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REVISTA JUDICIAL C00
LUNES 26 DE NOVIEMBRE DE 2012 La Hora QUITO, ECUADOR REVISTA No: 10162
LUNES 24DE NOVIEMBRE DE 2008 La Hora QUITO, ECUADOR
Director DR. FRANCISCO VIVANCO RIOFRÍO
Editora LCDA. NATHALY SALAZAR BRITO
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La obligación
AUTOR: JAVIER BUSTOS A. PROFESOR DE LA UNIVERSIDAD SAN FRANCISCO DE QUITO
Introducción Un contribuyente que ha sido visitado por el SRI y resultado de una auditoría integral (Acta de Determinación) o simplificada (Liquidación de Pago) tiene una diferencia a pagar; en la gran mayoría de casos considera que el impuesto determinado por la Administración es ilegal y generalmente impugna dicha Liquidación. Si bien por la presentación del reclamo tributario (ante el mismo SRI) o la demanda (ante los jueces tributarios) se suspende la acción de cobro del SRI, en buena parte de los casos puede ser aconsejable pagar al Fisco aún cuando éste no tenga derecho. Cuándo no Pagar al Fisco? Cuando el contribuyente de la mano de su asesor tributario considera que el valor determinado a pagar por el SRI es abiertamente ilegal o que la presentación de pruebas o documentos adicionales permite fácilmente desvirtuar las diferencias establecidas. Lo evidente es que no se pague, presentando el reclamo o la demanda correspondiente. Tenga en cuenta que el asesor tributario por principio está vedado asegurar un resultado a su cliente, ya que su obligación es de “medio” no de “resultado” mal podría asegurar un resultado, sin violentar su Código de Ética, ya que la decisión depende de un funcionario administrativo, un juez y no del abogado. A tal punto que por ejemplo el Código Deontológico de la Unión Europea1, prohíbe el pacto de “quota litis”, dice en su artículo 3.3: ” 3.3. Pacto de quota litis. 3.3.1. El Abogado no podrá fijar sus honorarios en base a un pacto de «quota litis». 3.3.2. El pacto de «quota litis» es un convenio suscrito por el Abogado y su cliente antes de la conclusión definitiva de un asunto en el que el cliente es parte y en virtud del cual el cliente
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tributaria
se compromete a pagar al Abogado una parte del resultado del asunto, pudiendo ésta consistir en una suma de dinero o en cualquier otro tipo de beneficio, bien o valor.” Aún así hay que valorar que en la “práctica administrativa” bajo un falso entendido de protección de “espíritu de cuerpo” o cuando los resultados de un funcionario se miden en función de recaudación; aún teniendo la razón puede encontrarse el contribuyente con una Resolución confirmatoria del Acta de Determinación impugnada. En la vía judicial la situación actual demuestra un sistema que puede tardar varios años una sentencia y en algunos casos con fuerte presión de la Función Ejecutiva, a fin de obtener un resultado confirmatorio de las diferencias establecidas. Cuándo pagar al Fisco? Si los resultados de la Auditoría son acordes con la normativa vigente a la época, con diferencias
(Cuadro 1)
Solo por efectuar el pago en el momento de que se notifica con las “liquidaciones previas” del acto liquidatorio definitivo el contribuyente se “ahorra” un 14,5%.
legalmente establecidas y plenamente acreditadas por el SRI. Parecería que lo más razonable es pagar dicha diferencia. Pero qué sucede, en casos en que las diferencias son discutibles; ya sea por falta de claridad de la norma que permite argumentar a favor o en contra, o bajo presunciones que a falta de documento específico con una serie de requisitos, se establece una diferencia que se puede acreditar su esencia económica con otros documentos. O simplemente cuando el SRI en aplicación del Código Tributario, valora un acto jurídico por su verdadera esencia o naturaleza alejándose de la interpretación dada por el contribuyente. El pretender impugnar dicha Acta sin pago con probabilidades de éxito entre un 40% a 80% –en lugar de pagar la misma e impugnarla (lo cual no es incompatible)-; financieramente puede ser apropiado, ésta última: (Cuadro1) CONTINUA EN LA PÁGINA - C2
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