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PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN INTERCULTURAL

Siendo necesario destacar que si bien es cierto la Constitución del Ecuador de 1998 determinaba al Ecuador como un Estado pluricultural y multiétnico, mientras que ahora con la Constitución de 2008, se determina que el “Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. […]” 7

Lo cual implica el reconocimiento en sí de culturas como independientes y propias, que pueden formar naciones en sí mismas, en donde el objetivo es lograr ejercer plenamente los derechos a auto determinarse, en razón de su autonomía, cultura y lenguas.

AUTOR: AB. JOSÉ SEBASTIÁN

CORNEJO AGUIAR. 1

Previo al análisis de este principio es necesario partir de la contextualización dada por Boaventura de Sousa Santos, el mismo que manifesta que es imperante hacer alusión a un proceso de transición y justicia indígena a manera de vínculos eurocéntricos que han condicionado los procesos de desarrollo, en tal sentido que:

“Entre los vínculos eurocéntricos que condicionaron las independencias del siglo XIX se encuentran el Estado y el derecho, concebidos como monolíticos y monoculturales, el capitalismo dependiente, el colonialismo interno, el racismo, el autoritarismo y el centralismo burocráticos, y el canon cultural occidental. Sobre esta base se diseñaron políticas económicas, educativas, culturales, lingüísticas, sanitarias, de seguridad, asistencialistas, territoriales fundadas en la exclusión, represión o invisibilización de las maneras de vivir, pensar, ac-

Consulta Civil

tuar y sentir en colisión con los principios nacionalistas liberales.” 2

En tal sentido para Llasag esto sería entendido como el funcionamiento práctico de un Estado constitucional, en donde la interpretación de los principios y normas constitucionales de un estado plurinacional, constituye la necesidad de efectuar una interpretación constitucional a la luz de los principios de derecho indígena. 3

En donde se evidencia que el estudio del desarrollo del Estado plurinacional e intercultural, no es simplemente analizar una determinada colectividad; sino que más bien implica la determinación de una serie de problemas jurídicos que deben ser analizados desde el contexto de las tradiciones culturales de los pueblos ancestrales.

Y confgurándose lo que para Manuel Atienza es la interpretación intercultural, misma que cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que el Tribunal Constitucional tiene la última palabra en materia de interpretación de los derechos fundamentales ya que la razón de ser de la interpretación es la de hacer justicia, logrando el cumplimiento de los principios o valores protegidos por el derecho.4

Que para Rocío Villanueva, no es sino el reconocimiento constitucional de los derechos a la identidad cultural y a la justicia indígena que ha dado lugar a que se requiera que los tribunales realicen una interpretación intercultural en los casos que involucran a indígenas o a comunidades indígenas.5

Teniéndose en claro de esta manera que la interculturalidad engloba concepciones de cultura determinando el análisis del enraizamiento de los valores sociales a través de la promoción del respeto de la diversidad, donde cada persona tiene derecho a ser como desea, tanto así que es obligación del Estado: “Promover la unidad y la igualdad en la diversidad y en las relaciones interculturales”. 6

¿Cuál es el trámite del despido ineficaz con relación a las medidas cautelares?

Respuesta

Articulándose además una serie de principios constitucionales que traen consigo la protección creencias propias de cada cultura, que para Boaventura de Sousa Santos , esto sería entendido como si: “Habría que reconstruir los derechos humanos en términos interculturales para que puedan dar cuenta de esta enorme diversidad de la dignidad humana, de las diferentes concepciones […]” 8

Buscando así de esta manera equiparar el sistema de justicia ordinario y el sistema de justicia indígena posibilitando incluso una cooperación mutua, que permita obtener una justicia ágil, efciente que busque generar realmente la reparación a las víctimas y a su vez rehabilite a los agresores.

1.- Principio de Interpretación Intercultural:

Para Boaventura de Sousa Santos: “La justicia indígena también es cuestionada por poner en entredicho el principio de la unidad del derecho. Este principio establece que, puesto que el derecho tiene una única fuente, la cual es internamente homogénea, el derecho constituye una totalidad bien defnida que puede ser conocida en toda su dimensión en cualquier momento de creación o interpretación del derecho gracias a los métodos de la ciencia jurídica moderna. […]”9

En términos generales las medidas preventivas de secuestro, retención, etc. solo pueden solicitarse con la demanda o en cualquier estado de la causa si se prueba la existencia de un crédito.

En los juicios laborales las pretensiones o reclamos del trabajador no constituyen un crédito que permita solicitar medidas cautelares. Tenemos como excepción en el Código del Trabajo lo previsto en los Arts. 195.2 para el caso del despido ineficaz y en el Art. 594 cuando exista sentencia condenatoria de primera instancia, aun cuando aquella no esté ejecutoriada.

En tales casos es el juez que conoció de la demanda quien puede ordenar las medidas cautelares tanto para el caso del despido ineficaz cuanto para la sentencia de primera instancia, siendo por tanto, la jueza o juez que ha conocido de la demanda a quien le corresponde conocer esta clase de medidas.

En ese sentido podemos decir que es necesario que la producción jurídica vaya evolucionando y generando pautas a manera de direccionamientos que permitan identificar, distinguir y catalogar una serie de fnes en relación a la cultura, tal como manifesta Ramiro Ávila cuando indica que:

“[…] resulta coherente que el modelo constitucional se autodefna como Estado de derechos en dos sentidos trascendentes: por una parte, identifcando a los derechos humanos como máxima fuente normativa y por otra reconociendo en el pluralismo jurídico una manera de incorporar formalmente lo que materialmente han sido sistemas jurídicos internos e internacionales que han cohabitado con el sistema estatal, incluso antes de nuestra existencia como república. Así y desde la óptica del estado de derecho, los sistemas de justicia indígena son expresión de esta pluralidad y por ello deben ser respetados y promovidos; no obstante, al igual que todas las demás fuentes de derecho, sucumbe ante el poder primario y legitimador de los derechos humanos, en los que toda norma coercitiva encuentra su fundamento y límite.” 10

Es decir la Constitución de la República del Ecuador al ser el instrumento jurídico que consagra los derechos de las nacionalidades y pueblos indígenas, debe ser analizado en correlación con el artículo 24 del Código Orgánico de la Función Judicial, que se refere específcamente al principio de interculturalidad manifestando que:

“Art. 24.- PRINCIPIO DE INTERCULTURALIDAD.-

En toda actividad de la Función Judicial, las servidoras y servidores de justicia deberán considerar elementos de la diversidad cultural relacionados con las costumbres, prácticas, normas y procedimientos de las personas, grupos o colectividades que estén bajo su conocimiento. En estos casos la servidora y el servidor de justicia buscará el verdadero sentido de las normas aplicadas de conformidad a la cultura propia del participante.”11

De la lectura de este artículo se determina que la base de este principio gira en torno a una visión que pretende generar respecto a los valores y costum- bres a fn de establecer una vinculación cultural, en donde el pluralismo jurídico surge como solución a todo tipo de práctica ancestral.

Que permite construir una verdadera definición de derecho indígena que según Yrigoyen, comprende: “los sistemas de normas, procedimientos y autoridades, que regulan la vida social de las comunidades y pueblos indígenas, y les permiten resolver sus confictos de acuerdo a sus valores, cosmovisión, necesidades e intereses.” 12

Siendo necesario destacar lo mencionado por Raúl Ilaquiche Licta y Lourdes Tibán, cuando determinan que: “para los pueblos indígenas y para el caso de la justicia indígena, conflicto interno constituye toda acción o acto que desestabiliza la paz, la armonía y la tranquilidad de un colectivo o de una comunidad”13

De este modo nos están indicando que las nacionalidades y pueblos indígenas, buscan el reconocimiento de sus derechos colectivos, mediante el uso de procedimientos ancestrales que solucionan los conflictos que afectan la armonía de su comunidad.

Entendido de manera clara en que consiste la interpretación intercultural es necesario hacer alusión a manera de ejemplo a la sentencia T-349/96 de la Corte Constitucional de Colombia, respecto a una demanda de tutela presentada por un indígena en contra de su comunidad, alegando, que su derecho al debido proceso había sido violado al haber sido juzgado en la comunidad por los familiares de la víctima, en donde la Corte Constitucional de Colombia afrmó que la noción de debido proceso debía ser interpretada con amplitud, sin exigir normas e instituciones que afecten el pluralismo. 14

Evidenciándose de esta manera que la interpretación intercultural es necesaria como pilar fundamental a fn de generar el respeto al principio del debido proceso, ya que este debe ser efectuado respetando los parámetros constitucionales entre ellos el de la cultura y cosmovisión de cada uno de los pueblos.

Con respecto a la interpretación intercultural, es necesario mencionar otro caso en el que a una mujer indígena, menor de edad, cuya elección como concejal de Bogotá había sido declarada nula por un tribunal, en aplicación del artículo 27 del Decreto 1421 de 1993, que exigía una edad mínima de 25 años para el cargo, siendo que para el pueblo arhuaco la edad no era criterio para que una mujer ejerza sus derechos políticos, sino la realización de ciertos ritos vinculados al bautizo y a la menstruación; en donde la corte Constitucional de Colombia en sentencia T-778-05, determino que: el derecho a la identidad cultural en el ejercicio del derecho de representación no se encontraba circunscrito a un territorio determinado; no se vulneraba un derecho constitucional de mayor peso en el caso concreto, y que el requisito de edad contemplado en el artículo 27 vulneraba el goce efectivo del derecho a la identidad cultural.15 Como se ha podido evidenciar en estos dos ejemplos la trascendencia de la interpretación intercultural es sumamente importante ya que se evidencia presupuestos de interrelación dentro del sistema indígena como son: a) El conjunto de responsabilidades comunitarias que le corresponden a cada miembro de la comunidad; b) La infuencia de la cultura, refejada en los cabildos o autoridades estatales que actúan con funciones indígenas; c) No ejercen una actividad remunerada, ya que la comunidad suele colocar recursos para la celebración de los procesos de justicia indígena;16

En donde se debe puntualizar que la justicia indígena en el ámbito penal, constituye una conducta contraria a la disposición normativa de realizar una interpretación intercultural del Derecho.

Siendo un pleno ejemplo el caso de la cocha, mismo que hace referencia a la compleja relación entre la justicia indígena y la justicia estatal, en un caso cuyo objeto de juzgamiento fue un homicidio, en donde hubo juicio y resolución en la comunidad la cocha, y en la justicia ordinaria.

Evidenciándose que la alternativa a la cárcel como solución de confictos sociales graves se la puede encontrar fuera del sistema estatal de administración de justicia, ya que la justicia indígena es parte de lo que se conoce como justicia restauradora, que es una forma de resolver los confictos sociales, utilizando la vergüenza como herramienta de prevención del delito.

Enfocándose en la vida de las personas y la comunidad, y considerando al victimario como miembro de la comunidad que necesita ayuda, a la víctima como un actor importante y a la comunidad como un espacio que debe recuperar la armonía, el conficto es un problema que tiene que resolverse y una oportunidad para mejorar la vida personal y comunitaria.

Mientras que en el sistema de justicia ordinario lo único que se busca es aislarle reduciéndole a un hecho a ser investigado, que se centra en el pasado, en donde la víctima es objeto de prueba y cuya fnalidad es sancionar y encerrar al responsable.17

2.- Principios Interculturales:

Para Will Kymlicka, la formulación de derechos focalizados es el esfuerzo de las NNUU para codifcar los derechos específicamente diseñados para los pueblos indígenas, en donde la subyugación de los pueblos indígenas por los colonizadores fue un proceso de naturaleza más brutal y perturbador que la incorporación de las minorías nacionales en sociedades vecinas, dejando a los pueblos indígenas más débiles y vulnerables.18

En donde por ejemplo el derecho administrar justicia establecido en el artículo 171 de la Constitución de la República del Ecuador es muy claro cuando indica que los pueblos indígenas ejerzan funciones jurisdiccionales, ya que de manera taxativa indica que:

“Las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán funciones jurisdiccionales, con base en sus tradiciones ancestrales y su derecho propio, dentro de su ámbito territorial, con garantía de participación y decisión de las mujeres. Las autoridades aplicarán normas y procedimientos propios para la solución de sus confictos internos, y que no sean contrarios a la Constitución y a los derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales.

El Estado garantizará que las decisiones de la jurisdicción indígena sean respetadas por las instituciones y autoridades públicas. Dichas decisiones estarán sujetas al control de constitucionalidad. La ley establecerá los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria.”19

Es por ello que la interculturalidad para Rocío Villanueva “en el ámbito jurídico demandaría, además, que la justicia propicie “el análisis de los delitos desde los contextos culturales en los que se cometen, alentando una consideración de las diferencias culturales y una conciliación en torno a ellas y reconociendo las maneras variadas contemporáneas de constituir y vivir en comunidad y colectividad”20

Ya que en materia jurídica sería que los sistemas jurídicos reconocieran un pluralismo jurídico, en donde el principio de plurinacionalidad sería concebido “como la sustancia fundamental en el

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