Revista judicial C00
LUNES 24de noviembre de2008 La Hora Quito, ecuador
LUNES, 3 de ABRIL de 2017 La Hora Quito, ecuador revista no: 11751 Director Dr. Francisco Vivanco Riofrío
Editora ABG. NATHALY SALAZAR BRITO
es una edición de diario la hora
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Autor Dr. Oscar Valenzuela Morales
Presenta artículos discriminatorios Al menos un artículo discriminatorio presenta la Ley Orgánica de Movilidad Humana, que es referido a los turistas provenientes de los Estados partes de la Unión de Naciones del Sur (UNASUR), que los discrimina respecto de los ciudadanos provenientes de otras latitudes. El artículo discriminatorio es el que define y establece los plazos de permanencia de los turistas en el país: “Artículo 56.- Turista. Los turistas son todas las personas que llegan al Ecuadorconelánimoderealizaractividadesturísticasyestánprohibidas de realizar actividades laborales. El plazo de permanencia para los turistasserádehastanoventadíasen elperíododeunañocontadoapartir desuprimeringreso,prorrogablepor una sola vez hasta por noventa días adicionales, previa solicitud y pago de la tarifa respectiva. Encasodetenerinterésenampliar supermanenciaporunplazomáximo de hasta un año en calidad de turista, deberá solicitar a la autoridad de movilidad humana una visa especial de turismo con la que no podrá realizar actividades laborales. Para obtener esta visa deberá acreditar losmedioslícitosdesubsistenciaque permitan su permanencia en el país, así como realizar el pago de la tarifa correspondiente fijada en el reglamento de esta Ley. Este tipo de visa podrásersolicitadaunasolavezcada cinco años. Para los turistas provenientes de Estados miembros de la Unión de Naciones Suramericanas (UNASUR), el plazo de permanencia serádehastacientoochentadíasenel período de un año contados a partir de su primer ingreso. En el caso de acuerdos internacionales específicos,seobservarálodeterminadopor dichos instrumentos. Todapersonaqueingresealpaísen calidad de turista deberá contar con un seguro de salud público o privado por el tiempo de su estadía en el Ecuador,exceptolaspersonasquese movilicenenlaszonasdeintegración fronteriza,segúnloprevistoenlosins-
Ley Orgánica de Movilidad Humana Más Inconsistencias trumentosinternacionalesratificados por el Ecuador”. Es difícil entender las razones que tuvieron los asambleístas para poner un límite de 180 días como máximo para la estadía como turistas a los ciudadanos provenientes de los Estados Partes de la Unión de Naciones del Sur (UNASUR), cuando al resto se les permite una estadía hasta por un año en la misma calidad. Ese trato discriminatorio va en contra vía con los avances alcanzados en materia migratoria durante las últimas dos décadas en Sudamérica, como el
Acuerdo sobre Residencia para los Nacionales de los Estados Partes y Asociados del Mercado Común del Sur MERCOSUR y el Acuerdo sobre documentos de Viaje suscrito en el marco de la misma organización, por nombrar algunos. Se han dado tantos avances en materia migratoria dentro de nuestra región, que hoy se plantea el libre tránsito para los nacionales sudamericanos dentro de Sudamérica, hecho que va en contra vía de la limitación discriminatoria, y por tanto inconstitucional, de la norma legal comentada. Una norma jurídica atenta en
contra de la familia, la niñez y adolescencia integrada por personas de nacionalidades diferentes a la ecuatoriana. El Art. 63 de la Ley Orgánica de Movilidad Humana atenta en contra de la familia integrada por personas de otras nacionalidades, una de las cuales tiene una visa de residencia permanente en el país, y por lo tanto, su grupo familiar necesita acceder a una visa de amparo: “Artículo 63.- Residencia permanente. Es la condición migratoria que autoriza la estadía en el territorio nacional de manera indefinida al que acceden las perso-
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nasquecumplenalmenosunadelas siguientes condiciones: 1.-Cumpliralmenosveintiúnmeses encalidadderesidentetemporalypresentar la solicitud correspondiente previoelvencimientodelacondición migratoria que ostenta; 2.- Haber contraído matrimonio o mantenerunióndehecholegalmente reconocidaconunapersonaecuatoriana; 3.-Serextranjeromenordeedado personacondiscapacidadquedependadeunapersonaecuatorianaodeun extranjeroquecuenteconresidencia permanente; o, 4.-Serparientedentrodelsegundo gradodeconsanguinidadoafinidad deunciudadanoecuatorianoodeun extranjeroconresidenciapermanente en el Ecuador” De acuerdo con el numeral 2 del artículo mencionado, sola y exclusivamente la pareja casada o en unión de hecho con una persona ecuatoriana puede obtener la residencia permanente, por medio de la visa de amparo. Sin embargo, y de acuerdo con el numeral 4 del mismo artículo, podrían acceder a la visa de residencia permanente en la misma categoría los suegros y cuñados de la persona ecuatoriana, quienes se encuentran dentro del segundo grado de afinidad señalado por el legislador. Tal como está redactado el artículo, esa disposición legal lesiona gravemente a la familia, a la niñez y adolescencia, pues se impide la obtención de la visa de amparo a la persona casada o en unión de hecho con un ciudadano no ecuatoriano que tiene visa de residencia permanente en el país. De igual manera es inconstitucional el Art. 64, que señala en la parte pertinente: “Art. 64.- Requisitos para la obtencióndelaresidenciapermanente.Son requisitosparaobtenerlaresidencia permanente…: “4.- Acreditar los medios de vida lícitosquepermitanlasubsistenciade la persona solicitante y de su grupo familiar dependiente. En el caso de las personas solicitantes en las calidades 2, 3 y 4 del artículo referente a residenciapermanente,lapersonaen quienseamparanparasusolicitudde residenciapodráacreditarlosmedios CONTINUA EN la página - c2
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