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XTINCIÓN DE LA PENA O FIGURA POR LEY MÁS FAVORABLE Autor: dr. josé García Falconí
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judIcIAleS EXtRActo cItAcIÓN JUDIcIAl A loS HEREDERoS PRESUNtoS Y DEScoNocIDoS DEMANDADO: HEREDEROS PRESUNTOS Y DESCONOCIDOS DE QUIEN EN VIDA FUE RODRIGO SIMON HURTADO CABEZAS + ACTORA: KAREN XIOMARA JAEN VALENCIA JUICIO NO. 01675-2018 TRÁMITE: ORDINARIO CUANTÍA: INTERMINADA ABOGADO DEFENSOR: AB. NALDA AMALIA TENORIO OLMEDO JUEZ PONENTE: DRA. PACHE ALARCON ANA LUCIA, JUEZA FUNDAMENTO LEGAL: LA ACCIONANTE SOLICITA LA DECLARATORIO DE UNIÓN DE HECHO POST MORTEM ENTRE KARNE XIOMARA JAEN VALENCIA Y EL SEÑOR RODRIGO SIMON HURTADO CABEZAS + DE CONFORMIDAD A LOS ARTS. 222 AL 232 CÓDIGO CIVIL. AUTO DE CALIFICACIÓN: “ Unidad JUDICIAL DE FAMILIA, ,MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE ESMERALDAS.Esmeraldas, viernes 7 de Septiembre del 2018, las 12h36.- Vistos. Dra. Ana Lucía Pacheco Alarcón, Jueza de esta unidad judicial avoco conocimiento de la presente causa en legal y debida forma. La demanda que antecede es clara, precisa y cumple con los requisitos legales previstos en los artículos 142 y 143 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP), por lo que se califica y admite a tramite mediante procedimiento ordinario, demanda de declaración de existencia de unión de hecho presentada por KAREN XIOMARA JAEN VALENCIA.- Cítese. 1. A los herederos presuntos y desconocidos en virtud de la declaración juramentada practicada por la accionante, ante la suscrita señora Jueza de esta Unidad Judicial Especializada, quien declara bajo juramento de que le es imposible determinar la individualidad o residencia de herederos presuntos y desconocidos de quien en vida fue RODRIGO SIMON HURTADO CABEZAS +. Se la realice por tres publicaciones que se harán cada una de ellas en fechas distintas, en un periódico de AMPLIA CIRCULACIÓN (la mayúscula me corresponde), que se edita en esta ciudad de Esmeraldas, como lo dispone el articulo 56, numeral 1, del COGEP, debiendo para el efecto por Secretaria de este despacho, elabo-
ESMERALDAS QUEDA ANULADA Por pérdida de la libreta de ahorros Cta.No.- 8080471800 Nro. Cartola 16861590483 Cliente CEVALLOS CHARCOPA, MARTIREZ-ONEY del Banco Rumiñahui. Quien tenga derecho deberá reclamar dentro de los 12 días posteriores a la última publicación. P/AC/ (30519)NR ========= QUEDA ANULADA Por pérdida de la libreta de ahorros Cta.No.- 8326226600 Nro. Cartola 18714850098 Cliente MENDEZ ROMERO, LUIS-PAUL del Banco Rumiñahui. Quien tenga derecho deberá reclamar dentro de los 12 días posteriores a la última publicación. P/AC/ (30519)NR ========= QUEDA ANULADA Por pérdida de la libreta de ahorros Cta.No.- 8020258900 Nro. Cartola 17207070453 Cliente IBARRA GONGORA, LEONARDO-DANIEL del Banco Rumiñahui. Quien tenga derecho deberá reclamar dentro de los 12 días posteriores a la última publicación. P/AC/ (30519)NR ========= QUEDA ANULADA Por pérdida de la libreta de ahorros Cta.No.- 8259599300 Nro. Cartola 18356960312 Cliente PAGUAY ALULEMA, JAIME-RODRIGO del Banco Rumiñahui. Quien tenga derecho deberá reclamar dentro de los 12 días posteriores a la última publicación. P/AC/ (30519)NR ========= QUEDA ANULADA Por pérdida de la libreta de ahorros Cta.No.- 8166667400 Nro. Cartola 17724020098 Cliente CEVALLOS DELGADO, ALAN-MIGUEL del Banco Rumiñahui. Quien tenga derecho deberá reclamar dentro de los 12 días posteriores a la última publicación. P/AC/ (30519)NR =========
rara los correspondientes extractos de prensa; a fin de dar cumplimiento a la garantía constitucional del derecho de indefensión a los presuntos demandados, quienes transcurridos veinte días desde la ultima publicación comenzará el termine de treinta días para contestar la demanda y proponer las excepciones que estime procedentes. A los menores que resulten demandados de conformidad de la ley oportunamente se les nombrará curador ad litem en audiencia de parientes.- Téngase en cuenta la cuantía. Agréguese a los autos el escrito ampliación/aclaración y acta de declaración jurada que antecede. Actúe la ab. Georgina Nuñez Gamboa, secretaria del despacho. Cítese y Notifíquese. F) Dra. PACHECO ALARCÓN ANA LUCIA, JUEZA. Lo que comunico a usted y lo cito para los fines de ley pertinentes, previniéndole de la obligación que tiene en señalar casillero judicial para sus futuras notificaciones. Certifico. Esmeraldas 10 de septiembre del 2018 Ab. Nuñez Gamboa Georgina Secretaria P105518
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En estos días, a raíz de que la Asamblea Nacional aprobó u proyecto de Ley Contra la Corrupción que envió a la presidencia de la República; el Presidente Lenin Moreno, en su calidad de colegislador, objetó totalmente dicho proyecto y envió uno nuevo para conocimiento de la Asamblea Nacional. Sobre el proyecto de la Asamblea Nacional, se discutía que entre su normativa había la posibilidad de que varias personas sentenciadas soliciten su libertad por extinción del delito de la pena, basándose en esta ley que sería más favorable que por la que fueron sentenciados. En el tercer tomo de mi obra titulada Análisis Jurídico Teórico-Práctico Del Código Orgánico Integral Penal, hago un análisis detallado del principio de favorabilidad; de la retroactividad y la retroversión de las leyes procesales. También estoy publicando un libro sobre las formas de extinción de la acción y de la pena, en el cual analizo con más detalle este punto de derecho. En esta oportunidad, me permito hacer las siguientes acotaciones de orden legal sobre el tema antes mencionado. Base constitucional y legal El artículo 76 de la Constitución de la República, dice: En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (…) 5. En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora”. El artículo 5 del COIP, señala: Principios procesales.El derecho al debido proceso penal, sin perjuicio de otros establecidos en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado u otras normas jurídicas, se regirá por los siguientes principios: (…) 2. Favorabilidad: en caso de conflicto entre dos normas de la misma materia, que contemplen sanciones
diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción. El artículo 16 del COIP, señala: Ámbito temporal de aplicación.- Los sujetos del proceso penal y las o los juzgadores observarán las siguientes reglas: (…) 2. Se aplicará la ley penal posterior más benigna sin necesidad de petición, de preferencia sobre la ley penal vigente al tiempo de ser cometida la infracción o dictarse sentencia. Este principio de favorabilidad, también está regulado en los Arts. 3, 13, 14 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia. He constatado, que últimamente a raíz de la vigencia del COIP, se está alegando en las audiencias de fundamentación del recurso de casación, la falta de aplicación del principio de favorabilidad; en este caso, se deberá determinar no solo la norma que fue indebidamente aplicada, sino la que se debe aplicar en su reemplazo, dando las razones jurídicas para ello. El artículo 76.2 del COIP, señala: Formas de extinción. – La pena se extingue por cualquiera de la siguientes causas (…) 2. Extinción del delito o de la pena por ley posterior más favorable. En el tercer tomo de mi obra Análisis Jurídico Teórico-Práctico del COIP, trato ampliamente sobre los antecedentes y la aplicación del principio de favorabilidad y de ultraactividad. ¿Qué es la retroactividad y la retroversión? Al respecto, el tratadista Muñoz Conde, señala: “Que el contenido material de la sucesión de leyes penales, es lo que permite explicar el principio de irretroactividad de las leyes penales, por el cual éstas no pueden ser aplicadas a hechos anteriores a su promulgación. Así, la creación de una nueva figura delictiva por la ley penal expresa un desvalor sobre los hechos que se definen, pero no puede recaer sobre conductas cometidas con anterioridad a que tal desvalor se expresará legalmente. Y permite también explicar la excepción al principio, esto es, la retroactividad de la ley más favorable, así como solucionar algunos casos dudosos que se plantean en la aplicación concreta de dichos principios
(…)”. Agrega, que las leyes penales son reglas de conducta que miran a futuro -esto es, a la prevención de delitos- y por tanto, no pueden desplegar sus efectos hacia momentos anteriores a su entrada en vigor. De lo que se colige, que la prohibición de la retroactividad de leyes penales se asienta desde el punto de vista jurídico, en los principios de legalidad y seguridad jurídica, como límites a la intervención penal del Estado, que están regulados en los Arts. 76.3 y 82 de la Constitución de la República, y cuyo análisis jurídico lo hago en el primer tomo de los Comentarios al COIP. De tal manera, que la retroactividad, implica que la voluntad no tiene poder alguno sobre el pasado, aun cuando parte de la doctrina dice con alguna razón sobre este tema, que: “Ni aquí la más poderosa de las voluntades puede hacer que lo que ocurrió no haya ocurrido”. Añade “Ahora bien en el campo del derecho, un efecto jurídico que ha entrado en acción es siempre un acontecimiento (…)”. También se manifiesta, que: “Está fuera del poder legislador, conseguir con su mandato que efectos jurídicos ya producidos no se hayan producido y que hechos jurídicos ya producidos no se hayan producido, y que hechos jurídicos a los cuales el derecho anterior atribuía ciertas consecuencias no les hayan determinado”. Hay autores que dicen que; de este modo, mediante las leyes retroactivas, el derecho ejercería en su campo particular una verdadera acción aristotélica, de ahí la regla de que la ley no debe estatuir más que para el futuro. Así lo señala el Art. 5 del Código Civil, al tratar sobre la promulgación de la ley. El art. 147.12 de la CRE señala que es atributo y deber del Presidente de la República, entre otros: “12. Sancionar los proyectos de ley aprobados por la Asamblea Nacional y ordenar su promulgación en el Registro Oficial”. Igualmente el Art. 120.6 de la CRE, establece que la Asamblea Nacional entre otras atribuciones y deberes, además de las que determine la ley: “Expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio”. Otros autores, dicen, que: “Ni siquiera la omnipotencia
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jueves 20 dE SEPTiEMBRE dE 2018 La Hora ESMERALdAS
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divina misma puede hacer que el factum pase a ser infectum, ya que ni Dios mismo puede contradecirse o volver hacia atrás el tiempo”; de tal modo, que así, el derecho no puede obrar sobre el pasado, menos lo podría todavía sobre el futuro. Hay que aclarar, que la doctrina manifiesta, que la retroactividad activa opera sobre la causa generadora de un derecho; mientras que la retrospectividad, actúa sobre las convenciones que no se hayan producido aplicables al campo civil, sin desconocer los derechos adquiridos. Retroactividad de las leyes Procesales El tratadista Muñoz Conde, señala, que este aspecto es más confuso, esto es en el caso de leyes procesales desfavorables o restrictivas de derechos individuales, la prohibición de retroactividad solo podría asentarse en la declaración general del Art. 9. 3 del Código Penal español, que no establece distinciones acerca de la naturaleza penal, procesal penal de las normas. Manifiesta: “Sin embargo el problema de la hipotética retroactividad de las leyes procesales necesita de algunas matizaciones. En principio, la ley procesal se aplica al desenvolvimiento de los actos procesales en el momento en que éstos están teniendo lugar: por tanto, no siempre es trasladable aquí el concepto de retroactividad de la ley, tal y como lo hemos venido usando para las leyes penales; efectivamente, cuando éstas se aplican, recaen siempre sobre un hecho ocurrido con anterioridad y pueden plantear el problema de que la ley vigente en el momento de la comisión fuera distinto. En cambio, si una ley -procesal- modifica, por ejemplo, los plazos para dictar sentencia o para interponer un recurso, se aplica a esos actos procesales concretos y no cabe hablar propiamente de aplicación retroactiva, si la ley procesal vigente en el momento en que se cometió el delito establecía requisitos distintos”. Termina manifestando: “Lo anterior corresponde con la regla tempus regit actum, con arreglo a la cual, la ley procesal aplicable será la vigente en el momento que cada uno de los actos procesales (…) y ello no cabe pensar que pueda derivarse una aplicación retroactiva de la ley”.