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CONSULTA CIVIL
Respuesta
El Código Orgánico General de Procesos señala cuáles son las normas expresamente derogadas del Código del Trabajo, entre las cuales no se considera el Art. 588 que determina las sanciones por haber litigado con temeridad o mala fe; norma que es específica para los procesos en materia laboral. Si el legislador hubiere querido derogar esta disposición legal la habría incluido en el listado de las normas que se derogan en la Disposición Derogatoria Octava, pero claramente se aprecia que la intensión del legislador fue mantener este régimen especial para el caso de los procesos laborales. Este artículo contiene dos tipos de sanciones: la aplicación de una multa que va de cinco a veinte remuneraciones básicas mínimas unificadas del trabajador en general para aquella de las partes que hubiere litigado de mala fe; y, otra distinta es en cambio que las costas procesales y honorarios de la defensa del trabajador correrán por cuenta del empleador cuando la sentencia favorezca total o parcialmente al trabajador.
Por su parte, el Art. 284 del COGEP, es una norma general aplicable para todos los procesos en materias no penales, y establece exclusivamente la sanción en costas procesales para quienes litigaren con temeridad o mala fe.
El Art. 588 del Código del Trabajo está vigente y es la norma especial aplicable en los procesos laborales para el caso de sanciones de multa y costas procesales.
Oficio: 321-2018-P-CP JP Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia de derechos y justicia social; de esta manera, a partir de la Constitución del 2008, se evoluciona completamente el pensamiento de las garantías en los derechos de los ciudadanos, de tal manera que el Estado como regente de la Nación tiene deberes establecidos, enfocados precisamente a “garantizar, fortalecer, planificar, promover y proteger” los derechos de las personas y del país en general; sin dejar de lado por supuesto los deberes que también se han establecido para los ciudadanos, completando así el esquema que define a un “sujeto de derechos”.
El esquema constitucional de derechos, no puede convertirse en un catálogo que enliste derechos y garantías, sino que dichos derechos y garantías deben ser completamente aplicables y estar al alcance de las personas, es decir su puesta en escena debe ser posible a través del propio Estado –Función Judicial- efectivizando así el espectro garantista de derechos, dándole un valor real a la garantía a través de la tutela.
Es así como dentro de nuestra Constitución vigente, se puede decir que como un mecanismo de tutela de las garantías y derechos de las personas, se encuentran establecidas las denominadas garantías jurisdiccionales, que permiten a la administración de justicia ser un brazo ejecutor que materializa efectivamente los derechos de la ciudadanía, a través de distintas acciones; que en el caso del Ecuador se han establecido las siguientes: la acción de protección, la acción de hábeas corpus, la acción de acceso a la información pública, la acción de hábeas data, la acción por incumplimiento y la acción extraordinaria de protección, cada una con objetivos y planteamientos propios que les han caracterizado y otorgado su naturaleza jurídica inconfundible y que a la postre permiten al ciudadano poner en marcha la administración de justicia en procura de sus derechos.
El presente artículo se enfoca en la primera de las garantías jurisdiccionales mencionadas, es decir la acción de protección desde su objeto de aplicación directa y eficaz vinculada a los derechos humanos, que son la esencia misma de la persona.
En el contexto del presente trabajo vale conceptualizar y diferenciar los derechos de las garantías, siendo los primeros desde una percepción objetiva “…las regulaciones jurídicas de las libertades del hombre”.1
Por consecuencia, las garantías serán los instrumentos que permiten la efectivización de los derechos, es decir, las garantías son el camino para el ejercicio de los derechos dicho de otra manera las garantías serán el puente que vincula la norma con la realidad; por ejemplo, la seguridad jurídica es una garantía de certeza en la aplicación normativa, -se debe acotar también que la afectación a una garantía también provoca la vulneración del derecho, entonces será obligación del Estado la protección del derecho y también el cuidado de las garantías-.
En esta línea de ideas se pue- den diferenciar derechos cuya protección está establecida por el derecho ordinario y ciertos derechos cuya protección el Estado la otorga a través de la vía constitucional, de esta manera se puede afirmar que si bien todo derecho merece protección, no toda vulneración de derechos es de índole constitucional; por poner un ejemplo el acreedor que no recibe el pago en la oportunidad establecida, se verá afectado en sus derechos, por parte de su deudor, que a su vez frente a su incumplimiento adquiere una responsabilidad que lo deja en obligación de cumplir y consecuentemente faculta al acreedor a exigir judicialmente el pago, más la protección de tales derechos vendrá a partir de la justicia ordinaria –civil-, a través de la acción prevista en la ley, pero dicha vulneración no puede; o, mejor dicho no debe ser objeto de protección en esfera constitucional.
Dignidad Humana
Los derechos fundamentales que emanan de la dignidad humana son por excelencia los cuales se encuentran garantizados por la administración de justicia constitucional, a través de las garantías jurisdiccionales anteriormente enunciadas. La concepción de la dignidad humana, que definida en una acepción muy simple significa el respeto que un individuo siente por sí mismo, a la par del mismo respeto que otros individuos sienten hacia el por el hecho simple de pertenecer a la especie humana, de aquí se puede afirmar que los seres humanos tienen establecidos derechos que les son inherentes, sin necesidad de declaración ni reconocimiento alguno, simplemente están ahí con la persona, formando parte integral de ésta, desde siempre y la acompañarán hasta el final de sus días, y es en dónde se asientan las garantías jurisdiccionales.
El deber de protección de los derechos constitucionales.
La evolución y crecimiento de la sociedad, provoca estrecha cercanía y en tantas veces colisión entre los derechos de los individuos que conforman una sociedad, muchas ocasiones ésta colisión de derechos proviene de relaciones verticales, es decir, relaciones de poder que coloca a unos individuos en un estado de subordinación para con otros, sin perjuicio de que sean relaciones particulares en las que se rompa la horizontalidad que en general se presume, lo que obliga al Estado a dotar a sus ciudadanos de una vía eficaz, ágil y eficiente para encontrar protección y reparación a sus derechos, sin dejar de lado que la tutela de los derechos se torna también preventiva para cuidar derechos en eventual riesgo de vulneración, bien provengan de relaciones Estado-particulares o relaciones entre particulares, pudiendo llegar el juez constitucional incluso más allá de los derechos alegados.
La Corte Constitucional ecuatoriana ha manifestado dentro de varias sentencias que:
El principio iura novit curia es comúnmente utilizado por las cortes constitucionales e internacionales de derechos humanos para analizar posibles vulneraciones de derechos que no hayan sido alegadas por las partes dentro del marco fáctico de un caso; por lo cual, la Corte tiene la facultad y el deber de aplicar todos los estándares jurídicos apropiados a fin de tutelar el efectivo cumplimiento de la Constitución y su supremacía.
Lo que a la postre amplía el espectro de protección inclusive más allá de los derechos alegados. Volviendo al contexto del artículo, en esta necesidad de una vía que permita hacer efectivos los derechos surge la acción de protección, para satisfacer el deber de protección a derechos constitucionales, misma que acorde al art. 88 de la Constitución de la República del Ecuador, tiene por objeto: …El amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación.2
Del texto citado con toda claridad se ratifica lo afirmado anteriormente, no todas las vulneraciones a derechos son susceptibles de vía constitucional, es decir, que el rango de protección de derechos de esta acción es precisamente los derechos “constitucionales” que como se explicó anteriormente emanan de la dignidad humana.
Acción de protección entre particulares.
El citado art. 88 de la Constitución de la República del Ecuador distingue también que la vulneración de derechos constitucionales puede provenir de autoridad pública no judicial o de una persona particular. Así es preciso establecer que las relaciones entre particulares y autoridades públicas siempre suponen subordinación del administrado al ente estatal, el cual obra en virtud de una potestad pública que le permite bajo prerrogativas exorbitantes tomar decisiones que en muchas ocasiones afectan a derechos del ciudadano administrado, por consecuencia lógica se puede decir que la institución pública –a través de su autoridad competente- tiene una posición que subordina al ciudadano a las decisiones, procesos y procedimientos, por ende hay riesgo de vulneración de derechos por la propia relación jurídica vertical existente entre la administración pública –Estado- y el administrado –particular-, de esta manera la acción de protección permite que un tercero (el juez constitucional) equilibre esta relación jurídica e impida, proteja o repare la vulneración de los derechos de los ciudadanos.
El caso es diferente cuando la vulneración de derechos se alega entre particulares, pues en este caso la relación no necesariamente va a suponer una posición vertical entre los particulares, como se afirmó en ciertas circunstancias la afectación de los derechos en colisión viene determinada por la subordinación de un individuo, como sucede en general en las relaciones jurídicas entre la administración pública y los particulares; más una libertad de las personas precisamente es la de contratación y en este sentido la voluntad de las personas es la que marca el contexto de la relación jurídica y no necesariamente habrá esa relación de subordinación, en este sentido cabe diferenciar cuando el derecho constitucional puede entrar a proteger derechos que emanan del derecho privado, partiendo del objeto de la acción de protección que incluye las vulneraciones que puedan surgir entre particulares.
La Constitución de la República del Ecuador establece algunos parámetros sobre los cuales se puede constitucionalizar el derecho privado mediante una acción de protección entre particulares así se pueden determinar cuatro elementos que abren la posibilidad de que la administración de justicia en sede constitucional analice los elementos de una acción de protección entre particulares “…si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación
Improcedencia de la acción de protección
En este contexto en primer lugar corresponde revisar respecto de la improcedencia de la acción de protección, así es correcto pensar que si la violación de un derecho por parte de un particular no se enmarca en los elementos señalados por la norma, se tornará improcedente, más el juez debe tener mucho cuidado en las causales de improcedencia de la acción previstas en el art. 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que dicho sea de paso en la norma que marca las reglas del proceso constitucional, desde este punto de vista se observa que no se encuentran previstos como causal de improcedencia directamente los elementos para una acción de protección entre particulares; por lo tanto, se debe analizar dentro de la audiencia pública si existen o no los elementos para que la acción de protección entre particulares pueda prosperar, la Corte Constitucional ecuatoriana se ha pronunciado al respecto de las causales de improcedencia de la acción de protección mediante sentencia 102-13-SEP-CC, en la que básicamente únicamente las causales 6 y 7 pueden ser tomadas a partir de un pronunciamiento de primera providencia, lo que deja al resto de causales a ser analizadas en el contexto de la audiencia pública y de los aportes de las partes, y en este mismo contexto buscar los elementos propios del caso concreto para analizarlos y tomar una decisión, es decir entre particulares siempre se deberá buscar en la audiencia los elementos propios para que la acción entre particulares pueda prosperar.
En la segunda parte de este artículo se analizará la procedencia de la acción de protección entre particulares y se detallará cada una de las causales de procedencia de la acción.
Bibliografía.
BADENI, Gregorio: Instituciones de Derecho Constitucional, Ad-hoc, Buenos Aires, 1997.
ÁVILA, Ramiro: Los Derechos y sus Garantías Ensayos Críticos, Quito, 2012.
SACOTO, Sonia; Sujetos de la Relación Jurídica, Loja, 2012.
TAMAYO, Javier: De la Responsabilidad Civil, Bogotá, 2020.
QUINTANA, Ismael: La Acción de Protección, Quito, 2020.
Compendio de Anexos Derechos y Garantías Constitucionales, Compilados Dr. Jhon Espinosa Villacrés.
Sentencias:
Sentencia No. 284-15-SEP-CC Sentencia No. 151-15-EP/21
Sentencia No. 051-15-SEP-CC Sentencia No. 088-13-SEP-CC. Sentencia 102-13-SEP-CC. Sentencia No. 282-13-JP/19
Normativa: Constitución de la República del Ecuador.
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
Código Civil
1 BADENI, Gregorio: Instituciones de Derecho Constitucional, Ad-hoc, Buenos Aires, 1997, t. I, p. 637.
2 Sentencia No. 284-15-SEP-CC; Sentencia No. 151-15-EP/21; Sentencia No. 051-15-SEP-CC; Sentencia No. 088-13-SEP-CC.