La Hora Esmeraldas 14 enero 2014

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PROFESiONAlES

ANUlACiONES QUEDA ANUlADO Por haberse perdido la Libreta de Ahorros de la cuenta No. 11082198 del Banco Internacional S.A., se está procediendo a su anulación. Quien creyere tener derecho sobre esta libreta, deberá presentar su resclamo al Banco, dentro de los 12 días, contados desde la última publicación de este aviso.

QUEDA ANUlADO Por haberse perdido la Libreta de Ahorros de la cuenta No. 4600727028 del Banco Internacional S.A., se está procediendo a su anulación. Quien creyere tener derecho sobre esta libreta, deberá presentar su resclamo al Banco, dentro de los 12 días, contados desde la última publicación de este aviso.

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QUEDA ANUlADO Por haberse perdido la Libreta de Ahorros de la cuenta No. 4600731408 del Banco Internacional S.A., se está procediendo a su anulación. Quien creyere tener derecho sobre esta libreta, deberá presentar su resclamo al Banco, dentro de los 12 días, contados desde la última publicación de este aviso.

QUEDA ANUlADO Por haberse perdido la Libreta de Ahorros de la cuenta No. 4600722964 del Banco Internacional S.A., se está procediendo a su anulación. Quien creyere tener derecho sobre esta libreta, deberá presentar su resclamo al Banco, dentro de los 12 días, contados desde la última publicación de este aviso.

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Heredia & Calderón

jUDiCiAlES UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE ESMERALDAS EXTRACTO JUDICIAL DE CITACION CAUSA No: 0374-2013 DE DIVORCIO POR CAUSAL ACTORA: CASIERRA BACILIO LILIANA ALEXANDRA DEMANDADO: BORRERO CELEDON CRISTIAN DE JESUS JUEZ: DR. RAMIRO MENDOZA GARCIA ANALISTA JURIDICO 2: ABG. ROSA ANDREA PEREA GRUEZO CUANTIA: INDETERMINADA UNIDAD ESPECIALIZADA DE FAMILIA MUJER NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL CANTON DE ESMERALDAS. VISTOS.Ramiro Mendoza García, Juez de la Unidad Especializada de Familia Mujer Niñez y Adolescencia del Cantón de Esmeraldas, legalmente encargado mediante oficio Nº 1888-DPE-CJT-2012 de fecha 30 de junio del 2012. Se procede a calificar la demanda de Divorcio con Causal No 2013-0374, propuesta por la señora CASIERRA BACILIO LILIANA ALEXANDRA, en contra del señor BORRERO CELEDON CRISTIAN DE JESUS, se la califica como clara y precisa; y, por reunir los requisitos legales se la acepta al trámite pertinente de Juicio de Divorcio con Causal. Cítese al demandado BORRERO CELEDON CRISTIAN DE JESUS, por la prensa , por desconocerse su domicilio que se lo protesta bajo juramento desconocer el domicilio ,y de conformidad con el Art. 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante tres publicaciones en uno de los periódicos de mayor circulación en la ciudad de Esmeraldas y Quito, Téngase en consideración la autorización dada por el actor al patrocinio de su abogado, la casilla Judicial Nº 422 para que lo represente en defensa de sus intereses. Siga actuando como Analista Jurídico la Ab. Andrea Perea Gruezo. NOTIFIQUESE.Se advierte a los demandados de su obligación de señalar casillero Judicial para posteriores notificaciones dentro de los veinte días de la ultima publicación: Caso contrario, podrán ser declarada o considerado en rebeldía. Particular que pongo en su conocimiento para los fines legales consiguientes. Abg. Rosa Andrea Perea Analista Jurídico 2 de la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Esmeraldas P85829 XXXXXXX R.DEL.E JUZGADO SEXTO DE LO CIVIL ESMERALDAS-QUININDE CITACION- EXTRACTO JUICIO: ESPECIAL-DILIGENCIA PREVIA REQUERIMIENTO JUDICIAL ACTOR: MANUELA CAIZA FARINANGO DEMANDADA: MARIA LORENA VILCA CAIZA, HUMBERTO ROLANDO VILCA CAIZA, BELLA HERMINIA VILCA GOMEZ JOSE MARIA Y PABLO ABSALÓN VILCA GOMEZ A LOS HEREDEROS PRESUSNTOS Y DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE SEGUNDO HUMBERTO VILCA TUSO CUANTIA: INDETERMINADA JUEZ DE LA CAUSA: DR. ANIBAL ESTUPIÑAN ECHEVERRIA OBJETO DE LA DEMANDA. La demandante MANUELA CAIZA FARINANGO, comparece a esta judicatura y demanda en juicio ESPECIAL- DILIGENCIA PREVIA REQUERIMIENTO JUDICIAL a los demandados MARIA LORENA VILCA CAIZA, HUMBERTO ROLANDO VILCA CAIZA, BELLA HERMINIA VILCA GOMEZ SEGUNDO JOSE MARIA Y PABLO ABSALÓN VILCA GOMEZ. Respecto al lote de terreno de 12.12 hectáreas el mismo que será desmembrado de uno de mayor extensión de 58 hectáreas de cabida escrituradas a su nombre. Al fallecimiento del señor SEGUNDO HUMBERTO VILCA TUSO, acaecido en la parroquia la unión, el ocho de febrero del dos mil doce, se realiza de acuerdo con la posesión efectiva de los bienes dejados por el causante y mediante acta del 29 de febrero del 2012 inscrita como tal el 16 de marzo del 2012, como sentencia N. 39, el Notario sexto Interino de Esmeraldas Quinindé concede la Posesión efectiva proindiviso de los bienes dejado por el causante SEGUNDO HUMBERTO VILCA TUSO, a favor de sus hijos: MARIA LORENA VILCA CAIZA, HUMBERTO ROLANDO VILCA CAIZA, BELLA HERMINIA VILCA GOMEZ SEGUNDO JOSE MARIA Y PABLO ABSALÓN VILCA GOMEZ y demás presuntos herederos de quien en vida se llamó SEGUNDO HUMBERTO VILCA TUSO. La presente acción la fundamenta en lo que dispone los Art, 1001, 1561, 1562 y 164 más disposiciones pertinentes del Código de procedimiento Civil Ecuatoriano. Con fecha martes 26 de Noviembre del 2013 las 16h45.- El señor JUEZ SEXTO DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESMERLADAS, CON SEDE EN QUININDE Dr. Aníbal Estupiñán Echeverría, califica y acepta a trámite esta demanda, ESPECIAL –DILIGENCIA PREVIA REQUERIMIENTO JUDICIAL y en consecuencia se dispone se CITE a los herederos presuntos y desconocidos del causante SEGUNDO HUMBERTO VILCA TUSO, por la prensa de conformidad al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber comparecido los demandante a declarar bajo juramento en este despacho. De que le ha sido imposible determinar la individualidad o residencia a los herederos presuntos y desconocidos del causante. FDO. POR EL DR. ANIBAL ESTUPIÑAN ECHEVERRIA, EN CALIDAD DE JUEZ LO CERTIFICO. Lo que pongo en su conocimiento para que se sirvan comparecer a juicio dentro

de los veinte días contados desde la última publicación, caso contrario será declarada en rebeldía Quinindé, 26 de diciembre del 2013 Abg. Jaminton Villarreal Castro SECRETARIO P4329 XXXXXXX JUZGADO SEXTO DE LO CIVIL DE ESMERALDAS-QUININDE AVISO DE REMATE Se pone en conocimiento del público en general que en las oficinas del Juzgado Sexto de lo Civil de Esmeraldas, con asiento en Quinindè, presidido por el Dr. Aníbal Estupiñan Echeverría en calidad de Juez y actuando como Secretario el Ab. Jaminton Villarreal Castro, ubicado en la Av. Seis de Diciembre, altos del Banco del Pichincha de la misma ciudad, se va a llevar a efecto el siguiente REMATE, de conformidad con lo que determinan los artículos 456 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para el día 6 De Febrero del 2014, desde las 13h00 hasta las 17h00, del bien inmueble VIVIENDA cuyas especificaciones a continuación se detallan: UBICACIÓN: Sector Nuevo Quinindè, parroquia Rosa Zárate, Cantón Quinindè, Provincia de Esmeraldas. SOLARES: 6 Y 7 MANZANA: 21 EXTENSION: 500 metros cuadrados LINDEROS: POR EL NORTE: Con solar No. 5 en 25 metros POR EL SUR: Con solar 8 en 25 metros POR EL ESTE: Solares 13 y 12 en 20 metros y; POR EL OESTE: Calle 21 en 20 metros TIPO DE CONSTRUCCION: El inmueble consiste en una vivienda de hormigón armado de una planta con escalera de acceso a la terraza, con un metro de alto cerrado de bloques completamente terminado, la misma que está pintada de color mamey y beige, en la parte principal tres pilares y una puerta de ingreso de madera con tres ventanas en el frente de aproximadamente 2 metros cada una, hay sembríos a su alrededor, de plantas ornamentales a su alrededor, la vivienda está completamente terminada, avaluada en Treinta Mil Dólares Americanos (30.000,00 USD), correspondiendo rematarse solo el 50% del mismo que dan $ 15´000.00 USD, quince mil dólares de Los Estado Unidos de Norteamérica. En razón de tratarse del 50% del remate la parte que corresponde es el lado B. lindero Sur. Diligencia que tendrá lugar en la secretaria de este Juzgado de conformidad a lo dispuesto en el Art. 456 del Código de Procedimiento Civil, Previo al remate se publicará el aviso correspondiente por tres veces en uno de los diarios que se editan en la capital Provincial de Esmeraldas, debiendo mediar entre uno y otro por lo menos 8 días, y del último de ellos al día señalado para el remate, debiendo fijarse por secretaria, el aviso que contenga las especificaciones que individualicen el bien inmueble, materia de la subasta así como el avalúo practicado. Las posturas se presentarán en el día señalado por escrito y en sobre cerrado, haciendo constar el domicilio judicial del postor, acompañando el 10% del valor total de la oferta en dinero en efectivo o cheque certificado, dejando constancia que en ningún caso se admitirán posturas que no se ajusten a los requisitos puntualizados en la ley, misma que por tratarse del segundo señalamiento deberán cubrir por lo menos el 50% del avalúo determinado. FIRMADO POR EL DR. ANIBAL ESTUPIÑAN ECHEVERRIA EN CALIDAD DE JUEZ Ab. Jaminton Villarreal Castro SECRETARIO Quinindè, 27 de Diciembre del 2013 P4324 XXXXXXX JUZGADO SEGUNDO DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESMERALDAS PUBLICACIÓN EXTRACTO SE HACE CONOCER AL PÚBLICO QUE EN EL JUZGADO SEGUNDO DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESMERALDAS, COMPARECE MÁRQUEZ ESPINOZA ALBERTO JOSÉ LUIS, SOLICITANDO LA RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO DENTRO DEL JUICIO: NO. 2013-0857. Objeto de la Demanda: MÁRQUEZ ESPINOZA ALBERTO JOSÉ LUIS, comparece demandando la rectificación de su partida de nacimiento y manifiesta que los nombres y apellidos de la madre constan como CARMELA MARIA ESPINOZA ALTAFUYA, siendo lo correcto CORNELIA MARIA ESPINOZA y los nombres y apellidos del padre constan como ALEJANDRO AMADO MARQUEZ GUERRERO, siendo lo correcto ARMANDO ALEJANDRO MARQUEZ GUERRERO. Fundamenta su demanda amparado en el Art. 89 de la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación de Esmeraldas. Calificada y aceptada la demanda al trámite previsto en el Art. 89 de la Ley de Registro Civil, en consecuencia se dispone publicar un extracto de la demanda y auto recaído en ella, por una sola vez en uno de los periódicos de mayor circulación en esta ciudad. Notifíquese. Esmeraldas, 10 de enero del 2014. Ab. Julia Medina Godoy Secretaria P/85827

P85543 Dr. Pedro Pablo Heredia C. Ab. Ricardo Calderón Asinc Ab. Iván Heredia Tello AbogADos EsPECIAlIzADos Dir. bolívar 507 y Piedrahita 2do. piso alto de Artefacta Telfs.: 0997028348 / 0986576272 / 0997933054 / 2717421

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REViStA jUDiCiAl

DIFERENCIA ENTRE HURTO Y ROBO POR: CARlOS PéREz VAQUERO Estos dos tipos penales son un excelente ejemplo de cómo, en ciertas ocasiones, algunos delitos se tipifican de acuerdo con unos viejos estereotipos –ajenos al Derecho– que reflejan otras motivaciones (morales, éticas, religiosas, sociales o políticas) propias de otros tiempos; en lugar de ceñirse a estrictas razones jurídicas, criminológicas o de política criminal. Sólo así se explica que persista la sustantividad del robo con respecto al hurto cuando, en ambos casos, el bien protegido es el patrimonio de la víctima. Este artículo trata de responder a esa pregunta, analizando cuáles han sido sus antecedentes histórico-jurídicos y su evolución hasta llegar a la actual regulación, tanto en España como en el Derecho Comparado. A) Etimología La palabra hurto procede del latín furtum y significa acción de hurtar, que se define como tomar o retener bienes ajenos contra la voluntad de su dueño, sin intimidación en las personas ni fuerza en las cosas. El Diccionario de la RAE también nos da su propia acepción jurídica como el delito consistente

en tomar con ánimo de lucro cosas muebles ajenas contra la voluntad de su dueño, sin que concurran las circunstancias que caracterizan el delito de robo. En cuanto a este segundo delito, el robo –la acción y efecto de robar– llegó al castellano del latín vulgar raubare y éste del germánico raubôn (saquear, arrebatar) que deriva del alemán antiguo roubôn; de donde proceden las actuales voces rauben, en alemán, y reave, en inglés. La RAE también lo define, jurídicamente, como el delito que se comete apoderándose con ánimo de lucro de una cosa mueble ajena, empleándose violencia o intimidación sobre las personas, o fuerza en las cosas. A simple vista, sólo con leer estas dos definiciones, ya podemos apuntar la principal seña de identidad que caracteriza a estos delitos –apoderarse de una cosa mueble ajena con ánimo de lucro– y el matiz que los distingue: emplear –o no– violencia o intimidación sobre las personas o fuerza en las cosas a la hora de sustraer ese bien. Entonces, ¿podríamos decir que el hurto es la figura básica de un delito en el que un sujeto se apodera de un bien mueble de otra persona y que el robo

sería un hurto cualificado? Una buen pregunta que trataremos de responder a continuación. Antes, conviene distinguir ambos delitos de otras conductas afines que también atentan contra el patrimonio: Usurpación en el hurto y el robo, el ladrón se apropia de bienes muebles mientras que aquí, el usurpador ocupa un bien inmueble (una vivienda, por ejemplo) o usurpa un derecho real inmobiliario (cultivar una tierra como propia) que pertenecen a otra persona. Estafa se caracteriza porque el estafador no toma directamente el bien que pertenece al estafado sino que éste, al ser engañado, se lo entrega. Apropiación indebida en este caso, el sujeto tiene el bien lícitamente para un determinado fin, pero dispone de ello para otro objetivo (por ejemplo, cuando has alquilado un coche para usarlo y lo vendes como si fueras su dueño). B) Origen y Evolución Histórico-jurídica Desde que Prometeo robó el fuego a Zeus para dárselo a los hombres, el robo es –junto con el homicidio– uno de los delitos más antiguos. Si prescindimos de la mitología griega, lo cierto es que el ser humano siempre ha deseado aquello que no tiene y ha intentado conseguirlo por todos los medios. b.1) Roma: Para los romanos, el furtum era cualquier apropiación ilícita de un bien mueble ajeno en contra de la voluntad de su titular. Era un delito que formaba parte de la esfera de Derecho Privado y se concebía de modo muy amplio, incluyendo lo que actualmente consideraríamos apropiación indebida, coacciones, encubrimiento o estafa. Con el paso del tiempo, la regulación del hurto fue evolucionando de modo que, con las XII Tablas, se empezó a distinguir entre el furtum manifestum (cuando se detenía al ladrón in fraganti; el castigo consistía en flagelarlo antes de entregárselo como esclavo al dueño de la cosa hurtada y, si ya lo era, se le despeñaba) y el furtum nec manifestum (para los demás supuestos; en este caso, el ladrón tenía que pagar una indemnización del doble del valor del bien mueble sustraído); pero hubo muchas otras modalidades configuradas tanto por el legislador como por la jurisprudencia (furtum conceptus, non exhibitum, oblatum, possessionis, usus, etc.). Finalmente, en el siglo I –puede que por influencia de las tribus bárbaras del centro de Europa, de donde procede etimológicamente el términorobo– se estableció un nuevo delito privado, la rapina (literalmente, rapiña) en la que el ladrón se apoderaba de una cosa ajena, pero con violencia. Se castigaba con una indemnización del cuádruplo (el doble que el hurto). Actualmente, como luego veremos, el Código Penal italiano aún mantiene esa distinción entre furto y rapina. b.2) La Codificación: Esa distinción entre robo y hurto se mantuvo en el primer Código Penal español, de 18221: Robos (Arts. 723 a 744): Comete robo el que quita ó toma para sí con violencia ó

judiCiALEs P

martes 14 dE ENErO dE 2014 La Hora EsMErALdAs

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con fuerza lo ajeno. Art. 727: Serán castigados con la pena de diez á veinte y cinco años de obras públicas los que con fuerza ó violencia cometida contra alguna persona (…) roben en camino público, fuera de poblado, ó en casa, choza, barraca ú otro edificio habitado ó sus dependencias. Art. 728: Los que con fuerza ó violencia contra alguna persona roben en cualquiera otro sitio (…) sufrirán la pena de siete á veinte años de obras públicas. Los reincidentes podían ser condenados a trabajos perpetuos. Hurtos (Arts. 745 a 752): Comete hurto el que quita ó toma por sí lo ageno fraudulentamente, sin fuerza ni violencia contra las personas ó cosas. En función del bien que se hurtara, se imponía desde un año de obras públicas a cinco años de reclusión. Pero, sin duda, el antecedente más claro de nuestra actual regulación fue el Código Penal de 18482. (España) En aquel tiempo, autores como Joaquín Francisco Pacheco3 afirmaban que El robo (…) ha sido siempre entre nosotros el apoderamiento por fuerza de cosas muebles ó semovientes; como el hurto ha sido el apoderamiento por astucia y á escondidas; (…) Tales palabras, con las acepciones que les damos, vienen teniéndolas de muy antiguo. Con razón, ya dijimos que este Código es la base sobre la que se fueron redactando los posteriores; la tipificación de estos delitos es muy similar a la actual, sólo han cambiado el orden y, afortunadamente, la severidad de las condenas: Del robo con violencia en las personas (Arts. 425 y ss): en determinadas circunstancias (robar de noche, en cuadrilla o con armas) conllevaba la cadena perpetua e incluso la pena de muerte. Del robo con fuerza en las cosas (Arts. 431 y ss): El robo hecho con escalamiento, fractura, llaves falsas ó instrumentos análogos, e introduciéndose en el lugar del robo bajo nombre supuesto y con simulación de autoridad, era castigado con la pena de cadena temporal, si sus perpetradores llevasen armas, y con las de presidio mayor si no las llevasen. También preveía atenuantes si el robo no excedía de 100 duros. Del hurto (Arts. 437 y ss): Son reos de hurto los que, con ánimo de lucrarse, y sin violencia ó intimidación en las personas, ni fuerza en las cosas, toman las cosas muebles ajenas sin voluntad de su dueño. Mientras que el robo es un atentado contra la propiedad que envuelve la idea de la violencia: el hurto sólo supone la de la astucia. Se les condenaba a arresto mayor, presidio correccional o presidio mayor, en función del valor –en duros– de la cosa hurtada. Incluía a los prestatarios y depositarios que no devolvieran lo prestado o depositado; y los dañadores.


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