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REVISIÓN DE OFICIO EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO

La Revisión de Oficio, como ha sido contemplada en el Código Orgánico Administrativo, se la ejerce en virtud de la potestad de autotutela administrativa que posee la administración pública y cuya finalidad es revisar la legalidad y corregir errores y vicios no convalidables que obran en sus actuaciones.

El artículo 132 del Código Orgánico Administrativo (COA) señala: “Revisión de oficio. Con independencia de los recursos previstos en este Código, el acto administrativo nulo puede ser anulado por la máxima autoridad administrativa, en cualquier momento, a iniciativa propia o por insinuación de persona interesada. El trámite aplicable es el procedimiento administrativo. El transcurso del plazo de dos meses desde el día siguiente al inicio del procedimiento de revisión de oficio sin dictarse acto administrativo, produce la caducidad del procedimiento”.

Sin embargo, esta figura jurídica, contrario a lo que se cree, no es nueva ni ha entrado en vigencia con el COA, si revisamos el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva (ERJAFE) esta potestad de la administración ya se encontraba en el artículo 167, empero desde la expedición del COA es que cobra mayor importancia, tanto así que ha sido confundida como un mecanismo de impugnación, una cuarta instancia que tendría la Administración para poderse pronunciar respecto de un acto administrativo que incluso ya se encuentra en firme; conceptos equivocados y que no guardan armonía con lo determinado en el propio COA y que fueron incluso aclarados por el Procurador General del Estado, como se analizará en líneas posteriores

¿Cuándo procede?

Es preciso aclarar que la potestad de revisión de oficio de actos nulos, no es un medio de impugnación, hecho que ha sido recogido en el COA, sino que como ya ha sido analizado por el Procurador General del Estado mediante pronunciamiento contenido en oficio Nro. 00982 de 05 de octubre de 2018, se indicó: “De la norma transcrita se evidencia que el COA confiere a la revisión de oficio el carácter de potestad de la administración, diferenciándola de los recursos que la persona interesada puede interponer para impugnar los actos administrativos, entre ellos los que tuvieren vicios que provoquen su nulidad”.

Pronunciamientos que de conformidad a la sentencia No. 002-09-SAN-CC, emitida por la Corte Constitucional Periodo de Transición, forman parte del Derecho objetivo, principalmente por el carácter vinculante de los mismos, es decir, son de obligatorio cumplimiento para todas las Instituciones o entidades del sector público.

De lo señalado es evidente que al ser una potestad propia de la administración, “La insinuación no implica la obligación de la administración pública de iniciarlo”,[1] es decir, puede quedar a discreción de la Autoridad Administrativa, iniciar o no el procedimiento correspondiente, discrecionalidad que también se encuentra normada en el COA.[2] Señalada esta particulari- dad es importante mencionar qué tipos de actos son susceptibles de aplicar esta potestad -Revisión de oficio- en este sentido, esta debe ejercerse cuando objetivamente existan causas de nulidad no convalidables en el acto administrativo y razones de orden público que justifiquen su ejercicio, debiendo ceñirse a los límites jurídicamente razonables como, por ejemplo, la cosa juzgada y el principio de igualdad.[3]

De lo dicho, la Revisión de oficio se la podría ejercer si existen vicios de nulidad no convalidables dentro del acto administrativo, al respecto la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución Nro. 341-2009 de

11 de noviembre de 2009, indica: “El acto administrativo (…) se ha de presumir legítimo y ejecutivo (…) salvo que se trate de un acto administrativo irregular, circunstancia en la que la presunción de legitimidad se desvanece por la existencia de vicios inconvalidables. (…) entendemos por acto administrativo regular aquel merecedor de la protección jurídica que se desprende de la presunción de legitimidad por no contener vicios inconvalidables, que ordinariamente se han de presentar de manera manifiesta. Son actos administrativos regulares aquellos respecto de los cuales no se puede sostener una causa de nulidad prevista en la Ley”;[4] sin embargo, esta potestad debe responder a un límite de tiempo razonable y señalado en la norma con el fin de evitar inseguridad jurídica.

Límites con relación a la temporalidad

El Procurador en su pronunciamiento ha inferido la importancia de ponerle un límite de cosa juzgada a la potestad de Revisión de Oficio, criterio que concuerda con lo establecido en el artículo 218 del COA, en este sentido concluiremos que esta potestad cabe únicamente respecto de actos administrativos que han causado estado y no contra los actos firmes.

Con la clarificación respecto a la temporalidad realizada por el Procurador, es imperioso determinar cuando el acto administrativo ha causado estado en vía administrativa y para esto, solo basta dar una lectura al COA, el cual nos menciona que acto administrativo que ha causado estado, es respecto del cual cabe el recurso extraordinario de revisión o la revisión de oficio y la impugnación en sede judicial.

Se puede impugnar la Resolución dentro de una Revi-

Limitaciones A Los Jueces De Primera Instancia En Acciones De Proteccion

No existe vulneración de la seguridad jurídica cuando se omite aplicar un precedente jurisprudencial en la decisión impugnada que no guarda relación con el caso controvertido.

una acción extraordinaria de protección se encuentran impedidos de realizar el análisis de admisibilidad, pues esa competencia es exclusiva de la Sala de Admisión de la Corte Constitucional (…).

Inaplicación del precedente vulnera la seguridad jurídica al Consejo de la Judicatura, y no por la atribución que tiene esta Corte Constitucional respecto a la inejecución de sentencias constitucionales que deriven de un caso especial de incumplimiento de sentencias acorde al artículo 436 numeral 9 de la CRE”.

Conclusiones tencia exclusiva de la Corte Constitucional.

La Corte Constitucional, dentro de esta acción extraordinaria de protección desestimó la acción de protección interpuesta por una operadora de justicia quien, en su libelo de acción de protección, impugnó el acto de autoridad pública no judicial de destitución de su cargo en contra del Pleno del Consejo de la Judicatura.

Ratio decidendi

Un extracto de la <<ratio decidendi>> del fallo en comento es el siguiente:

“Justamente, en razón de esta atribución, la Corte Constitucional para el periodo de transición conoció el caso No. 0999-09-JP, cuyos antecedentes exponen dos acciones de protección, la primera vinculada al caso 368-2009 resuelta por los Jueces de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial del Guayas y la segunda al caso 022-2009 resuelta por el Juez Sexto de Tránsito del Guayas, las cuales presentaron elementos contradictorios que impedían su debida ejecución y, en consecuencia, se vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva. En esa oportunidad, la Corte Constitucional para el periodo de transición resolvió principalmente tres cuestionamientos: i) ¿Qué debe hacer la jueza o juez constitucional ante la interposición de un recurso de apelación en acciones de garantías jurisdiccionales?; ii) ¿Cuál es el deber de la judicatura, sala o tribunal que dictó la sentencia definitiva ante la interposición de una acción extraordinaria de protección?; y, iii) Si en el proceso de cumplimiento o ejecución de una sentencia o resolución constitucional, se constata la existencia de sentencias contradictorias en la misma materia, que tornan imposible su ejecución ¿cuál es el órgano competente y el mecanismo constitucional adecuado para conocer dicho conflicto?. Sobre la primera inquietud, la Corte estableció con carácter erga omnes que los jueces que conocen garantías jurisdiccionales se encuentran impedidos para calificar la procedencia de un recurso de apelación, sino que el mismo debe ser recibido y remitido a la autoridad competente. Así mismo, los jueces no pueden justificar la improcedencia de las garantías jurisdiccionales o la improcedencia de recursos en la falta de enunciación de norma, motivación u oscuridad de las pretensiones; puesto que, es su deber subsanar dichas deficiencias y continuar con la sustanciación de la causa. Respecto a la segunda inquietud, la Corte determinó como regla jurisprudencial que los jueces ante quienes se interpone

Ahora bien, la accionante ha referido en su demanda que existiría una vulneración a sus derechos constitucionales dado que no habría sido procesada por el órgano competente, alegando que éste sería la Corte Constitucional, en razón de la inobservancia del punto 3.4 de la sentencia vinculante No. 001-10- PJO-CC; sin embargo, de los antecedentes determinados en su demanda no se verifica de modo alguno que las sentencias emitidas, tanto en primera instancia por parte del Juez Quinto de Tránsito del Guayas, como en segunda instancia por la Primera Sala de lo Penal Colusorios y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas hayan sido decisiones que analicen una acción que vuelva inejecutable una sentencia resuelta previamente. En razón de lo mencionado, se verifica que la destitución de la accionante no se dio por haber expedido una resolución en jurisdicción constitucional cuyo cumplimiento resulte defectuoso a tal medida que no sea susceptible de cumplimiento, tal como lo refiere el punto 3.4 de la sentencia No. 001-10-PJOCC en concordancia con la Resolución No. 007-11-ADCC anteriormente referida, por lo que no se produce la configuración establecida por el artículo 86 numeral 4 de la Constitución de la República y por la sentencia No. 001-10- PJO-CC respecto a que esta Corte sea el órgano competente para ejercer la potestad sancionadora a la accionante.

Por el contrario, su destitución se configuró en razón de la potestad sancionatoria que los artículos 178 segundo inciso y 181 numeral 3 de la Constitución y la ley le otorga

Del caso en comento se concluye: a) No se conculca la seguridad jurídica cuando no se aplica un precedente jurisprudencial que no se relacione con el caso sometido a controversia. b) Los jueces de primera instancia no son competentes para calificar el recurso de apelación interpuesto de la sentencia emitida en materia de garantías jurisdiccionales su obligación es remitir el expediente al Superior. Ello se encuentra establecido también en la Jurisprudencia No. 001-10-PJO-CC. c) Los jueces ante quienes se interpone una acción extraordinaria de protección se encuentran impedidos de analizar la admisibilidad de la misma pues ello es compe-

Dra. Verónica Jaramillo Huilcapi. vjaramillo@jclegales. comLa Corte Constitucional, dentro de esta acción extraordinaria de protección desestimó la acción de protección interpuesta por una operadora de justicia quien, en su libelo de acción de protección, impugnó el acto de autoridad pública no judicial de destitución de su cargo en contra del Pleno del Consejo de la Judicatura.

Ratio decidendi

Un extracto de la <<ratio decidendi>> del fallo en comento es el siguiente: “Justamente, en razón de esta atribución, la Corte Constitucional para el periodo de transición conoció el caso No. 0999-09-JP, cuyos antecedentes exponen dos acciones de protección, la primera vinculada al caso 368-2009 resuelta por los Jueces de la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial del Guayas y la segunda al caso 022-2009

No. 004-2023

CONVOCATORIA ASAMBLEA DE ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE DE LOS DEPORTISTAS AL DIRECTORIO DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS

Ambato, 07 de abril de 2023

Deportistas nominados por las Asociaciones Deportivas Provinciales y Ligas Deportivas Por medio de la presente, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 15 y 26 del Reglamento de la Ley del Deporte Educación Fisica y Recreación, en concordancia con el articulo 33 del Estatuto de F.D,T., en calidad de presidente, segun lo señalado en el art. 43, numeral 3, del estatuto de F.D.T., CONVOCO, alos Deportistas nominados por las Asociaciones Deportivas Provinciales y Ligas Deportivas Cantonales de la Provinciade Tungurahua, para ser electo REPRESENTANTE DE LOS DEPORTISTAS PARA EL DIRECTORIO DE LA FEDERACIÓN DEPORTIVA PROVINCIAL DE TUNGURAHUA periodo 2024-2028, de conformidad con establecido con el articulo 36 de la Ley del Deporte Educación Fisica y Recreación, en concordancia con el articulo 26 de su reglamento de aplicación, periodo 2024-2028.

LUGAR: Edificio Administrativo FDT: (Auditorio de la insttución) y enlace zoom Join Zoom Meeting https://us05web zoom.us//88488324302?pwd=YklUaGMzTOZ]YIBKV3NPT2pCUksOUTO9 Meeting ID: 884 8832 4302 Passcode rK9DFU

DIRECCION: Av. Bolivariana y Av. Victor Hugo

ORDEN DEL DÍA:

1. Constatación del Quorum.

2. Instalación de la Asamblea de Elecciones.

3. Elección del Representante de los Deportistas para el Directorio de la Federación Deportiva Provincial de Tungurahua Periodo 2024-2028

4. Aprobación del Acta.

Atentamente, Lcdo. Jorge Jarrín Bermudez PRESIDENTE

FEDERACIÓN DEPORTIVA PROVINCIAL DE TUNGURAHUA

NOTA: - El deportista nominado deberá portar su cedula de identidad y el documento de nominación entregado por la Liga Deportiva Cantonal o Asociación Deportiva Provincial respectivamente -El Quorum será conforme a lo establecido en el Art. 17 y 26 del del reglamento de la Ley del Deporte, Educación Fisica y Recreación resuelta por el Juez Sexto de Tránsito del Guayas, las cuales presentaron elementos contradictorios que impedían su debida ejecución y, en consecuencia, se vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva. En esa oportunidad, la Corte Constitucional para el periodo de transición resolvió principalmente tres cuestionamientos: i) ¿Qué debe hacer la jueza o juez constitucional ante la interposición de un recurso de apelación en acciones de garantías jurisdiccionales?; ii) ¿Cuál es el deber de la judicatura, sala o tribunal que dictó la sentencia definitiva ante la interposición de una acción extraordinaria de protección?; y, iii) Si en el proceso de cumplimiento o ejecución de una sentencia o resolución constitucional, se constata la existencia de sentencias contradictorias en la misma materia, que tornan imposible su ejecución ¿cuál es el órgano competente y el mecanismo constitucional adecuado para conocer dicho conflicto?. Sobre la primera inquietud, la Corte estableció con carácter erga omnes que los jueces que conocen garantías jurisdiccionales se encuentran impedidos para calificar la procedencia de un recurso de apelación, sino que el mismo debe ser recibido y remitido a la autoridad competente. Así mismo, los jueces no pueden justificar la improcedencia de las garantías jurisdiccionales o la improcedencia de recursos en la falta de enunciación de norma, motivación u oscuridad de las pretensiones; puesto que, es su deber subsanar dichas deficiencias y continuar con la sustanciación de la causa. Respecto a la segunda inquietud, la Corte determinó como regla jurisprudencial que los jueces ante quienes se interpone una acción extraordinaria de protección se encuentran impedidos de realizar el análisis de admisibilidad, pues esa competencia es exclusiva de la Sala de Admisión de la Corte Constitucional (…).

Inaplicación del precedente vulnera la seguridad jurídica Ahora bien, la accionante ha referido en su demanda que existiría una vulneración a sus derechos constitucionales dado que no habría sido procesada por el órgano competente, alegando que éste sería la Corte Constitucional, en razón de la inobservancia del punto 3.4 de la sentencia vinculante No. 00110- PJO-CC; sin embargo, de los antecedentes determinados en su demanda no se verifica de modo alguno que las sentencias emitidas, tanto en primera instancia por parte del Juez Quinto de Tránsito del Guayas, como en segunda instancia por la Primera Sala de lo Penal Colusorios y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas hayan sido decisiones que analicen

CONVOCATORIA A JUNTA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA COMPAÑÍA “ALERGO - DER S.A.”

De conformidad con lo que dispone el artículo 236 de la Ley de Compañias, se convoca a los señores accionistas de la compañía ALERGO-DER S A. para la Junta General Ordinaria, la misma que tendrá lugar en el domicilio societano situado en las calles Av. Rodrigo Pachano 001 y Delicia, Segundo piso de esta ciudad el día jueves 13 de abril del 2023 a las 9h00, para tratar y pronunciarse sobre los siguientes asuntos:

1. Conocimiento y aprobación del acta anterior.

2. Conocimiento y aprobación del informe del señor Gerente General correspondiente al año 2022.

3. Conocimiento y aprobación del Informe del señor Presidente correspondiente al año 20022.

4. Conocimiento y aprobación del Informe del señor Comisario Revisor correspondiente al año 2022.

5. Conocimiento y aprobación de los Estados Financieros del Ejercicio Económico del año 2022. .

6. Conocimiento y destino de Resultados del Ejercicio Económico 2022. Notas: a. La documentación inherente a ésta Junta, se encuentra a disposición en la secretaria de la compañía. Expresamente se convoca al ing. Oswaldo Redrobán Viera, Comisario Revisor de Alergo-Der S.A.

Ambato, 7 de abril del 2023 Atentamente.

Dra Lihána Nóboa Veloz PRESIDENTE “ALERGO - DER S.A.”

COOPERATIVA OSCUS LTDA.

Anulaciones

La Cooperativa de Ahorro y Crédito OSCUS Ltda., comunica el extravío/sustracción del Certificado de Depósito a Plazo No 810796, perteneciente a PALMA BARRETO JESSICA CAROLINA por lo que se ha procedido a su bloqueo, en consecuencia La Cooperativa no asume ninguna responsabilidad, quién considere tener derecho sobre dicho documento deberá presentarse en las Oficinas de la Cooperativa en el plazo de 3 días, contados desde la fecha de la publicación de este aviso.

Ambato, 07 de abril 2023

COOPERATIVA OSCUS LTDA.

La Cooperativa de Ahorro y Crédito OSCUS Ltda., comunica el extravío/sustracción del Certificado de Depósito a Plazo No 810796, perteneciente a PALMA BARRETO JESSICA CAROLINA por lo que se ha procedido a su bloqueo, en consecuencia La Cooperativa no asume ninguna responsabilidad, quién considere tener derecho sobre dicho documento deberá presentarse en las Oficinas de la Cooperativa en el plazo de 3 días, contados desde la fecha de la publicación de este aviso.

Ambato, 07 de abril 2023

COOPERATIVA OSCUS LTDA.

La Cooperativa de Ahorro y Crédito OSCUS Ltda., comunica el extravío/sustracción del Certificado de Depósito a Plazo No 810796, perteneciente a PALMA BARRETO JESSICA CAROLINA por lo que se ha procedido a su bloqueo, en consecuencia La Cooperativa no asume ninguna responsabilidad, quién considere tener derecho sobre dicho documento deberá presentarse en las Oficinas de la Cooperativa en el plazo de 3 días, contados desde la fecha de la publicación de este aviso.

Ambato, 07 de abril 2023

COOPERATIVA OSCUS LTDA.

La Cooperativa de Ahorro y Crédito OSCUS Ltda., comunica el extravío/sustracción del Certificado de Depósito a Plazo No 38734, perteneciente a PEREZ ROSARIO por lo que se ha procedido a su bloqueo, en consecuencia La Cooperativa no asume ninguna responsabilidad, quién considere tener derecho sobre dicho documento deberá presentarse en las Oficinas de la Cooperativa en el plazo de 3 días, contados desde la fecha de la publicación de este aviso.

Ambato, 07 de abril 2023

COOPERATIVA OSCUS LTDA.

La Cooperativa de Ahorro y Crédito OSCUS Ltda., comunica el extravío/sustracción de la Libreta de Ahorros No 618299 perteneciente a POALACIN ANDACHE MARIA LUZ, por lo que se ha procedido a su bloqueo, en consecuencia la Cooperativa no asume ninguna responsabilidad, quién considere tener derecho sobre dicho documento deberá presentarse en las Oficinas de la Cooperativa en el plazo de 3 días, contados desde la fecha de la publicación de este aviso.

Ambato, 07 de abril 2023

COOPERATIVA OSCUS LTDA.

La Cooperativa de Ahorro y Crédito OSCUS Ltda., comunica el extravío/sustracción de la Libreta de Ahorros No 76340 perteneciente a POMA RAMON MONICA ALEXANDRA, por lo que se ha procedido a su bloqueo, en consecuencia la Cooperativa no asume ninguna responsabilidad, quién considere tener derecho sobre dicho documento deberá presentarse en las Oficinas de la Cooperativa en el plazo de 3 días, contados desde la fecha de la publicación de este aviso.

Ambato, 07 de abril 2023

COOPERATIVA OSCUS LTDA.

La Cooperativa de Ahorro y Crédito OSCUS Ltda., comunica el extravío/sustracción de la Libreta de Ahorros No 817502 perteneciente a PULLOTASIG AREQUIPA CARLOS HUGO, por lo que se ha procedido a su bloqueo, en consecuencia la Cooperativa no asume ninguna responsabilidad, quién considere tener derecho sobre dicho documento deberá presentarse en las Oficinas de la Cooperativa en el plazo de 3 días, contados desde la fecha de la publicación de este aviso.

Ambato, 07 de abril 2023

COOPERATIVA OSCUS LTDA.

La Cooperativa de Ahorro y Crédito OSCUS Ltda., comunica el extravío/sustracción de la Libreta de Ahorros No 2940 perteneciente a PULLOTASIG LEMA SEGUNDO ALEJANDRO, por lo que se ha procedido a su bloqueo, en consecuencia la Cooperativa no asume ninguna responsabilidad, quién considere tener derecho sobre dicho documento deberá presentarse en las Oficinas de la Cooperativa en el plazo de 3 días, contados desde la fecha de la publicación de este aviso.

Ambato, 07 de abril 2023

COOPERATIVA OSCUS LTDA.

La Cooperativa de Ahorro y Crédito OSCUS Ltda., comunica el extravío/sustracción de la Libreta de Ahorros No 792725 perteneciente a ROBLES JAEN IRLANDA DE JESUS, por lo que se ha procedido a su bloqueo, en consecuencia la Cooperativa no asume ninguna responsabilidad, quién considere tener derecho sobre dicho documento deberá presentarse en las Oficinas de la Cooperativa en el plazo de 3 días, contados desde la fecha de la publicación de este aviso.

Ambato, 07 de abril 2023

COOPERATIVA OSCUS LTDA.

La Cooperativa de Ahorro y Crédito OSCUS Ltda., comunica el extravío/sustracción de la Libreta de Ahorros No 651546 perteneciente a RODRIGUEZ RODRIGUEZ NAPOLEON, por lo que se ha procedido a su bloqueo, en consecuencia la Cooperativa no asume ninguna responsabilidad, quién considere tener derecho sobre dicho documento deberá presentarse en las Oficinas de la Cooperativa en el plazo de 3 días, contados desde la fecha de la publicación de este aviso.

Ambato, 07 de abril 2023

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