REPÚBLICA DEL ECUADOR JUZGADO QUINTO DE LO CIVIL DEL CARCHI Se pone en conocimiento de los señores HEREDEROS CONOCIDOS DE LOS SEÑORES: LUIS ANTONIO MINDA VALENCIA Y MARÍA FIDELINA PARRA LÓPEZ, SEÑORES: JOSE VICENTE MINDA PARRAS, MANUEL MESIAS MINDA PARRAS, PEDRO ANTONIO MECIAS PARRAS, ROSA ELISA MINDA PARRAS Y MARIANA DE JESUS MINDA PARRAS, ASÍ COMO A LOS HEREDEROS PRESUNTOS Y NO CONOCIDOS, que en esta Judicatura se está tramitando el Juicio ESPECIAL DE EXPROPIACIÓN No. 0390-2013, que sigue: JUAN JOSE ACOSTA PUSDA Y JOSE ELIECER TIRIRA CHULDE: EXTRACTO CITESE A: HEREDEROS CONOCIDOS DE LOS SEÑORES: LUIS ANTONIO MINDA VALENCIA Y MARÍA FIDELINA PARRA LÓPEZ, SEÑORES: JOSE VICENTE MINDA PARRAS, MANUEL MESIAS MINDA PARRAS, PEDRO ANTONIO MECIAS PARRAS, ROSA ELISA MINDA PARRAS Y MARIANA DE JESUS MINDA PARRAS ASÍ COMO A LOS HEREDEROS PRESUNTOS Y NO CONOCIDOS. JUICIO: ESPECIAL DE EXPROPIACIÓN No.03902013 ACTOR (AS): JUAN JOSE ACOSTA PUSDA Y JOSE ELIECER TIRIRA CHULDE DEMANDADO (AS): HEREDEROS CONOCIDOS DE LOS SEÑORES: LUIS ANTONIO MINDA VALENCIA Y MARÍA FIDELINA PARRA LÓPEZ, SEÑORES: JOSE VICENTE MINDA PARRAS, MANUEL MESIAS MINDA PARRAS, PEDRO ANTONIO MECIAS PARRAS, ROSA ELISA MINDA PARRAS Y MARIANA DE JESUS MINDA PARRAS ASÍ COMO A LOS HEREDEROS PRESUNTOS Y NO CONOCIDOS. OBJETO: Citación CUANTIA: Ocho mil cincuenta Dólares ¨JUZGADO QUINTO DE LO CIVIL, MERCANTIL E INQUILINATO DEL CARCHI.- Montufar, lunes 23 de Septiembre del 2013, las 10h41.- Atento a la razón que anteceden, avoco conocimiento de la presente causa en calidad de Juez Titular de este despacho. Antes de calificar la demanda propuesta por parte del señor Dr. Juan Jose Acosta Pusda y Dr. José Eliecer Tirira, se ordena que comparezca en día y hora hábil a rendir la declaración juramentada prevista en el Art. 82 del Código de Procedimiento Civil, en relación al desconocimiento del domicilio de los demandados, hecho que sea vuelan los autos para proveer lo que corresponda, deposítese los dineros consignados en la cuenta de depósitos judiciales que mantiene esta judicatura en el Banco Nacional de Fomento y Téngase en cuenta el Casillero Judicial y el correo electrónico señalado para las notificaciones correspondientes y la autorización que se hace en la persona del Dr. Eliecer Tirira para que presente los escritos necesarios para la defensa. Por cuanto la señora Secretaria se encuentra con permiso se nombra al señor Abg. Wilson Villarreal Puetate, en calidad de Secretario ad-hoc, quien estando presente acepta desempeñar fiel y legalmente el cargo para el propuesto y firma al pie de esta providencia. NOTIFIQUESE.- ¨JUZGADO QUINTO DE LO CIVIL, MERCANTIL E INQUILINATO DEL CARCHI.- Montufar, Jueves 3 de octubre del 2013, las 11h53.- VISTOS: Previo a calificar la demanda de expropiación presentada por los señores representante legales del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Montúfar, dentro del término de tres días completen la misma, adjuntando la partida de de-
función de los señores Luis Antonio Minda Valencia y María Fidelina Parra López, como lo dispone el numeral 8 del Art. 67 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 33 del Código Civil; bajo las prevenciones señaladas en el Art. 69 del Código Adjetivo Civil. HAGASE SABER.- ¨JUZGADO QUINTO DE LO CIVIL, MERCANTIL E INQUILINATO DEL CARCHI.- Montúfar, martes 15 de Octubre del 2013, las 09h16.- VISTOS.- Una vez que se ha cumplido con lo dispuesto en decreto anterior, se califica la demanda de expropiación presentada por los señores Drs. Juan Jose Acosta Pusda y José Eliecer Tirira Chulde en sus calidades de Alcalde y Procurador Sindico del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Montúfar contra los Herederos de los señores Luis Antonio Minda Valencia y María Fidelina Parra López propietarios de una casa de habitación con lote de terreno anexo, ubicado en la calle Ezequiel Landázuri y España, sector urbano de la parroquia González Suárez, cantón Montúfar, provincia del Carchi, de la superficie total de 168m2, cuyos linderos se señala en la demanda, misma que es clara completa, precisa y por reunir los requisitos establecidos en la Ley se la acepta al trámite de juicio de expropiación. A fin de que intervenga para el avalúo del predio materia de la expropiación, se nombra en calidad de Perito al Arq. César Mejía Aldas, quien tomara posesión del cargo en día y hora hábiles y presentará su informe dentro de quince días de vencido el término para contestar la demanda. Cítese a los herederos conocidos de los señores quienes en vida se han llamado Luis Antonio Minda Valencia Y María Fidelina Parra López, señores: Jose Vicente Minda Parras, Manuel Mesías Minda Parras, Pedro Antonio Mecías Parras, Rosa Elisa Minda Parras y Mariana de Jesús Minda Parras, así como a los herederos presuntos y no conocidos de los aludidos causantes, y a las personas que tuvieren derechos reales sobre el bien raíz, por la prensa, una vez que los actores bajo juramento han manifestado desconocer su individualidad y residencia, mediante tres publicaciones de fecha distinta que se realizarán en el Diario ¨La Hora¨ de amplia circulación en esta provincia por no haber periódicos que se editen en esta ciudad a fin de que contesten dentro del término de quince días y señalen casillero Judicial para recibir sus notificaciones. Agréguese a los autos la documentación que se acompaña a la demanda. En merito al depósito por el valor de ocho mil cincuenta y un dólares con sesenta y cinco centavos en el que se incluye el precio de afección cuyo valor ha sido determinado por la Dirección de Avalúos y Catastros del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Montúfar, se ordena la ocupación inmediata del inmueble, conforme lo dispone el Art. 797 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la inscripción de la demanda en el Registro de la Propiedad del Cantón Montúfar, debiendo para el efecto notificarse al Titular de dicha Dependencia en su despacho. Téngase en cuenta el casillero judicial no. 1 señalado por parte actora para recibir sus notificaciones. CITESE Y NOTIFIQUESE.- f) Dr. Guido Libardo Morillo Rosero. Juez Titular. Lo que pongo en conocimiento de la citada previniéndole de la obligación que tiene de señalar casillero judicial para sus notificaciones. Certifico.- f) DR. GUIDO MORILLO ROSERO. JUEZ TITULAR. Dra. Susana Munala Palacios SECRETARIA Hay Firma y Sello P/14560 /at
MENORES
REPÚBLICA DEL ECUADOR EXTRACTO DE CITACIÓN JUDICIAL No. 019 JUZGADO ADJUNTO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
JuDIcIALES P
ACTOR: HUGO FABIAN ESPAÑA ENRÍQUEZ DEMANDADA: YULEIDY FERNANDA REALPE BOTINA CAUSA: EXTINCIÓN DE PENSION ALIMENTICIA A LA DEMANDADA SEÑORITA: YULEIDY FERNANDA REALPE BOTINA SE LE HACE SABER QUE EN ESTE JUZGADO SE ESTA TRAMITANDO LA DEMANDA DE EXTINCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA, signado con el No.0089-1997 QUE SIGUE EL SEÑOR HUGO FABIAN ESPAÑA ENRÍQUEZ CUYA PROVIDENCIA SE TRANSCRIBE. JUZGADO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL CANTÓN TULCÁN.-Tulcán, Martes 14 de Mayo del 2013, las 12h37. VISTOS.- En mérito a la razón que antecede, avoco conocimiento de la presente causa, de Incidente de Extinción de Pensión Alimenticia, en mi calidad de Juez Adjunto del Juzgado de l Niñez y Adolescencia del Cantón Tulcán. Agréguese al proceso el escrito presentado por el señor. HUGO FABIAN ESPAÑA ENRÍQUEZ, con el cual completa su demanda. En lo principal, una vez que ha dado cumplimiento a lo ordenado en providencia de fecha Tulcán, martes 26 de marzo del 2013, las 12h32 minutos; la demanda presentada por el señor HUGO FABIAN ESPAÑA ENRÍQUEZ en contra del señorita YULEIDY FERNANDA REALPE BOTINA, se la califica de clara, completa y de reúne los requisitos que de ley, por lo que se la acepta al trámite legal establecido en el Código de la Niñez y Adolescencia. Cítese a la demanda señorita YULEIDY FERNANDA REALPE BOTINA, en su domicilio que lo tiene ubicado en la Calle Medardo Ángel Silva, de la ciudadela San Carlos, de esta ciudad de Tulcán, Cantón del mismo nombre, Provincia del Carchi. Una vez que sea citado en legal forma se les convocará a la Audiencia correspondiente para que acredite el derecho del demandante. Dese por fijada la cuantía. Téngase en cuenta como su defensor al Abogado Víctor Hugo Lucero con Casillero Judicial Nro. 63 señalado por el actor para recibir sus posteriores notificaciones. NOTIFÍQUESE.NOTIFIQUESE.- JUZGADO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL CANTÓN TULCÁN.- Tulcán, viernes seis de septiembre del 2013 a las 12h57. Atento a la petición que antecede presentado por el señor: HUGO FABIAN ESPAÑA ENRÍQUEZ, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 82 del Código de Procedimiento Civil vigente, comparezca a este Juzgado y bajo juramento manifieste desconocer la individualidad y residencia de la señorita YULEIDY FERNANDA REALPE BOTINA.- NOTIFIQUESE. F) DR. FREDY ORLANDO IGLESIAS PANTOJA JUEZ. Dra. ALEXANDRA YEPEZ MARTÍNEZ SECRETARIA DEL JUZGADO ADJUNTO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL CANTÓN TULCÁN. Hay Firma y Sello P/14562/at
ANULACIONES ANULACIÓN DE PLACAS
Se pone en conocimiento del público que se ha extraviado la Placa No. PIC0607, marca Hino G.H, perteneciente al Sr. Ángel Alfredo Irúa Conguan, por lo que se procede a su anulación.
P14560AT
sábado 26 DE OcTubRE 2013 La Hora ImbAbuRA-cARchI
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Las garantías constitucionales Las garantías, son los medios que tienen las personas (naturales o jurídicas) para hacer efectiva la vigencia de los derechos consagrados en la Constitución. Son protecciones jurídicas para hacer frente a riesgos o pe ligros. En el Derecho Constitucional, las garantías son los instrumentos por medio de los cuales se asegura a los individuos el ejercicio y la vigencia de los derechos establecidos y elevados al rango constitucional. Repre sentan los medios previstos por el derecho objetivo pa ra la protección de los derechos subjetivos, cuando su disfrute es ilegítimamente amenazado o perturbado por otros particulares o por el Estado. Significan las garan tías medios a través de los cuales se logra la efectiva vi gencia de un derecho que ha sido negado o vulnerado. Actúan como herramientas que la Constitución pone a disposición de las personas para que, de acuerdo con los requisitos constitucionales y legales de cada caso, estén en posibilidad de hacer efectivos los derechos que la mis ma Ley Fundamental reconoce. En esta misma línea de pensamiento, para Sánchez Viamonte la garantía “Es una facultad con que la Cons titución arma al individuo, para que la utilice como un medio defensivo, que ya no es una manifestación que jumbrosa ni una protesta teórica, sino un resorte estatal, para poner en movimiento toda la complicada máquina del gobierno ordinario. Se podría decir que la garantía es el nuevo instrumento creado por la república demo crática para que el individuo, en su doble condición de hombre y ciudadano, se convierta en un funcionario y actúe no ya en el ejercicio de un derecho ante la autori dad o frente a ella, sino en el desempeño de una función, desde la autoridad, y por virtud de su eficacia.” Varias acepciones del concepto de garantía El tratadista Badeni distingue, como medios de defensa de los derechos del hombre, varias acepciones del con cepto de garantía: a) Con un enfoque restrictivo, que limita las garan tías constitucionales a determinados procedimientos judiciales, como el proceso sumarísimo, el hábeas cor pus, el amparo y ciertos principios procesales como el de no autoincriminación. Es evidente que el hábeas data se encuentra en esta clasificación. b) Los procedimientos judiciales cuyo objetivo es la protección de derechos, como el juicio previo, la invio labilidad de la defensa en el juicio, la competencia y juz gamiento por el juez natural, por ejemplo. c) Las de enfoque más amplio, incluyendo a las ga rantías políticas como la división de los poderes consti tuidos, la renovación de los gobernantes y la publicidad de los actos gubernativos. d) Las de enfoque genérico: comprende todo medio o recurso establecido por la Constitución para la defensa de los derechos individuales y de las instituciones cons titucionales. También intenta Badeni una definición, cuando afir ma que “Nosotros entendemos que las garantías consti tucionales son todos los recursos establecidos en forma expresa o implícita por la Constitución, y cuyos alcan ces no se limitan a la defensa de los derechos individua les sino que también se extienden a la defensa de las ins tituciones y del sistema constitucional. Su concreción práctica puede, frecuentemente, traducirse en remedios procesales que se hacen valer por ante los organismos judiciales, pero también puede ocurrir lo propio por
vías extrañas al Poder Judicial, como en los casos del estado de sitio y la intervención federal, que son verda deras garantías del sistema constitucional.” Y añade que la existencia de una garantía constitucional presupone tres elementos: a) un interés legítimo asegurado por la Constitución, producto de un derecho individual, un derecho social o del sistema institucional; b) un riesgo o daño para el interés tutelado por la Carta Política; c) un instrumento jurídico idóneo para disipar ese riesgo o daño. Hay discusión doctrinal acerca de si debe conside rarse a las garantías desde un punto de vista restricti vo (como una herramienta de defensa de derechos), o desde una óptica más amplia (como defensa del sistema constitucional en general). De acuerdo con el jurista mexicano Ignacio Burgoa, reconocido estudioso del tema, el concepto de garan tía engloba los distintos tipos de seguridades o protec ciones en favor de los gobernados dentro del Estado de Derecho. Dentro de una entidad política estructurada y organizada bajo principios jurídicos. La actividad gu bernamental en particular, y pública en general, están sometidas a normas establecidas y conocidas con anti cipación que tienen como fundamento el orden consti tucional. En coincidencia con Badeni, Burgoa sostiene la tesis de que los principios elementales del Derecho Político, como la separación de poderes, el principio de legalidad y la responsabilidad de los funcionarios públicos, por ejemplo, son garantías jurídicas establecidas en favor de los gobernados. Sin embargo, en la doctrina no hay consenso sobre este punto. Burgoa sostiene que “(…) frente a los miembros sin gulares del Estado o gobernados, la autolimitación esta tal y las limitaciones jurídicas a la actuación de las au toridades se revelan en las garantías individuales. Por tanto, éstas se traducen jurídicamente en una relación de derecho existente entre el gobernado como persona física o moral y el Estado como entidad jurídica y políti ca con personalidad propia y sus autoridades, cuya ac tividad en todo caso se desempeña en ejercicio del poder y en representación de la entidad estatal.” Los sujetos de las garantías individuales, y de su relación jurídica, son el gobernado por una parte y las autoridades del Esta do por otra. La conducta de éstas últimas es la que está limitada por el ordenamiento jurídico, por el Estado de Derecho. Su conducta, además, se reputa ejercicio del poder estatal, jurídicamente. En lo que tiene que ver con su denominación de “in dividuales”, el catedrático mexicano opina que “(…) la denominación ‘garantías individuales’ que se atribuye a las garantías que debe tener todo gobernado, no co rresponde a la verdadera índole jurídica de éstas y só lo se explica por un resabio del individualismo clásico que no tiene razón de subsistencia en la actualidad(…)” A criterio de Burgoa para evitar que las garantías sean caracterizadas únicamente por un adjetivo que hace re ferencia sólo a uno de los sujetos de la relación jurídica es indispensable que el término ‘garantías individuales’ sea sustituido por el de ‘garantías de los gobernados’, que se adapta a su verdadera titularidad subjetiva.