Acuerdo que Declara y Delimita el Área del Parque Nacional Río Dulce

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Centro de Acción Legal - Ambiental y Social de Guatemala (CALAS)

DECLARESE ESTABLECIDA Y DELIMITADA EL ÁREA DEL PARQUE NACIONAL “RÍO DULCE”, EN UNA FAJA DE UN (1) KILÓMETRO DE ANCHO MEDIDO DE AMBAS RIBERAS DESDE SU DESEMBOCADURA, SIGUIENDO LOS CONTORNOS DEL RÍO GOLFETE, Y CUENCA, HASTA EL CASTILLO DE SAN FELIPE*. Palacio Nacional: Guatemala, 23 de agosto de 1,968. El Ministro de Agricultura, CONSIDERANDO: Que por acuerdo gubernativo de fecha 26 de mayo de 1955, se declararon parques nacionales, entro otros, el río Dulce, que comprende la cuenca de dicho río desde su desembocadura en el Océano Atlántico, golfete y cuenca del lago de Izabal, hasta donde se encuentran las ruinas del Castillo de San Felipe, en el departamento de Izabal, sin que se haya delimitado el área correspondiente; CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 5° de dicho acuerdo, el Ministerio de Agricultura por medio de sus dependencias, quedó facultado para dictar las disposiciones que crea pertinentes a efecto de administrar y proteger las reservas forestales y fauna silvestre existentes en los lugares que en el mismo se señalan. POR TANTO, ACUERDA: Artículo 1. Queda establecida y delimitada el área del parque nacional “Río Dulce”, en una faja de un (1) kilómetro de ancho medido de ambas riveras desde su desembocadura, siguiendo los contornos del río Golfete y cuenca, hasta el Castillo de San Felipe, de acuerdo con el plano levantado por el ingeniero Agrónomo Héctor González D., jefe de la sección de Planificación del departamento de Forestación de este Ministerio, que obra en el expediente respectivo. Artículo 2. La Dirección General de Recursos naturales Renovables, por conducto de la División Forestal, distribuirá los planos del área de veda forestal del Río Dulce, para conocimiento de los habitantes de la región, por medio de las alcaldías municipales correspondientes, de quines se solicitará la colaboración necesaria, para el estricto cumplimiento de esta disposición. Artículo 3. La División Forestal plantará las especies arbóreas ornamentales que estime convenientes y en las áreas más apropiadas. Artículo 4. El presente acuerdo entrará en vigor a los tres días después de su publicación en el Diario Oficial. Comuníquese . MONTENEGRO GIRON El Viceministro de Agricultura, HECTOR CABARRUS CONDE.

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Publicado el 29 de agosto de 1938 Programa de Información Estratégica (PIE-CALAS) 1


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