Universidad Yacambú


Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas – Carrera- Programa Derecho
Derecho Civil Sucesoral (TJS-0954) Sección MT01I0V 2023-2


Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas – Carrera- Programa Derecho
Derecho Civil Sucesoral (TJS-0954) Sección MT01I0V 2023-2
En un sentido amplio, la palabra "sucesión", nos indica un cambio en los sujetos de una determinada situación jurídica, pero en el derecho sucesorio, dicho término tiene un significado más específico y restringido y puede ser considera- do como un sinónimo de la herencia, la cual es definida por el Código Civil para el Distrito Federal (CCDF) en el artículo 1281 de la siguiente manera: "Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte."
En este orden de ideas, podemos considerar a la sucesión hereditaria como la transmisión del patrimonio de un individuo por causa de muerte en favor de una o varias personas, que pueden adquirirlo, ya sea a titulo universal, en cuyo caso estamos en presencia de herederos, o a título particular, caso en el cual, se denominan legatarios.
El fundamento de las sucesiones hereditarias lo encontramos en la necesidad de que el patrimonio, como un elemento de la personalidad jurídica, no quede sin un titular. Al ser el patrimonio una universalidad de derecho, es decir, un conjunto de bienes, derechos y obligaciones que requieren de un titular que ejerza los derechos y cumpla con las obligaciones, resulta indispensable darles certeza y seguridad a las relaciones jurídicas establecidas por el de cujus con terceros mediante su continuidad.
Conviene entresacar las siguientes importantes afirmaciones, que se irán analizando a lo largo de este trabajo:
1ª Que, en ésta, como en otras muchas materias del Derecho de Sucesiones, impera la voluntad del causante, bien sea expresada la misma de forma terminante en su testamento, bien deducida, sin lugar a dudas, del contexto del mismo.
2ª Que la función de interpretación de esa posible voluntad presunta del testador a favor del derecho de acrecer en cierto sentido, interpretación correctora o integradora de sus disposiciones sucesorias- sólo pueden llevarla a cabo los propios herederos llamados a su herencia, o el Juez.
3" Que el derecho de acrecer por causa de vacante en la herencia o en el legado, a los que son llamados varios herederos o legatarios en una sucesión testada, debe considerarse como un fenómeno excepcional, pudiendo cubrirse aquélla por distintos procedimientos: sustitución hereditaria, incorporación del objeto legado vacante a la masa de la herencia o, en último término, con la apertura de la sucesión intestada.
Y 4ª Que, por ello, para que en una sucesión testada se produzca el derecho de acrecer, sin haberlo previsto el testador ni los propios herederos, deben darse unos determinados elementos objetivos, a los cuales ha de atenerse exclusivamente el registrador de la propiedad que conozca del caso concreto.
Ahora bien, como la mejora es, nominalmente, un tercio del haz hereditario incluido en la legítima larga, pero sujeto a libertad de disposición por el testador, siempre que lo adjudique a determinados legitimarios o herederos forzosos, surge la duda de si el artículo 985.2, al aludir a la legítima, se refiere a la estricta o a la parte que incluye la mejora. Piénsese en el llamamiento conjunto a dos nietos, ambos mejorados conjuntamente y sin especial designación de partes; si uno de los nietos premuere, su cuota ¿acrece al otro nieto o se adjudica por las reglas de la legítima estricta? Aunque no faltan apoyos para considerar el régimen de la mejora como asimilable al del tercio de libre disposición (así, S.T.S. de 6 de diciembre de 1952; resolución de la D.G.R.N., de 14 de agosto de 1959), cabe plantear seriamente la duda de tal solución; todo ello sin desconocer que deviene mayoritario el criterio de asimilar el en crecimiento en la mejora al régimen de la libre disposición.
El artículo 987 C.C. aplica también el acrecimiento a los legados (V. desheredación del legitimario; mejora; representación hereditaria, derecho de).
Y tampoco es pacífica la posición sustentada en la doctrina acerca del acrecimiento en la legítima y en la mejora. En la legítima, el artículo 985.2, excluye el derecho de acrecer e impone el llamamiento por derecho propio.
Cuando se ejercer el derecho de acrecer, el porcentaje de la herencia que no ha sido aceptado deberá repartirse entre el resto de herederos.
Según el Código Civil (Art. 981 a 987), en las sucesiones legítimas la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos (es decir, que esta parte se repartirá entre los demás
herederos, que verán cómo su parte en la herencia aumenta).
Para que todo ello suceda es preciso:
-Que dos o más sean llamados a una misma herencia o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes.
-Que quede una porción de la herencia vacante porque uno de los herederos muera antes que el testador o renuncie a la herencia o sea incapaz de recibirla.
- Que el testador no haya establecido que no ha de proceder el acrecimiento.
-Que el testador no haya establecido la existencia de un sustituto, en cuyo caso pasará al mismo la porción vacante y no habrá lugar al derecho de acrece
“Elderechoa acreceresla facultadlegal delos herederos”
Derecho de Acrecer: Concepto y causa
Derecho de Acrecer: Fundamentos, bases legales y causa
Desde el comprado:
Define Ruggiero el derecho de acrecer como "la facultad que tiene cada uno de los coherederos llamados conjuntamente, sin atribución de partes. de apropiarse de la cuota del otro coheredero que falta, por no querer o no poder serlo."
Debemos recordar que en el sistema clásico romano se diferenciaba entre derecho de acrecer general o necesario por el que la porción vacante de un heredero testamentario no pasaba a los herederos abintestato, sino que acrecía a los restantes testamentarios (dada la incompatibilidad entre sucesión testada e intestada) y el derecho de acrecer especial, que a diferencia del anterior, se basaba en la voluntad del testador cuando llamaba conjuntamente a varias personas a una misma herencia o porción.
Derogada en el Ordenamiento de Alcalá la incompatibilidad entre la sucesión testada y la intestada. desaparece el derecho de acrecer general y sólo subsiste el especial que es el que ha pasado al Código Civil.
Fundamento del derecho de acrecer.
Los autores clásicos y la reiterada jurisprudencia del TS fundan el acrecimiento en la exclusiva voluntad del testador. Sólo procederá el acrecimiento cuando la voluntad del testador sea favorable a ello; en otro caso se denegará. Sin embargo, la averiguación de la voluntad gestatoria en este extremo puede resultar difícil cuando no está expresada de modo claro e indubitado por lo que en tal hipótesis habrá que recurrir a la interpretación, Además, el Ce facilita la labor al contener una serie de normas interpretativas que señalen en qué supuestos la voluntad del testador es presumiblemente favorable al acrecimiento y en cuáles no. Estos criterios ceden
ante la demostración por cualquier medio de que fue otra la voluntad del testador.
2. Tesis Objetiva
Un importante sector doctrinal, aun cuando reconocen un papel remoto a la voluntad del testador, basan el acrecimiento en un presupuesto objetivo, cual es la vocación solidaria, en cuya virtud todos y cada uno de los llamados conjuntamente tienen un llamamiento cabal al todo: no obstante, como es imposible atribuir el todo a todos, se impone su distribución entre ellos ("concurse partes fiunt"). Las cuotas no están en la institución, sino en la distribución por lo que no hay propiamente acrecimiento, sino "no decrecimiento".
3. Tesis mixta
Para algunos autores el origen del derecho de acrecer es la voluntad del causante o disponente y, además el llamamiento solidario. Ambas piezas son fundamentales, aunque su importancia es diversa. La voluntad del causante es la pieza primordial, por lo que las reglas que regulan el acrecimiento no se
aplican cuando el testador ha determinado lo que ha de hacerse cuando quede vacante la parte de uno de los llamados (por ej. cuando le ha nombrado un sustituto).
Cuanto la naturaleza del a derecho de acrecer, la doctrina se plantea si, fallido uno de los conjuntos, el incremento de la participación de los otros se produce automáticamente o si, por el contrario, es necesario que los herederos conjuntos que lleguen a serlo acepten la cuota que hubiera correspondido al fallido como si les fuera deferida nuevamente.
Reglas para su aplicación
Es preciso distinguir:
1. El acrecimiento en la sucesión testada
Como requisitos para que tenga lugar el acrecimiento dicen los arts. 982 y 986. Examinaremos más detenidamente estos requisitos.
I. Cuanto al llamamiento conjunto sin especial designación de partes, dice el art. 983 “…”
Este precepto es de difícil interpretación por lo que la doctrina se halla dividida, habiéndose defendido en su interpretación posturas diversas:
a) De buen y Valverde, han mantenido que el acrecimiento sólo tiene lugar cuando la institución se hace por partes alícuotas fijadas por su relación con el todo, aun cuando estas resulten iguales (así habría acrecimiento en la cláusula "instituyo a mis 5 hijos por partes iguales" y no en la cláusula "instituyo a mis 5 hijos por quintas partes indivisas").
b) Albaladejo sigue una tesis amplia y entiende que la existencia o inexistencia de acrecimiento depende de que se les deje a los conjuntos un cuerpo único o varios cuerpos,
uno para cada uno. Según este autor, no hay cuerpo único cuando se atribuye a cada conjunto bienes concretos, ni cuando se le adjudica a cada uno una cantidad de dinero o una cantidad pagadera en bienes hereditarios (por ej. dejo a bienes por valor de mil...). En cambio, sí habría unidad de cuerpos de bienes cuando se atribuye a cada uno de los instituidos conjuntamente una cuota fijada por su relación con el todo, lo mismo si estas cuotas resultan iguales o desiguales, pues en este último caso la diferente proporción en la que los instituidos concurren al total no revela que no se desee el llamamiento al todo de uno de los instituidos si faltan los otros. Además, así se evita la apertura de la intestada, todo ello sin olvidar que el derecho de acrecer no es excepcional.
c) Lacruz y Scaevola rechazan el acrecimiento cuando se fijan cuotas desiguales, salvo en la hipótesis de que se instituya a un grupo en una porción igual a la de los restantes coherederos individuales.
d) Osorio Morales afirma que cuando el art. 983 habla de que habrá acrecimiento si se designan cuotas sin fijarlas numéricamente emplea impropiamente las palabras "parte alícuota", pues se está refiriendo a una porción de herencia fijada cuantitativamente Cabe decir que el TS y la DGRN siguen la tesis amplia de Albaladejo (SSTS 5 junio 1917, 6 julio 1962 y R. 4 abril 1903).
Añade Sánchez Román que no excluye el acrecimiento el que los llamamientos se hagan en testamentos distintos o en cláusulas distintas, lo que discute Lacruz quien afirma que en estos casos es más difícil apreciar la voluntad de institución solidaria.
II. Cuanto a la vacante de persona, según el Cc, tal vacante tiene lugar por premoriencia, por incapacidad o por renuncia.
La doctrina añade otros supuestos:
a) Incumplimiento de condición suspensiva (art. 802) o cumplimiento de la resolutoria.
b) El concebido que no llega a nacer.
c) Nulidad del llamamiento de uno de los conjuntos.
d) Ausencia declarada de uno de los conjuntos, si bien sólo de modo provisional hasta la declaración de fallecimiento (191).
atribuirse necesariamente a los herederos forzosos, es invariable sea cual fuere el número de éstos (806 y 808 Cc)
Por tanto, cuando menor sea el número de legitimarios, mayor es el contenido económico de sus legítimas individuales. Si uno de los legitimarios renuncia, su porción no se convierte en libre, sino que sigue siendo legítima global, con la consiguiente expansión de la legítima individual de los otros legitimarios, expansión que se produce por imperativo de la ordenación legal del sistema legitimario.
El problema surge sobre si cabe el acrecimiento en el tercio de mejora, cuando el causante dispone de él concurriendo los requisitos para que se dé el acrecimiento voluntario o si por el contrario dicha parte debe pasar a tener la condición de legítima estricta.
2. El acrecimiento en la sucesión intestada
Dice el art. 981 "...".
Como señalaba García Goyena este precepto es inútil, pues tal efecto viene implícito en las normas que regulan la sucesión intestada según las cuales corresponderá a los parientes más próximos en grado, debiendo agotarse cada grado antes de pasar al siguiente. O sea, sólo cuando fallan todos los del mismo grado se pasará al siguiente. Así lo establecen los arts. 921 y 922 disponiendo este último "..."
Por tanto, el art 981 ha de estimarse también aplicable en los casos de incapacidad o ausencia de uno de los coherederos. Aunque sólo en el caso de repudiación el derecho de acrecer es incondicionado, porque al que repudia no puede representársele (923), pero en el caso de incapacidad el derecho de acrecer sólo tiene lugar cuando no se dé el de representación a favor de los hijos o descendientes del incapaz (929).
3. El acrecimiento en la sucesión forzosa. Reza el art. 985 "...".
Para comprender el segundo párrafo de este artículo hay que tener en cuenta que la legitima entendida globalmente, como porción de bienes que debe
a) Lacruz, Puig Brutau, González Palomino y Vallet responden afirmativamente por estimar que el tercio de mejora es de libre disposición entre los descendientes, que, si el causante puede lo más, como es gravar el tercio de mejora o imponer sobre él una sustitución fideicomisaria, debe poder lo menos, como es ordenar el acrecimiento.
b) Sánchez Román, Manresa, Valverde y Castán, sin embargo, excluyen en estos supuestos el derecho de acrecer, en base a que el art. 985 no distingue entre legítima estricta y mejora, cuando pudo hacerlo y que la mejora es legítima y de ella sale.
La primera cuestión es si la porción vacante se adquiere con los mismos gravámenes que el testador impuso al nombrado, o éstos se extinguen. Dice el art. 984 "...". La doctrina matiza este punto en el sentido de que por analogía con el art. 780 se extinguen las cargas personalísimas y que las que afectan a la porción vacante no se extienden a la originaria, ni viceversa; pues las cuotas se mantienen separadas respecto de los gravámenes. Por otro lado, señala Lacruz los siguientes efectos:
Que el derecho de acrecer se transmite a los herederos del acrescente
b) Que tiene lugar para los sustitutos vulgares
c) Que los fideicomisarios recibirán todos los bienes que el acrescente haya recibido de la herencia, salvo voluntad distinta del testador.
d) Que, en caso de enajenación de herencia, no se debe entender incluida la porción acrecida, salvo que se desprenda expresamente de la voluntad del testador.
A su vez, si el testador llama conjuntamente a varios y dentro de los llamados hay grupos particulares, debe darse el acrecimiento:
Primero dentro del grupo particular (caso de los nietos) y segundo dentro del grupo general de los conjuntos (caso de los hijos).
Si el heredero que genera la porción vacante, tiene hijos o descendientes, (estos por derecho el de representación por estirpe participarán.
Si el testador al instituir a un heredero nombró un heredero sustituto para el caso de que el instituido premuera, renuncie a la herencia o no cumpla las condiciones impuestas.
EL UNIVERSAL domingo 8 de junio de 2014 12:00 AM
Muere la persona y uno de sus herederos reclama ante el Juez: "me violaron la legitima". Nos preguntan: ¿qué es la legítima? El artículo 883 del Código Civil regula que la legitima es una cuota de la herencia que les corresponde a determinados herederos: hijos y al cónyuge sobreviviente (este último siempre que no haya obtenido la separación de bienes dictada por un tribunal). Y ¿qué porcentaje del caudal hereditario representa la legitima? La respuesta también está estipulada en el mismo texto, artículo 884: la legítima de cada
descendiente (hijos) y cónyuge es la mitad de sus respectivos derechos habidos en la sucesión que se trate.
¿En qué situación se considera que existe violación de la legitima? Cuando el hijo o cónyuge recibe como herencia una cantidad menor al citado porcentaje previsto en la ley. Esto significa que es necesario demostrar ante el Juez que hubo exceso en la proporción asignada a los herederos. No hay violación a la legítima cuando quien ordena por testamento los bienes a dejar en herencia, lo hace acatando el porcentaje de ley a cada heredero. Cuando el testador respeta este porcentaje podrá disponer del resto de sus bienes por ser la cuota libre manejada a su exclusiva voluntad.
Según nuestra práctica profesional estimamos importante supervisar el cálculo de la legitima a los efectos de precisar los derechos patrimoniales de los herederos. La razón de ser de la legitima es salvaguardar a los "legitimarios" del riesgo de que sean despojados de su parte en la herencia, ya sea por la vía del testamento o por aquellos actos y negocios jurídicos realizados en vida (donaciones, cesiones o ventas simuladas).
¿Qué puede hacer el heredero víctima de la violación de su cuota legal en la herencia?
Hemos constatado como abogados litigantes que las acciones concretas a ejercer, entre otras, son: 1º Demandar la reducción de lo establecido en el testamento que atente contra su cuota. 2° Intentar el juicio de petición de herencia. 3° Solicitar al Juez la colación de los bienes; equivale a exigir que tales bienes o activos regresen a la masa hereditaria para su posterior reparto justo de las cuotas, aplica cuando han sido traspasados o vendidos a terceras personas. 4° Tomar posesión de los bienes que integran la herencia. 5° Acudir al proceso judicial de partición del acervo hereditario. 6º Requerir ante el juzgado competente la nulidad de la venta simulada de los inmuebles que constituyen la herencia. El objetivo es que el heredero reciba la legitima: el cincuenta por ciento (50%) de su cuota hereditaria ordinaria.
Se puede representar a una persona a cuya sucesión se ha renunciado. Art. 821 C.C. "Se puede representar a la persona cuya sucesión se ha renunciado"
EFECTO: El efecto de esta institución es que los hijos y demás descendientes, que quedarían excluidos de la sucesión por un pariente más próximo, son admitidos a ella para que no les afecte la culpa (indignidad) o la desgracia (premoriencia) de su ascendiente. Pero estos descendientes no pueden recibir en ningún caso más de lo que hubiere correspondido al representado; de ahí que todos los descendientes de un heredero, no importa cuántos sean, serán contados como una sola persona (estirpe) y la división del as hereditario se hace por estirpes y no por cabezas. Es lógico, que, si un ascendiente produjo diversas ramas, la división se haga por estirpes en orden de cada una de éstas y por cabezas en relación con los miembros de una misma rama.
Ahora bien, se debe estudiar igualmente el efecto de esta figura bajo los siguientes parámetros:
4º. Del Derecho de Acrecer entre Coherederos y Colegatarios
Artículo 942.- Si uno de los herederos instituidos muere antes que el testador, o renuncia la herencia, o es incapaz, su porción pasará al coheredero o a los
coherederos cuando haya lugar al derecho de acrecer, salvo lo que se establece en el artículo 953.
Artículo 943.- El derecho de acrecer procede entre coherederos, cuando en un mismo testamento y por una misma disposición se les haya llamado conjuntamente, sin que el testador haya hecho entre ellos designación de partes.
a varias personas en un mismo testamento, aun por disposición separada.
Artículo 948.- Si se ha dejado un usufructo a varias personas, de manera que, según las reglas arriba establecidas, haya entre ellas derecho de acrecer, la parte del que falte, aun después de la aceptación del legado, acrecerá siempre a los demás usufructuarios.
Si no fuere procedente el derecho de acrecer, la parte del que falte se consolida con la propiedad.
Artículo 944.- La designación de partes se juzga hecha sólo en el caso en que el testador haya indicado expresamente una cuota para cada uno. La simple expresión por iguales partes u otras semejantes, no excluyen el derecho de acrecer.
Artículo 945.- Los coherederos a quienes, en virtud del derecho de acrecer, pasare la parte del heredero que falte, soportarán las obligaciones y las cargas a que él hubiese quedado sometido.
Artículo 946.- Cada vez que el derecho de acrecer no sea procedente, la parte del heredero que falte pasará a los herederos ab-intestato del testador. Estos tendrán que soportar las cargas y las obligaciones a que habría estado sometido el heredero que falte.
Artículo 947.- Cuando uno de los legatarios haya muerto antes que el testador, o si renunciare el legado, o fuere incapaz de recibirlo, o cuando faltare la condición bajo la cual era llamado, procederá también entre los legatarios el derecho de acrecer, de conformidad con los artículos 943 y 944. Lo mismo sucederá cuándo una cosa se haya legado
Artículo 949.- Cuando no procede el derecho de acrecer entre los legatarios, la parte del que falte aprovechará al heredero o a los legatarios personalmente encargados del pago del legado; o a todos los herederos en proporción a sus partes hereditarias, cuando el pago esté a cargo de toda la herencia.
Artículo 950.- La disposición del artículo 945, referente a las obligaciones a que estaría sometido el coheredero que falte, se aplicará también al colegatario en cuyo provecho sea procedente el derecho de acrecer, y al heredero o al legatario, a quienes sea beneficiosa la caducidad del legado
El derecho de acrecer puede presentarse en diferentes formas, dependiendo del contexto en el que se aplique. Algunos de los tipos más comunes son:
a. Acrecer legal: Ocurre cuando una persona designada como heredero o legatario renuncia o es incapaz de recibir su parte de una sucesión, y esa parte se transmite a los demás herederos o legatarios por el derecho de acrecer.
b. Acrecer convencional: Se establece mediante un contrato en el cual se estipula que, en caso de fallecimiento o renuncia de uno de los contratantes, su parte se transmitirá a los demás contratantes por derecho de acrecer.
c. Acrecer testamentario: Se produce cuando un testador designa a varios herederos o legatarios y establece que, en caso de fallecimiento o renuncia de alguno de ellos, su parte se transmitirá a los demás por derecho de acrecer.
El derecho de acrecer puede dividirse en tres fases principales:
a. Fase de apertura: Se produce cuando se presenta la situación que activa el derecho de acrecer, como el fallecimiento de una persona o la renuncia de un heredero o legatario.
b. Fase de determinación: En esta fase se determina si el derecho de acrecer es aplicable y cómo se distribuirá la parte correspondiente al renunciante o incapaz entre los demás herederos o legatarios.
c. Fase de adjudicación: En esta fase se realiza la distribución de la parte correspondiente al renunciante o incapaz entre los demás herederos o legatarios, de acuerdo con las disposiciones legales o contractuales aplicables.
El derecho de acrecer es importante porque permite evitar la vacancia o la dispersión de los bienes o derechos que forman parte de una sucesión o contrato. Además, garantiza que la voluntad del testador o las partes contratantes se cumpla en cuanto a la distribución de los bienes o derechos.
El derecho de acrecer es una figura de carácter sucesorio o contractual que tiene por objeto regular la transmisión de los derechos o bienes de un heredero o legatario renunciante o incapaz hacia los demás herederos o legatarios.
En Venezuela, el derecho de acrecer está regulado principalmente en los artículos 960 al 964 del Código Civil venezolano. Estos artículos establecen las condiciones y procedimientos para la aplicación del derecho de acrecer en diferentes situaciones, tanto sucesorias como contractuales.
“El derecho de acrecer en Venezuela es la facultad de los coherederos o legatarios de recibir la parte de la herencia o legado de otro que renuncia o es incapaz de aceptar. Es aplicable en sucesiones legítimas y testamentarias, y su fundamento legal se encuentra en el Código Civil venezolano (Art. 1.193 al 1.200). Tiene carácter excepcional, se activa cuando un heredero renuncia o es incapaz, y garantiza la distribución equitativa de la herencia entre los demás herederos o legatarios” .
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"Derecho de Acrecer: Naturaleza, fundamentos, límites y problemas prácticos" de Pedro José Vivas Gutiérrez.
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