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UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADÓLESCENCIA DE LA PROVINCIA DE ESMERALDAS EXTRACTO DE CITACIÓN CAUSA: DIVORCIO POR CAUSAL No. DE JUICIO: 08201-2017-02067 ACTOR: VIRNE GONZALEZ MARTHA DEMANDADO: PRIDER HOWER COTERA ARCE TRAMITE: SUMARIO- DIVORCIO POR CAUSAL JUEZ: DR. PEDRO RAMIRO MENDOZA GARCIA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE ESMERALDAS.- UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE ESMERALDAS. Esmeraldas, lunes 30 de octubre del 2Q17.- VISTOS: Abg. Ramiro Mendoza García, Juez de la Unidad Especializada de Familia Mujer Niñez y Adolescencia del Cantón de Esmeraldas, legalmente nombrado mediante Acción de Personal N° 1364-DP08-CJ-2013, de fecha 25 de Abril del 2013. Habiéndose efectuado el sorteo correspondiente, avoco conocimiento de la causa de DIVORCIO asignado con el No 2017-02067, presentada por la señora VIRNE GONZALEZ MARTHA, en contra de la señora DELGADO ANCHUNDIA MARIA FERNANDA, Avoco conocimiento de la presente causa en legal y debida forma. La demanda que antecede es clara, precisa y cumple con los requisitos legales previstos en los artículos 142 y 143 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP). Por lo expuesto, se califica la demanda y se admite a trámite mediante procedimiento sumario. Se ordena la citación de la demandada señor PRIDER HOWER COTERA ARCE, de conformidad con lo que señala el Art. 56 numeral 1 del Código Orgánico General de Proceso (COGEP), en razón de haber justificado con el certificado del Ministerio del Relaciones Exteriores, el mismo
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judiciales que se lo realizará en un periódico de mayor circulación de la Provincia de Esmeraldas, se dispone se emita el extracto de citación. Por cuanto, el actor no ha proporcionado la dirección de correo electrónico de la demandada no se notifica, el extracto de la demanda y del auto inicial, de lo cual, el secretario dejará constancia en el sistema, sin perjuicio de la citación oficial que debe efectuarse. Se concede a la demandada el término de quince días, para que conteste la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 333 numeral 4 del Código Orgánico General de Procesos. Agréguese la documentación aparejada a la demanda. Tómese en cuenta el casillero judicial y los correos electrónicos señalados; Se llamar actuar a la Dra. Sandra Quiñónez Rodas, en calidad de Secretaria del despacho, mediante memorando No. DP08-CJ2016-0730-TH, de fecha 28 de junio del 2016. NOTIFIQUESE. Ab. SANDRA QUIÑONES RODAS SECRETARIA DESPACHO AB. RAMIRO MENDOZA GARCIA JUEZ UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENTE DE LA PROVINCIA DE ESMERALDAS 102707 xxxx R.DEL.E UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE CIVIL DE ESMERALDAS-QUININDE CITACION –EXTRACTO JUICIO: D I VO R C I O CONTROVERTIDO ACTORA: BERTHA ISOLINA ANGULO OLALLA DEMANDADO: ISAIAS HIDALGO SANTILLAN CAUNTIA: INDETERMINADA CAUSA: Nro. 08332-2017-00587 JUEZ DE LA CAUSA: DR. ANIBAL ESTUPIÑAN ECHEVERRIA OBJETO DE LA DEMANDA: Comparece a esta judicatura la accionante BERTHA ISOLINA ANGULO OLALLA, en contra del señor ISAIAS HIDALGO SANTILLAN y demanda en Juicio Sumario por divorcio por causales, manifestando que contrajo matrimonio el día 16 de agosto de 1974, conforme al tomo 1, Pág. 19. Acta 10 de la misma, y desde hace veinte años aproximadamente se encuentra abandonada, sin justificación y desde esa fecha no han vuelto a reanudar relaciones conyugales. Con fecha 31 de julio del 2017, a las 11H25, el señor JUEZ Doctor Aníbal Estupiñan Echeverría, califica y acepta a trámite esta demanda en juicio Sumario, se dispone proceder a la citación al demandado ISAIAS HIDALGO SANTILLAN, por la prensa de conformidad con lo que establecen los artículos 56 del Código Orgánico General de Procesos y 119 del Código Civil, mediante sendas publicaciones en diarios de circulación en las capitales provinciales de Esmeraldas y Bolívar, en la forma establecida en los artículos antes invocados, por haber comparecido la demandante a DECLARAR BAJO JURAMENTO DE QUE LE HA SIDO IMPOSIBLE DETERMINAR LA INDIVIDUALIDAD Y RESIDENCIA DEL DEMANDADO, pese a haberlo intentado, incluyendo los registros de accesos público. FDO. POR EL DR. ANIBAL ESTUPIÑAN ECHEVERRIA, EN CALIDAD DE JUEZ. LO CERTIFICO. Lo que pongo en su conocimiento para que se sirva comparecer a juicio dentro de los veinte días contados desde la última publicación, caso contrario será declarado en rebeldía Quinindè, 07 de Agosto del 2017 Ab. Jaminton Villareal Castro SECRETARIO FACTURA 679
El nuevo paradigma procesal que estamos viviendo desde el 23 de mayo del 2016, obviamente no podría exceptuar al testigo de la institución jurídica probatoria. En el Compendio de la Prueba Judicial, Hernando Devis Echandía, refiere al respecto: Suele decirse que la palabra testigo viene de la latina testis, que designa a la persona que da fe, o de testando que quiere decir narrar o referir. Para la gran mayoría de los autores, la noción de testigo tiene un sentido estricto y restringido: comprende únicamente a quienes son llamados a rendir testimonio en un proceso en que no son partes principales ni secundarias o transitorias en el momento de hacerlo. [1] José Chiovenda, se refiere de la siguiente manera: “el testigo es la persona distinta de los sujetos procesales llamada a exponer al juez las propias observaciones de hechos acaecidos que tienen importancia en el pleito.” [2] Testigo, al tenor del Art. 189 del COGP, “Es toda persona que ha percibido a través de sus sentidos directa y personalmente hechos relacionados con la controversia.” En esta prescripción normativa nos encontramos con diferencias marcadas respecto del derogado Código de Procedimiento Civil, ahora podemos decir generalmente que toda persona puede ser testigo, salvo las siguientes: 1. Las absolutamente incapaces. 2. Las que padecen enfermedad mental, que les prive la capacidad de percibir o comunicar objetivamente la realidad. 3. Las que al momento de ocurridos los hechos sobre los cuales deben declarar se encontraban en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias
estupefacientes o psicotrópicas. [3] Ya no existe la restricción de testificar al pariente dentro de cuarto grado de consanguinidad o hasta el segundo grado por afinidad; ahora el testigo es toda persona salvo los indicados; solamente se encuentra sometido al principio de contradicción de la prueba, debatido en la audiencia correspondiente y al interrogatorio y contrainterrogatorio respectivo, con los parámetros de la admisibilidad de la prueba, esto es, de pertinencia, utilidad y conducencia, como señala el Art. 160 del COGP, así como las reglas de la prueba testimonial y de la declaración de testigos, que va desde el art. 174 hasta el art. 192 del cuerpo de ley en mención. Como contenido y parte de la demanda, se realiza el anuncio probatorio, en el que se acompaña la nómina de testigos, así exige el Art. 142, numeral 7 del COGP; similar exigencia preceptúa el Art. 152, del citado cuerpo normativo, respecto del anuncio probatorio en la contestación a la demanda; de la misma manera en la reconvención, ya que el Art. 155 inciso segundo, de la norma referida, expresa “Serán aplicables a la reconvención, en lo pertinente, las reglas previstas para la demanda.” En esas circunstancias, el testigo, ya no es de las partes que lo ofrecieron, no les pertenece, sino que el testigo se constituye en un elemento del proceso judicial; ya que al momento de anunciar la prueba refiriéndose al testigo, el Art. 190, COGP, dice: “[…] la parte deberá indicar el nombre y domicilio de las y los testigos […] h t t p : / / w w w. d e r e choecuador.com/articulos/detalle/archive/ doctrinas/procedimientocivil/2017/03/23/el-testigo-en-el-cogep