de una célula base de sociedad como lo es la familia. La ausencia a este deber por cualquiera de los cónyuges ausentándose del domicilio conyugal por más de seis meses, puede ser invocado como causal de divorcio. El débito carnal, es decir, la obligación reciproca de mantener una vida sexual activa y siempre voluntaria, es un deber ineludible, dado que la ausencia del cumplimiento de éste afectaría la procreación, la voluntad en este como en todos lo puntos de deberes matrimoniales son relevantes, particularmente en este punto ambos cónyuges tienen derecho de decidir libremente el numero y espaciamiento de los hijos. Resulta importante destacar que no obstante que la actividad sexual es un deber, la voluntad debe estar siempre de manifiesto, dado que su ausencia puede colocar al cónyuge agresor en la comisión de un delito. Ahora bien, la negativa de cumplir con tal deber inicia una causal de divorcio siempre y cuando sea considerado por el juzgador como una injuria grave, de no ser así, existe jurisprudencia en el sentido de que no podrá invocarse como causal de divorcio. La fidelidad es también un deber puesto que nuestra definición establece que el matrimonio se limita a la unión de un hombre y una mujer, estableciendo la monogamia como obligación, lo contrario nos colocaría en el supuesto del adulterio y será invocado como causal de divorcio. DERECHO FAMILIAR Y SUCESORIO

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63 Considerando que frente a un deber se encuentra siempre un derecho, resulta evidente cuales son los derechos de la vida conyugal, es decir, si A debe fidelidad a B, entonces B debe fidelidad a A, de tal suerte que lo que para mi es un derecho que se me debe para mi compañero se torna una obligación y viceversa, por lo que en aras de evitar redundancias innecesarias, nos constreñiremos a la comprensión de la reciprocidad de los deberes y obligaciones entre las partes. LECTURA. F. Chávez Ascenscio, Manuel. “La Familia en el Derecho”. Edit. Porrúa. 7ª Edición. México. 2007. p.p. 140 a 154. IV.7 Efectos del matrimonio: en relación en la persona de los cónyuges a los bienes de éstos. Los efectos del matrimonio surgen en las personas de los cónyuges, en sus hijos, respecto de la sociedad y el estado y en el terreno de lo religioso. “Los efectos a los que nos referimos son consecuencia del acto jurídico conyugal y de la comunidad de vida y, por lo tanto, son deberes conyugales, así como derechos y obligaciones de carácter económico que obligan a los consortes a hacer, no hacer, dar o respetar”. 11 Iniciaremos por establecer una diferencia entre las obligaciones y derechos que surgen por la constitución de un matrimonio, es decir circunstancias de hecho y de derecho que antes de existir éste no eran obligatorias ni para el hombre ni para la mujer, pero una vez aceptado el vinculo son inherentes a éste, a diferencia los efectos con la consecuencia de él, una vez entablado. El primero efecto o consecuencia de habernos casado es la creación de un nuevo estado de familia, no obstante que pertenecemos a una, al casarnos creamos una nueva y con ella nuestro status de soltería 11

F. Chávez Asencio, Manuel. Op. Cit. p. 180.

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64 cambia a estado civil de casado y con ello a la necesidad y consecuente obligación de vivir como tal, es decir en un domicilio conyugal establecido para cohabitar, cumplir con la copula, educar a los hijos, ayudarse mutuamente con las cargas de la vida, ya sean económicas, morales, espirituales y de salud entre otras. Otro efecto es la generación de lazos de parentesco por afinidad que surge entre la familia de cada uno de los cónyuges para con cada uno de ellos, es decir, es la relación afín o social que se da entre el esposo y la mamá de su esposa o con cualquiera de sus familiares, por ejemplo, mi suegro, mi cuñado, mi sobrino político, etc., este tipo de parentesco ya lo analizamos en su oportunidad, no crea deber alimentario, ni hereditario, ni obligaciones en términos patrimoniales, la importancia de este parentesco estriba en la limitación que impone a aquellos que hayan esta unidos por el en línea recta para contraer matrimonio, por ejemplo existe impedimento para celebrar matrimonio entre aquella que haya tenido el carácter de nuera para con el suegro. Los efectos que surgen en relación a los bienes de los cónyuges, se refiere a la administración de éstos, es decir, a la forma elegida para el fin, sociedad conyugal o separación de bienes, aspecto que ha sido motivo de estudio en el punto IV.5 de la presente Unidad. IV.8 Nulidad e inexistencia del matrimonio. Casos concretos. En líneas anteriores hablamos obligadamente de los elementos del acto jurídico, dividiendo a estos en esenciales y de validez y encontramos que la ausencia de alguno de los elementos esenciales origina la inexistencia del acto, mientras que la ausencia de alguno de los elementos de validez da pie a la nulidad, al respecto el Código Civil Federal establece: Artículo 235. Son causas de nulidad de un matrimonio: I. El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra; DERECHO FAMILIAR Y SUCESORIO

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65 II. Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo algunos de los impedimentos enumerados en el artículo 156; III. Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto en los artículos 97, 98, 100, 102 y 103. Artículo 236.- La acción de nulidad que nace de error, sólo puede deducirse por el cónyuge engañado; pero si éste no denuncia el error inmediatamente que lo advierte, se tiene por ratificado el consentimiento y queda subsistente el matrimonio, a no ser que exista algún otro impedimento que lo anule. Artículo 237.- Dejará de ser causa de nulidad en el menor edad de dieciséis años en el hombre y de catorce en la mujer: I. Cuando haya habido hijos; II. Cuando, aunque no los haya habido, el menor hubiere llegado a los dieciocho años; y ni él ni el otro cónyuge hubieren intentado la nulidad. Artículo 238.- La nulidad por falta de consentimiento de los ascendientes sólo podrá alegarse por aquel o aquellos a quienes tocaba prestar dicho consentimiento, y dentro de treinta días contados desde que tenga conocimiento del matrimonio. Como sabemos la teoría de las nulidades plantea una absoluta y otra relativa, ambas distintas de la inexistencia del acto jurídico, puesto que en las primeras el acto jurídico existe como tal y es susceptible de convalidación en algunos casos, mientras que en la inexistencia es exactamente esto inexistente. “En la teoría clásica de las nulidades se considera que la ilicitud en el acto jurídico se sanciona con la nulidad absoluta que se caracteriza como imprescriptible, inconfirmable y susceptible de intentarse por cualquier interesado”.

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66 “En cuanto a la nulidad relativa se acepta que tiene como causas los vicios de la voluntad, la incapacidad y la inobservancia de la forma. Se le caracteriza en dicha doctrina clásica como prescriptible, confirmable y solo concede acción a la parte perjudicada”. 12 Contrario a la doctrina mencionada el Código Civil Federal establece: 2225.- La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa, según lo disponga la Ley. Como podemos ver la Ley finalmente admite la posibilidad de la nulidad absoluta como relativa cuando la ilicitud recae en el objeto mientras que la doctrina únicamente refiere la nulidad absoluta. La Suprema Corte de Justicia de la Nación dice: NULIDAD E INEXISTENCIA. SUS DIFERENCIAS SON MERAMENTE TEÓRICAS. Aun cuando el artículo 2224 del Código Civil para el Distrito Federal emplea la expresión: "acto jurídico inexistente", en la que pretende basarse la división tripartita de la invalidez de los actos jurídicos, según la cual se les agrupa en inexistentes, nulos y anulables, tal distinción tiene meros efectos teóricos, porque el tratamiento que el propio código da a las inexistencias, es el de las nulidades, según puede verse en las situaciones previstas por los artículos 1427, 1433, 1434, 1826, en relación con el 2950 fracción III, 2042, 2270 y 2779, en las que, teóricamente, se trata de inexistencias por falta de objeto, no obstante, el código las trata como nulidades, y en los casos de los artículos 1802, 2182 y 2183, en los que, la falta de consentimiento originaría la inexistencia, pero también el Código los trata como nulidades.

12

Rojina Villegas, Rafael. Op. Cit. Tomo II. Vol. I. p. 355.

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67 Sexta Época: Amparo directo 1205/52. Manuel Ahued. 8 de julio de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 2596/57. Federico Baños Islas. 8 de mayo de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 2633/58. Donato Antonio Pérez. 7 de enero de 1959. Cinco votos. Amparo directo 1924/60. Pilar Mancilla Pérez. 3 de diciembre de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 8668/62. Pedro Flores López. 24 de septiembre de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Apéndice de 1995, Sexta Época. Tomo IV, Parte SCJN. Pág. 199. Tesis de Jurisprudencia. La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el Juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción. La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos. IV.9 El concubinato y el simple amasiato. Concubina proviene del latín concubina que significa “manceba o mujer que vive y cohabita con un hombre como si este fuera su marido”. 13 13

Diccionario de la Lengua Española. 19ª edición. Madrid. 1970.

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68 Por lo que concubinato proviene del latín concubinatos que es la comunicación o trato de un hombre con su concubina. De este concepto podemos establecer que el concubinato es la relación existente entre un hombre y una mujer que cohabitan, es decir, hacen vida en común, como si fueran esposos, no siéndolo, sin embargo, produce efectos jurídicos, tanto entre los concubinos como en relación a sus hijos y terceros. El concubinato es pues, una relación carnal entre los concubinos, no sancionada por el Estado pero tampoco ajena a su regulación, el Código Civil Federal contempla esta figura, en cuanto a algunos sus efectos, pero no establece una regulación especifica si una definición incluso, como lo hace con el matrimonio considerando a este como una institución. El concubinato en cuanto a los efectos que produce son el derecho a recibir alimentos y a que estos se garanticen en testamento recíprocamente, esto solo en el caso de haber cohabitado cinco años posteriores a la muerte o bien si hubieren tenido hijos y siempre se encontraron ambos libres del matrimonio, cabe señalar que para que el concubinato se de, es necesario lo siguiente: La cohabitación, la permanencia en la relación por mínimo cinco años o bien haber procreado hijos aun antes de este termino, el estado civil de soltería en ambos concubinos, la fidelidad que se deben mutuamente, sobre el particular de fidelidad esto es importante, puesto que si existieren para el concubino mas de una concubina o viceversa todos perderían su derecho a heredar. Al respecto el artículo 1368 expresa. El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes: I. … II. …

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69 III. … IV. … VI. A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los 5 años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres del matrimonio durante el concubinato y que el superviviente esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Este derecho sólo subsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga nupcias y observe buena conducta. Si fueren varias las personas con quien el testador vivió como si fueran su cónyuge, ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos;

Jurisprudencia: CONCUBINATO. PARA ACREDITAR SU EXISTENCIA PARA EFECTOS DEL DERECHO A HEREDAR, ES NECESARIA LA PRUEBA DIRECTA DE QUE LOS CONCUBINOS PERMANECIERON LIBRES DE MATRIMONIO DURANTE EL LAPSO DE CINCO AÑOS, PREVIOS A LA MUERTE DE CUALQUIERA DE ELLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). De conformidad con el artículo 2873 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, la mujer o el varón con quien el autor de una herencia vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, tiene derecho a heredar igual que un cónyuge supérstite. En ese contexto, cuando se pretende acreditar a través de diligencias de jurisdicción voluntaria la figura del concubinato, para los efectos descritos, es necesario demostrar a través de prueba directa, como puede ser la testimonial, que los supuestos concubinos permanecieron libres de matrimonio durante el lapso de cinco años, previos a la muerte de cualquiera de ellos y no solamente probar que llevaron una vida en DERECHO FAMILIAR Y SUCESORIO

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70 común como si fueran esposos, pues de existir algún vínculo matrimonial con un tercero, no se surte la hipótesis aludida.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. XVI. 2o. C. 27 C. Amparo en revisión 302/2006. 7 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Manuel Francisco Hernández Acuña. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXIV, diciembre de 2006. Pág. 1309. Tesis Aislada.

Jurisprudencia: ALIMENTOS EN EL CONCUBINATO. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS EXISTE SOLAMENTE CUANDO EL VÍNCULO SUBSISTE. El concubinato es la unión sin matrimonio entre un hombre y una mujer que nace espontáneamente y puede terminar, de igual modo, en cualquier momento; de tal manera que los derechos y obligaciones que nacen de dicha relación sólo subsisten mientras dicho vínculo perdure. Por lo tanto, resulta improcedente la acción de petición de alimentos ejercitada en contra del concubinario por la concubina, cuando se acredita que esta última abandonó el domicilio del concubinario antes de la presentación de la demanda, es decir, cuando se demuestra que la aludida relación se ha roto.

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71 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. XXI. 2o. C. T. 27 C. Amparo directo 131/2005. 20 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Rafael Segura Madueño. Secretario: Marcial Alemán Mundo. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, junio de 1998, página 626, tesis I. 4º. C. 20 C, de rubro: "CONCUBINATO. LOS DERECHOS QUE PRODUCE ENTRE LOS CONCUBINOS SÓLO DURAN MIENTRAS LA RELACIÓN SUBSISTA". Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXI, junio de 2005. Pág. 757. Tesis Aislada. Jurisprudencia: CONCUBINATO, SUS ELEMENTOS EN LA HIPÓTESIS DE QUE EXISTAN HIJOS, PARA QUE LOS CONCUBINARIOS PUEDAN HEREDARSE. Del artículo 1635 del Código Civil para el Distrito Federal, se desprenden dos hipótesis para que una persona pueda ser considerada concubina o concubinario y tenga derecho a heredar; la primera se da cuando los concubinarios han vivido juntos haciendo vida marital durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de uno de ellos; la segunda se refiere al supuesto en que se hayan procreado uno o más hijos entre los concubinarios. Esta última hipótesis no exime del primer elemento, o sea la convivencia entre los padres, como si fueran cónyuges, ya que el simple nacimiento de un hijo no da lugar a presumir la existencia del concubinato, pues el hijo pudo ser producto de una relación transitoria, lo que definitivamente no da lugar a que se produzcan las consecuencias jurídicas que establece DERECHO FAMILIAR Y SUCESORIO

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72 el citado artículo 1635; y lo único que el numeral significa, al señalar la segunda hipótesis -cuando haya habido hijos- es que entonces no es exigible que se cumpla cabalmente el término de cinco años de convivencia marital, pues basta con un lapso menor, con tal, siempre, que se demuestre objetivamente ese propósito de formar una unión más o menos estable, permanente y su subsistencia inmediatamente anterior a la muerte del concubinario. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. I. 4o. C. 23 C. Amparo en revisión 1644/98. Estela Pérez Pérez. 30 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretario: Arquímedes Loranca Luna. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo VIII, noviembre de 1998. Pág. 513. Tesis Aislada. Por último, los efectos del concubinato frente a los hijos es total, es decir, que los hijos tienen todos los derechos que sí les asisten por el solo hecho de la filiación, en igualdad de circunstancias que los hijos nacidos del matrimonio. Referente al amasiato, este no requiere en nuestro legislación mención alguna ni se discute su naturaleza ni efectos, puesto que no existen tales, pues se reduce a la simple relación sexual que se da entre los sujetos, que no exige cohabitación, ni ninguna otra situación ni de hecho ni de derecho, sin embargo no podemos perder de vista que si de esta eventual relación sexual sobrevinieran hijos, estos por razón de la filiación adquieren todos los derechos de un hijo nacido dentro del matrimonio sin distinción alguna, bastando para ello el reconocimiento del padre ya sea voluntario o impuesto por sentencia judicial.

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73 Autoevaluación 1. ¿Cuál es la etimología de la palabra matrimonio y a qué se refiere? 2. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de matrimonio y dónde se encuentra fundamentada? 3. ¿En qué años y a través de que Leyes el matrimonio pasa a la jurisdicción del Estado en México? 4. ¿Cuáles son los requisitos para contraer matrimonio? 5. ¿Dónde se encuentran fundamentados impedimentos para contraer matrimonio?

y

cuáles

son

los

6. ¿Cuáles son los regímenes bajo los cuales se puede contraer matrimonio? 7. ¿A qué se refiere el régimen de Sociedad Conyugal? 8. ¿A qué se refiere el régimen de Sociedad Legal? 9. ¿Cuáles son los derechos y obligaciones que surgen del matrimonio para los contrayentes? 10. ¿Cuál es la diferencia entre concubinato y el simple amasiato?

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74 CUADRO RESUMEN

Naturaleza jurídica MATRIMONIO

Elementos esenciales y de validez Antecedentes Cristiano Romano

Sociedad conyugal Sociedad legal Requisitos

Impedimentos CONCUBINATO

SIMPLE AMASIATO

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75 UNIDAD V EL DIVORCIO PRESENTACIÓN Considerando la naturaleza contractual del matrimonio, podemos comprender la necesidad de que ambas partes consientan en mantener el vinculo que los une en matrimonio, por lo que entendemos que basta con que una de las partes este inconforme en la continuidad de la relación para que este en posibilidad de solicitar del estado su intervención a efecto que ya sea en la vía administrativa o judicial el vínculo matrimonial sea disuelto, a esta disolución se denomina divorcio, este supuesto jurídico permite a los cónyuges recuperar su estado civil de soltería, permitiéndoles contraer nuevas nupcias una vez que haya trascurrido el término legal establecido por la legislación civil, a este respecto debemos especificar que dicho término varía en función de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges en relación a la causal que generara la necesidad del divorcio, es decir, en el caso de un divorcio necesario siempre existirá un cónyuge culpable y su sanción por haber incurrido en la causal es la de estar impedido para contraer nuevo matrimonio hasta en tanto hayan transcurrido dos años a partir de la sentencia ejecutoria que disuelva el divorcio, la misma sanción se otorga al cónyuge no culpable, con la salvedad de que éste sólo se debe abstener de nuevo matrimonio por el término de un año, este mismo término aplica para ambos divorciantes en la vía voluntaria. Bien, visto en los términos anteriores el divorcio no es mas que un tramite o bien un juicio según sea la vía intentada, que rescinde un contrato matrimonial, pero sin duda es mas que eso, en el orden social tiene un impacto importante y casi siempre negativo tanto para la pareja como para los hijos, contribuyendo a la nueva modalidad familiar, la familia disfuncional, la ausencia de cualquiera de los padres se ve reflejada en la formación de los hijos y consecuentemente afecta la esfera social de estos y de todos los que en este orden convivimos, presentando una fuerte crisis de valores que fortalece las actividades

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76 ilegales lesionantes de todo sistema, económico, político social e incluso religioso, contribuyendo al deterioro de la calidad de vida. Al finalizar esta Unidad, el alumno tendrá como:

Objetivo Definir con claridad el concepto de divorcio, conocer los efectos jurídicos que trae la disolución del vínculo, así como identificar los elementos de cada una de las vías procesales por las cuales se puede plantear el divorcio.

CONTENIDO V.1 Concepto de divorcio de acuerdo al Código Civil correspondiente. El divorcio vincular y el de separación de cuerpos. V.2 El divorcio voluntario por mutuo consentimiento. Tipos de éste en relación a la persona de los cónyuges, a sus bienes e hijos. V.3 El divorcio necesario, causales de divorcio y efectos que produce en relación a la persona de los cónyuges, a sus bienes e hijos. Autoevaluación. Cuadro Resumen.

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77 V.1 Concepto de divorcio de acuerdo al Código Civil correspondiente. El divorcio vincular y el de separación de cuerpos. El concepto DIVORCIO proviene del término latino divortium, que a su vez deriva de la palabra divertere, que significa dividir, separar o hacer a un lado. En sentido amplio, el divorcio es la ruptura del vínculo conyugal o la separación legal de los esposos. El Código Civil Federal enuncia en su artículo 266 que: el divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. A este respecto el Código Familiar para el Estado de Morelos en su artículo 174 también enuncia: el divorcio disuelve el vínculo matrimonial, a petición de uno o de ambos cónyuges, fundada en disposición legal, promovida ante autoridad de acuerdo con lo que dispone el Código Procesal Familiar. Los divorciados quedarán en aptitud para contraer nuevo matrimonio, con las restricciones que este ordenamiento establece. Por otra parte, la separación personal no disuelve el vínculo jurídico “matrimonio” en los cónyuges, debido a que éste supuesto previsto por la Ley se limita a autorizar a éstos a vivir separados, sin la posibilidad de adquirir nuevas nupcias. De manera que el consorte que no queriendo pedir el divorcio, solicite que se suspenda la obligación de cohabitar con el otro cónyuge, por padecer éste, cualquier enfermedad crónica incurable y que sea además contagiosa o por alteraciones de la conducta en la práctica sexual que sobrevengan durante el matrimonio; o encontrarse afectado por enfermedad mental incurable, exhibirá con su demanda la justificación de que se está en alguno de esos casos o solicitará que se admitan las pruebas conducentes sobre los hechos.

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78 El Juez recibirá las pruebas, oyendo en audiencia verbal al cónyuge enfermo o a su tutor o representante legítimo y decidirá sin más trámite lo que proceda. Asimismo se decretará, como medida provisional y mientras se dicta sentencia, la separación de los cónyuges. Los cónyuges de común acuerdo pueden solicitar su separación temporal por un periodo que no exceda de dos años, mediante un escrito ratificado personalmente ante la presencia judicial. Bajo el entendido de que en caso de no lograrse una reconciliación, pasados dos años cualesquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio. Tenemos entonces que la sentencia de separación no vincular, elimina la obligación de los cónyuges de cohabitar, y por ende, de llevar vida marital, a diferencia de la separación vincular, donde la pretensión, divorcio, es destruir totalmente el vínculo jurídico que une a los contrayentes. Constriñéndose únicamente a ellos, pues como afirma el artículo 177 del Código Familiar del Estado de Morelos, el padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad (en el divorcio), quedan sujetos a todos los deberes jurídicos que tienen para con sus hijos, es decir, aún divorciados, mantienen el lazo jurídico con ellos. Ante un conflicto matrimonial, la Ley ofrece como alternativa la separación de cuerpos, pudiendo ser esta un antecedente para llegar al divorcio vincular.

V.2 El divorcio voluntario por mutuo consentimiento. Tipos de éste en relación a la persona de los cónyuges, a sus bienes e hijos. Cuando ambos cónyuges deciden de común acuerdo dar por terminado su matrimonio, procede el divorcio voluntario, que es relativamente el procedimiento más sencillo en tiempos y formalidades y menos gravoso económicamente. DERECHO FAMILIAR Y SUCESORIO

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79 No obstante, aunque haya sido voluntario, no puede pedirse sino pasado un año de su celebración y para que cualquiera de ellos pueda contraer nuevas nupcias, es indispensable que haya transcurrido un año desde que obtuvieron el divorcio. El artículo 175 del Código Familiar del Estado de Morelos en su fracción XXII enuncia como causal de divorcio el mutuo consentimiento, vía divorcio voluntario o administrativo, según sea el caso. Así tenemos que existe divorcio voluntario de tipo judicial y el de tipo administrativo. En el divorcio judicial cuando ambos consortes lo hayan convenido, deberán ocurrir al Tribunal competente a manifestar su voluntad, presentando un convenio que debe señalar: I. Designación de la persona a quien se confiarán los hijos menores e incapacitados, del matrimonio, así como el domicilio donde se ejercerá su guarda y custodia, tanto durante el procedimiento, así como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de subvenir a las necesidades de los hijos tanto durante el juicio, como con posterioridad a que quede firme la sentencia de divorcio; III. La casa que servirá de habitación a cada uno de los consortes durante el procedimiento y después de ejecutoriado el divorcio; IV. La cantidad que a título de alimentos un cónyuge debe pagar al otro mientras dure el juicio, la forma y lugar de pago; V. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y la propuesta para dividirla y liquidarla, así como la designación de liquidadores, a este efecto se acompañará un inventario y avalúo de todos los bienes de la sociedad. La administración de los bienes en el curso del juicio lo resolverá el Juez

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80 desde luego; el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal se pronunciarán al proveerse la sentencia de fondo; VI. Informe del bien que servirá como garantía de alimentos, cuyo valor no podrá ser inferior al equivalente de tres meses de pensión alimenticia. En caso de otorgarse la garantía en cantidad líquida, deberá expresarse además el lugar en que queda a disposición del acreedor; y VII. La manera de efectuar el régimen de visitas a los descendientes, si hubiere lugar a ello, estableciéndose los días y horarios en que deba ejercerse este derecho. Se denomina judicial porque éste se ventila ante un Tribunal, e incluso les impone la carga de que si durante el juicio, hubiese reconciliación, no podrán volver a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento sino pasado un año de su reconciliación. Y porque el Juez que decrete el divorcio es competente para hacer cumplir y ejecutar el convenio que se apruebe en la sentencia, ésta ejecución se llevará a cabo, de acuerdo con lo dispuesto para la ejecución forzosa. Y es entonces que una copia de la sentencia ejecutoriada de divorcio es remitida al Registro Civil, para hacer la anotación correspondiente. Mientras que el divorcio administrativo debe tramitarse ante la Dirección General del Registro Civil del Estado desde un inicio y a petición expresa de los cónyuges, claro si estos fueron casados dentro de la Entidad Federativa, tengan su domicilio habitual en él, bajo el régimen de separación de bienes o que habiendo tenido algún tipo de sociedad conyugal, ésta se haya liquidado de común acuerdo.

Para ser procedente requiere comprobarse con copias certificadas lo siguiente: I. Ser mayores de edad,

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81 II. No tener hijos en común o teniéndolos sean mayores de 25 años que ya no tengan derecho a recibir alimentos o siendo menores de 25 no tengan derecho a recibirlos. La Dirección General del Registro Civil, previa identificación de los consortes, levantará un acta en la que se hará constar la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges a que se presenten a ratificarla dentro de los quince días siguientes. Si los consortes ratifican en ese acto con dos testigos debidamente identificados a quienes les consten los datos manifestados en la solicitud de divorcio y la Dirección General del Registro Civil los declarará divorciados, levantando el acta respectiva y haciendo la anotación correspondiente en la de matrimonio y en la de nacimiento. El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijos menores de veinticinco años de edad con los que tengan obligación alimentaria o que siendo mayores de esa edad dependen económicamente de los divorciantes, lo mismo sucederá si se acredita que no han liquidado la sociedad conyugal. Entendido lo anterior, se denomina administrativo porque ocurre ante el Oficial del Registro Civil, que se desprende del Poder Ejecutivo. V.3 El divorcio necesario, causales de divorcio y efectos que produce en relación a la persona de los cónyuges, a sus bienes e hijos. El divorcio necesario es aquel que solicita ante un tribunal competente uno de los cónyuges para disolver el matrimonio. La institución del matrimonio es de interés público y la sociedad se interesa por su permanencia, por ende, el Estado procura su conservación, trascendiendo el interés personal de separarse de uno de los cónyuges, si existen hijos menores.

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82 El proceso de divorcio se origina en la conducta indebida e ilícita de alguno de los cónyuges, por ello la parte interesada debe probar plenamente que se cumple la hipótesis de la causal que se pretenda impugnar a la pareja, a efecto de que el Juez determine quien fue el cónyuge culpable y quien el inocente a pesar de que en teoría, sólo el cónyuge inocente puede iniciar la acción procesal (Art. 431. Código Procesal Familiar). De tal forma que el cónyuge que haya dado causa al divorcio no podrá volver a casarse sino después de dos años, contados a partir de que éste se declaró. Además, el cónyuge que diera causa al divorcio perderá todo lo que se le hubiera dado o prometido por su consorte o por otra persona en consideración a éste; mientras que el cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho y tendrá derecho a una indemnización de hasta el 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido durante el matrimonio, siempre que: I. Hubieran estado bajo el régimen de separación de bienes; II. El demandante se hubiere dedicado durante el lapso en que duró el matrimonio, al desempeño del trabajo en el hogar y al cuidado de los hijos, y III. Durante el matrimonio el demandante no haya adquirido bienes propios. Es importante mencionar que aunque la participación del Ministerio Público es importante en el divorcio voluntario judicial, pues está presente en la junta de avenencia, en la revisión conjunta con el Juez del convenio y que incluso puede oponerse al divorcio en el caso de que los cónyuges no acepten las modificaciones propuestas al convenio que presentaron como inicio, en el afán de proteger los derechos de los hijos y que por este motivo debía ser mas reconocida su participación en el divorcio necesario, en éste únicamente son partes los cónyuges. El Código Familiar del Estado de Morelos proporciona las causales de manera limitativa, enunciadas en el artículo 267: DERECHO FAMILIAR Y SUCESORIO

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83 ARTÍCULO *175.- Son causales de divorcio: I.- El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges; II.- La propuesta de un cónyuge para prostituir al otro, no sólo cuando lo haya hecho directamente sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquier remuneración con el objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones carnales con su consorte; III.- La incitación a la violencia o este mismo hecho por un cónyuge al otro para cometer algún delito, aunque no sea de incontinencia carnal; IV.- Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el objeto de corromper a los hijos así como la tolerancia en su corrupción y el ejercicio reiterado de la violencia física o moral cometida contra los menores de edad por cualquiera de los cónyuges. V.- Padecer cualquier enfermedad de tipo crónico, incurable y además contagiosa; VI.- Las alteraciones conductuales en la práctica sexual que sobrevengan después de celebrado el matrimonio; VII.- Encontrarse afectado por enfermedad mental incurable, que ponga en riesgo a su cónyuge e hijos: VIII.- La separación injustificada del domicilio conyugal por más de seis meses; IX.- El incumplimiento grave y continuado de las obligaciones derivadas del matrimonio; X.- La presunción de muerte, hecha conforme a la Ley; XI.- La violencia familiar, las amenazas, la crueldad o las injurias de un cónyuge contra el otro;

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84 XII.- La acusación formal hecha por un cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión; XIII.- Haber cometido uno de los cónyuges un delito intencional que no sea político, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de tres años; XIV.- Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso persistente e ilegal de drogas estupefacientes o psicotrópicas. XV.- Haber cometido uno de los cónyuges contra la persona o bienes del otro, un delito intencional por el cual tenga que sufrir una pena privativa de libertad mayor de un año; XVI.- Cuando un cónyuge haya pedido el divorcio o la nulidad del matrimonio por causa que no haya justificado o que haya resultado insuficiente, el demandado tiene a su vez el derecho de pedir el divorcio durante el plazo de 3 meses, una vez que haya causado ejecutoria la sentencia. Durante esos tres meses a que hace referencia el párrafo anterior, los cónyuges no están obligados a vivir juntos; XVII.- La inseminación artificial heterogénea en la mujer o la implantación en ella de un óvulo fecundado por personas ajenas al matrimonio, sin el consentimiento del marido; XVIII.- La separación del hogar conyugal por una causa que sea bastante para solicitar el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó hubiese entablado la demanda de divorcio, aunque para hacerlo debe acreditar haber cumplido con sus obligaciones alimentarias; XIX.- La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;

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85 XX.- Cuando uno de los cónyuges, por tratamiento médico o quirúrgico, intente cambiar o cambie de sexo; y XXI.- Cuando uno de los cónyuges cometa un delito intencional en agravio de sus hijos; XXII.- El mutuo consentimiento, vía divorcio voluntario una vez que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 489 del Código Procesal Familiar, o administrativo, según sea el caso; XXIII.- El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse el mismo, con persona distinta al cónyuge y que judicialmente así sea declarado. XXIV.- El hecho que el cónyuge varón tenga conocimiento del nacimiento de un hijo suyo procreado antes del matrimonio y nacido dentro de él, con mujer distinta a su cónyuge y que judicialmente así sea declarado o que voluntariamente lo haya reconocido. En la sentencia, en los juicios de divorcio necesario, hecha la indagatoria necesaria, se resuelve de oficio lo relativo al cuidado de los hijos, patria potestad, disolución de la sociedad conyugal y división de los bienes comunes, alimentos de los cónyuges, cuidado y subsistencia de los hijos, derecho de visita y todo aquello que el Juez considere urgente y necesario para salvaguardar los intereses de los incapaces, aunque las partes no lo hayan pedido.

Autoevaluación 1.

¿Cuál es la etimología de la palabra divorcio?

2.

¿En qué se diferencía la separación personal del divorcio?

3.

¿Cuál es el período máximo permitido de la separación temporal?

4.

¿Qué obligación elimina la separación no vincular?

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86 5.

¿En qué situación jurídica quedan los hijos de padres divorciados?

6.

¿Cuántas clases de divorcios existen?

7.

¿Cuándo procede el divorcio voluntario?

8.

¿Cuáles son las limitantes que impone un divorcio voluntario?

9.

¿A qué se refiere el divorcio de tipo judicial y el divorcio de tipo administrativo?

10. ¿Qué debe contener el convenio de divorcio judicial? 11. ¿Cuál es la diferencia entre divorcio administrativo y divorcio judicial? 12. ¿Cuáles son los requisitos del divorcio administrativo? 13. ¿Qué es el divorcio necesario? 14. ¿Cuándo se inicia el proceso de divorcio necesario? 15. ¿Qué carga se impone al cónyuge culpable en el divorcio? 16. ¿A qué tiene derecho el cónyuge inocente en el divorcio? 17. ¿Qué participación tiene el Ministerio Público en el divorcio voluntario judicial? 18. ¿Qué participación tiene el Ministerio Público en el divorcio necesario judicial? 19. ¿Cuáles son las causales de divorcio y dónde se encuentran argumentadas jurídicamente?

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87 CUADRO RESUMEN Separación de Cuerpos (No vincular)

Antecedente de divorcio

DIVORCIO (Separación vincular)

Elimina Obligación de Cohabitar Máximo dos años

Voluntario

Necesario

Tipo Judicial

Tipo Administrativo

Poder Judicial (Ante el Juez)

Poder Ejecutivo (Oficial Mayor)

En tribunal y se requiere convenio

En la Dirección General del Registro Civil

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Se incurre en una causal

El Juez decreta cónyuge inocente y culpable

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88 UNIDAD VI LA PATERNIDAD Y LA FILIACIÓN PRESENTACIÓN Hemos hablado de los distintos tipos de familia en temas anteriores, quedando claro que la familia nuclear y la monogamia constituyen el presente de nuestra sociedad; bien considerando a la familia nuclear como la célula base de nuestra sociedad, resulta trascendente para todos los miembros que la integran, el conocimiento pleno de nuestro origen, de nuestros ascendientes, para saber las razones por las cuales se pertenece a este núcleo. En la presente Unidad abordaremos la importancia del término filiación como vinculo jurídico y biológico que surgen entre los miembros de una familia, particularmente entre los hijos respecto de sus progenitores. Es tan natural para los que tenemos la fortuna de pertenecer a un núcleo familiar sabernos parte de este, que seguramente jamás hemos cuestionado la autenticidad del vínculo que nos une, sin embargo, existen muchas personas que no tienen esa tranquilidad, ya sea por parte del padre, de la madre o de los hijos, por ello, la Ley prevé los mecanismos y medios probatorios para lograr fehacientemente el conocimiento pleno de quiénes somos en cuanto de dónde surgimos. La investigación de la paternidad como de la maternidad planteada por la legislación, es un derecho que le asiste a los hijos como a los padres, asimismo se plantea también la posibilidad para el padre de desconocer a los hijos que entiende no son suyos, estableciendo los términos para oponer tal acción en su favor.

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89 Al finalizar esta Unidad, el alumno tendrá como:

Objetivo Definir y conocer los alcances del concepto filiación, así como los mecanismos de prueba aceptados por la Ley, los efectos de la filiación y los casos en que los padres habiendo sido engañados les asista el derecho al desconocimiento de la paternidad.

CONTENIDO VI.1 Paternidad y filiación. VI.2 Presunción legal en cuanto a los hijos de los cónyuges. VI.3 Acción y desconocimiento de la paternidad. Plazos para ejercitarla. VI.4 Filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio. Filiación natural con relación al padre y a la madre. Casos en que está permitida la investigación de la paternidad. Autoevaluación. Cuadro Resumen.

VI.1 Paternidad y filiación. Dentro de los efectos en cuanto a los hijos derivados no solo del matrimonio, sino también del concubinato e incluso de un simple amasiato o relación sexual ocasional, se encuentra contenida la posibilidad de que como consecuencia del coito se engendre un hijo

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90 independientemente de la relación jurídica o no jurídica que nos una con la madre. La paternidad puede definirse como el vínculo biológico y jurídico que une a los padres con los hijos, la legislación recoge este termino y constituye la filiación. “La paternidad y la filiación jurídicas se basan en la filiación biológica, pues de ella se toman las presunciones e indicios para establecer tales vínculos. Ahora bien, no siempre coincide la filiación biológica con la jurídica, pues biológicamente no puede haber hijos sin padre y madre, sin embargo desde la perspectiva jurídica sí, ya sea porque los padres se desconozcan o porque no se cumplieron las formalidades o los requisitos legales para que se estableciera la relación de derecho”. 14 En efecto no podemos concebir hijos sin padre puesto que esto seria imposible aún en la reproducción asistida o in vitro se requiere de los donantes para poder concebir, de ahí que en todo caso siempre se cuenta con lo progenitores, sin embargo a lo largo de la historia han existido hijos abandonados por el padre, en cuyo caso la filiación se ha atribuido únicamente a la madre, en épocas distantes, estos eran señalados con términos despectivos como espurios o bastardos de determinado sujeto, que por estar comprometido en matrimonio con persona diversa, no reconocía legítimamente a aquellos nacidos fuera del matrimonio, también se llamaron hijos legítimos e ilegítimos, según fueran o no producto de un matrimonio o naturales cuando se omitía el nombre del padre y la madre lo registraba de este modo, sin hacer mención del padre, en la actualidad estas diferencias han desaparecido, pues ahora todos los hijos tienen igualdad de derechos respecto de sus progenitores, independientemente del status legal de los padres al momento de la procreación o de su nacimiento.

14

Baqueiro Rojas, Edgar y Buenrostro Báez, Rosalía. “Derecho de Familia”. Editorial Oxford. Edición segunda. 2007. p. 227.

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91 VI.2 Presunción legal en cuanto a los hijos de los cónyuges. Empecemos por establecer que es una presunción, entendiendo esta como la jactancia o vanagloria respecto de la certidumbre de algo o bien la afirmación que la Ley establece respecto de cierta situación que no admite prueba en contrario. Al respecto el Código Civil Federal establece: Artículo 324.- Se presumen hijos de los cónyuges: I. Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio; II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga éste de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial. Artículo 340.- La filiación de los hijos nacidos de matrimonio se prueba con la partida de su nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres. Artículo 341.- A falta de actas o si éstas fueren defectuosas, incompletas o falsas, se probará con la posesión constante de estado de hijo nacido de matrimonio. En defecto de esta posesión son admisibles para demostrar la filiación todos los medios de prueba que la Ley autoriza, pero la testimonial no es admisible si no hubiere un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones resultantes de hechos ciertos que se consideren bastante graves para determinar su admisión. Si uno sólo de los registros faltare o estuviere inutilizado y existe el duplicado, de éste deberá tomarse la prueba sin admitir la de otra clase.

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92 La prueba admitida, respecto de la filiación, es el acta de nacimiento del hijo, documento de carácter público del que se desprende la comparecencia de los progenitores, ambos, a efecto de reconocer expresamente que el menor presentado es su hijo. El supuesto señalado por el artículo que antecede, hace mención del estado de hijo como medio probatorio de la filiación, en este particular nos referimos al desempeño de esa calidad en la vida cotidiana, a la fama de hijo mediante la cotidianidad de la vida de familia, es decir, fungir como padre y como hijo, viviendo bajo en mismo techo y atendiendo a la dirección de los padres en su desarrollo y a las obligaciones y derechos en cuanto a su estado de hijo, el estado de hijo importa el derecho al nombre de ambos padres en cuanto a los apellidos que integran su nombre como tal, esta condición de estado de hijo requiere ser probada, pues no basta con argumentarla, al efecto la Ley plantea como medios probatorios todos, incluyendo la testimonial, solo que en este caso, requiere ir acompañada de documentales que avalen el testimonio aludido. Respecto de las probanzas admitidas para la filiación es menester resaltar que para el caso de acreditar la maternidad, ésta independientemente de las ya mencionadas, queda acreditada por el solo hecho del alumbramiento del hijo, pues resulta innegable un parto en el caso de la madre.

VI.3 Acción y desconocimiento de la paternidad. Plazos para ejercitarla. Acción en términos jurídicos implica la facultad que le asiste al supuesto padre, de desconocer, es decir negar, la filiación respecto de un supuesto hijo, al respecto el Código Civil Federal estable y limita los supuestos que puede invocar el accionante y los términos señalados para dicho fin, en los siguientes artículos: Artículo 327.- El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días contados desde que, judicialmente y de hecho tuvo lugar la separación provisional prescrita para los casos de divorcio y DERECHO FAMILIAR Y SUCESORIO

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93 nulidad; pero la mujer, el hijo o el tutor de éste, pueden sostener en tales casos que el marido es el padre. Artículo 328.- El marido no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio: I.

II. III. IV.

Si se probare que supo antes de casarse del embarazo de su futura consorte; para esto se requiere un principio de prueba por escrito; Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fue firmada por él, o contiene su declaración de no saber firmar; Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer; Si el hijo no nació capaz de vivir.

Artículo 329.- Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación. Artículo 330.- En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir que el nacido es hijo de su matrimonio, deberá deducir su acción dentro de sesenta días, contados desde el nacimiento, si está presente; desde el día en que llegó al lugar, si estuvo ausente; o desde el día en que descubrió el fraude, si se le ocultó el nacimiento. Artículo 331.- Si el marido está bajo tutela por cualquier causa de las señaladas en la fracción II del artículo 450, este derecho puede ser ejecutado por su tutor. Si éste no lo ejercitare, podrá hacerlo el marido después de haber salido de la tutela, pero siempre en el plazo antes designado que se contará desde el día en que legalmente se declare haber cesado el impedimento. LECTURA.

Código Civil Federal. “De la Paternidad y Filiación”. Título séptimo. Capítulos I y II. DERECHO FAMILIAR Y SUCESORIO

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94 VI.4 Filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio. Filiación natural con relación al padre y a la madre. Casos en que está permitida la investigación de la paternidad. Como ya se mencionó en tema que antecede, la filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre del sólo hecho del nacimiento. Respecto del padre sólo se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad. Para el efecto del reconocimiento voluntario de un padre respecto de su hijo resulta necesario que éste goce de la capacidad de ejercicio y del pleno uso de sus facultades y en caso de ser menor de edad el reconocimiento debe ser avalado por aquellas personas que detenten la patria potestad, tutela o bien en su ausencia por la autorización judicial. El reconocimiento de los hijos es un acto personalísimo de tal suerte que el reconocimiento que hace uno de los progenitores no implica el reconocimiento del otro, pues este otro deberá expresarlo en forma personal e individualmente. El Código Civil Federal en su artículo 369 establece las formas planteadas para llevar a cabo fehacientemente el reconocimiento de un hijo, y señala lo siguiente: Artículo 369.- El reconocimiento de un hijo nacido fuera del matrimonio, deberá hacerse de alguno de los modos siguientes: I. En la partida de nacimiento, ante el Juez del Registro Civil; II. Por acta especial ante el mismo Juez; III. Por escritura pública; IV. Por testamento;

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95 V. Por confesión judicial directa y expresa. La filiación natural del padre o madre respecto del hijo es individual de tal suerte que ni uno ni el otro tiene el derecho de señalar con quien lo procreo si se asiste solo ante el Registro Civil, textualmente el Código Civil Federal señala: Artículo 370.- Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquélla pueda ser identificada. Las palabras que contengan la revelación, se testarán de oficio, de modo que queden absolutamente ilegibles.

Por cuanto hace a la investigación de la paternidad de los hijos nacidos fuera del matrimonio, tal circunstancia esta permita para los casos de: I.

En los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la de la concepción; II. Cuando el hijo se encuentre en posesión de estado de hijo del presunto padre; III. Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba bajo el mismo techo con el pretendido padre, viviendo maritalmente; IV. Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre. La acción de investigación de la paternidad o maternidad asiste al hijo en igualdad de circunstancias, ahora bien, en el pasado esta investigación requería de diversas probanzas, sin embargo en la actualidad lo adelantos de la ciencia permiten que esto sea mucho mas fácil pues existe la prueba de ADN, la información genética innegable de cualquiera de los progenitores, tanta seguridad reviste que la legislación civil actual establece que en caso de negativa se entenderá como afirmativa la presunción de hijo. Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación a dictado Jurisprudencia en el siguiente sentido: DERECHO FAMILIAR Y SUCESORIO

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96 JUICIOS DE PATERNIDAD. EN LOS CASOS EN QUE A PESAR DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE APREMIO LOS PRESUNTOS ASCENDIENTES SE NIEGAN A PRACTICARSE LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA (ADN), OPERA LA PRESUNCIÓN DE LA FILIACIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIONES DE NUEVO LEÓN Y DEL ESTADO DE MÉXICO). Conforme a los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3o., 6o., 7o. y 8o. de la Convención sobre los Derechos del Niño y 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los menores tienen derecho a conocer su identidad y la importancia de ese derecho fundamental no sólo radica en la posibilidad de que conozcan su origen biológico (ascendencia), sino en que de ese conocimiento deriva el derecho del menor, constitucionalmente establecido, de que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo integral, además de que puede implicar el derecho a una nacionalidad determinada. Por otra parte, los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León y del Estado de México establecen medidas de apremio a través de las cuales los Jueces y Magistrados pueden lograr que sus determinaciones se cumplan. Así, cuando en un juicio de paternidad se ordena el desahogo de la prueba pericial en materia de genética (ADN) y el presunto ascendiente se niega a que se le practique, es constitucional que se le apliquen dichas medidas para que se cumpla la determinación del juzgador, pero si a pesar de esas medidas no se logra vencer la negativa del demandado para la realización de la prueba, esto no significa que se deje a merced de la voluntad del presunto ascendiente el interés superior del menor, y que dicha negativa u oposición para la práctica de la prueba quede sin consecuencia alguna, ya que en todo caso debe operar la presunción de la filiación controvertida porque, por una parte, el artículo 190 bis V del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León así lo señala expresamente y, por otra, aunque la legislación del Estado de México no precisa esa circunstancia en una norma expresa, atendiendo al interés superior del niño y de una interpretación extensiva y analógica de los artículos 1.287 y 2.44 del Código Procesal Civil de esa entidad DERECHO FAMILIAR Y SUCESORIO

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97 federativa, que establecen los supuestos de confesión ficta y reconocimiento de documentos, se concluye que ante la negativa del presunto ascendiente a practicarse la mencionada prueba, debe operar la presunción de la filiación, salvo prueba en contrario, pues como se ha dicho, considerarlo de otra manera llevaría a dejar el interés superior del niño a merced de la voluntad del presunto progenitor y no se respetaría su derecho fundamental a conocer su identidad. 1a./J. 101/2006 Contradicción de tesis 154/2005-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 18 de octubre de 2006. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza. Tesis de jurisprudencia 101/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintidós de noviembre de dos mil seis. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXV. Marzo de 2007. Pág. 111. Tesis de Jurisprudencia.

LECTURA. Código Civil Federal. Título Séptimo. “De la Paternidad y Filiación”. Capítulo IV. Autoevaluación 1. ¿A quién le asiste el derecho de investigar la paternidad y/o la maternidad? 2. ¿Cuál es la definición de paternidad? DERECHO FAMILIAR Y SUCESORIO

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98 3. ¿Qué se entiende por presunción? 4. ¿Quiénes se presumen hijos de los cónyuges? 5. ¿A qué se refiere el término “estado de hijo”? 6. ¿Cómo se acredita la maternidad? 7. ¿Cómo se establece la paternidad de hijos fuera del matrimonio? 8. ¿Qué estudio permite en la actualidad que sea más fácil probar la maternidad o paternidad?

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99 CUADRO RESUMEN

Voluntaria

Plazo para desconocimiento

Sentencia

PATERNIDAD FILIACION MATERNIDAD Acta de nacimiento Innegable por el hecho de parir Estado de hijo

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100 UNIDAD VII LA ADOPCIÓN PRESENTACIÓN La adopción es la creación de una filiación artificial por medio de un acto condición, a través del cual un hijo biológicamente ajeno, se convierte en uno propio. Etimológicamente proviene de la palabra latina "Adoptio". En la antigua Roma se diferenciaba la adopción alieni iuris de la sui iuris según la posición del adoptante. Paralelamente a lo que consideramos adopción, la “adoptio”, también consideraba la introducción de un extraño por voluntad del “paterfamilias” al seno familiar, si se trataba de un alieni, éste quedaba sometido al pater familiar de la familia que lo acogía. Pero si el extraño era sui iuris y así quedaba en posición de paterfamilia de la nueva familia creada, el acto era llamado adrogatio. Éste era un acto solemne, pues entendamos que una de ambas familias se extinguiría para formar parte de la otra. Con la “adrogatio” no sólo el “adoptado - ad-rogado” entraba a formar parte de la nueva familia, sino todos los sometidos a su potestad, caían bajo la potestad del nuevo “paterfamilias” y aún su patrimonio. En la actualidad la adopción es un medio del Estado para realizar los deseos y las aspiraciones de los matrimonios y adultos sin hijos, pero principalmente para hacer posible la socialización e integración de los niños abandonados o recogidos en establecimientos benéficos.

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101 Al finalizar esta Unidad, el alumno tendrá como:

Objetivo Comprender la importancia familiar y social de la adopción, los efectos que produce, asimismo conocerá de las instancias encargadas de la custodia de los menores en estado de abandono y los requisitos para adoptarlos, así como de la extinción y los efectos que esto conlleva.

CONTENIDO VII.1 Requisitos y efectos de la adopción. VII.2 Procedimiento. Casos de revocación o ampliación y disminución de la adopción. VII.3 Extinción y efectos. Autoevaluación. Cuadro Resumen.

VII.1 Requisitos y efectos de la adopción. Los sujetos de la relación jurídica de la adopción son dos: la persona que asume los deberes y derechos inherentes a la patria potestad o a la condición de padre (adoptante) y la persona que se sujeta a la especial filiación que la adopción supone (adoptado). Ambos tienen obligación de darse alimentos, en los casos en que la tienen los padres y los hijos. Nuestra Legislación Civil Federal contempla dos clases de adopción: la plena y la simple. DERECHO FAMILIAR Y SUCESORIO

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102 La primera tiende a incorporar al adoptado en la familia del adoptante, mientras que la simple se circunscribe únicamente al vínculo entre el adoptante y el adoptado. Es decir, consideran al adoptado “pleno”, perteneciente a la familia del adoptado, tomando la calidad no sólo de hijo, sino también de sobrino, primo, tío, etc. Y el adoptado “simple” como hijo de padre únicamente con el adoptante. Sin embargo, el Código Familiar del Estado de Morelos sólo considera la adopción plena. En su artículo 360 cita: “La adopción es la institución jurídica de protección a las niñas, niños, adolescentes e incapacitados, aún cuando sean mayores de edad, por lo que bajo vigilancia del Estado, el adoptado entra a formar parte de la familia o crea una con el adoptante, en calidad de hijo y deja de pertenecer a su familia consanguínea”. Ésta consideración local provoca por consecuencia, diferencias procesales y administrativas. Pues el Código Civil Federal menciona en sus artículos 293 y 295 que en el caso de la adopción plena, se equipara el parentesco por consanguinidad a aquél que existe entre el adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél y considera parentesco civil al que nace de la adopción simple y sólo existe entre adoptante y adoptado. Además menciona (Art. 410) que el adoptado “en pleno” se equipara al hijo consanguíneo para todos los efectos legales, incluyendo los impedimentos de matrimonio y debe llevar los apellidos del adoptante o adoptantes (en el caso del matrimonio), que extingue la filiación preexistente entre el adoptado y sus progenitores y el parentesco con las familias de éstos.

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103 Y que (Art. 403) los derechos y obligaciones que resultan del parentesco natural no se extinguen por la adopción simple, excepto la patria potestad, que se transmite al adoptante. Mientras que el Código Familiar del Estado de Morelos advierte (Art. 367) que los derechos y obligaciones que resulten del parentesco natural se extinguen por la adopción. Quienes pueden adoptar. La Federación y el Estado coinciden en que el tutor no puede adoptar pupilo, sino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de la tutela. Pero encontramos importantes diferencias entre el Código Civil Federal y el Código Familiar del Estado de Morelos; el primero menciona la posibilidad de adoptar en soltería. Su artículo 390 dice: “El mayor de veinticinco años, libre de matrimonio, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar uno o más menores o a un incapacitado, aun cuando éste sea mayor de edad, siempre que el adoptante tenga diecisiete años más que el adoptado” y en el artículo siguiente (391), exhibe al matrimonio como posibilitado a hacerlo cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo y aunque sólo uno de los cónyuges cumpla el requisito de la edad a que se refiere el artículo anterior, siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de diecisiete años cuando menos. En tanto que el Código Familiar del Estado de Morelos enfatiza (en su Art. 361), que la edad será de tres años más, es decir, veintiocho, además impone un límite superior al enunciar, menores de cincuenta años, pero sobre todo no contempla la posibilidad adoptar sin estar casado.

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104 Hipótesis que confirmamos en la Solicitud de Adopción que publica el DIF Morelos en su portal oficial para la realización de trámites en el Estado de Morelos: 15 Propósito: Integrar al menor en estado de abandono a una familia mediante la realización del procedimiento de adopción. Requisitos: 1.

2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14.

Carta de los solicitantes dirigida al Director General del sistema DIF Morelos, la cual deberá contener sus datos generales además de manifestar su deseo y razón de adoptar a un (a) niño (a), especificando la edad y el sexo del menor que pretende adoptar. Aportar elementos de convicción que demuestren la capacidad económica de los solicitantes o solicitante. Comprobante de ingresos. Comprobante de domicilio. Acta de matrimonio de los solicitantes. Acta de nacimiento de los solicitantes. Identificación IFE de los solicitantes. Foto de familia y casa. Tres cartas de recomendación acompañadas con copia de identificación de quien recomienda. Carpeta de archivo fácil con 50 micas. Currículo vital. Carta de antecedentes no penales. Valoraciones del área médica y trabajo social. Asistir a talleres para padres adoptivos.

15

Extracto de la Solicitud de Adopción, disponible en el sitio web para trámites del Gobierno del Estado de Morelos: http://www.tramitemor.gob.mx/info_tramite.php?tramite=257. Tel. de oficinas 777-18 63 06 y 3 18 57 90, dirección de oficinas Calle: Bartolomé de las Casas # 17, Int., Col. Centro, C. P. 62000, Municipio Cuernavaca. Consulta al mes de marzo 2008.

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105 De la Adopción Internacional. La adopción internacional es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera del territorio nacional y tiene como objeto incorporar, en una familia, a un menor que no puede encontrar una familia en su propio país de origen. Esta adopción se rige por los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano. Las adopciones internacionales siempre serán plenas. En igualdad de circunstancias se da preferencia en la adopción a mexicanos sobre los extranjeros. Las adopciones internacionales promovidas por los ciudadanos originarios de los países que son parte de la Convención sobre Protección de Menores y Cooperación en Materia de Adopción Internacional, tendrán lugar cuando el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Morelos, en su carácter de autoridad central, verifique y determine una serie de circunstancias que justifiquen el acto, enunciadas en el artículo 373 del Código Familiar del Estado de Morelos.

EFECTOS DE LA ADOPCIÓN Para el caso del Código Civil Federal el que adopta tendrá respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos. El adoptante dará nombre y sus apellidos al adoptado, salvo que por circunstancias específicas, en el caso de la adopción simple, no se estime conveniente. Y, para el Estado de Morelos, se agrega además que: I.- Podrán ser adoptados los menores de edad, abandonados, expósitos, acogidos o entregados a una institución de asistencia DERECHO FAMILIAR Y SUCESORIO

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106 autorizada para promover su adopción, e incapacitados aún cuando sean mayores de edad siempre que la adopción sea benéfica. (Recordemos que el menor expósito es aquél del que se desconocen quienes son sus padres o familiares y que posterior a tres meses de que fue acogido por una institución pública o privada, ha sido declarado en estado de exposición). (Se entiende por menor abandonado el acogido por una institución pública o privada de protección a menores, cuyos padres se han desinteresado de él durante tres meses y que ha sido declarado en estado de abandono). II.- La patria potestad se ejercerá en los términos y por las personas que hemos mencionado, como es (el matrimonio adoptante o el adoptante unido en matrimonio con el progenitor biológico, juntos). III.- El adoptado se integrará a la familia de los adoptantes, adquiriendo; lazos de parentesco con todos los parientes de éstos, como si hubiera filiación consanguínea; correlativamente se extinguirá toda relación de parentesco con sus padres naturales. VII.2 Procedimiento. Casos de revocación o ampliación y disminución de la adopción. El procedimiento de adopción se tramita ante los juzgados familiares en vía de jurisdicción voluntaria. Y podrá adoptar aquel que acepta expresamente que el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Morelos, a través de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, realice el seguimiento del otorgado en adopción, por el plazo establecido en el Reglamento para Adopción de Menores. Pero, para el caso de que el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia no acepte o consienta la adopción del menor o incapaz, debe acreditar fehacientemente los motivos por los cuales considera no sea DERECHO FAMILIAR Y SUCESORIO

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107 favorable dicha adopción, así como que acredite que el menor o incapaz encontraría en peligro su desarrollo físico, mental ó cualquiera otro motivo análogo. Ya habíamos comentado que tratándose de incapaces no se requiere edad mínima ni máxima para los adoptantes. Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos: I. II. III.

IV.

V.

El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar; El tutor del que se va a adoptar; La persona que haya acogido durante seis meses al que se pretende adoptar y lo trate como a hijo, cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él ni tenga tutor; El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado, cuando éste no tenga padres conocidos, ni tutor, ni persona que ostensiblemente le imparta su protección y lo haya acogido como hijo; Las instituciones de asistencia social públicas o privadas que hubieren acogido al menor o al incapacitado que se pretenda adoptar.

Si la persona que se va a adoptar tiene más de doce años, también se necesita su consentimiento para la adopción. En el caso de las personas incapaces, será necesario su consentimiento, siempre y cuando fuese posible la expresión indubitable de su voluntad. La adopción quedará consumada tan luego como cause ejecutoria la resolución judicial que se dicte autorizando una adopción. Y el Juez que la apruebe remitirá copia de las diligencias respectivas al Juez del Registro Civil del lugar para que levante el acta correspondiente. Sin embargo, la adopción puede revocarse.

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108 El menor o incapacitado que hayan sido adoptados podrán solicitar la revocación dentro del año siguiente a la mayor edad, a la fecha en que haya desaparecido la incapacidad o al haber conocido su situación de adoptado; o por consentimiento de las personas que debieron otorgarlo para la adopción, el Ministerio Público o el Consejo Local de Tutelas; o por ingratitud del adoptado y cuando el Consejo de Adopciones del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia justifique que existe causa grave que ponga en peligro al menor. Para efectos de revocar una adopción se considera ingrato al adoptado: I. Si comete algún delito intencional contra la persona, la honra o los bienes del adoptante, de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes; II. Si el adoptado formula denuncia o querella contra el adoptante, por algún delito aunque se pruebe, a no ser que hubiere sido cometido contra el mismo adoptado, su cónyuge, sus ascendientes o descendientes; III. Si el adoptado rehúsa dar alimento al adoptante que ha caído en pobreza. El decreto del Juez deja sin efecto la adopción y restituye las cosas al estado que guardaban antes de efectuarse ésta. Para el caso de ingratitud antes mencionado, la adopción deja de producir efectos desde que se comete el acto de ingratitud, aunque la resolución judicial que declare revocada la adopción sea posterior. Nuevamente se comunicará al Juez del Registro Civil del lugar en que se dio lugar la adopción de las resoluciones que dicten los jueces, aprobando la revocación para que cancele el acta de adopción.

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109 VII.3 Extinción y efectos. Como vimos en el tema anterior, una vez que el Juez dicta sentencia, la adopción queda extinta a través de la revocación; sucede lo mismo si es a través de la impugnación, ó como todo acto jurídico, por estar afectada de nulidad absoluta o relativa si faltan elementos de existencia o requisitos de validez. Por ejemplo, podría pedirse su nulidad cuando los padres adoptivos hayan ocultado de mala fe que el menor no había sido abandonado, sino que era víctima de cualquier delito contra la libertad. También hemos visto que existe en el Código Civil Federal una diferencia sustancial entre adopción simple y la adopción plena, y es por su misma naturaleza que la revocación o impugnación será posible si se trata de la simple, pues la adopción plena genera una relación sólida, equiparada a la consanguínea y que adquiere carácter de indisoluble, aun que ambas voluntades acordaran disolverlo. Sin embargo, es factible pensar que ante situaciones que afecten o pudieran afectar en forma significativa el buen desarrollo del adoptado deba buscarse una solución. Sin la posibilidad de que la revocación puede lograrse, si existen las causas para ello, una declaración de pérdida de la patria potestad (a solicitud de las mismas causas que en la filiación biológica) será una alternativa. Esta pérdida ocasionará que el Juez determine quién la ejercerá o, si no hay quien la ejerza, nombrará un tutor, donde el papel de los tutores es útil hasta la mayoría de edad, o bien, hasta la emancipación. Autoevaluación 1.

¿Cuál es la definición de la adopción?

2.

¿Cuáles son los antecedentes de la adopción en Roma?

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110 3.

¿Cuántos y cuáles son los sujetos en la adopción?

4.

¿Cuántas y cuáles son las clases de adopción que contempla nuestro Código Civil Federal?

5.

¿A qué se refiere la adopción plena?

6.

¿A qué se refiere la adopción minus-plena?

7.

¿Cuántos y cuáles tipos de adopción contempla el Código de tu entidad?

8.

¿Cuáles son los efectos de la adopción?

9.

¿Qué es la adopción internacional?

10. ¿Dónde se tramita el procedimiento de adopción? 11. ¿A qué se refiere la revocación? 12. ¿Quiénes pueden solicitar la revocación? 13. ¿A través de qué medios queda extinta la adopción?

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111 CUADRO RESUMEN

Sujeto

Revocaciรณn

Efectos PLENA

Extendida

MINUS PLENA

Restringida

ADOPCION

Antecedentes Romanos

Alieni: Adoptio

Sui iuris: Adrogatio

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112 UNIDAD VIII INTRODUCCIÓN AL DERECHO SUCESORIO PRESENTACIÓN Como miembros de esta sociedad, incluso en la familia misma, todos en alguna ocasión hemos sido testigos de la problemática que se genera respecto al patrimonio y las sucesiones, llevadas acabo por actos jurídicos, ya sea inter vivos (entre vivos), ya sea mortis causa (por causa de muerte). El Derecho Sucesorio regula el destino del patrimonio de una persona después de su muerte, así como las nuevas relaciones jurídicas que nacen como consecuencia de esto, refiriéndose a todo lo que conlleva como es el testamento; sus tipos, requisitos y los diferentes conceptos relacionados con el Derecho Sucesorio como lo son: el concepto de sucesión, de herencia, la sucesión legítima, legado… En este sentido las sucesiones: son la subrogación de una persona en los bienes y derechos transmisibles dejados a su muerte por otra. Existen dos criterios para resolver el destino que tomará el patrimonio del de cujus (de la persona que ha muerto), esto es: a) por designación voluntaria del testador (testamento) y b) bajo la incertidumbre de que el de cujus halla muerto sin determinar el curso que habrían de tomar sus bienes y las obligaciones que le trascienden. La sucesión es voluntaria cuando tanto el sucesor como el propio fenómeno sucesorio ha sido designado y regulado libremente por el causante, en virtud de un negocio jurídico unilateral (testamento), o bien, mediante un convenio con otra persona (sucesión contractual o heredamiento). O puede ser legítima, también llamada intestamentaria debido a la falta de testamento, cuando la designación y regulación del fenómeno sucesorio se impone por Ley (sucesión ab intestatio) a quienes corresponde.

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113 Al finalizar esta Unidad, el alumno tendrá como:

Objetivo Conocer los diversos tipos de testamento, los sujetos y supuestos del Derecho Hereditario, testamentario e intestamentario.

CONTENIDO VIII.1 Principios fundamentales del Derecho Hereditario. VIII.2 Capacidad e incapacidad para heredar. VIII.3 Albacea, Interventor y otros auxiliares. Autoevaluación. Cuadro Resumen. VIII.1 Principios fundamentales del Derecho Hereditario. La sucesión implica una sustitución en la titularidad de un derecho o de una relación jurídica. Podemos distinguir los actos inter vivos (entre vivos) y los actos mortis causa (por causa de muerte). La sucesión es uno de los modos de adquirir y transmitir la propiedad y los demás derechos reales sobre los bienes. Como concepto fundamental del Derecho Hereditario, la sucesión mortis causa, será cuando dicha sustitución se produce como consecuencia del fallecimiento de una persona. Los principios de la sucesión mortis causa se basan en la Ley natural y reconocen la necesidad de establecer cierto derecho de herencia en beneficio de la misma persona, de la descendencia y el bien común; es decir, tiene un sustento filosófico racional. DERECHO FAMILIAR Y SUCESORIO

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114 Estos principios son:     

Derecho de la persona a testar. El derecho de los hijos de heredar a sus padres ab intestato. La obligación que tienen los padres de dejar sus bienes a sus descendientes. El derecho de sustentación de la esposa superviviente. El derecho que hace privar la sucesión testamentaria sobre la legítima.

Tenemos así que la transmisión del patrimonio es, por decirlo de algún modo, el aspecto objetivo del Derecho Sucesorio. Como hemos visto lo que llamamos patrimonio (derechos y obligaciones) que afectan a una persona durante su vida, con el fallecimiento recibe el nombre de herencia. Ahora, la composición de la heredad son indudablemente los derechos patrimoniales, de modo que quedan fuera de la herencia los derechos ligados al estado civil de las personas, así como los derechos políticos. Sin embargo, estas consideraciones deben precisarse: a) por un lado, existen otros derechos extra-patrimoniales que sí son transmisibles post-mortem, como las acciones de reparación del honor, las acciones de calumnia y/o injuria; b) por otro, determinados derechos patrimoniales no se pueden transmitir (como el caso del usufructo, que tiene carácter vitalicio, a excepción del usufructo en materia agraria); c) finalmente, existen derechos que se transmiten o nacen con el fallecimiento de la persona y que, a pesar de ello, no forman parte de la herencia (el seguro de vida por causa de muerte, o los títulos nobiliarios). Sujetos del Derecho Hereditario:    

El testador o autor de la herencia. El heredero. El legatario. El albacea.

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115    

El interventor. Los acreedores de la herencia. Los deudores de la herencia. Los acreedores y deudores de herederos y legatarios.

Características de la sucesión:     

Tiene como parte esencial el patrimonio y como parte accidental la persona. Nace mortis causa. Recae sobre una cosa universal. Comprende lo público y lo social. Se puede caracterizar como un derecho real.

Supuestos del Derecho Hereditario:       

Muerte del autor de la herencia. El testamento. El parentesco, el matrimonio y el concubinato. La capacidad de goce de herederos y legatarios. La aceptación de herederos y legatarios. La no repudiación de la herencia o del legado. La toma de posesión de los bienes.

VIII.2 Capacidad e incapacidad para heredar. Antes de hablar de la capacidad y la incapacidad en materia hereditaria, recordemos la importante diferencia entre personalidad y capacidad. La persona individual es todo ser titular de derechos y obligaciones. Y la personalidad en términos jurídicos se refiere al derecho que le asiste a un sujeto determinado para comparecer a un juicio diverso, ya sea como actor, demandado o tercero perjudicado o tercero interesado, etc.

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116 En tanto la capacidad es la aptitud legal de una persona para ser sujeto de derechos y obligaciones. La capacidad jurídica puede clasificarse en capacidad de goce y capacidad de ejercicio. La primera constituye: “la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones”; en tanto que la segunda se compone por “la capacidad de ejercitar los derechos y, contraer obligaciones en forma personal y comparecer a juicio por propio derecho”. La capacidad de goce de las personas jurídicas individuales se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte, pero entran bajo la protección de la Ley desde el momento en que los individuos son concebidos y si nacen viables, desde ese momento se les tiene por nacidos. Un dato importante al momento de heredar, es que sólo se refuta nacido el feto que desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro Civil. Es pues, que a la imposibilidad de ejercer o gozar de la capacidad de ejercicio se le conoce como incapacidad. Las incapacidades son restricciones a la personalidad jurídica, pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes. Aquellos que tienen incapacidad son: I. Los menores de edad; II. Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos lúcidos; y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a substancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los DERECHO FAMILIAR Y SUCESORIO

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117 estupefacientes; siempre que debido a la limitación, o la alteración en la inteligencia que esto les provoque, no puedan gobernarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio; y III. Otras que la Ley pueda señalar. Pérdida de la capacidad para heredar Todos los habitantes del Estado de Morelos, de cualquier edad o condición, tienen capacidad para heredar y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes: I.- Por falta de personalidad. Son incapaces de adquirir por testamento, a causa de falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia o los concebidos cuando no sean viables. II.- Por la comisión de un delito o de un acto ilícito; Por razón de delito son incapaces de adquirir por testamento: I.

II.

El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate, o a los padres, hijos, cónyuge, o hermanos de ella; El que haya presentado contra el autor de la sucesión, sus ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuge, acusación de delito que merezca pena de prisión aun cuando aquélla sea fundada, si fuera su descendiente, su ascendiente, su cónyuge o su hermano; a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su vida, su honra, o las de las personas antes señaladas; así como también cuando la acusación es declarada calumniosa, aunque el autor de la herencia no fuera descendiente, ascendiente, cónyuge o hermano del acusador;

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118 III. El cónyuge que mediante juicio haya sido declarado adúltero, si se trata de suceder al cónyuge inocente; IV. El coautor del cónyuge adúltero, ya sea que se trate de la sucesión de éste o de la del cónyuge inocente; V. El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión, cometido contra el autor de la herencia, de sus hijos, de su cónyuge, de sus ascendientes o de sus hermanos; VI. El padre o la madre respecto del hijo expuesto por ellos; VII. Los padres que abandonaren o prostituyeren a sus hijos, o atentaren a su pudor respecto de los ofendidos; VIII. Los demás parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle alimentos, no la hubieren cumplido; IX. Los parientes del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin recursos, no cuidaran de recogerlo, o de hacerlo acoger en establecimiento de beneficencia; X. El que usara de violencia, dolo o fraude con una persona que haga, deje de hacer o revoque su testamento; y XI. El que, conforme al Código Penal, fuera culpable de supresión, substitución o suposición de infante, siempre que se trate de la herencia que debió corresponder a éste o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con esos actos. Sin embargo para todos los modos que expresa el párrafo anterior, existe la posibilidad de recuperar la capacidad, si por declaración auténtica o por hechos indubitables la parte agraviada otorgara el perdón del ofendido. III.- Presunción de influencia contraria o presión a la libertad del testador, o a la verdad o integridad del testamento; Son incapaces de adquirir por testamento del menor, los tutores y curadores, a no ser que sean instituidos antes de ser nombrados para el cargo o después de la mayor edad de aquél, estando ya aprobadas las cuentas de la tutela. De igual manera el médico que haya asistido a aquél durante su última enfermedad, si entonces hizo su disposición testamentaria, así como el DERECHO FAMILIAR Y SUCESORIO

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119 cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos del facultativo, a no ser que los herederos instituidos sean también herederos legítimos. Otro supuesto sería la incapacidad de heredar el Notario y los testigos que intervinieron en él. Así como los ministros de culto, sus ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan y también serán incapaces de heredar de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado. IV.- Por falta de reciprocidad internacional; Esto se refiere a la igualdad de circunstancias en que un mexicano pueda recibir por heredad de un extranjero. Es decir, si la legislatura del país del extranjero a quien pretende heredarse no permite heredar a un mexicano. Tampoco el mexicano podrá aún en testamento, considerar heredero a éste extranjero. V.- Por renuncia injustificada o remoción del algún cargo conferido en el testamento; Aceptar el cargo de albacea es un acto voluntario, y podría no aceptarse y ello no se contrapone a continuar como heredero, a menos, que la herencia sea puramente una consecuencia de tomar el cargo de albacea. VIII.3 Albacea, Interventor y otros auxiliares. Del albacea El albacea es aquel, o aquellos representativos de la copropiedad hereditaria, que han aceptado el cargo voluntariamente, para actuar en nombre y por cuenta de los herederos o legatarios en todo lo relativo a la defensa y administración de los bienes hereditarios. Asimismo, tiene o tienen como función ejecutar las disposiciones testamentarias y representar a la sucesión en juicio y fuera de él. DERECHO FAMILIAR Y SUCESORIO

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120 Cuando fueran varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será ejercido por cada uno de ellos, en el orden en que hubieren sido designados, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente que se ejerza de común acuerdo por todos los nombrados, pues en este caso se considerarán mancomunados. Y si fueran mancomunados sólo valdrá lo que todos hagan en consuno; lo que haga uno de ellos, legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número. Si no hubiera mayoría decide el Juez. Pero en los casos de suma urgencia, puede uno de los albaceas mancomunados practicar bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediata a los demás. Sin embargo, el albacea que renuncie sin justa causa perderá lo que le hubiera dejado el testador. Lo mismo sucederá cuando la renuncia sea por justa causa, si lo que se deja al albacea es con el exclusivo objeto de remunerarlo por el desempeño del cargo. Estos pueden ser nombrados por: 

El testador y se les denomina albaceas testamentarios y su función es cumplir las disposiciones hechas por el testador y representar a la sucesión.

Los herederos o el Juez en ciertos casos, si fuera el caso que no existió testamento o este fue inexistente o cuando el de cujus no contemplo algún albacea,

El cargo dura normalmente un año contado desde su aceptación o desde que terminen los litigios que se promovieran sobre la validez o nulidad del testamento y puede prorrogarse hasta por otro año. Clasificación I.- Por su origen, el albacea puede ser: a. Albacea testamentaria. b. Albacea legítima. c. Albacea dativo. DERECHO FAMILIAR Y SUCESORIO

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121 II.- Por la amplitud de sus facultades o por las características de sus funciones los albaceas pueden ser: a. Albacea universal. b. Albacea particular o especial. III.- Por su número, las albaceas pueden ser: a. Albacea único. b. Albaceas sucesivos. c. Albaceas mancomunados. IV.- Por su duración, las albaceas pueden ser: a. Albaceas definitivas. b. Albaceas provisional. Son obligaciones del albacea general:          

La presentación del testamento; El aseguramiento de los bienes de la herencia; La formación de inventarios; La administración de los bienes y la rendición de cuentas del albaceazgo; El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias; La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios; Deducir todas las pretensiones que pertenezcan a la herencia; La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento; La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieren contra ella; y Las demás que le imponga la Ley.

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122 No pueden ser albaceas (Excepto en el caso de ser herederos únicos):      

Los Magistrados y Jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la sucesión; Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea; Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad; Los que no tengan un modo honesto de vivir; Los que no tengan la libre disposición de sus bienes; y Los que sufran cualquier restricción en su capacidad de goce o de ejercicio, que los inhabilite total o parcialmente para desempeñar el cargo.

Las causas de terminación del cargo de albacea son los mismos que del interventor, que veremos en el siguiente subtema. Interventores de la Herencia Si el heredero o herederos no estuvieran conformes con el nombramiento de albacea hecho por la mayoría, tienen derecho de nombrar un interventor que vigile al albacea. Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento de interventor se hace por mayoría de votos; y si no se obtiene mayoría, el nombramiento lo hace el Juez, eligiendo el interventor de las personas propuestas por los herederos de la minoría. Para ser interventor se requiere ser mayor de edad y contar con capacidad de ejercicio. Estos durarán mientras que no se revoque su nombramiento y tendrán la retribución que acuerden con los herederos que los nombraron. Los interventores pueden ser provisionales o definitivos, según su participación.

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123 Son casos forzosos para nombrar un interventor definitivo: I.- Siempre que el heredero éste ausente o no sea conocido. II.- Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea. III.- Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de beneficencia pública. Terminación del cargo de interventor: I.

Por el término natural del encargo;

II.

Por muerte del albacea o del interventor;

III. Por incapacidad legal declarada en forma, comprendiéndose en la misma los casos de quiebra o concurso del albacea o interventor; IV. Por enfermedad o imposibilidad física que el Juez califique como impedimento bastante, tomando en cuenta el perjuicio que pudieren sufrir los herederos o legatarios; V.

Por ausencia declarada en forma, o cuando se ignore el paradero del albacea o interventor, o se ausenten de la República por más de seis meses;

VI. Por excusa que el Juez califique de legítima, con audiencia de los interesados; VII. Por terminar el plazo señalado por la Ley y las prórrogas concedidas para desempeñar el cargo; VIII. Por revocación de sus nombramientos, hecha por la mayoría de los herederos, o de los legatarios en el caso de que el valor de los bienes legados sea superior al de los bienes dejados en herencia. La mayoría se computará por personas e intereses a la vez; y IX. Por remoción.

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124 Acreedores y deudores de la herencia La herencia es a beneficio de inventario, esto es, que el heredero (entonces digamos que ha aceptado la herencia), a través del albacea destina del activo que ha recibido, la carga de cubrir el importe de las obligaciones, de los pasivos de la herencia. Es por ello que se considera a los acreedores y deudores como sujetos privilegiados. Deudores de la herencia Estos sujetos quedan obligados al pago de sus obligaciones al albacea, pero sin perjudicar a los acreedores hereditarios haciendo un pago a los acreedores personales de dichos herederos, los deudores de la herencia son responsables de los valores que están destinados, como partes del activo hereditario, el pago del pasivo sucesorio para satisfacer preferentemente a los acreedores de la herencia. Concurso de pagos En primer lugar, se pagan las deudas mortuorias, es decir los gastos del funeral y las que se hayan causado en la última enfermedad del autor de la herencia., si no lo estuvieron ya, pues pueden pagarse antes de la formación del inventario, del cuerpo de la herencia. Después, se pagarán los gastos de rigurosa conservación y administración de la herencia, así como los créditos alimenticios que pueden también ser cubiertos antes de la formación del inventario. Si para hacer estos pagos no hubiera dinero suficiente, el albacea deber promover la venta de los muebles y aún de los inmuebles y después, las deudas hereditarias que fueran exigibles. Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el orden que se presenten, pero si entre los no presentes hubiera algunos preferentes, como el caso de un trabajador al cual el de cujus le DERECHO FAMILIAR Y SUCESORIO

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125 hubiese adeudado el pago de sus jornales, se exige a los que fueron pagados, la caución de acreedor de mejor derecho. Pero si existe algún concurso pendiente, el albacea deberá pagar conforme a la sentencia de graduación de acreedores. Y los legados se pagarán hasta haber cubierto o asignado bienes bastantes para pagar las deudas. Autoevaluación 1. ¿Cuáles son las sucesiones inter vivos? 2.

¿Cuáles son las sucesiones mortis causa?

3.

¿Qué regula el Derecho Sucesorio?

4.

¿Cuáles criterios resuelven el destino del patrimonio del de cujus?

5.

¿Qué es la sucesión voluntaria?

6.

¿A qué se refiere la sucesión legítima?

7.

¿Cuáles son los principios de la sucesión?

8.

Menciona los sujetos del Derecho Hereditario.

9.

¿Cuáles son las características de la sucesión?

10. ¿Cuáles son los supuestos del Derecho Hereditario? 11. ¿Qué es la capacidad de goce? 12. ¿Qué es la capacidad de ejercicio? 13. ¿Qué son las incapacidades?

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126 14. ¿Quiénes tienen incapacidad? 15. ¿Qué es un albacea? 16. ¿Quién lo nombra? 17. ¿Cuánto dura su cargo? 18. ¿Cuáles son sus obligaciones? 19. ¿Quiénes no pueden ser albaceas? 20. ¿Qué es un interventor? 21. ¿En qué casos es forzoso nombrar uno? 22. ¿Cuándo termina el cargo de interventor? 23. ¿Quiénes son los deudores y acreedores de la herencia? 24. Enuncia el orden de pagos del concurso de pagos.

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127 CUADRO RESUMEN

Derecho Hereditario

Sujetos: SUCESIONES

Beneficio de Inventario

Capacidad

El testador El heredero El legatario El albacea El interventor Los acreedores Los deudores Legatarios

Concurso de Pagos

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128 UNIDAD IX SUCESIÓN TESTAMENTARIA PRESENTACIÓN En temas anteriores se ha definido y abordado el término obligaciones, por lo que para este momento de nuestra lectura tenemos claro en qué consiste dicho término, sin embargo, es hasta ahora que mencionamos que existen ciertas obligaciones que no se extinguen con la muerte, como es la obligación alimentaria, entre otras, pues bien, uno de los mecanismos jurídicos para cumplir con ellas incluso mas allá de la vida, es a través de la disposición testamentaria post mortem, es decir para después de la muerte, pues existen dos formas de morir, en cuanto a los efectos jurídicos, una de ellas es habiendo hecho uso del Derecho Hereditario, disponiendo de nuestros bienes con oportunidad mediante la figura del testamento, sea éste de la clase que sea, según corresponda; o bien, inesperadamente o sin haber dispuesto situación alguna en relación a nuestros bienes y obligaciones para después de nuestra muerte. En esta Unidad nos ocuparemos de hablar acerca de lo que es un testamento y de las clases de testamentos que existen, sus alcances y características, así como las formalidades que deben atenderse a efecto de que cualquiera que sea el testamento elegido se realice correctamente y no implique de modo alguno inoficiosidad o inexistencia. Al finalizar esta Unidad, el alumno tendrá como:

Objetivo Conocer la importancia y trascendencia de la disposición testamentaria, así como las clases de testamento, sus elementos esenciales y de validez y las instituciones que existen alrededor del Derecho Hereditario. DERECHO FAMILIAR Y SUCESORIO

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129 CONTENIDO IX.1 Testamento. IX.2 Interpretación del testamento. IX.3 Diferentes especies de testamento. Sus formalidades. IX.4 Institución de herederos. Substituciones testamentarias. IX.5 Legado. IX.6 Ineficacia de los intestados y de las disposiciones testamentarias. Autoevaluación. Cuadro Resumen.

IX.1 Testamento. El testamento es un acto jurídico unilateral, personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos a favor de sus herederos o legatarios, o declara y cumple deberes con interés jurídico para después de su muerte. Del concepto anterior podemos visualizar las características que lo integran, como son: Se habla de un acto jurídico y como tal debe contener todos y cada uno de los elementos esenciales y de validez, con la salvedad como ya lo hemos analizado en otras unidades, que la ausencia de dichos elementos puede originar ya sea la inexistencia o bien la nulidad, dependiendo de los elementos afectados. No obstante de que hablamos de acto jurídico, en este caso no se demanda acuerdo de voluntados, dado que se establece como acto unilateral, es decir, solo se pone de manifiesto la voluntad, del testador, con el fin de crear consecuencia de derecho, para después de su muerte, sin embargo, cabe destacar que la unilateralidad del acto no implica para los beneficiarios de dicha voluntad, entiéndase, herederos DERECHO FAMILIAR Y SUCESORIO

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130 o legatarios, la obligación de sujetarse a ella, tan es así que una vez acontecido el deceso y abierto que sea el referido testamento es facultad de los sujetos beneficiados, aceptar o repudiar la herencia. Dentro de los elementos esenciales del acto jurídico de testar se establece la solemnidad, considerándose así, en virtud de reclamar la forma establecida por la Ley, es decir, los testamentos, trátese del que se trate en cuanto al tipo, debe de cumplir con las formalidades que impone la legislación en la materia. Por cuanto hace a la característica de ser un acto personalísimo, esto se refiere a que dicho acto no admite mandato de ningún tipo, dado que es indelegable, de tal suerte que ante la imposibilidad de distar disposición testamentaria nos estaríamos a las disposiciones establecidas para el supuesto del intestado o sucesión legítima, misma que abordaremos en líneas posteriores. El aludido acto de testar, tiene la característica de ser revocable, pues es un derecho del testador, el poder cambiar de parecer en cuanto a la distribución de sus bienes para después de su muerte, en el momento que así lo desea y le sea posible, siendo en este tipo de actos jurídicos, valido el último dictado, con lo que se excepciona el principio del que es primero en tiempo es primero en derecho. Es un acto mortis causa, para después de la muerte, por lo que la condición suspensiva, para que surta efectos tal disposición testamentaria, es precisamente que el evento se de, es decir que el testador muera. Debe ser una acto, realizado por una persona capaz, en pleno uso de sus facultades mentales y que no tenga impedimento expreso por la Ley para dicho fin, a este respecto debemos agregar que el testamento hecho por un demente, está contemplado por la legislación civil, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos establecidos, básicamente que la disposición sea emitida en los lapsos de lucidez del testador, circunstancia clínica que deberá estar avalada por un médico, respecto de este último punto existe una tesis aislada, que para el efecto de ilustrar al lector se cita y a la letra dice: DERECHO FAMILIAR Y SUCESORIO

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131 TESTAMENTO OTORGADO POR UN DEMENTE EN UN INTERVALO DE LUCIDEZ, NULIDAD DEL, SI NO SE SIGUE EL PROCEDIMIENTO LEGAL. Los artículos 1307 a 1311 del Código Civil para el Distrito Federal, regulan el procedimiento según el cual el testamento otorgado por un demente en un intervalo de lucidez es jurídicamente válido, a condición de que el tutor respectivo o los familiares del testador soliciten por escrito autorización judicial a fin de que el Juez que corresponda designe a dos médicos para que examinen al enfermo y dictaminen acerca de su estado mental, a cuyo examen tiene el Juez el ineludible deber de asistir a fin de constatar mediante las preguntas que formule en torno a la capacidad del testador, haciéndose constar en acta formal que al respecto se redacte el resultado de dicho reconocimiento médico. Además, dicho acto debe ser firmado por el Notario Público respectivo, por el Juez ante quien se haya solicitado la autorización correspondiente y por los médicos designados, asentándose al pie del testamento razón expresa de que durante todo el acto en el que se dictó la correspondiente disposición testamentaria, el paciente conservó perfecta lucidez de juicio. Si no se cumple estrictamente el procedimiento que en forma categórica ordenan seguir los artículos invocados en la eventualidad a que se ha hecho referencia, el propio artículo 1311 del citado Código, establece la sanción de nulidad del testamento. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. T.C. Amparo directo 5567/90. Consuelo Flores Diez de Martínez. 4 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Jesús Casarrubias Ortega. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. Tomo VII. Enero de 1991. Pág. 63. Tesis Aislada. DERECHO FAMILIAR Y SUCESORIO

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132 IX.2 Interpretación del testamento. El Código Civil Federal precisa con toda claridad que toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de las palabras, a no ser que aparezca con manifiesta claridad que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda sobre la inteligencia o interpretación de una disposición testamentaria, se observará lo que parezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del testamento y la prueba auxiliar que a este respecto pueda rendirse por los interesados. Por otra parte, cuando la confusión radique en las personas en cuyo favor se ha dictado el testamento deberá atenderse a las reglas establecidas para el caso de la sucesión legítima en cuanto al principio de que los parientes cercanos excluyen a los más lejanos; a mayor abundamiento en cuanto a la interpretación del testamento en su calidad de acto jurídico, se cita Tesis Aislada que a la letra dice: TESTAMENTOS, INTERPRETACIÓN DE LOS. PUEDEN Y DEBEN APLICARSE DISPOSICIONES RELATIVAS A LA INTERPRETACIÓN DE CONTRATOS. Tratándose en ambos casos de descubrir la real y verdadera voluntad de las personas interesadas, que es la que impera y prevalece, si pueden y deben aplicarse respecto de los testamentos disposiciones relativas a la interpretación de los contratos, máxime que el testamento es un acto personalísimo de expresión de voluntad, por lo que debe desentrañarse su sentido y significación lo más apegado posible a la intención del testador.

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133 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. T.C. Amparo directo 347/88. Francisco Antonio Sánchez Barrientos. 29 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Antonio Ríos. Secretario: Anastasio Martínez García.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. Tomo I, Segunda Parte-2. Enero a junio de 1988. Pág. 725. Tesis Aislada. IX.3 Diferentes especies de testamento. Sus formalidades. Los testamentos se clasifican en ordinarios y extraordinarios, los primeros resultan ser los mas importantes, en razón de su uso recurrente, puesto que generan mayor certeza jurídica para el testador así como para sus herederos, los segundos son aquellos que se dictan en circunstancias extraordinarias, de extrema urgencia prácticamente, sin embargo su uso es casi nulo en la actualidad. Los testamentos ordinarios a su vez se clasifican en público abierto, público cerrado y ológrafo, el primero es aquel dictado ante Notario Público y en presencia de dos testigos instrumentales, es decir, que deberán firmar conjuntamente con el Notario el contenido de la disposición testamentaria del autor de la herencia, cabe mencionar que los testigos instrumentales pueden también firmar con la calidad de testigos de conocimiento, es decir avalando la identidad del testador, así como con la calidad de testigos de asistencia, en este último caso a efecto de testificar que acto de testar se llevo a cabo en su presencia, en todo tiempo. MODALIDADES DEL TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO. presentan estas modalidades en los casos siguientes: DERECHO FAMILIAR Y SUCESORIO

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134 a) Cuando el testador fuere enteramente sordo, pero que sepa leer, el interesado deberá dar lectura a su testamento y si no supiere o no pudiere hacerlo, designará una persona que lo lea en su nombre; b) Cuando sea ciego el testador, se dará lectura al testamento dos veces, una por el Notario que lo hará en voz alta, y otra, en igual forma, por uno de los testigos u otra persona que el testador, designe; c) Cuando el testador ignore el idioma del país, puede escribir de su puño y letra su testamento; d) Si el testador no puede o no sabe escribir, uno de los intérpretes escribirá el testamento que dicte aquél y leído y aprobado por el testador, se traducirá al español por los dos intérpretes que deben concurrir al acto, con trascripción en el protocolo y en el apéndice del Notario; e) Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento a uno de los intérpretes y traducido por los dos intérpretes se procederá como en los dos casos anteriores. TESTAMENTO PÚBLICO CERRADO. En este tipo de testamento el testador lo redacta en forma personal y lo firma en todas las hojas que lo integren, también es posible que dicho testamento sea dictado por el testador a otra persona quien lo escribirá a su ruego y en su nombre, debiendo también firmarlo en todas las hojas, como lo habría hecho el testador, una vez hecho esto deberá introducirse a un sobre el cual una vez debidamente cerrado y sellado, debe escribirse en su cubierta la Leyenda de que en dicho sobre esta contenida la ultima voluntad del testador, al respecto cabe mencionar que en la referida cubierta deberán estampar su firma el testador o aquel que en su ruego y nombre lo haya redactado, así como la firma del Notario y por el número de testigos que establezca la normatividad vigente y aplicable en el lugar en donde se dicte la disposición testamentaria; una vez hecho lo anterior y habiendo el Notario dado fe del otorgamiento del testamento lo hará constar en el protocolo correspondiente y entregara al sobre al testador a efecto de que este lo conserve con el, lo entregue a persona de su confianza o bien lo deposite en el Archivo Judicial, DERECHO FAMILIAR Y SUCESORIO

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135 también llamado Archivo General de Notarias, lugar de donde saldrá o se informara de él únicamente al testador, al Juez o bien al Notario que lo tramita. Cabe destacar que este tipo de testamento esta permitido para personas con capacidades diferentes, como lo son el sordomudo o bien el solo sordo o solo mudo y será valido siempre y cuando se cumpla con todas y cada una de los formalidades que establece para el caso la legislación civil tanto federal como estatal. El testamento ológrafo debe ser escrito, en su totalidad, de puño y letra del testador. Este testamento sólo puede ser otorgado por las personas mayores de edad y para que sea válido, además del requisito de la autografía total, deberá estar firmado por el testador con expresión del día, mes y año en que se otorgue. Los extranjeros pueden otorgarlo en su propio idioma. Debe hacerse indudablemente por duplicado y cada ejemplar debe contener la huella digital del testador, debiendo depositarse el original dentro de un sobre lacrado y sellado en el Archivo General de Notarías (Art. 1553 del Código Civil). El depósito en el Archivo General de Notarías se hará personalmente por el testador quien si no es conocido del encargado de la oficina debe presentar dos testigos que lo identifiquen. En este punto debemos destacar la importancia de ser reformado pues evidentemente con el crecimiento poblacional resulta cada vez mas difícil que puedan conocerse el funcionario público receptor y el testador, por supuesto se comprende que en la actualidad los testigos de identidad pueden suplirse por la identificación oficial del Instituto Federal Electoral que todo mexicano tiene la obligación de tener, por lo resulta ocioso e inoperante que dicho párrafo continué siendo derecho vigente.

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136 TESTAMENTOS ESPECIALES

Se consideran especiales debido a las circunstancias que privan al momento de que el testador se ve en la necesidad de dictar disposición testamentaria, nuestra legislación civil reconoce como tales: el privado, el militar, el marítimo y el hecho en país extranjero. El testamento privado se caracteriza por ser dictado en extrema urgencia, es decir para que este testamento sea autorizado debió existir el apremio y el inminente riesgo de muerte, es una alternativa jurídica que se otorga al sujeto activo que teniendo el temor fundado de perecer desea que la transmisión de sus bienes no sea llevada a cabo por sucesión legitima. En este caso la condición suspensiva necesaria para que este tipo de testamento surta efectos jurídicos no solo es la presencia de los testigos que la legislación civil local o federal, según sea el caso demande, sino mas aún el que el evento que motivó la declaración de voluntad del testado se de es decir que efecto éste muera, puesto que de no ser así, no se cumpliría con el elemento apremio y por tanto el testamento es nulo bajo este esquema. En otras palabras el testamento privado sólo surtirá sus efectos si el testador fallece de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba al otorgarlo o dentro de un mes de desaparecida la causa que lo autorizó. Casos en que procede el testamento privado: a) Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para que concurra el Notario a hacer testamento; b) Cuando no haya Notario en la población o Juez que actúe por receptoría; c) Cuando, aunque haya Notario o Juez en la población, sea imposible o por lo menos muy difícil, que concurran al otorgamiento;

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137 d) Cuando los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se encuentren prisioneros de guerra (Art. 1565 del Código Civil). Cabe destacar que este testamento se contempla en forma de supletoriedad respecto de la posibilidad del testador de utilizar para el fin el testamento ológrafo, es decir, solo se autoriza el testamento privado ante la imposibilidad de emitir el ológrafo. El testamento militar se puede otorgar verbalmente o por escrito, según la libre elección del interesado. En el primer caso, bastará que el otorgante declare su voluntad ante dos testigos; en el segundo, con entregar a éstos el pliego cerrado que contenga la disposición de última voluntad, firmada de su puño y letra. Este tipo de testamento puede ser otorgado por los militares o similados del ejército en el momento de entrar en acción de guerra o estando heridos en el campo de batalla y los prisioneros de guerra. Artículo 1571 del Código Civil Federal. El testamento privado sólo surtirá sus efectos si el testador fallece de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba, o dentro de un mes de desaparecida la causa que lo autorizó.

El testamento marítimo esta contemplado para aquellos que se encuentren en alta mar a bordo de navíos de la marina nacional, de guerra o mercante, pueden otorgar esta clase de testamento, que será escrito en presencia de dos testigos y del capitán del navío y leído, datado y firmado como en el caso del testamento público abierto, pero siempre deberán firmar el capitán y dos testigos.

Si el capitán hiciere su testamento desempeñará sus veces el que deba sucederle en el mando.

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138 El testamento hecho en país extranjero: Los mexicanos que se encuentren en el extranjero pueden testar, a su elección, ante los órganos competentes del país de que se trate o ante los funcionarios del servicio exterior de su propio país. Los testamentos hechos en país extranjero, ante los funcionarios del mismo, producirán efecto en el Distrito Federal cuando hayan sido formulados de acuerdo con las Leyes del país en que se otorgaron. Si el testamento fuere ológrafo, el funcionario que intervenga en su depósito lo remitirá por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en el término de diez días, al encargado del Archivo General de Notarías. Cuando el testamento fuere confiado a la guarda del Secretario de Legación, Cónsul o Vicecónsul, hará mención de esta circunstancia y dará recibo de la entrega. El papel en que se extiendan los testamentos otorgados ante los agentes diplomáticos o consulares llevará el sello de la legación o consulado respectivo. Después de un breve estudio de la palabra TESTAMENTO, los diferentes testamentos, modalidades, formalidades en las que los clasifican los diferentes tratadistas en materia civil entraremos a nuestro tema que nos ocupa.

IX.4 Institución de herederos. Substituciones testamentarias. Del heredero El heredero es aquel que adquiere a título universal de la heredad del de cujus.

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139 Siendo el heredero un verdadero continuador del patrimonio del de cujus y de sus relaciones activas y pasivas, con el límite que establece el beneficio de inventario, respondiendo de dicha carga hasta donde lo permita el activo. Visto así, el heredero continúa el patrimonio del testador, más no es un representante del de cujus. La herencia y especialmente el testamento tiene un objetivo de naturaleza económica, el operar la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones del de cujus, es decir, lograr la continuidad patrimonial. Considerándolo como un sujeto responsable de las obligaciones de la herencia y como un titular de los derechos reales y personales que por naturaleza no se extinguen por la muerte. Toda vez que el ideal del derecho es que el fenómeno de la muerte no origine un trastorno, una extinción o modificación de las relaciones patrimoniales que afecten a terceros, ya que la finalidad del Derecho Hereditario tiene como finalidad organizar un sistema jurídico que permite la continuidad en todos aquellos derechos reales y personales que no dependen necesariamente de la vida del titular. Cabe hacerse mención que no se obtiene una continuidad patrimonial absoluta, ya que el heredero sólo puede hacer sujeto activo o pasivo de ciertos derechos reales y personales del difunto. La continuidad patrimonial en el Derecho Hereditario no es absoluta, más sin embargo, logra su finalidad, al garantizar a terceros todas aquellas relaciones activas o pasivas que por su interés jurídico pueden asistir después de la muerte. Existe la institución de herederos pura y simple, en que los herederos pueden instituirse sin sujetarse a condiciones, términos, cargas o mancomunidad. Pero también el testador es libre para imponer condiciones al disponer de sus bienes y por lo tanto, para subordinar las instituciones de herederos o legatarios o condiciones suspensivas o resolutorias. DERECHO FAMILIAR Y SUCESORIO

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140 Así que si existieran condiciones suspensivas o resolutivas éstas deben de ser lícitas y posibles en sentido físico y jurídico. La ilicitud de las condiciones motivará la nulidad de la institución de herederos o legatarios. Tratándose de una condición suspensiva imposible, la institución de herederos debe ser inexistente, ya que al ser imposible la condición resolutiva, la institución debe ser válida, sin que esta resulte afectada en cuanto a su existencia jurídica. Substituciones testamentarias El testador tiene la posibilidad de sustituir con una o más personas al heredero o herederos, para el caso de que mueran antes que él, o que no puedan o no quieran aceptar la herencia. Si así sucediera, el que hereda en lugar del excluido, tendría las mismas cargas y condiciones que legalmente se hubieren impuesto a aquél. Los substitutos pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente. El substituto del substituto, faltando éste, lo es del heredero substituido. Éstos recibirán la herencia con los mismos gravámenes y condiciones con que debían recibirla los herederos a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa, o que los gravámenes o condiciones fueren meramente personales del heredero. Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren substituidos recíprocamente, en la substitución, tendrán las mismas partes que en la institución; a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.

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141 IX.5 Legado. El legado se define como la transmisión gratuita y a título particular hecha por el testador de un bien determinado o susceptible a determinarse que puede consistir en una cosa, en un derecho, en un servicio o hecho en favor de una persona y a cargo de la herencia de un heredero o de otro legatario, cuyo dominio y posesión se transmite en el momento de la muerte del testador si se trata de cosas determinadas o hasta que estas se determinen posteriormente. Consideremos en primer lugar que el legado implica una disposición a título particular, por consiguiente, el legatario adquiere un bien determinado o determinable sin responder de las relaciones pasivas patrimoniales del autor de la sucesión, como acontece con el heredero. Ya habíamos comentado que el heredero adquiere el activo y pasivo siempre bajo beneficio de inventario, y es un continuador del patrimonio de la sucesión trasmitiéndole en conjunto las relaciones patrimoniales activas y pasivas. Así que el legatario es simplemente un adquiriente a título particular de cierto bien, que no responde del pasivo ni continúa el patrimonio del autor de la herencia. Después, tenemos que legado es una transmisión a título gratuito. La Ley habla de legados onerosos o gratuitos. Pero veamos que el legado oneroso (cuando la cosa legada es transmitida con una carga o gravamen o bajo la condición de cumplir otro legado), la imposición debe ser menor que el legado; así, desde este punto de vista el legado siempre implica una transmisión gratuita. Es fácil advertir que si la carga fuere igual o superior al legado éste no existiría. También debemos considerar que los legados son instituidos por testamento, en tanto que la herencia puede transmitirse por testamento o por disposición de la Ley, existiendo dos clases de heredero testamentario y legítimo.

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142 Finalmente todo legado implica la transmisión de un bien determinado o determinable que puede consistir en un derecho, en una cosa o en un servicio a cargo de un heredero, de otro legatario de la masa de la herencia, pero esta afectando a una persona determinada. Así reafirmemos lo comentado anteriormente: el legatario no continua la personalidad del autor de la herencia, ni las relaciones patrimoniales de este; existiendo simplemente una transmisión a título particular sobre un bien determinado. Esto origina que el legatario no responda de las relaciones patrimoniales activas o pasivas, quedando obligado solo a pagar la deuda o carga con que expresamente el autor de la herencia grave el legado. Pero es importante considerar que si se presentara la situación en que toda la herencia se distribuyera en legados, no habiendo institución de herederos, los legatarios asumirán la función del heredero para representar al autor de la herencia y ser un continuador de su patrimonio. Ya que todo el activo hereditario se transmite a personas determinadas y a título particular, pues no podría dejarse el pasivo sin representantes, sin continuador y sin que hubiera un sujeto responsable. Por lo que los legatarios a los que se les aplicó el activo hereditario, responderán del pasivo hasta donde alcance el valor de los legados y continúan el patrimonio del autor de la herencia equiparando en tal situación al heredero. Existe otra semejanza del heredero con el legatario, cuando los bienes son insuficientes para cubrir la deuda de la herencia. Responderán los legatarios de manera subsidiaria. Si los bienes que se dejan al heredero alcanzan para cubrir el pasivo hereditario, el legatario recibirá lo propio, pero si estos bienes son insuficientes, no va a perjudicarse a los acreedores de la herencia ya que existen otros bienes del autor de ella, que representan una prenda tácita para responder del pasivo hereditario.

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143 IX.6 Ineficacia del testamento y de las disposiciones testamentarias. El testador puede disponer de todo o de parte de sus bienes. La parte de que no disponga quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima, o en su totalidad, pasará de sucesión testamentaria, a intestamentaria, si se determina que es inoficioso. El testamento, en su calidad de acto jurídico, es susceptible de ser afectado por idénticas causas de ineficacia que los demás actos de esta naturaleza. En el Derecho Mexicano la ineficacia del testamento puede provenir de la nulidad, de la revocación ó de la caducidad. Con respecto de la NULIDAD. El Código Civil hace referencia no solo a la nulidad del testamento, sino también a la de la institución de heredero o legatario; en materia de testamentos, según la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal: “no debe decretarse la nulidad sino cuando conste que la voluntad del testador ha sido alterada o, al menos, haya duda fundada acerca de ello o cuando falten requisitos importantes de forma, a las que sean indispensables para que exista la seguridad completa de que el testamento contiene la voluntad del testador”. La institución de heredero o legatario hecha en memorias o comunicados secretos es radicalmente nula, sin posibilidad alguna de ser tenida en cuenta como expresión de la voluntad del testador. En cuanto a los testamentos, son nulos: a) El que haga el testador bajo la influencia de amenazas contra su persona o sus bienes o contra la persona o bienes de su cónyuge o de sus parientes. b) El captado por dolo o fraude; c) Aquél en que el testador no exprese cumplida y claramente su voluntad, sino sólo por señales o monosílabas en respuesta a las preguntas que se le hagan; d) El otorgado en contravención a las formas prescritas por la Ley.

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144 REVOCACIÓN. Como se ha expuesto, es un acto jurídico característicamente revocable. La revocación producirá efecto aunque el segundo testamento caduque por la incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados; la revocación del testamento no debe confundirse con su nulidad. CADUCIDAD. La caducidad, como institución jurídica, opera en esferas muy diferentes del mundo del derecho, teniendo una especial consideración en relación con los testamentos; la caducidad de los testamentos consiste en la pérdida de su eficacia por causas extrañas a la voluntad de los testadores. Las disposiciones testamentarias caducan, según el Código Civil y quedan sin efecto en lo relativo a los herederos y legatarios: a) Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de que dependa la herencia o el legado; b) Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o el legado; c) Si renuncia a su derecho. Una de las causas de inoficiosidad recae sobre el testamento en que no se deje la pensión alimenticia teniendo la obligación de hacerlo. El artículo 545 del Código Familiar para el Estado de Morelos enuncia a las personas a los que el testador debe proporcionarlos: El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes: I.- A los descendientes menores de edad respecto de los cuales tenga obligación legal de proporcionar alimentos al momento de la muerte; II.- A los descendientes que estén imposibilitados de trabajar, cualquiera que sea su edad, cuando exista la obligación a que se refiere la fracción anterior;

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145 III.- Al cónyuge supérstite cuando esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Salvo otra disposición expresa del testador, este derecho subsistirá en tanto no contraiga matrimonio y viva honestamente; IV.- A los ascendientes; V.- A la persona con quien el testador vivió como si fuere su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato y que el superviviente esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Este derecho sólo subsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga nuevas nupcias y observe buena conducta. Si fueron varias las personas con quien el testador vivió como si fueran su cónyuge, ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos; y VI.- A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están incapacitados o mientras que no cumplan dieciocho años, si no tienen bienes para subvenir a sus necesidades.

Autoevaluación 1. ¿Qué es el testamento? 2. ¿Cuáles son las características del testamento? 3.

¿Qué interpretación testamentarias?

debe

dársele

a

las

disposiciones

4. ¿Cómo se clasifican los testamentos? 5. ¿Cuáles son los testamentos ordinarios? 6. ¿Cuándo los testamentos son nulos?

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146 7. ¿Cuáles son los testamentos especiales? 8. ¿Cuáles son las condiciones para que caduque un testamento? 9. Menciona cuatro grandes consecuencias que el testamento puede producir. 10. ¿Cuál es la diferencia entre la institución del heredero y la institución del legatario? 11. ¿Cuándo un legatario se convierte en heredero?

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147 CUADRO RESUMEN

Revocación, Nulidad, Caducidad Legado (particular) TESTAMENTO (unilateral, personalísimo, revocable y libre)

Interpretación Literal

Heredero (universal)

Ordinarios

Extraordinarios

Substituciones

Público Abierto Público Cerrado Ológrafo

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Privado Militar Marítimo País Extranjero

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148 UNIDAD X SUCESIÓN LEGÍTIMA O INTESTADA PRESENTACIÓN La presente Unidad pretende ilustrar al lector respecto de aquellos casos en los cuales una persona muere sin haber dictado disposición testamentaria, a esta circunstancia de muerte imprevista y en ausencia de cualquiera de los tipos de testamento existentes, se denomina sucesión intestamentaria, o sucesión legitima; intestamentaria debido a como su mismo nombre lo menciona, a la ausencia de un testamento y legítima porque ante la ausencia del referido testamento la Ley dispone que solo podrán heredar del de cujus aquellos que acrediten un entroncamiento familiar con este, es decir, sus parientes. En este sentido el Derecho Sucesorio se rige básicamente por el principio de derecho que establece que los parientes cercanos excluyen a los más lejanos. De tal manera que estudiaremos como los sistemas para heredar, interactúan determinando quien tiene el mejor derecho a suceder. Al finalizar esta Unidad, el alumno tendrá como:

Objetivo Conocer las características que distinguen al procedimiento intestamentario, así como identificará quienes son los sujetos que tienen en razón del parentesco el mejor derecho a sucederle.

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149 CONTENIDO X.1 Cuando tiene lugar la sucesión intestamentaria. X.2 Orden para suceder en la vía legítima. Autoevaluación. Cuadro Resumen.

X.1 Cuando tiene lugar la sucesión intestamentaria. Así como la sucesión testamentaria es voluntaria porque expresa la voluntad del autor de la herencia a través de su testamento, la sucesión intestamentaria se denomina legítima porque la Ley es quien determina la forma de liquidar el patrimonio del de cujus. Los juicios intestamentarios o de sucesión legítima se tramitan a petición de parte. Sin embargo, el testador puede disponer de todo o de parte de sus bienes. Y la parte de que no disponga quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima. Los supuestos para la apertura de la herencia legítima son: I.- Cuando no existe testamento, o éste es inexistente; II.- Cuando el testamento es nulo. En los casos de nulidad tanto absoluta cuanto relativa, es necesario que así se declare por sentencia; III.- Cuando el testamento ha sido revocado, sin haber sido substituido por otro; IV.- Cuando determinada disposición testamentaria ha caducado en relación al heredero o legatario, o bien cuando sobreviene la caducidad de todas las disposiciones testamentarias. En el primer caso la sucesión legítima se abrirá en cuanto a los bienes correspondientes a DERECHO FAMILIAR Y SUCESORIO

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150 una porción hereditaria o a un legado, en la medida que las disposiciones testamentarias a ello relativas hayan caducado con respecto al heredero o legatario, o en su caso estén afectadas de inexistencia o hayan sido declaradas nulas. En el segundo caso, la sucesión legítima se abrirá respecto a todos los bienes de la herencia; y V.- Cuando el testador dispone sólo de parte de sus bienes, por lo que se refiere a la parte no dispuesta.

X.2 Orden para suceder en la vía legítima. A la hora de determinar a quien corresponden los bienes del difunto, se sigue la premisa general del derecho, que dice: “Los parientes más próximos excluyen a los más remotos”, esto es en todos los casos de sucesión de descendientes, ascendientes y colaterales. El Código Familiar del Estado de Morelos enuncia en su artículo 708: Tienen derecho a heredar por sucesión legítima: I.- Los descendientes cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado. II.- A falta de los anteriores, el Estado de Morelos. En cuanto a la fracción II del párrafo anterior, en nuestro sistema, a falta de los herederos designados anteriormente hereda el Estado, el que asignará una tercera parte de la herencia a instituciones de beneficencia, instrucción, acción social o profesionales, sean de carácter público o privado, establecidas en el municipio del domicilio del difunto; otra tercera parte se aplicará a instituciones de igual naturaleza, pero de interés general para todo el Estado; y la tercera parte restante se aplicará a este último para sus gastos públicos.

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151 Sólo en el caso de que no existan las instituciones mencionadas, se aplica una tercera parte al municipio que corresponda al domicilio del difunto, para sus gastos públicos y las dos terceras partes restantes al Estado, para igual finalidad. Existen tres sistemas para heredar: Por cabeza, estirpe y línea. 1. En la sucesión por cabeza se hereda a razón de uno mismo, no por representación y cuando por ser todos los herederos de un mismo grado, les toca parte igual a cada uno, por ejemplo, los hijos vivos del de cujus. 2. Se considera sucesión por estirpe cuando la herencia no se transmite por derecho propio, sino en representación de un ascendiente. Por ejemplo, los herederos de grado posterior que concurren con los del grado anterior; es el caso de los nietos, hijos de un hijo premuerto, incapaz o que renuncia, que concurren a la herencia de su abuelo con los hermanos de su padre. Los hijos heredan por cabeza, los nietos por estirpe, o sea que los nietos heredan la parte de su padre. 3. La sucesión por línea se refiere a la herencia de los ascendientes maternos y paternos: cuando faltan los descendientes, los abuelos o los más remotos antepasados heredan, la herencia se divide en partes iguales entre cada línea paterna y materna. Autoevaluación 1.

¿Por qué se denomina legítima a la sucesión intestamentaria?

2.

¿Cuáles son los supuestos para la apertura de la herencia legítima?

3.

¿A través de quién se inicia un juicio intestamentario?

4.

¿Cuál es el orden para suceder que enuncia el Art. 708 del Código Familiar del Estado de Morelos?

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152 5.

¿Dónde está facultada la posibilidad del Estado para heredar?

6.

¿Cómo se distribuye la heredad que adquiere el Estado?

7.

¿Cuántos sistemas para heredar existen?

8.

¿A qué se refiere la sucesión por cabeza?

9.

¿A qué se refiere la sucesión por estirpe?

10. ¿A qué se refiere la sucesión por línea?

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153 CUADRO RESUMEN

SUCESIÓN LEGÍTIMA

Supuestos Apertura

de

Testamento no existe o es inexistente. Nulidad. Revocación. Caducidad. Se dispone sólo de parte de los bienes, por lo que se refiera a la parte no dispuesta.

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Sistemas Para Heredar: Cabeza Estirpe Línea

A falta de estos el Estado

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154 UNIDAD XI ETAPAS DE LA SUCESIÓN PRESENTACIÓN Ya comentamos que existe Juicio Sucesorio Testamentario e Intestamentario. El primero se refiere a un proceso consecuencia de la voluntad del de cujus manifestada en un testamento y el segundo a la participación de la autoridad para determinar cómo habrán de distribuirse los derechos y obligaciones. En ambos casos el proceso se divide en cuatro etapas. Cuando una persona muere sin testamento pero cuenta con bienes, es necesario tramitar una denuncia de intestado ante los Juzgados de lo Familiar. Lo puede iniciar cualquier persona interesada. Se tramita ante el Juez Familiar que le corresponde, tomando en consideración el último domicilio en donde vivió la persona que falleció. Para el caso de que existiera testamento, el trámite se puede realizar ante Notario o ante los Jueces de lo Familiar. El testador señala en su testamento quienes son los herederos de sus bienes y la forma de repartirlos, también a sus legatarios. Si existieran varios testamentos, el que se hará valer es el último, pero existe la posibilidad que las partes invoquen la nulidad o invalidez de este último testamento, si lo obtienen entonces el que se debe respetar es el anterior al nulo. Veamos ahora a que se refiere cada una de estas etapas.

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155 Al finalizar esta Unidad, el alumno tendrá como:

Objetivo Conocer cada una de las etapas que integran el Derecho Sucesorio, así como las diligencias que componen el procedimiento. CONTENIDO XI.1 Apertura de la sucesión. XI.2 Declaración o llamamiento a heredar. XI.3 Aceptación o repudiación de la herencia. XI.4 Adjudicación de la herencia. Autoevaluación. Cuadro Resumen.

XI.1 Apertura de la sucesión. Al fallecimiento de una persona física, los derechos y obligaciones que no se extinguen por su muerte quedan sin titular y se convierten en lo que llamamos herencia, procediéndose a la apertura de la sucesión. Del mismo modo puede tener lugar la sucesión intestamentaria cuando el testamento que se otorgó es nulo o perdió su validez. El Ministerio Público puede hacer la denuncia de un intestado, puede hacerla incluso cualquier persona aunque no sea presunto heredero, pero de igual modo, el presunto heredero, o el extraño tendrán obligación de expresar bajo protesta de decir verdad los nombres de los demás coherederos con expresión de su domicilio y de si son o no capaces. Omitir estos requisitos hace que se tenga por no hecha la denuncia y que se dé conocimiento al Ministerio Público para los efectos a que hubiera lugar. DERECHO FAMILIAR Y SUCESORIO

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156 Pero normalmente es aquel que se considera con derecho a obtener los bienes el que presenta la denuncia de intestado, y es en el mismo auto de radicación que el Juez ordena la publicación de edictos, para dar a conocer el caso y si existen otros que también se crean con derecho a petición de herencia se apersonen. La legitimación a heredar se acredita con la presentación de documentos base de la acción, como lo es el acta de defunción del de cujus, asimismo y si el fallecido era casado y le sobrevive la esposa o esposo será necesario presentar el acta de matrimonio y en su caso las actas de nacimiento de los hijos o cualquiera otras actas de registro civil del que pretenda legitimar su entroncamiento con el de cujus. Una vez admitida la denuncia del intestado, el Juzgado ordena se giren oficios, al Archivo de Notarias y Registro Público de la Propiedad, para que informen si en sus registros aparece que el autor de la herencia hubiere otorgado testamento. Si no aparece testamento alguno, se desahoga la junta de herederos para que acudan a deducir sus derechos; se lleva a cabo una audiencia testimonial para acreditar los derechos de los posibles herederos y se dicta sentencia en la que se declara herederos y albacea. En México fue imposible durante años verificar la existencia o no de testamentos más allá de la circunscripción de los Estados. Pues sabemos que la materia sucesoria la regula el orden civil y por tal, no se contaba con un control federal único de disposiciones testamentarias para intercambiar información veraz y oportuna. Hoy en día, la Federación, a través de la Secretaría de Gobernación cuenta con un Registro Nacional de Testamentos. Este es útil para darle seguimiento al testamento que exista si es que existe alguno o en caso de existir varios, comprobar cuál de ellos fue el último en otorgarse, evitar cantidad de juicios innecesarios. Porque desafortunadamente en México la mayoría de sus habitantes muere sin haber dejado disposición de su última voluntad.

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157 Una vez concluida la etapa anterior se inicia la segunda sección llamada de inventarios y avalúos, en los que el albacea señala los bienes que existen y su valor. “En la etapa de inventarios y avalúos debe concentrarse todo lo relativo a los bienes de la sucesión, comenzando por el inventario provisional en el caso de que no se presenten los interesados o albaceas y se haya nombrado un interventor judicial, siguiendo con los inventarios y avalúos definitivos y los incidentes que al respecto se promuevan, incluyendo los de exclusión de bienes y los resultados de los juicios en que se demanden bienes en poder de terceros”. 16

XI.2 Declaración o llamamiento a heredar. La vocación debe definirse como el llamamiento de un sujeto de derecho que por ministerio de la Ley se hace a todos los que se crean con derecho a una herencia, llamamiento que puede tener un distinto origen, pudiéndose distinguir entre tres tipos de sucesión mortis causa: testamentaria, contractual e intestada. Los que se crean con derecho a la herencia legítima deben justificar su parentesco o lazo con el autor de la herencia en cualquier tiempo hasta antes de la celebración de la junta de herederos y aún en ésta; pero la información de testigos y demás pruebas que ofrezcan los colaterales y el vinculado por concubinato deben recibirse precisamente antes de la celebración. Después de celebrada la junta de herederos, los que se presenten posteriormente deduciendo derechos hereditarios serán admitidos hasta antes de la adjudicación si los comprueban y los demás interesados están conformes. En caso contrario no serán admitidos, pero les queda a salvo su derecho para hacerlo valer en juicio ordinario contra los que fueron declarados herederos. 16

Baqueiro Rojas, Edgar y Buenrostro Báez, Rosalía. “Derecho Sucesorio”. Editorial Oxford. 2007. p. 218. DERECHO FAMILIAR Y SUCESORIO

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158 XI.3 Aceptación o repudiación de la herencia. Cuando no se acepta la herencia, las consecuencias de quien la repudia son el de no aceptar ningún derecho sobre la masa o la herencia, poniendo fin a futuras pretensiones, pues el repudiar es irrevocable. Los bienes que fueron repudiados serán repartidos entre los herederos que no repudiaron la herencia. En el caso de que el único heredero, el heredero universal, repudiara la herencia, en nuestro sistema jurídico no se conoce de la herencia vacante, como lo enuncian los siguientes artículos del Código Familiar del Estado de Morelos: Artículo 708. Tienen derecho a heredar por sucesión legítima: I.- … II.- A falta de los anteriores, el Estado de Morelos. Y el modo de distribuir la heredad, el Estado lo hará de la siguiente forma: Artículo 738 A falta de los herederos designados en los capítulos anteriores, heredará el Estado, el que asignará una tercera parte de la herencia a instituciones de beneficencia, instrucción, acción social o profesionales, sean de carácter público o privado, establecidas en el municipio del domicilio del difunto; otra tercera parte se aplicará a instituciones de igual naturaleza, pero de interés general para todo el Estado; y la tercera parte restante se aplicará a este último para sus gastos públicos. Sólo en el caso de que no existan las instituciones mencionadas, se aplicará una tercera parte al municipio que corresponda al domicilio del DERECHO FAMILIAR Y SUCESORIO

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159 difunto, para sus gastos públicos y las dos terceras partes restantes al Estado, para igual finalidad. Las personas beneficiadas con alguna sucesión que desean renunciar a sus derechos hereditarios (repudiar la herencia) pueden hacerlo mediante escritura notarial. Sólo pueden repudiar la herencia las personas que tienen capacidad de disposición de sus bienes; tratándose de menores y demás incapacitados, la repudiación la hacen quienes ejercen la patria potestad o los tutores si cuentan con autorización judicial. La repudiación de la herencia no puede hacerse en parte, ni en forma condicional o sujeta a plazos. La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el Juez o como ya dijimos por medio de instrumento público otorgado ante Notario y nunca se podrá indicar que se repudia la herencia a favor de persona alguna; primero se deberá aceptar la herencia para que después pueda ser cedida en favor de la persona deseada. Si lo que se desea hacer es una cesión, lo que puede otorgarse es un poder a un tercero para que en su nombre y representación acepte la herencia que le pudiera corresponder y, posteriormente, se realice la cesión a favor de quien designe el poderdante. XI.4 Adjudicación de la herencia. La adjudicación es el conjunto de actos de entrega y titulación de los bienes que recibe cada heredero después de la partición. Ésta pone fin a la comunidad de los bienes que integran la masa hereditaria dejando a cada heredero en calidad de propietario a titulo particular respecto de la cosa heredada. Debe hacerla la autoridad judicial o en su caso el Notario Público que ventiló el proceso sucesorio y una vez adjudicados los bienes el Juicio Sucesorio queda concluido y con ello se extinguen también el cargo de albacea, interventor, la institución de heredero y legatario, dado que DERECHO FAMILIAR Y SUCESORIO

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160 estos reciben para acrecentamiento de su patrimonio particular los bienes heredados. Es la última etapa del Juicio Sucesorio. Aquí se formula y agrega el proyecto de distribución de productos, en caso de que los haya y el de partición de los bienes hereditarios. Concluido esto último, el Juez lo mandará poner a la vista de los interesados por un término de diez días, vencido el cual lo aprobará y dictará sentencia de adjudicación, mandando entregar a cada interesado los bienes que le hubieren sido aplicados con los títulos de propiedad, después de ponerse en ellos, por el Secretario una nota en que haga constar la adjudicación. Al respecto el Código Procesal Familiar del Estado de Morelos señala: Artículo 754 La adjudicación de bienes hereditarios se otorgará con las formalidades que por su cuantía la Ley exige para su venta. El Notario ante el que se otorgue la escritura, será designado por el albacea. La escritura de partición, cuando haya lugar a su otorgamiento, deberá contener, además de las inserciones conducentes del Juicio Sucesorio, lo siguiente: I. Los nombres, medidas y linderos de los predios adjudicados, con expresión de la parte que cada heredero o adjudicatario tenga obligación de devolver si el precio de la cosa excede al de su porción, o de recibir si le faltare alguna porción; II. La garantía especial que para la devolución del exceso constituya el heredero, en el caso de la fracción que precede; III. La enumeración de los muebles o cantidades repartidos; IV. Expresión de las cantidades que algún heredero reconociendo al otro y la garantía que se haya constituido;

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quede

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161 V. Noticia de la entrega de los títulos de las propiedades adjudicadas o repartidas; y, VI. La firma de todos los interesados o la firma en rebeldía por el Juez. Artículo 755 La sentencia que apruebe o repruebe la partición es apelable en el efecto suspensivo.

Autoevaluación 1.

¿A qué se refiere el Juicio Sucesorio testamentario?

2.

¿A qué se refiere el Juicio Sucesorio intestamentario?

3.

¿En cuántas etapas se dividen los juicios sucesorios?

4.

¿Quién puede iniciar la denuncia de intestado?

5.

¿Cuál testamento se hace valer en caso de que existan varios del mismo testador?

6.

¿A qué se llama herencia?

7.

¿Qué obligación tiene respecto de los requisitos aquel que inicie la denuncia del intestado?

8.

¿Con qué se acredita la legitimación en un juicio intestamentario?

9.

¿Por qué gira oficios el Juzgado al Archivo de Notarías y Registro Público de la Propiedad y el Comercio?

10. ¿Para qué es útil el Registro Nacional de Testamentos?

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162 11. ¿Cómo se define la vocación? 12. ¿Cuáles son las consecuencias de no aceptar una herencia? 13. ¿Qué es la adjudicación? 14. ¿Quién debe hacer la adjudicación?

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163 CUADRO RESUMEN Sucesión Testamentaria e Intestamentaria

ETAPAS:

Denuncia de Intestado

Acredita entroncamiento con actas del Registro Civil

Inventarios y Avalúos

De la masa hereditaria

Administración de los bienes

Adjudicación

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Cuentas del albacea e interventor

La herencia se convierte en patrimonio propio

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164 UNIDAD XII ASPECTOS GENERALES DEL JUICIO SUCESORIO PRESENTACIÓN Como hemos mencionado en unidades anteriores, el Derecho Hereditario es aquel encargado de estudiar los mecanismos de transmisión de la propiedad de un sujeto, así como de sus obligaciones para después de su muerte. Hemos analizado también que existen dos formas en las cuales una persona puede morir, en relación al estatus de sus bienes, es decir, aquel sujeto que muere sin haber dictado testamento en forma intestada, y aquel que muere habiendo declarado su voluntad post mortem mediante un testamento. Lo importante en ambos casos radica en la necesidad de que la declaración de heredero sea emitida de manera judicial, teniendo dicha calidad hasta en tanto el Juez adjudique los bienes heredados, convirtiéndose en este momento en propietario de éstos. Al finalizar esta Unidad, el alumno tendrá como:

Objetivo Conocer el concepto del Juicio Sucesorio, así como su naturaleza jurídica; analizar y comprender las etapas o fases del juicio y la importancia de cada una de ellas.

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165 CONTENIDO XII.1 Concepto. XII.2 Naturaleza jurídica. XII.3 Fases. XII.4 Especies.

XII.1 Concepto. Si consideramos que toda herencia persigue un ideal de trascendencia. Entonces es fácil adivinar que el testador ambiciona dejar huella en este mundo y el heredero persigue la continuación de un linaje, acrecentar la riqueza familiar o simplemente vivir con comodidad. La transmisión de los bienes, en la cultura mexicana induce una serie de corrientes afectivas como el amor y la justicia, pero principalmente la voluntad. Y es la voluntad un elemento esencial, indispensable en los actos jurídicos, en este caso unilateral como lo es el testamento. Sabemos que, cualquier fortuna lleva inherente, por decirlo así, el deber moral de cuidarla y aumentarla para el disfrute de su poseedor y la obligación de trasmitirla para continuar un ciclo. La calidad de heredero tiene su exclusivo origen en la voluntad del difunto, el heredero lo representa en sus derechos y obligaciones. El Juicio Sucesorio, sea éste testamentario o legitimo, constituye la base fundamental que permite a los seres humanos transmitir pos mortem la propiedad de sus bienes. Contiene inmerso el cambio o sustitución de uno o más sujetos de una relación jurídica en virtud de una transferencia o transmisión: cesión, enajenación, etc. Las personas a las cuales se transmitan los derechos

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166 de otra personas, en adelante pueden ejercerlos en su propio nombre, a éstas se les llama sucesores. Si reflexionáramos sobre el equilibrio de las transmisiones, acordaríamos que no se puede transmitir respecto del mismo objeto un derecho mejor o más extenso del que se gozaba y recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que aquel que tenía de quien lo adquiere. XII.2 Naturaleza jurídica. Se considera que los derechos reales son perpetuos, porque son propios incluso después de la muerte, tan es así que todo sujeto tiene la facultad de dejar disposición expresa respecto de qué es lo que quiere que suceda con sus bienes, una vez que halla fallecido, es decir, de qué manera serán repartidos éstos y a que personas a elegido para sucederle. Tanto en sus derechos como en sus obligaciones. Nuestro sistema jurídico concede ésta posibilidad, prolongándose de cierta manera más allá de su propia existencia. Encontramos esto como coincidencia con el ánimo del legislador al presumir ésta voluntad de la que hemos hablado, observando que en la generalidad la relación cercana de los parientes genera lazos afectivos fuertes y que de haber hecho testamento el titular, hubiera designado a determinadas personas como sus herederos. Aquí es donde se infiere lo sustentado por legisladores, en el principio de que los parientes cercanos excluyan a los más lejanos. Además se cuestiona si los hombres trabajarían y ahorrarían de igual manera, si estuvieran concientes que en su muerte sus bienes no pertenecerían a su familia; o respecto de la problemática social que ocasionaría la desintegración de los patrimonios sin un orden que permita cumplir con los deberes y obligaciones del difunto. DERECHO FAMILIAR Y SUCESORIO

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167 Es entonces que el heredero se convierte en un verdadero continuador del patrimonio del de cujus, y representa sus relaciones activas y pasivas.

XII.3 Fases. La primera sección se refiere al reconocimiento de los derechos sucesorios. Se inicia con la apertura a través de una denuncia y en la radicación se ordena emitir los edictos correspondientes. Se haya iniciado este juicio como manifestación de la voluntad expresada en testamento o por sucesión legítima. También contempla el aseguramiento de los bienes que constituyen la masa hereditaria, declaración de herederos y nombramiento de albacea y los incidentes relacionados con todo lo anterior. Concluye con una sentencia interlocutoria. La segunda sección es llamada de inventario y avalúo de los bienes. En esta sección constan las actuaciones relativas al inventario y avalúo de los bienes de la herencia e incidentes y resoluciones que conciernen a los mismos. El avalúo arroja los costos del inventario, que es la suma de los bienes que integran el haber hereditario. La tercera sección es la administración de los bienes. Aquí se incluye todo lo relativo a la administración, cuentas de los albaceas y trabajos del interventor. La cuarta se refiere a la partición y aplicación de los bienes con la que se concluye el Juicio Sucesorio, se refiere a la partición y adjudicación de los bienes, a los herederos, incidentes y resoluciones judiciales a que dan lugar.

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168 XII.4 Especies. Por la persona de quien proviene la sucesión: Sucesión Inter Vivos (entre vivos). Mortis Causa: Involucra la atribución de relaciones jurídicas cuya titularidad será continuada por los sucesores. Según el Objeto de la sucesión: Sucesión Universal: Se transmite todo, la sucesión a título universal es la que tiene por objeto un todo ideal, sin considerar su contenido especial (a los objetos). Sucesión por Objeto Particular o legado se refiere a la parte alícuota de la herencia que pasará a ser patrimonio del heredero. Aceptación:  Pura y simple.  Con beneficio de inventario. La figura Confusión, se produce al aceptar la herencia y mezclar, por así decirlo, las obligaciones y derechos propios de la herencia con el patrimonio del heredero y esto trae por consecuencia la extinción de sus deudas o créditos a favor o en contra del difunto y la extinción también de los derechos reales con que estaban gravados sus bienes a favor del difunto, o que le competían sobre sus bienes. Autoevaluación 1.

¿Cuál es el elemento esencial del testamento?

2.

¿Dónde se encuentra el origen de la calidad de heredero?

3.

¿A quiénes se llama sucesores?

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169 4.

¿A qué se refiere el equilibrio de las transmisiones?

5.

¿Qué consecuencias tendría que el de cujus no pudiera transmitir su patrimonio pos-mortem?

6.

¿De qué trata la Primera etapa del Juicio Sucesorio?

7.

¿De qué trata la Segunda etapa del Juicio Sucesorio?

8.

¿De qué trata la Tercera etapa del Juicio Sucesorio?

9.

¿De qué trata la Cuarta y última etapa del Juicio Sucesorio?

10. ¿Cuál es la sucesión inter vivos? 11. ¿Cuál es la sucesión mortis causa? 12. ¿Cuáles son las sucesiones por aceptación? 13. ¿A qué se refiere la figura de la confusión?

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170 CUADRO RESUMEN TRANSMISIÓN DE BIENES

Especies:

Provienen: Intervivos

Objeto: Universal Legado

Aceptación: Pura y Simple. Beneficio de Inventario

JUICIO SUCESORIO

Confusión

Etapas:

Voluntad del de cujus

HEREDERO

Continuador del patrimonio

Denuncia de Intestado. Radicación y Edictos. Junta de Herederos. Sentencia interlocutoria.

Avalúos. Inventario

Administración y rendición de cuentas del albacea

Partición. Adjudicación. Finaliza el proceso.

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171 V. GLOSARIO A ACREEDOR. Persona a quien le deben o quien tiene a su favor un derecho. ADJUDICAR. Declarar que algo corresponde a una persona. Asignar a una persona algo en satisfacción de un derecho. Apropiarse de alguna cosa. ADÚLTERO. Cónyuge que viola el deber de fidelidad. AGRAVANTES. Hechos previstos expresamente por la Ley y en atención a los cuales el Juez está obligado a pronunciar una pena más severa que la prevista como sanción normal de la infracción o delito. ALBACEA. Persona encargada de administrar los bienes de la sucesión hasta que se adjudiquen los bienes a los herederos. B BIGAMIA. Delito en que incurre la persona que se encuentra casada y que sin haber disuelto ese vínculo matrimonial haya contraído un nuevo matrimonio. C CAPITULACIONES. Acuerdos celebrados entre contrayentes bajo escritura pública, para constituir ya sea la sociedad conyugal o la separación de bienes a fin de reglamentar la administración de las propiedades tenidas al momento de contraer matrimonio o las que pudieran obtener durante éste. COADYUVAR. Actuar conjuntamente con el Ministerio Público. Ayudar. COHEREDERO. Persona llamada a una herencia junto con otros herederos. DERECHO FAMILIAR Y SUCESORIO

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172 CONCEBIDO. Estado del ser entre la fecundación y el nacimiento. CONSORTE. Cónyuge, esposo, esposa, marido, mujer. CONTRATO. Acuerdo de voluntades entre dos o más personas con el objeto de crear o transmitir derechos y obligaciones. CÓNYUGE. Consorte, esposo, esposa, marido, mujer. COPROPIETARIOS. Personas a quienes pertenecen una misma cosa o derecho al mismo tiempo. CUSTODIA. Atributo de patria potestad, que implica guardar con cuidado y vigilar a quienes están sujetos a la patria potestad. D DAÑOS. Pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación. DE CUJUS. Aquel de cuya sucesión se trata. DESCENDIENTES. Personas nacidas de otra: hijos, nietos, etc. DISUELTO. Deshecho, desunido, separado. DOLOSAS. Cuando el sujeto o las personas tienen el deseo o intención de cometer un delito Dominio Poder de usar, gozar y disponer de algo. DONACIÓN ANTENUPCIAL. Es la transmisión de cosas hecha con anterioridad al matrimonio de un esposo al otro o de un tercero a cualquiera de ellos en virtud del matrimonio. E EMANCIPADO. El que está libre de la patria potestad o de la tutela. ENAJENABLE. Transmisible, susceptible de cambiar de dueño. DERECHO FAMILIAR Y SUCESORIO

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173 ENMENDADURAS. Correcciones. F FUNGIBLE. Cosas o bienes que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad. G GUARDA. Atributo de patria potestad, que otorga a quien está investido de ella, el poder y la obligación de velar por la persona del hijo, fijar su residencia y dirigir su educación. H HEREDERO. Toda persona que sucede a título universal a un difunto. Persona llamada por la Ley a recoger la sucesión de otra persona muerta. I INCAPAZ. Son incapaces, los menores de edad, los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos lúcidos; y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación o la alteración en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por si mismos, o manifestar su voluntad por algún medio. INDEMNIZAR. Resarcir un daño o perjuicio. Compensar, reparar. INDIVISA. Cosa que se posee en común. INMUEBLE. Bien no desplazable: suelo, terreno, edificio, casa, etc. INTERDICCIÓN. Estado de la persona mayor de edad privado en todo o en parte de sus derechos, de la disposición y administración de sus DERECHO FAMILIAR Y SUCESORIO

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174 bienes y aún, en ocasiones de su persona y que se halla sometido a tutela. INTERÉS LEGAL. El interés fijado por la Ley. En materia civil es del 9% anual y en materia mercantil es del 6% anual. L LEGACIÓN. Conjunto de diplomáticos que representan a un país en el extranjero. LEGADO. Disposición testamentaria respecto de un bien determinado. LIQUIDADO. Pagado, terminado. M MENOR. Persona que tenga edad menor a 18 años. O ONEROSO. Pesado, molesto, gravoso. OPONIBLE, OPONER. Que surte efectos frente a terceros, hacer valer. P PARENTESCO POR AFINIDAD. Es el que se contrae por el matrimonio entre el varón y los parientes de la mujer y viceversa. PARIENTE CONSANGUÍNEO. Aquella persona que desciende de un mismo progenitor. PATRIA PROTESTAD. Conjunto de derechos y poderes que la Ley atribuye al padre y la madre sobre la persona y bienes de sus hijos menores de edad. PATRIMONIO. Conjunto de derechos y obligaciones apreciables en dinero de que puede ser titular una persona y que constituye una universalidad jurídica.

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175 PERJUICIOS. Privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación. PRESTACIÓN. Objeto de la obligación que consiste en entregar una cosa o cumplir un acto. PUPILO. Persona sujeta a tutela. R RESCINDIR. Dejar sin efecto un acto jurídico. RESIDENCIA HABITUAL. Aquel domicilio donde una persona permanezca en él por más de seis meses. REVOCACIÓN. Acto jurídico en el que una persona se retracta de algo que había convenido o declarado, como en un testamento o un mandato. S SUCESIÓN. Transmisión a una o más personas vivas del patrimonio dejado por otra fallecida. SUERTE PRINCIPAL. Principal obligación cuantificada. T TESTADOR. Aquella persona que elabora un testamento. TRANSFERIR. Ceder o renunciar en otro un derecho, dominio o atribución que se tiene sobre una cosa. TUTELA. Institución jurídica que tiene por objeto la guarda de la persona que no estando sujeta a patria potestad tiene incapacidad natural o legal o sólo la legal para gobernarse por sí misma y de sus bienes; o la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la Ley.

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176 TUTOR. Persona encargada de cuidar a otra persona considerada incapaz de administrar sus bienes. V VICIOS. Mala calidad, defecto o daño físico en las cosas. Falta de rectitud o defecto moral en las acciones. Falsedad, engaño en lo que se escribe o propone.

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177 VI. BIBLIOGRAFÍA Chávez Asencio, Manuel F. “La familia en el Derecho”. Editorial Porrúa. 2007. Baqueiro Rojas, Edgar y Buenrostro Báez, Rosalía. “Derecho de Familia”. Editorial Oxford. Edición Segunda. 2007. Baqueiro Rojas Edgar y Buenrostro Sucesorio”. Editorial Oxford. 2007.

Báez,

Rosalía.

“Derecho

Código Civil Federal. Código Familiar del Estado de Morelos. Código de Procedimientos Familiar del Estado de Morelos. Jurisconsulto SCJN enero 2008, disco compacto.

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178 VII. ACTIVIDADES DE APLICACIÓN UNIDAD I EL DERECHO DE FAMILIA Realiza un ensayo de máximo dos cuartillas que contenga introducción, desarrollo del tema y conclusiones, respecto del papel de la familia en la sociedad actual mexicana.

UNIDAD II PARENTESCO Desarrollar y graficar el árbol genealógico del siguiente planteamiento, para efecto de computar los grados que se piden: A tenía ya a una hija (C), cuando se casó con B y del producto de este matrimonio tuvieron a D y E. Con el paso del tiempo D, procreó a G y H. Sin embargo, AB decidieron adoptar al bebé F de cuatro años de edad, y éste, con el tiempo se casó con F’ y juntos tuvieron a I y a J. Pero B, desconocía que había engendrado un hijo años atrás (K) apenas unos años después de casarse con A, así que responda: ¿Qué parentesco tiene C respecto de B? ¿Qué parentesco tiene C respecto de K? ¿Existe parentesco entre F y D? ¿Quién es I respecto de B? ¿Que parentesco existe entre H y J?

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179 UNIDAD III LOS ALIMENTOS Elabora una promoción solicitando al Juez exija al padre los alimentos para sus hijos, en el supuesto de que éstos viven con su madre y hace años no lo ven y que el padre no vio nacer al último y del que se conoce su domicilio y que no tiene ingresos fijos.

UNIDAD IV EL MATRIMONIO Desarrolla unas capitulaciones matrimoniales. Investiga y elabora un contrato de sociedad de convivencia.

UNIDAD V EL DIVORCIO Elabora un convenio debidamente requisitazo de divorcio voluntario judicial.

UNIDAD VI LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN Elabora una demanda para el reconocimiento de paternidad.

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180 UNIDAD VII LA ADOPCIÓN Investiga los requisitos de adopción y las casas hogar o albergues temporales u orfelinatos de tu comunidad.

UNIDAD VIII INTRODUCCIÓN AL DERECHO SUCESORIO Consulta y lee los edictos de un periódico vigente. Recórtalos y anéxalos a tus actividades de aplicación, subrayando los elementos básicos de éste.

UNIDAD IX SUCESIÓN TESTAMENTARIA Investiga el procedimiento de apertura de testamento público ante un Notario Público.

UNIDAD X SUCESIÓN LEGÍTIMA O INTESTADA Investiga cuales son los pasos procesales extraordinarios que deben seguirse en la sucesión intestamentaria cuando el de cujus tenía propiedades tanto en el lugar de radicación del intestado como en el extranjero, habiendo tenido su último domicilio y muerte en el extranjero y los familiares denunciantes radican en México.

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181 UNIDAD XI ETAPAS DE LA SUCESIÓN Elabora un minucioso cuadro sinóptico de todos y cada uno de los pasos procesales que se realizan en el Juicio Sucesorio intestamentario y testamentario (no considere los cuadros resumen, toda vez que lo solicitado involucra la información procesal).

UNIDAD XII ASPECTOS GENERALES DEL JUICIO SUCESORIO Elabora un ensayo de entre 3 y 5 cuartillas donde incluyas tesis, antítesis y conclusión argumentada de la cultura abstencionista del mexicano para disponer testamento o en su caso, de la regularidad del mexicano para testar.

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ANEXO MODELO DE JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO C. JUEZ DE LO CIVIL EN TURNO P R E S E N T E. _______________________todos de apellidos mexicanos, mayores de edad, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el despacho marcado con el número ____de la _____de esta Ciudad y autorizando para tales efectos a los C. LIC. __________________________________________ Ante usted respetuosamente comparezco para exponer: Que por medio del presente escrito venimos a denunciar JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO acumulado a bienes de nuestros padres los señores _______________________ y ________________________quienes fallecieron el día____de _____ de _____y el día ____de______de_____respectivamente en esta ciudad, como consta en las documentales públicas que se anexan. Sobreviven al autor de la sucesión los suscritos como únicos hijos, como se acredita con copia certificada del acta de defunción y de las actas de nacimiento que se anexan. Como consecuencia de lo anterior solicitamos se señale día y hora para que tenga lugar la testimonial para acreditar mi parentesco. Por lo antes expuesto a usted C. Juez, Atentamente solicitamos: PRIMERO.- Se ordene la radicación del presente juicio teniéndonos por presentados en tiempo y forma denunciando la sucesión intestamentaria de las personas mencionadas. SEGUNDO.- Se de al Ministerio Público la intervención que le corresponde. TERCERO.- Se libre oficio al archivo general de notarias para que informe si existe testamento de nuestros padres. CUARTO.- SE SEÑALE DIA Y HORA PARA EL DESAHOGO DE LA TESTIMONIAL PARA ACREDITAR NUESTRO PARENTESCO y en su oportunidad se dicte resolución favorable declarando formalmente herederos a los suscritos. PROTESTO LO NECESARIO FECHA FIRMA

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183 MODELO DE JUICIO SUCESORIO TESTAMENTARIO JUICIO TESTAMENTARIO A BIENES DE _________ C. JUEZ P R E S E N T E.____________________, por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase notificaciones el despacho ubicado_________ y autorizando para oírlas en mi nombre y para recoger toda clase de documentos al C. LIC.________________, con Cédula Profesional N° ______, ante usted, con el debido respeto comparezco para exponer: Que con fundamento en el artículo______ y siguientes del Código de Procedimientos Civiles de ___________, vengo a promover TESTAMENTARIA del Sr. ____________________________. Me fundo para hacerlo en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

HECHOS 1.- Según lo acredito con copia certificada del acta de defunción el SR._________________, éste falleció en esta ciudad el día _________. 2.- Mi finado esposo,____________, otorgó testamento público abierto ante la fe del Notario Público No. _______________, de esta ciudad, SR. LIC. __________________________, tal y como lo acredito con testimonio que acompaño de la escritura __________, en la que aparece otorgado el testamento de referencia. 3.- Conforme lo acredito con copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre el de cujus y la suscrita, contrajimos matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal. En la cláusula segunda del testamento público abierto, antes referido, el autor de la testamentaria manifiesta estar casado bajo el régimen de sociedad conyugal. 4.- En la cláusula tercera del testamento público abierto que se acompaña a esta promoción de testamentaría, se determina: Designa única y Universal heredera a su esposa la SRA.____________. . 5.- En la cláusula cuarta del testamento aludido se establece que se designa como albacea a nuestro hijo, mayor de edad, SR.________________, a quien puede hacérsele saber su nombramiento de albacea en su domicilio ubicado en ______________ de esta ciudad.

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DERECHOS 1.- Son aplicables en cuanto el fondo los artículos __________________ y demás relativos del Código Civil. 2.- El procedimiento se rige por lo dispuesto en los artículos _____ al ____ del Código de Procedimientos Civiles. Por lo expuesto, A Usted, C. JUEZ atentamente pido se sirva: PRIMERO.- Tenerme por presentada conforme a este ocurso, documentos y copias simples que acompaño, promoviendo juicio de TESTAMENTARIA a bienes del SR. ___________________. . SEGUNDO.- Radicar la testamentaria que se promueve en el juzgado a su digno cargo. TERCERO.- Dar a conocer al albacea su nombramiento en el testamento exhibido, para los efectos de su aceptación y protesta del cargo. CUARTO.- Señalar día y hora para la celebración de la Junta prevista en el artículo _____del Código de Procedimientos Civiles, en la que se dará a conocer el testamento al albacea designando testamentariamente. QUINTO.- Dar al Ministerio Público la intervención que legalmente le corresponda, en los términos del artículo del Código de Procedimientos Civiles. SEXTO.- Reconocer a la suscrita, en la junta prevista por el artículo ____del Código de Procedimientos Civiles, mi carácter de heredera. SÉPTIMO.- En su oportunidad, previos los trámites de Ley, adjudicar a la suscrita los bienes que constituyen el caudal hereditario y que se inventariarán y valurán oportunamente. PROTESTO LO NECESARIO FECHA FIRMA

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Todos los derechos reservados bajo las sanciones establecidas en las Leyes de Derecho de Autor y Propiedad Industrial, queda rigurosamente prohibida, sin autorización escrita de los titulares de copyright, la reproducción total o parcial de esta obra por cualquier medio o procedimiento, comprendidos la reprografía y el tratamiento informático, así como la distribución de ejemplares mediante alquiler o préstamo públicos.

ESTA GUÍA DE AUTOESTUDIO SE TERMINÓ DE IMPRIMIR EN EL MES DE MAYO DEL 2008 EN SISTEMAS Y MEDIOS EDUCATIVOS, S.A. DE C.V. CALLE ESTRADA CAJIGAL N° 104 ALTOS, COLONIA DEL EMPLEADO, CUERNAVACA, MORELOS. TELÉFONOS (777)102-02-98 Y 102-02-99.

Esta edición consta de 100 ejemplares más sobrantes para su reposición.

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