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POR: CARLOS PÉREZ VAQUERO Estos dos tipos penales son un excelente ejemplo de cómo, en ciertas ocasiones, algunos delitos se tipifican de acuerdo con unos viejos estereotipos –ajenos al Derecho– que reflejan otras motivaciones (morales, éticas, religiosas, sociales o políticas) propias de otros tiempos; en lugar de ceñirse a estrictas razones jurídicas, criminológicas o de política criminal. Sólo así se explica que persista la sustantividad del robo con respecto al hurto cuando, en ambos casos, el bien protegido es el patrimonio de la víctima. Este artículo trata de responder a esa pregunta, analizando cuáles han sido sus antecedentes históricojurídicos y su evolución hasta llegar a la actual regulación, tanto en España como en el Derecho Comparado. A) Etimología La palabra hurto procede del latín furtum y significa acción de hurtar, que se define como tomar o retener bienes ajenos contra la voluntad de su dueño, sin intimidación en las personas ni fuerza en las cosas. El Diccionario de la RAE también nos da su propia acepción jurídica como el delito consistente en tomar con ánimo de lucro cosas muebles ajenas contra la voluntad de su dueño, sin que concurran las circunstancias que caracterizan el delito de robo. En cuanto a este segundo delito, el robo –la acción y efecto de robar– llegó al castellano del latín vulgar raubare y éste del germánico raubôn (saquear, arrebatar) que deriva del alemán antiguo roubôn; de donde proceden las
actuales voces rauben, en alemán, y reave, en inglés. La RAE también lo define, jurídicamente, como el delito que se comete apoderándose con ánimo de lucro de una cosa mueble ajena, empleándose violencia o intimidación sobre las personas, o fuerza en las cosas. A simple vista, sólo con leer estas dos definiciones, ya podemos apuntar la principal seña de identidad que caracteriza a estos delitos –apoderarse de una cosa mueble ajena con ánimo de lucro– y el matiz que los distingue: emplear –o no– violencia o intimidación sobre las personas o fuerza en las cosas a la hora de sustraer ese bien. Entonces, ¿podríamos decir que el hurto es la figura básica de un delito en el que un sujeto se apodera de un bien mueble de otra persona y que el robo sería un hurto cualificado? Una buen pregunta que trataremos de responder a continuación. Antes, conviene distinguir ambos delitos de otras conductas afines que también atentan contra el patrimonio: Usurpación en el hurto y el robo, el ladrón se apropia de bienes muebles mientras que aquí, el usurpador ocupa un bien inmueble (una vivienda, por ejemplo) o usurpa un derecho real inmobiliario (cultivar una tierra como propia) que pertenecen a otra persona. Estafa se caracteriza porque el estafador no toma directamente el bien que pertenece al estafado sino que éste, al ser engañado, se lo entrega. Apropiación indebida en este caso, el sujeto tiene el bien lícitamente para un determinado fin, pero dispo-
ne de ello para otro objetivo (por ejemplo, cuando has alquilado un coche para usarlo y lo vendes como si fueras su dueño). B) Origen y Evolución Histórico-Jurídica Desde que Prometeo robó el fuego a Zeus para dárselo a los hombres, el robo es –junto con el homicidio– uno de los delitos más antiguos. Si prescindimos de la mitología griega, lo cierto es que el ser humano siempre ha deseado aquello que no tiene y ha intentado conseguirlo por todos los medios. b.1) Roma: Para los romanos, el furtum era cualquier apropiación ilícita de un bien mueble ajeno en contra de la voluntad de su titular. Era un delito que formaba parte de la esfera de Derecho Privado y se concebía de modo muy amplio, incluyendo lo que actualmente consideraríamos apropiación indebida, coacciones, encubrimiento o estafa. Con el paso del tiempo, la regulación del hurto fue evolucionando de modo que, con las XII Tablas, se empezó a distinguir entre el furtum manifestum (cuando se detenía al ladrón in fraganti; el castigo consistía en flagelarlo antes de entregárselo como esclavo al dueño de la cosa hurtada y, si ya lo era, se le despeñaba) y el furtum nec manifestum (para los demás supuestos; en este caso, el ladrón tenía que pagar una indemnización del doble del valor del bien mueble sustraído); pero hubo muchas otras modalidades configuradas tanto por el legislador como por la jurisprudencia (furtum conceptus, non exhibitum, oblatum, possessionis, usus, etc.). Finalmente, en el siglo I –puede que por influencia de las tribus bárbaras del centro de Europa, de donde procede etimológicamente el términorobo– se estableció un nuevo delito privado, la rapina (literalmente, rapiña) en la que el ladrón se apoderaba de una cosa ajena, pero con violencia. Se castigaba con una indemnización del cuádruplo (el doble que el hurto). Actualmente, como luego veremos, el Código Penal italiano aún mantiene esa distinción entre furto y rapina. b.2) La Codificación: Esa distinción entre robo y hurto se mantuvo en el primer Código Penal español, de 18221: Robos (Arts. 723 a 744): Comete robo el que quita ó toma para sí con violencia ó con fuerza lo ajeno. Art. 727: Serán castigados con la pena de diez á veinte y cinco años de obras públicas los que con fuerza ó violencia cometida contra alguna persona (…) roben en camino público, fuera de poblado, ó en casa, choza, barraca ú otro edificio habitado ó sus dependencias. Art. 728: Los que con fuerza
AVISOS SÁBADO 12 DE ENERO DEL 2013 La Hora ESMERALDAS
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ó violencia contra alguna persona roben en cualquiera otro sitio (…) sufrirán la pena de siete á veinte años de obras públicas. Los reincidentes podían ser condenados a trabajos perpetuos. Hurtos (Arts. 745 a 752): Comete hurto el que quita ó toma por sí lo ageno fraudulentamente, sin fuerza ni violencia contra las personas ó cosas. En función del bien que se hurtara, se imponía desde un año de obras públicas a cinco años de reclusión. Pero, sin duda, el antecedente más claro de nuestra actual regulación fue el Código Penal de 18482. (España) En aquel tiempo, autores como Joaquín Francisco Pacheco3 afirmaban que El robo (…) ha sido siempre entre nosotros el apoderamiento por fuerza de cosas muebles ó semovientes; como el hurto ha sido el apoderamiento por astucia y á escondidas; (…) Tales palabras, con las acepciones que les damos, vienen teniéndolas de muy antiguo. Con razón, ya dijimos que este Código es la base sobre la que se fueron redactando los posteriores; la tipificación de estos delitos es muy similar a la actual, sólo han cambiado el orden y, afortunadamente, la severidad de las condenas: Del robo con violencia en las personas (Arts. 425 y ss): en determinadas circunstancias (robar de noche, en cuadrilla o con armas) conllevaba la cadena perpetua e incluso la pena de muerte. Del robo con fuerza en las cosas (Arts. 431 y ss): El robo hecho con escalamiento, fractura, llaves falsas ó instrumentos análogos, e introduciéndose en el lugar del robo bajo nombre supuesto y con simulación de autoridad, era castigado con la pena de cadena temporal, si sus perpetradores llevasen armas, y con las de presidio mayor si no las llevasen. También preveía atenuantes si el robo no excedía de 100 duros. Del hurto (Arts. 437 y ss): Son reos de hurto los que, con ánimo de lucrarse, y sin violencia ó intimidación en las personas, ni fuerza en las cosas, toman las cosas muebles ajenas sin voluntad de su dueño. Mientras que el robo es un atentado contra la propiedad que envuelve la idea de la violencia: el hurto sólo supone la de la astucia. Se les condenaba a arresto mayor, presidio correccional o presidio mayor, en función del valor –en duros– de la cosa hurtada. Incluía a los prestatarios y depositarios que no devolvieran lo prestado o depositado; y los dañadores.
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