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LOS RIOS 12-5
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miércoles 28 dE sEpTiEMBrE dE 2016 la Hora LOs rÍOs
I
Objeto lícito del contrato
Autor: Dres. Iván torres ProAño y CeCIlIA sAlAzAr
El objeto lícito es el tercer requisito indispensable para la validez de todo contrato, contemplado en el artículo 1461 C.C., y consiste en la obligación de dar, hacer o no hacer. El concepto de objeto no es unánime, pues al menos hay dos posturas que han sobresalido, esto es, aquellos para quienes el contrato es la manifestación de voluntad hecha con la intención de crear derechos subjetivos, el objeto es el conjunto de derechos y obligaciones que el acto crea; para otros, el objeto del acto jurídico sería la prestación, es decir, la cosa que debe darse o entregarse, o el hecho que debe ejecutarse o no ejecutarse, considerando una cosa el objeto del contrato y el objeto de la obligación[i]. Aparragues recoge el criterio de Diez Picazo, in-
dicando que asimilar el objeto a la cosa que se debe dar o entregar es la interpretación más sencilla que se le puede dar al artículo citado, así sostiene que: Al observar la disciplina un tanto errática que ha empleado nuestro Código Civil en este capítulo, puede comprobarse que su primera aproximación a la idea de objeto apunta a una asimilación con la cosa materia del negocio jurídico, que es una de las explicaciones más elementales y populares de las que se han formulado por la doctrina. Así, los artículos 1476 y 1477 declaran que pueden ser objeto de una declaración de voluntad (léase acto o negocio jurídico), una o más cosas, presentes o futuras, que se trata de dar, hacer o no hacer. Comparto la opinión de Diez-Picazo cuando imputa a esta visión el defecto de ser “la más simplista y la más carente de prejuicios conceptuales” pues
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si fuera correcta la articulación objeto-cosa, resultaría un verdadero despropósito del legislador hablar luego de objeto ilícito porque las cosas, consideradas en sí mismas, no pueden calificarse como lícitas o ilícitas [ii]. Pothier señala que el objeto del contrato debe entenderse como el objeto de la obligación que constituye la prestación estipulada por una de las partes y prometida por otra; mientras que, para Claro Solar, es indispensable que toda declaración de voluntad tenga un objeto, la falta de objeto impide la formación del acto jurídico [iii]. El objeto ilícito y la causa ilícita, producen la nulidad del acto o declaración de voluntad, porque para su validez se requiere que recaiga sobre un objeto y causa lícita. La falta de causa y la de objeto, hace inexistente el acto jurídicamente, no puede considerarse como un acto en la declaración de nulidad absoluta [iv]. El objeto, para Alessandri, “es la materia sobre la que recae la obligación[v]; la finalidad de los actos jurídicos, entre los que incluye a los contratos [vi], concepto al que llega del análisis del artículo 1460 Chileno, que al igual que el ecuatoriano establece que: … toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hace. Este artículo al igual que el Código Francés, confunde el objeto del contrato con el objeto de la obligación que el contrato engendra, no obstante ser cosas muy distintas…Las obligaciones sí que tienen objeto: la cosa o hecho que debe darse o ejecutarse por el deudor. El objeto de la obligación, es la cosa material o el hecho o abstención sobre que ella versa [vii]. Según Alessandri, la validez del objeto depende del cumplimiento de ciertos requisitos, que difieren en las obligaciones de dar, de hacer o no de hacer; y al igual que Claro Solar, señala que las obligaciones de dar, para la validez del objeto debe ser determinado, posible, lícito o comerciable. En las obligaciones de hacer o de no hacer, el objeto debe ser determinado y posible física y moralmente [viii]. En Argentina, Alterini [ix] plantea el tema del objeto del contrato, haciendo una diferenciación entre el objeto inmediato, como la obligación generada; y, el objeto mediato que vendría a ser el objeto sobre el cual recae la obligación. Entendiendo al objeto como la contraprestación de la otra parte, éste debe reunir ciertos requisitos para la validez del contrato, esto es, debe ser po-
sible, lícito y determinado. Características del objeto lícito
Si tomamos al objeto como la cosa o el hecho que se debe hacer o no hacer (como objeto de la obligación) siguiendo la posición de nuestro Código Civil, éste debería ser real, comerciable y determinado; si el objeto constituye una obligación de hacer o no hacer, entonces deberá ser física y moralmente posible. · Real significa que exista al momento de la contratación, o según nuestro artículo 1477 C.C., que se espera que existan (condición suspensiva), pero siempre deben ser comerciable, esto es, que su circulación esté permitida por la ley. · Comerciable significa que esté dentro del comercio y sea susceptible de dominio y posesión por parte de los individuos. La generalidad será que los bienes son comerciables, salvo los que la norma determine que no. · Determinado, el artículo 1477 C.C., exige que las cosas, que serán objeto de los contratos, estén determinadas o al menos sean determinables. · Físicamente imposible es aquel que es contrario a la naturaleza y moralmente imposible, el prohibido por las leyes, costumbres o el orden público. Una vez definidos los requisitos que debe tener el objeto de un contrato, en sus dos vertientes de concepción, se deberá definir qué es objeto ilícito. Para definirlo, Claro Solar, al igual que otros autores busca establecer una definición de qué es objeto lícito, así para el primero, objeto lícito es el reconocido por la ley, que lo protege y lo ampara; Eugenio Velasco Letelier indica que objeto ilícito es aquel que carece de cualquiera de los requisitos que la ley señala, tanto cuando consiste en una cosa o en un hecho[x]. Aunque el Código no establece qué es un objeto ilícito,
si nos indica cuándo no estamos frente al mismo, nos detalla situaciones en las cuales ha de entenderse el mismo, esto es: · Cuando se contraviene al Derecho Público Ecuatoriano. · Donaciones o contratos sobre sucesiones futuras. · Enajenación de las cosas que no están en el comercio; de los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona; y, de las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice, o el acreedor consienta en ello. La jurisprudencia ha recogido estos criterios, por ejemplo la Corte Nacional de Justicia, respecto de la validez del acto jurídico en relación al objeto, se ha pronunciado ratificando los criterios antes señalados como observamos en el siguiente fallo: “… los árboles de mangle, que fueron materia del contrato, al tiempo de celebrarse, no estuvieron en el comercio. Por cuya razón no podían haberse enajenado. Y en el contrato en el que se comprometía la explotación de aquel manglar, hay objeto ilícito (Art. 1507, No. 1, Código Civil). De ahí que el referido contrato adolece de nulidad absoluta (Art. 1725 -1689- ib.); la misma que puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, porque aparece de manifiesto en el contrato (Art. 1726 -1699- ib.)… CUARTO.- Producida la nulidad del contrato, deben regresar las cosas al estado anterior. …” G.J. S. XIII, No. 10, p. 2302, 16 de enero de 1981. · Condonación de dolo futuro · Deudas contraídas en juegos de azar, en la venta de libros cuya circulación está prohibida por autoridad competente, de láminas, pinturas, estatuas, telecomunicaciones, audiovisuales obscenos, y de impresos condenados como abusivos de la libertad de opinión y expresión.; y generalmente, en todo contrato prohibido por las leyes.