Normas Legales 30 Dic

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El Peruano Lima, jueves 30 de diciembre de 2010

NORMAS LEGALES

solicitantes de la condición de asilados o refugiados, tienen la posibilidad de laborar en el país, incluyéndose dentro de los empleos a desarrollar a aquellos que requieren contar con una licencia de conducir, solicitando al Ministerio de Transportes y Comunicaciones la adopción de medidas destinadas a lograr que dichas personas obtengan una licencia provisional hasta la definición de su estatus en el Perú; Que, el Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre, aprobado por Decreto Supremo No. 040-2008-MTC, en adelante el Reglamento, es la norma que establece las clases y categorías de las licencias para conducir vehículos automotores y no motorizados por las vías públicas terrestres a nivel nacional, así como los requisitos para su otorgamiento; Que, en ese sentido, y estando a lo informado por el Ministerio de Relaciones Exteriores; resulta necesario adoptar las medidas que correspondan a fin de brindar las facilidades a las personas solicitantes como asilados o refugiados en el país para su autosostenimiento, en tanto las autoridades competentes expidan una decisión sobre la procedencia o no de sus peticiones; Que, por otro lado, la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, ha otorgado validez hasta el 31 de diciembre del 2010 a las licencias de conducir emitidas según el derogado Reglamento de Licencias de Conducir para vehículos motorizados de transporte terrestre, aprobado por Decreto Supremo No. 015-94-MTC, con excepción de las licencias de la clase A categoría I, las cuales mantendrán su vigencia hasta la fecha de su revalidación; Que, de esta manera, existiendo licencias de conducir de la clase A categoría II Profesional y III Profesional Especializado, obtenidas al amparo de la citada norma derogada que perderían su vigencia a partir del 01 de enero del 2011, y a efectos de permitir que los titulares de las referidas licencias mantengan los derechos adquiridos con dichos documentos; resulta necesario modificar la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, con el fin de establecer que las licencias de conducir de todas las categorías otorgadas al amparo del Decreto Supremo No. 015-94-MTC, mantendrán su vigencia hasta el término de las mismas; Que, a su vez, las licencias de conducir de la clase A categoría II Profesional otorgadas al amparo del citado Reglamento de Licencias de Conducir para vehículos motorizados de transporte terrestre, permitían a sus titulares conducir vehículos de la categoría M3 destinados al servicio de transporte de pasajeros en el ámbito urbano e interurbano; sin embargo, conforme al cuadro de equivalencias establecido en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, las referidas licencias equivalen a una de la clase A categoría II-b, la cual no permite conducir las mencionadas unidades vehiculares; Que, en tal sentido, resulta necesario establecer un mecanismo extraordinario para que los titulares de las licencias de conducir de la clase A categoría II Profesional otorgadas al amparo del Decreto Supremo No. 015-94-MTC, así como aquellos que obtuvieron su licencia de conducir de la clase A categoría II-b en virtud de la equivalencia establecida en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, puedan recategorizar sus licencias a una de la clase A categoría III-a, que les permita conducir vehículos automotores de la categoría M3; Que, por otro lado, el Sistema Simplificado para la Obtención de la Licencia de Conducir “BREVE-T”, establecido en el artículo 80 del Reglamento, se encuentra orientado a la aplicación de la tecnología informática en los respectivos trámites sobre licencias de conducir; sin embargo, a fin de promover el empleo de internet en los trámites para la obtención de la licencia de conducir por parte de los usuarios; resulta necesario actualizar dicha denominación a Sistema de Licencias de Conducir en Línea; Que, asimismo, es necesario precisar los períodos de vigencia de la revalidación de las licencias de conducir de la Clase A en todas sus categorías para los titulares con una edad igual o mayor a los setenta (70) años; así como también permitir que los titulares de licencias de conducir puedan revalidar sus licencias a una de categoría menor de la que poseen;

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De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley No. 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; y, el Decreto Supremo No. 040-2008-MTC, Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre; DECRETA: Artículo 1º.- Modificación al Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre Modifíquese el quinto párrafo del artículo 14, el sexto párrafo del artículo 25 y la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre, aprobado por Decreto Supremo No. 040-2008-MTC, en los siguientes términos: “Artículo 14º.- Lugares para realizar el trámite (…) Los peruanos que se encuentren en el exterior podrán tramitar los procedimientos de revalidación y duplicado de las licencias de conducir ante la Oficina Consular Peruana, conforme al Convenio que suscriban para ese fin el Ministerio de Trasportes y Comunicaciones y el Ministerio de Relaciones Exteriores.” “Artículo 25º.- Revalidación de licencias de conducir (…) A partir de los setenta (70) hasta los setenta y cinco (75) años de edad, el conductor podrá revalidar su licencia de conducir de la clase A categoría I por el período de cinco (05) años, a partir de los setenta y seis (76) hasta los ochenta (80) años de edad por el período de tres (03) años. A partir de los ochenta y uno (81) años de edad la revalidación de la licencia de conducir de cualquier categoría será cada (02) años. Lo dispuesto en el presente párrafo no modifica la edad máxima para conducir vehículos del servicio de transporte terrestre, establecida en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo No. 0172009-MTC. (…)” “DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS (…) Tercera.- Las licencias de conducir otorgadas según el Reglamento de Licencias de Conducir aprobado por Decreto Supremo No. 015-94-MTC, deberán ser revalidadas en la fecha de su vencimiento conforme a la nueva categoría establecida en el presente Reglamento y según la equivalencia dispuesta en la Primera Disposición Complementaria Transitoria. Dichas licencias, hasta el término de su vigencia, autorizan la conducción de unidades vehiculares según lo establecido en el Decreto Supremo No. 015-94-MTC. En caso de pérdida o deterioro de la licencia de conducir obtenida al amparo del Decreto Supremo No. 015-94-MTC, será canjeada de acuerdo a la clasificación establecida en la Primera Disposición Complementaria Transitoria, previo pago por derecho de tramitación, acreditando la pérdida con la denuncia policial o el deterioro adjuntando la licencia de conducir deteriorada. (…)” Artículo 2º.- Incorporación al Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre Incorpórese los artículos 11-A, 13-A, 25-A, la Décimo Octava Disposición Complementaria Final y la Décimo Primera Disposición Complementaria Transitoria al


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