14 minute read

DELITOS DE INFRACCIÓN DE DEBER

Segunda parte

Abogado de la Procuraduría General del IESS, dónde representa a la institución como acusador particular en delitos contra la eficiencia administrativo pública y lavado de activos (corrupción)

Especial análisis sobre los delitos de infracción de deber consumados por funcionarios públicos

En cuanto al tema principal de estas líneas, existe un criterio unificado en los autores que fue el maestro alemán Claus Roxin quien creó la categoría de los delitos de infracción de deber en el siglo pasado en 1963, puesto que el mismo profesor Jakobs lo reconoce. Y la elaboración de esta categoría no fue un simple invento esotérico, sino, una respuesta, a la necesidad de solventar problemas de tipos penales que no se podían resolver con la teoría del dominio del hecho.

En este sentido, tanto Roxin como sus seguidores coinciden en que, los delitos de infracción de deber se centran en la infracción de un deber extra penal, que en el caso del funcionario y/o servidor público, se encuentran en varios cuerpos normativos del ordenamiento jurídico; y, que es necesaria solo la infracción del deber, pues no es un requisito de estos el dominio del hecho. En estas dos exigencias, por explicarlo de manera clara, se levanta la teoría de los delitos de infracción de deber.

En la obra Autoría y dominio del hecho en Derecho penal se señala: “Más bien, el elemento que para nosotros decide sobre la autoría constituye una infracción de un deber extrapenal que no se extiende necesariamente a todos los implicados en el delito, pero que es necesaria para la realización del tipo. Se trata siempre de deberes que están antepuestos en el plano lógico a la norma y que, por lo general, se originan en otras ramas jurídicas.”1

Pero este deber extra penal, esto debe quedar claro, nace y se debe aplicar a la persona que está obligada de acuerdo a la Constitución y la ley, a cumplirlo. Es decir, al igual que en los delitos especiales, el sujeto ac- tivo es calificado, posee una calidad específica y determinada.

Este tema es determinante para la aplicación e identificación del grado de participación de quienes incurren en un delito de infracción de deber, pues de acuerdo a la teoría de Roxin, solo puede ser autor quien está obligado a cumplir el deber extra penal, y quien colabora sin tener esa calidad, es cómplice. Por ello señala: “Con arreglo a lo dicho está claro que el que, cooperando en división del trabajo con otro, realiza el tipo de un delito de infracción de deber, no por eso tiene que ser coautor.”2

El jurista peruano Ramiro Salinas también profundiza en el tema al señalar que en esta teoría: “El autor o figura central se concretiza en el criterio de la «infracción de deber». Es autor quien realiza la conducta prohibida infringiendo un deber especial de carácter penal, en tanto que partícipe es aquel que también participa en la realización de la conducta prohibida, pero sin infringir deber especial alguno.”3

La figura central del evento delictivo -continua Salinas- en el que intervienen varias personas será siempre quien lesione o incumpla el deber especial previsto en el tipo penal y, de esa forma, contribuya al resultado de lesión o puesta en peligro del bien jurídico por acción u omisión.4

En estrictos términos dogmáticos, en los delitos de infracción de deber para realizar el análisis de las categorías del tipo, estos actúan sobre el primer elemento objetivo del tipo, es decir, el sujeto activo calificado. Es el caso de los funcionarios y servido - res públicos. Es por ello qué al exigir la concusión, el cohecho, el peculado, el enriquecimiento ilícito y el tráfico de influencias esta calidad especial, solo pueden ser autores quienes ostenten la misma.

De acuerdo al citado profesor peruano Ramiro Salinas: “En concreto, son conductas en las cuales el autor, por no cumplir con las exigencias impuestas por su rol social especial, lesiona o pone en peligro un bien jurídico protegido representado por principios y deberes funcionales.”5

Específicamente, en los delitos de infracción de deber se protege bienes jurídicos representados en principios y deberes emanados de cada ordenamiento jurídico de un país. En el nuestro, encontramos los deberes de los funcionarios públicos en los principios, valores y reglas determinados en la Constitución de la República (arts. 226, 227, 233, 288, etc); en los deberes y obligaciones establecidos en la Ley Orgánica de Servicio Público (arts. 22, 24, etc); en lo deberes y obligaciones establecidos en el Código Orgánico de la Función Judicial (arts. 100, 103, etc.); en los principios de transparencia que rigen el Sistema Nacional de Contratación Pública normado por la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública (arts. 4, 5, 9, etc.), y demás del ordenamiento jurídico ecuatoriano. Es así que en un procedimiento de contratación pública, quien siendo funcionario público, nótese bien, estoy hablando de funcionario, es decir, de aquel que tiene autoridad para decidir en la administración pú- blica, no cumple con los principios de la contratación pública establecidos en la Constitución en el artículo 288 y en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública artículos

4 y 9 numeral 1, así como las demás reglas establecidas para desarrollar un procedimiento de esta materia que tienen que ver con las cuatro fases de la contratación como son preparatoria, pre contractual, contractual y de ejecución, será responsable del actual delito de tráfico de influencias6 tipificado en el artículo 285 inciso dos del COIP.

Y, dependiendo de las circunstancias y acciones, la responsabilidad se extiende a los miembros de la comisión técnica, de acuerdo al inciso cuarto del mismo tipo penal. En cuanto a los servidores que no toman decisiones, por lo explicado anteriormente, se debe aplicar un grado de participación como cómplice.

Este es el ejemplo más claro que existe y que incluso se han desarrollado muchos procesos penales por hechos similares al mismo, pero, que se esté aplicando de esta manera, es otro análisis que se debe dar.

Por otro lado, y continuando con el análisis del segundo requisito, lo más novedoso de la teoría de los delitos de infracción deber, es que, para establecer una responsabilidad con su aplicación, a diferencia de los delitos de dominio del hecho que requieren como requisito fundamental el dominio sobre el hecho punible, en esta categoría, es responsable quien infringe e incumple un deber y no, obligatoriamente, debe dominar el hecho.

Al efecto Roxin enseña: “En todo caso, se trata aquí de un punto de vista que ha de separarse de la teoría del dominio del hecho y que conduce a delimitaciones esencialmente distintas.”7

El citado jurista Ramiro Salinas anota: “Una importante característica de los delitos de infracción de deber la constituye la circunstancia de que se puede ser autor sin haber tenido alguna participación en el dominio del hecho.”8 Y agrega además que: “Por el solo hecho de tener el poder estatal, tener el dominio o tener competencia funcional sobre el objeto del delito, no responden penalmente

Consulta Civil

¿Cuál es el término para contabilizar el abandono de los juicios individuales de trabajo?

Respuesta

Si bien el Art. 634 del Código del Trabajo no ha sido derogado, en lo que respecta al abandono en los procesos judiciales en materia laboral que se tramitan con sujeción a la normas del Código Orgánico General de Procesos, en lo que respecta al término para contabilizar el abandono, es aplicable la disposición del Art. 245 del referido Código Orgánico Procesal, esto es, el de ochenta días contados desde la fecha de la última providencia recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos; por ser una norma posterior y además por tener el carácter de orgánica, conforme el orden jerárquico del ordenamiento jurídico nacional establecido en el Art. 425 de la Constitución de la República. Sin embargo, en todo lo demás es aplicable la disposición del Art. 634 del Código del Trabajo considerando que la misma es aplicable ante los Tribunales de Conciliación y Arbitraje para los conflictos colectivos de trabajo, que pertenecen a otra jurisdicción. En lo que respecta al abandono de los juicios individuales de trabajo, la norma aplicable sobre el término es el Art. 245 del Código Orgánico General de Procesos, esto es ochenta días contados desde la fecha de la última providencia recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

Oficio: 321-2018-P-CP JP Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia como autores si previamente no se verifica la infracción a algún deber especial de carácter penal. Si no se lesiona algún deber, por más que se verifique el dominio sobre la situación de desamparo de un bien jurídico o el dominio sobre una causa esencial del resultado, no hay forma de fundamentar la autoría.”9

En abstracto, es difícil aceptar que se responsabilice a una persona sin que ésta domine por completo el hecho punible. Pero el ejemplo clásico a esta particularidad es que siendo el tesorero de una institución pública y teniendo como tal el deber de velar y resguardar los recursos públicos, se constituya un plan para sustraerse los mismos sin tener participación directa en el mismo y sin el dominio del hecho delictivo, pero sí, otorgando las claves de acceso. Por lo tanto, se abusa del dinero público sin tener el dominio del hecho, y no por ello la conducta debe quedar en la impunidad, sin duda, esto no quiso el legislador cuando tipificó el peculado.

Por último, es necesario agregar, que el estudio sobre esta categoría y su desarrollo, se ha centrado a los delitos de funcionarios, sin embargo, también existen delitos de infracción de deber que nacen de obligaciones jurídico-civiles como el deber de los padres para con los hijos, y el ejemplo clásico aquí también es que existe responsabilidad penal contra ellos cuando por acción u omisión dejan morir a su hijo por falta de alimentación, sin que incluso, tengan el dominio del hecho.

Aplicación de los delitos de infracción en el Derecho comparado

El referente en América Latina en el desarrollo de los delitos materia de este estudio es sin duda la República del Perú. En este país existen importantes desarrollos doctrinarios y jurisprudenciales sobre los mismos, y su objetivo principal es que no queden en la impunidad; es decir que, existe voluntad judicial y académica para sancionarlos. Entre los principales profesores, que valga agregar, algunos de ellos también son jueces, que han desarrollado e impulsado la aplicación de los delitos de infracción de deber en nuestro vecino país del sur tenemos a Manuel Abanto Vásquez, José Antonio Caro John, Raúl Pariona Arana, Ramiro Salinas Siccha y Fidel Rojas Vargas, de los cuales puedo ahora nombrar, sin dejar de agregar que existen muchos más.

Salinas Siccha en su artículo que me sirvió para desarrollar este trabajo, cita varias sentencias en las cuales la jurisprudencia peruana ha aplicado esta teoría: RN 636-2008Lima del 1 de julio de 2008, RN 954-2007-Amazonas, del 7 de marzo de 2008, Exp. 3203-2002Lima, RN 1813-2003-Lima.

En la cuna y mayor referente de América Latina en Derecho penal no he encontrado muchos pronunciamientos de los delitos especiales de infracción de deber; sin embargo, es tal su importancia, que la Universidad Nacional del Litoral en Santa Fe de Argentina, incluye en su programa internacional de Maestría en Derecho penal, un estudio especial a este tipo de delitos.

En España también existe un importante desarrollo doctrinario sobre los mismos, pero también posiciones en contra como las de los maestros Diego Luzón Peña y Luis Gracia Martín.

La necesidad de aplicación de los delitos de infracción de deber en el Ecuador

No es verdad que en la actualidad existe más corrupción o que anteriormente no había. Lo que sí es claro es que la era digital y las redes sociales, nos permiten tener información sin censura mucho más rápida que antes de la existencia de estas, incluso en menos tiempo que en los medios de comunicación.

Esto sin duda, permite que muchos delitos, especialmente de corrupción, no se consumen o se queden en grado de tentativa, y que también, no se queden en la impunidad. Que de paso valga recalcar, como se mencionó en el primer apartado de este trabajo, violan los derechos humanos y no permiten a los Estados cumplir con sus obligaciones de educación, salud, seguridad social, etc.

Es por ello que, dadas las circunstancias actuales, a fin de que la sanción a los delitos de corrupción consumados con el abuso del poder estatal, tenga un fundamento consolidado, acogiendo la importante teoría de Roxin que llegó a dar respuesta a los vacíos de ciertas tipologías o circunstancias fácticas de estos delitos, la misma debe ser estudiada, debatida y aplicada en el Ecuador.

También es cierto que la mayoría del desarrollo dogmático en el Ecuador, está en manos de un considerable sector de abogados, que en la actualidad también en su mayoría, se dedican a la defensa de los casos actuales y más emblemáticos de corrupción, que valga recordar, como fijé de ejemplo, jalan agua para su molino y difícilmente la van a querer aceptar o desarrollar.

No es el caso de España, o de Perú, donde los maestros Caro John y Salinas Siccha son jueces y han plasmado como ejemplo en sentencias y artículos su efectiva aplicación, con el honorable fin de que los delitos en mención no se queden en la impunidad. En Ecuador es todo lo contrario, y ya leeremos en el fututo muchas aporías de aquellos que cual gimnasia artística de la extinta Corte Constitucional, van de acá para allá.

Pero, si queremos avanzar y “luchar” contra la corrupción, debemos poner en el contexto a los delitos de infracción de deber y plasmarlos en sentencias claras y no maratónicas.

Rep Blica Del Ecuador

UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL CANTÓN AMBATO EXTRACTO DE CITACIÓN JUDICIAL

A: OREJUELA CEVALLOS KEPLER VIDAL Y BASANTES BASANTES VIRGINIA PAULINA, parte accionada; por desconocer su individualidad o actual domicilio o residencia, se le hace saber lo que sigue y hay en su contra:

CLASE DE JUICIO: EJECUTIVO.

ASUNTO: COBRO DE LETRA DE CAMBIO.

CAUSA No.: 18334-2022-02672.

JUEZ: AB. PACO VINICIO MIRANDA MARTINEZ.

ACTOR: GARCIA ESCOBAR GALO FERNANDO.

DEMANDADO: SEGUNDO BELISARIO QUIÑONEZ RODRIGUEZ, KEPLER VIDAL OREJUELA CEVALLOS, VIRGINIA PAULINA BASANTES BASANTES.

CUANTÍA: 2.700,00 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA. INICIO DE DEMANDA: JUNIO 14 DEL 2022.

DILIGENCIA: CITACIÓN A OREJUELA CEVALLOS KEPLER VIDAL Y BASANTES BASANTES VIRGINIA PAULINA.

“UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL CANTÓN AMBATO. Ambato, miércoles 15 de junio del 2022, a las 16h21. VISTOS: Mediante Resolución No. 0039-2014, de fecha 06 de marzo de 2014, elConsejo de la Judicatura, crea la Unidad Judicial Civil con sede en el 199315142-DFE cantón Ambato, provincia de Tungurahua, el Art. 5 de la mencionada resolución, establece que los jueces que conformaban los ex juzgados, pasarán a forma parte de la Unidad.- El suscrito, MSc. Abg. Paco Vinicio Miranda Martínez, en calidad de Juez Titular de la Unidad Judicial Civil con sede en el cantón Ambato, avoco conocimiento de la presente causa.- En lo principal: 1.- La demanda presentada por GALO FERNANDO GARCIA ESCOBAR, en contra de SEGUNDO BELISARIO QUIÑONEZ RODRIGUEZ, KEPLER VIDAL OREJUELA CEVALLOS, VIRGINIA PAULINA BASANTES BASANTES; es clara, completa y por reunir los requisitos de Ley establecidos en los artículos 142, 143, 347 numeral 4, 348 y siguientes del Código Orgánico General de Procesos, se califica y se la admite al TRÁMITE EJECUTIVO, ordenándose que los prenombrados demandados, una vez legalmente citados, de conformidad con los Arts. 351, 352, 355 del COGEP, en el término de QUINCE DÍAS, CONTESTEN LA DEMANDA y ejerza su derecho de defensa. 2.- Cítese a la parte demandada, en la dirección indicada en la demanda, mediante la oficina de citaciones de esta jurisdicción, de conformidad con el Art. 54 y 55 del COGEP, a fin de que la parte accionada ejerza su legítimo derecho a la defensa, conforme lo establece el Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador.- Quien ejecute la citación deberá hacer constar en el acta de citación la información que la Ley le obliga en el Art. 63 del COGEP: “Art. 63.- Constancia de la citación y responsabilidad del citador. En el proceso se extenderá acta de la citación con la expresión del nombre completo de la o del citado, la forma en la que se la haya practicado y la fecha, hora y lugar de la misma. La o el citador tendrá responsabilidad administrativa, civil y penal por el incumplimiento de sus obligaciones, incluida la certificación de la identidad de la persona citada y de la determinación del lugar de la citación. ... La o el citador podrá hacer uso de cualquier medio tecnológico para dejar constancia de lo actuado. ...”. 3.- PRUEBA: Los medios probatorios anunciados por el accionante en el líbelo inicial, deberá ser tomado en cuenta por el demandado a fin de que contradiga los mismos de conformidad al inciso segundo del Art. 151 del Código Orgánico General de Procesos, y que, de ser admitidos se producirán en la correspondiente audiencia conforme las reglas establecidas en el COGEP, los mismos que se los provee de la siguiente manera: Agréguese al expediente la documentación que hace relación en el numeral 6), los cuales siempre que sean admitidos se producirán conforme la Ley.- De ser admitida sobre el reconocimiento de firma y rubrica solicitada en su anuncio probatorio, se realizará en la propia audiencia única, de conformidad al artículo 217 del COGEP.- Se advierte a las partes que, la admisibilidad de los medios probatorios anunciados y proveídos, se les recuerda a las partes que serán ADMITIDOS de ser pertinentes, útiles y conducentes en la audiencia única de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 160 del Código Orgánico General de Procesos; y, siempre que exista oposición debidamente fundamentada a la demanda conforme lo previsto en el artículo 354 del COGEP. 4.- NOTIFICACIONES Y CASILLERO.- Téngase en cuenta la cuantía fijada. Incorpórese al proceso toda la documentación ajunta.- Tómese en cuenta el casillero judicial y los correos electrónicos señalados.- La parte interesada brinde las facilidades para el cumplimiento de este mandato judicial.- NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y CÍTESE.- f. Dr. Paco Miranda JUEZ. f. certifico Ab. Mariela Ávila, SECERTARIA”

“UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL CANTÓN AMBATO. Ambato, lunes 27 de febrero del 2023, a las 14h40. VISTOS.- Atento a la declaración bajo juramento, conforme acta que antecede, realizada por la parte accionante ING. GARCÍA ESCOBAR GALO FERNANDO, accionante de la cual consta que pese a haber efectuado todas las diligencias necesarias, le ha sido imposible determinar el actual domicilio, residencia o paradero de OREJUELA CEVALLOS KEPLER VIDAL Y BASANTES BASANTES VIRGINIA PAULINA, parte accionada; al tenor del Art. 56 numeral 1, e incisos 2 y 3, del Código Orgánico General de Procesos, CÍTESE de forma extractada, a la parte demandada MUÑOZ GUERRERO ANGELA ANDREA; en 3 fechas distintas, en un diario de amplia circulación de esta jurisdicción. Citación que se cumplirá con todas las prevenciones constantes de autos; previo el requerimiento de la parte accionante. Una vez legalmente citada la parte demandada, en aplicación del artículo 56 del COGEP, transcurrido el plazo de 20 días desde la última publicación, comenzará a decurrir el término para oponerse al mandamiento de ejecución a la demanda. Notifíquese.. f. Dr. Paco Miranda JUEZ. f. certifico Ab. Mariela Ávila, SECERTARIA”

“UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL CANTÓN AMBATO. Ambato, jueves 9 de marzo del 2023, a las 16h38. VISTOS.- El escrito que antecede, agréguese al proceso. Revisada la presente causa se establece que en auto del 27 de febrero del 2023, se ha deslizado un lapsus que ha generado inobservancia de formalidades no esenciales y no ha viciado al proceso de nulidad insanable, así como tampoco ha provocado indefensión alguna. Al tenor del art. 130 numeral 8 del Código Orgánico de la Función Judicial, a petición de parte, SE CONVALIDA dicho lapsus, determinado que la parte demanda en la presente causa, a quienes debe citárseles por la prensa escrita son los señores BASANTES BASANTES VIRGINIA PAULINA, OREJUELA CEVALLOS KEPLER VIDAL; más no como erradamente se ha hecho constar “MUÑOZ GUERRERO ANGELA ANDREA,”, quien no es parte procesal. En lo demás subsista el referido auto. Se deja insubsistente el extracto emitido en esta causa; por secretaría elabórese el correspondiente extracto para el cumplimiento de las citaciones ordenadas de autos. Notifíquese. f. Dr. Paco Miranda JUEZ. f. certifico Ab. Mariela Ávila, SECERTARIA” Particular que pongo en su conocimiento, previniéndole de la obligación que tiene de señalar domicilio judicial para recibir futuras notificaciones, bajo prevenciones de rebeldía.

Atentamente , Firma ilegible Abg. Mariela Ávila Rivera SECRETARIA UNIDAD JUDICIAL CIVIL DE AMBATO Hay un sello P* 5518-18334-2022-02672.

This article is from: