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APELACIÓN EN MATERIA PENAL
Origen y evolución histórica de la apelación
Como lo sostiene VESCOVI, (en “Los recursos judiciales y demás medios de impugnación”), en España, desde el Fuero Juzgo ya se establecía la apelación con el nombre de alzada (impugnación de orden jurisdiccional). También la evolución llevó a la eliminación de los comuni remedi, apareciendo la regla proveniente del Derecho Romano y de predominio del proceso dispositivo, del “tantum devolutum quantum apellatum” (apotegma latino que limita el juzgamiento del tribunal ad quem, a solo los puntos impugnados por las partes), y que guarda relación con el principio de congruencia, como se verá más adelante, es considerado en la doctrina penal como una manifestación del principio dispositivo. Asimismo, se estableció la prohibición de la reformatio in pejus, que también se desarrollará en líneas posteriores.
Sería a partir de la época posterior a la Revolución Francesa, en la que se comienza a perfilar dos sistemas diferentes de apelación que van a coexistir en el Derecho comparado hasta la actualidad. El de la revisión total de la primera instancia (apelación); y, el que solo admite que se reexamine la sentencia (casación). El primero, proveniente del Derecho Romano, es el verdaderamente puro, según se dice, y se introduce, a través del Derecho Francés, en la mayoría de los países de Europa, que por su influencia, sería posteriormente traídos a nuestra América.
En Francia, nació también la apelación incidente, considerada como aquella que es la que puede interponer el vencedor cuando la sentencia contiene pronunciamiento sobre diversos puntos, respecto de aquellos en los cuales no se le da (al menos totalmente) la razón. Siendo éste el origen de la hoy llamada adhesión a la apelación (la cual no opera en materia procesal penal, de acuerdo a las normas del Código Orgánico Integral Penal).
En la actualidad, se conservan las relatadas tendencias, la apelación aparece en la mayoría de los sistemas procesales, no solo como una revisión de la sentencia, sino la renovación de todo el juicio. Por otro lado, se admite por una sola vez (suprimiéndose la tercera instancia, sustituida por la casación en la mayoría de los países). Y se proclama el principio dispositivo que lleva a la abolición de la regla de los comuni remedi, estableciéndose asimismo, el principio de la personalidad de la apelación; y, la regla de limitación de los juzgadores a resolver únicamente lo apelado por las partes (expresión de agravios, escritos de sustentación de la apelación, argumentación oral).
Empero, existen también sobre todo en los sistemas socialistas, según el cual el Tribunal Superior puede revisar de oficio las sentencias subidas en grado, con amplios poderes revocatorios, independientes de la voluntad de los sujetos procesales. La misma institución aunque bajo el nombre de consulta, aparece en otros países. En el Ecuador, hasta antes de la entrada en rigor del Código Orgánico Integral Penal, eran aplicables las normas de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas, en cuyo artículo 123, inciso quinto, se indicaba que la consulta de los fallos, en los juicios de drogas, era obligatoria. Lo cual inclusive, mereció criterio favorable por parte de la Corte Constitucional, la cual dijo en su momento, mediante sentencia N°028-10-SCNCC, que:
“(…) En este sentido, tenemos que la consulta obligatoria ante las Cortes Provinciales de Justicia, respecto de las sentencias condenatorias y absolutorias que prevé el inciso quinto del artículo 123 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, necesariamente debe resolverse en “mérito de los autos”, tal cual ocurre con otras instancias y recursos que franquea el ordenamiento jurídico, como único mecanismo jurídico idóneo que garantice la transparencia y correcto manejo de los expedientes en materia de drogas; por lo tanto, mal puede existir violación a las normas del debido proceso o atentado a los principios que rigen el procedimiento penal, como infundadamente han pro- puesto los Tribunales Penales de Pichincha.”
Aunque a nuestro criterio, tal actuación por parte del Juez ad quem, devenía en inconstitucional, puesto que se rompían con los principios: dispositivo, oralidad, contradicción y defensa del justiciable, pues, se resolvía en base a los méritos procesales.
Orígenes del Código de Procedimiento Penal Ecuatoriano
Procesalmente, el Ecuador desde que se separó de la Gran Colombia, para constituirse en un país soberano e independiente, se preocupó por expedir cuerpos legales que recojan y regulen la sustanciación de los procedimientos penales. Así se promulgaron las Leyes de Procedimiento Criminal de los años 1839, 1851, 1853 y 1863, en que el procedimiento penal estaba subordinado al procedimiento civil.
Pero sería en el año de 1871, en el que se da por primera vez en nombre de “Código”, al cuerpo legal que acopia normas encar- gadas de reglar el procedimiento penal. Y se llegó así, en base del código del General ELOY ALFARO DELGADO, dictado en 1906, hasta el año de 1938, en que, el Gobierno del General ALBERTO ENRÍQUEZ GALLO, expidió el Código Penal y el de Procedimiento Penal, que con insustanciales reformas posteriores, estuvo vigente hasta 1971, cuando la Comisión Jurídica, realizó la correspondiente codificación, procurando no únicamente mantener la autonomía del Procedimiento Penal, sino también, mejorándolo.
En la Codificación del Código de Procedimiento Penal publicado en el Suplemento al Registro Oficial N°200, del 12 de abril de 1971, a partir del artículo 317 se trataba acerca de las reglas generales de la impugnación, siendo el artículo 324 y siguientes los que abarcaban sobre el alcance y contenido de “Los Recursos de Apelación y Tercera Instancia”.
Eran recurribles: Los autos de sobreseimiento definitivo o provisional; auto de llamamiento a plenario; autos de prescripción