ESTRUCTURA DEL TIPO PENAL Una reseña de los elementos que componen el delito
auTor: ab. MarCEla EsTrElla buChElI
El Derecho Penal tiene dos ámbitos de estudio: la parte general y la parte especial. Debemos entender a la parte general, como el conjunto de disposiciones normativas que describen la estructura del delito y la pena, y a la parte especial, como el estudio individualizado de cada delito (robo, estafa, asesinato, etc.) La parte general del Derecho Penal, tiene a su vez dos sub ramas de estudio –por así decirlo-: la teoría del delito y la teoría de la pena. La teoría del delito es la encargada de estudiar la concepción del delito, sus categorías fundamentales o elementos que lo componen, así como la estructuración de cada una de esas categorías. Si bien los tipos penales son diferentes unos de otros, todos responden a una misma estructura a la cual debe adecuarse el hecho dañoso, para que pueda ser considerado como delito. Esta estructura queda recogida en el concepto que la doctrina a lo largo del tiempo, le ha dado al delito. Consideración doctrinaria del Delito.- Concepción Finalista de la acción
Y para entender el concepto que la doctrina moderna le ha atribuido al delito, es necesario tener presente las diferentes escuelas dogmáticas que centraron su estudio en la estructura de éste, y que lo definieron acorde la época en la que se implantaron. Se deben reconocer principalmente tres escuelas: la causalista, la finalista y la funcionalista (las demás como la neoclásica, son solo ampliaciones o derivaciones de estas tres principales); pero, más allá de lo que cada una de ellas haya aportado para el desarrollo de la conceptualización del “delito”, como tal, debemos tener presente que al hablar de delito siempre nos referimos a aquella conducta humana que es contraria a las normas penales, y cuya comisión presupone la imposición de una pena como consecuencia jurídica a la inobservancia de esa normativa. Actualmente el Ecuador está regido por un sistema finalista, que concibe al delito como la acción u omisión típica, antijurídica, culpable y punible. Éstos, la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, son los requisitos para que exista un delito. La concepción final del delito, surge gracias a los postulados del penalista alemán Hans Welzel , quien con su teoría de la acción final, estableció el presupuesto de que la <<acción>> es el ejercicio final de la actividad humana. Esto niega la concepción de que una acción puede ser guiada por motivos “ciegos” y ajenos a una finalidad determinada dentro de un actuar consciente. Esto significa que para que una persona ejecute una conducta, la dirección final de su acción se realizará en dos momentos o fases: la una ocurre en la esfera del pensamiento (fase interna), acompañada de la selección de los medios y la consideración de los efectos concomitantes; y la segunda, es cuando el autor lleva a cabo su acción en la esfera del mundo real (fase externa). La fase interna involucra tres aspectos, en primer lugar, la identificación del objetivo que se quiere conseguir; en segundo lugar, la selección de los medios que se utilizarán para su consecución; y finalmente, el análisis de las posibles consecuencias que resultan del empleo de esos medios. La fase externa consiste en la puesta en marcha de los medios que fueron elegidos para conseguir el objetivo principal; la obtención del resultado previsto; y, el nexo o relación causal entre acción y resultado. En ese sentido, la acción sólo tendrá carácter final en virtud de los resultados que la persona haya querido voluntariamente. Si por el contrario, el resultado es un hecho no deseado, nos encontramos ante un resultado causal ciego y no final. En el campo del Derecho Penal, ha sido constante la discusión que versa sobre qué acciones son penalmente relevantes, esto, sumado a la utilización de un término adecuado, que indique que la conducta de una persona, puede originar consecuencias jurídicas y pe-
nalmente relevantes. La voluntad (libre), engloba a la acción u omisión como formas de realizar una conducta. Cabe mencionar, que la acción viene a constituirse en referente de la omisión, y las dos son la categoría dogmática más importante dentro de la teoría del delito, debido a que son el presupuesto de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, categorías que veremos más adelante. Quienes son partidarios de la teoría social de la acción, como Juan del Rosal, la acción es “la realización de un resultado relevante socialmente; el cual desde el punto de vista jurídico penal, es la producción de un resultado típico”. De esto, podemos rescatar, que la acción, excluye aquellos comportamientos que no tienen relevancia jurídico-penal, porque no debemos olvidar, que al Derecho Penal, le interesan únicamente aquellas conductas que lesionan gravemente los bienes jurídicos protegidos. Hans Jescheck ha concebido a la acción como un “comportamiento humano dependiente de la voluntad (voluntario), que produce una determinada consecuencia en el mundo exterior ”. Carácter penal de la omisión
Por su lado, la omisión, no debe ser entendida como el comportamiento de no hacer nada, sino de no hacer algo previsto por la ley. La omisión no es sinónimo de la <<falta de movimiento corporal>>, es el hecho de no haber realizado un acto, que de haberse efectuado, hubiera evitado la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico. En palabras de Giuseppe Maggiore: “no impedir un resultado, estando obligado a impedirlo, equivale a ocasionarlo ”. La diferencia entre la acción y la omisión, radica en que mientras la finalidad de la acción es real, en la omisión se considera que la finalidad es “potencial”, es decir, un haber podido. La esencia de la omisión radica en no interferir en la consumación de un resultado. En el ordenamiento jurídico penal ecuatoriano, siendo más específica, en el Código Orgánico Integral Penal (en adelante COIP), se define a la infracción penal como una “conducta típica, antijurídica y culpable cuya sanción se encuentra prevista en este Código” (Art. 18 COIP). Esta conducta puede tener dos modalidades: la acción u omisión (Art. 23 COIP ) Para poder analizar las demás categorías del delito, es necesario que se constate la existencia de una conducta que se encuentre recogida en el ordenamiento jurídico. Es decir, si se quiere sancionar a una persona por la comisión de una conducta dañosa, es necesaria la existencia de un precepto legal, y esto es precisamente la Tipicidad. análisis jurídico de la Tipicidad. Elementos del Tipo Penal
La tipicidad es la descripción conceptual de diferentes conductas humanas que son prohibidas por la ley. Esta descripción, constituye la estructura del tipo penal en la que deben analizarse sus elementos constitutivos. Pero antes de dar paso al análisis de los elementos del tipo penal, debo precisar que este análisis debe ser entendido desde un punto de vista finalista. El artículo 25 del COIP, dice que los tipos penales (tipicidad) “describen los elementos de las conductas penalmente relevantes”. El tipo penal está compuesto de dos elementos: objetivo y subjetivo. El elemento objetivo abarca el lado externo de la conducta, y está integrado por un elemento normativo, sujeto activo, sujeto pasivo, bien jurídico lesionado y nexo causal entre acción y resultado. El elemento subjetivo pertenece a la parte psíquica del sujeto activo que realiza la acción, o de un tercero, y está conformado por el dolo y la culpa. Estos elementos presuponen la existencia de un presupuesto legal, que va a estar sujeto a una valoración que la realizará el juez que debe aplicar la ley. El sujeto activo, es la persona que perpetra un hecho punible y a quien se le imputará responsabilidad penal por el cometimiento de ese hecho punible, pero esta responsabilidad solo puede ser atribuida a seres hu-
JUDICIALES SÁBADO
28 DE MAYO DE 2016 P La Hora IMBABUrA-CArChI
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manos que son quienes pueden realizar conductas, y esto tiene mucho sentiMUTUALISTA do, ya que en épocas históricas, IMBABURA se llegó a arrogar responsabilipone en conocimiendad penal a todo lo que ocasiona- Se to del público que se ha ra un daño a la sociedad, y es así extraviado la cta. de ahoque por ejemplo, se condenaba a rros No. 1001555202 de la Mutualista Imbabura animales. En la actualidad se ha intenta- perteneciente a Revelo Hector Danilo, do expandir la concepción de su- Cunguan por lo que se procede a jeto activo, y ahora se habla por su anulación. P39844/ai ejemplo de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. No puede sorprendernos el hecho de que en algunos ordenamientos jurídicos, entre esos el nuestro, la responsabilidad de la consumación de un tipo penal recaiga sobre entes jurídicos como empresas, corporaciones, asociaciones, etc. ese es el caso del artículo 49 del COIP, que dice: Art. 49.- Responsabilidad de las personas jurídicas.En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas nacionales o extranjeras de derecho privado son penalmente responsables por los delitos cometidos para beneficio propio o de sus asociados, por la acción u omisión de quienes ejercen su propiedad o control, sus órganos de gobierno o administración, apoderadas o apoderados, mandatarias o mandatarios, representantes legales o convencionales, agentes, operadoras u operadores, factores, delegadas o delegados, terceros que contractualmente o no, se inmiscuyen en una actividad de gestión, ejecutivos principales o quienes cumplan actividades de administración, dirección y supervisión y, en general, por quienes actúen bajo órdenes o instrucciones de las personas naturales citadas. La responsabilidad penal de la persona jurídica es independiente de la responsabilidad penal de las personas naturales que intervengan con sus acciones u omisiones en la comisión del delito. No hay lugar a la determinación de la responsabilidad penal de la persona jurídica, cuando el delito se comete por cualquiera de las personas naturales indicadas en el inciso primero, en beneficio de un tercero ajeno a la persona jurídica. No debemos olvidar, que un tipo penal puede consumarse únicamente con un comportamiento humano lesivo, porque las personas son las únicas con capacidad para EXTERIORIZAR SU VOLUNTAD DAÑOSA, de esto deriva la conclusión de que sólo a los humanos debe atribuírseles responsabilidad penal; las personas jurídicas, funcionan solo con la voluntad de personas naturales o físicas, por lo que resulta absurdo procesar a una persona jurídica a través de sus representantes legales. Hablar de sujeto pasivo, es hablar de la víctima: la persona sobre quien recae la acción dañosa y a quien se le ha afectado el bien jurídico protegido. Y finalmente, el nexo causal, que es la relación que existe entre la acción y el resultado. Esto quiere decir que entre la conducta y el resultado que resulte de esta, debe existir una relación de causalidad. Si la acción fue realizada con voluntad y conciencia de aquello que se quiso lograr, estamos frente a los elementos del dolo, que son el elemento intelectual y el elemento volitivo. El dolo es la conciencia y decisión del hecho.
Dolo. Conciencia y Voluntad en el hecho punible
El dolo incluye el conocimiento de las circunstancias de hecho, la previsión del resultado, y la previsión del curso causal de la acción . Existen tres clases principales de dolo: a) dolo directo; b) dolo de segundo grado; y c) dolo eventual. El dolo directo concurre cuando el autor quiere la realización del delito, es decir, existe intención. En el dolo de segundo grado, por el contrario, el autor no busca la realización de un delito, pero está consciente de que su actuar puede desencadenar en la comisión de un delito como consecuencia.......