Revista judicial C00
LUNES 24de noviembre de2008 La Hora Quito, ecuador
MARTES, 23 de MAYO de 2017 La Hora Quito, ecuador revista no: 11801 Director Dr. Francisco Vivanco Riofrío
Editora ABG. NATHALY SALAZAR BRITO
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Vía Contencioso Administrativa y Acción Pública de Inconstitucionalidad ¿Cuándo Proceden? Autor: Abg. Nathaly Salazar Brito
Abuso del Derecho El correcto ejercicio de la administración pública se rige de conformidad al marco legal vigente en determinada sociedad, en aras de alcanzar el bienestar común, en respeto de los derechos individuales y colectivos, y la armonía social en completo apego a los preceptos y garantías previstos en la Constitución. Sin embargo, las facultades de gobierno que envisten a la administración central, son también susceptibles del derecho ‘subjetivo’ de quienes guardan la representación de cada uno de los poderes estatales, así como de quienes custodian su titularidad como delegados de las instituciones que se encuentran adscritas a éstos. Es por ello que, la subjetividad, la moral y la ética de nuestros servidores públicos, son factores trascendentales para no caer en la mala práctica del Derecho, lo que directamente deriva en la creación desmesurada de normativa, resoluciones y reglamentos que, por ser excesivos y sectarios crean una colisión normativa que embiste los derechos fundamentales de los administrados, sumiéndolos en un estado de indefensión terminante. 1. Vía Administrativa y Contencioso- Administrativa Si bien a los ‘administrados’ nos asiste el mecanismo de la impugnación para poder rebatir u oponernos a determinado acto de la administración pública por considerarlo atentatorio de derechos o injusto, ya sea en sede administrativa, o cuando ya habiendo agotado
todos los recursos que nos asisten en la misma como es el caso de la apelación ante la máxima autoridad del organismo público del cual emanó el acto administrativo indebido; o, después de haber requerido la revisión del dictamen de la entidad pública, los administrados tenemos la posibilidad de activar la vía judicial, ya sea en materia contencioso- administrativa, o en materia constitucional. La motivación jurídica y fáctica de los actos y resoluciones de la administración pública, constituye un factor determinante sobre la legalidad y no arbitrariedad de los mismos. Al respecto, la Ley de Modernización del Estado , así como el Estatuto del Régimen Jurídico de la Función Ejecutiva (en adelante ERJAFE), prevén que todas las actuaciones emanadas de los órganos del Estado deberán tener presupuestos de hecho y de derecho, y éstos deberán guardar coherencia con el marco normativo que han conllevado a la decisión final. Si una vez ‘resuelta’ la impugnación interpuesta por el administrado ante el titular o representante de la entidad pública cuya actuación ha sido objetada, y ésta se ratifica en su resolución, se estará dando cumplimiento al presupuesto legal que contempla la finalización de la vía administrativa , por lo que al administrado le asistirá el derecho de iniciar una demanda ante los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo. Para el tema de estudio creo oportuno señalar que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 054-2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura , suprimió a los
Tribunales Distritales No. 1 y 2 de lo Contencioso Administrativo con sede en Quito, para crear lo que hoy es la Unidad Judicial de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, que por encontrarse en la ciudad capital del Estado ecuatoriano, tiene jurisdicción en todo el territorio nacional. Como bien lo manifiesta el jurista venezolano Arístides Rengel R., la facultad de acción que le asiste al Estado es un poder más allá que un derecho , no obstante, mal haríamos los administrados en admitir un excesivo uso del poder por parte de la administración pública. Para efectos de contrarrestar el poder excesivo por parte de la administración pública, nos asistes dos recursos en materia contenciosoadministrativa: a) De Plena Jurisdicción o Subjetivo.- Recurso destinado al amparo de un derecho subjetivo del recurrente que ha sido desconocido por la administración pública en el ejercicio de sus funciones. El término para interponer este recurso es de noventa días, contados desde el día siguiente de la notificación del acto administrativo que se impugna. b) Anulación, Objetivo o por Exceso de Poder.- Este recurso está encaminado expresamente a la ilegitimidad de una actuación por parte de la administración pública, por no haber acatado la Ley, y haber sobrepasado sus límites. En tutela del principio y garantía constitucional de seguridad jurídica, se podrá interponer el recurso objetivo o
de anulación en el plazo de tres años, desde el momento que se ha emitido el acto impugnado. Sin embargo, puede llegarse a dar la situación de que el exceso de poder se configure también dentro del recurso de plena jurisdicción, debido a que, si la norma ampara a las actuaciones de la administración pública a pesar de ser éstas opuestas a la propia Constitución, a los principios deontológicos del Derecho, y carentes de dosimetría en sus sanciones, la repercusión inmediata es la declinación en
un Estado arbitrario de Derecho. Estas actuaciones producen ‘estado’ a los administrados, lo que significa que los ciudadanos nos encontramos en un permanente ‘acorralamiento normativo’. Una situación como la detallada en el párrafo que antecede, podría además viciar el procedimiento judicial y provocar la existencia de ‘vicios in cogitando’, que no es sino el error en el razonamiento judicial. De conformidad al artículo 300 CONTINUA EN la página - c2
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