Imbabura 05 de enero de 2019

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JUDICIALES A12

SÁBADO 05 DE ENERO DE 2019 La Hora IMBABURA-CARCHI

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Cesión de derechos

La cesión es la transferencia o transmisión, gratuita u onerosa que hace el cedente a favor del cesionario de un derecho mediante un título que es una forma de tradición del derecho. La cesión puede ser a título de venta, permuta o a título gratuito, siempre con la entrega del título o documento en el que consta el derecho que se transmite.

NOCIONES

Nuestra ley permite la cesión de una variedad de derechos, en el Título XXIV del Código Civil se trata de la cesión de derechos y comprende tres párrafos, el primero se concreta a los “crédito personales”, el segundo sobre el “derecho a la herencia” y el tercero dice relación con “los derechos litigiosos”, en este título el Código Civil no define a la cesión; más bien el Art. 1841 ibídem nos da una ligera noción que nos permite discutir si es un título o un modo de transferir el dominio, del contexto del título XXIV del Código Civil se desprende que la cesión se realiza como la tradición, mediante la entrega de la cosa y del título documental que permite la transferencia del dominio sin que se produzca una obligación posterior como ocurre en los contratos de compra venta de inmuebles, al respecto el Dr. Juan Larrea Holguín en su libro Manual Elemental de Derecho Civil del Ecuador señala: “ Se podría decir que es una modalidad de la misma tradición. La tradición se aplica propiamente a las cosas materiales y los derechos constituidos sobre ellas, principalmente el de dominio, mientras que cesión es una forma de tradición, un modo de entregar y transferir cosas inmateriales, derechos”. CAPACIDAD LEGAL

La capacidad es decir, la aptitud y facultad legal para realizar actos jurídicos, y poder ejercerlos por sí mismos como sujetos de derechos y de obligaciones; en derecho es propio de toda persona, por lo que tratándose de la cesión nuestro Código Civil en el Título XXIV nada dice al respecto, en consecuencia hay que remitirse a las normas generales que en el Art. 1461 del cuerpo de leyes invocado, señala: Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: a) Que sea legalmente capaz; b) Que consienta endicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; c) Que recaiga sobre un obANULACIONES jeto lícito; y, d) Que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse MUTUALISTA obligar por sí mismo, y sin el IMBABURA ministerio o autorización de Se pone en conocimienotra. to del público que se ha extraviado la libreta de Toda persona es capaz por ahorros No. 1001596203 definición, como ente capaz de la Mutualista de ejercer derechos y contraer Imbabura perteneciente obligaciones, toda persona o a Rivera Ayenla Mónica ente jurídico tiene capacidad Esperanza, por lo que se procede a su anulade goce, que es inherente a su ción. P47292/ai

REPUBLICA DEL ECUADOR UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN EL CANTÓN TULCÁN CITACIÓN JUDICIAL EXTRACTO A LOS HERIDOS PRESUNTOS Y DESCONOCIDOS DE QUIEN EN VIDA FUE EL SEÑOR HELIO SANTOS CORAL TAPIA JUICIO: DILIGENCIA PREPARATORIAS. ACTOR: EDGAR GUSTAVO ROSALES JIMENEZ DEMANDADO: ELIUS ANDRES PAZ CRUZ Y HEREDEROS PRESUNTOS Y DESCONOCIDOS DE QUIEN EN CIDA FUE SEÑOR HELIO SANTOS CORAL TAPIA. CUANTÍA: Indeterminada OBJETO: Obtención Resultados de la prueba Científica de ADN UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN EL CANTÓN TULCAN. Tulcán, miércoles 12 de diciembre del 2018, las 16h10, VISTOS.Agréguese el escrito junto con la documentación que antecede presentada por el señor EDGAR GUSTAVO ROSALES JIMENEZ; en lo principal, una vez que el accionante

naturaleza, pero la capacidad de ejercicio establecida en lo dispuesto en el último inciso del Art. 1461 ya invocado, se refiere a la capacidad de ejercicio que consiste en poderse obligar por sí mismo, y sin el ministerio o la autorización de otra persona, en definitiva son capaces que pueden obligarse o exigir sus derechos por sí mismas, la regla general es la capacidad, la excepción la incapacidad; los incapaces adquieren, ejercitan sus derechos y se obligan por medio de la intervención de su representante legal. REQUISITOS DE FORMA PARA LA CESIÓN DE DERECHOS

El Art. 1841 del Código Civil, señala que no tendrá valor la cesión “… sino en virtud de la entrega del título”, es decir que este contrato es esencialmente real, pues la cosa materia de la entrega es el título que lleva anotado el traspaso del derecho, es el documento o título, el que representa el derecho cedido, son entrega del documento o título no hay cesión de derechos, el dominio o propiedad de los derechos personales no se transfiere tan solo por efecto de los contratos o títulos, sino por la entrega del título que acredita esos derechos. Con lo señalado debemos concluir que la cesión debe ser escrita y que requiere de esta solemnidad para que se convierta en un título, recomendando que esta forma sea vía contrato pues ésta puede ser a título oneroso o gratuito, y si es oneroso se asimila a la compra venta y en la gratuita hay una donación entre vivos y se aplican las normas de esta figura jurídica. REQUISISTOS DE FORMA

1.- Que sea escrita; 2.- Que se notificada, porque la cesión no surte efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no haya sido notificada por el cesionario al deudor, o aceptada por éste. 3.- La notificación se hará en la forma que dispone el Código de Procedimiento Civil, con: a) La exhibición del título, que llevará anotado el traspaso dl derecho; b) Con la designación del cesionario; c) Con la firma del cedente; d) Con la entrega al deudor de una boleta en la que conste una nota de traspaso; e) Que se determine en la boleta de notificación el origen, la cantidad y la fecha del crédito; f) Si el título fuere una escritura pública se indicará, el protocolo en que se haya otorgado; y, g) Se anotará el traspaso al margen de la matriz. La cesión de un crédito hipotecario no surte efecto alguno si no se tomare razón de ella en el Registro de la Propiedad, la margen de la inscripción hipotecaria (Art. 1844 del Código Civil y 2312 del Código de Comercio). Sea la cesión a título gratuito u oneroso el objeto es el traspaso de un derecho o un crédito del cedente al cesionario, y también tanto los derechos como los créditos pueden ser variados, en consecuencia se puede ceder los derechos sucesorios como los disponen los Arts. 1850 y 1851 del Código Civil, cesión de derechos litigiosos tratados en el parágrafo tercero, del Título XXIV del Código Civil, cesión de créditos, cesión de derechos posesorios, cesión de participaciones, cesión de acciones, cesión de bienes, cesión de clientela, cesión de arrendamiento, etc. DISTINCIÓN ENTRE ACTO DE CESIÓN Y TÍTULO Como ya hemos mencionado el Art. 1841 del Código

ha dado cumplimiento a decreto anterior; se considera la petición de Diligencia Preparatoria, formulada por el señor EDGAR GUSTAVO ROSALES JIMENEZ, en el que se solicita Textualmente: “...Con el fin de solicitar se tranfiera las muestras de sangre que reposa en el exmane de ADN de la Fiscalía General del Estado codificado como GENPT 358-2016, cuyas muestras fueron receptadas el 20 de junio del 2016, al laboratorio de Genetica Molecular del Hospital Metropolitano de Quito a fin de que se practique el examen de ADN de muestras de sangre que fueron tomadas al Señor ROSALES JIMENEZ EDGAR GUSTAVO y quien en vida fue HELIO SANTOS CORAL TAPIa. Las muestras fueron tomadas con el fin de practicar el examen de ADN entre mi persona y mi supuesto padre y que hasta la presente fecha no existen los resultados por cuanto señala el demandado que no se realiza pruebas de ADN en dicho laboratorio, ya que la Fiscalia General del Estado y el Ministerio de Salud Pública firmaron el 30 de diciembre del 2016. El convenio No. 000027-2016, para realizar exámenes de ADN por paternidad, sin embargo dicho convenio no entra en ejecución

y desde esa fecha no hay resolución por parte de las autoridades de las dos entidades... Por ello acudo ante usted señor/a jueza a fin de que se disponga se transfiera las muestras que se encuentran el laboratorio de ADN de la Fiscalía General del Estado como diligencia preparatoria y sea entragadas ante el Laboratorio de Genética Molecular del Hospital Metropolitano de Quito, observandose la cadena de custodia y se practique el examen de ADN de las muestras de sangre que fueron tomada al señor ROSALES JIMENEZ EDGAR GUSTAVO, quien en vida fue HELIO SANTOS CORAL TAPIA...”. Fundamenta su petición de conformidad con lo dispuesto en el Art. 120 numeral 2 y 122 numeral 6 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP) en concordancia con los Art. 18 numeral 18 numeral 2 y 66 numeral 23 de la Constitución de la República del Ecuador.- En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 121 del COGEP, se la califica de clara, precisa y por reunir los requisitos de ley, se dispone: Citese a los demandados Fiscalia General del Estado en la persona del señor ELIUS ANDRES PAZ CRUZ en calidad de experto en

AUTOR: DR. LUIS VARGAS HINOSTROZA

Civil y más específicamente el Art. 1853 señala que: “Es indiferente que la cesión haya sido a título de venta o de permuta, y que sea el cedente o el cesionario, el que persigue el derecho”, por lo que estas dos disposiciones ponen en claro que el pensamiento del legislador en orden a la cesión de créditos es que hay que distinguir entre: a) El acto mismo de la cesión, y; b) El título en virtud de que se hace la mencionada cesión, el mismo que puede ser gratuito u oneroso, sin que su naturaleza influya en los efectos de la cesión. Lo señalado nos hace pensar que la cesión más allá de la discusión doctrinaria si es un acto o contrato, es necesario resaltar que la entrega del título de cesión por parte del cedente al cesionario, es la manera de efectuar la tradición, es lo que la inscripción en el Registro de la Propiedad en la venta de bienes inmuebles, es la manera de operar la transferencia de dominio sobre el derecho, es la enajenación o transferencia que el cedente hace al cesionario sobre un derecho, en virtud de un contrato traslaticio de dominio de cesión, es la manera de consumar el contrato de cesión. Modus Adquirendi.- Conforme lo señalado la entrega del título de cesión o contrato de cesión que señala el Art. 1841 del Código Civil constituye el modus adquirendi, concebido como el hecho que produce la adquisición o la transmisión del derecho, ya que el dominio no se establece por el mero contrato título de dominio o de cesión, sino por la tradición, que en el presente caso opera con la entrega del título. Titulus Adquirendi.- El título o causa jurídica, llamado en el derecho romano, titulus adquirendi, es el que instrumentaliza la transacción, la negociación, la cesión, es el punto de partida, la razón de ser del posterior desplazamiento de la propiedad, el mismo que como tosa contrato deberá tener una causa justa. ENTREGA DEL TÍTULO O TRADICIÓN

La entrega del título o tradición es de suprema importancia por el mandato del Art. 1841 del Código Civil, sin dicha entrega, en la forma indicada no tendrá efecto. Consecuentemente con lo mencionado, toda tradición necesita de un título traslaticio de dominio, porque toda transferencia de dominio es el resultante de un título y de un modo, por lo que es menester que la cesión vaya precedida de un título que será el contrato en cuya virtud el cedente se obliga a transferir el domino al cesionario. Celebrado el contrato que ha de servir de título traslaticio de domino, será menester realizar la tradición del derecho personal; y como sobre este crédito o derecho personal tiene el cedente un derecho de dominio, será este derecho el que el cedente deberá transferir al cesionario. Cuando la cesión se refiere a un derecho real, la tradición debe hacerse con la entrega del título, más la entrega de la cosa objeto de la cesión en el evento de que la cesión se verifique sobre bienes muebles; y si el derecho se refiere a bienes inmuebles se requiere necesariamente en forma de escritura pública más la inscripción en el Registro dela Propiedad de acuerdo a la forma prescrita en general para este efecto, en el Título VI del libro II del Código Civil, y específicamente ene l primer inciso del Art. 702 que dice: “Se efectuará la tradición del dominio de bienes raíces por la inscripción del título en el libro correspondiente del Registro de la Propiedad”.

ADN, Gestión de Investigacion de la Fiscalia General del Estado; en el lugar que se indica en el libelo de la demanda, para el efecto remítase atento DEPRECATORIO a uno de los Señores Jueces de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con sede en el Cantón Quito , provincia de Pichincha; así como cítese a los herederos conocidos y desconocidos de quien en vida fue el señor HELIO SANTOS CORAL TAPIA y por cuanto el actor de la diligencia preparatoria ha dado cumplimiento a lo establecido en el Art. 56 inciso segundo del COGEP, en concordancia con el Art. 58 del mismo cuerpo legal; esto es bajo juramento ha declarado desconocer sobre la individualidad y residencia de los herederos presuntos y desconocidos del antes indicado difunto; en tal virtud con el contenido de la petición y este auto, Cítese en legal y debida forma a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 inciso 1 del Código Orgánico General de Procesos a través de publicaciones que se realizarán en tres fechas distintas, en un periódico de amplia circulación del lugar, de no haberlo, se harán en un periódico de la capital de provincia, esto es, en el Diario “La Hora” , para

lo cual por secretaria se deberá entregar el extracto correspondiente.- Una vez que del proceso conste la devolución del Deprecatorio virtual de citación, así como las publicaciones dispuestas se procederá conforme lo determinado en los Arts. 12 y 17 inciso cuarto del Reglamento del Sistema Pericial Integral de la Función Judicial, previo el sorteo de ley., a fin de que realice el examen comparativo de los patrones de bandas o secuencias de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), de las muestras receptadas al señor quien en vida fue Helio Santos Coral Tapia y en la persona del peticionario señor Rosales Jiménez Edgar Gustavo.- Téngase en cuenta la designación de defensor técnico y el domicilio judicial señalado para recibir las notificaciones que le correspondan.- NOTIFÍQUESE y CÍTESE.- Lo que pongo en conocimiento del citado, previniéndole de la obligación que tiene de señalar casillero judicial para sus notificaciones. Dra. Alexandra Jácome Paredes SECRETARIA. Hay firma y sello. P47304/ai


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