Dictamen proyecto de reforma financiera 3

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DICTAMEN CORRESPONDIENTE A LA MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA FINANCIERA Y SE EXPIDE LA

LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS.

Artículo 85.- La Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y, según corresponda, de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro, podrá revocar la autorización para que las Sociedades Controladoras mantengan, directa o indirectamente, las inversiones a que se refiere el presente Título si, a su juicio, considera que esta no ha cumplido con las disposiciones aplicables. La Sociedad Controladora contará con un plazo máximo de trescientos sesenta días, contados a partir de la fecha en que se notifique la revocación de la autorización antes mencionada, para retirar las inversiones a que se refiere el párrafo anterior. Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que conforme a ésta u otras leyes fueren aplicables. CAPÍTULO II De las inversiones en entidades financieras que no sean integrantes del Grupo Financiero Artículo 86.- Para que una Sociedad Controladora invierta directa o indirectamente en entidades financieras que no sean integrantes de su Grupo Financiero, requerirá autorización de la Secretaría. Estas autorizaciones serán otorgadas o denegadas discrecionalmente por dicha Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y, según corresponda, de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro. En ningún caso, las inversiones directas o indirectas de la Sociedad Controladora en títulos representativos del capital social de entidades financieras que no sean integrantes de su Grupo Financiero podrán ser superiores al cincuenta por ciento del capital social de la entidad financiera de que se trate. Asimismo, en ningún caso la suma de las inversiones en entidades financieras que no sean integrantes del Grupo Financiero podrá exceder del cincuenta por ciento del capital social del conjunto de las entidades financieras integrantes del respectivo Grupo Financiero. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, se entenderá que las inversiones en entidades financieras que realicen las entidades financieras integrantes de un Grupo Financiero, les será aplicable en primer término, lo dispuesto en sus respectivas leyes financieras especiales. Artículo 87.- Las solicitudes de autorización para que la Sociedad Controladora invierta directa o indirectamente en entidades financieras no integrantes de su Grupo 860


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