Revista Lex Domus y Algo Más

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Lex Domus y Algo Más…

Agosto, 2018

La Filiación Reconocimiento voluntario y Forzoso

Inquisición de Paternidad extramatrimonial

Obdulia Ibarra C.I.: 06.653.910 CJP – 151 – 00257V

Rosa Aranguren C.I.: 20.809.009 CJP – 151 – 00851V

Acción de Desconocimiento

Luz Hormiga C.I.: 15.217.471 CJP – 152 – 00474V

Prof. Francia Biviana Pineda de Cabello Derecho Civil Familia TJC-1143 ED01D0V 1 Edición

@Revistadigitallexdomusyalgomás

Carlos J. Sequera C.I.: 11.847.130 CJP – 092 – 00211V


Obdulia Ibarra. Licenciada en Administración, Contador Público colegiado de libre ejercicio, actualmente laboro ad honores como tesorera de Fundaseno. EDITOR

Editores

Rosa Aranguren Gallardo. Rosa Aranguren: soy comerciante formal, actualmente estoy cursando la carrera de Derecho en la Universidad Yacambu. Soy una persona muy exigente y amigable EDITOR

Luz

Hormiga. T.S.U. Informática, soy una persona sencilla, cariñosa, me gusta tener muchos amigos, la playa, el cine, leer, los dulces son mi debilidad, comerciante independiente. EDITOR

Revista Digital Lex Domus y Algo Más… Editada en la ciudad de Cabudare, Estado Lara, Venezuela Publicación: 04/08/2018 Edición N° 1

Universidad Yacambú Vicerrectorado Académico Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Cátedra: Derecho Civil Familia Sección: TJC-1143 ED01D0V

Carlos José Sequera Escalona. Gestor Social sobre los Derechos de la Mujer. Estudiante de Derecho en la Universidad Yacambu. EDITOR

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Editorial Contar con un instrumento,

Hemos

decidido preparar esta Revista

que permita conocer lo que es la filiación,

digital , educativa y ofrecerles herramientas

el reconocimiento voluntario y forzoso, la

gratuitas

o de bajo costo que Ud. pueda

inquisición de paternidad extramatrimonial

tener

alcance,

y la acción de desconocimiento

a través

compromiso de darle el uso adecuado con

de una revista educativa, donde se pueda

fines de investigación, estudio y desarrollo

visualizar los diferentes criterios que

profesional, pero no para fines comerciales.

al

siempre

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el

enmarcan estos temas en materia civil,

Esta revista que lleva por nombre “Lex

donde el estado garantizará la protección

Domus y algo más”, está orientada a ofrecer

de la familia todo bajo los fundamentos

al estudiante y/o investigador interesado, una

legales

lluvia de

del

código

civil,

la

ley

de

conocimientos

e imágenes

protección de familia, la maternidad y la

ilustradas muy importantes

en el área del

paternidad y la carta magna, Pensando en

Derecho Civil Familiar.

todo esto, y teniendo en cuenta la gran cantidad de estudiantes, que campo

en

modalidades

Si

la

sociedad

está

en

cambio

en este

permanente, por efecto de la transformación

los distintos niveles y

del conocimiento se requiere para ello, la

presentan

necesidad de transformar los modelos y

debilidades,

hemos decidido preparar esta Revista

esquemas

haciéndolas

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educativa

herramientas gratuitas

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que Ud. pueda tener al alcance, siempre con el compromiso de darle el uso adecuado con fines de investigación, estudio y desarrollo profesional, pero no para fines comerciales.

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más

fáciles

y

conjunto de competencias creativas con la participación de todos.


1.

La Filiación:

Base legal, Definición,

T E M Á T I C O

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clases, Elementos de la filiación Disposiciones comunes Concepto Fuentes Efectos y jurisprudencia.

2. Reconocimiento voluntario

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y forzoso: Concepto, Generalidades, Debido proceso.

3. Inquisición de paternidad extramatrimonial Concepto Efectos y requisitos.

29 5. Glosario

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25 4. Acción de desconocimiento Concepto y procedimientos.

39 6. Referencias Bibliográficas


Familia • • • • • •

Base legal Definición Clases Elementos de la filiación matrimonial y extramatrimonial Principios generales de la filiación: • Materna y Paterna • Filiación extramatrimonial Disposiciones comunes de la filiación: • Concepto • Fuentes • Efectos • Jurisprudencia.

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Agosto, 2018


Por: Obdulia Ibarra Exp. Nro. CJP-151-00257V

Definición Es un derecho jurídico que existe entre dos personas donde una es descendiente ... Esto se refiere a cuántos estados civiles filiales tiene ordenamiento jurídico, y supone una definición específica de la ley..

Es un concepto complejo que se utiliza para hacer referencia a aquellas relaciones de paternidad entre dos o más partes. Es el vínculo jurídico existente entre dos personas donde ya sea por un hecho natural o por un acto jurídico una es descendiente de la otra. es la procedencia, ya sea biológica o jurídica, de un hijo respecto de sus progenitores, de la que derivan una serie de derechos y obligaciones.

Derecho Civil Relación jurídica que se establece entre los padres y los hijos en virtud, generalmente, del vínculo de generación que los une. Constituye un estado civil con sus propios derechos y obligaciones. El CC distingue la filiación por naturaleza y por adopción, pero otorgándoles los mismos efectos pues el art. 39 CE garantiza la igualdad de los hijos con independencia de su filiación.

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Por: Obdulia Ibarra Exp. Nro. CJP-151-00257V

Constitucional La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56, no excluye ni prohíbe la investigación y determinación de la paternidad por una persona distinta del marido, sino que no regula expresamente una situación distinta. De allí pues que conforme a una interpretación constitucional de la norma, vista la preconstitucionalidad de la misma y del reconocimiento que actualmente existe del derecho de que se establezca la filiación exacta o biológica de una persona, se tiene que prima la aplicación directa y preferente del prenombrado artículo 56 Artículo 56 de la Constitución de la

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República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.


Por: Obdulia Ibarra Exp. Nro. CJP-151-00257V

a) No existe filiación si ésta no está legalmente probada b) Los efectos de la filiación son independientes del medio de prueba aportado. c) Los efectos de la filiación son independientes del momento de su prueba.

Cuando se habla de bases legal, debemos partir desde los Principios y desde allí estructurar la base jurídica. Al referirse a que «No existe filiación, si ésta no está legalmente probad», se explica que ninguna persona puede alegar beneficio o efectos derivados de ella, ni alguna pretensión al respecto a determinada persona o personas. Es decir, debe probarse fehacientemente, por cualquier medio idóneo reconocido por el derecho. Una vez probada la filiación, «sus efectos son independientes del medio de prueba aportado». Lo que se refiere a que una vez probada la Ley los reconoce, independientemente de que ésta exija medios específicos en determinados casos, por lo que nacerán todos los efectos que de ella derivan. Una cosa es el medio de prueba y otra cosa es el momento de la prueba. Para «Los efectos de la filiación son independientes del momento de su prueba», el tiempo será a partir de su reconocimiento y para el futuro, sin que sea exigible que tal prueba deba tener lugar en determinado momento.

El establecimiento de la filiación, así como las relaciones entre padres e hijos se rigen por el domicilio del hijo.

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Por: Obdulia Ibarra Exp. Nro. CJP-151-00257V

Art. 235 al 239 CCV El primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los hijos. El hijo concebido y nacido fuera del matrimonio cuya filiación haya sido establecida en relación con ambos progenitores, tomará los apellidos de éstos en el mismo orden que los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio.

Si la filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos.

Si la filiación solo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo.

Los hijos cuya filiación no esté establecida, figurarán en las partidas de nacimiento con dos apellidos que escogerá el funcionario del estado civil, quien, al hacerlo, cuidará de no lesionar intereses legítimos de terceros.

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Por: Obdulia Ibarra Exp. Nro. CJP-151-00257V

En nuestro Código Civil la distinción entre hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, quedo desechada, en consideración que a todos por igual les atribuye los mismos derechos. En la actualidad no cabe hablar de hijos legítimos o naturales , aún cuando en otros paises .

metería, superando las criticas, errores o fallas de que sin duda adolece. Circunstancia que generó la necesidad de la promulgación de un instrumento legal autónomo, independiente del Código Civil, en donde se recogiera de forma orgánica y sistemática toda la normativa jurídica que regula la familia: Es decir…

Venezuela, con las reformas del Código Civil, ha dado un pase de avance en esta

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un Código de familia.


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Determinación y Prueba de la Filiación Materna Conforme a lo expuesto en el tema anterior, se hable de filiación materna cuando se hace referencia a la relación de parentesco consanguíneo en línea recta, de primer grado, entre una mujer y su hijo o viceversa.

CARACTERES:

Por: Obdulia Ibarra Exp. Nro. CJP-151-00257V

PRUEBAS: Base legal ante cualquier caso que amerite la circunstancia ante pleitos diferentes que surja en la vista del camino. Las pruebas de la maternidad pueden ser primarias y secundarias.

Son dos los caracteres esenciales de la maternidad: 1) Es prioritaria frente a la maternidad. 2) Vale, tanto para la filiación derivada de uniones matrimoniales, como para las provenientes de uniones extramatrimoniales. En efecto, para determinar la filiación paterna del hijo habido en matrimonio, es indispensable probar el parto de la mujer y la identidad del individuo con el producto de este parto; con lo que se establece la presunción "pater is est.".

Son pruebas primarias: a) La partida de nacimiento. b) El reconocimiento hecho por la madre o por sus ascendientes. c) La posesión de estado del hijo. Son secundarias, (a falta de las primarias): a) La sentencia recaída en juicio, y b) La declaración de testigos.

Mientras que basta probar la identidad del individuo con el producto del parto de la mujer, para establecer la filiación materna tanto para el hijo habido en matrimonio, como para el nacido fuera de él.

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C . C .V. ART 197 AL 200


Determinación y Prueba de la Filiación Paterna

Por: Obdulia Ibarra Exp. Nro. CJP-151-00257V

Se entiende por paternidad la relación de parentesco consanguíneo, de primer grado en línea recta, entre un hombre y su hijo o viceversa.

Esta presunción es imperativa y esta imperatividad impone las siguientes consecuencias:

Pruebas de la paternidad

a) No importa que la partida de nacimiento señale otro padre. b) Funciona aun en los matrimonios anulados, exceptuando sólo el caso en que la mujer divorciada o viuda no espere el lapso de diez meses para contraer nuevas nupcias, el caso de bigamia de la madre y el caso de ausencia declarada del padre.

Las pruebas para determinar la paternidad, son distintas cuando se trata de hijos habidos en matrimonio o fuera de él. 1) La prueba de la filiación respecto del hijo nacido del matrimonio de su padre, se establece por una presunción iuris tantum, que solo puede ser destruida en juicio contradictorio, mediante prueba en contrario; según esta presunción, "el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio, o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación" (Art. 201 C.C.). De lo que se desprende, que a no ser que el marido pruebe en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción o que en ese mismo período vivía separado de ella, se le tendrá como padre del producto del parto de su conyugue. Esta presunción, según la cual "pater is est quem nuptiae demonstrant" requiere, entonces, la previa prueba de los elementos: matrimonio y maternidad. Partiendo del principio de que los cónyuges cohabitan y se guardan fidelidad, el legislador presupone que el hijo de la mujer casada lo es también de su marido, cualquiera sea la realidad de los hechos; y para desvirtuarlo, será necesario demostrar lo contrario.

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Requisito sine qua non para que la presunción tenga vigencia es la concepción del hijo dentro del . matrimonio Para determinar el momento de la concepción, por ser éste un hecho imposible de probar, se ha recurrido a una hipótesis medica, conforme a la cual, el ser humano solo puede nacer vivo y viable si su gestación ha durado no menos de 180 días (6 meses); y que el máximo periodo de vida intrauterina es de 300 días (10 meses). Es de acuerdo con esta hipótesis (que sabemos no siempre es exacta y hay numerosas pruebas de ello), como el legislador venezolano, al que lo de los otros muchos países, ha establecido (Art. 201 y 202 C.C.) La presunción de paternidad, ubicando el periodo de la concepción en el lapso de 121 días que corresponde desde los 180 días mínimos a los 300 días máximo de vida intrauterina. O sea, que si a 300 días restamos 180, nos quedaran 120; pero se fija el lapso en 121 por que se tiene en cuenta el dies ad quem, que también debe ser computado.


Filiación Matrimonial (hijos nacidos dentro de matrimonio): De acuerdo al artículo 235 CC, el primer apellido del padre y de la madre forman en ese orden los apellidos de los hijos. Filiación Extramatrimonial: Reconocimiento de ambos progenitores: Reconocimiento simultaneo: (Reconocimiento en partida de nacimiento): Rige lo establecido en caso de filiación matrimonial (CC, Art. 235). Si primero reconoce un progenitor y luego el otro: El hijo podrá usar los nuevos apellidos, de modo que puede optar por conservar sus anteriores apellidos o realizar el cambio.

Hijo reconocido por un solo progenitor El hijo, tiene el derecho –no el deber- de llevar los apellidos de este y si el mencionado progenitor tuviese en solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo (CC, Art. 238). Si no hay filiación establecida al momento de levantar la partida, el hijo figurara en la partida con dos apellidos escogidos por el funcionario civil, quien al

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hacerlo, cuidara de no lesionar intereses legítimos de terceros. (CC, Art. 239). La Posesión De Estado Derecho Civil Nuestra legislación no hace distinción alguna entre filiación matrimonial y extramatrimonial, pero solo a los fines de determinar los elementos de la posesión de estado, si se debe hacer tal distinción.

Filiación matrimonial Nombre: Porque quien reclama tal estado ha usado constantemente el apellido de quien pretende por padre o madre, sin que exista objeción alguna por parte de estas personas El trato: porque efectivamente debe haber habido entre padre e hijo una relación de familiaridad que envuelve el respeto y el afecto reciproco entre ambos, lo cual es signo evidente del estado que se reclama. Fama: si estamos refiriéndonos al hijo matrimonial, efectivamente la familia y el círculo íntimo de amistades en que se desenvuelve, lo consideran o reconocen como hijo de tales personas.

Por: Obdulia Ibarra Exp. Nro. CJP-151-00257V


Por: Obdulia Ibarra Exp. Nro. CJP-151-00257V

Art. 213 al 216 CCV

ARTICULO 213 Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento.

ARTICULO 214 La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

Los principales entre estos hechos son: • • •

Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre. Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre. Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.

ARTICULO 215 La demanda para que se de aclare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello.

ARTICULO 216 El hijo nacido fuera del matrimonio, una vez reconocido no puede llevarse a la residencia familiar sin el consentimiento del otro cónyuge

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Familia Reconocimiento voluntario y forzoso: - Concepto, generalidades, debido proceso.

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Por: Rosa Aranguren REGISTRO DE RECONOCIMIENTO DE HIJOS . Cuando el padre reconozca a un hijo, este deberá firmar el acta de reconocimiento de hijo; si no pudiere hacerlo en persona dará autorización en poder escrito ante Notario. El Registrador no admitirá la declaración de paternidad que no sea en esta forma, e igualmente deberá procederse respecto de la madre.. El reconocimiento voluntario puede hacerse en distintas modalidades, ya mencionamos una de ellas, que es cuando el padre acude al Registro de la Alcaldía Municipal del lugar donde ocurrió el nacimiento o bien del municipio de su domicilio a inscribir y reconocer a su hijo o hija, en este caso debe llevar consigo la constancia de nacimiento expedida por el hospital donde nació el niño o niña o bien extendida por una de las personas autorizadas por el Ministerio de Salud para atender partos.

Si el niño o niña nació en casa, sin la asistencia de partera autorizada, es necesario que el padre lleve a su

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hijo para que se tomen las impresiones de sus huellas plantares si tiene menos de un año o de sus pulgares si tiene más de esta edad, además debe presentar dos testigos que den fe del nacimiento. No hay que olvidar que la inscripción debe hacerse lo antes posible, pues si no se hace con inmediatez, y se dejan pasar más de noventa días, se está sujeto a una multa y si por algún motivo transcurren siete años y no se ha registrado el nacimiento, sólo puede hacerse por la vía judicial.


Por: Rosa Aranguren FORMAS DE RECONOCIMIENTO (CCV) Art. 143.- El padre puede reconocer voluntariamente al hijo: 1o) En la partida de nacimiento del hijo, al suministrar los datos para su inscripción en calidad de padre. En la partida se hará constar el nombre y demás datos de identidad de éste, quien deberá firmarla si supiere o pudiere; 2o) En la escritura pública de matrimonio o en el acta otorgada ante los oficios de los Gobernadores Políticos Departamentales, Procurador General de la República y Alcaldes Municipales; 3o) En acta ante el Procurador General de la República o Procuradores Auxiliares Departamentales; 4o) En escritura pública, aunque el reconocimiento no sea el objeto principal del instrumento; 5o) En testamento; y, 6o) En escritos u otros actos judiciales. En estos casos el juez deberá extender las certificaciones que les soliciten los interesados.

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Base legal para el Reconocimiento Voluntario Sección II Del Reconocimiento Voluntario Artículo 217 El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar: 1°. En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos. 2°. En la partida de matrimonio de los padres. 3°. En testamento o cualquier otro

acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.


RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO Por: ROSA ARANGUREN

El

reconocimiento

eficacia el fundamento se

partida

de

encuentra

un

proceso

trascendencia que posee el

especial

simple que permite que un

acto y en la conveniencia

posteriormente en los

padre

no

de

libros de Registro Civil

un

indubitado y fehaciente, la

una

casados

madre

firmen

documento

y establezcan

ley

que

sea

la

la

voluntario de paternidad es

y

en

1) En

meditado,

establece

que

nacimiento o en acta inscrita

de nacimientos.

el

una relación legal entre el

reconocimiento

padre

sin

constar en el registro de

matrimonio

necesidad de recurrir a los

nacimiento, en la escritura

padres.

tribunales.

pública o en el testamento

y

su

hijo

debe

2) En

la

3) En

partida de

testamento

cualquier público

otro o

de los

o acto

autentico

otorgado al efecto en cualquier tiempo.

GENERALIDADES DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO El reconocimiento es un acto

formal,

determinadas

que

exige

solemnida-

des establecidas por la ley para que tenga validez y

DEBIDO PROCESO El Código Civil Venezolano en

su

Es

por

tanto

la

artículo

217

declaración espontanea de

que,

El

paternidad o maternidad

reconocimiento del hijo por

hecha en las condiciones y

sus padres, para que tenga

con

efectos

establecidas en la ley.

manifiesta

legales

constar:

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debe

las

formalidades


CARACTERISTICAS Por: ROSA ARANGUREN

1) Es un acto declarativo de filiación, establece

CARACTERISTICAS DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO

legalmente la filiación, no la produce, por lo tanto el reconocimiento tiene efecto retroactivo al momento de la concepción, no constituye el estado de hijo, pero sí es prueba de él.

2) Es un acto unilateral porque se perfecciona con la declaración de voluntad del reconociente hecha con las formalidades de la ley, sin que sea necesario la aceptación del reconocido, en los casos en que la ley exige la aceptación del reconocido ( reconocimiento del mayor de edad) o de familiares del reconocido (reconocimiento del mayor de edad fallecido que no ha gozado en vida de posesión de estado), el reconocimiento es un acto unilateral del reconociente, la aceptación, es también un acto unilateral y autónomo.

3) Es un acto espontaneo, moralmente el padre y la madre están obligados a reconocer a sus hijos, pero jurídicamente el reconocimiento voluntario es un acto espontaneo, no debido.

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CARACTERISTICAS Por: ROSA ARANGUREN

4) Es un acto solemne pues debe realizarse en alguna de las formas consagradas por la ley al efecto.

5) Es un acto puro y simple puesto que la manifestación de voluntad de reconocer no puede ser sometida a modalidad alguna.

6) Puede hacerse por la propia madre o el padre

personalmente

mandatario

o

especialmente

a

través

de

constituido

al

efecto o fallecido el padre o la madre, conforme a la reforma introducida en el Código Civil Venezolano, por los ascendientes mas cercados de una u otra línea, del padre o de la madre que concurran en la herencia y de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea. Esto de conformidad con lo dispuesto en

el

Articulo

224

del

Código

Civil

Venezolano.

7)

Es

un

acto

irrevocable

porque

perfeccionado el reconocimiento, no puede volverse atrás y dejarlo sin efecto.

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CARACTERISTICAS DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO


RECONOCIMIENTO FORZOSO

Por: ROSA ARANGUREN

Cuando no exista el reconocimiento voluntario toda persona tiene acción para reclamar judicialmente su filiación materna o paterna, esta acción puede ser intentada en vida y durante su minoría de edad por su representante legal, y en su defecto por el Ministerio Publico, por los órganos encargados de la protección al menor, por el progenitor respecto del cual la filiación este establecida o por los ascendientes de este. De conformidad con lo dispuesto en el

Articulo 217 del

Código Civil Venezolano.

GENERALIDADES DEL RECONOCIMIENTO FORZOSO En este sentido es importante mencionar que a partir de la reforma sufrida por el Código Civil Venezolano, a falta de reconocimiento voluntario, cualquier persona puede demandar judicialmente el reconocimiento forzoso de su filiación, con las más amplias opciones desde el punto de vista probatorio, incluso aunque nunca haya disfrutado de posesión de estado porque es producto de una unión pasajera, podría probar la paternidad o maternidad alegada con las respectivas experticias hematológicas y heredo biológicas.

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RECONOCIMIENTO FORZOSO

Por: ROSA ARANGUREN

DEBIDO PROCESO

Según el artículo 4 del reglamento de la Ley Tutelar de Menores: Para el reconocimiento forzoso, el procedimiento se iniciará por la comparecencia solicitar

el

del

interesado

reconocimiento

ante

en un

procurador de menores, una oficina de asistencia jurídica del Instituto Nacional del

Menor

o

ante

el

Tribunal

de

Menores, a fin de denunciar la negativa del padre o de la madre de reconocer voluntariamente a su hijo. Si después de citado el obligado y verificado el acto de comparecencia, no se lograre el reconocimiento por parte de aquel, el funcionario pasará los

recaudos

diligencias

con

practicadas

todas al

las Juez

competente del lugar de residencia del menor.

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RECONOCIMIENTO FORZOSO

Por: ROSA ARANGUREN

En materia de reconocimiento forzoso, comprobada durante el juicio de inquisición de la paternidad la posesión de estado, la acción debe ser declarada con lugar a menos que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo, así mismo el Código Civil Venezolano establece en su artículo 210 que a falta del reconocimiento voluntario la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos

exámenes

o

experticias

hematológicas, la negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra.

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Familia

Agosto, 2018

. Inquisiciรณn paternidad extramatrimonial

- Concepto, efectos y requisitos.

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Por: Luz Hormiga

La inquisición de la paternidad procede cuando el hijo, nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre y tiene por esencia establecer la filiación entre el sediciente hijo y el hombre que éste pretende ser su padre. El objeto de esta acción es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna, la acción para inquirir la paternidad podrá ser intentada frente al padre. Según el artículo 210 del Código Civil, durante el juicio de inquisición de paternidad, la parte actora debe comprobar bien la posesión de estado de hijo del pretendido padre, bien la cohabitación del pretendido padre con su madre en el periodo de la concepción establecido en los primero ciento veintiún días de los trescientos que precedieron al nacimiento del pretendido hijo y la identidad del sedicente hijo con el concebido en dicho periodo.

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Por: Luz Hormiga

La acción de inquisición de paternidad procede en todo caso en que un hijo concebido fuera del matrimonio ( aun cuando sea adulterino, incestuoso o sacrílego) y sea cual fuere su edad, no haya sido reconocido voluntariamente por su padre, durante la vigencia del Código del 42 el hijo ilegitimo no simple (de las mencionadas anteriormente) solo podrá ejercer la acción de inquisición de paternidad cuando hubiese cesado el impedimento matrimonial dirimente que prohibía el matrimonio de sus padres para el periodo de su concepción ( aparte único del art 220 CC. 42).

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Para el juicio de inquisición de paternidad se pueden emplear todo género de pruebas previstos por el Código Civil y también exámenes o experticias hematológicas y heredero biológicas que hayan sido consentidas por el demandado, entre las que se encuentran como más utilizadas la de antígenos heritrocitarios: Sistema ABO y Rh y la de antígenos leucocitarios: Sistemas de histocompatibilidad (HLA). El demandado puede contrariar la demanda, de inquisición de paternidad y para ello puede demostrar todos los hechos que le sean útiles para excluir su paternidad o para comprobar que la posesión de estado del pretendido hijo es falsa.


Por: Luz Hormiga Base Legal

Requisitos

ARTICULO 210 .A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredobiológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda

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Que el hijo sea concebido fuera del matrimonio

Que no haya sido reconocido voluntariamente por su padre

Comprobar bien la posesión de estado de hijo del pretendido padre.

Efectos

Que quede establecida la filiación de la paternidad del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio


“ A C C I O N D E

D E S C O N O C I M I E N T O ”

Familia

Acción de desconocimiento - Concepto y procedimientos.

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Acción de Desconocimiento Por: Carlos Sequera Base Legal Desconocimiento de la paternidad: La paternidad de los hijos nacidos o concebidos durante el matrimonio se comprueba mediante la presunción de paternidad y ésta es una presunción iuris tantum, porque admite prueba en contrario. Ahora bien, la partida de nacimiento de un hijo dentro del matrimonio, presume que el marido de la mujer es el padre, esa es una presunción que puede no ser cierta, razón por la cual, el marido que quiera atacar la presunción de paternidad tiene la acción de desconocimiento de la paternidad que tiene por objeto desvirtuar la presunción juris tantum de paternidad y para ello tiene que demostrar esto contrario al fundamento de la presunción.

. Art. 215 CC: "La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello"

Fundamento El fundamento del desconocimiento de la paternidad guarda relación con la opinión que se sustente en relación a la justificación de la presunción de paternidad, de la que constituye su aspecto negativo.

En caso de paternidad natural o ilegítima, el padre, que es demandado, sólo tiene que negar, y a la otra parte le corresponde probar, cuando estén admitidos el reconocimiento forzoso o la investigación de la paternidad (v.e.v.), que sea él el progenitor. Ahora bien, cuando el marido sea el actor procesal, ha de probar que no ha podido tener acceso con su mujer en los primeros 128 días de los 300 que hayan precedido al parto; pues, en otro caso, al menos en las legislaciones severas o arcaicas al respecto, como el Cód. Civ. esp. y el arg., el marido es tenido por padre de la prole habida en el matrimonio. – La de estado que se concede al marido, para pedir la declaración de ilegitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, (v. ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD.)

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Acción de Desconocimiento Por: Carlos Sequera Articulo 202 CC

Articulo 203 CC "El marido también puede desconocer al hijo que haya nacido después de trescientos (300) días de presentada la demanda de nulidad de matrimonio, la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, o la solicitud de ésta, o antes de que hubieren transcurridos ciento ochenta días (180) a contar de la fecha en que quedó definitivamente firma la sentencia que declaró sin lugar la demanda o terminado el juicio. El derecho de que trata este artículo cesa para el marido cuando se ha reconciliado con su mujer, así sea temporalmente".

"Si el hijo nació antes de que hubiera transcurrido ciento ochenta (180) días después de la celebración del matrimonio, el marido y después de su muerte, sus herederos podrán desconocerlo con la simple prueba de la fecha de matrimonio y la del parto, salvo en los casos siguientes: .Si el marido supo antes de casarse el embarazo de su futura esposa. .Si después del nacimiento el marido ha admitido al hijo como suyo, asistiendo personalmente o por medio de mandatario especial a la formación del acta del nacimiento, o comportándose como padre de cualquier otra manera. .Cuando el hijo no nació vivo".

Está sometida a plazo de caducidad: Dado que la acción de desconocimiento de paternidad perturba gravemente la paz familiar, por lo que la ley atiende al interés individual y social, al consagrar la acción, pero también resguarda la paz familiar, sometiendo dicha acción a plazo de caducidad. Conforme al artículo 206 CC, el plazo ejercer la acción es de 6 meses después del nacimiento del hijo o del conocido fraude cuando le sea culpado. Aquí el problema es el siguiente la acción de desconocimiento del marido con respecto al hijo de su esposa es una acción muy violenta, que causa una gran inestabilidad, una gran conmoción, además las causales para el desconocimiento son taxativas.

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Art. 206 CC: "La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento. En caso de interdicción del marido este lapso no comenzará a correr sino después de rehabilitado".


Acción de Desconocimiento Por: Carlos Sequera Caracteres de la Acción de Desconocimiento de la Paternidad: 1. Personalísima. Porque sólo corresponde al marido de la madre, se explica porque la presunción de paternidad lo afecta directamente. Sólo podrán ejercerla los hijos del hombre en el caso establecido en el artículo 207 del Código, que veremos más adelante. 2. Intransmisible. Por lo que, fallecido el marido de la madre, por regla general, sus herederos no pueden ejercer dicha acción. Existen sin embargo dos (2) excepciones: Si el marido de la madre muere sin haber ejercido la acción de desconocimiento, pero sin que haya vencido el lapso de caducidad, sus herederos pueden ejercerla. Un sector de la doctrina llama a esta acción interpuesta por los herederos del marido de la madre, en los casos en que pueden hacerlo, acción de impugnación de paternidad Art. 207 CC: "Si el marido muere sin haber promovido la acción de desconocimiento, pero antes de que haya transcurrido el término útil para intentarla, sus herederos tendrán dos (2) meses para impugnar la paternidad, contados, desde el día en que el hijo haya estado en posesión de los bienes del de cujus o del día en que hayan sido turbados por aquel en tal posesión".

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Si el marido de la madre fallece habiendo demandado el desconocimiento, pero sin que hubiera recaído sentencia definitiva y firma, en el juicio, sus herederos pueden continuarlo. Esta excepción, aunque no aparece consagrada en el Código Civil vigente, ni en los anteriores, es admitida sin objeción por la doctrina nacional y extranjera.


Acción de Desconocimiento Por: Carlos Sequera Clases de desconocimiento Desconocimiento Normal: Se llama así al desconocimiento en el que la carga de la prueba judicial de la no paternidad recae sobre el demandante, o sea el marido de be probar los hechos que declara Ej. El hombre que dice "ese no es hijo mió porque no pude tener relaciones sexuales con ella durante ningún día del periodo de la concepción", después de alegar esos hechos, en que se fundamenta la demanda, el hombre deberá probarlos. Se da en los siguientes casos:

2.- El hombre no pudo tener acceso a su mujer, porque estaba hospitalizado, preso, vivían separados, etc. Art. 201 CC: ""El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquél, o que en ese mismo período vivía separado de ella".

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1.- Imposibilidad física de relaciones sexuales entre el marido de la madre y éste. El artículo 201 del Código Civil, en su primer aparte establece que el marido puede desconocer al hijo de la mujer, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquél o que en ese mismo período vivía separado de ella. En este caso el demandante debe probar la imposibilidad física o material de las relaciones sexuales entre los esposos, y además que esa imposibilidad ha ocurrido durante todo el período de la concepción del hijo. A tal efecto el actor puede emplear todo género de prueba Art. 201 CC: "El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquél, o que en ese mismo período vivía separado de ella".


Acción de Desconocimiento Por: Carlos Sequera Clases de desconocimiento 3.-La impotencia manifiesta que también es causal de incapacidad matrimonial, y anterior al matrimonio, también da lugar al desconocimiento. Anteriormente además un caso en el que no se podrá desconocer al hijo: cuando sea la concepción por inseminación artificial con autorización del marido. Heteróloga: con semen de un tercero donante. Hay dos tipos de Inseminación Artificial: Homóloga: con semen del marido. Si el marido convenía para la inseminación, no podía negar que el que nazca sea su hijo, aún cuando la concepción no hubiese sido realizada con el semen del marido. Esta era la tesis de moda anteriormente. Por una parte, se decía que no podía desconocerlo. La otra cosa era que el donante de semen era anónimo. Hoy en día las dos cosas se han revertido, ya que las legislaciones modernas dicen que ni es anónimo el donante, ni tiene prohibido el hombre desconocer la paternidad aun si ha consentido la inseminación con semen de un tercero, sin poder eximirse por ello de los deberes de manutención. Sin embargo, muchas personas no comparten este segundo aspecto.

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Acción de Desconocimiento Por: Carlos Sequera Al establecer nuestra constitución el derecho a una identificación veraz, se considera que es un derecho natural el saber quien es el padre de sangre de cada individuo, pero en definitiva, nuestro Código Civil sigue sin permitir el desconocimiento en el caso de la inseminación artificial que ha sido autorizada por el marido Art. 204 CC: "El marido no puede desconocer al hijo alegando su impotencia, a menos que sea manifiesta y permanente. El desconocimiento no se admitirá, aun en ese caso, cuando la concepción ha tenido lugar por la inseminación artificial de la mujer con autorización del marido". Finalmente, para el hombre negar la paternidad mediante el adulterio debe probar el adulterio en sentido técnico, aún con todas las dificultades existentes para la prueba de éste y que fueron vistas en el tema del divorcio. Cuando el Código nos habla de otros hechos circunstanciales podemos hablar por ejemplo de suspensión de la vida en común entre los padres Ej. Supongamos que el hombre prueba el adulterio de la mujer durante los días de la concepción, pero además prueba como hecho circunstancial que existía una separación de cuerpos y por ende estaba suspendido el deber de convivencia en el matrimonio. El hombre estaría probando no sólo que la mujer le fue infiel, sino que además éste no estuvo con ella durante esos días, lo cual, evidentemente le daría mayor peso a la demanda Art. 205 CC: "El marido tampoco puede desconocer al hijo, alegando y probando el adulterio de la mujer a no ser que este hecho haya ocurrido dentro del período de la concepción y el marido pruebe, además, otro u otros hechos o circunstancias tales que verosímilmente concurran a excluir su paternidad".

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Acción de Desconocimiento Por: Carlos Sequera Desconocimiento por simple denegación: También se denomina acción de denegación de paternidad, en este caso la prueba que debe hacer el demandante se reduce a demostrar la fecha del parto de la mujer y la fecha del matrimonio, o de la presentación de la demanda de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación de cuerpos o de la solicitud de ésta o la fecha de la sentencia definitiva y firme que declare sin lugar la demanda o terminado el juicio, según el caso Ej. Nacimiento del hijo antes de que hubiesen transcurridos ciento ochenta (180) días después de la celebración del matrimonio, Art. 202 CC: "Si el hijo nació antes de que hubiera transcurrido ciento ochenta (180) días después de la celebración del matrimonio, el marido y después de su muerte, sus herederos podrán desconocerlo con la simple prueba de la fecha de matrimonio y la del parto, salvo en los casos siguientes:

✓ Si el marido supo antes de casarse el embarazo de su futura esposa. ✓ Si después del nacimiento el marido ha admitido al hijo como suyo, asistiendo personalmente o por medio de mandatario especial a la formación del acta del nacimiento, o comportándose como padre de cualquier otra manera. ✓ Cuando el hijo no nació vivo".

El desconocimiento excepcional: Es el que se lleva a cabo por la vía de excepción perentoria o defensa de fondo. Es posible en un juicio de reclamación de estado en el cual el pretendido hijo demanda a la mujer que pretende tener por madre (y que es casada) para establecer su maternidad, por medios diferentes a la partida de nacimiento y a la posesión de estado. Puede ser que el mismo hijo incluya en la demanda como demandado también al marido de la mujer, que pretende que es su padre. Pero aún cuando no fuese así el marido de la mujer demandada puede hacerse parte del juicio, conforme a lo previsto en el último aparte del Art. 507 CC: "...Asimismo siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto". Sala Constitucional ratificó Legitimación del Tercero que pretende ser padre Biológico del Niño para intentar la Acción de Desconocimiento de Paternidad. Disponible en:http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/868-8713-2013-110820.html

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Por: Luz Hormiga Resuelva el siguiente Sudoku

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ENTRETENIMIENTO Por: Luz Hormiga

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GLOSARIO DE TERMINOS

Adulterino: Se aplica esta denominación al hijo que nace de adulterio: esto es, al hijo de padres que al tiempo de la concepción no podían contraer matrimonio, por estar uno de ellos o ambos casados. (Luz Hormiga) Adulterio: Relación sexual de una persona casada con otra persona que no es su cónyuge. (Carlos Sequera) Base Legal: Todo aquello que se encuentra conforme a una ley o prescripto por esta. (Obdulia Ibarra) Caducidad: Pérdida de la validez o efectividad de un documento, ley, derecho o costumbre, generalmente por el paso del tiempo. (Carlos Sequera) Cohabitación: (Derecho Civil) Estado de dos o más personas que habitan en común. (Luz Hormiga) Comprobar: Verificar, confirmar, ratificar la exactitud de un dicho o un hecho. (Luz Hormiga) Conmoción: Sentimiento de pena profunda que sacude el ánimo de una persona, especialmente hasta despertarle la compasión o las ganas de llorar. (Carlos Sequera) Demanda: Petición o solicitud de algo, especialmente si consiste en una exigencia o se considera un derecho. (Carlos Sequera) Desconocimiento: Falta de información acerca de una cosa o de comprensión de su naturaleza, cualidades y relaciones. (Carlos Sequera)

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Domicilio: domicilio es un término de uso común en el lenguaje ya que se lo utiliza para hacer referencia a aquel código de información que sirve para identificar la ubicación o localización de una persona, un elemento u objeto en algún espacio específico del planeta Tierra. (Obdulia Ibarra) Fehaciente: Que prueba o da fe de algo de forma indudable. (Rosa Aranguren) Filiación: Relación de parentesco entre padres e hijos. (Rosa Aranguren) Filiación Extramatrimonial: La que ha de establecerse o ser determinada por el reconocimiento paterno y/o materno, de forma individual, por tanto, independientes, o en su caso por la investigación judicial de la paternidad o maternidad, y dentro ya de la figura recognoscitiva, considerando clásicamente una edad para el válido reconocimiento, consonante con la edad, para procrear; unas limitaciones para la validez del reconocimiento de hijos naturales, al menos presuntos. (Obdulia Ibarra) Filiación Matrimonial: La que resulta automáticamente del nacimiento y es por ello indivisible y atribuye legitimidad al hijo de ambos padres. ( madre y marido). (Obdulia Ibarra) Fraude: Engaño económico con la intención de conseguir un beneficio, y con el cual alguien queda perjudicado. (Carlos Sequera)


GLOSARIO DE TERMINOS

Herederos: Que recibe los bienes, el dinero o los derechos y obligaciones de una persona cuando esta muere, en cumplimiento de la ley o de las disposiciones señaladas en un testamento. (Carlos Sequera) Incestuoso: Quien comete incesto o tiene trato camal con pariente muy próximo. Hijo nacido de tal relación. (Luz Hormiga) Inquisición: Es la acción y efecto de inquirir. Este verbo refiere a indagar, examinar o averiguar cuidadosamente algo. (Luz Hormiga) Intransmisible: "derechos intransmisibles; propiedades intransmisibles; factores culturales intransmisibles" (Carlos Sequera) Maternidad: Estado o circunstancia de la mujer que ha sido madre. (Carlos Sequera) Matrimonio: Unión estable de un hombre y una mujer resultante de una declaración hecha en forma solemne con miras a la creación de una familia. (Luz Hormiga) Paternidad: Vínculo que une al padre con el hijo; puede ser legítimo (dentro del matrimonio) o natural (fuera del matrimonio). (Luz Hormiga) Presunción: Vanidad que muestra una persona que presume y alardea de sí misma y de sus propias cualidades. (Carlos Sequera) Pretendido: Se aplica a un nombre cuando la cosa de que se trata no es realmente lo que el nombre expresa. (Luz Hormiga)

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Prueba de Filiación: la que se acredita por la inscripción en el Registro Civil, por el documento o sentencia que la determina legalmente y por la presunción de paternidad matrimonial. En el caso de que no pudiera probarse por los medios indicados, la filiación se acredita por la posesión de estado. (Obdulia Ibarra) Prueba: (Drch. Civil) Acreditación de la certeza de un hecho. // Demostración de la realidad de un hecho o de la existencia de un acto jurídico. En sentido más restringido, procedimiento utilizado para ello. (Obdulia Ibarra) Sacrílego: Se dice de quien concibe o engendra hijos habiendo hecho votos de castidad al recibir las órdenes sagradas en la religión católica. En el derecho Canónico, la expresión jurídica de sacrílego no se aplicaba al progenitor sino al hijo, pero debe considerársela como una figura anticuada. (Luz Hormiga) Sedicente: adj. Se refiere a nombres, títulos o tratamientos que una persona se aplica a sí misma sin derecho o sin propiedad. (Luz Hormiga) Sentencia: Resolución de un juez o un tribunal con la cual se concluye un juicio o un proceso. (Carlos Sequera) Solemnidades: son los requisitos, condiciones, términos y expresiones y ritos que señalan, ordenan y determinan las leyes para que un acto sea válido y tenga existencia jurídica. (Rosa Aranguren)


REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

Código Civil de Venezuela. Gaceta Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Interpretación del Art. 201 del Código Civil sobre las acciones de determinación de la filiación paterna (Julio 2013) Procedimiento de inquisición de paternidad. Leer mas en: http://asesorialegalenvalledelapascua.blogspot.com/2011/03/procedimiento-de-inquisicionde.html http://actualidad-juridica2012.blogspot.com/2012/09/normal-0-21-false-false-false-es-xnone_371.html

http://escritorio-juridico-guzman--asociados.globered.com/categoria.asp?idcat=6. en:http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/868-8713-2013-11-0820.html

Disponible

https://jorgemachicado.blogspot.com https://www.monografias.com/trabajos82/codigo-civil-venezuela/codigo-civil-venezuela3.shtml http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/ https://www.definicionabc.com/derecho/legal.php Material de Apoyo UNY 218-2 Drch. Civil https://es.slideshare.net/IVONNEDURAN27/la-filiacion-derecho-civil-familia CRBV CCV LOPNA

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