Edicion impresa Revista Judicial del 07 de octubre de 2011

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VIERNES 7 DE OCTUBRE DE 2011 La Hora QUITO, ECUADOR REVISTA No: 9746 Director DR. FRANCISCO VIVANCO RIOFRÍO

Editor AB. FRANCISCO LÓPEZ MURILLO

ES UNA EDICIÓN DE DIARIO LA HORA

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Derechos de Propiedad y Propiedad Intelectual POR: RODRIGO DURANGO CORDERO

EL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA Y LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL DENTRO DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCION DE DERECHOS HUMANOS Introducción. Desde la adopción del Acuerdo sobre Aspectos Relativos al Comercio de la Propiedad Intelectual en 1994 (en adelante “TRIPS”, por sus siglas en inglés), vinculante a todos los países miembros de la Organización Mundial del Comercio, el carácter global de los Derechos de Propiedad Intelectual (en adelante “DPI”) ha sido fortalecido y este hecho ha tenido un importante efecto en el ámbito del derecho internacional. Además, el reconocimiento hecho por las Naciones Unidas de que los DPI son, efectivamente, derechos humanos internacionalmente reconocidos, han traído al debate si estos dos campos jurídicos pueden ser aplicados acumulativamente y si los DPI pueden ser protegidos dentro del marco legal de los derechos humanos. Por muchos años, estas dos ramas fueron consideradas extrañas y distantes entre sí. Sin embargo, especialmente luego del nuevo régimen mundial de propiedad intelectual, esta distancia parece haberse reducido. Más y más, los derechos humanos y la propiedad intelectual se están interrelacionando y creando nuevo campos de aplicación donde antes era considerado simplemente imposible. El considerar los DPI como

un derecho humano es el más importante aspecto dentro de esta nueva interrelación. En este contexto, si los DPI son considerados derechos humanos internacionales, éstos pueden ser protegidos dentro de este marco legal. Este artículo discutirá varios casos en los cuales los tribunales regionales de derechos humanos, Cortes Interamericana y Europea de Derechos Humanos, han abierto la posibilidad de conocer sobre violaciones a DPI como un derecho humano y, como tales, la víctima tiene derecho a una reparación integral de estas violaciones, concentrándose particularmente en el derecho a la propiedad privada y a la posibilidad para la víctima de buscar reparar los daños ante los órganos del sistema interamericano.

El derecho a la propiedad privada: La visión tradicional y la posibilidad de proteger los DPI bajo el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “Convención Americana”) dispone lo siguiente: Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés

social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley. Tanto la Corte como la Comisión Interamericanas de Derechos Humanos han tenido la oportunidad de conocer peticiones relativas a este derecho. En su gran mayoría, todos estos casos estaban relacionados principalmente con expropiaciones, apropiación indebida de activos por parte de agentes estatales o asuntos sobre la propiedad comunitaria de los pueblos indígenas.1 No obstante, esta posición dio un giro con la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte

IDH” o “Tribunal”) dentro del caso Palamara Iribarne vs. Chile dirigido a la protección de DPI, específicamente derechos de autor, abrió la posibilidad para conocer de violaciones a estos derechos.2 De igual forma, la Corte Europea de derechos Humanos ha emitido una decisión por la cual declara su competencia para conocer de dichas violaciones bajo un enfoque más amplio del derecho a la propiedad.3 Consecuentemente, el derecho a la propiedad ha sido sujeto, últimamente, de una nueva interpretación por los tribunales de derechos humanos al determinar si ha existido una violación a los DPI como una violación al derecho a la propiedad privada. Una violación al artículo 21 ocurre cuando una persona puede demostrar que ha sido “lesionado en el uso, el goce de un bien que le pertenece, o de un interés referente a un objeto sobre el que hubiera adquirido derechos legítimos conforme a la legislación interna...” o que el Estado lo ha despojado de esos derechos.4 Los órganos interamericanos han caracterizado el derecho a la propiedad como un derecho inalienable, respecto del cual ningún Estado, grupo o persona puede efectuar actividades dirigidas a suprimir este derecho.5 Sin embargo, no es un derecho absoluto y el Estado puede expropiar la propiedad privada, pero para que esta expropiación sea compatible con la Convención debe fundarse sobre una razón de utilidad pública o de interés social, una compensación justa debe pagarse y debe ser efectuado de acuerdo con la legislación preestablecida. En consecuencia, si la propiedad de una persona es confiscada, destruida o disminuida en su valor, con participación o aquiescencia de agentes estatales, y la víctima no es compensada adecuada y justamente una petición alegando una violación al artículo 21 puede ser presentada ante la Comisión Interamericana de derechos Humanos (en adelante “la Comisión”). Así, los organismos interamericanos han tenido la oportuniCONTINUA EN LA PÁGINA - C2

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