Revista judicial C00
LUNES 24de noviembre de 2008 La Hora Quito, ecuador
jueves, 22 de noviembre de 2018 La Hora Quito, ecuador revista no: 12349 Director Dr. Francisco Vivanco Riofrío
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DERECHO A LA PRUEBA EN EL COGEP Autor: Dr. Pablo Castañeda.
En este artículo, se seguirán los aportes constantes en capítulos del libro “Derecho Procesal Civil Práctico” del Rubén Moran y del texto de Juan Carlos Real: “El principio dispositivo”. Siguiendo al Dr. Moran Sarmiento, “...el actor tiene que probar los hechos constitutivos v el demandado los modificativos, impeditivos y extintivos...”, “... la carga la tiene quien pretende modificar una situación jurídica o quien alegue un hecho contrario a la posición que adquirió su adversario...”; el derecho a la prueba tiene jerarquía constitu-
cional, siendo de materia adjetiva y sustantiva procesal; se relaciona con la tutela, debido proceso, acceso a la justicia derecho de defensa y el acceso a las pruebas. Los arts. 66.23, 75, 76, 168.6 y 169 de la Constitución, señalan que el Estado reconoce a las personas el derecho a dirigir peticiones a las autoridades, al acceso a la justicia, tutela, debido proceso, a un sistema procesal que funcione bajo los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad, economía procesal y oralidad. Concertación entre las partes acerca de la prueba Las partes pueden arribar a un
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acuerdo probatorio, de acuerdo al caso, lo evidente de los hechos materia de la controversia, validar pruebas documentales por ejemplo el informe pericial, para que no se convoque al perito para que rinda testimonio sobre el mismo; es la manifestación del principio de cooperación con la administración de justicia, para lograr economía procesal y aceptar como probados determinados hechos. Este acuerdo se debe realizar en la audiencia preliminar, siendo propuesto por las partes, sin que se excluya la promoción por parte del juzgador, quien a su vez lo acepta. El acuerdo puede tener como
objeto, hechos relacionados con la controversia, que son públicos y notorios. Para Hugo Alsina, citado por Rubén Moran: “...las reglas sobre admisibilidad de la prueba son de orden público pero la doctrina admite como válidas las convenciones que restrinjan o amplíen los textos legales porque la sociedad se beneficia cuando los mismos interesados han comenzado a solucionar en parte sus diferencias...”. Los principios de disposición, cooperación, solidaridad de las partes para la tramitación de la controversia, no desestimar ningún medio de prueba, se aplican en los acuerdos probatorios, previstos en el Art. 294.7. f) del COGEP Formalidades de las pruebas Entre los principios de la prueba, se tiene: a) tutela constitucional de la prueba judicial; b) Bilateralidad de la prueba; c) comunidad de la prueba (solidaridad frente a la prueba); d) Pertinencia de la prueba; y, e) carga de la prueba. El art. 76.4 de la Constitución, señala que para la validez de las pruebas, deben ser actuadas respetando las normas constitucionales y legales. En general, la interpretación y aplicación de las normas procesales obligan a analizar en primer lugar el examen de constitucionalidad del proceso para confrontarla con la constitucionalidad de la prueba, lo que significa que la normativa procesal debe acoplarse al texto constitucional y tratándose de la prueba, tanto para la postulación, evacuación y valuación. Pueden existir casos judiciales, en los que se den violaciones o causas de nulidad que no afectan la totalidad del proceso, como por ejemplo, haberse incumplido con la motivación del fallo; sostiene Rubén Moran, que en esta clase de proceso se puede producir la exportación de medios de prueba practicados con todas las formaCONTINUA EN la página - c2
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CONSULTA SOBRE EL COGEP ¿En qué momento procesal corresponde acumular de procesos, hasta antes de la audiencia preliminar o en ella? RESPUESTA Por regla general, los casos en los cuales se puede ordenar la acumulación de procesos están señalados en el Art.16 del COGEP y los requisitos que debe cumplirse para que proceda la acumulación están establecidos en el Art.18 del mismo cuerpo normativo. Identificamos dos momentos procesales, el primero cuando el juzgador de oficio o a petición de parte ordena que se procese a la acumulación de ciertos procesos, notifica a las partes procesales, y verifica que se cumplan con uno o más de los supuestos del Art.16. El segundo momento será en la audiencia, cuando se dictará la resolución de acumulación de procesos, una vez que se cumplan los requisitos del Art.18 del COGEP. En la resolución, deberá determinarse el estado procesal en que quedará cada uno de los procesos, según el caso, cuáles se suspenderán en la tramitación, qué actos procesales deberán realizarse nuevamente a fin de incorporar las particularidades de los procesos acumulados, o si es necesario realizar cualquier otra actuación para su sustanciación conjunta. En el caso de negarse la acumulación, los procesos se seguirán sustanciando independientemente. Por lo tanto, el juzgador, para decidir sobre la acumulación de procesos, primero de oficio o a petición de parte ordena que se procederá a la acumulación de ciertos procesos, identificándolos (Art.16); luego en la audiencia preliminar en el caso del procedimiento ordinario, o en la primera fase de los procedimientos de audiencia única, rersolverá su acumulación o no (Art.18) Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia
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