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REVISTA JUDICIAL 19
y abandono de la acción; sentencias absolutorias o condenatorias; sentencias dictadas en los procesos seguidos por delitos cometidos por medio de la imprenta; sentencias para liquidar daños y perjuicios; y, sentencias en los procedimientos especiales. Cabía el recurso de tercera instancia, solo en aquellos casos en los que la segunda instancia al confirmar, revocar o reformar el fallo recurrido, imponía al reo una pena superior a los dos años de prisión; y, de las sentencias que se dictaban por delitos de malversación, disposición arbitraria o desfalco de fondos públicos.
Más tarde, el Código de Procedimiento Penal (Ley N°134), publicado en el Registro Oficial N°511 del 10 de Junio de 1983, en el artículo 348°, disponía las “providencias”, en las que cabía la apelación, estos fueron: los autos de sobreseimiento provisional o definitivo; auto de apertura al plenario; autos de inhibición y prescripción de la acción; sentencias absolutorias o condenatorias; y, sentencia por liquidación y pago de daños y perjuicios.
El artículo 349 trataba acerca de los efectos del recurso, generalmente, era suspensivo, excepto cuando la ley disponía lo contrario. Los artículos 350 al 353, señalaban el trámite a darse a la causa, en tratándose de los autos, que eran resueltos por los méritos de estos. Finalmente, el artículo 354 -que se referían a las sentencias-, en cuyo caso, dentro del plazo de tres días debían fundamentar por escrito los recurrentes; hecho lo cual, se corría traslado a las otras partes para que las contesten en igual plazo. Contestado o en rebeldía, y si ninguna de las partes solicitaba abrir la causa a prueba, la Corte resolvía dentro del plazo de quince días. Pero, si se solicitaba que se practique prueba, se concedía seis días para aquello; concluido dicho plazo, el solicitante debía fundamentarlo; y, únicamente, vencido este plazo, se pronunciaba la sentencia que corresponda. Nótese que según este cuerpo legal, podía practicarse prueba en segunda instancia; lo cual desapareció a partir del año 2001, en que entró en rigor otra normativa legal. Posteriormente, se promulgó el Código de Procedimiento Penal (R.O.N°360-S, de fecha 13 de Enero del año 2000), y que entró en vigencia el 13 de Julio del año 2001, según lo dispuesto en la Disposición Final del mismo cuerpo de normas y sus posteriores reformas.
Con la vigencia de este nuevo cuerpo legal, se introdujo un cambio fundamental en el sistema procesal penal, con relación al adjetivo penal de 1983, pasando del sistema inquisitivo, al actual sistema acusatorio oral y adversarial que nos rige, pero para su aplicación se implementaron múltiples modificaciones, reformándolo en unas catorce oportunidades. Este cuerpo legal, en el artículo 343 establecía los casos en los que procedía la impugnación por este recurso: (autos de nulidad, prescripción de la acción, de sobreseimiento, inhibición por causa de incompetencia; sentencias de procedimiento ordinario, simplificado y abreviado; y, del auto que concede o niega la prisión preventiva). Cabe señalar que inicialmente también era apelable el auto de llamamiento a juicio, empero, el mismo fue más tarde, en el año 2010, sustituido.
El artículo 344 preveía el tiempo dentro del cual debía interponerse la apelación, que era de tres días de notificada la providencia; y, el artículo siguiente, señalaba el procedimiento o trámite que debía darse al recurso, en observancia de los principios constitucionales de concentración, contradicción y dispositivo, y, teniendo en cuenta la vigencia del sistema acusatorio oral y adversarial.
Finalmente, mediante publicación en el Suplemento al Registro Oficial N°180, del 10 de Febrero del 2014, se expidió el Código Orgánico Integral Penal, el cual entró en vigencia luego de la vacatio legis, de 180 días, de acuerdo a la Disposición Final que dice: “El Código Orgánico Integral Penal entrará en vigencia en ciento ochenta días contados a partir de su publicación en el Registro Oficial, con excepción de las disposiciones reformatorias al Código Orgánico de la Función Judicial, que entrarán en vigencia a partir de la publicación de este Código en el Registro Oficial.”
Dicho cuerpo normativo, en su Libro Segundo, Título IX, en el Capítulo Primero, en el artículo 652 contiene las reglas generales de los recursos de impugnación (apelación, casación, revisión y hecho); y, en el Capítulo Segundo, contempla las disposiciones relativas al recurso de apelación propiamente dicho; en cuyo artículo 653 trata sobre los cinco casos en los que procede, siendo estos: auto de prescripción sea de la acción o de la pena; auto de nulidad; auto de sobreseimiento; de las sentencias; y, del auto que concede o niega la prisión preventiva. El artículo siguiente versa sobre el trámite que debe darse al recurso y que será observado por parte de los operadores jurídicos; y, finalmente, el artículo 655, se refiere a la confirmación del sobreseimiento recurrido, si el superior no resuelve en el plazo máximo de sesenta días.