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CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
La contestación a la demanda y la reconvención constituyen instituciones procesales previstas en el ordenamiento con el fin de ordenarlo, de manera que la controversia surgida pueda ser conocida y resuelta por los jueces.
La contestación a la demanda es el acto procesal deducido por el demandado, en el cual se pronuncia respecto de la pretensión o las pretensiones del actor, allanándose parcial o totalmente, o excepcionándose, ya sea en cuanto a la forma de reclamar o en cuanto a la extinción o desestimación de las pretensiones del accionante. La reconvención, ha sido catalogada doctrinariamente como aquella una acumulación de pretensiones permitida por la ley, para que el demandado incorpore al proceso las pretensiones que de otra manera tendría que deducirlas en un juicio aparte, dicha institución permite concentrar en un solo juicio todos los aspectos controvertidos entre las dos partes, para evitar que se divida la continencia de la causa y se produzca economía procesal.
Antecedentes Legislativos de las instituciones procesales examinadas
La contestación a la demanda, bajo la normativa de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estaba regulada en su contenido, ya que dicha ley disponía “expondrá los fundamentos de hecho y de derecho de sus excepciones, se referirá a todas las impugnaciones del actor, enunciará las pruebas que va a rendir y señalará domicilio dentro del perímetro legal… 1”. Igualmente disponía: “Al contestar la demanda, el demandado presentará los documentos en que funda su derecho, y si no obraren en su poder, designará el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuentran2.”
En caso de no contestarse la demanda, la referida ley disponía: “Si el demandado no contestare la demanda dentro del término concedido para el efecto, a solicitud del actor, será declarado en rebeldía; se le hará conocer esta providencia y no se contará más con él. Pero si el rebelde compareciere, se lo oirá, y tomará la causa en el estado en que la encuentre3”.
La normativa anterior al COGEP establecía: “Con la contestación de la demanda se mandará notificar al actor, y en la misma providencia, caso de haber hechos que deban justificarse, se abrirá la causa a prueba por el término de diez días, en el cual se practicarán las diligencias probatorias que se solicitaren. Cuando la controversia versare exclusivamente sobre cuestiones de derecho, contestada la demanda se notificará a las partes, y sin otra sustanciación el Tribunal pronunciará sentencia en el término de doce días.”

Finalmente la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecía: “En todo lo no previsto en esta Ley se aplicarán, en cuanto fueren pertinentes, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.4”, así en aplicación de aquél régimen se realizaba una calificación de la demanda, disponiendo en casos excepcionales se aclare la misma. Únicamente en las controversias que versaban sobre contratación pública era admisible la reconvención y en resto de controversias subjetivas, objetivas y de otra naturaleza distinta se inadmitían las reconvenciones deducidas.
En el ejercicio profesional, no evidencié una contestación a la demanda que fuera inadmitida, por incumplir prescripciones legales o deficiencias en el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, o del Código de Procedimiento
Civil, pese a que el Art. 102 del Código de Procedimiento Civil disponía “El juez cuidará de que la contestación sea clara y las excepciones contengan los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, y los requisitos señalados en los números de este artículo, y, de encontrar que no se los ha cumplido, ordenará que se aclare o complete. Esta disposición no será susceptible de recurso alguno.”
Por lo que, si bien existía una calificación a la demanda, los Tribunales Distritales, únicamente debían verificar que exista una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de las excepciones, así como la referencia a las impugnaciones del actor, las pruebas a ser rendida y el domicilio para notificaciones.
Siendo muy raro el caso en que se inadmitan las contestaciones a la demanda, lo que si verifique en alguna muy excepcional es que se inadmitan reconvenciones por parte de las administraciones públicas contra los ciudadanos por cualquier aspecto patrimonial que las demandadas consideraban tener derecho a exigir sin que exista vínculo alguno de contratación estatal. En estos casos, el pronunciamiento del Tribunal Distrital para declararse incompetente e inadmitir dichas reconvenciones que pretendían reclamar una responsabilidad al ciudadano originada en un hecho o acto se fundaba en los numerales 2 y 3 del Art. 240 del
Código Orgánico de la Función Judicial, norma orgánica que establece que los Jueces de lo Civil y Mercantil son los competentes para conocer cualquier delito civil, cuasi delito o cuasicontrato en el cual el Estado pretenda reclamar patrimonialmente a un ciudadano; pues el Tribunal Contencioso Administrativo, se halla vedado para distraer al ciudadano de su juez natural, y de hacerlo actuaría violando la garantías prevista en el Art. 76 numerales 3 y 7, letra k) de la Constitución de la República, pues la única excepción a dicha competencia se halla en las leyes de contratación pública (Art. 105 de la LOSNCP) y de contratación estatal (Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado) que sometían a los contratantes a resolver sus controversias ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Régimen Actual de la Contestación a la Demanda y Reconvención o Contrademanda y su calificación en materia Contencioso Administrativa
El Código Orgánico de General de Procesos, es más estricto con los litigantes que la normativa que le precedió 5, impone más exigencias para el ejercicio de la acción, cuanto para el ejercicio de la contradicción.
Esta nueva normativa, nace de la necesidad de implementar un sistema que deje a un lado viejas prácticas de deslealtad procesal y conducta procesal indebida, hacia un litigio ausente de aquellas prácticas abusivas y nocivas, caracterizadas por una cultura litigiosa ausente de ética, que se caracterizaba por la jerga popular “el papel aguanta todo”.
El Código Orgánico General de Procesos establece un conjunto de formalidades6 y solemnidades7, para que la demanda y la contestación a la demanda y la reconvención puedan surtir los efectos procesales necesarios para trabar la litis y posteriormente desarrollarla en forma adecuada para que se pueda emitir una decisión motivada.
Desarrollando las nuevas exigencias que establece el nuevo ordenamiento legal, pese a someter la parte más intensa del juicio a un procedimiento oral, tanto la demanda como la contestación a la demanda y la reconvención deben ser presentadas por escrito, a diferencia de
Consulta Penal
¿Cómo se realiza el cálculo de la pena en el procedimiento abreviado?
Respuesta
Temática que ha sido resuelta conforme a la Resolución General y Obligatoria No. 09- 2018 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, que ordena:
“ARTÍCULO 1.- El procedimiento abreviado puede ser propuesto por la o el fiscal únicamente desde la audiencia de formulación de cargos hasta la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio. La competencia exclusiva para sustanciarlo y resolverlo corresponde a la jueza o juez de garantías penales.
ARTÍCULO 2.- En el procedimiento abreviado, como resultado de la negociación entre fiscal y procesado, que incluye el análisis de los hechos imputados y admitidos y la aplicación de atenuantes, incluida la trascendental, la pena a imponerse nunca podrá ser menor al tercio de la pena mínima determinada en el tipo penal.”
Para fines de la consulta debemos reiterar además que la jueza o juez no puede imponer una pena superior a la sugerida, empero si le corresponde hacer un examen de legalidad por sobre la misma, es decir, que la pena sugerida cumpla los parámetros determinados en el artículo 2 de la Resolución 09-2018, caso contrario, sería aplicable la negativa de aceptación del acuerdo de conformidad con el artículo 639 del COIP.
NO. OFICIO: 893-P-CNJ-2019, Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia las acciones constitucionales que pueden ser deducidas oralmente y deben ser reducidas a escrito.
La norma impone que la contestación a la demanda “cumplirá, en lo aplicable, los requisitos formales previstos para la demanda 8 ”, prescripción legal que adolece de oscuridad, ya que además de realizar una referencia a otras normas, lo cual ya inconveniente, resulta aún mayor la dificultad para los litigantes, cuando dicho texto legal contiene la frase “en lo aplicable”, que deja a la interpretación y al buen entender de las partes y del juzgador, aspec- tos que debían ser definidos en forma específica, clara y determinada.
Mientras no se corrija lo anterior, con una reforma legislativa que establezca los requisitos de la contestación a la demanda, continuarán existiendo inse -
Citacion Judicial Extracto
UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN EL CANTON AMBATO.
A: HEREDEROS DESCONOCIDOS Y PRESUNTOS
HEREDEROS Y OTROS INTERESADOS DEL CAUSANTE
QUIEN EN VIDA FUE: +FANGIO LUTARCO OJEDA PILATAXI.
CLASE DE JUICIO: VOLUNTARIO
ASUNTO: AUTORIZACIÓN DE VENTA DE BIENES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Y, DE PERSONAS SOMETIDAS A GUARDA.
ACTOR: TORRESMORALESANALUCIA.MADREYREPRESENTANTE
LEGAL DEL MENOR ANTHONY JOAO OJEDA TORRES
DEMANDADOS: HENRRY EFRAÍN OJEDA PÉREZ, STALIN
FERNANDO OJEDA PÉREZ Y RONY ALEXANDER OJEDA
PÉREZ Y PRESUNTOS Y DESCONOCIDOS HEREDEROS DEL CAUSANTE +FANGIO LUTARCO OJEDA PILATAXI.
JUEZ: DR. BYRON GARCIA SUAREZ.
SECRETARIA: ABG. DORIS GABRIELA CHIMBOLEMA JARRÍN
INICIO DE DEMANDA: 06 DE JULIO DEL 2022
CAUSA NO. 18202-2022-01862
CUANTIA: INDETERMINADA
FUNDAMENTOS DE HECHO. – “Mi conviviente quien en vida se llamó FANGIO LUTARCO OJEDA PILATAXI falleció el 17 de octubre del año 2020 en la parroquia la Merced del cantón Ambato, provincia de Tungurahua, conforme justifico con la documentación que acompaño. Hecho Segundo: Durante nuestra convivencia de la compareciente ANA LUCIA TORRES MORALES, conjuntamente con el causante FANGIO LUTARCO OJEDA PILATAXI, procreamos un hijo que responden a los nombres y apellidos de: ANTHONY JOAO OJEDA TORRES, menor de edad, conforme justifico con el certificado de nacimiento y los documentos habilitantes de la posesión efectiva que acompaño. Hecho Tercero: Conforme justifico con la posesión efectiva, entre los bienes relictos dejados por el causante FANGIO LUTARCO
OJEDA PILATAXI, consta los bienes muebles que a continuación detallo:
1.- Vehículo marca: NISSAN, placa: PND0164, tipo: CABINA SIMPLE, motor: A12384050E, chasis: LB1203H3652, modelo: 1200; clase: CAMIONETA, color: BLANCO, año de fabricación: 1993, conforme justifico con la documentación adjunta. 2.- Vehículo marca CHEVROLET, placa: PQB0793, tipo: SEDAN, motor: E70024187, chasis: 8LAXF21JX70022005, modelo: CORSA EVOLUTION 5P 1.4 STD, clase: AUTOMOVIL, color: PLOMO, año de fabricación: 2007, conforme justifico con la documentación adjunta. 3.- Vehículo marca CHEVROLET, placa: PBS9957, tipo: SEDAN, motor: F16D37520291, chasis: KL1TM6C6XBB154170, modelo: AVEO EMOTION GT 5P TM GLS, clase: AUTOMOVIL, color: PLATEADO, año de fabricación: 2011, conforme justifico con la documentación adjunta. Hecho cuarto: Señor Juez, mi hijo ANTHONY JOAO OJEDA TORRES, es dueño y propietario del veinte y cinco por ciento de derechos y acciones de los bienes muebles detallado anteriormente. Hecho quinto: Mi difunto conviviente FANGIO LUTARCO OJEDA PILATAXI, aportaba económicamente para el sustento de nuestras necesidades básicas de alimentación, salud y educación de nuestra familia, especialmente de mi hijo ANTHONY JOAO OJEDA TORRES. Hecho sexto: Señor Juez, mi hijo ANTHONY JOAO OJEDA TORRES, actualmente se encuentra estudiando en el Sexto Año de Educación General Básica, “AGUSTÍN CONSTANTE”, del cantón Pelileo, en la que se encuentra matriculado legalmente en la institución y asiste normalmente a clases por lo tanto, existe la utilidad y necesidad de la venta de los derechos y acciones que tiene mi hijo ANTHONY JOAO OJEDA TORRES, en los bienes mueble antes detallado para cubrir con los gastos de estudios, en vista que la compareciente ANA LUCIA TORRES MORALES, no tiene estabilidad laboral. LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE JUSTIFICAN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN EXPUESTOS CON CLARIDAD Y PRECISIÓN SON: Art. 75 y 169 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 297, 298 y 418 del Código Civil Ecuatoriano.
UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA , MUJER, NIÑEZ YADOLESCENCIA CON SEDE EN EL CANTÓN AMBATO. Ambato, martes 12 de julio guridad jurídica de la forma en que debe ser planteado dicho acto procesal.
A criterio de este, Juez la contestación a la demanda en materia contenciosa administrativa debe contener:
A.- La designación del Juez ante el cual se la presenta.
B.- Los nombres y apellidos del compareciente (demandado), su número de cédula de identidad o ciudadanía y la calidad en que comparece en los casos en que actúa como autoridad o como representante de del 2022, a las 15h16. VISTOS: Avoco conocimiento del presente trámite, en mi calidad de Jueza Encargada de la Unidad Judicial de Familia Mujer Niñez y Adolescencia de Ambato y en virtud del sorteo electrónico realizado.- Previamente la peticionaria TORRES MORALES ANA LUCIA, comparezca en el término de cinco días y en horas hábiles a declarar bajo juramento indicando que en caso de existir PRESUNTOS Y DESCONOCIDOS HEREDEROS del causante FANGIO LUTARCO OJEDA PILATAXI, le resulta imposible determinar la individualidad, domicilio o residencia pese haber realizado todas las diligencias necesarias para tratar de ubicarlos y pese haber realizados todas las gestiones en los registros de público acceso tendientes a establecer su existencia.
2. Dicha diligencia se efectuará en el Complejo judicial de esta ciudad de Ambato, torre 1, tercer piso sala de espera, previamente se anunciara en Coordinación de esta Unidad Judicial, para lo cual deberá comparecer personalmente portando sus documentos de identidad y acompañada de su abogado defensor…” UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA , MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN EL CANTÓN AMBATO. Lunes 15 de agosto del 2022 a las 11h23. VISTOS. 1. La petición de autorización de venta de acciones y derechos de automotores de propiedad de un menor de edad presentada por la señora ANA LUCIA TORRES MORALES es clara, completa y reúne los requisitos de Ley, por lo que, se la admite a trámite en procedimiento VOLUNTARIO. 2. Una vez cumplido el juramento de rigor ordenado en providencia anterior, se dispone la citación de los herederos desconocidos y presuntos herederos y otros interesados del causante quien en vida fue: +Fangio Lutarco Ojeda Pilataxi a través de tres publicaciones que se realizarán en diario la Hora de la ciudad de Ambato con las siguientes piezas procesales: demanda, providencia de declaración de desconocimiento de domicilio y auto de calificación, para lo cual se dispone que, la señora secretaria confiera el extracto respectivo. 3. Cítese a los demandados y herederos conocidos de nombres: Henrry Efraín Ojeda Pérez, Stalin Fernando Ojeda Pérez y Rony Alexander Ojeda Pérez en las direcciones señaladas en la petición inicial a través del señor citador del complejo judicial de Ambato, una vez citados podrán oponerse a la demanda hasta antes de la convocatoria a audiencia voluntaria o allanarse a la misma , La audiencia se convocará dentro de un término no menor a diez días ni mayor a veinte días siguientes a la citación como lo mandan los artículos 335 y 336 del COGEP, además los demandados , herederos desconocidos y otros interesados deben comparecer a juicio designar abogado defensor y señalar casillero para recibir sus notificaciones de forma individual o conjunta. 4. Por realizado los anuncios de prueba por la peticionaria, se dispone: 4.1. Los medios probatorios documentales que se adjuntan a la petición inicial de ser admitidas deberán ser producidos en audiencia conforme lo previsto en el Art 196.1 del COGEP. 4.2. El día de la audiencia única comparezca la accionante y los testigos anunciados de forma PERSONAL quienes serán notificados en la casilla judicial señalada por su abogado defensor, para de ser el caso y de ser admitidos dichos testimonios de parte y de terceros rindan sus declaraciones al tenor del pliego de preguntas que serán formuladas de forma oral y sobre los hechos que de forma sucinta precisa la defensa de la solicitante. 5. La audiencia se convocará una vez que se cite a los presuntos, desconocidos herederos y otros interesados del causante, para lo cual se deberá adjuntar al proceso los tres ejemplares de las publicaciones de las citaciones realizadas en un medio de comunicación escrito como se ha dispuesto en apartados anteriores. 6. Téngase en cuenta los domicilios judiciales electrónicos que señala la accionante para recibir sus notificaciones y la autorización que otorga a su abogado defensor dentro de la presente causa. 7. Notifíquese, cítese y cúmplase.LO QUE PONGO EN SU CONOCIMIENTO PARA LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES, ADVIRTIENDO DE LA OBLIGACIÓN QUE TIENEN DE SEÑALAR CASILLERO JUDICIAL EN LA CIUDAD DE AMBATO, PARA QUE RECIBAN SUS FUTURAS NOTIFICACIONES, BAJO PREVENCIONES DE REBELDÍA. Ambato, 22 de junio del 2022. Firma ilegible Abg. Doris Gabriela Chimbolema Jarrín SECRETARIA las autoridades con mención de a quien representa.
C.- Dirección electrónica del demandado, casillero judicial o electrónico de su defensor.
D.- El pronunciamiento expreso sobre la veracidad de los hechos afirmados por el actor.
E.- El pronunciamiento sobre la prueba documental del actor y su autenticidad.
F.- El pronunciamiento sobre las pretensiones del actor.
G.-Las excepciones previas y de fondo que deduce en su demanda, con expresión de los fundamentos fácticos y de derecho que las sustentan.
H.- El anuncio de los medios probatorios que acreditan los hechos aseverados. En caso de pedir declaraciones testimoniales, debe indicar los hechos respecto de los cuales declararán. En cuanto a las diligencias de inspección, informes periciales y otras diligencias que consideren pertinentes, conducentes y útiles para el litigio, las acompañará con su demanda, y para pedir acceso judicial, deberá indicar el lugar en que deben practicarse, describir su contenido, justificar los motivos para requerirlo, y no presentar dichas pruebas con la demanda.
Las firmas del demandado y su defensor.
Además la contestación a la demanda debe acompañarse:
A.- El poder cuando se actué como procurador de personas naturales o jurídicas privadas y públicas, el oficio o delegación cuando se actúe como procurador de autoridades o delegados de las mismas en los términos previstos por el Art. 305 del COGEP.
B.- Los habilitantes que acrediten la representación, cuando se actúe por cuenta de un incapaz.
C.- Copia legible del documento de identidad del compareciente.
D.-Los medios probatorios de que se disponga, destinados a sustentar sus excepciones.
E.- En los casos de expropiación, la declaratoria de utilidad pública, el certificado de propiedad y gravámenes emitido por el Registro de la Propiedad, el certificado del catastro en el que conste el avalúo del predio.
F.- Copias certificadas de la Resolución o acto impugnado y el expediente original que sirvió de antecedente y se halle en el archivo de la dependencia a su cargo.
Si la demanda incumple alguno de los requisitos, es oscura en forma insalvable o es incompleta en cuanto a los requisitos necesarios para su admisibilidad, se dispondrá completarla, conforme lo ordena el Art. 156 del Código Orgánico General de Procesos. Si el demandado incumple su deber de corregir, aclarar o completar demanda, se inadmitirá con el efecto de que la misma se entenderá por no presentada.
El que el demandado omita pronunciarse sobre algunos hechos aducidos por el actor, realice referencias oscuras y evasivas, genera el problema de si debe o no inadmitirse la demanda.
A criterio del juzgador, no puede considerarse un incumplimiento a los requisitos de la contestación a la demanda, sino que tiene que ser apreciado por el Tribunal en su justa medida como una admisión tácita de los hechos que le son adversos al demandado, pero no puede ser motivo para castigarla con la inadmisión de la contestación a la demanda.
De manera que el efecto de dar por no presentada la demanda, a criterio del juzgador se da debe ocurrir cuando se han incumplido flagrantemente alguno de los requisitos de la contestación a la demanda en forma tan grave que afectan la validez de acto procesal, en los demás casos tiene que admitirse a trámite con los defectos existentes, para hacer efectiva la garantía constitucional de no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades.
En tal virtud, es necesario destacar que, tanto el acto de calificación a la demanda, cuanto el de contestación a la demanda, deben orientarse a que las partes puedan ejercer su derecho de contradicción, de manera que la inadmisión de cualquier de estos actos procesales tiene que ser adecuadamente apreciada por el juzgador, pues aquel efecto, no solo genera la presunción legal de que el demandado ha negado en forma negativa pura y simple los hechos, también acarrea consecuencias importantes en los derechos procesales de la parte demandada, ya que inadmitida la contestación a la demanda, el demandado pierde elementos importantísimos del debate litigioso, pero principalmente se halla impedido de actuar todas las pruebas que acompañaba a su contestación a la demanda para ser actuadas en audiencia de juicio.
De ahí que el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo debe actuar con prudencia al calificar los actos procesales, pero también constituye un aspecto absolutamente relevante que los profesionales que defienden a demandados, realicen con responsabilidad, no solo la verificación de la oportunidad con la que debe ser presentada la contestación a la demanda, sino que adicionalmente deben realizar un esfuerzo importante para que dicho acto procesal cumpla los requisitos exigidos por la Ley.
Como se indicó al inicio de este ensayo, el Estado puede allanarse a la demanda al contestarla, lo cual es muy raro, pero ha ocurrido en poquísimas ocasiones, en estos casos debe quedar claro que para que el allanamiento estatal pueda ser eficaz y pueda darse por terminado el litigio, la entidad demandada tiene que estar autorizado por el Procurador General del Estado, y en el caso de los Gobiernos Autónomos Descentralizados por ministerio del Art. 331 del COOTAD los representantes legales y judiciales del ente deben estar autorizados por el órgano legislativo del respectivo gobierno autónomo.
Sin aquella autorización, el juzgador podría negar el allanamiento y continuar el proceso, considerando la ficción legal de que el ente estatal no contestó la demanda.
En cuanto a la reconvención como recurso procesal tendiente a la defensa del demandado, este es poco común, pues como se explicó anteriormente, la reconvención del demandado, generalmente se halla limitada a los procesos de contratación pública, pues el Estado fuera de estos casos no puede demandar al ciudadano en la jurisdicción contencioso administrativa.
El Art. 154 del Código Orgánico General de Procesos contempla la institución de la reconvención, y establece, nuevamente, oscuridad en relación a sus requisitos, pues igualmente mantiene la misma redacción oscura, que indica: “Serán aplicables a la reconvención, en lo pertinente, las reglas previstas para la demanda.”, con el agravante de que no existe ninguna otra referencia a distinciones de requisitos que deba contener, como si ocurre para la contestación a la demanda.
Aquel defecto nuevamente deja a criterio del juzgador la exigencia de los requisitos de los Arts. 142 y 143 que deben cumplir los demandados que pretendan ejercer su derecho a reconvenir al actor de una causa.
Bibliografía:
- Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
- Código de Procedimiento Civil
- Código Orgánico General de Procesos.
- Ley de Modernización del Estado
- Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública
- Código Orgánico de la Función Judicial
R. del E. UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN AMBATO EXTRACTO
ACTOR: VICTOR DANILO GUANO ESCOBAR
DEMANDADO: CONSUELO LEONILA PAUCAR MEJIA
JUICIO: DIVORCIO POR CAUSAL
CAUSA: No. 18202-2022-02555
JUEZ: DRA. ELSY XIMENA HERDOIZA MOLINA
SECRETARIA: AB. NELLY SUPE SAILEMA (E)
JUDICATURA: UNIDAD JUDICIAL FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE AMBATO UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN EL CANTON AMBATO DE TUNGURAHUA.- Ambato, lunes 26 de septiembre del 2022, las 16h39. VISTOS: Avoco conocimiento de la presente causa en mi calidad de Juez Titular de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del cantón Ambato provincia de Tungurahua y en virtud del sorteo correspondiente, en lo principal:
1.- CALIFICACION.- La demanda de Divorcio presentada por el señor GUANO ESCOBAR VICTOR DANILO en contra de la señora PAUCAR MEJIA CONSUELO LEONILA, cumple los requisitos legales generales y especiales previstos en la Ley; por lo tanto se la admite a Trámite en ROCEDIMIENTO SUMARIO conforme a lo determinado en el Art. 332.4 del Código Orgánico General de Procesos.
2.- CITACIÓN.- Cítese a la demandada señora PAUCAR MEJIA CONSUELO LEONILA en el lugar que se señala para el efecto, mediante comisión enviada al señor Comisario Nacional del cantón Tisaleo, provincia de Tungurahua. Cumplida la citación ordenada, la parte accionada conteste la demanda, anuncie la prueba y presente las excepciones de que se creyere asistido, conforme lo establecen los Arts. 151, 152; y, 153 del Código Orgánico General de Procesos, dentro de los términos determinados en el Art. 333.3 ibídem, luego de lo cual se fijará fecha, día y hora para que se lleve a efecto la correspondiente Audiencia Única, previniéndose desde ya que en el caso de inasistencia a esta diligencia se procederá conforme lo determina el Art. 87 del Código Orgánico General de Procesos; y, Art. 131.5 del Código Orgánico de la Función Judicial. (Se requiere a la parte actora brinde las facilidades de manera oportuna para efectuar la citación dispuesta, siendo esto de su exclusiva responsabilidad).
3.- PENSION PROVISIONAL.- Al amparo de lo consagrado en el Art. 332.4 del Código Orgánico General de Procesos, que en su parte pertinente señala: “…La o el juzgador, en todos los casos, deberá señalar la pensión provisional de alimentos a favor de las hijas e hijos menores de veintiún años o con discapacidad conforme con la ley….”, en concordancia con los Arts. innumerados 8; y, 29 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, se fija pensión alimenticia provisional a favor de la hija procread en matrimonio ALLISON MISHELLE GUANO PAUCAR, en la suma de CIENTO VEINTE Y CINCO con 33/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 125,33 USD), equivalente al 29,49% del salario básico unificado previsto para el año dos mil veintidós, que será pagada la forma que se determinará oportunamente por quien corresponda a través del código SUPA correspondiente.4.- ANUNCIO DE PRUEBAS.- Atendiendo el anuncio de prueba realizado por la actora, en atención a lo dispuesto en el Art. 146 del Código Orgánico General de Procesos, con notificación a la parte demandada: a).- Agréguese lo indicado en “PRUEBA DOCUMENTAL” numerales 1, 2, 3 Y 4; b).- El actor señor GUANO ESCOBAR VICTOR DANILO y la demandada señora PAUCAR MEJIA CONSUELO LEONILA, individualmente, rindan declaración de parte en la audiencia única, en atención al sistema oral previsto en Art. 4 del Código Orgánico General de Procesos en concordancia con los Arts. 187; y, 188 del mismo cuerpo legal, conforme al interrogatorio que se formularán de manera oral en el momento mismo de la diligencia, las que serán calificadas por la Juzgadora, diligencia a la que deberá comparecer en compañía de sus abogados defensores; c).Los testigos nominados en la demanda señores RUFINO EUCLIDES BALSECA NIETO y NELY MARLENE PUNINA MEDINA rindan declaración en la audiencia única, en atención al sistema oral previsto en Art. 4 del Código Orgánico General de Procesos en concordancia con los Arts. 174; y, 177 y 178 del mismo cuerpo legal, conforme al interrogatorio que se formularán de manera oral en el momento mismo de la diligencia, las que serán calificadas por la Juzgadora, diligencia en la que deberán estar asistidos por su abogado defensor y portar sus documentos de identidad.-
5.- NOTIFICACIONES Y AUTORIZACION.- Tómese en cuenta el correo electrónico señalado por la parte actora para sus notificaciones; así como, la autorización concedida al profesional del derecho con quien suscribe la demanda para su patrocinio en esta causa.- Actué el Ab. Marco Pérez, Secretario Titular de este despacho. Notifíquese y cítese.
UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN EL CANTON AMBATO DE TUNGURAHUA.- Ambato, jueves 30 de marzo del 2023, las 16h27. Cumplido que ha sido el requerimiento hecho por esta autoridad. Por cumplidos los presupuestos legales determinados en el Art. 56 del Código General de Procesos, por cuanto la accionante juratoriamente ha declarado que es imposible determinar el domicilio o residencia de la demandada, se dispone que a la demandada señora PAUCAR MEJIA CONSUELO LEONILA se cite de manera extractada con la demanda, auto de calificación a la misma y el presente auto, mediante publicaciones que se realizarán en tres fechas distintas en un periódico de amplia circulación de este cantón Ambato, provincia de Tungurahua, por secretaría confiérase el extracto respectivo. Notifíquese.
Lo que se pone en conocimiento del público en general para los fines legales pertinentes. Ambato, 13 de abril del 2023.
Firma ilegible
Ab. Nelly Supe Sailema SECRETARIA
Hay un sello
P* 5448 - No. 18202-2022-02555