Recopilación de leyes, decretos y demás disposiciones

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DE LA DIRECCIÓN JENERAL DE OBRAS PÚBLICAS

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(l) Que caducará igualmente, si antes de que trascurran sesenta dias después del decreto que la otorga, no se redujere éste a escritura pública. Art. 4.° La escritura pública a que se refiere el artículo anterior será suscrita por el interesado i por el tesorero fiscal del departamento respectivo. Una copia autorizada se remitirá al Director del Tesoro, debiendo este funcionario tomar razón de ella. Art. 5." El concesionario no podrá en ningún caso impedir a los particulares el libre acceso a la aguada cuyo uso se le concede, ni privar tampoco del uso de ella a los establecimientos mineros o de otra naturaleza que existan o puedan existir a las inmediaciones; tampoco podrá entorpecerse el libre tráfico de los caminos con las obras que se construyan. Art. 6.° Si el concesionario no hiciere de la aguada, dentro del plazo que se le señale, el uso para el cual se le concede, caducará la concesión. Art. 1° Si el Gobierno juzgare necesario destinar a algún uso público las aguadas que se concedan, los concesionarios estarán obligados a entregarlas, teniendo derecho a que se les pague el valor efectivo de las obras que hubieren ejecutado para aprovecharlas. La tasación de este valor será hecha por dos peritos nombrados uno por el Gobernador del departamento i otro por el interesado. En caso de discordia resolverá un tercero nombrado por el juez de letras del departamento. Artículo transitorio.—Las personas que antes de la fecha del presente decreto hubieren presentado solicitudes en demanda de concesiones para usar aguadas ubicadas en alguna de las provincias a que se refiere el artículo 1.', deberán renovarlas, sujetándose a las reglas precedentemente establecidas, sin perjuicio de establecer la prioridad de su presentación con relación a otras que se encontraren en el mismo caso para tener presente esta circunstancia en el momento de resolver. Tómese razón, comuniqúese i publíquese. MONTT. V.

DÁVILA

LARRAIN.


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